LEY 1 DE 1983

LEY 1 DE 1983

  (ENERO 18)

  Por la cual se modifican algunas disposiciones legales relacionadas con la   reserva de las declaraciones tributarias.

  El Congreso de la República de Colombia

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.-Para los efectos de liquidación y control de Impuestos Nacionales,   Departamentales o Municipales, podrán intercambiar información sobre los datos   de los contribuyentes, el Ministerio de Hacienda y las Secretarías de Hacienda   Departamentales y Municipales.

  ARTICULO 3º.-Esta Ley rige a partir de la fecha de su promulgación.

  Dada en Bogotá, D. E., a los,.. días del mes de … de mil novecientos ochenta y   dos (1982).

  El Presidente del honorable Senado de la República, BERNARDO GUERRA SERNA, el   Presidente de la honorable Cámara de Representantes, EMILIO LEBOLO CASTELLANOS,   el Secretario General del honorable Senado de la República, Crispín Villazón de   Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Julio   Enrique Olaya Rincón. 

  República de Colombia-Gobierno Nacional

  Bogotá, D. E., enero 18 de 1983

  Publíquese y ejecútese

  BELISARlO BETANCUR

  El Ministro de Gobierno,  

Rodrigo Escobar   Navia,  

el Ministro de   Hacienda y Crédito Público,  

Edgar Gutiérrez   Castro.          




LEY 16 DE 1983

LEY 16 DE 1983

  (AGOSTO 18)

  Por la cual se nacionalizan unas carreteras en el Departamento del Atlántico.

  El Congreso de Colombia

ARTICULO 1º.-Nacionalizánse las siguientes carreteras en el Departamento del   Atlántico:

  a) La carretera que partiendo de la Y de Piojó, termina en la Y de la carretera   a Galerazamba, con una extensión de 24 kilómetros aproximadamente;

  b) La carretera que partiendo de la carretera de la cordialidad, frente a la   laguna de Luruaco, pasa por el Corregimiento de Palmar de Candelaria (Municipio   de Luruco) y llega hasta el Corregimiento de Hibácharo (Municipio de Piojó), con   una extensión aproximada de 20 kilómetros;

  c) La carretera que partiendo de Sabanalarga pasa por los Corregimientos de   Cascajal y Leña y llega hasta el Corregimiento de Puerto Giraldo;

  d) La carretera que partiendo de Sabanalarga llega hasta la cabecera del   Municipio de Manatí; extensión aproximada de 25 kilómetros;

  e) La carretera que partiendo de la cabecera del Municipio de Sabanagrande llega   hasta la orilla del río Magdalena en el punto conocido con el nombre de Puerto   de Sitionuevo. Extensión aproximada de 3 kilómetros.

  ARTICULO 2º.-El Ministerio de Obras Públicas, por intermedio de la Jefatura de   Conservación de Carreteras o cualquier otra dependencia de esa entidad que   corresponda, dispondrá el mantenimiento de las mismas por conducto del Distrito   de Obras Públicas 20 que tiene como sede a la ciudad de Barranquilla en el   Departamento del Atlántico.

  ARTICULO 3º.-La presente ley no implica gastos ni inversiones directos ya que   los Distritos de carreteras tienen sus presupuestos propios y sobre éstos pueden   girar.

  ARTICULO 4º.-Esta ley rige desde su sanción y deroga todas las que le sean   contrarias.

  Dada en Bogotá, D. E., a los… días del mes de … de mil novecientos ochenta y   tres (1983).

  El Presidente del honorable Senado de la república, CARLOS HOLGUIN SARDI el   Presidente de la honorable Cámara de Representantes, CESAR GAVIRIA TRUJILLO, el   Secretario General del honorable Senado de la República, Crispín Villazón de   Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Julio   Enrique Olaya Rincón.

  República de Colombia Gobierno Nacional

  Bogotá, D. E., 18 de agosto de 1983

  Publíquese y ejecútese

  BELISARIO BETANCUR

  El Ministro de Obras Públicas y Transporte,  

Hernán Beltz   Peralta.          




LEY 30 DE 1983

LEY 30 DE 1983

  (OCTUBRE 26)

  Por la cual la Nación se asocia a la celebración del primer centenario del   Municipio de Apía en el Departamento de Risaralda, rinde tributo de admiración a   sus fundadores y exalta las virtudes de sus habitantes y se dictan otras   disposiciones.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.-La Nación se asocia a la celebración del Centenario del Municipio   de Apía en el Departamento de Risaralda, hecho que tendrá lugar el 15 de agosto   de 1983, rinde tributo de admiración a sus fundadores y exalta las virtudes de   sus habitantes.

  ARTICULO 2º.-De conformidad con los numerales 17 y 20 del artículo 76 de la   Constitución Política de Colombia, autorizase al Gobierno Nacional, para   planificar y desarrollar las siguientes obras de utilidad pública y de interés   social en la ciudad de Apía, Departamento de Risaralda, así:

  b) Construcción del Palacio Municipal.

  c) Construcción de la Cárcel del Distrito.

  d) Construcción del Cuartel de la Policía.

  e) Construcción del Aula Máxima en el Colegio Santo Tomás.

  ARTICULO 3º.-Autorizase al Gobierno Nacional para efectuar las operaciones   presupuestales correspondientes, obtener empréstitos y celebrar los contratos   necesarios para dar cumplimiento a la presente ley.

  ARTICULO 4º.-Esta ley rige a partir de la fecha de su sanción.

  Dada en Bogotá, D. E., a los… días del mes de… de mil novecientos ochenta y   tres.

  El Presidente del Senado de la República, CARLOS HOLGUIN SARDI, el Presidente de   la Cámara de Representantes, CESAR GAVIRIA TRUJILLO, el Secretario General del   Senado de la República, Crispín Villazón de Armas, el Secretario General de la   Cámara de Representantes Julio Enrique Olaya Rincón.

  República de Colombia Gobierno Nacional

  Bogotá, D. E., 26 de octubre de 1983.

  Publíquese y ejecútese.

  BELISARIO BETANCUR

  El Ministro de Justicia, Rodrigo Lara Bonilla, el Ministro de Hacienda y Crédito   Público (E), Florángela Gómez de Arango, el Ministro de Defensa Nacional   General, Fernando Landazábal Reyes, el Ministro de Educación Nacional, (E),   Clara Victoria Colbert de Arboleda.          




LEY 45 DE 1983

LEY 45 DE 1983

  (DICIEMBRE 15)

  

  Por medio de la cual se aprueba la “Convención para la Protección del Patrimonio   Mundial, Cultural y Natural”, hecho en París el 23 de noviembre de 1972 y se   autoriza. al Gobierno Nacional para adherir al mismo.

  

  El Congreso de Colombia

  

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.-Apruébase la “Convención para la Protección, del Patrimonio   Mundial, Cultural y Natural”, hecho en París el 23 el 23 noviembre de 1972 y   autorizase al Gobierno Nacional para adherir al mismo; cuyo texto es:

  

  

  “CONVENCION PARA LA PROTECCION DEL PATRIMONIO MUNDIAL CULTURAL Y NATURAL

  

  La Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la   Educación, la Ciencia y la Cultura, en su 17ª reunión celebrada en París del 17   de octubre al 21 de noviembre de 1972.

  

  

  CONSIDERANDO que el deterioro la desaparición de un bien del patrimonio cultural   y natural constituye un empobrecimiento nefasto del patrimonio de todos los   pueblos del mundo,

  

  CONSIDERANDO que la protección de ese patrimonio a escala nacional es, en muchos   casos incompleta dada la magnitud de los medios que requiere y la insufic¡enc¡a   de los recursos económicos; científicos y técnicos del país en cuyo territorio   se encuentra el bien que ha de ser protegido.

  

  TENIENDO PRESENTE que la Constitución de la UNESCO estipula que la Organización   ayudará a la conservación, al progreso y a la difusión del saber, velando por la   conservación y la protección del patrimonio universal, y recomendando a los   interesados las convenciones internacionales que sean necesarias, para ese   objeto.

  

  CONSIDERANDO que las convenciones, recomendaciones y resoluciones   internacionales existentes en favor de los bienes culturales y naturales,   demuestran la importancia que tiene para todos los pueblos del mundo, la   conservación de esos bienes únicos e irremplazables de cualquiera que sea el   país a que pertenezcan.

  

  CONSIDERANDO que ciertos bienes del patrimonio cultural y natural presentan un   intereses excepcional que exige se conserven como elementos del patrimonio   mundial de la humanidad entera.

  

  CONSIDERANDO que, ante la amplitud y la gravedad de los nuevos peligros que las   amenazan, incumbe a la colectividad internacional entera participar en la   protección del patrimonio cultural y natural de valor universal excepcional   prestando una asistencia colectiva que sin reemplazar la acción del Estado   interesado la complete eficazmente.

  

  CONSIDERANDO que es indispensable adoptar para ello nuevas disposiciones   convencionales que establezcan un sistema eficaz de protección colectiva del   patrimonio cultural y natural de valor excepcional organizada de una manera   permanente, y según métodos científicos y modernos.

  

  HABIENDO DECIDIDO, en su decimosexta reunión, que esta cuestión sería objeto de   una convención internacional.

  

  APRUEBA en este día dieciséis de noviembre de 1972 la presente Convención:

  

  I. Definición del patrimonio cultural y natural.

  

  

  A los efectos de la presente Convención se considerará “patrimonio cultural”:

  Los monumentos: Obras arquitectónicas de escultura o de pintura, monumentales,   elementos o estructuras de carácter arqueológico, inscripciones, cavernas y   grupos de elementos, que tengan un valor universal excepcional desde el punto de   vista de la historia, del arte o de la ciencia;

  

  -Los conjuntos: Grupo de construcciones, aisladas o reunidas, cuya arquitectura,   unidad de integración en el paisaje les dé un valor universal excepcional desde   el punto de vista de la historia, del arte o de la ciencia;

  

  -Los lugares: Obras del hombre u obras conjuntas del hombre y la naturaleza así   como las zonas incluidos los lugares arqueológicos que tengan un valor universal   excepcional desde el punto de vista histórico, estético, etnológico o   antropológico.

  

  Artículo 2

  

  A los efectos de la presente Convención se considerarán “patrimonio natural”:

  -Los monumentos naturales constituidos por formaciones físicas v biológicas o   por grupos de esas formaciones que tengan un valor universal excepcional desde   el punto de vista estético o científico;

  

  -Las formaciones geológicas y fisiográficas y las zonas estrictamente   delimitadas que constituyan el hábitat de especies animal y vegetal amenazadas,   que tengan un valor universal excepcional desde el. punto de vista, estético o   científico;

  

  -Los lugares o las zonas naturales estrictamente delimitadas, que tengan un   valor universal excepcional desde el punto de vista de la ciencia, de la   conservación o de la belleza natural.

  

  Artículo 3

  

  Incumbirá a cada Estado Parte en la presente Convención identificar y delimitar   los diversos bienes situados en su territorio y mencionados en los Artículos 1 y   2.

  

  II. Protección nacional y protección internacional

  del patrimonio cultural y natural

  

  Articulo 4

  

  Cada uno de los Estados Partes en la presente Convención reconoce que la   obligación de identificar, proteger, conservar, rehabilitar y transmitirá las   generaciones futuras el patrimonio cultural y natral situado en su territorio,   le incumbe primordialmente. Procurará actuar con ese objeto por su propio   esfuerzo y hasta el máximo de los recursos y la cooperación internacionales de   que se pueda beneficiar, sobre todo en los aspectos financiero, artístico,   científico y técnico.

  

  Artículo 5

  

  Con el objeto de garantizar una protección y una conservación eficaces y   revalorizar lo más activamente posible el patrimonio cultural y natural situado   en su territorio y en las condiciones adecuadas a cada país, cada uno de los   Estados Partes en la presente Convención procurará dentro de lo posible:

  

  a) Adoptar una política general encaminada a atribuir al patrimonio cultural y   natural una función en la vida colectiva y a integrar la protección de ese   patrimonio en los programas de planificación general;

  

  b) Instituir en su territorio, si no existen, uno o varios servicios de   protección, conservación y revalorización del patrimonio cultural y natural,   dotados de un personal adecuado que disponga de medios que le permitan llevar a   cabo las tareas que le incumban;

  

  c) Desarrollar los estudios y la investigación científica y técnica y   perfeccionar los métodos de intervención que permitan a un Estado hacer frente a   los peligros que amenacen a su patrimonio cultural y natural;

  

  d) Adoptar las medidas jurídicas, científicas, técnicas, administrativas y   financieras adecuadas, para identificar, proteger, conservar, revalorizar y   rehabilitar ese patrimonio, y

  

  e) Facilitar la creación o el desenvolvimiento de centros nacionales o   regionales de formación en materia de protección, conservación y revalorización   del patrimonio cultural y natural y estimular la investigación científica en   este campo.

  

  Articulo 6

  

  1. Respetando plenamente la soberanía de los Estados en cuyos territorios se   encuentre el patrimonio cultural y natural a que se refieren lo Artículos 1 y 2   sin perjuicio de los derechos reales previstos por la legislación nacional sobre   ese patrimonio, los Estados Partes en la presente Convención reconocen que   constituye un patrimonio universal en cuya protección la comunidad internacional   entera tiene el deber de cooperar.

  

  

  3. Cada uno de los Estados Partes en la presente Convención se obliga a no tomar   deliberadamente ninguna medida que pueda causar daño, directo o indirectamente,   al patrimonio cultural y natural de que tratan los Artículos 1 y 2 situado en el   territorio de otros Estados Partes en esta Convención.

  

  Artículo 7

  

  Para los fines de la presente Convención, se entenderá por protección   internacional del patrimonio mundial, cultural y natural, el establecimiento de   un sistema de cooperación y asistencia internacional destinado a secundar a los   Estados Partes en la Convención en los esfuerzos que desplieguen para conservar   e identificar ese patrimonio.

  

  III. Comité intergubernamental de protección del patrimonio

  mundial, cultural y natural.

  

  Articulo 8

  

  1. Se crea en la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la   Ciencia y la Cultura un Comité Intergubernamental de protección del patrimonio   cultural y natural de valor universal excepcional, denominado “el Comité del   Patrimonio Mundial”. Estará compuesto de 15 Estados Partes en la Convención,   elegidos por los Estados Partes en ella, constituidos en Asamblea General   durante las reuniones ordinarias de la Conferencia General de la Organización de   las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura. El de los   Estados Miembros del Comité se aumentará hasta 21, a partir de la reunión   ordinaria de la Conferencia General que siga a la entrada en vigor de la   presente Convención en 40 o más Estados.

  

  2. La elección de los miembros del Comité garantizará la representación   equitativa de las diferentes regiones y culturas del mundo.

  

  3. A las sesiones del Comité podrán asistir, con voz consultiva, un   representante del Centro Internacional de Estudios para la conservación y   restauración de los bienes culturales (Centro de Roma), un representante del   Consejo Internacional de Monumentos y lugares de interés artístico e histórico   (ICOMOS) y un representante de la Unión Internacional para la Conservación de la   Naturaleza y sus recursos (ULCN), a los que se podrán añadir, a petición de los   Estados Partes reunidos en Asamblea General durante las reuniones ordinarias de   la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la   Educación, la Ciencia y la Cultura, representantes de otras organizaciones   intergubernamentales o no gubernamentales que tengan objetivos similares.

  

  Artículo 9

  

  1. Los Estados Miembros del Comité del Patrimonio Mundial ejercerán su mandato   desde que termine la reunión ordinaria de la Conferencia General en la que hayan   sido elegidos hasta la clausura de la tercera reunión ordinaria siguiente.

  

  2. Sin embargo, el mandato de un tercio de los miembros designados en la primera   elección expirará al fin de la primera reunión ordinaria de la Conferencia   General siguiente a aquella en que hayan sido elegidos y el mandato de un   segundo tercio de los miembros designados al mismo tiempo, expirará al fin de la   segunda reunión ordinaria de la Conferencia General siguiente a aquella en que   hayan sido elegidos. Los nombres de esos miembros serán sorteados por el   Presidente de la Conferencia General después dela primera elección.

  

  3. Los Estados Miembros del Comité designarán, para que los representen en él, a   personas calificadas en el campo del patrimonio cultural o del patrimonio   natural.

  

  Articulo 10

  

  1. El Comité del Patrimonio Mundial aprobará su reglamento.

  

  2. El Comité podrá en todo momento invitar a sus reuniones a organismos públicos   o privados, así como a personas privadas, par consultarles sobre cuestiones   determinadas.

  

  3. El Comité podrá crear los órganos consultivos que considere necesarios para   ejecutar su labor.

  

  Artículo 11

  

  

  2. A base de los inventarios presentados por los Estados según lo dispuesto en   el párrafo 1, el Comité establecerá, llevará al día y publicará, con el título   de lista del patrimonio mundial, una lista de los bienes del patrimonio cultural   y del patrimonio natural, tal como los definen los Artículos 1 y 2 de la   presente Convención, que considere que poseen un valor universal excepcional   siguiendo los criterios que haya establecido. Una lista revisada puesta al día   se distribuirá al menos cada dos años.

  

  3. Será preciso el consentimiento del Estado interesado para inscribir un bien   en la lista del patrimonio mundial. La inscripción de un bien situado en un   territorio que sea objeto de reivindicación de soberanía o de jurisdicción por   parte de varios Estados no prejuzgará nada sobre los derechos de las partes en   litigio.

  

  4. El Comité establecerá, llevará al día y publicará, cada vez que las   circunstancias lo exijan, con el nombre de “lista del patrimonio mundial en   peligro”, una lista de los bienes que figuren en la lista del patrimonio   mundial, cuya protección exija grandes trabajos de conservación para los cuales   se haya pedido ayuda en virtud de la presente Convención. Esta lista contendrá   una estimación del costo de las operaciones. Sólo podrán figurar en esa lista   los bienes del patrimonio cultural y natural que estén amenazados por peligros   graves y precisos como la amenaza de desaparición debida a un deterioro   acelerado, proyectos de grandes obras públicas o privadas, rápido desarrollo   urbano y artístico, destrucción debida a cambios de utilización o de propiedad   de tierra, alteraciones profundas debidas a una causa desconocida, abandono por   cualquier motivo, conflicto armado que haya estallado o amenace estallar,   catástrofe y cataclismo, incendios, terremoto, deslizamientos de terreno,   erupciones volcánicas, modificaciones del nivel de las aguas, inundaciones y   maremotos. El Comité podrá siempre, en caso de urgencia efectuar una nueva   inscripción el la lista del patrimonio mundial en peligro y darle una difusión   inmediata.

  

  5. El Comité definirá los criterios que servirán de base para la inscripción de   un bien del patrimonio cultural y natural en una u otra de las listas de que   tratan los párrafos 2 y 4 del presente Artículo.

  

  6. Antes de denegar una petición de inscripción en una de las dos listas de que   tratan los párrafos 2 y 4 del presente Articulo, el Comité consultará con el   Estado Parte en cuyo territorio esté situado el bien del patrimonio cultural o   natural de que se trate.

  

  7. El Comité con el acuerdo de los Estados interesados coordinará y estimulará   los estudios y las investigaciones necesarios para constituir las listas a que   se refieren los párrafos 2 y 4 del presente Artículo.

  

  Articulo 12

  

  El hecho de que un patrimonio cultural y natural no se haya inscrito en una u   otra de las dos listas de que tratan los párrafos 2 y 4 del Artículo 11 no   significará en modo alguno que no tenga un valor universal excepcional para   fines distintos de los que resultan de la inscripción en estas listas.

  

  Articulo 13

  

  1. El Comité del Patrimonio Mundial recibirá y estudiará las peticiones de   asistencia internacional formuladas por los Estados Partes en la presente   Convención en lo que respecta a los bienes del patrimonio cultural y natural   situados en sus territorios, que figuran o son susceptibles de figurar en 145   listas de que tratan los párrafos 2 y 4 del Artículo 11. Esas peticiones podrán   tener por objeto la protección, la conservación, la revalorización o la   rehabilitación de dichos bienes.

  

  2. Las peticiones de ayuda internacional, en aplicación del párrafo 1 del   presente Artículo, podrán tener también por objeto la identificación de los   bienes del patrimonio cultural o natural definidos en los Artículos 1 y 2,   cuando las investigaciones preliminares hayan demostrado que merecen ser   proseguidas.

  

  3. El Comité decidirá sobre esas peticiones, determinará, negado el caso, la   índole y la importancia de su ayuda y autorizará la celebración en su nombre, de   los acuerdos necesarios con el Gobierno interesado.

  

  4. El Comité fijará el orden de prioridad de sus intervenciones. Para ello   tendrá en cuenta la importancia respectiva de los bienes que se hayan de   proteger para el patrimonio mundial, cultural y natural, la necesidad de   asegurar una protección internacional a los bienes más representativos de la   naturaleza ó del genio y la historia de los pueblos del mundo, la urgencia de   los trabajos que se hayan de emprender, la importancia de los recursos de los   Estados en cuyo territorio se encuentren los bienes amenazados y en particular   la medida en que podrán asegurar la salvaguardia de esos bienes por sus propios   medios.

  

  5. El Comité establecerá, pondrá al día y difundirá una lista de los bienes para   los que se hayan prestado ayuda internacional.

  

  6. El Comité decidirá sobre la utilización de los recursos del Fondo creado en   virtud de lo dispuesto en el Articulo 15 de la presente Convención. Buscará la   manera de aumentar los recursos y tomará para ello las disposiciones necesarias.

  

  7. El Comité cooperará con las organizaciones internacionales y nacionales   gubernamentales y no gubernamentales, cuyos objetivos sean análogos a los de la   presente Convención. Para elaborar sus programas y, ejecutar sus proyectos, el   Comité podrá recurrir a esas organizaciones y, en particular al Centro   Internacional de Estudios de Conservación y Restauración de los Bienes   Culturales (Centro de Roma), al Consejo Internacional de Monumentos y de lugares   de interés artístico e histórico (ICOMOS) o a la Unión Internacional para la   conservación de la naturaleza y sus recursos (UICN), como también a organismos   públicos y privados, y a particulares.

  

  8. El Comité tomará sus decisiones por mayoría de dos tercios de los miembros   presentes y votantes. Constituirá quórum la mayoría de los miembros del Comité.

  

  Artículo 14

  

  1. El Comité del Patrimonio Mundial, estará secundado por una secretaria   nombrada por el Director General de la Organización de las Naciones Unidas para   la Educación, la Ciencia y la Cultura.

  

  2. El Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la   Educación, la Ciencia y la Cultura, utilizando lo más posible los servicios del   Centro Internacional de estudios para la conservación y la restauración de los   bienes culturales (Centro de Roma), del Consejo Internacional de monumentos y de   lugares de interés artístico e histórico (ICOMOS) y los de la Unión   Internacional para la conservación de la naturaleza y sus recursos (UICN),   ,dentro de sus competencias y de sus atribuciones respectivas, preparará la   documentación del Comité y el orden del día de sus reuniones, y ejecutará sus   decisiones.

  

  IV. Fondo para la Protección del Patrimonio Mundial,

  Cultural Natural.

  

  Articulo 15

  

  1. Se crea un Fondo para la Protección del Patrimonio Cultural y Natural Mundial   de Valor Universal Excepcional, denominado “El Fondo del Patrimonio Mundial”.

  2. El fondo estará constituido como fondo fiduciario, de conformidad con las   disposiciones pertinentes del Reglamento Financiero de la Organización de las   Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura

  

  a) Las contribuciones obligatorias y las contribuciones voluntarias de los   Estados Partes en la presente Convención;

  

  b) Las aportaciones, donaciones o legados que puedan hacer:

  

  i) Otros Estados.

  

  ii) La Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la   Cultura, las demás organizaciones del sistema ,de las Naciones Unidas,   especialmente el programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo y otras   organizaciones intergubernamentales.

  

  iii) Organismos públicos o privados o personas privadas.

  

  c) Todo interés producido por los recursos del Fondo;

  

  d) El producto de las colectas y las recaudaciones de las manifestaciones   organizadas en provecho del Fondo;

  

  e) Tos los demás recursos autorizados por el Reglamento que elaborará el Comité   del Patrimonio Mundial.

  

  4. Las contribuciones al Fondo y las demás formas de ayuda que presten al   Comité, sólo se podrán dedicar a los fines fijados por él. El Comité podrá   aceptar contribuciones que hayan de ser destinadas a un determinado programa o a   un proyecto específico, a condición de que él haya decidido poner en práctica   ese programa o ejecutar ese proyectó. Las contribuciones que se hagan al Fondo   no han de estar supeditadas a condiciones políticas.

  

  1. Sin perjuicio de cualquier contribución voluntaria complementaria, los   Estados Partes en la presente Convención se obligan a ingresar normalmente, cada   dos años, en el Fondo del Patrimonio Mundial, contribuciones cuya cuantía en   forma de un porcentaje único aplicable a todos los Estados decidirá la Asamblea   General de los Estados Partes en la Convención, reunida durante la celebración   de la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la   Educación, la Ciencia y la Cultura. Esa decisión de la Asamblea General   requerirá la mayoría de los Estados Partes presentes y votantes que no hayan   hecho la declaración que menciona el párrafo 2 del presente Artículo. La   contribución obligatoria de los Estados Partes en la Convención no podrá exceder   en ningún caso del 1% de la contribución al presupuesto ordinario de la   Organización de la Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y ,la Cultura.

  2. No obstante, cualquiera de los Estados a que se refiere el Articulo 31 o el   Artículo 32 de la presente Convención podrá en el momento de depositar su   instrumento de ratificación, de aceptación o de adhesión, declarar que no se   considera obligado por as disposiciones del párrafo 1 del presente Artículo.

  

  3. Todo Estado Parte en la Convención que haya formulado la declaración   mencionada en el párrafo 2 del presente Artículo, podrá retirarla en cualquier   momento, notificando al Director General de la Organización de las Naciones   Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura. Sin embargo, el hecho de   retirar la declaración no producirá efecto alguno respecto de la contribución   obligatoria que adeude dicho Estado hasta la fecha de la siguiente Asamblea   General de los Estados Partes en la Convención.

  

  4. Para que el Comité esté en condiciones de prever sus operaciones de manera   eficaz, las contribuciones de los Estados Partes en la presente Convención que   hayan hecho la declaración de que trata el párrafo 2 del presente Artículo   habrán de ser entregados de una manera regular cada dos años por lo menos, y no   deberían ser inferiores a las contribuciones que hubieran tenido que pagar si   hubiesen estado obligados por las disposiciones del párrafo 1 del presente   Artículo.

  

  5. Todo Estado Parte en la Convención que esté en retraso en el pago de su   contribución obligatoria o voluntaria en lo que respecta al año en curso y al   año civil inmediatamente anterior, no podrá ser elegido miembro del Comité del   Patrimonio Mundial, si bien esta disposición no será aplicable en la primera   elección. Si tal Estado es ya miembro del Comité no será aplicable en la primera   elección. Si tal Estado es ya miembro del Comité, su mandato se extinguirá en el   momento en que se efectúen las elecciones previstas por el párrafo 1 del   Artículo 8 de la presente Convención.

  

  Articulo 17

  

  Los Estados Partes en la presente, Convención considerarán o favorecerán la   creación de fundaciones o de asociaciones nacionales públicas o privadas que   tengan por objeto estimular las liberalidades en favor de la protección del   patrimonio cultural y natural definido en los Artículos 1 y 2 de la presente   Convención.

  

  Articulo 18

  

  Los Estados Partes en la presente Convención prestarán su concurso a la campañas   internacionales de colecta de fondos que se organicen en provecho del Fondo del   Patrimonio Mundial bajo los auspicios de la Organización de las Naciones Unidas   para la Educación, la Ciencia y la Cultura. Facilitarán las colectas hechas con   este propósito por los organismos mencionados en el párrafo 3 del Artículo 15

  

  V. Condiciones y modalidades de la asistencia internacional.

  

  Articulo 19

  

  Todo Estado Parte en la presente Convención podrá pedir asistencia internacional   en favor de los bienes del patrimonio cultural o natural de valor universal   excepcional situados en su territorio. Unirá a su petición los elementos de   información y los documentos previstos en el Artículo 21 de que disponga que el   Comité necesite para tomar su decisión.

  

  Articulo 20

  

  Sin perjuicio de las disposiciones del párrafo 2 del Artículo 13 del apartado c)   del Artículo 22 y del Artículo 23, la asistencia internacional prevista por la   presente convención sólo se podrá conceder a los bienes del patrimonio cultural   y natural que el Comité de Patrimonio Mundial haya decidido o decida hacer   figurar en una o en las dos listas de que tratan los párrafos 2 y 4 del Artículo   11.

  

  Articulo 21

  

  1. El Comité del Patrimonio Mundial determinará el procedimiento de examen de   las peticiones de asistencia internacional que estará llamado a prestar e   indicará los elementos que habrá de contener la petición que describirá la   operación que se proyecte. los trabajos necesarios, una evaluación de su costo,   su urgencia y las razones por las cuales los recursos del Estado peticionario no   le permiten hacer frente a la totalidad de los gastos. Siempre que sea posible,   las peticiones se apoyarán en un dictamen de expertos.

  

  2. Por razón de los trabajos que se pueda tener que emprender, sin demora. el   Comité examinará con preferencia las peticiones que se presenten justificadas   por calamidades naturales o por catástrofes. El Comité dispondrá para esos casos   de un fondo de reserva.

  

  3. Antes de tomar una decisión, el Comité efectuará los estudios olas consultas   que estime necesarias.

  

  Articulo 22

  

  La asistencia del Comité del Patrimonio Mundial podrá tomar las formas   siguientes:

  

  a) Estudios sobre los problemas artísticos, científicos y técnicos que plantean   la protección, la conservación, la revalorización y la rehabilitación del   patrimonio cultural y natural definido en los párrafos 2 y 4 del Artículo 11, de   la presente Convención;

  

  b) Servicios de expertos, de técnicos y de mano de obra calificada para velar   por la buena ejecución del proyecto aprobado;

  

  

  d) Suministro de equipo que el Estado interesado no posea o no pueda adquirir;

  

  e) Préstamos a interés reducido, sin interés o reintegrables a largo plazo;

  

  f) Concesión en casos excepcionales y especialmente motivados, de subvenciones   no reintegrables.

  

  Articulo 23

  

  El Comité del Patrimonio Mundial podrá también prestar asistencia internacional   a centros nacionales o regionales de formación de especialistas de todos grados   en materia de identificación; protección, conservación, revalorización y   rehabilitación del patrimonio cultural y natural.

  

  Articulo 24

  

  Una asistencia internacional muy importante sólo se podrá conceder después de un   estudio científico, económico y técnico detallado. Este estudio habrá de hacer   uso de las técnicas más avanzadas de protección, de conservación, de   revaloración y de rehabilitación del patrimonio cultural y natural y habrá de   corresponder a los objetivos de la presente Convención. Habrá de buscar también   la manera de emplear racionalmente los recursos disponibles en el Estado   interesado.

  

  Articulo 25

  

  El financiamiento de los trabajos necesarios no incumbirá, en principio, a la   comunidad internacional más que parcialmente, la participación del Estado que   reciba la asistencia internacional habrá de constituir una parte cuantiosa de su   aportación a cada programa o proyecto salvo cuando sus recursos no se lo   permitan.

  

  Articulo 26

  

  El Comité del Patrimonio Mundial y el Estado beneficiario definirán en el   acuerdo que concierten las condiciones en que se llevará a cabo un programa o   proyecto para el que se facilite asistencia internacional con arreglo a las   disposiciones de esta Convención. Incumbirá al Estado que reciba tal asistencia   internacional seguir protegido, conservando y revalorizando los bienes así   preservados en cumplimiento de las condiciones establecida en el acuerdo.

  

  VI. Programas educativos.

  

  Articulo 27

  

  1. Los Estados Partes en la presente Convención, por todos los medios apropiados   y sobre todo mediante programas de educación y de información, harán todo lo   posible por estimular en sus pueblos el respeto y el aprecio del patrimonio   cultural y natural definido en los Artículos 1 y 2 de la presente Convención.  

  

  2. Se obligarán a informar ampliamente al público e las amenazas que pesen sobre   ese patrimonio y de las actividades emprendidas en aplicación de la presente   Convención.

  

  Artículo 28

  

  

  Artículo 29

  

  1. Los Estados Partes en la presente Convención indicarán en los informes que   presenten a la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas   para la Educación; la Ciencia y la Cultura, en las fechas y en la forma que ésta   determine, las disposiciones, legislativas y reglamentarias, y las demás medidas   que hayan tomado para aplicar la presente Convención, así como la experiencia   que hayan adquirido en este campo.

  

  2. Esos informes se comunicarán al Comité del Patrimonio Mundial.

  

  3. El Comité presentará un informe sobre sus trabajos en cada una de las   reuniones ordinarias de la Conferencia General de la Organización de las   Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.

  

  VII. Cláusulas finales.

  

  Artículo 30

  

  La presente Convención está redactada en árabe, español, francés, inglés y ruso,   siendo los cinco textos igualmente auténtico.

  

  Articulo 31

  

  1. La presente Convención será sometida a la ratificación o a la aceptación de   los Estados Miembros de la Organización de las Naciones Unidas para la   Educación, la Ciencia y la Cultura, de conformidad con sus respectivos   procedimientos constitucionales.

  

  2. Los instrumentos de ratificación o de aceptación serán depositados en poder   del Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la   Educación, la Ciencia y la Cultura.

  

  Artículo 32

  

  1. La presente Convención quedará abierta a la adhesión de todos los estados no   miembros de la Organización y de las Naciones Unidas para la Educación, la   Ciencia y la Cultura, invitados a adherirse a ella por la Conferencia General de   la Organización.

  

  2. La adhesión se efectuará depositando un instrumento de adhesión en poder del   Director General de la Organización de las Naciones Unidas, para la Educación,   la Ciencia y la Cultura.

  

  Artículo 33

  

  La presente Convención entrará en vigor tres meses después de la fecha del   depósito del vigésimo instrumento de ratificación, de aceptación ,o de adhesión,   pero sólo respecto de los Estados que hayan depositado sus instrumentos   respectivos de ratificación, de aceptación o de adhesión en esa fecha o   anteriormente. Para los demás Estados entrará en vigor tres meses después de   efectuado el depósito de su instrumento de ratificación, de aceptación o de   adhesión.

  

  Articulo 34

  

  A los Estados Partes en la presente Convención que tengan un sistema   constitucional federal o no unitario les serán aplicables las disposiciones   siguientes:

  

  a) En lo que respecta a las disposiciones de esta Convención, cuya aplicación   entraña una acción legislativa del poder legislativo federal o central, las   obligaciones del Gobierno federal o central serán las mismas que las de los   Estados Partes que no sean Estados federales;

  

  b) En lo que respecta a las disposiciones de esta Convención cuya aplicación   dependa de la acción legislativa de cada uno de los Estados, países provincias   cantones constituyentes, que en virtud del sistema constitucional de la   federación, no estén facultados para tomar medidas legislativas, el Gobierno   federal comunicará esas disposiciones con su dictamen favorable, a las   autoridades competentes de los Estados, países, provincias o cantones.

  

  Articulo 35

  

  1. Cada uno de los Estados Partes en la presente Convención tendrá la facultad   de, denunciarla.

  

  2. La denuncia se notificará por medio de un instrumento escrito, que se   depositará en poder del Director General de la Organización de las Naciones   Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.

  

  3. La denuncia surtirá efecto doce meses después de la recepción del instrumento   de denuncia. No modificará en nada las obligaciones financieras que haya de   asumir el Estado denunciante hasta la fecha en que la retirada sea efectiva.

  

  Articulo 36

  

  El Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación,   la Ciencia y la Cultura, informará a los Estados Miembros de la Organización a   los Estados no miembros a que se refiere el artículo 32, así como a las Naciones   Unidas, del depósito de todos los instrumentos de ratificación, de aceptación o   de adhesión mencionados en los artículos 31 y 32, y de las denuncias previstas   en el artículo 35.

  

  

  1. La Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la   Educación, la Ciencia y la Cultura, podrán revisar la presente Convención. Pero   esta revisión sólo obligará a los Estados que lleguen a ser Partes en la   Convención revisada.

  

  2. En el caso de que la Conferencia General apruebe una nueva Convención, que   constituya una revisión total o parcial de la presente, y a menos que la nueva   Convención disponga otra cosa; la presente Convención dejará de estar abierta a   la ratificación, a la aceptación o a la adhesión, a partir de la fecha de   entrada en vigor de la nueva Convención revisada.

  

  Articulo 38

  

  En virtud de lo dispuesto en el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas,   la presente Convención se registrará en la Secretaría de las Naciones Unidas, a   petición del Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la   Educación, la Ciencia y la Cultura.

  

  Hecho en París, en este día veintitrés de noviembre de 1972, en dos ejemplares   auténticos que llevan la firma del Presidente de la Conferencia General en la   17a. reunión y del Director General de la Organización de las Naciones Unidas   para la Educación, la Ciencia y la Cultura, que depositarán en los archivos de   la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la   Cultura y cuyas copias autenticadas se entregarán a todos los Estados a que se   refieren los artículos 31 y 32, así como a las Naciones Unidas.

  

  Rama Ejecutiva del Poder Público Presidencia de la República

  Bogotá, D. E., noviembre de 1981.

  

  Aprobado sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los   efectos constitucionales.

  

  (Fdo.). 

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  

  El Ministro de Relaciones Exteriores, (Fdo.) Carlos Lemos Simmonds.

  

  Es fiel copia del texto original de la “Convención para la protección del   patrimonio mundial cultural y natural”, hecho en París el 23 de noviembre de   1972, que reposa en la División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de   Relaciones Exteriores.

  

  Bogotá, D. E.,

  Ramón Mantilla Rey

  Jefe de la División de Asuntos Jurídicos.

  

  

  ARTICULO 2º.-Esta ley entrará en vigencia una vez cumplidos, los trámites   establecidos en la Ley 7ª del 30 de noviembre de 1944, en relación con el   Convenio que por esta misma ley se aprueba.

  

  Dada en Bogotá, D. E., a los veintitrés días del mes de noviembre de mil   novecientos ochenta y tres.

  

  El Presidente del Senado, CARLOS HOLGUIN SARDI, el Presidente de la Cámara de   Representantes, CESAR GAVIRIA TRUJILLO, el Secretario General del Senado,   Crispín Villazón de Armas, el Secretario General de la Cámara de Representantes,   Julio Enrique Olaya Rincón.

  

  República de Colombia Gobierno Nacional

  

  Bogotá, D. E., 15 de diciembre de 1983.

  

  Publíquese y ejecútese.

  

  BELISARIO BETANCUR