LEY 59 DE 1990

Ley 59 de 1990

(diciembre 28)

 

 Por la cual se deroga la ley 41 del 23 de agosto de 1989 y se dictan otras disposiciones.

 

El Congreso de Colombia,

 

DECRETA:

 

Artículo 1o.Derógase la Ley 41 del 23 de agosto de 1989, que cambiaba el nombre del Colegio Nacional La Salle existente en el Municipio de la Uvita, Departamento de Boyacá.

 

Artículo 2o.El Congreso de Colombia exalta las grandes virtudes del Reverendo Padre Parmenio Díaz Jaime, su profunda dedicación al servicio de la comunidad de la Uvita en el Deparamento de Boyacá y su ejemplar tarea en la orientación y formación de las juventudes de esta ilustre población y del Departamento en general.

 

Artículo 3o.Como homenaje a su memoria el aula múltiple del Colegio Nacional La Salle de la Uvita, llevará el nombre de Parmenio Díaz Jaime.

 

Artículo 4o.Esta Ley rige a partir de la fecha de su sanción.

 

Dada en Bogotá, D.E., a los….días del mes de……de mil novecientos noventa (1990).

 

El Presidente del honorable Senado de la República, AURELIO IRAGORRI HORMAZA

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, HERNAN BERDUGO BERDUGO

 

El Secretario General del honorable Senado de la República, Crispín Villazón de Armas.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Silverio Salcedo Mosquera.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA-GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y ejecútese. Dada en Bogotá, D.E., a 28 de diciembre de 1990.

 

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

 

El Ministro de Educación Nacional, Alfonso Valdivieso Sarmiento.

 




LEY 6 DE 1990

 

Ley 6 de 1990

(enero 5)

 

por la cual se reforma el Decreto 2241 de 1986 (Código Electoral) y se dictan otras disposiciones.

Nota: Reglamentada por el Decreto 275 de 1990.

 El Congreso de Colombia,

 

DECRETA: 

Artículo 1o. El numeral 21 del artículo 26 del Decreto 2241 de 1986, quedará así:

 

El Registrador Nacional del Estado Civil tendrá las siguientes funciones: “21. Organizar la difusión de los resultados electorales a medida que se vayan conociendo los escrutinios practicados por las comisiones escrutadoras distritales, municipales y zonales y por los Delegados del Consejo Nacional Electoral”.

 

Artículo 2o. El artículo 35 del Decreto 2241 de 1986, quedará así:

 

Para ser Delegado del Registrador Nacional del Estado Civil se requieren las mismas calidades que para ser Magistrado del Tribunal Superior o haber ejercido aquel cargo en propiedad por un término no menor de dos (2) años, o haber desempeñado cargos en la organización electoral por un término no menor de cinco (5) años, dos de ellos en cargo de nivel ejecutivo o profesional.

 

Artículo 3o. El artículo 50 del Decreto 2241 de 1986, quedará así:

 

Para ser Registrador Municipal de Capital de departamento o de ciudad de más de 100.000 cédulas vigentes, se requieren las mismas calidades que para ser Juez de Circuito, o haber ejercido el cargo en propiedad por un término no menor de dos (2) años, o haber desempeñado cargos en la organización electoral por un término no menor de tres (3) años.

 

Artículo 4o. El numeral 1o. del artículo 56 del Decreto 2241 de 1986, quedará así:

 

1. Atender la preparación y realización de las elecciones y consultas populares en los lugares que les corresponda. En las capitales de departamentos y en las ciudades zonificadas los Delegados de los Registradores Distritales o Municipales atenderán, además, la inscripción y registro de cédulas.

 

Artículo 5o. El artículo 61 del Decreto 2241 de 1986, quedará así:

 

Con cargo a los recursos del Fondo se atenderán los gastos que demande la construcción, compra, mejora y conservación de las edificaciones que requiera la organización electoral para su funcionamiento; la adquisición de equipos de procesamiento de datos, de producción de cédulas y tarjetas de identidad y de comunicaciones; la adquisición de equipos de transporte de personal y de carga que sean necesarios para el funcionamiento de la Registraduría en los distintos niveles, y de todos aquellos equipos, materiales y enseres que requiera el servicio de la organización y la adecuada atención a los funcionarios que la sirven.

 

Artículo 6o. El artículo 66 del Decreto 2241 de 1986, quedará así:

 

La preparación de cédulas de ciudadanía se suspenderá cuatro (4) meses antes de las respectivas votaciones con el fin de elaborar las listas de sufragantes.

 

Artículo 7o. Los artículos 76 y 77 del Código Electoral, quedarán así:

 

A partir de 1988 el ciudadano sólo podrá votar en el lugar en que aparezca su cédula de ciudadanía conforme al censo electoral. Permanecerán en el censo electoral del sitio respectivo, las cédulas que integraban el censo de 1988, y las que con posterioridad allí se expidan o se inscriban, mientras no sean canceladas o se inscriban en otro lugar.

 

Artículo 8o. Los Registradores Distritales y Municipales instalarán, tres (3) meses antes de cada elección, una mesa de información electoral en la que exhibirán los listados de los números de las cédulas de ciudadanía que integran el censo electoral correspondiente al Distrito o al Municipio, para que dentro del mes siguiente cualquier ciudadano pueda reclamar por errores u omisiones en la elaboración de dicho censo. Dentro del mes siguiente a la instalación y exhibición de los listados podrá formularse reclamo en casos de cancelación por muerte o de omisión en su inclusión a fin de que nombre y cédula correspondientes sean incluidos en el censo. El Registrador Nacional del Estado Civil publicará los listados del censo correspondiente a cada sección del país en los diarios de circulación nacional y en los regionales que cubran el respectivo territorio.

 

Artículo 9o. El artículo 85 del Decreto 2241 de 1986, quedará así: La Registraduría Nacional, previo concepto favorable del Consejo Nacional Electoral, fijará el número de ciudadanos que podrán sufragar en las distintas mesas de votación. La Registraduría Nacional del Estado Civil elaborará, para cada mesa, las listas de cédulas aptas para votar en las cabeceras municipales, corregimientos e inspecciones de policía donde funcionen mesas de votación. Si después de elaboradas las listas se cancelaren o excluyeren una o más cédulas, el correspondiente Registrador del Estado Civil o su Delegado enviarán a la respectivas mesas de votación la lista de cédulas con las que no se puede sufragar.

 

Artículo 10. Dentro de la cabecera municipal funcionarán jurados de votación en los lugares designados por el Registrador Municipal del Estado Civil, de acuerdo con el Alcalde, sesenta (60) días antes de la elección respectiva, designación que deberá publicarse mediante fijación en lugar público de la Registraduría Municipal del texto de la resolución que para tal efecto se dicte. La Resolución sobre designación de estos lugares de votación deberá contener la dirección exacta del local donde funcionarán las mesas, con indicación de la calle o carrera y el número del edificio o cualquier otro elemento de identificación que facilite su localización para el lector. Se deberá dar preferencia a los edificios públicos tales como centros deportivos, colegios, etc., tratando en todo caso de facilitar el control del orden público y de dar libre acceso a los sufragantes.

 

Artículo 11. Los testigos electorales supervigilarán las elecciones y podrán formular reclamaciones escritas cuando el número de sufragantes de una mesa exceda el de ciudadanos que podrán votar en ella; cuando aparezca de manifiesto que en las actas de escrutinio se incurrió en error aritmético al computar los votos; cuando, con base en las papeletas electorales y en las diligencias de inscripción aparezca de manera clara e inequívoca que en el acta de escrutinio se incurrió en el error al anotar el nombre o apellidos de uno o más candidatos; y cuando los dos (2) ejemplares de las actas de escrutinio de los jurados de votación estén firmados por menos de tres (3) de éstos. Tales reclamaciones se adjuntarán a los documentos electorales y sobre ellas se resolverá en los escrutinios. Las reclamaciones que tuvieren por objeto solicitar el recuento de papeletas, serán atendidas en forma inmediata por los jurados de votación, quienes dejarán constancia en el acta del recuento practicado. Los testigos electorales no podrán, en ninguna forma, interferir las votaciones ni los escrutinios de los jurados de votación.

 

 Artículo 12. El artículo 142 del Código Electoral, quedará así:

 

Los resultados del cómputo de votos que realicen los jurados de votación se harán constar en el acta, expresando los votos obtenidos por cada lista o candidato. Del acta se extenderán dos (2) ejemplares iguales que se firmarán por los miembros del jurado de votación; todos estos ejemplares serán válidos y se destinarán así: uno para el arca triclave y otro para los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil.

 

Artículo 13. Autorízase al Gobierno Nacional para que, una vez oído el concepto del Consejo de Estado, disponga la numeración del Decreto 2241 de 1986 (Código Electoral).

 

Artículo 14. La presente Ley rige a partir de su sanción y deroga las normas que le sean contrarias, especialmente los artículos 64, 76, 77, 84, 97, 100, 115, 120, 194, 195, 196, 197 y 198 del Código Electoral (Decreto 2241 de 1986).

 

Dada en Bogotá, D.E., a los … días del mes de… de mil novecientos ochenta y nueve (1989).

 

El Presidente del honorable Senado de la República, LUIS GUILLERMO GIRALDO HURTADO

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, NORBERTO MORALES BALLESTEROS

 

El Secretario General del honorable Senado de la República, Crispín Villazón de Armas.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Luis Lorduy Lorduy.—–República de Colombia-Gobierno Nacional. Publíquese y ejecútese. Bogotá, D.E., 5 de enero de 1990.

 

VIRGILIO BARCO

 

El Ministro de Gobierno, Carlos Lemons Simmonds.

 

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LEY 60 DE 1990

Ley 60 de 1990

(diciembre 28) 

Por la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias para modificar la nomenclatura, escalas de remuneración, el régimen de comisiones, viáticos y gastos de representación, y tomar otras medidas en relación con los empleos del sector público del orden nacional y se dictan otras disposiciones.

 

 

 

 El Congreso de Colombia,

 

DECRETA:

 

Artículo 1o. De conformidad con el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de quince (15) días calendario, contados a partir de la vigencia de esta Ley, para los siguientes efectos:

 

1. Fijar la nomenclatura de los empleos públicos, sus escalas de remuneración y el régimen correspondiente de comisiones, vi ticos y gastos de representación de las distintas ramas y organismos del poder público, así:

 

La Rama Ejecutiva en el orden nacional; los empleados del Congreso Nacional; la Rama Jurisdiccional; el Ministerio Público; la Dirección Nacional de la Carrera Judicial y las Direcciones de Instrucción Criminal; el Tribunal Superior Disciplinario; la Registraduría Nacional del Estado Civil; y la Contraloría General de la República.

 

2. Fijar las escalas de remuneración y el régimen de comisiones, vi ticos y gastos de representación de los empleados públicos pertenecientes a las empresas industriales y comerciales del Estado en el orden nacional y a las sociedades de economía mixta sometidas al régimen de dichas empresas.

 

En ningún caso las Juntas o Consejos Directivos podrán incrementar la remuneración de los empleados públicos de las entidades a que se refiere este numeral.

 

3. Fijar las asignaciones mensuales de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares; de los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional; del personal civil de la Defensa Nacional, el régimen de viáticos de los oficiales, suboficiales y agentes de la Casa Militar de la Presidencia de la República.

 

4. Señalar las bonificaciones mensuales de alféreces, guardiamarinas, pilotines, grumetes, soldados y alumnos de las escuelas de formación de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

 

Parágrafo. Para el uso de estas facultades se podrá n establecer incrementos de salarios diferenciales a nivel de cada una de las entidades y organismos del sector público, procurando que los mayores incrementos se den en aquellos que generen mayor ahorro en los rubros presupuestales de gastos por servicios personales y gastos generales.

 

Artículo 2o. De conformidad con el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de seis (6) meses, contados a partir de la vigencia de la presente Ley, para adoptar las siguientes medias en relación con los empleos de las distintas ramas y organismos del poder público.

 

1. Determinar las condiciones del retiro del servicio de los funcionarios. En desarrollo de esta facultad se podrán establecer sistemas especiales de retiro del servicio mediante compensación pecuniaria, como la insubsistencia con indemnización y el retiro voluntario mediante bonificación, para lo cual se precisar la naturaleza de estas figuras, los eventos y requisitos para su aplicación, el monto y condiciones de la indemnización o bonificación que se pagar , y el procedimiento para su reconocimiento.

 

2. Establecer un sistema mediante el cual se otorguen estímulos para los mejores empleados oficiales. (Nota: Ver Sentencia C-434 del 25 de junio de 1992, en la cual la Corte Constitucional se pronuncia sobre la exequibilidad de este inciso, Providencia confirmada en la Sentencia C-479 de 1992).

 

3. Modificar el régimen de la prima técnica, para que además de los criterios existentes en la legislación actual, se permita su pago ligado a la evaluación del desempeño y sin que constituya factor salarial. Para el efecto, se determinar el campo y la temporalidad de su aplicación, y el procedimiento, requisitos y criterios para su asignación. (Nota: Las expresiones señaladas con negrilla en este numeral fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-279 del 24 de junio de 1996.)

 

4. Establecer un sistema de control y autorizaciones en relación con la negociación de futuras convenciones colectivas de trabajo por parte de las Juntas Directivas y los representantes legales de las empresas industriales y comerciales del Estado y de los establecimientos públicos del orden nacional, así como por parte de los titulares de los ministerios, departamentos administrativos y demás organismos y entidades del sector público nacional. (Nota: La Corte Constitucional, en su Sentencia C-479 del 13 de agosto de 1992, se pronunció sobre la exequibilidad de este artículo.).

 

Artículo 3o. En ningún caso podrán los directivos de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de economía mixta sometidas al régimen de dichas empresas, autorizar remuneraciones y prestaciones para los trabajadores oficiales de la respectiva entidad que anualmente excedan lo percibido por el representante legal de la misma. (Nota: La Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad de este artículo en la Sentencia C-112 del 25 de marzo de 1993.).

 

Artículo 4o. Esta Ley rige desde la fecha de su publicación.

 

Dada en Bogotá , D.E., a ….

 

El Presidente del honorable Senado de la República, AURELIO IRAGORRI HORMAZA

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, HERNAN BERDUGO BERDUGO

 

El Secretario General del honorable Senado de la República, Crispín Villazón de Armas.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Silverio Salcedo Mosquera.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA-GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y ejecútese. Dada en Bogotá , D.E., a 28 de diciembre de 1990.

 

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Rudolf Hommes Rodríguez.

 

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Francisco Posada de la Peña.

 

El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil, Carlos Humberto Isaza Rodríguez.

 




LEY 61 DE 1990