LEY 1 DE 1980

                     

LEY 1 DE 1980  

(enero 8 DE   1980)

  por la cual se crea el Cheque Fiscal y se dictan otras disposiciones   relacionadas con la misma materia.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

Adicionase el Libro 3o, Título III, Capítulo V, Sección 3, Subsección 3, del   Código de Comercio,   con los siguientes artículos:  

Artículo 1º.- Denomínense           Cheques Fiscales aquellos que son girados por cualquier concepto a favor de           las entidades públicas definidas en el artículo 20 del Decreto 130 de 1976.           Los Cheques Fiscales creados por la presente Ley tienen las siguientes           características:

1°. El beneficiario sólo podrá ser la entidad           pública a la cual se haga el respectivo pago. 

2°. No podrán ser           abonados en cuenta diferente a la de la entidad pública beneficiaria. 

          3°. No podrán modificarse al reverso la forma de negociación ni las           condiciones de los mismos establecidos en el artículo 713 del           Código de Comercio.          

4°. No son negociables ni podrán ser pagados en efectivo.

A           estos Cheques se aplicarán en lo pertinente las normas contenidas en los           artículos 737 y 738 del           Código de Comercio.

          

Parágrafo. Prohíbese a las entidades sometidas al control y vigilancia           de la Superintendencia Bancaria acreditar o abonar en cuentas particulares           cheques girados a nombre de las entidades públicas. 

          

           

Artículo 2°. Las restricciones           contenidas en el artículo anterior, no impiden la negociabilidad           interbancaria de tales títulos-valores a través de las Cámaras de           Compensación de acuerdo a los artículos 664 y 665 del           Código de Comercio.           Sin embargo, cuando esto ocurra el banco consignatario deberá dejar           constancia en el reverso del cheque de la cuenta de la entidad pública a la           cual ha sido abonado el importe respectivo.          

           

Artículo 3°. Las únicas personas           autorizadas para celebrar contratos de cuenta corriente bancaria a nombre de           las entidades públicas son su representante legal o Jefe de la entidad           respectiva y en su defecto las personas en quienes éstos deleguen, previo           visto bueno de la Tesorería General de la República o las Tesorerías           Departamentales o Municipales según el caso. Las cuentas corrientes           bancarias de las entidades públicas deberán ser abiertas y mantenidas con el           lleno de los requisitos legales y reglamentarios establecidos o que           establezcan las autoridades fiscalizadoras del orden nacional, departamental           o municipal, en forma tal, que ningún establecimiento bancario podrá abrir           cuenta alguna sin el previo cumplimiento de tales requisitos.          

           

Artículo 4°. Los funcionarios de las           entidades públicas encargadas de recibir los pagos que violaren las           disposiciones de la presente Ley, serán destituidos del cargo, sin perjuicio           de las sanciones penales correspondientes y de la responsabilidad civil ante           la entidad respectiva por los daños causados con su conducta.          

Artículo 5°. Los establecimientos           bancarios que pagaren o negociaren o en cualquier forma violaren lo           prescrito en esta Ley, responderán en su totalidad por el pago irregular y           sus empleados responsables quedarán sometidos a las sanciones legales y           reglamentarias del caso.  

           

           

Artículo 6°. Esta Ley rige a partir de la           fecha de su promulgación.          

   

Dada en Bogotá, D. E., a los veintiún días del mes de noviembre de mil   novecientos setenta y nueve (1979).  

El Presidente del Senado, 

  HÉCTOR ECHEVERRI CORREA

  

  El Vicepresidente de la honorable Cámara de Representantes, 

  ÁLVARO LEYVA DURAN

  

  El Secretario General del Senado, 

  Amaury Guerrero.

  El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, 

  Jairo Morera Lizcano.

  

  República de Colombia-Gobierno Nacional.

  Bogotá, D. E., 8 de enero de 1980.

  

  Publíquese y ejecútese.

  JULIO CESAR TURBAY AYALA  

Hugo Escobar   Sierra.

  Ministro de Justicia,  

Jaime García   Parra.

  Ministro de Hacienda y Crédito Público,          




LEY 8 DE 1980

                       

LEY 8 DE 1980  

(febrero 4 de 1980)

  por medio de la cual se aprueba la “Convención Internacional para la   Seguridad de la Vida Humana en el Mar, firmado en Londres el 1º de noviembre de   1974, y el Protocolo de 1978 relativo al Convenio Internacional para la   Seguridad de la Vida Humana en el Mar, firmado en Londres el 16 de febrero de   1978 y se autoriza al Gobierno Nacional para adherir a los mismos”.  

*Notas de Vigencia*  

   

El Congreso de Colombia

  

  DECRETA:  

Artículo 1º.-Apruébase la “Convención Internacional para la seguridad de   la vida humana en el mar”, firmada en Londres el 1º de noviembre de 1974 y   autorízase al Gobierno Nacional para adherir al mismo, cuyo texto es:  

Rama Ejecutiva   del Poder Público.

Presidencia de la República.

  

Bogotá, D. E., septiembre 1978.

APROBADO. Sométase a la consideración del   honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

JULIO   CESAR TURBAY AYALA

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Diego   Uribe Vargas

  

Es el texto certificado de la “Convención Internacional para la seguridad de   la vida humana en el mar”, firmada en Londres el 1°. de noviembre de 1974, del   cual reposa copia en los Archivos de la División de Asuntos Jurídicos del   Ministerio de Relaciones Exteriores.

El Jefe de la División de Asuntos   Jurídicos, Humberto Ruiz Varela.

Bogotá, D. E. …  

Artículo 2º.-Apruébase el “Protocolo de 1978 relativo al Convenio   Internacional para la seguridad de la vida humana en el mar”, firmado en Londres   el 16 de febrero de 1978, y autorízase al Gobierno Nacional para adherir al   mismo, cuyo texto es:  

Rama Ejecutiva del Poder Público.

  Presidencia de la República.

  

  Bogotá, D. E., 10 de septiembre de 1978.   

  APROBADO. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los   efectos constitucionales.

  

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministro de Relaciones Exteriores,

  Diego Uribe Vargas.  

Es el texto certificado del “Protocolo de 1978 relativo al Convenio   Internacional para la seguridad de la vida humana en el mar”, firmado en Londres   el 16 de febrero de 1978, del cual reposa copia en los archivos de la División   de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores.

  

  El Jefe de la División de Asuntos Jurídicos, Humberto Ruiz Varela.

  

  Bogotá. D. E., …  

Artículo 3º.-Esta   Ley entrará en vigencia una vez cumplidos los requisitos establecidos en la Ley   7ª. del 30 de noviembre de 1944 en relación con el Convenio y el Protocolo que   por esta misma Ley se aprueba.  

Dada en Bogotá, D. E., …

  

  El Presidente del honorable Senado de la República,

  HÉCTOR ECHEVERRI CORREA

  

  El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

  ADALBERTO OVALLE MUÑOZ

  El Secretario General del honorable Senado,

  Amaury Guerrero

  

  El Secretario General de la honorable Cámara,

  Jairo Morera Lizcano.

  

  República de Colombia-Gobierno Nacional.

  

  Bogotá, D. E., 4 de febrero de 1980.

  

  Publíquese y ejecútese.

  

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministro de Relaciones Exteriores,

  Diego Uribe Vargas.

  

  El Ministro de Defensa Nacional,

  General Luís Carlos Camacho Leyva.          




LEY 44 DE 1980

                       

LEY 44 DE 1980  

  (diciembre 29)

  por la cual se facilita el procedimiento de traspaso y pago oportuno de las   sustituciones pensionales.  

*Notas de   Vigencia*            

Modificada por  la                   Ley 1204 de 2008, del                   4 de Julio    

El Congreso de Colombia,

  

  DECRETA:  

           

Artículo 1°.           Articulo modificado por la Ley 1204 de           2008, nuevo texto:             Para           simplificar el trámite de sustituciones pensionales, ante cualquier           operador, sea público, privado o de un empleador que tenga a su cargo el           reconocimiento de pensiones, sean estas legales o convencionales y asegurar           el pago oportuno de la mesada pensional y prestación del servicio de salud a           quienes tienen derecho a ello, el pensionado al momento de notificarse del           acto jurídico que le reconoce su pensión, podrá solicitar por escrito, que           en caso de su fallecimiento, la pensión le sea sustituida, de manera           provisional, a quienes él señale como sus beneficiarios, adjuntando los           respectivos documentos que acreditan la calidad de tales.          

Para efectos           de determinar el grado de invalidez de un beneficiario, se requiere la           evaluación ante la junta médica de invalidez, con cargo a la EPS, si se           trata de un afiliado o con cargo a la administradora de la pensión, si se           trata de una persona no afiliada.           

Parágrafo 1°.           La solicitud           deberá presentarse por duplicado, cuyo original se adjuntará al acto           jurídico a través del cual se reconoció la pensión y la copia se devolverá           al solicitante con la constancia de su presentación.           

Parágrafo 2°.           El hecho de           que el pensionado no hubiere modificado, antes de su fallecimiento, el           nombre de su cónyuge supérstite o compañero (a) permanente, establecen a           favor de estos o estas la presunción legal de no haberse separado de él o           ella por su culpa.          

*Nota de           Vigencia*            

*Texto Original de la Ley 44   de 1980*            

Artículo 1º.-El pensionado oficial que desee facilitar el traspaso                   de su pensión en caso de muerte a su cónyuge, sus hijos menores o                   inválidos permanentes, deberá dirigir un memorial en tal sentido a la                   entidad pagadora, en la cual indique la Resolución que le reconoció la                   pensión y el nombre de aquel o aquellos, adjuntado las respectivas                   partidas de matrimonio y de nacimiento. Si entre los beneficiarios hay                   algún inválido permanente, deberá someterlo a examen de los médicos de                   la entidad para que dictaminen sobre la calidad de la invalidez, o de                   los médicos que dicha entidad señale, a falta de médicos a su servicio.                   La solicitud se presentará por duplicado a fin de que un ejemplar se                   adhiera a la Resolución de pensión y el otro se devuelva al solicitante                   con la constancia de su presentación.          

Parágrafo. El hecho de                   que el pensionado no hubiera revocado antes de su fallecimiento el                   nombre de su cónyuge, establece en favor de éste la presunción legal de                   no haberse separado de él por su culpa.            

   

Artículo 2°.           Articulo modificado por la Ley 1204 de           2008, nuevo texto:                      Presentación de la solicitud.           Fallecido el pensionado, en el evento que este haya solicitado la           sustitución pensional, sus beneficiarios, deberán presentar la solicitud de           sustitución definitiva, adjuntando el registro civil de defunción del           causante y la constancia de presentación de la solicitud de traspaso           provisional de que trata el artículo anterior.           

En el evento           que el fallecido, no haya solicitado la sustitución pensional, sus           beneficiarios podrán acudir a sustituirle previa solicitud escrita dirigida           al operador pensional y se procederá acorde al trámite establecido en la           presente ley para la solicitud de sustitución definitiva.           

Los           solicitantes actuarán en formulario o formato que expida el operador o           mediante solicitud escrita dirigida a la entidad operadora.          

Nota de           Vigencia*            

Articulo modificado por el Articulo 2º                   de la Ley 1204 de 2008,                   del 4 de Julio    

*Texto Original de la Ley 44   de 1980*            

Artículo 2º.-Fallecido                   el pensionado, los interesados en sustituirse en su pensión, deberán                   hacer la solicitud correspondiente de traspaso, adjuntando la partida de                   defunción de aquel y remitiéndose el memorial de traspaso hecho en vida                   por el pensionado, o adjuntando la copia que le fue entregada en el                   momento de presentarla.    

Artículo 3°.   Articulo modificado por la Ley 1204 de   2008, nuevo texto:                       Términos para   decidir la solicitud de sustitución provisional.           Los operadores públicos, privados o los empleadores que tengan a su   cargo el reconocimiento de pensiones, según sea el caso, dentro de los 15 días   siguientes a la radicación de la solicitud de sustitución definitiva, deberán   proferir acto jurídico, apoyándose en el memorial inicial del pensionado y las   pruebas, ordenando el pago inmediato, en forma provisional, de la pensión del   fallecido, en la misma cuantía que se venía disfrutando, distribuidas de   conformidad con la ley, a partir del día siguiente del fallecimiento del   causante.  

*Nota de   Vigencia*            

Articulo modificado por el Articulo 3º                   de la Ley 1204 de 2008,                   del 4 de Julio    

*Texto Original de la Ley 44   de 1980*            

Artículo 3º.-El funcionario encargado de resolver esta solicitud                   decretará dentro de los quince (15) días siguientes a su presentación y                   con base en el memorial inicial del pensionado y las pruebas aportadas,                   el traspaso y pago inmediato en forma provisional de la pensión del                   fallecido a dichos beneficiarios, cónyuge, hijos aún menores, e                   inválidos permanentes, en la misma cuantía de que disfrutaba el                   pensionado, y a partir del día de su muerte en la proporción fijada por                   la ley.    

   

Artículo 4°.   Articulo modificado por la Ley 1204 de   2008, nuevo texto:                       Publicación y   requerimiento.           En el acto jurídico que decrete la sustitución provisional, el operador   público, privado o empleador que tenga a su cargo el reconocimiento de   pensiones, ordenará la publicación inmediata del edicto emplazatorio, en un   periódico de amplia circulación, dirigido a quienes se crean con derecho a la   sustitución de la pensión del fallecido, a fin de que dentro de los treinta (30)   días siguientes se presenten a reclamarla aportando las pruebas en que se   funden, así como las conducentes a desconocer los derechos de los beneficiarios   indicados en el acto jurídico provisional, si fuere el caso.           

De otro lado,           para efectos del cobro de mesadas causadas y no cobradas por el pensionado           fallecido, dentro del mismo acto jurídico de reconocimiento provisional se           ordenará requerir a las entidades encargadas del pago de la pensión para que           expida el certificado de la última mesada cobrada por el causante,           certificación que debe expedirse en el término de quince (15) días.  

*Nota de   Vigencia*            

Articulo modificado por el Articulo 4º                   de la Ley 1204 de 2008,                   del 4 de Julio    

*Texto Original de la Ley 44   de 1980*            

Artículo 4º.-En la misma Resolución provisional se ordenará que la                   entidad pagadora publique inmediatamente en periódico de la localidad                   edicto emplazatorio a quienes se crean con derecho a la sustitución de                   la pensión del fallecido, a fin de que dentro de los treinta (30) días                   siguientes se presenten a reclamarla aportando las pruebas en que se                   funden, así como las conducentes a desconocer el derecho de los                   favorecidos en la Resolución provisional, si fuere el caso. Igualmente                   dentro de dicho término se procederá al examen de los demás inválidos.                   Si no se presentare materia de controversia, el funcionario del                   conocimiento resolverá definitivamente dentro de los diez (10) días                   siguientes al vencimiento de los treinta (30) días. Si la hubiere,                   dentro de los veinte (20) días. En caso de que los beneficiarios                   iniciales tuvieren que hacer compensaciones a los nuevos por razón de                   las sumas pagadas, así se ordenará en la Resolución y lo ejecutará la                   entidad pagadora.    

  

Artículo 5º.-Cuando   el fallecimiento del pensionado ocurriere sin haber informado sobre los   beneficiarios de la sustitución de la pensión, los interesados deberán   solicitarla llevando las pruebas pertinentes. El funcionario ordenará la   publicación del edicto contemplado en el artículo anterior y dentro de los   treinta (30) días siguientes a su publicación, los interesados deberán aportar   las pruebas en que funden su derecho. El funcionario del conocimiento deberá   resolver dentro de los mismos términos del artículo anterior.  

Artículo 6º.-Cuando   el funcionario o funcionarios encargados de resolver sobre el derecho de   sustitución pensional, no lo hicieren dentro de los términos previstos en las   disposiciones anteriores, incurrirán en grave falta disciplinaria que el   respectivo superior sancionará de oficio o a petición de los interesados. Si   dejaren pasar un lapso igual al doble de dichos términos, incurrirán en mala   conducta con sanción de destitución que será decretada del mismo modo.  

Artículo 7º.-Esta   Ley regirá desde su sanción.  

   

Dada en Bogotá, D. E., a los veinticinco días del mes de noviembre de mil   novecientos ochenta.

  

  El Presidente del honorable Senado de la República, 

  JOSÉ IGNACIO DÍAZ GRANADOS

  

  El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, 

  HERNANDO TURBAY TURBAY

  

  El Secretario del honorable Senado de la República, 

  Amaury Guerrero.

  

  El Secretario de la honorable Cámara, 

  Jairo Morera Lizcano.  

República de   Colombia-Gobierno Nacional.

  Bogotá, D. E., diciembre 29 de 1980.

  

  

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, encargado, 

  Laura Ochoa de Ardila.          




LEY 17 DE 1980

                       

LEY 17 DE 1980

  (febrero 13)

  

  por medio de la cual se aprueba el “Tratado que crea el Tribunal de Justicia del   Acuerdo de Cartagena” firmado en Cartagena el 28 de mayo de 1979″.

  

  El Congreso de Colombia

  

  DECRETA:  

Artículo 1°.   Apruébase el “Tratado que crea el Tribunal de Justicia del Acuerdo de   Cartagena”, firmado el 28 de mayo de 1979, cuyo texto es: 

  

  Los Gobiernos de Bolivia, Colombia, el Ecuador, el Perú y Venezuela, persuadidos   de que la integración económica latinoamericana y particularmente la consagrada   en el Acuerdo de Cartagena constituyen un propósito común de desarrollo   económico y social; y teniendo en cuenta la declaración de los Presidentes de   los Países Andinos formulada en Bogotá el 8 de agosto de 1978; 

  

  Conscientes de que es indispensable garantizar el cumplimiento estricto de los   compromisos derivados directa e indirectamente del Acuerdo de Cartagena, con el   fin de que la integración alcance los efectos que de ella esperan los pueblos de   los Países Miembros; 

  

  Convencidos de que algunas de las dificultades que se presentan en la ejecución   del Acuerdo de Cartagena y de los actos que lo desarrollan obedecen, entre otras   razones, a la complejidad de su ordenamiento jurídico; 

  

  Seguros de que la estabilidad del Acuerdo de Cartagena y de los derechos y   obligaciones que de él se derivan deben ser salvaguardados por un órgano   jurisdiccional del más alto nivel, independiente de los Gobiernos de los Países   Miembros y de los otros órganos del Acuerdo de Cartagena, con capacidad de   declarar el derecho comunitario, dirimir las controversias que surjan del mismo   e interpretarlo uniformemente;

  

  Convienen por medio de sus Representantes Plenipotenciarios debidamente   autorizados, en celebrar, a tal efecto, el siguiente Tratado que crea el   Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena.

  

  CAPITULO I

  

  Del ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena.

  

  Artículo I. El ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena comprende:

  a) El Acuerdo de Cartagena, sus Protocolos e Instrumentos Adicionales; 

  b) El presente Tratado; 

  c) Las Decisiones de la Comisión, y d) Las Resoluciones de la Junta.

  

  Artículo II. Las Decisiones obligan a los Países Miembros desde la fecha en que   sean aprobadas por la Comisión.

  Artículo III. Las Decisiones de la Comisión serán directamente aplicables en los   Países Miembros a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del   Acuerdo, a menos que las mismas señalen una fecha posterior. Cuando su texto así   lo disponga, las Decisiones requerirán de incorporación al derecho interno,   mediante acto expreso en el cual se indicará la fecha de su entrada en vigor en   cada País Miembro.

  

  Artículo IV. Las Resoluciones de la Junta entrarán en vigencia en la fecha y con   modalidades que establezcan su reglamento.

  

  Artículo V. Los Países Miembros están obligados a adoptar las medidas que sean   necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas que conforman el   ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena. Se comprometen, asimismo, a no   adoptar ni emplear medida alguna que sea contraria a dichas normas o que de   algún modo obstaculice su aplicación.

  

  CAPITULO II

  De la creación y organización del Tribunal.

  

  Artículo VI. Créase el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena como   organismo principal del mismo, con la organización y las competencias que se   establecen en el presente tratado.

  

  El Tribunal tendrá su sede en la ciudad de Quito, Ecuador.

  

  Artículo VII. El Tribunal estará integrado por cinco Magistrados, quienes   deberán ser nacionales de origen de los Países Miembros, gozar de alta   consideración moral y reunir las condiciones requeridas en su país para el   ejercicio de las más altas funciones judiciales o ser jurisconsultos de notoria   competencia. Los Magistrados gozarán de plena independencia en el ejercicio de   sus funciones, no podrán desempeñar otras actividades profesionales, remuneradas   o no, excepto las de naturaleza docente, y se abstendrán de cualquier actuación   incompatible con el carácter de su cargo. A solicitud del tribunal y por   unanimidad, la Comisión del Acuerdo de Cartagena podrá modificar el número de   magistrados y crear el cargo de Abogado General, en el número y con las   atribuciones que para el efecto se establezcan en el estatuto a que se refiere   el artículo 14. 

  

  Artículo VIII. Los magistrados serán designados de ternas presentadas por cada   país Miembro y por la unanimidad de los Plenipotenciarios acreditados para tal   efecto. El Gobierno del país será convocará a los Plenipotenciarios. 

  

  Artículo IX. Los Magistrados serán designados para un período de seis años, se   renovarán parcialmente cada tres años y podrán ser reelegidos por una sola vez.  

  

  Artículo X. Cada Magistrado tendrá un primer y segundo suplente que lo   reemplazarán, en su orden, en los casos de falta definitiva o temporal, así como   de impedimento o recusación, de conformidad con lo que se establezca en el   estatuto del Tribunal. Los suplentes deberán reunir iguales calidades que los   principales. Serán designados en las mismas fecha y forma y por igual período al   de aquéllos. 

  

  Artículo XI. Los magistrados podrán ser removidos a requerimiento del Gobierno   de un País Miembro, únicamente cuando en el ejercicio de sus funciones hubieren   incurrido en grave falta prevista en el Estatuto del Tribunal y de conformidad   con el procedimiento en él establecido. Para el efecto, los Gobiernos de los   Países Miembros designarán Plenipotenciarios, quienes, previa convocatoria del   Gobierno del país sede, resolverán el caso en reunión especial y por unanimidad.  

  

  Artículo XII. Al término de su período, el Magistrado continuará en el ejercicio   de su cargo hasta la fecha en que tome posesión quien lo reemplace. 

  

  Artículo XIII. Los Países Miembros se obligan a otorgar al Tribunal todas las   facilidades necesarias para el adecuado cumplimiento de sus funciones. El   Tribunal y sus Magistrados gozarán en el territorio de los Países Miembros de   las inmunidades reconocidas por los usos internacionales y, en particular, por   la Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas, en cuanto a la   inviolabilidad de sus archivos y de su correspondencia oficial y en todo lo   referente a las jurisdicciones civiles y penales, con las excepciones   establecidas en el artículo 31 de la mencionada Convención de Viena. Los   Magistrados, el Secretario del Tribunal y los funcionarios a quienes éste   designe con el carácter de internacionales gozarán en el territorio del país   sede de las inmunidades y privilegios correspondientes a su categoría. Para   estos efectos, los Magistrados tendrán categoría equivalente a la de Jefes de   Misión y los demás funcionarios la que se establezca de común acuerdo entre el   Tribunal y el Gobierno del país sede. 

  

  Artículo XIV. La Comisión, a propuesta de la Junta y dentro de los tres meses   siguientes a la vigencia del presente tratado, aprobará el Estatuto que regirá   tanto el funcionamiento del Tribunal como los procedimientos judiciales a que   deberá sujetarse el ejercicio de las acciones previstas en este Tratado. Las   modificaciones a dicho Estatuto se adoptarán por la Comisión, a petición del   Tribunal. Las Decisiones de la Comisión en esta materia se aprobarán con el voto   afirmativo de los dos tercios y siempre que no haya voto negativo. Corresponderá   al Tribunal dictar su reglamento interno. 

  

  Artículo XV. El Tribunal nombrará su Secretario y el personal indispensable para   el cumplimiento de sus funciones. 

  

  Artículo XVI. La Comisión aprobará anualmente el Presupuesto del Tribunal. Para   este efecto, el Presidente del Tribunal enviará cada año, en fecha oportuna, el   correspondiente proyecto de presupuesto.

  

  De las competencias del Tribunal.

  

  SECCION PRIMERA

  De la Acción de Nulidad.

  

  CAPITULO III

  

  Artículo XVII. Corresponde al Tribunal declarar la nulidad de las Decisiones de   la Comisión y de las resoluciones de la Junta dictadas con violación de las   normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena, incluso   por desviación de poder, cuando sean impugnadas por algún País Miembro, la   Comisión, la Junta o las personas naturales o jurídicas en las condiciones   previstas en el artículo 19 de este Tratado. 

  

  Artículo XVIII. Los Países Miembros solo podrán intentar la acción de nulidad en   relación con aquellas decisiones que no hubieren sido aprobadas con su voto   afirmativo. 

  

  Artículo XIX. Las personas naturales o jurídicas podrán intentar la acción de   nulidad contra las Decisiones de la Comisión o Resoluciones de la Junta que les   sean aplicables y les causen perjuicio. 

  

  Artículo XX. La acción de nulidad deberá ser intentada ante el Tribunal dentro   del año siguiente a la fecha de entrada en vigencia de la Decisión de la   Comisión o de la Resolución de la Junta. 

  

  Artículo XXI. La iniciación de la acción de nulidad no afectará la eficacia o   vigencia de la norma impugnada. 

  Artículo XXII. Cuando el Tribunal declare la nulidad total o parcial de la   Decisión o de la Resolución impugnada, señalará los efectos de la sentencia en   el tiempo. El órgano del Acuerdo de Cartagena cuyo acto haya sido anulado deberá   adoptar las disposiciones que se requieran para asegurar el cumplimiento   efectivo de la sentencia.

  

  SECCION SEGUNDA

  De la Acción de Incumplimiento.

  

  Artículo XXIII. Cuando la Junta considere que un País Miembro ha incurrido en   incumplimiento de obligaciones emanadas de las normas que conforman el   ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena, le formulará sus observaciones   por escrito. El País Miembro deberá contestarlas dentro de un plazo compatible   con la urgencia del caso que no excederá de dos meses. Recibida la respuesta o   vencido el plazo, la Junta emitirá un dictamen motivado. Si el dictamen fuera de   incumplimiento y el País Miembro persistiere en la conducta que ha sido objeto   de observaciones, la Junta podrá solicitar el pronunciamiento del Tribunal. 

  

  Artículo XXIV. Cuando un País Miembro considere que otro País Miembro ha   incurrido en incumplimiento de obligaciones emanadas de las normas que conforman   el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena, podrá elevar su reclamo a la   Junta con los antecedentes del caso, para que ésta emita dictamen motivado,   previo el procedimiento indicado en el primer inciso del artículo 23. Si el   dictamen fuere de incumplimiento y el País Miembro requerido persistiere en la   conducta objeto del reclamo, la Junta deberá solicitar el pronunciamiento del   tribunal. Si la junta no intentare la acción dentro de los dos meses siguientes   a la fecha de su dictamen, el país reclamante podrá acudir directamente al   Tribunal. Si la Junta no emitiere su dictamen dentro de los tres meses   siguientes a la fecha de presentación del reclamo o el dictamen no fuere de   incumplimiento, el país reclamante podrá acudir directamente al Tribunal. 

  

  Artículo XXV. Si la sentencia del Tribunal fuere de incumplimiento, el País   Miembro cuya conducta ha sido objeto de reclamo, quedará obligado a adoptar las   medidas necesarias para la ejecución de la sentencia dentro de los tres meses   siguientes a su notificación. Si dicho País Miembro no cumple la obligación   señalada en el párrafo precedente, el Tribunal, sumariamente y previa opinión de   la Junta, determinará los límites dentro de los cuales el País reclamante o   cualquier otro País Miembro podrá restringir o suspender, total o parcialmente,   las ventajas del Acuerdo de Cartagena que beneficien al País Miembro remiso. El   Tribunal, a través de la Junta, comunicará su determinación a los Países   Miembros. 

  

  Artículo XXVI. Las sentencias dictadas en acciones de incumplimiento son   revisables por el mismo Tribunal, a petición de parte, fundada en algún hecho   que hubiere podido influir decisivamente en el resultado del proceso, siempre   que el hecho hubiere sido desconocido en la fecha de la expedición de la   sentencia por quien solicita la revisión. La demanda de revisión deberá   presentarse dentro de los dos meses siguientes al día en que se descubra el   hecho y, en todo caso, dentro del año siguiente a la fecha de la sentencia. 

  

  Artículo XXVII. Las personas naturales o jurídicas tendrán derecho a acudir ante   los tribunales nacionales competentes, de conformidad con las prescripciones del   derecho interno, cuando los Países Miembros incumplan lo dispuesto en el   artículo 5 del presente tratado, en casos en que sus derechos resulten afectados   por dicho incumplimiento.

  

  SECCION TERCERA

  De la interpretación prejudicial.

  

  Artículo XXVIII. Corresponderá al Tribunal interpretar por vía prejudicial las   normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena, con el   fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros.  

  

  Artículo XXIX. Los jueces nacionales que conozcan de un proceso en que deba   aplicarse alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico del   Acuerdo de Cartagena, podrán solicitar la interpretación del Tribunal acerca de   dichas normas, siempre que la sentencia sea susceptible de recursos en derecho   interno. Si llegare la oportunidad de dictar sentencia sin que se hubiere   recibido la interpretación del Tribunal, el juez deberá decidir el proceso. Si   la sentencia no fuere susceptible de recursos en derecho interno, el juez   suspenderá el procedimiento y solicitará la interpretación del Tribunal de   oficio, en todo caso, o a petición de parte si la considera procedente. 

  

  Artículo XXX. En su interpretación, el Tribunal deberá limitarse a precisar el   contenido y alcances de las normas del ordenamiento jurídico del Acuerdo de   Cartagena. El Tribunal no podrá interpretar el contenido y alcances del derecho   nacional ni calificar los hechos materia del proceso. 

  Artículo XXXI. El juez que conozca el proceso deberá adoptar la interpretación   del Tribunal. 

  

  CAPITULO IV

  Disposiciones generales.

  

  Artículo XXXII. Para su cumplimiento, las sentencias del Tribunal no requerirán   homologación o exequátur en ninguno de los Países Miembros. 

  

  Artículo XXXIII. Los Países Miembros no someterán ninguna controversia que surja   con motivo de la aplicación de las normas que conforman el ordenamiento jurídico   del Acuerdo de Cartagena a ningún Tribunal, sistema de arbitraje o procedimiento   alguno distinto a los contemplados en el presente Tratado. Los Países Miembros   convienen en hacer uso del procedimiento establecido en el artículo 23 del   Acuerdo de Cartagena solo en las controversias que surjan entre alguno de ellos   y otra parte contratante del Tratado de Montevideo que no sea miembro del   Acuerdo. 

  

  Artículo XXXIV. La Junta editará la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena en   la cual se publicarán las decisiones de la Comisión, las resoluciones de la   Junta y las sentencias del Tribunal. Artículo 

  

  XXXV. Cuando lo considere necesario para el cumplimiento de sus funciones el   Tribunal podrá dirigirse directamente a las autoridades de los Países Miembros.

  

  CAPITULO V

  Adhesión, vigencia y denuncia.

  

  Artículo XXXVI. El presente Tratado no podrá ser suscrito con reservas. Los   Estados que adhieran al Acuerdo de Cartagena deberán adherir al presente   Tratado. 

  

  Artículo XXXVII. Este Tratado entrará en vigencia cuando todos los Países   Miembros que lo suscriben hayan depositado el respectivo instrumento de   ratificación en la Secretaría de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. 

  

  Artículo XXXVIII. El presente Tratado permanecerá en vigencia por todo el tiempo   que esté en vigor el Acuerdo de Cartagena y no es denunciable independiente de   éste. La denuncia del Acuerdo de Cartagena comportará la del presente Tratado.   Tanto este Tratado como el Acuerdo de Cartagena tendrán vigencia de manera   independiente de la vigencia del Tratado de Montevideo.

  

  CAPITULO VI

  Disposiciones transitorias.

  

  Primera. La acción de nulidad de que trata la Sección Primera del Capítulo III   del presente Tratado podrá ser intentada contra las Decisiones de la Comisión y   las Resoluciones de la Junta que hayan sido aprobadas con anterioridad a la   fecha en que entre en vigencia el presente instrumento, dentro del año siguiente   a la fecha en mención. 

  

  Segunda. El Gobierno del País sede del Tribunal deberá convocar a los   Plenipotenciarios de que trata el artículo 8 para la primera designación de   Magistrados, dentro de los tres meses siguientes a la fecha de entrada en   vigencia del Tratado. 

  

  Tercera. En la primera designación, dos de los Magistrados serán nombrados por   tres años y tres por seis, mediante sorteo que se hará inmediatamente después de   la designación. En fe de lo cual, los Plenipotenciarios acreditados, habiendo   depositado sus plenos poderes que fueron hallados en buena y debida forma,   firman el presente Tratado en nombre de sus respectivos Gobiernos. Hecho en la   ciudad de Cartagena a los veintiocho días del mes de mayo de mil novecientos   setenta y nueve.

  

  Por el Gobierno de Bolivia, (Fdo. ilegible)

  

  Por el Gobierno de Colombia, (Fdo.) Diego Uribe Vargas.

  

  Por el Gobierno del Ecuador, (Fdo.) ilegible.

  

  Por el Gobierno del Perú, (Fdo.) ilegible.

  

  Por el Gobierno de Venezuela, (Fdo.) ilegible.

  

  Rama Ejecutiva del Poder Público-Presidencia de la República.

  Bogotá, D. E., 3 de agosto de 1979.

  

  Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los   efectos constitucionales.

  

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  

  El Ministro de Relaciones Exteriores,

  

  Diego Uribe Vargas.

  

  Es fiel copia del texto original del “Tratado que crea el Tribunal de Justicia   del Acuerdo de Cartagena”, firmado en Cartagena el 28 de mayo de 1979, que   reposa en los archivos de la División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de   Relaciones Exteriores.

  

  El Jefe de la División de Asuntos Jurídicos,

  

  Humberto Ruiz Varela.

  

  Bogotá, D. E., agosto 1979.

  

  Artículo 2º.-Esta ley entrará en vigor una vez cumplidos los requisitos   establecidos en la Ley 7 del 30 de noviembre de 1944, en relación con el tratado   que por esta misma Ley se aprueba.

  

  Dada en Bogotá, D. E., a los cinco (5) días del mes de diciembre de mil   novecientos setenta y nueve (1979).

  

  El Presidente del Senado,

  HECTOR ECHEVERRI CORREA

  

  El Presidente de la Cámara de Representantes,

  ADALBERTO OVALLE MUÑOZ

  

  El Secretario General del Senado, 

  Amaury Guerrero.

  

  El Secretario General de la Cámara de Representantes, 

  Jairo Morera Lizcano.

  

  República de Colombia-Gobierno Nacional.

  

  Bogotá, D. E., 13 de febrero de 1980.

  

  Publíquese y ejecútese.

  

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministro de Relaciones Exteriores,

  Diego Uribe Vargas.

  

  El Ministro de Justicia,

  Hugo Escobar Sierra.

  

  El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

  Jaime García Parra.

  

  El Ministro de Desarrollo Económico,

  Gilberto Echeverry Mejía.