LEY 1 DE 1982

                       

LEY 1 DE 1982

  (ENERO 11)

  Por la cual se crean nueve fuentes de financiación par los servicios seccionales   de salud a través de la Autorización de un juego de apuestas permanentes.

  Nota 1: Reglamentada parcialmente por el Decreto 824 de 1997.

  Nota 2: Derogada parcialmente por el Decreto 386 de 1983.

  El congreso de Colombia

  DECRETA  

ARTICULO 1º.-Autorízase a las Loterías establecidas por la Ley 64 de 1923, a las   Loterías de Bogotá, y Manizales o a las Beneficiencias que las administren, para   utilizar los resultados de los premios mayores de los sorteos de todas ellas en   juegos de apuestas permanentes con premios en dinero. Estos juegos podrán ser   realizados por las mismas entidades o mediante contrato de concesión con   particulares.

  Los ingresos provenientes de estos juegos, previa deducción de los gastos de   administración se destinarán exclusivamente a los programas que adelantan los   servicios seccionales de salud.

  ARTICULO 2º.-Autorízase igualmente el establecimiento de Juegos de Apuestas   Permanentes en los Territorios Nacionales, utilizando los resultados de los   premios mayores de los Sorteos ordinarios de las Loterías legalmente   establecidas en el país, cuyo producido se destinará también a los programas que   adelantan los Servicios Seccionales de Salud respectivos.

  El Gobierno a través de las disposiciones reglamentarias a la presente Ley,   determinará la entidad o entidades encargadas de su administración.

  ARTICULO 3º.-Las entidades de que tratan los articulo 1º y 2º de esta Ley, sólo   podrán autorizar dicho juego dentro del territorio respectivo al cual pertenecen   y podrán utilizar los resultados de los sorteos ordinarios de otras Loterías. La   Lotería o Beneficiencia trasladará al Servicio Seccional de Salud   correspondientes, dentro de los diez (10) primeros días de cada mes, los   ingresos a que se refiere esta Ley.

  Parágrafo. Derogado por el Decreto 386 de 1983, artículo 11. Las Loterías de   Cundinamarca y Bogotá se asociarán para establecer un único juego de apuestas   permanentes en sus respectivos territorios. Los ingresos provenientes de este   juego se distribuirán entre las dos entidades en proporción que fijará el   Gobierno, para los fines establecidos en el articulo 1º de la presente Ley.

  ARTICULO 4º.-Si las entidades de que tratan los artículos 1º y 2º otorgasen   concesión a terceros, el concesionario deberá pagar a ellas un mínimo del diez   por ciento (10%) sobre el valor bruto de las apuestas y acogerse a las normas   reglamentarias que para el efecto sean expedidas.

  Parágrafo. El Gobierno Nacional determinará los requisitos que los   concesionarios deben reunir para ser aceptados como tales. Para su validez, el   contrato de concesión tendrá que contar con la aprobación previa del Ministerio   de Salud.

  Nota: Ver Decreto 386 de 1983, artículo 11.

  ARTICULO 5º.-El Gobierno reglamentará el Juego de Apuestas Permanentes con   premios en dinero al cual se refiere esta ley, el cual será uniforme en los   Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, y los Territorios Nacionales.

  ARTICULO 6º.-Queda prohibido a los Departamentos, a las Intendencias, a las   Comisarias, al Distrito Especial de Bogotá, y los municipios, establecer   impuestos directos o indirectos sobre los juegos de apuestas permanentes de que   trata la presente Ley. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte   Constitucional en la Sentencia C-521 de 1997.).

  ARTICULO 7º.-Lose Servicios Seccionales de Salud quedan obligados a invertir un   30% como mínimo, de los ingresos obtenidos por la presente Ley en programas de   acueductos y alcantarillados en la comprensión Municipal de las poblaciones que   tengan menos de cien mil habitantes.

  ARTICULO 8º.-La presente Ley rige a partir de su sanción.

  Dada en Bogotá, D.E., a los … días del mes de … de mil novecientos ochenta y   uno (1981).

  Publíquese y cúmplase.

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministro de Salud, Alfonso Jaramillo Salazar.          




LEY 19 DE 1982

                       

LEY 19 DE 1982

  (enero 22)

  Por la cual se definen nuevos principios de los contratos administrativos y se   conceden facultades extraordinarias al Presidente de la República para reformar   el régimen de contratación administrativa previsto en el Decreto 150 de 1976 y   se dictan otras disposiciones.

  Nota: Derogada por el artículo 81 de la Ley 80 de 1993. 

  EL CONGRESO DE COLOMBIA,

ARTICULO 1º.-Son contratos administrativos además de los que se señalen en   ejercicio de las facultades que se otorgan por la presente Ley, los de obras   públicas, los de prestación de servicios, los de concesión de servicios   públicos, los de explotación de bienes del Estado, y los de suministros. 

  Se denominan de obras públicas los contratos que se celebren para la ejecución   de obras; de concesión de servicios públicos aquellos mediante los cuales se   encomienda a una persona natural o jurídica la gestión de un determinado   servicio; de suministros, los contratos que comprenden la adquisición de bienes   muebles por la administración en forma sucesiva y por precios unitarios; de   prestación de servicios los regulados bajo esa denominación en el Decreto Ley   150 de 1976. 

  PARAGRAFO. Los contratos de explotación de bienes del Estado se rigen por las   normas especiales de la materia. 

  ARTICULO 2º.-Los contratos administrativos están sometidos a los principios de   interpretación por parte de la administración y de terminación que ella ordene   bien por inconveniencia del contrato o por incumplimiento del mismo por parte   del contratista, mediante resolución motivada. 

  No obstante, en los contratos que prevé el Decreto 150 de 1976 podrá   contemplarse la caducidad, en los términos allí establecidos. Los actos   administrativos dictados con ocasión de las decisiones a que se refiere este   artículo están sujetos a los recursos previstos por la ley dentro de la vía   gubernativa. 

  ARTICULO 3º.-En los contratos de derecho privado de la administración en cuya   formación o adjudicación haya lugar a la producción de actos administrativos, se   aplicarán a éstos las normas del procedimiento gubernativo, salvo las   excepciones que se deriven de esta ley. 

  En los otros aspectos de sus efectos, están sujetos a las disposiciones civiles,   comerciales o laborales, según la naturaleza de los, mismos, excepto en aquello   concerniente a la caducidad. 

  ARTICULO 4º.-Serán de conocimiento de la justicia contencioso-administrativa los   litigios surgidos de los contratos administrativos y de aquellos en los cuales   se haya pactado la cláusula de caducidad; de la ordinaria los demás. 

  ARTICULO 5º.-En el desarrollo de la autonomía de los Departamentos y Municipios   sus normas fiscales podrán disponer sobre formación y adjudicación de los   contratos que celebren y cláusulas de los mismos conforme a sus intereses y a   las necesidades del servicio; para las normas sobre tipos de contratos,   clasificación, efectos, responsabilidad y terminación están reservadas a la ley,   así como las de inhabilidades e incompatibilidades. 

  ARTICULO 6º.-Cuando de la modificación de los contratos administrativos   ordenados por la administración en razón del interés público se deriven nuevos   costos a cargo del contratista, éste tendrá derecho a ser reembolsado por ellos.   Se establecerá la manera como deben acreditarse y liquidarse esos nuevos costos   y las circunstancias y la cuantía a partir de la cual el contratista no está   obligado a continuar con el contrato. 

  ARTICULO 7º.-Los contratos de obras se ejecutarán con estricta sujeción a las   cláusulas del contrato, al proyecto que le sirve de base y a las instrucciones   de la entidad contratante dadas para el mejor cumplimiento del contrato. Durante   el desarrollo de las obras y hasta que tenga lugar la recepción definitiva el   contratista es responsable de las fallas que en la construcción se adviertan,   sin perjuicio de la responsabilidad a que se refiere el artículo 2060 del Código   Civil. 

  ARTICULO 8º.-En los casos de terminación unilateral por inconveniencia o   inoportunidad del contrato se contemplará dentro de la liquidación del mismo un   estimativo de los perjuicios que deban pagarse. 

  ARTICULO 9º.-La resolución que declare la caducidad, en cuanto ordene hacer   efectivas las multas y el valor de la cláusula penal pecuniaria, prestará mérito   ejecutivo contra el contratista y las personas que hayan constituido las   respectivas garantías, y se cobrará por jurisdicción coactiva. 

  ARTICULO 10. Concédense facultades extraordinarias al Presidente de la República   por el término de un (1) año contado a partir de la promulgación de la presente   ley para lo siguiente: 

  1º. De acuerdo con las disposiciones generales de la presente Ley: 

  a) Definir el régimen jurídico a que quedan sujetos los contratos de obras   accesorios de otros contratos; 

  b) Establecer la manera como hayan de operar en los contratos a que se refiere   el Decreto Ley 150 de 1976 los nuevos principios jurídicos consagrados en esta   Ley. 

  c) Regular el sistema de los recursos dentro de la vía gubernativa a que den   lugar las decisiones administrativas que se tomen en materia de contratos. 

  2º.-Reformar el régimen de contratación de la Nación y sus entidades   descentralizadas previsto en el Decreto 150 de 1976 y normas concordantes, sobre   los siguientes aspectos: 

  a) Régimen de capacidad, representación, incompatibilidades e inhabilidades; 

  b) Régimen de delegación de la facultad para celebrar contratos; 

  c) Requisitos y formalidades para la celebración, perfeccionamiento y ejecución   de los contratos; 

  d) Régimen de estipulaciones y cláusulas que deben contener los distintos   contratos; 

  e) Régimen de garantías y sanciones, nulidades y liquidación de los contratos;  

  f) Régimen de cuantías para la celebración de contratos y revisión de las   mismas; 

  g) Régimen especial de la gestión fiscal de la Contraloría General de la   República en materia de contratación administrativa; 

  h) Régimen de protección a la industria nacional; 

  3º.-Reformar el régimen para la ocupación, adquisición y servidumbres de   inmuebles; uso o aprovechamiento de recursos naturales de propiedad particular y   de conocimiento de perjuicios e indemnizaciones por los anteriores actos,   necesarios para la construcción, conservación, mantenimiento, recuperación y   ensanche de las obras públicas, así mismo para la venta de predios desafectados   del uso público. 

  ARTICULO 11. Para el ejercicio de las facultades extraordinarias el Gobierno   designará una comisión asesora de especialistas en derecho público, de la cual   harán parte cuatro miembros del Congreso de la República, elegidos por cada una   de las Comisiones Primeras Constitucionales Permanentes de cada Cámara y los   miembros de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. 

  ARTICULO 12. Esta ley rige a partir de su promulgación. 

  Dada en Bogotá, D. E., a 16 de diciembre de 1981

  El Presidente del Senado.GUSTAVO DAJER CHADID. el Presidente de la Cámara de   Representantes J. AURELIO IRAGORRI HORMAZA. el Secretario General del Senado,   CRISPIN VILLAZON DE ARMAS, el Secretario General de la Cámara de Representantes,   ERNESTO TARAZONA SOLANO.

  Publíquese y ejecútese

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministro de Gobierno, JORGE MARIO EASTMAN, El Ministro de Hacienda y Crédito   Público, EDUARDO WIESNER DURAN, El Ministro de Obras Públicas y Transporte   ENRIQUE VARGAS RAMÍREZ.          




LEY 34 DE 1982

LEY 34 DE 1982

  (NOVIEMBRE 12  

El Congreso de   Colombia

  DECRETA:  

Por la cual se adiciona el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y se   abren unos créditos adicionales en el Presupuesto de Gastos de la vigencia   fiscal de 1982, por valor de $23.970.475.459.09; se efectúan unos contracréditos   y se abren unos créditos adicionales en el Presupuesto de Gastos de la actual   vigencia (Presidencia de la República y Ministerios de Hacienda y Crédito   Publico-Deuda Pública Nacional-y Comunicaciones), por $1.148.456.700.00; se   hacen unos traslados en el Presupuesto de Gastos de la vigencia fiscal de 1982   (Congreso Nacional, Departamento Administrativo Nacional de Estadística,   Ministerios de Gobierno y Hacienda y Crédito Público, Policía Nacional,   Ministerios de Desarrollo Económico y Obras Públicas y Transporte y   Registraduría Nacional del Estado Civil), por $1.41 1.470.970.00″.

  ARTICULO 1º.-Adicionase el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital de la   vigencia fiscal de 1982, en la cantidad de veintitrés mil novecientos setenta   millones cuatrocientos setenta y cinco mil cuatrocientos cincuenta y nueve pesos   con 09/100 ($23.970.475.459.09) moneda corriente, que con base en los   Certificados de Disponibilidad s: 34 del 15 de septiembre de 1982, por valor de   $2.994.000; 35 del 28 de septiembre de 1982, por valor de $38.017.755, de los   cuales se utilizan para esta adición $19.250.408.61; 37 del 28 de septiembre de   1982, por valor de $35.325.402.44; 39 del 30 de septiembre de 1982, por valor de   $18.545.886.709.04: 40 del 11 de octubre de 1982, por valor de $194.018.939.00,   41 del 11 de octubre de 1982, por valor de $450.000.000; 42 del 11 de octubre de   1982, por valor de $4.723.000.000, expedidos por la Contraloría General de la   Republica que se incorporan, así:

  Debido a lo extenso de esta ley se omite su publicación y se informa que el   texto completo se encuentra publicado en el Diario Oficial No. 36140 del 30 de   noviembre de 1982. 

  ARTICULO 6º.-La presente Ley rige a partir de la fecha de su sanción.

  Dada en Bogota, D.E. a … los días del mes de … de mil novecientos ochenta y   dos (1982)

  El Primer Vicepresidente del honorable Senado de la Republica. FABIO LOZANO   SIMONELLI, el Presidente de la honorable Cámara de Representantes, EMILIO LEBOLO   CASTALLANOS, el Secretario General del honorable Senado de la República, CRISPIN   VILLAZON DE ARMAS, el Secretario General de la honorable Cámara de   Representantes, AJULIO ENRIQUE OLAYA RINCÓN.

  República de Colombia Gobierno Nacional

  Bogota, D.E. 12 de noviembre de 1982.

  Publíquese y ejecútese.

  BELISARIO BETANCUR

  El Ministro de Hacienda y Crédito Público,  

Edgar Gutiérrez   Castro.          




LEY 49 DE 1982

                       

LEY 49 DE 1982

  (DICIEMBRE 16)

  Por medio de la cual se aprueba la Convención Interamericana sobre prueba e   información acerca del Derecho Extranjero”, suscrita en Montevideo, Uruguay el 8   de mayo de 1979.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.-Apruébase la “Convención Interamericana sobre prueba e información   acerca del Derecho Extranjero”, suscrito en Montevideo, Uruguay el 8 de mayo de   1979, cuyo texto es.

  CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE PRUEBA E INFORMACION

  ACERCA DEl DERECHO EXTRANJERO.

  Los Gobiernos de los Estados miembros de la Organización de los Estados   Americanos, deseosos de concertar una Convención sobre prueba e información   acerca del derecho extranjero han acordado lo siguiente:

  ARTICULO 1

  La presente Convención tiene por objeto establecer normas sobre la cooperación   internacional entre los Estados Partes para la obtención de elementos de prueba   e información acerca del derecho de cada uno de ellos.

  ARTICULO 2

  Con arreglo a las disposiciones de esta Convención, las autoridades de cada uno   de los Estados Partes proporcionarán a las autoridades de los demás que lo   solicitaren, los elementos probatorios o informes sobre textos, vigencia,   sentido y alcance legal de su derecho.

  ARTICULO 3

  La cooperación internacional en la materia de que trata esta Convención se   prestará por cualquiera de los medios de prueba idóneos previstos, tanto por la   ley del Estado requirente como por la del Estado requerido.

  Serán considerados medios idóneos a los efectos de esta Convención, entre otros,   los siguientes:

  a) La prueba documental consistente en copias certificadas de textos legales con   indicación de su vigencia. o precedentes judiciales;

  b) La prueba parcial, consistente en dictámenes de abogados o expertos en la   materia;

  e) Los informes del Estado requerido sobre el texto, vigencia, sentido y alcance   legal de su derecho sobre determinados aspectos.

  ARTICULO 4

  Las autoridades jurisdiccionales de los Estados Partes en esta Convención podrán   solicitar los informes a que se refiere el inciso c) del articulo 3.

  Los Estados Partes podrán extender la aplicación de esta Convención a la   petición de informes de otras autoridades.

  Sin perjuicio de lo anterior, serán atendibles las solicitudes de otras   autoridades que se refieran a los elementos probatorios indicados en los incisos   a) y b) del articulo 3.

  ARTICULO 5

  Las solicitudes a que se refiere esta Convención deberán contener los   siguientes:

  b) Indicación precisa de los elementos probatorios que se solicitan;

  c) Determinación de cada uno de los puntos a que se refiera la consulta con   indicación del sentido y alcance de la misma, acompañada de una exposición de   los hechos pertinentes para su debida comprensión.

  La autoridad requerida deberá responder a cada uno de los puntos consultados   conforme a lo solicitado y en la forma más completa posible.

  Las solicitudes serán redactadas en el idioma oficial del Estado requerido o   serán acompañadas de una traducción a dicho idioma. La respuesta será redactada   en el idioma del Estado requerido.

  ARTICULO 6

  Cada Estado Parte quedará obligado a responder las consultas de los demás   Estados Partes conforme a esta Convención a través de su autoridad central, la   cual podrá transmitir dichas consultas a otros órganos del mismo Estado.

  El Estado que rinda los informes a que alude el articulo 3 (c) no será   responsable por la opinión emitida ni estará obligado a aplicar o hacer aplicar   el derecho según el contenido de la respuesta proporcionada.

  El Estado que recibe los informes a que alude el articulo 3 (c) no estará   obligado a aplicar o hacer aplicar el derecho según el contenido de la respuesta   recibida.

  ARTICULO 7

  Las solicitudes a que se refiere esta Convención podrán ser dirigidas   directamente por las autoridades jurisdiccionales o a través de la autoridad   central del Estado requirente, a la correspondiente autoridad central del Estado   requerido. sin necesidad de legalización.

  La autoridad Central de cada Estado Parte recibirá las consultas formuladas por   las autoridades de su Estado y las transmitirá a la autoridad central del Estado   requerido.

  ARTICULO 8

  Esta Convención no restringirá las disposiciones de convenciones que en esta   materia hubieren sido suscritas o que se suscribieren en el futuro en forma   bilateral o multilateral por los Estados Partes, o las prácticas más favorables   que dichos Estados pudieran observar.

  ARTICULO 9

  A los efectos de esta Convención cada Estado Parte designará una autoridad   central.

  La designación deberá ser comunicada ala Secretaría General de la Organización   de los Estados Americanos en el momento del depósito del Instrumento de   Ratificación o adhesión para que sea comunicad a los demás Estados. 

  Los Estados Partes podrán cambiar en cualquier momento la designación de su   autoridad central.

  ARTICULO 10

  Los Estado Partes no estarán obligados a responder las consultas de otro Estado   Parte cuando los intereses de dichos Estados estuvieren afectados por la   cuestión que diere origen a la petición de información o cuando la respuesta   pudiere afectar su seguridad o soberanía.

  ARTICULO 11

  La presente Convención estará abierta a la firma de los Estados Miembros de la   Organización de los Estados Americanos.

  ARTICULO 12

  La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de   ratificación se depositarán en la Secretaria General de la Organización de los   Estados Americanos.

  ARTICULO 13

  La presente Convención quedará abierta a la adhesión de cualquier otro Estado.

  Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría General de la   Organización de los Estados Americanos.

  Cada Estado podrá formular reservas a la presente Convención al momento de   firmaría, ratificarla o al adherirse a ella, siempre que la reserva verse sobre   una o más disposiciones específicas y que no sea incompatible con el objeto y   fin de la Convención.

  ARTICULO 15

  La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en   que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificación.

  Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella después de   haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la Convención   entrará en vigor el trigésimo día a partir de la techa e que tal Estado haya   depositado su instrumento de ratificación o adhesión.

  ARTICULO 16

  Los Estados Partes que tengan dos o más unidades territoriales en las que rijan   distintos sistemas jurídicos relacionadas con cuestiones tratadas en la presente   Convención, podrán declarar, en el momento de la firma, ratificación o adhesión,   que la Convención se aplicará a todas sus unidades territoriales o solamente a   una o más de ellas.

  Tales declaraciones podrán ser modificadas mediante declaraciones ulteriores,   que especificarán expresamente la o las unidades territoriales a las que se   aplicará la presente Convención. Dichas declaraciones ulteriores se transmitirán   a la Secretaría General de¶a Organización de los Estados Americanos y surtirán   efecto treinta días después de recibidas.

  ARTICULO 17

  La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los Estados   Partes podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será depositado en la   Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Transcurrido un   año, contado a partir de la fecha de depósito del instrumento de denuncia, la   Convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante, quedando   subsistente para los demás Estados Partes.

  ARTICULO 18

  El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en español,   francés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría   General de la Organización de los Estados Americanos, la que enviará copia   auténtica de su texto para su registro y publicación a la Secretaría de las   Naciones Unidas, de conformidad con el articulo 102 de su Carta Constitutiva. La   Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos ratificará a los   Estados Miembros de dicha organización y a los Estados que se hayan adherido a   la Convención, las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación,   adhesión y denuncia, así como las reservas que hubiere. También les transmitirá   la información a que se refiere el artículo 9 y las declaraciones previstas en   el artículo 16 de la presente Convención.

  EN FE DE LO CUAL, los Plenipotenciario, infrascritos, debidamente autorizados   por sus respectivos gobiernos, firman la presente Convención.

  Hecha en la ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay, el día ocho de   mayo de mil novecientos setenta y nueve.

  Rama Ejecutiva del Poder Público-Presidencia de la República.

  Bogotá, D. E., julio de 1980.

  Aprobado sométese a la consideración del honorable Congreso Nacional para los   efectos Constitucionales.

  (Fdo.) JULIO CESAR TURBAY AYALA 

  El Ministro de Relaciones Exteriores, (Fdo.) Diego Uribe Vargas.

  Es fiel copia del texto certificado de la Convención Interamericana sobre prueba   e información acerca del derecho extranjero”. firmada en Uruguay el 8 de mayo de   1979, que reposa en la División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de   Relaciones Exteriores.

  (Fdo.) Humberto Ruíz Varela

  Jefe de la División de Asuntos Jurídicos.

  Bogotá, D. E 

  ARTICULO 2º.-Esta ley entrará en vigor una vez cumplidos los trámites   establecidos en la Ley 7a. del 30 de noviembre de 1944, en relación con la   “Convención que por esta misma Ley se aprueba”.

  Dada en Bogotá, D. E., a los veinticinco días del mes de noviembre de mil   novecientos ochenta y dos.

  El Presidente del Senado, Bernardo Guerra Serna, el Presidente de la Cámara de   Representantes (encargado). Ricardo Ramírez Osorio, el Secretario General del   honorable Senado, Crispín Villazón de Armas, el Secretario General de la   honorable Cámara, Julio Enrique Olaya Rincón.

  República de Colombia-Gobierno Nacional

  Bogotá, D. E., diciembre 

  16 de 1982.

  Publíquese y ejecútese.

  BELISARIO BETANCUR

  El Ministro de Relaciones Exteriores,  

Rodrigo Lloreda   Caicedo.