LEY 13 DE 1991

LEY 13 DE 1991

 

LEY 13 DE 1991

(enero 23)

por la cual la Nación se vincula a la reconstrucción equipamiento, acondicionamiento y mejoramiento del acueducto de Barrancabermeja y se dictan otras disposiciones.

 

El Congreso de Colombia,

 

DECRETA:

 

Artículo 1o. La Nación apropiará anualmente, a partir de la vigencia de 1991 y por el término de cuatro años más, la suma de seiscientos millones de pesos ($ 600.000.000), con destino al equipamiento, adecuación, reacondicionamiento y mejoramiento del acueducto de la ciudad de Barrancabermeja.

 

Artículo 2o. El Gobierno Nacional, a través del Municipio de Barrancabermeja, invertirá anualmente los recursos de que trata la presente Ley, de acuerdo con el Plan de Inversiones que deberá elaborar previamente el Municipio, quien contará con la asesoría permanente de la Dirección de Agua Potable y Saneamiento Básico del Ministerio de Obras Públicas y Transporte.

 

Artículo 3o. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

 

Dada en Bogotá, D.E., a los …días del mes de … de mil novecientos noventa (1990).

 

El Presidente del honorable Senado de la República, AURELIO IRAGORRI HORMAZA

 

El Presidente de la honorable de la Cámara de Representantes, HERNAN BERDUGO BERDUGO

 

El Secretario General del honorable Senado de la República, Crispin Villazon de Armas.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Silverio Salcedo Mosquera.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y ejecútese.

 

Dada en Bogotá, D.E., a 23 de enero de 1991.

 

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Rudolf Hommes Rodríguez.

 

El Ministro de Salud, Camilo González Posso.

 

El Ministro de Obras Públicas y Transportes, Juan Felipe Gaviria Gutiérrez.

 

 

 




LEY 7 DE 1991

LEY 7 DE 1991

 

LEY 7 DE 1991

 

 (enero 16 de 1991)

 

Por la cual se dictan normas generales a las cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular el comercio exterior del país, se crea el Ministerio de Comercio Exterior, se determina la composición y funciones del Consejo Superior de Comercio Exterior, se crean el Banco de Comercio Exterior y el Fondo de Modernización Económica, se confieren unas autorizaciones y se dictan otras disposiciones.

 

El Congreso de Colombia, 

*Notas de Vigencia*

Derogada parcialmente por el Decreto 1159 de 1999.
Desarrollada parcialmente por el Decreto 2252 de 1993.
Reglamentada parcialmente por el Decreto 2638 de 1991.

 

*CONCORDANCIA*

DECRETO 3180 DE 2011
DECRETO 2696 DE 2010
DECRETO 2550 DE 2010
DECRETO 2595 DE 2010
DECRETO 2462 DE 2010
DECRETO 1820 DE 2010
DECRETO 1769 DE 2010

DECRETO 1142 DE 2010

 DECRETA :

CAPITULO I

DE LAS NORMAS GENERALES DEL COMERCIO EXTERIOR

ARTICULO 1o. Las disposiciones aplicables al comercio exterior se dictarán por el Gobierno Nacional conforme a las previsiones del numeral 22 del artículo 120 de la Constitución Nacional en armonía con lo dispuesto en el numeral 22 de su artículo 76 y con sujeción a las normas generales de la presente Ley. Tales reglas procurarán otorgarle al comercio exterior colombiano la mayor libertad posible en cuanto lo permitan las condiciones de la economía.

 

ARTICULO 2o. Al expedir las normas por las cuales habrá de regularse el comercio internacional del país, el Gobierno Nacional deberá hacerlo con sometimiento a los siguiente principios:

1. Impulsar la internacionalización de la economía colombiana para lograr un ritmo creciente y sostenido de desarrollo.

2. Promover y fomentar el comercio exterior de bienes, tecnología, servicios y en particular, las exportaciones.

3. Estimular los procesos de integración y los acuerdos comerciales bilaterales y multilaterales que amplíen y faciliten las transacciones externas del país.

4. Impulsar la modernización y la eficiencia de la producción local, para mejorar su competitividad internacional y satisfacer adecuadamente las necesidades del consumidor.

5. Procurar una legal y equitativa competencia a la producción local y otorgarle una protección adecuada, en particular, contra las prácticas desleales de comercio internacional.

6. Apoyar y facilitar la iniciativa privada y la gestión de los distintos agentes económicos en las operaciones de comercio exterior.

7. Coordinar las políticas y regulaciones en materia de comercio exterior con las políticas arancelaria, monetaria, cambiaria y fiscal.

8. Adoptar, sólo transitoriamente, mecanismos que permitan a la economía colombiana superar coyunturas externas o internas adversas al interés comercial del país.

 Los anteriores principios se aplicarán con arreglo a los criterios de economía, celeridad, eficacia, imparcialidad, publicidad y contradicción que orientan las actuaciones administrativas.

 

ARTICULO 3o. Las importaciones y exportaciones de bienes, tecnología y servicios se realizarán dentro del principio de libertad del comercio internacional en cuanto lo permitan las condiciones coyunturales de la economía.

Sin perjuicio de las leyes que establezcan restricciones que protejan la integridad del patrimonio nacional, el Gobierno reglamentará las exportaciones e importaciones y procurará que éstas no sean realizadas, en forma exclusiva y permanente, por entidades del sector público.

Las entidades del sector público cuyos ingresos resulten afectados por la eliminación de la exclusividad en las importaciones, o cuyas actividades fueren reasignadas conforme a las anteriores medidas, serán compensadas con rentas de destinación específica provenientes de los aranceles y de la sobretasa aplicables a las importaciones de los productos involucrados, durante un período de 2 años, de acuerdo con las actividades que desarrollen. Después de estos dos años, tales rentas ingresarán al presupuesto nacional y se asignarán necesariamente al mismo sector y a las mismas entidades, prioritariamente, manteniendo la participación del producto de las mismas dentro del presupuesto nacional.

*Nota Jurisprudencial*

Inciso en cursiva fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en laSentencia C-590 de 1992.

 

ARTICULO 4o. Sin perjuicio de lo establecido en el Capítulo X, Sección Segunda del 1967 y el artículo 12 de la Ley 48 de 1983, o de las normas que los sustituyan, el Gobierno Nacional podrá establecer sistemas especiales de importación-exportación, en los cuales se autorice la exención o devolución de los derechos de materias primas, insumos, servicios, maquinaria, equipo, repuestos y tecnología destinados a la producción de bienes, tecnología y servicios que sean exportados, y en todo caso, a estimular un valor agregado nacional a los bienes que se importen con destino a incrementar las exportaciones.

Así mismo, el Gobierno Nacional podrá establecer sistemas especiales que incluyan el pago diferido o aún el otorgamiento de crédito fiscal para la cancelación de tales derechos de importación y otros gravámenes.

 

ARTICULO 5o. El Gobierno Nacional regulará el transporte y el tránsito internacional de mercancías y pasajeros, con el fin de promover su competencia, facilitar el comercio exterior e impedir la competencia desleal contra las compañías nacionales de transporte.

 

ARTICULO 6o. El Gobierno Nacional regulará la existencia y funcionamiento de zonas francas industriales, comerciales y de servicios con base en los siguientes criterios:

1. Velar por que las zonas francas promuevan el comercio exterior, generen empleo y divisas y sirvan de polos de desarrollo industrial de las regiones donde se establezcan.

2. Brindar a las zonas francas industriales, comerciales y de servicios las condiciones necesarias a fin de que sus usuarios puedan competir con eficiencia en los mercados internacionales.

3. Sin perjuicio de las demás disposiciones aduaneras, establecer controles para evitar que los bienes almacenados y producidos en las zonas francas ingresen ilegalmente al territorio nacional.

4. Determinar las condiciones con arreglo a las cuales los bienes fabricados y almacenados en zonas francas pueden introducirse al territorio aduanero nacional y la proporción mínima de la producción de los usuarios industriales de zonas francas que deberá destinarse a los mercados de exportación.

5. Teniendo en cuenta los objetivos y las características propias del mecanismo de zonas francas, dictar normas especiales sobre contratación entre aquéllas y sus usuarios.

6. Determinar lo relativo a la creación y funcionamiento de zonas francas transitorias o permanentes, de naturaleza mixta o privada según los requerimientos del comercio exterior.

7. Determinar las normas que regulen el ingreso temporal a territorio aduanero nacional de materias primas y bienes intermedios para procesos industriales complementarios y de partes, piezas y equipos de los usuarios industriales para su reparación y mantenimiento.

8. Determinar lo relativo a la creación y funcionamiento de los parques industriales en los terrenos de las Zonas Francas.

PARÁGRAFO. Las zonas francas industriales, comerciales y de servicios creadas, o las que en el futuro se creen como establecimientos públicos del orden nacional podrán transformarse en sociedades de economía mixta o ser adquiridas, parcial o totalmente, por sociedades comerciales debidamente establecidas.

En tal evento las zonas francas seguirán disfrutando del mismo régimen legal que en materia tributaria, cambiaria, aduanera, de comercio exterior y de inversión de capitales esté vigente al momento de la enajenación.

 

ARTICULO 7o. El Certificado de Reembolso Tributario, CERT, creado por la Ley 48 de 1983, continuará siendo un instrumento libremente negociable.

El Gobierno Nacional determinará los criterios, requisitos, condiciones y procedimientos para el reconocimiento, expedición, redención, negociación y caducidad de los Certificados de Reembolso Tributario, así como las entidades autorizadas para realizar dichas operaciones, los beneficiarios y los impuestos que puedan ser cancelados con él.

El Certificado de Reembolso Tributario será un instrumento flexible, cuyos niveles serán determinados por el Gobierno Nacional, de acuerdo con los productos y las condiciones de los mercados a los cuales se exporten, en consonancia con las políticas monetaria, fiscal, cambiaria y arancelaria, y regulado con base en los siguientes criterios:

1. Estimular las exportaciones mediante la devolución de sumas equivalentes a la totalidad o una porción de los impuestos indirectos pagados por el exportador.

2. Promover aquellas actividades que tiendan a incrementar el volumen de exportaciones.

 

ARTICULO 8o. El Gobierno Nacional podrá organizar fondos de estabilización de productos básicos de exportación, que garanticen la regularidad del comercio exterior y la estabilidad de los ingresos de los productores domésticos.

 

ARTICULO 9o. Sin perjuicio de las normas en materia aduanera, en particular, de la Ley 6a de 1971 y demás disposiciones que la adicionan, reforman o desarrollan, el Gobierno Nacional podrá establecer sistemas de aranceles variables y sus instrumentos operativos con el objetivo de estabilizar los costos de importación de los productos agropecuarios o agroindustriales relacionados con éstos, cuando quiera que los precios de los mismos sean altamente inestables en los mercados internacionales.

Cuando en desarrollo de éstas facultades el Gobierno establezca sistemas de aranceles variables, estos deberán fijarse con precisión y con arreglo a los criterios objetivos para la determinación automática del arancel aplicable, con arreglo al parágrafo cuarto del artículo 14 de esta ley.

PARÁGRAFO. Para los productos sujetos a aranceles variables no se aplicarán las sobretasas a las importaciones de que trata la Ley 75 de 1986.

 

ARTICULO 10. El Gobierno Nacional amparará la producción nacional contra las prácticas desleales y restrictivas de comercio internacional. Para tal efecto regulará la protección de la producción nacional contra esas prácticas y señalará los organismos y procedimientos para hacer aplicables las disposiciones que expida sobre la materia.

En tales disposiciones el Gobierno Nacional fijará los requisitos, procedimientos y factores para determinar la imposición de gravámenes o derechos provisionales o definitivos que, con el fin de prevenir y contrarrestar dichas prácticas, podrán imponer la autoridad competente.

 

ARTICULO 11. El Gobierno Nacional regulará las zonas fronterizas con base en los siguientes criterios:

1. Propender a una mayor autonomía de las zonas fronterizas.

2. Facilitar el libre comercio en la zona común de libre frontera.

3. Desarrollar formas de cooperación e integración en servicios públicos, financieros y sociales.

4. Establecer mecanismos de pago que faciliten la libre e inmediata convertibilidad de las monedas de los países colindantes.

5. Reglamentar la creación de empresas binacionales de frontera a través de acuerdos conjuntos con los países vecinos.

6. Determinar las condiciones que permiten la creación de regímenes aduaneros especiales para zonas fronterizas.

 

CAPITULO II

DEL CONSEJO SUPERIOR DE COMERCIO EXTERIOR

ARTICULO 12.*Derogado por el Decreto 1159 de 1999 *Créase el Consejo Superior de Comercio Exterior, como organismo asesor del Gobierno Nacional en todos aquellos aspectos que se relacionen con el comercio exterior del país.

El Consejo Superior de Comercio Exterior estará integrado por los siguientes miembros:

-El Presidente de la República de Colombia, quien lo presidirá.

-El Ministro de Desarrollo Económico.

-El Ministro de Comercio Exterior.

-El Ministro de Relaciones Exteriores.

-El Ministro de Hacienda y Crédito Público.

-El Ministro de Agricultura.

-El Ministro de Minas y Energía.

-El Jefe del Departamento Nacional de Planeación.

-El Gerente General del Banco de la República.

-El Presidente del Banco de Comercio Exterior de Colombia, el Director General de Aduanas y los Asesores del Consejo Superior, tendrán derecho a voz sin voto.

PARÁGRAFO. En ausencia del Presidente de la República, el Consejo Superior de Comercio Exterior será presidido por el Ministro de Comercio Exterior.

Los miembros restantes del Consejo Superior podrán delegar su representación solamente en los viceministros. A las sesiones del mismo podrán asistir, con voz pero sin voto, los funcionarios públicos que el Consejo Superior de Comercio Exterior considere conveniente invitar para la mejor ilustración de los diferentes temas en los cuales el mismo deba tomar decisiones y formular recomendaciones.

Los documentos que sirvan de base para las deliberaciones del Consejo Superior de Comercio Exterior deberán ser elaborados y presentados por sus asesores a solicitud de cualquiera de sus miembros y por intermedio del Ministro de Comercio Exterior.

*Nota de Vigencia*

Derogada por el artículo 62 del Decreto 1159 de 1999, publicado el 29 de Julio de 1999.

 

ARTICULO 13.*Derogado por el Decreto 1159 de 1999 *Los asesores del Consejo Superior de Comercio Exterior en número de dos (2) serán de libre nombramiento y remoción por el Gobierno Nacional.

Su designación recaerá en personas de reconocidas calidades y experiencia en materias económicas, en especial de comercio internacional y de integración económica. Sus funciones serán las de prestar asesoría en forma permanente al Consejo Superior de Comercio Exterior y recibirán el soporte necesario del Ministerio de Comercio Exterior.

El Secretario del Consejo Superior de Comercio Exterior será designado por dicho consejo, a iniciativa del Ministro de Comercio Exterior.

*Nota de Vigencia*

Derogada por el artículo 62 del Decreto 1159 de 1999, publicado el 29 de Julio de 1999.

 

ARTICULO 14.*Derogado por el Decreto 1159 de 1999 *Son funciones del Consejo de Comercio Exterior:

1. Recomendar al Gobierno Nacional la política general y sectorial de comercio exterior de bienes, tecnología y servicios, en concordancia con los planes y programas de desarrollo del país.

2. Fijar las tarifas arancelarias.

3. Asesorar al Gobierno Nacional en las decisiones que éste debe adoptar en todos los organismos internacionales encargados de asuntos de comercio exterior.

4. Emitir concepto sobre la celebración de tratados o convenios internacionales de comercio, bilaterales o multilaterales y recomendar al Gobierno Nacional la participación o no del país en los mismos.

5. Instruir las delegaciones que representen a Colombia en las negociaciones internacionales de comercio.

6. Proponer al Gobierno Nacional la aplicación de tratamientos preferenciales acordados en forma bilateral o multilateral, en particular cuando se sujeten al otorgamiento de reciprocidad entre las partes.

7. Determinar los trámites y requisitos que deban cumplir las importaciones y exportaciones de bienes, tecnología y servicios, sin perjuicio de las funciones que en materia de inversión de capitales colombianos en el exterior y de capitales extranjeros en el país competen al Consejo de Política Económica y Social, Conpes, o las demás que en las mismas materias estén específicamente asignadas a otras dependencias del Estado.

*Nota Jurisprudencial*

Este numeral fue declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-170 de 2001.

8. Sugerir al Gobierno Nacional el manejo de los instrumentos de promoción y fomento de las exportaciones, acorde con la política de zonas francas, de los sistemas especiales de importación-exportación, de los fondos de estabilización de productos básicos y la orientación de las oficinas comerciales en el exterior sin perjuicio de lo relacionado con otros mecanismos de promoción de exportaciones.

9. Recomendar al Gobierno Nacional, para su fijación, los niveles de Certificado de Reembolso Tributario, CERT, por producto y mercado de destino.

10. Examinar y recomendar al Gobierno Nacional la adopción de normas para proteger la producción nacional contra las prácticas desleales y restrictivas de comercio internacional.

11. Analizar, evaluar y recomendar al Gobierno Nacional la expedición de medidas específicas y la realización de proyectos encaminados a facilitar el transporte nacional e internacional y el tránsito de pasajeros y de mercancías de exportación e importación, teniendo en cuenta las normas sobre reserva de carga a las cuales deban sujetarse las empresas de transporte internacional de carga que operen en el país.

12. Expedir las normas relativas a la organización y manejo de los registros que sea necesario establecer en materia de comercio exterior, con inclusión de los requisitos que deben cumplir, el valor de los derechos a que haya lugar y las sanciones que sean imponibles por la violación de tales normas.

*Nota Jurisprudencial*

Este numeral fue declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en laSentencia C-170 de 2001.

13. Reglamentar las actividades de comercio exterior que realicen las sociedades de comercialización internacional de que trata la Ley 67 de 1979 y las normas que la modifiquen o sustituyan.

14. Expedir su propio reglamento.

15. Las demás funciones que le asignan a la junta de comercio exterior los Decretos 444688 de 1967, o las normas que los sustituyen y demás disposiciones vigentes sobre la materia, así como las que se determinen en desarrollo de la ley marco de comercio exterior.

PARÁGRAFO 1. Las anteriores funciones se ejercerán por el Consejo Superior de Comercio Exterior sin perjuicio de la atribución constitucional que al Presidente de la República confiere el numeral 20 del artículo 120 de la Constitución Nacional.

PARÁGRAFO 2. Cuando se trate de la toma de decisiones relacionada con las funciones indicadas en los numerales 3 a 6 del presente artículo, se escuchará previamente el concepto del Ministro de Relaciones Exteriores.

PARÁGRAFO 3. Igualmente, cuando quiera que hayan de variarse las tarifas arancelarias, se escuchará al Ministro de Hacienda y se conocerá, previamente, el concepto del Consejo Nacional de Política Fiscal. y se conocerá, previamente, el concepto del Consejo Nacional de Política Fiscal.

*Nota Jurisprudencial*

El aparte resaltado en negrilla fue declarado exequible por la Corte Constitucional enSentencia C-798 de 2004.

PARÁGRAFO 4. Cuando se trate de aplicar el sistema de aranceles variables el Consejo Superior de Comercio Exterior atenderá los criterios objetivos que para su adecuada y automática operación fije el Ministerio de Agricultura.

*Nota de Vigencia*

Derogada por el artículo 62 del Decreto 1159 de 1999, publicado el 29 de Julio de 1999.

 

ARTICULO 15.*Derogado por el Decreto 1159 de 1999 *La Comisión Mixta de Comercio Exterior estará integrada por el Consejo Superior de Comercio Exterior y representantes del sector privado designados por el Consejo. Esta Comisión se reunirá por convocatoria del Consejo Superior de Comercio Exterior o de su presidente, con el fin de analizar la política de Comercio Exterior y formular las recomendaciones pertinentes al Gobierno Nacional.

El Consejo Superior de Comercio Exterior podrá integrar comités asesores por temas o sectores económicos específicos, conformados por funcionarios del Gobierno y personas del sector privado, cuyas conclusiones serán presentadas al Consejo.

*Nota de Vigencia*

Derogada por el artículo 62 del Decreto 1159 de 1999, publicado el 29 de Julio de 1999.

 

ARTICULO 16.*Derogado por el Decreto 1159 de 1999 *Corresponderá al Ministro de Comercio Exterior la formulación y aplicación de las políticas y de los planes y programas que en materia de Comercio Exterior adopten el Gobierno Nacional y el Consejo Superior de Comercio Exterior.

*Nota de Vigencia*

Derogada por el artículo 62 del Decreto 1159 de 1999, publicado el 29 de Julio de 1999.

 

 

CAPITULO III

DEL MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR DE COLOMBIA

ARTICULO 17.*Derogado por el Decreto 1159 de 1999 *Créase el Ministerio de comercio Exterior como organismo encargado de dirigir, coordinar, ejecutar y vigilar la política de comercio exterior, en concordancia con los planes y programas de desarrollo.

*Nota de Vigencia*

Derogada por el artículo 62 del Decreto 1159 de 1999, publicado el 29 de Julio de 1999.

 

ARTICULO 18.*Derogado por el Decreto 1159 de 1999 *El Ministerio de Comercio Exterior incorporará al Instituto Colombiano de Comercio Exterior, Incomex, sus funciones y su planta de personal, esta última en cuanto el Presidente de la República lo estime conveniente.

*Nota de Vigencia*

Derogada por el artículo 62 del Decreto 1159 de 1999, publicado el 29 de Julio de 1999.

 

ARTICULO 19.*Derogado por el Decreto 1159 de 1999 *El Ministerio de Comercio Exterior que se crea por la presente Ley seguirá en orden de precedencia al Ministerio de Minas y Energía.

*Nota de Vigencia*

Derogada por el artículo 62 del Decreto 1159 de 1999, publicado el 29 de Julio de 1999.

 

ARTICULO 20.*Derogado por el Decreto 1159 de 1999 *Revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para que, en el término de 12 meses contados a partir de la sanción de la presente Ley, proceda a:

a) Crear la planta de personal del Ministerio de Comercio incorporando a ésta a los funcionarios del Instituto de Comercio Exterior, Incomex y a los funcionario del Ministerio de Desarrollo Económico que ejerzan funciones relacionadas con el comercio exterior;

b) Determinar la estructura, órganos de dirección, funciones del nuevo Ministerio, así como crear los cargos indispensables para su funcionamiento y fijar las respectivas asignaciones;

c) Trasladar al nuevo Ministerio todas las funciones asignadas al Ministerio de Desarrollo Económico en materia de comercio exterior, zonas francas y comercio internacional;

d) Incorporar al Ministerio de Comercio Exterior las funciones y la planta de personal de la Dirección General de Aduanas y el Fondo Rotatorio de Aduanas;

e) Crear en el Ministerio de Hacienda o en una de sus dependencias un sistema de auditoría de Aduanas que le permita a dicho Ministerio controlar el proceso de aforo, tasación y recaudo de los gravámenes arancelarios;

f) Trasladar al Ministerio de Comercio Exterior las funciones y la planta de personal asignadas a las Dirección General Marítima y Portuaria, Dimar, relacionadas con el señalamiento de la reserva de carga de las mercancías de exportación y de importación. Establecer y reglamentar la bandera de conveniencia para el Archipiélago de San Andrés y Providencia;

g) Fijar la política de tarifas para transporte marítimo y aéreo de las mercancías de exportación e importación;

h) Determinar la naturaleza jurídica, objeto, órganos de dirección y regulación de las zonas francas industriales, comerciales y de servicios existentes, de tal manera que puedan ser transformados en sociedades de economía mixta del orden nacional, garantizando la continuidad del régimen impositivo vigente y con un régimen similar al de los usuarios industriales en materia aduanera, cambiaria, de comercio exterior y de inversión de capitales. Para tales efectos podrá autorizarse a las entidades públicas para efectuar aportes de capital en las nuevas sociedades junto con personas naturales o jurídicas de derecho privado, siempre y cuando las funciones de aquéllas guarden relación con el objeto social de las zonas francas, industriales, comerciales y de servicios;

i) Dictar disposiciones que le permitan enajenar a sociedades comerciales las zonas francas;

j) Definir la naturaleza jurídica, organización y funciones del Banco de Comercio Exterior que, por medio de esta Ley, se crea. Al hacerlo el Gobierno transformará el Fondo de Promoción de Exportaciones, Proexpo, en la nueva entidad financiera;

k) Definir las funciones de los agregados comerciales en el exterior, adscribirlos a la entidad que correspondan y fijarles sistemas especiales de remuneración;

l) Asignarle al Ministerio de Comercio Exterior todas las funciones que ejerzan otros ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos o empresas industriales o comerciales del Estado relacionados con el comercio exterior, adscribiéndole aquellas entidades del orden nacional que cumplan actividades similares;

m) Suprimir o fusionar entidades y dependencias y suprimir funciones o, asignarlas a otros organismos de la Rama Ejecutiva del orden público;

n) Modificar la denominación, composición y funciones del Consejo Nacional de Zonas Francas, de tal forma que asesore al Gobierno Nacional en la formulación de la política de zonas francas de conformidad con las disposiciones de la presente Ley;

ñ) Asignar al Ministerio de Comercio Exterior, la función de adelantar negociaciones sobre acuerdos comerciales, así como para que represente al país ante los organismo internacionales vinculados a estas materias, teniendo en cuenta la posición política que sobre el particular haya adoptado el Ministerio de Relaciones Exteriores;

o) Incorporar al Ministro de Comercio Exterior al Consejo Nacional de Política Económica y Social, a la Junta Monetaria y a los demás organismo a los cuales éste, por la naturaleza de sus funciones, deba pertenecer;

p) Reformar el régimen de zonas fronterizas conforme a los criterios señalados en el artículo 11 de esta Ley;

q) Para fijar la fecha en que los órganos y entidades que por esta Ley se crean empiecen a funcionar.

PARÁGRAFO. El traslado del personal de las distintas entidades que se transfieren al Ministerio de Comercio Exterior se hará sólo en cuanto el Gobierno lo estime conveniente.

*Nota de Vigencia*

Derogada por el artículo 62 del Decreto 1159 de 1999, publicado el 29 de Julio de 1999.

 

 

CAPITULO IV

DEL BANCO DE COMERCIO EXTERIOR DE COLOMBIA Y DEL FONDO DE MODERNIZACIÓN ECONÓMICA

ARTICULO 21.*Derogado por el Decreto 1159 de 1999 *Créase el Banco de Comercio Exterior como una institución financiera vinculada al Ministerio de Comercio Exterior, a la cual corresponderá ejercer las funciones de promoción de las exportaciones. La promoción será desarrollada, entre otros instrumentos, a través de las agregadurías comerciales en el exterior las cuales dependerán de las embajadas colombianas.

*Nota de Vigencia*

Derogada por el artículo 62 del Decreto 1159 de 1999, publicado el 29 de Julio de 1999.

 

ARTICULO 22.*Derogado por el Decreto 1159 de 1999 *El Banco de Comercio Exterior asumirá todos los derechos y obligaciones del Fondo de Promoción de Exportaciones de pleno derecho, sin que para ello sea necesario la modificación de contratos u otros documentos, que estando sometidos a la legislación colombiana, hayan sido suscritos por el Fondo de Promoción de Exportaciones.

*Nota de Vigencia*

Derogada por el artículo 62 del Decreto 1159 de 1999, publicado el 29 de Julio de 1999.

 

ARTICULO 23.*Derogado por el Decreto 1159 de 1999 *Los recursos provenientes de la sobretasa sobre el valor CIF de las importaciones, a las cuales se refiere la Ley 75 de 1986 en la parte que constituye ingresos del Fondo de Promoción de Exportaciones, Proexpo, pasarán a ser recursos del presupuesto nacional, con base en los cuales se crea una cuenta especial dentro del mismo denominado Fondo de Modernización Económica, la que estará vigente hasta cuando se desmonte integralmente la sobretasa a las importaciones. La fecha en que este traslado tendrá efecto, será fijada por el Gobierno.

La distribución de los recursos de dicho Fondo se decidirá por un Comité integrado por los Ministros de Desarrollo Económico, quien lo presidirá, de Comercio Exterior, de Agricultura, de Minas y Energía y de Obras Públicas y Transporte y por el Jefe del Departamento Nacional de Planeación.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Mientras se organiza el Ministerio de Comercio Exterior, el Comité sesionará bajo la Presidencia del Ministro de Desarrollo Económico. Igualmente asistirán el Director del Instituto Colombiano de Comercio Exterior y el Director del Fondo de Promoción de Exportaciones, Proexpo.

*Nota de Vigencia*

Derogada por el artículo 62 del Decreto 1159 de 1999, publicado el 29 de Julio de 1999.

 

ARTICULO 24. *Derogado por el Decreto 1159 de 1999 *Los recursos del Fondo de Modernización Económica a que se refiere el artículo anterior, se destinarán a los siguientes fines, en este orden de prioridades:

1. Financiar el costo fiscal de los Certificados de Reembolso Tributario, CERT, o las devoluciones de impuestos indirectos.

2. Complementar la financiación de proyectos de mejoramiento de instalaciones portuarias y aeroportuarias, y de vías terrestres necesarias para el comercio exterior y financiar otros programas generales de promoción de exportaciones.

3. Financiar programas de desarrollo tecnológico que estimulen la eficiencia y competitividad de la producción nacional.

*Nota de Vigencia*

Derogada por el artículo 62 del Decreto 1159 de 1999, publicado el 29 de Julio de 1999.

 

ARTICULO 25. *Derogado por el Decreto 1159 de 1999 *Los impuestos de renta y complementarios y timbre que al momento de transformarse Proexpo en el Banco de Comercio Exterior, estén pendientes de pago, serán capitalizados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Para tal efecto el Gobierno reglamentará el procedimiento que permita esta operación y se asegurará que el Ministerio de Hacienda quede debidamente representado en la junta directiva de esa institución. (Nota: Artículo reglamentado por el Decreto 2638 de 1991 .).

*Nota de Vigencia*

Derogada por el artículo 62 del Decreto 1159 de 1999, publicado el 29 de Julio de 1999.

 

ARTICULO 26.*Derogado por el Decreto 1159 de 1999 *La exportación de esmeraldas será libre y tendrá las mismas exenciones y privilegios que señale el Gobierno para productos colombianos que se exporten.

 

 

CAPITULO V

DISPOSICIONES FINALES

ARTICULO 27.*Derogado por el Decreto 1159 de 1999 *Autorízase al Gobierno Nacional para celebrar los contratos y efectuar las apropiaciones y demás operaciones presupuestales que se requieran para dar cumplimiento a lo dispuesto por la presente Ley y en las disposiciones que para su efectividad se dicten. Facúltase al Gobierno Nacional para convenir con el Banco de la República la forma de liquidación del Contrato para la administración de Proexpo, y los términos en los cuales la nación pagará las obligaciones que surjan de la liquidación.

Los contratos, que para dar cumplimiento a esta Ley, celebre el Gobierno Nacional con entidades públicas solamente requerirán la firma de las partes, el registro presupuestal cuando a ello hubiere lugar y su publicación en el Diario Oficial, requisito que se entenderá cumplido con el recibo de pago de la publicación del contrato.

*Nota de Vigencia*

Derogada por el artículo 62 del Decreto 1159 de 1999, publicado el 29 de Julio de 1999.

 

ARTICULO 28. *Derogado por el Decreto 1159 de 1999 *Las normas de la presente Ley que, para su cabal aplicación, no requieran desarrollo posterior tendrán efecto inmediato y se aplicarán, en especial, a las operaciones de comercio exterior que se encuentran en curso al momento de su entrada en vigencia.

*Nota de Vigencia*

Derogada por el artículo 62 del Decreto 1159 de 1999, publicado el 29 de Julio de 1999.

 

ARTICULO 29. *Derogado por el Decreto 1159 de 1999 *Las disposiciones de la presente Ley y las que se expidan en su desarrollo se entenderán sin perjuicio de lo pactado en los tratados o convenios internacionales vigentes.

*Nota de Vigencia*

Derogada por el artículo 62 del Decreto 1159 de 1999, publicado el 29 de Julio de 1999.

 

ARTICULO 30.*Derogado por el Decreto 1159 de 1999 *La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación el Diario Oficial y deroga la Ley 105 de 1958, deroga parcialmente la Ley 6a de 1967; deroga los artículos 71, 73, 80, 169, 205, 206, 207, 208, 209, 210,y 211, del Decreto ley 444 del mismo año y las disposiciones que los modifican, adicionan o reforman; en lo pertinente el Decreto Ley 151 de 1976; en lo pertinente Ley 48 de 1983; en lo pertinente la Ley 109 de 1985; el artículo 59 y en lo pertinente los artículos 2o, 4o, 58 de la

Ley 81 de 1988 y todas aquellas otras disposiciones que le sean contrarias. No obstante lo anterior, sus efectos derogatorios solamente se producirán a medida que entren en vigencia las normas que se expidan en desarrollo de las disposiciones generales en ellas establecidas, y en todo caso, se producirán a más tardar doce (12) meses contados a partir de la publicación de esta Ley.

*Nota de Vigencia*

Derogada por el artículo 62 del Decreto 1159 de 1999, publicado el 29 de Julio de 1999.

 

Dada en Bogotá, D.E., a los …

 

 El Presidente del Senado de la República,

AURELIO IRAGORRI HORMAZA.

 

 El Presidente de la Cámara de Representantes,

HERNÁN BERDUGO BERDUGO.

 

 El Secretario General del Senado de la República,

CRISPIN VILLAZON DE ARMAS.

 

 El Secretario General de la Cámara de Representantes,

SILVERIO SALCEDO MOSQUERA.

 

 República de Colombia-Gobierno Nacional.

 Publíquese y ejecútese.

 Bogotá, D.E., enero 16 de 1991.

 

CESAR GAVIRIA

 El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

RUDOLF HOMMES RODRÍGUEZ.

 

 El Ministro de Desarrollo Económico,

ERNESTO SAMPER PIZANO. 




LEY 14 DE 1991

LEY 14 DE 1991

 

LEY 14 DE 1991

 (enero 29 )

 "Por la cual se dictan normas sobre el servicio de televisión y radiodifusión oficial".

 Nota 1: Derogada por laLey 680 de 2001 y por la Ley 182 de 1995.

 Nota 2: Modificada parcialmente por la Ley 335 de 1996

 Nota 3: Reglamentada por elDecreto 2618 de 1994, por elDecreto 772 de 1994, el Decreto 1724 de 1991, el Decreto 1266 de 1991 y por elDecreto 916 de 1991.

 EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA

 D E C R E T A :

CAPITULO I

DEL SERVICIO DE TELEVISIÓN

 

ARTICULO 1o.Derogado por la Ley 182 de 1995, artículo 64. Naturaleza jurídica del servicio. La televisión es un servicio público cuya prestación está cargo del Estado a través del Instituto Nacional de Radio y Televisión, Inravisión, y de las organizaciones regionales de televisión. Su explotación se podrá contratar en forma temporal con personas naturales o jurídicas, dentro de los principios y objetivos de la presente Ley.

 

ARTICULO 2o.Derogado por la Ley 182 de 1995, artículo 64. Fines del servicio. Los fines del servicio de televisión son formar, informar y recrear, contribuyendo al desarrollo integral del ser humano y a la consolidación de la democracia, la cohesión social, la paz interior y exterior y la cooperación internacional. .

 

ARTICULO 3o.Inciso derogado por la Ley 182 de 1995, artículo 64. Principios de la prestación del servicio. Los fines del servicio se ejecutarán observando los principios de imparcialidad, libertad de expresión, preeminencia del interés público sobre el privado, pluralidad de la información y de la función social de los medios de comunicación. .

 

Inciso derogado por la Ley 182 de 1995, artículo 64. En virtud del principio de imparcialidad, se actuará teniendo en cuenta que el servicio de televisión debe realizar sus fines sin ningún género de discriminación por razón de las convicciones, creencias o condición social de las personas.

 

En virtud del principio de libertad de expresión, nadie podrá ser molestado a causa de sus ideas y todas las personas tendrán derecho a investigar, recibir y difundir opiniones e informaciones, dentro del marco de la Constitución y la ley. Se impedirá la concentración del poder informativo, así como las prácticas monopolistas que tiendan a eliminar la competencia y la igualdad de oportunidades entre todas las empresas que prestan los servicios de comunicación social. Ninguna persona natural o jurídica, ni los socios de éstas, que sean concesionarias de espacios de televisión de Inravisión, podrá contratar, directamente o por interpuesta persona o en asociación de otra empresa con las organizaciones regionales de televisión. En la misma forma, un contratista en estas Organizaciones no puede, directamente o por interpuesta persona o en asociación con otra empresa, ser concesionario de espacios de televisión de Inravisión.

 

Los concesionarios del servicio de televisión por suscripción no podrán ser titulares o productores, directamente o por interpuesta personas o en asociación de otra empresa, de más de una concesión del servicio de televisión por suscripción. Las anteriores limitaciones se extienden a los cónyuges y parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil.

 

Inciso derogado por la Ley 182 de 1995, artículo 64. En virtud del principio de preeminencia del interés público sobre el privado, la libre empresa y la iniciativa privada deberán ajustarse a la realización de los fines del servicio de televisión. .

 

Inciso derogado por la Ley 182 de 1995, artículo 64. En virtud del principio de pluralidad de la información, se garantiza el derecho de los ciudadanos a obtener información proveniente de diversas fuentes, sobre diversos temas y aspectos y suministrada por distintos informadores. Igualmente serán controvertibles todas las opiniones que se difundan por los canales de televisión, de conformidad con las normas sobre la materia. Los informadores gozarán de la protección del Estado de Derecho y estarán obligados al ordenamiento fundamental de éste. .

 

ARTICULO 4o.Obligación de protección al menor. Los concesionarios y los contratistas de los servicios de radiodifusión sonora y de espacios de televisión, están obligados a dar estricto cumplimiento a las disposiciones especiales consagradas en el Código del Menor o Decreto 2737 de 1989, en materia de responsabilidad de los medios de comunicación con los menores.

 

ARTICULO 5o.Derogado por la Ley 182 de 1995, artículo 64. Derecho de Rectificación. El Estado garantiza el derecho de rectificación, en virtud del cual, a toda persona o grupo de personas se les consagra el derecho inmediato de defensa, cuando se vean afectadas públicamente en sus derechos e intereses por opiniones o por informaciones o manifestaciones inexactas, transmitidas en programas de televisión. Lo anterior sin perjuicio de las acciones civiles, penales y administrativas a que hubiere lugar. Este derecho se ejercerá de conformidad con las siguientes reglas:

 

1. Dentro de los tres (3) días siguientes a la transmisión del programa donde se originó el mensaje motivo de la rectificación, el afectado solicitará por escrito acompañando las pruebas básicas en que fundamenta el reclamo de rectificación ante el director o responsable del programa, para que pronuncie al respecto, concediéndosele a éste un tiempo improrrogable de dos (2) días para hacer las rectificaciones a que hubiere lugar. La determinación de la fecha para la rectificación, será a elección del afectado, en el mismo espacio y hora en que se realizó la transmisión del programa motivo de la rectificación.

 

2. En caso de negativa a la solicitud de rectificación, o si el responsable del programa no resuelve dentro del término señalado en el numeral anterior, el interesado podrá presentar inmediatamente su reclamo ante la respectiva Comisión para la Vigilancia de la Televisión nacional o regional, según sea el caso, las cuales decidirán definitivamente dentro de un término de tres (3) días hábiles. Lo anterior, sin perjuicio de las acciones judiciales a que pueda haber lugar. El Gobierno expedirá la reglamentación que garantice el cumplimiento del ejercicio de este derecho.

 

3. Si recibida la solicitud de rectificación no se produjere pronunciamiento tanto del responsable de la información controvertida como de la Comisión para la Vigilancia de la Televisión, la solicitud se entenderá como aceptada.

 

4. El derecho de rectificación se garantizará en los programas informativos en que se transmitan informaciones inexactas.

 

PARAGRAFO. El incumplimiento de lo consagrado en este artículo da lugar a la caducidad administrativa de los contratos. Los miembros de las Comisiones para la Vigilancia de la Televisión que se sustraigan a la obligación de velar por la realización del libre ejercicio de este derecho, perderá su investidura por declaratoria del Consejo Nacional de Televisión o del Consejo Regional, según el caso.

 

ARTICULO 6o.Derogado por la Ley 182 de 1995, artículo 64.Otras garantías. Al servicio de televisión serán igualmente aplicables las garantías y derechos fundamentales previstos en la Ley para los demás servicios de telecomunicaciones.

 

ARTICULO 7o.Derogado por la Ley 182 de 1995, artículo 64. Acceso del Gobierno Nacional a los canales de televisión. El Presidente de la República o quien haga sus veces podrá utilizar, para dirigirse al país, los canales de televisión, en cualquier momento y sin ninguna limitación.

 

Los Ministros del Despacho también podrán hacer uso de los canales de televisión en caso de conmoción interior o guerra exterior o en caso que sobrevengan hechos que perturben o amenacen perturbar el orden público, económico y social.

 

Los demás funcionarios públicos sólo podrán utilizar dichos canales por fuera de la programación, en los mismos casos previstos en el inciso anterior y en las condiciones expresamente previstas por el Gobierno Nacional en la reglamentación que deberá expedir sobre el uso oficial de la televisión, la cual será aplicable a las Organizaciones Regionales de Televisión.

 

En casos distintos de los aquí previstos procederán las intervenciones en Televisión de los Ministros del Despacho y demás funcionarios públicos por autorización del Consejo Nacional de Televisión, previa solicitud formulada a éste por el Ministro de Comunicaciones.

 

PARAGRAFO. Por disposición del Gobierno Nacional comunicada a los gerentes de las organizaciones regionales de televisión, se encadenarán éstas para la transmisión de las intervenciones televisadas del Presidente de la República o de quien haga sus veces.

 

CAPITULO II

 

DE LAS ENTIDADES ESTATALES PRESTATARIAS DEL SERVICIO DE TELEVISIÓN

 

 I. INSTITUTO NACIONAL DE RADIO Y TELEVISION-INRAVISION-

 

1. Normas Generales

 

ARTICULO 8o.Derogado por la Ley 182 de 1995, artículo 64. Objeto general de Inravisión. Corresponde al Instituto Nacional de Radio y Televisión, Inravisión, desarrollar y ejecutar los planes y programas que el Gobierno Nacional adopte sobre el servicio de televisión y operar la radiodifusión oficial.

 

ARTICULO 9o.Objeto de Inravisión. En desarrollo de su objeto corresponde a Inravisión:

 

a) Prestar en nombre del Estado el servicio de televisión y radiodifusión oficial, sin perjuicio del que por Ley o contrato corresponda prestarlo a otras entidades o personas;

 

b) Prestar con carácter comercial, en régimen de libre y leal competencia, servicios de valor agregado y telemáticos, soportados por los servicios de televisión y de difusión a su cargo;

 

c) Prestar directamente o contratar el servicio de transmisión de señales de televisión en las diferentes modalidades tecnológicas destinadas a ser recibidas por el público;

 

d) Prestar a otras empresas o personas, en forma remunerada y con carácter comercial, los servicios de estudios, de laboratorios de cinematografía, de grabación fonóptica y magnética y los demás servicios que la entidad esté en capacidad de ofrecer por razón de sus actividades;

 

e) Utilizar directamente los espacios de televisión, darlos en concesión a particulares para que los utilicen o asociarse con éstos y utilizarlos conjuntamente, para transmitir programas informativos, recreativos y didácticos.

 

Las concesiones y asociaciones con particulares se harán en los términos que determine la presente Ley y las normas concordantes. En todo caso, Inravisión se reserva el control de la utilización de dichos espacios por los particulares;

 

f) Sin perjuicio del servicio que compete a las organizaciones regionales de televisión, Inravisión podrá prestar el servicio de televisión para determinadas regiones del territorio nacional, con emisiones autónomas, para lo cual organizará dependencias descentralizadas. Para la definición de la programación así emitida, Inravisión podrá integrar consejos o comités regionales de televisión que cumplirán funciones asesoras del Director Ejecutivo en materia de programación;

 

g) Coordinar y participar en las emisiones encadenadas con las organizaciones regionales de televisión, para la transmisión transitoria de eventos especiales de exclusivo interés interregional que hayan sido autorizadas de conformidad con los reglamentos que al respecto expida el Gobierno Nacional. Las emisiones encadenadas no tendrán que circunscribirse a las áreas de cubrimiento de las organizaciones regionales de televisión y podrán involucrar frecuencias y redes de transmisión y difusión operadas por Inravisión para la emisión de la programación cultural del Estado. Las emisiones encadenadas podrán incluir mensajes comerciales, de conformidad con los reglamentos que expida el Gobierno Nacional;

 

h) Organizar o entrar a formar parte de sociedades y asociaciones para el establecimiento y prestación de servicios a su cargo;

 

i) Realizar todas las operaciones lícitas para el desarrollo de su objeto directa o indirectamente, tales como producir, comprar, vender, tomar o dar en arrendamiento toda clase de bienes. Podrá igualmente adquirir derechos de autor;

 

j) Realizar los demás actos y contratos propios de su naturaleza y consecuentes con sus fines.

 

2. ORGANOS DE DIRECCION Y ADMINISTRACION

 

2.1 Del Consejo Nacional de Televisión

 

ARTICULO 10.Derogado por la Ley 182 de 1995, artículo 64. Integración del Consejo Nacional de Televisión. El Consejo Nacional de Televisión de que trata la Ley 42 de 1985quedará conformado de la siguiente manera:

 

a) El Ministro de Comunicaciones o su delegado;

 

b) Un representante del Presidente de la República o su respectivo suplente;

 

c) El Ministro de Educación o su suplente que deberá ser el Director del Instituto Colombiano de Cultura o del Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte;

 

d) Un representante elegido por los periodistas;

 

e) Un representante elegido por los decanos de las Facultades de Comunicación Social y de las de Publicidad que se encuentren aprobadas por el ICFES en el momento de su elección;

 

f) Dos representantes elegidos por la Comisión Nacional para la Vigilancia de la Televisión, de que trata el artículo 30 de la presente Ley. Tales representantes podrán ser o no miembros de la Comisión de Vigilancia, pero deberán cumplir algunos de los siguientes requisitos: acreditar título profesional en Comunicación Social, Sicología o en Sociología o haber estado vinculados a actividades de transmisión, producción, programación o crítica de televisión durante un período no inferior a cinco (5) años continuos o discontinuos;

 

g) El Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o su delegado;

 

h) Cuatro representantes de distinta filiación, de los partidos políticos con representación en el Congreso de la República, con sus respectivos suplentes, elegidos dos por el Senado y dos por la Cámara, entre los miembros de las comisiones Sextas. Los representantes de los partidos políticos tendrán un período de dos (2) años;

 

i) Un representante elegido por las Academias Colombianas de la Lengua y de Historia.

 

PARAGRAFO. Simultáneamente con el principal de que tratan los literales d), e), f), g) h) e i), serán elegidos sus respectivos suplentes. Los suplentes solamente asistirán al Consejo para suplir faltas temporales o absolutas del respectivo principal.

 

 

ARTICULO 11.Derogado por la Ley 182 de 1995, artículo 64. Elección de algunos miembros del Consejo. La elección de los representantes de que trata los literales d), e), f) e i) del artículo anterior se hará conforme a la reglamentación que sobre el particular expida el Gobierno Nacional.

 

No obstante, si transcurridos treinta (30) días a partir de la fecha en que se les ha solicitado la designación del Representante respectivo, no se hubiere designado, el Consejo Nacional de Televisión, por mayoría de sus miembros, procederá a efectuar la o las elecciones entre los candidatos postulados, en cada caso, por las organizaciones y sectores de la Comunidad que en virtud de este artículo deban estar representadas en el Consejo.

 

PARAGRAFO. En caso de muerte, renuncia, incapacidad permanente de un principal, o por pérdida de la representación de la parte de la comunidad por la cual fue elegido, lo reemplazará el suplente hasta tanto se llene la vacante. Cuando la vacancia sea del principal y del suplente simultáneamente, el Consejo Nacional de Televisión, por mayoría de sus miembros, elegirá los reemplazos, hasta tanto se realice la elección en propiedad, conforme a lo dispuesto por la presente Ley. La representación se pierde por aceptación de un cargo público o por revocatoria de la misma por parte del cuerpo que lo eligió, la cual se entenderá surtida con la notificación en debida forma hecha al Consejo Nacional de Televisión. 

 

ARTICULO 12.Derogado por la Ley 182 de 1995, artículo 64. Períodos de los Consejeros. Los miembros del Consejo diferentes del Ministerio de Comunicaciones, el Ministerio de Educación, el Representante del Presidente de la República y el Director del ICBF, tendrán los siguientes períodos:

 

Los representantes de las Academias Colombianas de la Lengua y de Historia, y de las Facultades de Comunicación Social, cuatro (4) años.

 

El Representante de los periodistas, tres (3) años.

 

Los Representantes de la Comisión para la Vigilancia de la Televisión, dos (2) años.

 

PARAGRAFO. Ninguno de los miembros del Consejo podrá ser reelegido para el período siguiente.

 

 

 ARTICULO 13.Derogado por la Ley 182 de 1995, artículo 64. Presidencia. El Consejo Nacional de Televisión será presidido por el Ministro de Comunicaciones y en su ausencia, por el Vicepresidente del Consejo, que debe ser elegido por el organismo, para un período de dos años, entre los representantes de las entidades o asociaciones diferentes a las del sector público. Los miembros del Consejo tomarán posesión de sus cargos ante el Presidente del mismo..

 

ARTICULO 14. Funciones. El Consejo Nacional de Televisión tendrá las siguientes funciones:

 

a) Formular la política general de Inravisión para desarrollar los planes y programas que el Gobierno Nacional adopte sobre el servicio de televisión;

 

b) Reglamentar las condiciones en que puedan utilizarse los espacios de televisión por los particulares mediante concesiones o en asociación con Inravisión, de conformidad con las leyes y los reglamentos superiores;

 

c) Adjudicar los contratos de concesión de espacios de televisión por franjas de audiencia y clasificación de la programación, de tal manera que quien sea concesionario de espacios en una cadena, no pueda serlo en la otra;

 

d) Reglamentar las condiciones generales con arreglo a las cuales se pueden prorrogar los contratos de concesión de espacios de televisión, teniendo en cuenta, entre otros criterios: el cumplimiento de las obligaciones contractuales del concesionario, la aceptación y calidad de su programación según sondeos e investigaciones realizados por Inravisión, la estabilidad de la programación y el puntaje del concesionario en el Registro de Proponentes. La prórroga deberá ser notificada con seis (6) meses de anterioridad al vencimiento de los contratos;

 

e) Aprobar las prórrogas de los contratos de concesión de espacios de televisión cuando se cumplan las condiciones establecidas de conformidad con el literal anterior, de acuerdo con las reglas contenidas en el artículo 40 de la presente Ley;

 

f) Reglamentar lo relativo a la declaratoria de interés nacional para la transmisión y presentación de determinados programas y eventos;

 

g) Clasificar los espacios de televisión, atendiendo, entre otros, los horarios y franjas de audiencia. La programación correspondiente a la franja infantil, se clasificará previamente, ajustándose a lo siguiente:

 

1. Aquellos programas que puedan ver los menores de edad sin restricción alguna.

 

2. La programación que deben ver con la orientación de los padres o de un mayor de edad.

 

h) Clasificar la programación, atendiendo, entre otros, el carácter y la modalidad de los programas;

 

i) Autorizar la transmisión de comerciales directamente o a través de una comisión especial designada por éste, de la cual deberá formar parte el Director Ejecutivo de Inravisión o su delegado;

 

j) Reglamentar el registro de empresas concesionarias de espacios de televisión, tomando en cuenta, cuando menos, los siguientes aspectos: la capacidad financiera, la capacidad técnica, la experiencia y el nivel profesional, la capacidad operativa y el cumplimiento de normas y disposiciones contractuales anteriores;

 

k) Adoptar los pliegos de condiciones de las licitaciones para la concesión de espacios de televisión;

 

l) Conceder temporalmente a las empresas calificadas y clasificadas en el registro de empresas concesionarias, espacios de televisión que no estén adjudicados, para la presentación de programas especiales o cuando las necesidades del servicio así lo exijan;

 

m) Designar dos representantes en la Junta Administradora de la entidad, con sus respectivos suplentes;

 

n) Aprobar el reglamento de la Comisión Nacional para la Vigilancia de la Televisión, el cual será sometido a su consideración por dicho organismo;

 

o) Autorizar los cambios permanentes de programas que impliquen modificación del carácter y modalidad de la programación adjudicada o autorizada;

 

p) Ejercer el control posterior sobre los programas presentados por los concesionarios. El Consejo Nacional de Televisión podrá exigir que se modifiquen los programas o la programación, si las necesidades del servicio así lo aconsejan;

 

q) Ejercer las demás funciones que le confieren las leyes y los reglamentos;

 

r) Dictar su propio reglamento.

 

 

ARTICULO 15.Derogado por la Ley 182 de 1995, artículo 64. Quórum y mayorías. El Consejo Nacional de Televisión sesionará válidamente con la asistencia de por lo menos cinco (5) de sus miembros y adoptará sus decisiones por mayoría simple.

 

Podrá invitarse ocasional y temporalmente a personas ajenas al Consejo, cuando éste lo estime conveniente. El Director Ejecutivo asistirá por derecho propio, con voz pero sin voto.

 

 

2.2 De la Junta Administradora

 

ARTICULO 16.Derogado por la Ley 182 de 1995, artículo 64. Integración. La Junta Administradora de Inravisión de que trata la Ley 42 de 1985 estará integrada en la siguiente forma:

 

a) El Ministro de Comunicaciones o su delegado;

 

b) El representante legal de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom, o su delegado;

 

c) Dos Representantes del Consejo Nacional de Televisión o sus respectivos suplentes. Estos representantes podrán ser o no miembros de dicho Consejo.

 

d) Un representante de las concesionarias de espacios de televisión o su suplente.

 

PARAGRAFO. Los representantes de que tratan los literales c) y d), serán designados para períodos de dos (2) años. El Director de la entidad asistirá por derecho propio a las reuniones de la Junta con derecho a voz pero sin voto.

 

ARTICULO 17.Presidencia, quórum y mayorías. La Junta Administradora será presidida por el Ministro de Comunicaciones o su delegado. Forman quórum para deliberar el Presidente de la Junta y dos de sus miembros. Las decisiones se adoptarán por mayoría simple. El representante de las empresas concesionarias de espacios de televisión no tendrá voz ni voto en las decisiones concernientes a tarifas cuya determinación esté a cargo de la Junta Administradora ni en los asuntos de que trata el literal j) del artículo 18, y no será considerado, para efectos de estas decisiones, en la determinación de la mayoría o del quórum.

 

ARTICULO 18.Funciones. La Junta Administradora tendrá las siguientes funciones:

 

a) Aprobar los Acuerdos de gastos y obligaciones;

 

b) Adoptar el régimen de tarifas del Instituto;

 

c) Examinar y aprobar el informe de labores y el balance anual que a su consideración someta el Director Ejecutivo;

 

d) Aprobar el presupuesto anual de Inravisión, los planes de inversión, los aportes, adiciones o traslados presupuestales que se requieran durante la vigencia fiscal, ciñéndose en lo pertinente a las disposiciones de la ley orgánica del presupuesto nacional;

 

e) Autorizar la contratación de empréstitos internos o externos, con observancia de las disposiciones legales vigentes sobre la materia;

 

f) Expedir las normas generales de carácter administrativo para la organización de la entidad, de conformidad con las disposiciones legales vigentes y controlar su funcionamiento;

 

g) Adoptar los estatutos de la entidad y dictar su propio reglamento;

 

h) Fijar la estructura orgánica de la entidad;

 

i) Adoptar la planta de personal de Inravisión, crear, suprimir y fusionar los cargos necesarios para su buena marcha, fijando las correspondientes remuneraciones y el manual de funciones, sin más requisitos que los de sujetarse a las normas que el Congreso expida para fijar la estructura de la administración, las escalas salariales y prestacionales y la nomenclatura de los empleos de la entidad, expedir el régimen de Carrera Administrativa y determinar las jornadas de trabajo de sus empleados;

 

j) Aprobar la designación de los Subdirectores y el Secretario General.

 

k) Autorizar las comisiones que deban cumplir fuera del país los empleados de la entidad. También podrá autorizar el desplazamiento de los miembros del Consejo Nacional de Televisión dentro y fuera del país, para el debido cumplimiento de las funciones que la ley les asigna y autorizarles el pago de viáticos y pasajes;

 

l) Autorizar al Director para la celebración de los contratos y la adjudicación de licitaciones en cuantía superior a 250 salarios mínimos mensuales vigentes en la ciudad de Bogotá;

 

m) Autorizar al Director para constituir apoderados, contratar asesores profesionales, artísticos o técnicos en aquellos casos en que la cuantía del contrato sea superior a 175 salarios mínimos mensuales vigentes en la ciudad de Bogotá.

 

2.3 Director Ejecutivo

 

ARTICULO 19. Del Director. El Director Ejecutivo del Instituto Nacional de Radio y Televisión, Inravisión, tendrá el carácter de empleado público y será nombrado por el Presidente de la República, quien lo posesionará.

 

Por la índole de las funciones a su cargo, no podrá pertenecer a la Carrera Administrativa.

 

ARTICULO 20.Funciones. El Director Ejecutivo de Inravisión ejercerá las siguientes funciones:

 

a) Dirigir la administración de la entidad, para lo cual atenderá la gestión diaria de los negocios y actividades de la misma de acuerdo con las disposiciones legales y estatutarias y ejecutará las decisiones que al respecto adopten el Consejo Nacional de Televisión y la Junta Administradora;

 

b)Presentar para su aprobación anualmente a la Junta Administradora los proyectos de presupuesto y de planes de inversión, y el balance correspondiente;

 

c) Presentar anualmente, a más tardar en la última semana de marzo, a consideración de la Junta Administradora, el balance general de operaciones y un informe detallado sobre las labores y estado de la entidad;

 

d) Designar los Subdirectores y el Secretario General, previa autorización de la Junta Administradora y nombrar, promover y remover los empleados bajo su dependencia;

 

e) Adjudicar las licitaciones distintas de las de concesión de espacios de televisión, que resulten necesarias para la buena marcha administrativa de la entidad, y celebrar los contratos y ejecutar los actos comprendidos dentro de su objeto a que hubiere lugar, de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley y demás disposiciones legales que no contraríen sus términos;

 

f) Determinar la programación de la radiodifusora oficial, del canal o canales culturales de Inravisión y de las emisiones regionales que efectúe Inravisión;

 

g) Coordinar la prestación de los servicios regionales de televisión, de conformidad con los reglamentos que expida el Gobierno Nacional, en los cuales se observará la autonomía que corresponde a las organizaciones prestatarias de estos servicios;

 

h) Constituir apoderados y contratar asesores profesionales, artísticos o técnicos directamente o con previa autorización de la Junta Administradora, cuando así se requiera, según la cuantía;

 

i) Velar por la correcta recaudación y el manejo ordenado de los fondos de la entidad y atender la adecuada gestión económica y financiera de la misma;

 

j) Asistir a las reuniones del Consejo Nacional de Televisión y de la Junta Administradora;

 

k) Proponer a la Junta Administradora las reformas que en su concepto demande la organización de la entidad;

 

l) Cumplir las demás funciones que le asignen las leyes, el Consejo Nacional de Televisión o la Junta Administradora y las que no habiendo sido asignadas a otra autoridad, le correspondan por la naturaleza de su cargo.

 

ARTICULO 21.Inciso derogado por la Ley 182 de 1995, artículo 64. Ingresos para el Canal Cultural de Inravisión, para las Organizaciones Regionales de Televisión y para la radiodifusión oficial. Inravisión podrá recibir aportes, colaboraciones, auspicios y patrocinios al canal de interés público operado por este Instituto y con destino también a la radiodifusora oficial. Las organizaciones regionales de televisión pueden recibir el mismo beneficio con destino exclusivo a los programas culturales.

 

En ningún caso podrá incluirse propaganda comercial en la cadena tres o canal de interés público de Inravisión o en la radiodifusora oficial, diferentes del simple reconocimiento al auspicio, la colaboración o el patrocinio. Este es aplicable también a los programas culturales que se difundan por las organizaciones regionales de televisión realizados con estos recursos.

 

PARAGRAFO. El diez por ciento (10%) de los presupuestos publicitarios anuales de los organismos descentralizados se destinará, para los fines del presente artículo, distribuidos en la siguiente forma: el siete por ciento (7%) para el auspicio, colaboración o patrocinio de la cadena tres o canal cultural de Inravisión, y el tres por ciento (3%) para distribuirlo equitativamente entre las organizaciones regionales de televisión con destino a su programación cultural. Para efectos del presente artículo se entiende por organismos descentralizados los definidos en el artículo 1o. del Decreto Legislativo 1982 de 1974 ó normas que lo reformen o adicionen. Estos organismos deberán dar estricto cumplimiento a lo aquí dispuesto en la ejecución de sus presupuestos publicitarios. (Nota 1: Este parágrafo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la SentenciaC-810 de 2001, en relación con los cargos analizados en la misma. Nota 2: Artículo reglamentado por elDecreto 1724 de 1991.).

 

2. DE LAS ORGANIZACIONES REGIONALES DE TELEVISION

 

1. Normas Generales

 

ARTICULO 22.Definición y naturaleza jurídica. Las organizaciones regionales de televisión tendrán a su cargo la prestación del servicio público de televisión mediante la programación, administración y operación de un canal o cadena regional de televisión, en la frecuencia o las frecuencias adjudicadas por el Ministerio de Comunicaciones, sobre el área de cubrimiento autorizado en el acto de establecimiento de la respectiva organización, o posteriormente. La prestación del servicio regional de televisión se someterá a la presente Ley y a las normas concordantes.

 

Las organizaciones regionales de televisión son entidades asociativas de derecho público del orden nacional organizadas como empresas industriales y comerciales del Estado, vinculadas al Ministerio de Comunicación y constituidas mediante la asociación de Inravisión con entidades de derecho público de los diferentes órdenes territoriales debidamente autorizadas para el efecto.

 

El Gobierno Nacional reglamentará las condiciones generales que deben reunir las regiones para el establecimiento de Organizaciones Regionales de Televisión.

 

PARAGRAFO. Los Canales Regionales de Televisión actualmente constituidos se reorganizarán en el plazo de seis (6) meses contados a partir de la vigencia de la presente ley, para adaptar su estructura, funcionamiento y régimen jurídico interno a las normas generales de esta ley y a las específicamente previstas en ella para las organizaciones regionales de televisión.

 

ARTICULO 23. Objeto de las organizaciones regionales de televisión. En desarrollo de su objeto corresponde a las organizaciones regionales de televisión:

 

a) Prestar directamente el servicio público de televisión, sin perjuicio del que Inravisión pueda prestar, dentro de los objetivos y fines de la presente Ley, programando, administrando y operando un canal o cadena regional de televisión;

 

b) Realizar programas de televisión de carácter preferentemente educativo, cultural y de promoción para el desarrollo integral de la comunidad;

 

c) Contratar la producción, coproducción o la cesión de los derechos de emisión de programas de televisión con personas públicas o privadas profesionalmente dedicadas a ello, para la elaboración de la programación regional;

 

La contratación de programas de televisión para la elaboración de la programación se hará mediante licitación en los términos de la presente ley y las normas concordantes sobre la materia. En todo caso las organizaciones regionales de televisión se reservarán el control sobre los programas que en virtud de contrato produzcan o cedan los contratistas públicos o privados;

 

d) Emitir la señal de televisión por ella originada sobre el área de cubrimiento debidamente autorizada, en la frecuencia o las frecuencias asignadas y retransmitir la señal o las señales de Inravisión, en forma encadenada o no de acuerdo con las necesidades del Gobierno Nacional;

 

e) Prestar con carácter comercial, en régimen de libre y leal competencia, servicios de valor agregado y telemáticos, soportados por los servicios de televisión y de difusión a su cargo;

 

f) Emitir en forma encadenada con las demás organizaciones regionales de televisión programación regional, bajo la coordinación de Inravisión, dentro de los lineamientos de la presente Ley y los reglamentos que al respecto expida el Gobierno Nacional;

 

g) Coproducir con otras organizaciones regionales de televisión programas de televisión;

 

h) Prestar a otras empresas o personas, en forma remunerada, los servicios de estudios, de laboratorios de cinematografía, de grabación fonóptica y magnética y los demás servicios que la entidad esté en capacidad de ofrecer por razón de sus actividades;

 

i) Comercializar la programación emitida o ceder el derecho de comercializar los programas a los respectivos contratistas de televisión. La comercialización implica la inserción de mensajes publicitarios alusivos a bienes o servicios dentro de los programas, de acuerdo con las reglamentaciones que al respecto dicte el Gobierno Nacional;

 

j) Colaborar en la formulación de las políticas que para el sector de las telecomunicaciones defina y adopte el Gobierno Nacional;

 

k) Dictarse sus propios reglamentos de funcionamiento dentro de los lineamientos de la presente ley y de las regulaciones que adopte el Gobierno Nacional;

 

l) Realizar todas las operaciones lícitas para el desarrollo de su objeto directa o indirectamente, tales como producir, comprar, vender, tomar o dar en arrendamiento toda clase de bienes. Podrá igualmente adquirir derechos de autor.

 

m) Realizar los demás actos y contratos propios de su naturaleza y consecuentes con sus fines;

 

n) Prestar directamente o contratar el servicio de transmisión de señales de televisión en las diferentes modalidades tecnológicas, según la reglamentación que expida el Gobierno Nacional.

 

ARTICULO 24.Utilización de redes y servicios satelitales. El Instituto Nacional de Radio y Televisión, Inravisión y las Organizaciones Regionales de Televisión, podrán utilizar redes y servicios de satélites para la emisión, transmisión y recepción de señales de televisión, con previa autorización del Ministerio de Comunicaciones, según la reglamentación que expida el Gobierno Nacional.

 

2. ORGANOS DE DIRECCION Y ADMINISTRACION

 

ARTICULO 25.Dirección y Administración. La Dirección y Administración de las Organizaciones Regionales de Televisión estará a cargo de una Junta Administradora Regional, presidida por el Ministro de Comunicaciones o su delegado, de un Consejo Regional de Televisión y de un gerente nombrado por la Junta Administradora Regional, el cual tendrá el carácter de empleado público.

 

En los respectivos actos de constitución o en los Estatutos se determinará la composición de los Consejos Regionales de Televisión, teniendo como criterio básico la participación adecuada de las entidades territoriales vinculadas a dichas organizaciones y de la comunidad representada por lo menos con dos Miembros elegidos por la Comisión Regional para la Vigilancia de la Televisión.

 

Las Juntas Administradoras estarán compuestas por los socios que integran la Organización Regional de Televisión y el Ministro de Comunicaciones.

 

ARTICULO 26.Derogado por la Ley 182 de 1995, artículo 64. Competencia de los Consejos Regionales de Televisión. Además de las funciones que se señalen en el acto de constitución o en los Estatutos de la Organización Regional de Televisión, le corresponde a los Consejos Regionales de Televisión la dirección del servicio de Televisión a cargo de la respectiva organización regional de Televisión, la definición de la programación y la adjudicación de los contratos necesarios para su realización, de conformidad con esta ley.

 

ARTICULO 27. Competencia de las Juntas Administradoras. Además de las funciones que se señalen en el acto de constitución o en los estatutos de la Organización Regional de Televisión, le corresponde a las Juntas Administradoras la dirección financiera, presupuestal y administrativa de la respectiva organización regional de televisión.

 

ARTICULO 28.Competencia de los Gerentes. Además de las funciones que se señalen en el acto de constitución o en los Estatutos de la Organización Regional de Televisión, le corresponde a los Gerentes la representación legal de la respectiva entidad.

 

CAPITULO III

 

DE LA VIGILANCIA DEL SERVICIO DE TELEVISION

 

ARTICULO 29.Derogado por la Ley 182 de 1995, artículo 64. De las comisiones para la vigilancia de la televisión. Las Comisiones para la Vigilancia de la Televisión son los organismos encargados del control y vigilancia del servicio de televisión en lo que concierne a la defensa y participación de los derechos e intereses de los televidentes.

 

Esta función de control y vigilancia se ejercerá con el exclusivo propósito de que las transmisiones de televisión realicen los fines y principios previstos en el artículo 2o. de la presente Ley.

 

PARAGRAFO. Las Comisiones para la Vigilancia de la Televisión en ningún caso ejercerán funciones de dirección o de administración.

 

 

A. De la Comisión Nacional para la Vigilancia de la Televisión

 

ARTICULO 30. Derogado por la Ley 182 de 1995, artículo 64. Integración. La Comisión Nacional para la Vigilancia de la Televisión estará integrada en la siguiente forma:

 

a) Un representante elegido por las asociaciones de padres de familia, para un período de cuatro (4) años. Dicho representante deberá ser escogido entre profesionales de la Sociología, Sicología, la Comunicación Social u otra de las Ciencias Sociales;

 

b) Un representante elegido por la Asociación Colombiana de Universidades, para un período de cuatro (4) años;

 

c) Un representante de los artistas vinculados al medio elegido por la organización gremial de mayor número de miembros para un período de cuatro (4) años;

 

d) Un representante de la Iglesia, con su suplente, nombrados por la Conferencia Episcopal;

 

e) Un representante de los consumidores, elegido por la Confederación Colombiana de Consumidores, para un período de dos (2) años;

 

f) Un representante elegido por las Juntas de Acción Comunal, para un período de tres (3) años;

 

g) Un representante elegido por los Usuarios Campesinos, para un período de dos (2) años;

 

h) Un representante elegido por los gremios de la producción para un período de tres (3) años;

 

i) Un representante elegido por la Federación Médica Colombiana, especializado en salud mental para un período de cuatro (4) años;

 

j) Un representante elegido por el sector sindical para un período de tres (3) años;

 

k) Un representante elegido por los Periodistas del Espectáculo para un período de dos (2) años;

 

l) Un representante de los anunciantes y las empresas de publicidad, elegidos por las organizaciones de carácter gremial que funcionen con personería jurídica para períodos de dos (2) años.

 

m) El Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o su delegado.

 

PARAGRAFO 1o. El Gobierno Nacional reglamentará la elección de los miembros de la Comisión para la Vigilancia de la Televisión de que tratan los literales a), b), c), e), f), g), h), i), j), k) y l). Simultáneamente con la elección de los representantes de que tratan los anteriores literales serán elegidos sus respectivos suplentes.

 

No obstante si transcurridos treinta (30) días a partir de la fecha en que se les ha solicitado la elección del representante respectivo, ésta no se hubiere efectuado, el Consejo Nacional de Televisión, por mayoría de sus miembros, procederá a realizar la o las designaciones de entre los candidatos postulados, en cada caso por las organizaciones que en virtud de este artículo deban estar representadas en la Comisión Nacional para la Vigilancia de la Televisión.

 

PARAGRAFO 2o. Los suplentes solamente asistirán a la Comisión para la Vigilancia para suplir faltas temporales o absolutas del respectivo principal. Ninguno de los miembros de la Comisión para la Vigilancia podrá ser reelegido para el período siguiente

 

ARTICULO 31.Derogado por la Ley 182 de 1995, artículo 64. Funciones. La Comisión Nacional para la Vigilancia de la Televisión ejercerá sus funciones respecto de los programas de los concesionarios de espacios de Inravisión. Sus funciones son:

 

a) Velar porque las emisiones de televisión realicen los fines y desarrollen los principios consagrados en la presente Ley;

 

b) Velar por la efectividad del derecho de rectificación;

 

c) Atender y tramitar las quejas y reclamos de los televidentes sobre el contenido de la programación y remitir las recomendaciones y conclusiones al Consejo Nacional de Televisión y al Director de la Entidad;

 

d) Proponer al Consejo Nacional de Televisión, la realización de investigaciones y sondeos de opinión que permitan conocer diferentes criterios y puntos de vista de los televidentes;

 

e) Designar dos representantes con sus respectivos suplentes al Consejo Nacional de Televisión;

 

f) Crear comités que podrán contar con la participación de otras personas, para el estudio, consideración o análisis de asuntos específicos. Estos Comités sólo podrán hacer recomendaciones a la Comisión;

 

g) Darse su propio reglamento, que deberá ser sometido a aprobación del Consejo Nacional de Televisión. 

 

B. De las Comisiones Regionales para la Vigilancia de la Televisión

 

ARTICULO 32.Derogado por la Ley 182 de 1995, artículo 64. Funciones. En cada organización regional de televisión, funcionará una Comisión Regional para la Vigilancia de la Televisión, que tendrá, respecto de las transmisiones originadas por la Organización Regional las mismas funciones que la Comisión Nacional para la Vigilancia de la Televisión. 

 

ARTICULO 33.Derogado por la Ley 182 de 1995, artículo 64.

Las Comisiones Regionales para la Vigilancia de la Televisión estarán integradas de la siguiente manera:

 

a) Un representante de las Universidades legalmente reconocidas por el ICFES que tengan su sede principal en el área de cubrimiento autorizada de la Organización Regional, elegido por los rectores de dichas universidades, para un período de cuatro (4) años;

 

b) Un representante de la Iglesia con su suplente nombrado por la Conferencia Episcopal;

 

c) Un representante de los consumidores elegido por las Ligas Regionales de Consumidores, para un período de dos (2) años;

 

d) Un representante elegido por las Juntas de Acción Comunal que tengan su sede principal en el área de cubrimiento autorizada de la Organización Regional, para un período de tres (3) años;

 

e) Un representante elegido por las Asociaciones de Usuarios Campesinos que tengan su sede principal en el área autorizada de cubrimiento de la Organización Regional, para un período de dos (2) años;

 

f) Un representante elegido por los gremios empresariales de la respectiva región, para un período de tres (3) años;

 

g) Un representante elegido por los Sindicatos legalmente reconocidos, que tengan su sede principal en el área autorizada de cubrimiento de la Organización Regional, para un período de tres (3) años;

 

h) Un representante elegido por los periodistas especializados en información sobre medios de comunicación, que trabajen permanentemente en el área autorizada de cubrimiento de la organización regional, para un período de dos (2) años;

 

i) Un representante elegido por los anunciantes y Publicistas que pauten anuncios comerciales en la respectiva organización regional, para un período de dos (2) años;

 

j) Un representante de los trabajadores artistas elegido para un período de cuatro (4) años;

 

k) Un sicólogo o sociólogo, elegido por las asociaciones o federaciones de padres de familia de la región;

 

l) Un representante de la asociación o federación de educadores elegidos por los mismos;

 

m) Un representante de las minorías étnicas elegido por las organizaciones respresentativas.

 

PARAGRAFO. Los representantes no podrán ser reelegidos para el período siguiente. Las entidades territoriales vinculadas a las organizaciones regionales de televisión, tendrán equitativa oportunidad de estar representadas en dichas comisiones.

 

El Gobierno Nacional reglamentará la forma de elección de los miembros de que tratan los literales a), c), d), e), f), g), h), i), j), k), l) y m). Simultáneamente con la elección de los representantes de que tratan los anteriores literales serán elegidos sus respectivos suplentes.

 

No obstante, si transcurridos treinta (30) días a partir de la fecha en que se les ha solicitado la elección del representante respectivo, ésta no se hubiere efectuado, el correspondiente Consejo Regional de Televisión, por mayoría de sus miembros, procederá a realizar la o las designaciones de entre los candidatos postulados, en cada caso por las organizaciones que en virtud de este artículo deban estar representadas en la Comisión Regional para la Vigilancia de la Televisión.

 

Las Comisiones Regionales podrán deliberar con cualquier número plural de sus miembros y adoptarán sus decisiones por mayoría simple con la presencia de por lo menos la mitad más uno de sus miembros.

 

 

CAPITULO IV

 

RÉGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES

 

ARTICULO 34.Inhabilidades, incompatibilidades y responsabilidad de los miembros de cuerpos colegiados del servicio de televisión. Los miembros del Consejo Nacional de Televisión, de la Junta Administradora de Inravisión, de las Juntas Directivas de las Organizaciones Regionales de Televisión y de los Consejos Regionales de Televisión, así como los miembros de las Comisiones para la Vigilancia de la Televisión, aunque ejercen funciones públicas, no adquieren por este solo hecho, la calidad de empleados públicos. Su responsabilidad, lo mismo que sus incompatibilidades e inhabilidades, se regirán por las disposiciones legales contenidas en un régimen especial sobre la materia y por los reglamentos que deberá expedir el Gobierno Nacional.

 

Además de los impedimentos o inhabilidades que consagren las disposiciones legales vigentes, no podrán ser elegidos o designados miembros del Consejo Nacional de Televisión, de los Consejos Regionales de Televisión, de la Comisión Nacional para la Vigilancia de la Televisión o de las Comisiones Regionales para la Vigilancia de la Televisión quienes en el año anterior a la fecha de la elección o designación hayan estado vinculados a una empresa concesionaria de espacios de televisión de Inravisión, a una empresa contratista de programación de las organizaciones regionales de televisión o a una empresa concesionaria del servicio de televisión por suscripción. La misma inhabilidad existirá para quienes se hallen dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, con alguna persona que esté o haya estado durante el año inmediatamente anterior a la elección vinculada en alguna empresa concesionaria de espacios de televisión de Inravisión, a una empresa contratista de programación de las organizaciones regionales de televisión o a una empresa concesionaria del servicio de televisión por suscripción.

 

ARTICULO 35.Derogado por la Ley 182 de 1995, artículo 64. Restricción a la enajenación de derechos sociales. Los socios de los concesionarios de espacios de televisión o de empresas contratistas para la elaboración de la programación de las organizaciones regionales de televisión no podrán enajenar o ceder los derechos o partes sociales, sin previa autorización del Consejo Nacional de Televisión o del Consejo Regional de Televisión, según el caso

 

ARTICULO 36.Impedimento especial para miembros de corporaciones de elección popular. Se encuentran impedidos para participaren licitaciones y no podrán celebrar contratos relacionados con la adjudicación de espacios de televisión, los funcionarios públicos y los miembros de corporaciones de elección popular.

 

CAPITULO V

 

RÉGIMEN DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE TELEVISIÓN

 

 

 

ARTICULO 37.Reglas generales. El servicio de televisión a cargo de las entidades estatales prestatarias del servicio será prestado en forma directa, mediante la programación, emisión y transmisión de canales de carácter educativo y cultural, denominados Canales de Interés Público o mediante la programación, emisión y transmisión de programas en espacios reservados para su gestión directa o por cuenta de otras entidades de derecho público.

 

Este servicio de televisión también será prestado mediante contratos en régimen de concesión o de contratos para la elaboración de programas, los cuales serán otorgados exclusivamente a personas naturales o jurídicas colombianas, reservándose las entidades estatales concedentes la función de emisión y transmisión de las señales de televisión, así como el control posterior de la programación que originan los particulares en virtud de la concesión.

 

El régimen de concesión es el que se señala en esta Ley para cada clase de entidad pública y los contratos se sujetarán, en lo pertinente, a las disposiciones de la contratación administrativa.

 

A. En Inravisión

 

ARTICULO 38.Derogado por la Ley 182 de 1995, artículo 64. Concesionarios. Inravisión dará en concesión la programación de las cadenas distintas del Canal de Interés Público a concesionarios, sin que a ninguno de ellos se les pueda adjudicar más del veinticinco por ciento (25%) ni menos del siete y medio por ciento (7.5%) del total de horas dadas en concesión en la respectiva cadena. Quien sea concesionario en una cadena no podrá serlo en otra, ni directamente ni por interpuesta persona.

 

PARAGRAFO. Las empresas concesionarias de espacios para la programación de noticieros no podrán serlo de espacios para otra clase de programas, excepto informativos y de opinión, y no les será aplicado el porcentaje mínimo señalado en este artículo. 

ARTICULO 39.Del contrato de concesión de espacios de televisión. Los contratos de concesión de espacios de televisión se celebrarán mediante el procedimiento de la licitación pública, contemplado en el régimen vigente de contratación administrativa, en lo que no se oponga a los términos de la presente Ley. Este contrato se regirá, además, por las siguientes disposiciones:

 

1. El objeto de los contratos de concesión de espacios de televisión es permitir a personas naturales o jurídicas la utilización de espacios en las cadenas o canales de televisión para presentar programas de televisión. En todo caso la ejecución de los contratos se sujetarán a los fines y principios del servicio, según lo dispuesto en la presente Ley.

 

2. En los contratos de concesión de espacios de televisión deberá preverse la facultad de Inravisión de imponer multas en caso de incumplimiento de las condiciones de la concesión, que a juicio de la entidad no ameriten la declaratoria de caducidad. Esta facultad se considerará pactada así no esté expresamente consignada.

 

Estas multas serán proporcionales al incumplimiento del concesionario y al valor de los espacios en que se cometa la infracción. Las mismas se impondrán mediante resolución motivada por el Director de la Entidad.

 

3. Los contratos de concesión de espacios de televisión tendrán un plazo de ejecución de seis (6) años, prorrogables según las reglas del artículo siguiente, cuando quiera que se cumplan las condiciones generales de prórroga establecidas por el Consejo Nacional de Televisión. El plazo de duración del contrato será superior, tomando en cuenta el lapso necesario para dar cumplimiento a todas las obligaciones contractuales y para proceder a la liquidación del contrato, si fuere el caso.

 

Si antes del vencimiento del plazo de ejecución del contrato, éste se terminare por cualquier motivo, Inravisión podrá optar por realizar directamente su propia programación, por abrir una nueva licitación o por celebrar contratos directamente con empresas debidamente calificadas y clasificadas en el Registro de Proponentes. El plazo de ejecución de los nuevos contratos no podrá ser superior al tiempo faltante para la terminación del plazo de ejecución del contrato terminado anticipadamente.

 

4. La adjudicación se efectuará tomando en consideración, entre otros, los aspectos evaluados en el registro de empresas concesionarias de espacios de televisión, la clasificación de los espacios y la clasificación de la programación, de conformidad con los literales g) y h) del artículo 14 de la presente Ley.

 

5. Por lo menos el sesenta por ciento (60%) del tiempo total de la programación que presente cada concesionario deberá corresponder a programas de origen nacional. Los concesionarios deberán mantener este equilibrio, a lo largo de la ejecución del contrato, en los términos que determinen los reglamentos.

 

6. Los contratos de concesión de los servicios de radiodifusión sonora y espacios de televisión, deberán incluir una cláusula en donde se estipule que el concesionario se obliga a ceder espacios de su programación para transmitir programas de educación dirigidos a los menores de edad y aquellos que tengan a su cargo su custodia y cuidado.

 

PARAGRAFO. En el pliego de condiciones de la licitación de espacios de televisión, deberán reservarse espacios de no menos de cinco (5) minutos para atender necesidades de orden social como los casos de emergencia nacional.

 

ARTICULO 40.Prórroga de los contratos de concesión. Seis (6) meses antes del vencimiento del término de duración de los contratos de concesión, el Consejo Nacional de Televisión determinará y comunicará qué contratos se prorrogan de conformidad con las siguientes reglas:

 

1. Se prorrogarán aquellos contratos que al vencimiento de su período de ejecución obtengan el ochenta por ciento (80%) o más del total de puntos previstos en las condiciones generales de prórroga establecidas por el Consejo Nacional de Televisión, de conformidad con el artículo 14 literal d) de la presente Ley. Los espacios correspondientes a los demás contratos serán adjudicados mediante el procedimiento de la licitación pública previsto en el artículo anterior.

 

2. La ponderación y evaluación de las condiciones de prórroga de los contratos se harán periódicamente por el Consejo Nacional de Televisión, durante el término de ejecución de los contratos.

 

3. Los contratos se prorrogarán o terminarán en forma integral, comprendiendo todos los espacios que le fueron adjudicados a un mismo concesionario.

 

4. Antes de los seis (6) meses anteriores al vencimiento del contrato los concesionarios, mediante aviso escrito dirigido al Consejo Nacional de Televisión, podrán renunciar a la posibilidad de prórroga de sus contratos.

 

5. Los concesionarios que no deseen acogerse a la prórroga deberán manifestarlo por escrito dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a la comunicación al respecto del Consejo Nacional de Televisión.

 

ARTICULO 41.Derogado por la Ley 182 de 1995, artículo 64. Del contrato de asociación. Mediante contratos de asociación, Inravisión podrá asociarse con empresas debidamente calificadas y clasificadas en el registro de empresas concesionarias de espacios de televisión o con terceros, para utilizar conjuntamente espacios de televisión.

 

El contrato de asociación se celebrará en las condiciones que determinen los reglamentos del Consejo nacional de Televisión. En todo caso la participación de Inravisión en los beneficios del contrato no podrá ser inferior a la de cualquiera de los asociados en el contrato.

 

B. En las organizaciones regionales de televisión.

 

ARTICULO 42.Contratos de cesión de derechos de emisión, producción y coproducción de programas de televisión. Para la elaboración de su programación, las organizaciones regionales de televisión producirán o adquirirán en forma directa programas de televisión o suscribirán contratos para la elaboración de la programación con personas naturales o jurídicas profesionalmente dedicadas a ello y que estuvieren domiciliadas en el área autorizada de cubrimiento de la respectiva organización regional de televisión. Los contratos para la elaboración de la programación serán de tres clases, de acuerdo con el respectivo objeto: contratos de producción, contratos de coproducción y contratos de cesión de derechos de emisión y su finalidad será la consagrada por el artículo 2o de la presente Ley. Estos contratos se regirán por las disposiciones del régimen de contratación administrativas del orden nacional que fueren pertinentes y en particular por las siguientes:

 

1. Mediante el contrato de producción la organización regional de televisión encarga a una entidad o persona de derecho público o privado, que para los efectos contractuales se denominará productor, la realización de uno o varios programas de televisión por cuenta y riesgo de éste. La propiedad de los programas así contratados será exclusiva de la organización regional de televisión.

 

2. Mediante el contrato de coproducción se acuerda la realización conjunta, en proporciones pactadas, de uno o varios programas de televisión entre la organización regional de televisión y una entidad o persona de derecho público o privado, que para los efectos contractuales se denominará coproductor. La participación de la organización regional de televisión en la realización del programa no puede limitarse a la simple emisión del mismo. La propiedad de los programas así realizados será conjunta de la organización regional de televisión y del Contratista en la misma proporción de su respectiva participación en la realización.

 

3. Mediante el contrato de cesión de derechos de emisión la Organización Regional de Televisión adquiere el derecho a emitir, por las veces pactadas, uno o varios programas de televisión producidos o adquiridos por una entidad o persona de derecho público o privado, que para los efectos contractuales se denominará cedente de derechos de emisión, sin que se radique en cabeza de la Organización Regional de Televisión la propiedad de los programas así contratados.

 

4. Los Consejos Regionales de Televisión adjudicarán los contratos de cesión de derechos de emisión, de producción y de coproducción mediante el procedimiento de la licitación pública previsto en el Régimen de Contratación Administrativa del orden nacional.

 

Se podrá prescindir de la licitación pública y contratar en forma directa programas que por sus especiales características técnicas o por titularidad sobre los derechos de transmisión sólo una persona determinada pueda ofrecerlos.

 

5. Los contratistas de programas de televisión tendrán el derecho de comercializar los programas adjudicados, por el cual deberán pagarle a la Organización Regional de Televisión la tarifa que ésta fije, la cual dependerá de la clasificación del horario de emisión y del origen del programa, entre otros aspectos.

 

6. Los contratos para la elaboración de la programación que suscriban las organizaciones regionales de televisión serán contratos administrativos y en ellos deberán pactarse las cláusulas obligatorias consagradas en el artículo 60 del Decreto Extraordinario 222 de 1983 ó normas que lo modifiquen o lo complementen. Los contratos se someterán a los principios de modificación, interpretación y terminación unilateral por parte de la administración.

 

7. Los contratos para la elaboración de la programación deben ejecutarse de conformidad con las leyes y con las reglamentaciones que expidan el Gobierno Nacional y el respectivo Consejo Regional de Televisión.

 

8. En los contratos para la elaboración de la programación deberá preverse la facultad de las organizaciones regionales de televisión de imponer multas y en la suspensión del contrato en caso de incumplimiento de las condiciones de contratación o violación de los reglamentos de programación, que a juicio de la entidad no ameriten la declaratoria de caducidad.

 

Estas multas serán proporcionales al incumplimiento del contratista y al valor de la tarifa que corresponda al programa en que se cometa la infracción. Las mismas se impondrán mediante resolución motivada por el Gerente de la entidad.

 

El incumplimiento de la finalidad y de los principios del servicio de televisión, conforme lo define el artículo 2o. de la presente Ley dará lugar, en todo caso, a la declaratoria de caducidad del contrato.

 

9. Cada organización regional de televisión definirá los plazos de ejecución de los contratos de cesión de derechos de emisión. Los plazos de los contratos de producción y coproducción dependerán en cada caso de la naturaleza de los programas producidos o coproducidos en virtud del contrato.

 

Si antes del vencimiento del plazo de ejecución del contrato de cesión de derechos de emisión éste se terminare por cualquier motivo, podrá la respectiva organización regional de televisión optar por abrir una nueva licitación pública, celebrar contratos de cesión de derechos de emisión en forma directa con empresas debidamente calificadas y clasificadas en el Registro de Proponentes, celebrar contratos de producción o coproducción, o realizar o adquirir directamente los programas. El plazo de ejecución de los nuevos contratos no podrá ser superior al tiempo faltante para la terminación del plazo de ejecución del contrato terminado anticipadamente.

 

10. El valor de los contratos será el resultado de aplicar las tarifas establecidas para los programas adjudicados a cada contratista, más un valor estimado por los servicios auxiliares que pueda utilizar.

 

El valor de las tarifas del derecho de comercialización deberá incluirse en los pliegos de condiciones. Igualmente, deberán indicarse las reglas conforme podrán modificarse esas tarifas a lo largo de la ejecución del contrato.

 

11. Por lo menos la mitad del tiempo total de la programación que se adjudique a cada contratista corresponderá a programas de origen regional. Los contratistas mantendrán este equilibrio a lo largo de la ejecución del contrato, en los términos que determinen los reglamentos.

 

12. El respectivo Consejo Regional de Televisión determinará en los pliegos de condiciones el número de horas máximas que se podrá adjudicar a los contratistas. En ningún caso se podrá adjudicar a un mismo contratista más del 20% de las horas de programación semanal ni menos de dos horas semanales. Se exceptúan de esta regla aquellos proponentes que liciten única y exclusivamente por un noticiero.

 

CAPITULO VI

 

SERVICIO DE TELEVISIÓN POR SUSCRIPCIÓN

 

ARTICULO 43.Del servicio de televisión por suscripción. El servicio de televisión por suscripción es público y podrá ser prestado por el Estado directamente o a través de concesiones otorgadas a personas naturales o jurídicas colombinas, mediante contrato celebrado a través de un proceso de licitación pública, por seis (6) años prorrogables.

 

PARAGRAFO. La programación no podrá llevar mensajes publicitarios colombianos o extranjeros ni patrocinios comerciales.

 

En los eventos internacionales emitidos en directo, los espacios dedicados a publicidad serán reemplazados por mensajes cívicos o educativos.

 

ARTICULO 44.Derogado por la Ley 680 de 2001, artículo 15. Finalidad del servicio. La prestación del servicio de televisión por suscripción queda expresamente subordinada a los fines y principios de la presente Ley.

 

ARTICULO 45.Objeto de la concesión. La prestación del servicio de televisión por suscripción comprende la realización de la programación y la emisión y distribución de señales de televisión a través de uno o varios canales de televisión destinados exclusivamente a los correspondientes abonados o suscriptores del servicio. La red de distribución de las señales se hará mediante el sistema de transmisión y sobre el área de cubrimiento autorizado por el Ministerio de Comunicaciones.

 

PARAGRAFO. La prestación de servicios de valor agregado o telemáticos que utilicen como soporte el servicio de televisión por suscripción, requiere de concesión específica en los términos señalados en la Ley.

 

ARTICULO 46. Derogado por la Ley 680 de 2001, artículo 15. Libre competencia. La prestación del servicio de televisión por suscripción se realiza en régimen de libre y leal competencia.

 

ARTICULO 47.Reserva de canales. Los canales adjudicados y no operados por el concesionario revertirán al Estado.

 

 ARTICULO 48.Control. El control y vigilancia de la prestación del servicio de televisión por suscripción y de la ejecución de los correspondientes contratos, estará a cargo del Ministerio de Comunicaciones.

 

La prestación del servicio de televisión por suscripción quedará sometida a un régimen sancionatorio consistente, según la gravedad de la infracción o incumplimiento, en la imposición de multas entre quince y cuatrocientos salarios mínimos mensuales o la declaratoria de caducidad del contrato.

 

ARTICULO 49.Cánones y tarifas. En los contratos se establecerá la obligación a cargo de los concesionarios de pagar, como compensación por la utilización y explotación de los canales radioeléctricos del Estado, el diez por ciento (10%) del total de los ingresos provenientes exclusivamente de la operación del servicio de televisión por suscripción, sin perjuicio del canon de concesión, fijado por el Ministerio de Comunicaciones. Esta compensación será destinada al financiamiento de la programación educativa y cultural que realice el Estado a través de la Compañía de Informaciones Audiovisuales y de las Organizaciones Regionales de Televisión.

 

CAPITULO VII

 

DISPOSICIONES FINALES

 

ARTICULO 50. El Congreso de la República tendrá acceso a los canales de televisión, tanto nacionales como regionales, en los términos de la reglamentación actualmente vigente.

 

ARTICULO 51.Derogado por la Ley 182 de 1995, artículo 64. El Estado reconoce como industria las actividades nacionales de producción vinculadas al servicio de televisión y como tal, las estimulará y protegerá. 

 

ARTICULO 52. Autorízase la modificación del objeto social de la Financiera Territorial S.A., Findeter, según lo previsto en los artículos 1o. y 4o. de la Ley 57 de 1989, con el fin de incluir dentro de las actividades y entidades susceptibles de recibir su financiación y asesoría, lo referente a la adquisición o reposición de equipos de producción, emisión y transmisión que se requieran para la prestación del servicio público de televisión, a cargo de las organizaciones regionales de televisión, al igual que las obras de infraestructura e instalaciones necesarias para su funcionamiento.

 

ARTICULO 53. Amplíase la composición del Consejo Nacional de Telecomunicaciones previsto en el artículo 33 del Decreto ley 1901 del 19 de agosto de 1990, con los siguientes miembros:

 

a) El Director Ejecutivo de Inravisión;

 

b) Un representante de las organizaciones regionales de televisión elegido por éstas.

 

ARTICULO 54.Derogado por la Ley 182 de 1995, artículo 64. El plazo de ejecución de los contratos de concesión de espacios de televisión actualmente adjudicados se prorrogará hasta el 31 de diciembre de 1991. 

 

ARTICULO 55.Derogado por la Ley 182 de 1995, artículo 64. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias de la Ley 42 de 1985; el Decreto 3100 de 1984; los artículos 202, 204, 205, 206 y 207 del Decreto 222 de 1983 y demás disposiciones que le sean contrarias..

 

 

Dada en Bogotá, D.E., a los… días del mes de… mil novecientos noventa (1990).

 

El Presidente del honorable Senado de la República, AURELIO IRAGORRI HORMAZA.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, HERNAN BERDUGO BERDUGO.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República, CRISPIN VILLAZON DE ARMAS.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

 

SILVERIO SALCEDO MOSQUERA.

 

República de Colombia-Gobierno Nacional.

 

Bogotá, D.E., enero 29 de 1991.

 

Publíquese y ejecútese.

 

CESAR GAVIRIA.

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ.

 

El Ministro de Comunicaciones, ALBERTO CASAS SANTAMARIA.

 

 

 

 




LEY 8 DE 1991

LEY 8 DE 1991

 

LEY 8 DE 1991

(enero 16)

 

Por la cual se dictan normas sobre la organización administrativa para el Distrito Especial de Bogotá

El Congreso de Colombia,

 

D E C R E T A:

ARTICULO 1o. De conformidad con el artículo 199 de la Constitución Política, Bogotá es Distrito Especial.

 

Con lo no previsto para Bogotá en su régimen administrativo especial, se le aplicarán las disposiciones legales comunes a todos los municipios, que sean compatibles con aquel régimen.

 

ARTICULO 2o. Esta Ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

 

Dada en Bogotá, D. E., a los… días del mes de… de 1990.

 

El Presidente del honorable Senado de la República, AURELIO IRAGORRI HORMAZA.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, HERNAN BERDUGO BERDUGO.

 

EL Secretario General del honorable Senado de la República, CRISPIN VILLAZON DE ARMAS.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, SILVERIO SALCEDO MOSQUERA.

 

República de Colombia-Gobierno Nacional.

 

Comuníquese y ejecútese Bogotá, D. E., enero 16 de 1991.

 

CESAR GAVIRIA

 

El Ministro de Gobierno, HUMBERTO DE LA CALLE LOMBANA