LEY 1 DE 1979

LEY 1 DE 1979

  (ENERO 15)

  Por la cual se aprueba el Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia   y el Gobierno de la República Socialista Soviéticas sobre cooperación económica,   comercial y científica-técnica, firmado en la ciudad de Moscú los 12 días del   mes de diciembre de 1975.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.-Apruébase el Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia   y el Gobierno de la Unión de Repúblicas Socia-listas Soviéticas sobre   cooperación económica-comercial y científica-técnica, firmada en la ciudad de   Moscú a los 12 días del mes de diciembre de 1975, cuyo texto es el siguiente:

  CONVENIO:

  Entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la Unión de   Repúblicas Socialistas Soviéticas sobre cooperación económica-comercial y   científica-técnica.

  El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la Unión de Repúblicas   Socialistas Soviéticas.

  Dirigiéndose por las disposiciones del Convenio Comercial entre la República de   Colombia y la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas del 3 de junio de 1968.

  Animados por el deseo de fortalecer y desarrollar la cooperación   económica-comercial y científica-técnica sobre la base de igualdad y beneficio   mutuo.

  Considerando que ambos países tienen interés en desarrollar y ampliar la   cooperación mencionada.

  Han convenido lo siguiente

  ARTICULO 1º.-Las partes contratantes realizarán la cooperación   económica-comercial v científica-técnica. Sobre todo en aquellos sectores de la   economía, la ciencia y la técnica en los cuales existen las posibilidades más   favorables para el rápido desarrollo de esta cooperación.

  Al mismo tiempo las partes contratantes tomarán en consideración   fundamentalmente, las necesidades mutuas y los recursos en las materias primas,   los diferentes tipos de energía, tecnología, equipos y productos de consumo   masivo.

  La cooperación mencionada puede efectuarse en particular en las Siguientes áreas

  Industria petrolera, industria del gas, producción de máquinas, herramientas,   siderurgia, carbón, celulosa y papel, industrias forestales, industrias ligeras,   instrumentos médicos, productos farmacéuticos, transportes ferroviarios,   telecomunicaciones, energía eléctrica, energía atómica, pesca, infraestructura   portuaria. agricultura y cualesquiera otras áreas en las cuales se considere   conveniente la cooperación.

  ARTICULO 2º.-La cooperación a que se refiere el presente convenio comprenderá en   particular:

  1 El desarrollo ulterior del intercambio mediante el incremento del volumen de   suministros recíprocos de mercancías, así como mediante la diversificación de   exportaciones.

  2. la participación y la instalación de nuevas plantas industriales, así como   ampliación y/o modernización de las ya existentes.

  3. El intercambio de patentes, licencias, tecnología e información técnica,   aplicación y perfeccionamiento de tecnología existente, y o desarrollo de nuevos   procedimientos tecnológicos, así como prestación de servicios técnicos por medio   de envíos de especialistas o su formación

  4. El intercambio de delegaciones científicas y técnicas y de documentación e   información técnica, así como la organización de las exposiciones temáticas,   coloquios y conferencias en las áreas de ciencias y técnica que sea de interés   para ambas partes.

  5. Estudios conjuntos de problemas científico-técnicos con eventual aplicación   de los resultados de estos trabajos en la industria, agricultura y otros   sectores.

  ARTICULO 3º.-Las partes contratantes contribuirán al fortalecimiento de la   cooperación en el campo de la navegación marítima y buscarán acordar convenios   relativos a este aspecto.

  ARTICULO 4º.-Las partes contratantes, con base en el presente Convenio de   conformidad con las leyes y reglamentos que rigen en cada uno de los países,   contribuirán a la conclusión de los convenios y contratos, inclusive a largo   plazo entre los organismos, empresas y firmas colombianas y los organismos   soviéticos correspondientes.

  A tales efectos, los organismos competentes de las partes contratantes, en   particular otorgarán a los representantes de estos organismos, empresas y firmas   que se trasladen de un país a otro, las facilidades necesarias para el normal   desempeño de sus funciones.

  ARTICULO 5º.-Las partes contratantes no transmitirán a terceros, sin la previa   conformidad por escrito de la otra parte los resultados de la cooperación   económica-comercial y científica-técnica desarrollada, en cumplimiento del   presente convenio.

  ARTICULO 6º.-Con el fin de poner en observancia el cumplimiento del presente   Convenio y del Convenio Comercial entre la República de Colombia y la Unión de   Repúblicas Socialistas Soviéticas del 3 de junio de 1968, se constituye la   Comisión intergubernamental Colombo-Soviética para la cooperación   económica-comercial y científica-técnica.

  La comisión se reunirá por lo menos una vez al año en las ciudades de Bogotá y   Moscú alternativamente.

  La comisión analizará las cuestiones relativas al estado del comercio entre   ambos países, a la cooperación económica-comercial y científica-técnica y podrá   presentar a los Gobiernos de ambos países las recomendaciones tendientes al   desarrollo ulterior del intercambio comercial y de la cooperación económica y   científica-técnica.

  ARTICULO 7º.-A la terminación del presente Convenio sus disposiciones se   aplicarán a todas las operaciones concluidas en el período de su vigencia y a   las no finalizadas al momento de la expiración del mismo.

  ARTICULO 8º.-El presente Convenio entrará en vigor el día en que las partes   contratantes se comuniquen que ha sido aprobado de acuerdo con la legislación de   cada una.

  Tendrá vigencia de (2) dos años, a cuyo término se renovará tácitamente por   períodos sucesivos de un (1) año, si ninguna de las partes manifestare por   escrito el deseo de denunciarlo tres (3) meses antes de la expiración de cada   período anual.

  Firmado en la ciudad de Moscú a los doce (12) días del mes de diciembre de mil   novecientos setenta y cinco (1975) en dos (2) ejemplares originales en los   idiomas español y ruso, siendo ambos textos igualmente válidos.

  Por el Gobierno de la República de Colombia. Jorge Ramírez Ocampo.

  Por el Gobierno de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, (Firma   ilegible).

  Rama ejecutiva del Poder Público-Presidencia de la República

  Bogotá, D. E., 11 de agosto de 1977.

  Aprobado. sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para   efectos constitucionales.

  ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

  El Ministro de Relaciones Exteriores. Indalecio Liévano Aguirre.

  Es fiel copia del texto original del convenio entre el Gobierno de la República   de Colombia y el Gobierno de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas sobre   cooperación económica-comercial y científica-técnica.

  El Jefe de la División de Asuntos Jurídicos, Humberto Ruíz Varela. 

  Bogotá. D. E.. 6 de octubre de 1978.

  ARTICULO 2º.-Esta Ley entrará en vigor una vez cumplidos los requisitos   establecidos por la Ley 7a. de 1944.

  Dada en Bogotá, D. E., a los catorce (14) días del mes de diciembre de mil   novecientos setenta y ocho (1978).

  El Presidente del honorable Senado, GUILLERMO PLAZAS ALCID. El Presidente de la   honorable Cámara de Representantes. JORGE MARIO EASTMAN. El Secretario General   del honorable Senado, Amaury Guerrero. El Secretario General de la honorable   Cámara de Representantes, Jairo Morera Lizcano.

  República de Colombia-Gobierno Nacional

  Bogotá, D. E., 15 de enero de 1979

  Publíquese y ejecútese.

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministro de Relaciones Exteriores,  

Diego Uribe   Vargas.

             




LEY 30 DE 1979

LEY 30 DE 1979

  Por la cual se reviste al Presidente de la República de facultades   extraordinarias para reformar las disposiciones legales sobre Códigos Sustantivo   y Procesal del Trabajo.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.-De conformidad con el numeral 12 del articulo 76 de la Constitución   Nacional, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias   por el término de un año, a partir de la vigencia de la presente Ley, para   reformar las disposiciones legales sobre Código Sustantivo y Procesal del   Trabajo.

  ARTICULO 2º.-El Gobierno Nacional conformará una comisión de expertos en   Legislación Laboral para que estudie y prepare los proyectos de decretos-leyes   correspondientes y los cuales serán sometidos a la consideración del Consejo   Nacional del Trabajo conforme lo prevé el Decreto ley 2210 de 1968.

  Para los efectos de la presente Ley, integrarán el Consejo Nacional del Trabajo,   además de los miembros que lo componen según el mencionado decreto, cuatro (4)   Senadores y cuatro (4) Representantes de las Comisiones Séptima y Primera de una   y otra Cámara, a razón de dos (2) miembros por cada una de las referidas   Comisiones.

  ARTICULO 3º.-Autorízase al Gobierno Nacional para abrir los créditos y efectuar   los traslados presupuéstales indispensables para el cumplimiento de esta Ley.

  ARTICULO 4º.-Esta Ley rige desde su sanción.

  Dada en Bogotá, D.E., a … de … de mil novecientos setenta y nueve (1979).

  El Presidente del honorable Senado de la República, GUILLERMO PLAZAS ALCID. El   Presidente de la Honorable Cámara de Representantes. JORGE MARIO EASTMAN. El   Secretario General del honorable Senado de la República, Amaury Guerrero. El   Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Jairo Morera   Lizcano.

  República de Colombia-Gobierno Nacional

  Bogotá, D. E.. mayo 17 de 1979.

  Publíquese y ejecútese.

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministro de Hacienda y Crédito Público,  

Jaime García   Parra,  

El Ministro de   Trabajo y Seguridad Social,  

Rodrigo Marín   Bernal.

             




LEY 45 DE 1979

LEY 45 DE 1979

  (NOVIEMBRE 30)

  Sobre Prespuesto de Rentas e Ingresos y de los Establecimientos Públicos   Nacionales para el año fiscal del 1º de enero al 31 de diciembre de 1980.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

PRIMERA PARTE

  Presupuesto de Rentas; e Ingresos.

  ARTICULO 1º.-Fíjase el computo del presupuesto de ingresos de los   establecimientos Públicos Nacionales para el años fiscal del 1º de enero al 31   de diciembre de 1980, en la cantidad de ciento treinta y un mil setecientos   cincuenta millones setecientos ochenta mil pesos moneda legal   ($131.750.780.000.00) descompuestos en los siguientes conceptos:

  A. Rentas propias 65.245.693.000

  B. Apropiaciones del Presupuesto Nacional 42.067.331.000

  C. Recursos financieros 24.437.756.000

  SEGUNDA PARTE

  Presupuesto de Gastos

  ARTlCULO 2º.-Apropiase, para atender a los gastos de los Establecimientos   Públicos Nacionales, durante el año fiscal del 1º de enero al 31 de diciembre de   1980, una suma igual a la calculada para los ingresos, o sea la cantidad de   ciento treinta y un mil setecientos cincuenta millones setecientos ochenta mil   pesos ($131.750.781.000.000) moneda legal, distribuida institucionalmente, así:

  Aeronáutica Civil 3.203.847.000

  Fondo Aeronáutico Nacional FAN 3.203.847.000

  Estadística 39.200.000

  Fondo Rotatorio del Departamento Administrativo Nacional de Estadística, FONDANE   39.200.000

  Planeación 9.010.194.000

  Corporación Nacional para el Desarrollo del Choco, CONDECHOCO 31.85.000

  Corporación Regional Autónoma para la defensa de las ciudades de Manizales,   Salamina y Aranzazu, CRAMSA 

  252.719.000

  Corporación Autónoma Regional del Cauca, CVC 6.195.188.000

  Corporación Autonoma Regional del Quindío, CRQ 96.959.000

  Corporación Regional de Desarrollo de Urabá, CORPO-URABA 76.110.000

  Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge, CVS   289.507.000

  Corporación Defensa de la Meseta de Bucaramanga CDMV 299.752.000

  Corporación Autónoma Regional de la Sabana de Bogotá y de los Valles de Ubaté y   Chiquinquirá, CAR 

  420.569.000

  Fondo Nacional de Proyectos de Desarrollo,FONADE 1.347.540.000

  Servicio Civil 206.328.000

  Escuela Superior de Administración Pública, ESAP 80.328.000

  Fondo Nacional de Bienestar Social 126.000.000

  Ministerio de Agricultura 5.112.475.000

  Instituto Colombiano Agropecuario, ICA 1.640.415.000

  Instituto Colombiano de la Reforma Agraria. INCORA 1.938.786.000

  Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, INDERENA   757.282.000

  Instituto Colombiano de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras, HIMAT   775.992.000

  Ministerio de Comunicaciones 18.268.464.000

  Administración Postal Nacional, AD POSTAL 870.405.000

  Caja de Previsión Social de Comunicaciones, CAPRECOM 1.308.669.000

  Empresa Nacional de Telecomunicaciones, TELECOM 15.384.080.000

  Instituto Nacional de Radio y Televisión, INRAVISION 705.310.000

  Ministerio de Defensa 4.879.655.000

  Instituto de Casas Fiscales del Ejercito 90.750.000

  Caja de Retiro de las Fuerzas Militares 2.486.029.000

  Caja de Vivienda Militar 839.000.000

  Club Militar de oficiales 123.333.000

  Defensa Civil Colombiana 60.000.000

  Fondo Rotatorio de la Armada Nacional 168.952.000

  Fondo Rotatorio del Ejercito 360.034.000

  Fondo Rotatorio de la Fuerza Aérea Colombiana 133.760.000

  Hospital Militar Central 408.000.000

  Servicio de Aeronavegación a Territorios Nacionales SATENA 209.800.000

  Ministerio de desarrollo Económico 12.901.161.000

  Fondo Nacional de Ahorro, FNA 3.309.000.000

  Instituto Colombiano de Comercio Exterior INCOMEX 323.515.000

  Zona Franca Industrial y Comercial de Barranquilla 137.000.000

  Zona Franca Industrial y Comercial de Buenaventura 84.280.000

  Zona Franca Industrial y Comercial de Cartagena 233.353.000

  Zona Franca Industrial y Comercial de Cúcuta 29.372.000

  Zona Franca Industrial y Comercial “Manuel Carvajal Sinisterra” 141.400.000

  Zona Franca Industrial y Comercial de Santa Marta 52.000.000

  Fondo Especial de la Superintendencia de Industria y Comercio 31.000.000

  Ministerio de Gobierno 73.800.000

  Fondo de Desarrollo Comunal 73.800.000

  Ministerio de Hacienda y Crédito Público 1.696.811.000

  Fondo Rotatorio de Aduanas 667.000.000

  Instituto Geográfico Agustí Codazzi” 816.226.000

  Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria 213.585.000

  Ministerio de Justicia 1.492.016.000

  Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia 854.939.000

  Fondo Nacional del Notariado 25.050.000

  Superintendencia de Notariado y Registro 612.027.000

  Ministerio de Minas y Energía 13.272.951.000

  Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica, CORELCA. 6. 149.813.000

  Instituto Colombiano de Energía Eléctrica, ICEL 6.832.208.000

  Instituto de Asuntos Nucleares, lAN 99.330.000

  Instituto de Investigaciones Geológico-Mineras, lNGEOMINAS 191.600.000

  Ministerio de Obras Públicas y Transporte 12.456.407.000

  Centro Interamericano de Fotointerpretación, CIAF 38.150.000

  Fondo de Inmuebles Nacionales 423.300.000

  Fondo Nacional de Caminos Vecinales 1.413.782.000

  Fondo Vial Nacional 10.277.175.000

  Ministerio de Salud 7.320.636.000

  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF 3.768.171.000

  Instituto Nacional de Cancerología 210.300.000

  Instituto Nacional de Fomento Municipal, INSFOPAL 2.443.490.000

  Instituto Nacional de Salud, INAS 898.675.000

  Ministerio de Trabajó y Seguridad Social 32. 231.837.000

  Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL 5.734.979.t)00

  Instituto de Seguros Sociales, ISS 22.414.914.000

  Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA 4.081.944.000

  Policía Nacional 2.134.375.:000

  Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional 1.985.068.000

  Fondo Rotatorio de la Policía Nacional 149.307.000

  Ministerio de Educación Nacional 7.450.623.000

  Colegio de Boyacá 29.335.000

  Fondo Colombiano de investigaciones Científicas y Proyectos Especiales Francisco   José dé Caldas. COLClENClAS 116.025.000

  Instituto Caro y Cuervo 46.900.000

  Instituto Colombiano de Construcciones Escolares, ICCE 864.392.000

  Instituto Colombiano de Crédito Educativo v estudios Técnicos en el Exterior,   ICETEX 925.445.000

  Instituto Colombiano de Cultura, COLCULTURA 430.458.000

  Instituto Colombiano de Cultura Hispánica 7.500.000

  Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFFS 

  469.900.000

  Instituto Colombiano de lo Juventud y el Deporte, COLDEPORTES 870.715.000

  Instituto Nacional para Ciegos INCI 53.178.000

  Instituto Nacional para Sordos, INSOR 17.700.000

  Universidad de Caldas 202.500.000

  Universidad del Cauca 256 500.000

  Universidad de Córdoba 1 55.500.000

  Universidad Nacional de Colombia 1.990.500.000

  Universidad Pedagógica Nacional 299.500.000

  Universidad Tecnológica de Pereira 195.613.000

  Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia 304.500.000

  Universidad Surcolombiana 72.578.000

  Universidad tecnológica de los Llanos Orientales 59.315.000

  Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luos Córdoba” 60. 300.000

  Universidad Popular del Cesar 22.263.000

  Total Presupuesto de Gastos 131.750.780.000

  TERCERA PARTE

  DISPOSICIONES GENERALES

  I

  Del campo de aplicación.

  ARTICULO 3º.-La presente Ley rige para todos los Establecimientos Públicos del   orden nacional.

  II

  De las Rentas e Ingresos.

  ARTICULO 4º.-Habrá unidad de presupuesto. No habrá destinaciones especiales de   ingresos corrientes ni rentas compensadas, salvo las originadas en disposiciones   legales y por obligaciones contractuales. A los recursos provenientes del   crédito que se incorporen en el presupuesto se les llevará cuenta especial de   contabilidad, pero no serán materia de presupuesto ni de fondos separados.

  Cuando el Presupuesto de los Establecimientos Públicos incluya entre sus   ingresos aportes o préstamos de la Nación, el monto y la destinación de tales   ingresos debe coincidir con el de las apropiaciones respectivas previstas en el   Presupuesto Nacional. En consecuencia, no se podrá modificar ni la leyenda, ni   la cuantía, ni su destinación.

  ARTICULO 5º.-El Presupuesto de Rentas e Ingresos tendrá como base el principio   de Universalidad. Por lo tanto, los estimativos incluirán, sin excepción, el   reconocimiento total de las rentas provenientes de bienes, servicios o   actividades propias de la entidad, las cesiones y donaciones y todos los   recursos financieros que espere recibir durante el año fiscal sin deducción   alguna.

  ARTICULO 6º.-El Presupuesto de Rentas e Ingresos de los Establecimientos   Públicos se clasifica en rentas propias, apropiaciones del Presupuesto Nacional   y recursos financieros, los cuales se definen de la siguiente manera:

  A. Rentas propias. Son las que perciben los Establecimientos Públicos en   desarrollo de sus funciones o de las actividades propias, tales como la venta de   servicios, las operaciones comerciales de compra o venta, los ingresos de origen   contractual, las donaciones, y el valor de los impuestos, tasas o   participaciones que por disposición legal se les haya cedido.

  B. Apropiaciones del Presupuesto Nacional. Son las partidas del Presupuesto   Nacional destinadas a los Establecimientos Públicos que con el carácter de   contraprestación, ayuda financiera, aporte de capital o préstamos que en virtud   de los Decretos 294 de 1973 y 505 de 1974 les apropie el Gobierno Nacional.

  C. Recursos Financieros. Son aquellos ingresos que perciben los Establecimientos   Públicos por el rendimiento del capital invertido, los ingresos por la venta o   enajenación de sus activos, los recursos del balance o los empréstitos tanto   internos como externos que por autorización legal se hayan contratado.

  ARTICULO 7º.-Los Establecimientos Públicos darán estricto cumplimiento al   artículo 206 de la Constitución Nacional, en consecuencia, no podrán percibir   ingresos ni efectuar erogaciones que no estén incorporados en el Presupuesto de   la presente vigencia.

  ARTICULO 8º.-El mayor valor recaudado de las rentas e ingresos podrá servir de   recurso para la apertura de créditos adicionales. En caso de que existiera   déficit en la vigencia fiscal anterior el mayor producto de tales rentas e   ingresos se destinará, en primer lugar, a cancelarlo.

  III

  De los Gastos.

  ARTICULO 9º.-El Presupuesto de Gastos de cada Establecimiento Público se divide   en gastos de funcionamiento e inversión. Los gastos de funcionamiento se   clasifican en servicios personales, gastos generales, transferencias, gastos de   operación comercial y servicio de la deuda.

  Los gastos de inversión se dividen en directa e indirecta.

  ARTICULO 10.-No podrán utilizarse apropiaciones presupuestales para fines   distintos de los contemplados en ellas con destino a otra entidad, igualmente,   adquirirse con cargo a la apropiación para “Gastos Imprevistos” bienes y   servicios que no tengan estrictamente dicho carácter.

  ARTICULO 11.-En desarrollo del artículo 160 del Decreto ley 294 de 1973,   prohíbese tramitar o legalizar actos administrativos u obligaciones que afecten   el presupuesto de gastos de la respectiva entidad cuando no reúnan los   requisitos legales, cuando pretermitan el conducto regular o cuando se   configuren como hechos cumplidos.

  IV

  ARTICULO 12.-Cuando un Establecimiento Público requiera para su ejecución una   mayor desagregación de las apropiaciones estipu

  ladas en la presente Ley, deberá presentar, antes del 31 de enero de 1980, a la   Dirección General del Presupuesto para su refrendación, el respectivo acuerdo o   resolución de Ingresos y Gastos aprobado por la Junta o Consejo Directivo.

  ARTICULO 13.-Cuando el Gobierno Nacional en virtud de los dispuesto en el   articulo 91 del Decreto ley 294 de 1973, se viere precisado a reducir o aplazar   apropiaciones que afecten los Presupuestos de los Establecimientos Públicos   Nacionales, éstos procederán por resolución o acuerdo a efectuar los ajustes en   sus presupuestos y solicitarán a la Dirección General del Presupuesto la   refrendación respectiva.

  ARTICULO 14.-Los Establecimientos Públicos ejecutarán sus presupuestos sobre la   base de la aprobación, por parte de las Juntas o Consejos Directivos, del   acuerdo interno de obligaciones y/o acuerdo mensual de ordenación de gastos.

  ARTICULO 15.-El Gerente o Director de la entidad no podrá contraer obligaciones   con cargo al presupuesto de la vigencia fiscal de 1980, sin que previamente el   gasto haya sido incluido en el acuerdo interno de obligaciones y/o en e] acuerdo   mensual de gastos, con sujeción a los requisitos y procedimientos que se   establezcan en el decreto de liquidación de presupuesto.

  ARTICULO 16.-Los Establecimientos Públicos están obligados a mantener al día su   contabilidad presupuestal la cual debe reflejar el monto de las apropiaciones   correspondientes a los aportes del Presupuesto Nacional, los acuerdos mensuales   de ordenación de gastos respectivos y los giros que se libren contra tales   apropiaciones. Dichos fondos se destinarán exclusivamente al objeto del gasto   previsto por las apropiaciones respectivas.

  Parágrafo. El Auditor Fiscal de la entidad y la Dirección General del   Presupuesto exigirá el estricto cumplimiento de esta norma y, en caso de   incumplimiento, solicitarán la aplicación de las sanciones previstas en articulo   165 del Decreto ley 294 de 1973.

  ARTICULO 17.-Los acuerdos mensuales de ordenación de gas-tos correspondientes a   la inversión respaldada con fondos provenientes de empréstitos están limitados   al recaudo efectivo de dichos empréstitos.

  ARTICULO 18.-Si en cualquier mes del ejercicio se observa que el total de los   ingresos es inferior al de los gastos y obligaciones que deben pagarse con cargo   a tales recursos, la Junta o Consejo Directivo tomará las medidas conducentes a   fin de reducir el programa de gastos o de aplazar la ejecución del total o parte   de ellos.

  ARTICULO 19.-Los acuerdos de obligaciones, los acuerdos mensuales de gastos, los   avances, la constitución de reservas y todo acto que en cualquier forma afecte   el presupuesto de la respectiva entidad corresponde elaborarlos exclusivamente a   las oficinas delegadas de la Dirección General del Presupuesto.

  ARTICULO 20.-En desarrollo del articulo 23 del Decreto ley 294 de 1973,   facúltase al Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General del   Presupuesto-para que apruebe previamente las solicitudes de adiciones, traslados   y aclaraciones de leyendas de los respectivos presupuestos de los   Establecimientos Públicos.

  ARTICULO 21.-No podrá abrirse créditos adicionales ni efectuar traslados   presupuestales después del 15 de diciembre de 1980. Igualmente, acreditarse   partida alguna que haya sido contracreditada durante la vigencia.

  V

  De las Reservas.

  ARTICULO 22.-Para el pago de las obligaciones contraídas por las entidades ante.   del 31 de diciembre de 1980, se harán reservas de apropiación. por los   siguientes conceptos:

  a) Para amparar compromisos contractuales debidamente perfeccionados que   hubieren quedado pendientes del pago en 31 de diciembre de 1980 hasta la   concurrencia del saldo de la apropiación:

  b) Para apropiaciones destinadas al pago de la deuda pública;

  c) Para apropiaciones pagaderas con fondos provenientes de empréstito hasta la   cuantía de los fondos disponibles o de los saldos no recaudados cuando esté   garantizado el ingreso de dicho recurso;

  d) Para atender a la deuda que tenga apropiación presupuestal y que se origine   en servicios personales, comisiones, servicios públicos y de comunicaciones y de   previsión social.

  ARTICULO 23.-Las entidades procederán a constituir la relación de Cuentas por   Pagar (Reservas de Caja), con los dineros situados a los emplead(s de manejo,   para atender las obligaciones que se encuentren debidamente registradas en la   contabilidad presupuestal del respectivo establecimiento Público siempre y   cuando el suministro de bienes o la prestación de los servicios se hubiere   efectuado antes del 31 de diciembre de 1979.

  Con relación a las reservas de las apropiaciones del Presupuesto Nacional los   Establecimientos Públicos se ceñirán estrictamente al monto y concepto de los   compromisos amparados como pasivos exigibles en el Balance del Tesoro y   certificados por la Contraloría General de la República.

  ARTICULO 24.-Las reservas que se contabilicen en el balance de la entidad con   cargo a las apropiaciones de 1979 podrán ser giradas o pagadas en el año de   1980. pero al cerrarse el ejercicio se cancelará de oficio cualquier saldo   pendiente de giro de tales reservas.

  Del Control Administrativo.

  ARTICULO 25.-El control administrativo y económico del presupuesto será ejercido   por la Dirección General del Presupuesto por conducto de la Subdirección de   Control Administrativo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 127 del   Decreto lev 294 de 1973 y en los artículos 19 y 20 del Decreto ley 077 de 1976.

  ARTICULO 26.-La Dirección General del Presupuesto hará cumplir las normas   legales y reglamentarias sobre el gasto público, velará por el uso eficiente de   los recursos públicos y comprobar la utilización final de los dineros situados a   los organismos, para lo cual podrá solicitar a los representantes legales, a los   tesoreros o a los pagadores la presentación de libros, comprobantes, estados   financieros y demás información que considere conveniente.

  ARTICULO 27.-Los Gerentes o Directores de los Establecimientos Públicos, en caso   de irregularidades en el manejo presupuestal, deberán solicitar al Ministro de   Hacienda y Crédito Público o al Director General del Presupuesto, la práctica de   visitas de Inspección Presupuestal; independientemente de la acción penal a que   den lugar tales irregularidades

  ARTICULO 28.-Con el fin de un mejor control administrativo y económico del   presupuesto e implantar un adecuado sistema de coordinación con el Ministerio de   Hacienda y Crédito Público, los Establecimientos Públicos suministrarán a la   Dirección General del Presupuesto y al Departamento Nacional de Planeación la   siguiente información:

  a) Informe semestral de ejecución presupuestal. el cual debe indicar los   ingresos provenientes de rentas propias, de apropiaciones y préstamos del   Gobierno Nacional y de los recursos financieros, así como los gastos por   concepto de servicios personales, gastos generales, transferencias, servicio de   la deuda e inversión directa é indirecta;

  b) Informe semestral sobre avance físico y financiero de la inversión, que   contendrá a nivel de proyecto, los gastos programados y ejecutados con   indicación de las metas físicas proyectadas y alcanzadas en términos de unidades   de resultado;

  e) Informe mensual sobre situación de tesorería, debidamente refrendado por el   Auditor Fiscal de la entidad el cual presentará en detalle los recursos y fondos   disponibles frente a las cuentas y obligaciones vencidas, pendientes de pago al   último de cada mes;

  d) Balance consolidado y Estado de Pérdidas y Ganancias a 30 de junio y a 31 de   diciembre, con los anexos explicativos correspondientes.

  VII

  Otras disposiciones.

  ARTICULO 29.-Los Establecimientos Públicos Nacionales no podrán contratar la   adquisición de maquinaria o la realización de obras cuyo valor exceda las   apropiaciones para la vigencia de 1980, sin la aprobación del Ministerio de   Hacienda y Crédito Público, previo concepto favorable del Departamento Nacional   de Planeación.

  ARTICULO 30.-Los organismos creados por asociación entre entidades públicas que   se clasifiquen como Establecimientos Públicos Indirectos, las Unidades   Especiales y Fondos Especiales adscritos o vinculados a los Establecimientos   Públicos Nacionales quedan sujetos, para todos los efectos presupuestales al   Decreto ley 294 de 1973 y a las normas de la presente ley.

  ARTICULO 31.-Los Establecimientos Públicos, sin excepción, requieren para la   adquisición de equipo mecánico y mobiliario de oficina y automotor, autorización   previa del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, expresada por conducto de   la Dirección General del Presupuesto.

  ARTICULO 32.-En concordancia con el articulo 96 de los Decretos-leyes 294 de   1973 y 078 de 1976, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección   General de Tesorería-determinará las entidades bancarias en, las que los   Establecimientos Públicos deben mantener las cuentas oficiales.

  ARTICULO 33.-Toda modificación a las plantas de personal y a los gastos que   afecten los rubros de servicios personales, requerirá para su consideración y   trámite ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General del   Presupuesto-de los siguientes requisitos:

  a) Exposición de motivos;

  b) Certificación sobre la disponibilidad presupuestal expedida por el   funcionario competente y refrendada por el Auditor Fiscal de la entidad;

  c) Cuadro comparativo de los costos de la planta vigente y de la que se propone;

  d) Proyecto de acuerdo de la Junta Directiva.

  Parágrafo. El Departamento Administrativo del Servicio Civil se abstendrá de   aprobar cualquier modificación de planta hasta tanto el Ministerio de Hacienda y   Crédito Público-Dirección General del Presupuesto-haya emitido su concepto   favorable de conformidad con las normas establecidas en los Decretos-leyes 1042   de 1978 y 294 de 1975.

  ARTICULO 34.-El Gobierno Nacional podrá retener las apropiaciones presupuestales   a aquellos Establecimientos Públicos que estando obligados a pagar servicio de   Deuda Interna o Externa no lo hicieren dentro de los términos establecidos en   los respectivos contratos.

  Parágrafo. Igualmente, podrá retener estas apropiaciones cuando la entidad no   atienda oportunamente las obligaciones derivadas de créditos otorgados por la   Nación.

  ARTICULO 35.-De conformidad con el Decreto 434 de 1971, las entidades afiliadas   a la Caja Nacional de Previsión, están obligadas a pagar mensualmente la cuota   patronal correspondiente.

  ARTICULO 36.-Todas las entidades vinculadas al Fondo Nacional de Ahorro,   cumplirán rigurosamente con lo dispuesto en los artículos 27, 29, 31, 32 y 49   del Decreto extraordinario 3118 de 1968.

  Parágrafo. las partidas a que se refieren los artículos 35,36 y 37 no podrán   contracréditarse.

  ARTICULO 38.-Dé conformidad con la Ley 27 de 1974, los Establecimientos Públicos   liquidarán y girarán mensualmente al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar,   las cuotas correspondientes al año de 1980.

  ARTICULO 39.-Las Divisiones Delegadas de Presupuesto ante las entidades   vigilarán el cumplimiento de las normas establecidas en la presente Ley; cuando   no exista en la entidad División Delegada de Presupuesto, esta función   corresponde ejercerla al Delegado de Presupuesto del Ministerio o Departamental   Administrativo al cual esté adscrito el Establecimiento Público. 

  ARTICULO 40.-En aquellos Establecimientos Públicos donde exista División   Delegada del Presupuesto, sin excepción alguna, se llevará la contabilidad y se   ejercerá la vigilancia y el control de la ejecución presupuestal, sin perjuicio   del control numérico legal que corresponde ejercer a la Contraloría General de   la República. Los Delegados del Presupuesto harán cumplir las normas legales y   reglamentarias sobre el gasto público y velarán por el uso eficiente de los   recursos públicos.

  ARTICULO 41.-Los Jefes de las Divisiones Delegadas del Presupuesto harán   previamente la imputación presupuestal en los contratos, pedidos y órdenes de   trabajo; además verificarán que los servicios no hayan sido prestados ni los   elementos recibidos antes de su perfeccionamiento. Los ordenadores que incumplan   esta norma responderán personalmente de los desembolsos y perjuicios que con   ello ocasionen.

  Parágrafo. La Auditoria Fiscal solo podrá refrendar giros cuando haya   establecido que los contratos, pedidos y órdenes de trabajo han sido previamente   registrados y aprobados por el Jefe de la División Delegada del Presupuesto.

  ARTICULO 42.-Los Auditores de la Contraloría General de la República ante cada   entidad, están en la obligación de velar por el cumplimiento de las normas   señaladas en la presente Ley.

  ARTICULO 43.-Además de la responsabilidad penal a que hubiere lugar, serán   solidariamente responsables de los perjuicios que puedan sufrir los   Establecimientos Públicos, los ordenadores de gastos, los pagadores que efectúen   giros y el Auditor Fiscal que los autorice cuando violen los preceptos   consagrados en la presente Ley.

  ARTICULO 44.-La Dirección General del Presupuesto, por resolución, hará las   aclaraciones y correcciones de leyendas necesarias para enmendar los errores de   trascripción o aritmético que puedan existir en el Presupuesto.

  ARTICULO 45.-Facultase al Gobierno Nacional para que en el decreto de   liquidación de la presente Ley y para efectos de la ejecución del presupuesto   para la vigencia de 1980, clasifique y defina los conceptos de gastos.

  ARTICULO 46.-La presente Ley rige a partir del primero (1º) de enero de mil   novecientos ochenta (1980).

  Dada en Bogotá, D. E., a

  Presidente del honorable Senado de la República, HECTOR ECHEVERRl CORREA, el   Presidente de la honorable Cámara de Representantes, ADALBERTO OVALLE MUÑOZ, el   Secretario General del honorable Senado de la República, Amaury Guerrero, el   Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Jairo Morera   Lizcano.

  República de Colombia-Gobierno Nacional

  Bogotá, D. F., a 30 de noviembre de 1979.

  Publíquese y ejecútese.

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministro de Hacienda y Crédito Público,  

Jaime García   Parra.

             




LEY 6 DE 1979

LEY 6 DE 1979

  ENERO 24)

  Por la cual se conceden unas facultades extraordinarias, relacionadas con la

  expedición y vigencia de un nuevo Código de Procedimiento Penal.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:

     

ARTICULO 1º.-De conformidad con el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución   Nacional, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias   por el término de dos años, contados a partir de la promulgación de la presente   Ley, para expedir y poner en vigencia un nuevo Código de Procedimiento Penal,   siguiendo los lineamientos generales del anteproyecto de Código del   Procedimiento Penal presentado por el Gobierno a la Cámara de Representantes el   día 3 de agosto de 1978, en cuanto no se oponga a las bases enunciadas a   continuación. El mencionado proyecto formará parte del expediente para los   efectos de esta Ley:

  a) La orientación filosófica del Código consultará los principios   constitucionales y de universal vigencia que garantizan los derechos de la   Sociedad sin desmedro de los del procesado, tales como el de legalidad, derecho   de defensa, favorabilidad, presunción de inocencia, igualdad, lealtad entre las   partes y el de adecuación a los tratados internacionales relativos a los   derechos humanos del individuo;

  b) La estructura general del proceso descansará sobre una función instructora,   una función de acusación y una función de juzgamiento;

  c) El proceso se organizará sobre un sistema mixto, con marcada acentuación   hacía el acusatorio, eliminando el auto de proceder, el sobreseimiento temporal,   y en lo posible el procedimiento escrito, además se consagrará el Principio de   la Excarcelación;

  d) En desarrollo de la función de perseguir los delitos y contravenciones que la   Constitución Nacional atribuye al Ministerio Público, al Fiscal General de la   Nación o a quien haga sus veces, se reglamentará la manera como éste debe   formular el cargo, en los casos en que a ello hubiere lugar, otorgándole la   calidad de parte acusadora;

  e) Se establecerán:

  1º Un término de instrucción breve;

  2º El sistema de inmediación de la prueba;

  3º Poder de coerción del Juez frente a las partes y a los testigos, y

  4º Simplificación de los sistemas de notificaciones;

  f) Se reglamentará la Policía Judicial, la cual ejercerá sus funciones bajo la   exclusiva dirección y dependencia de la Dirección Nacional de Instrucción   Criminal o de la Fiscalía General de la Nación; buscando la Integración de   Unidades de Policía Judicial bajo la coordinación del Juez Instructor o de quien   haga sus veces y asegurando que la instrucción sea continua, para todo lo cual   se les adscribirán también las oficinas Médico-legales y los Laboratorios   Forenses;

  g) Fuera de los casos de flagrancia y cuasiflagrancia la captura obrará   exclusivamente por orden de la autoridad judicial. El sindicado tendrá derecho   de ser asistido por un abogado en todos los interrogatorios a que sea sometido y   a conferenciar con él desde el momento mismo de la captura, además, el sindicado   no estará obligado a declarar, pero silo quiere hacer, deberá prestar juramento   y podrá ser interrogado como cualquier testigo;

  h) La defensa y la acusación participarán en el proceso en absoluto pie de   igualdad;

  i) La suspensión condicional de la sentencia deberá extenderse para todos los   casos de penas cortas, con excepción de la reincidencia;

  j) Se adoptará un sistema legal con el fin de establecer medios mecánicos   modernos para la adecuación de pruebas y la documentación de los actos   procesales;

  k) Se consagrará un eficaz sistema de habeas corpus y se conservará el principio   de las dos instancias;

  l) Se conservará la institución del jurado de conciencia; se reglamentará con   miras a asegurar su operatividad y se determinarán los delitos que deban ser   juzgados con esta ritualidad, incluyendo necesariamente el de homicidio;

  II) Además del procedimiento ordinario, se establecerán uno especial, abreviado,   para los casos de flagrancia, cuasiflagrancia y confesión y para el juzgamiento   de delitos de escasa significación jurídico penal y otro policivo, para delitos   de poca entidad;

  m) Aquellos Municipios donde, por el escaso volumen de trabajo, no se   justifiquen un juez del conocimiento permanente, serán integrados en círculos.   Para cada círculo será nombrado un solo Juez. Cuando las circunstancias varíen,   el Gobierno, previo concepto favorable de la Sala de Gobierno del respectivo   Tribunal, desintegrará los círculos y creará el Juzgado para cada uno de los   Municipios que lo componían.

  ARTICULO 2º.-El Presidente ejercerá las facultades asesorado de una comisión   integrada por dos Senadores y tres Representantes, nombrados por las Mesas   Directivas de las Comisiones Primera de ambas Cámaras y por un miembro de la   Comisión redactora del anteproyecto de Código de Procedimiento Penal, designado   por el Gobierno.

  ARTICULO 3º.-El nuevo Código entrará en vigencia un año después de su   expedición, previa la divulgación del mismo que adelantara el Ministerio de   Justicia.

  ARTICULO 4º.-El Gobierno rendirá al Congreso informe acerca de la manera como   ejerció las facultades y lo hará dentro de los treinta(30) días siguientes a la   expedición del Código, si estuviere reunido el Congreso, o dentro de los treinta   primeros días de las próximas sesiones ordinarias.

  ARTICULO 5º.-Esta Ley rige a partir de la fecha de su sanción. 

  Dada En Bogotá, D. E., a de mil novecientos setenta y ocho (1978).

  República de Colombia-Gobierno Nacional

  Bogotá, D. E.. 24 de enero de 1979.

  Publíquese y ejecútese.

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministro de Justicia.  

Hugo Escobar   Sierra.