LEY 1 DE 1978

                       

LEY 1 DE 1978  

  (ENERO 9)

  por la cual se aprueba el “Convenio Básico sobre diseño, suministro y montaje de   equipo hidroenergético para las Centrales Hidroeléctricas del Alto Sinú (Urrá I   y Urrá II).

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

Articulo único. Apruébase el “Convenio Básico sobre diseño, suministro y montaje   de equipo hidroenergético para las Centrales Hidroeléctricas del Alto Sinú (Urrá   I y Urrá II)”, firmado en la V/O “Energomachexport” de la Unión Soviética, en   Moscú, el día 5 de septiembre de 1977, que a la letra dice:

  “CONVENIO BASICO”

  Sobre diseño, suministro y montaje de equipo hidroenergético para las Centrales   Hidroeléctricas del Alto Sinú (Urrá I y Urrá II).

  El Presidente de la República de Colombia, representado por Dionisio Araújo   Vélez, Viceministro de Minas y Energía, según poder otorgado el día 19 de agosto   de 1977, y que en adelante se llamará “Parte Colombiana” y V/O “Energomachexport”,   Moscú, URSS, representada de acuerdo con su estatuto por Boris V. Pokrovsky y   Boris I. Reznichenko, la que en adelante se llamará “Parte Soviética”, sobre la   base del Convenio Comercial entre la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas   y la República de Colombia del 3 de junio de 1968 y dentro del marco del   Protocolo Intergubernamental soviético-colombiano sobre suministro de maquinaria   y equipo de la URSS a la República de Colombia del 17 de marzo de 1975, han   celebrado el presente “Convenio Básico sobre el diseño, suministro y montaje de   equipo hidroenergético para las Centrales Hidroeléctricas del Alto Sinú (Urrá I   y Urrá II).

  ARTICULO I

  La Parte Colombiana y la Parte Soviética colaborarán en la construcción de las   Centrales Hidroeléctricas del Alto Sinú (“Urrá I y Urrá II”) de acuerdo con la   distribución de obligaciones que en adelante se establece.

  ARTICULO II

  1. El diseño de todas las obras civiles, líneas de transmisión y subestaciones   será realizado por la Parte Colombiana. 

  2. El diseño del equipo hidroenergético y de los sistemas de control y   automatización y su suministro serán realizados por la Parte Soviética. El costo   de estos diseños estará incluido en el valor de los equipos. La Parte Colombiana   revisará y aprobará los diseños que efectúe la Parte Soviética. La Parte   Colombiana revisará y aprobará los diseños que suministrarse de la URSS   directamente en las fábricas de la Unión Soviética, según programa que se   acuerde. La Parte Colombiana podrá delegar dicha inspección en firmas   colombianas o de terceros países.

  ARTICULO III

  1. La construcción de las obras civiles estará a cargo de la Parte Colombiana.  

  2. El montaje de los equipos hidroenergéticos y de los sistemas de control y   automatización se efectuará por la Parte Soviética con su propio personal; en   caso necesario podrá utilizar firmas subcontratistas con la aprobación previa de   la Parte Colombiana. Los trabajos de montaje serán realizados bajo la   supervisión de la Parte Colombiana según programa que se acuerde.

  ARTICULO IV

  La Parte Soviética prestará a la Parte Colombiana asistencia técnica en el   cumplimiento de los trabajos indicados en el párrafo 1 del artículo II y en el   párrafo 1º del artículo III del presente Convenio Básico, y colaborará en la   supervisión de los mismos. Sin embargo, la Parte Colombiana será responsable por   el cumplimiento de tales trabajos.

  ARTICULO V

  La Parte Soviética y la entidad pública colombiana que sea designada por la   Parte Colombiana perfeccionarán sobre la base del presente Convenio Básico los   contratos necesarios para su ejecución, en los cuales se estipularán las   condiciones técnicas, comerciales y jurídicas. Se entiende que dichos contratos   se celebrarán mediante negociaciones directas sin licitaciones.

  ARTICULO VI

  ARTICULO VII

  El equipo que se suministrará a las entidades públicas colombianas de acuerdo   con el párrafo 2 del artículo II del presente Convenio Básico se venderá en   condiciones de pago diferido con un plazo de 10 años a partir de la fecha de   entrega y con 4.5% anual de interés. El equipo que se suministrará de acuerdo   con el artículo VI del presente Convenio Básico se venderá en condiciones de   pago diferido con plazos hasta de 10 años a partir de la fecha de entrega y con   4.5% anual de interés para los contratos con los organismos colombianos públicos   y con 5% anual de interés para los contratos con otras organizaciones y firmas   colombianas. Los precios de los equipos se fijarán de común acuerdo por las   Partes atendiendo a los precios internacionales vigentes para equipos similares   en el momento de celebrarse los contratos. Para asegurar los pagos derivados de   los contratos que se celebren, con los intereses correspondientes, los   compradores otorgarán a los vendedores dentro de los plazos que se acuerden en   los contratos, los avales o cartas de garantía de Bancos de Colombia habilitados   para realizar las operaciones de cambio.

  ARTICULO VIII

  Según los contratos firmados de acuerdo con los artículos V y VI del presente   Convenio Básico, los compradores efectuarán el pago por la maquinaria y equipo   en moneda de libre convertibilidad en la siguiente forma: 

  1. El 5% del valor total del contrato en el transcurso de los 45 días siguientes   a la fecha de celebración del contrato. 

  2. El 10% del valor total del contrato contra la presentación de los documentos   de embarque por medio de carta de crédito irrevocable, divisible y confirmada,   la que debe ser abierta en el Banco para el Comercio Exterior de la URSS a favor   del Vendedor. 

  3. El 85% restante del valor total del contrato se pagará en cuotas iguales cada   6 meses mediante la transferencia a la cuenta de la correspondiente organización   soviética de comercio exterior en el Banco para Comercio Exterior de la URSS,   siendo la primera cuota pagadera a los 12 meses contados a partir de la fecha de   entrega de la maquinaria y el equipo. Se entiende que el período mencionado de   12 meses forma parte del plazo total del pago diferido.

  ARTICULO IX

  El interés mencionado en el articulo VII del presente Convenio Básico se   devengará desde la fecha de entrega de la maquinaria y el equipo y se cancelará   simultáneamente con el pago de la deuda principal.

  ARTICULO X

  La Parte Colombiana facilitará la extensión a su debido tiempo de visas para la   entrada y permanencia en el territorio de la República de Colombia durante el   período de vigencia de los contratos previstos por el presente Convenio Básico   del personal soviético necesario para el fiel cumplimiento de las obligaciones   contractuales, así como el establecimiento en la República de Colombia de una   sucursal de la Parte Soviética.

  ARTICULO XI

  Otras condiciones del Protocolo sobre suministro de maquinaria y equipo de la   URSS a la República de Colombia del 17 de marzo de 1975 no mencionadas en el   presente Convenio Básico también se aplicarán a los contratos a celebrarse con   base en este último.

  ARTICULO XII

  El presente Convenio Básico entrará en vigor en la fecha en la cual ambas Partes   se comuniquen haber cumplido los requisitos jurídicos necesarios, de conformidad   con sus disposiciones legales. Suscrito en Moscú el 5 de septiembre de 1977 en   dos ejemplares, cada uno en los idiomas ruso y español, siendo ambos textos   igualmente válidos.

  (Fdo.) En nombre y en representación del Presidente de la República de Colombia,   Dionisio Araújo Vélez. (Fdo.) En nombre y en representación de V/O “Energomachexport”,   Boris V. Pokrovsky y Boris I. Reznichenko.

  Rama Ejecutiva del Poder Público-Presidencia de la República.

  Bogotá, D. E., 19 de septiembre de 1977.

  Aprobado. Sométase a la consideración del Congreso Nacional para los efectos   constitucionales.

  ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

  El Ministro de Relaciones Exteriores, Indalecio Liévano Aguirre.

  El Ministro de Minas y Energía, Miguel Urrutia Montoya.

  Es fiel copia del texto original que reposa en los archivos de la División de   Asuntos Jurídicos de la Cancillería.

  Carlos Borda Mendoza, Secretario General del Ministerio de Relaciones   Exteriores.

  Dada en Bogotá, D.E., a los catorce días del mes de diciembre de mil novecientos   setenta y siete.

  El Presidente del honorable Senado, EDMUNDO LOPEZ GOMEZ. El Presidente de la   honorable Cámara de Representantes, ALBERTO SANTOFIMIO BOTERO. El Secretario   General del honorable Senado, Amaury Guerrero. El Secretario General de la   honorable Cámara de Representantes, Ignacio Laguado Moncada.

  República de Colombia-Gobierno Nacional.

  Bogotá, D.E., 9 de enero de 1978.

  Publíquese y ejecútese. 

  ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

             




LEY 61 DE 1978

                       

LEY 61 DE 1978  

  (Diciembre 15)

  Ley Orgánica del Desarrollo Urbano.

  El Congreso de Colombia,

  DECRETA:  

CAPITULO I 

  Propósitos de la Ley.

  Artículo 1º.-Se entiende por Ley Orgánica del Desarrollo Urbano un conjunto de   normas generales que permitan orientar las instituciones jurídicas y la   intervención del Estado hacia el propósito fundamental de mejorar las   condiciones económicas, sociales, culturales y ecológicas de las ciudades, de   suerte que sus habitantes, mediante la participación justa y equitativa de los   beneficios y obligaciones de la comunidad, puedan alcanzar el progreso máximo de   su persona y su familia en todos los aspectos de la vida humana o sea en lo   moral, lo cultural, lo social y lo físico.

  Artículo 2º.-El desarrollo de las áreas urbanas se regulará dentro de una   política nacional de equilibrio entre las diversas regiones del territorio y   entre las zonas rurales, urbanas y de conservación ecológica. Así mismo se   procurará la óptima utilización del suelo urbano y de los limitados recursos de   inversión en vivienda, infraestructura y equipamiento y la participación de la   sociedad en el valor de la tierra que se deba exclusivamente al crecimiento de   las ciudades o al gasto público.

  CAPITULO II

  Instrumentos Operativos.

  Artículo 3º.-Con el objeto de lograr condiciones óptimas para el desarrollo de   las ciudades y de sus áreas de influencia en los aspectos físico, económico,   social y administrativo, todo núcleo urbano con más de 20.000 habitantes deberá   formular su respectivo Plan Integral de Desarrollo con base en las técnicas   modernas de planeación urbana y de coordinación urbano-regional.

  Parágrafo 1º.-Para los solos efectos de este artículo deben tenerse en cuenta   los datos provisionales del XIV Censo Nacional de Población elaborado por el   DANE en 1973.

  Parágrafo 2º.-Se señalarán las relaciones que dan a un conjunto de municipios   las características de área metropolitana y se fijarán los procedimientos para   su organización y administración.

  Artículo 4º.-Para garantizar la realización de los planes del Desarrollo   Integral adoptados por las autoridades locales o regionales competentes, se hará   efectivo el control público de los usos del suelo urbano. (Nota: Este artículo   fue declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia   de 14 de agosto de 1979.)

  Artículo 5º.-En orden a obtener un desarrollo urbano concertado entre los   sectores público y privado, se racionalizará la intervención del Estado en la   producción y distribución de materiales para la construcción, en las inversiones   para vivienda y en las modalidades de compraventa y arrendamiento de unidades   habitacionales de interés social. (Nota: Este artículo fue declarado inexequible   por la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 14 de agosto de 1979.)

  Artículo 6º.-Las normas administrativas del Distrito Especial de Bogotá y de los   Municipios de Medellín, Cali, Barranquilla y Bucaramanga serán actualizadas y se   incorporarán en ellas los sistemas de planeación y de presupuestos por   programas. (Nota: Este artículo fue declarado inexequible por la Corte Suprema   de Justicia, mediante sentencia de 14 de agosto de 1979.)

  Artículo 7º.-Se estimulará la descentralización industrial, con base en las   posibilidades de producción que resulten de los correspondientes estudios y   planes regionales. (Nota: Este artículo fue declarado inexequible por la Corte   Suprema de Justicia, mediante sentencia de 14 de agosto de 1979.)

  Artículo 8º.-Para incrementar los recursos financieros que demande el desarrollo   urbano planificado del país, se crearán las estructuras necesarias para operar   un mercado secundario de hipotecas y se adecuarán las normas que rigen al Banco   Central Hipotecario, al Instituto de Crédito Territorial y al Instituto de   Fomento Municipal.

  CAPITULO III

  Normas para facultades extraordinarias.

  Artículo 9º.-Revístese al Presidente de la República de facultades   extraordinarias, por el término de un año contado a partir de la fecha de   promulgación de la presente Ley, para que dé cumplida ejecución a los mandatos   concretados en los artículos anteriores. Los Decretos que se expidan con este   propósito deben ser consultados con una Comisión Especial integrada por tres (3)   Senadores y tres (3) Representantes designados por las Comisiones Terceras   Constitucionales de una y otra Cámara.

  Artículo 10. En desarrollo de las facultades otorgadas en el artículo 9o, el   Gobierno se ajustará, en los casos pertinentes a las normas que se establecen a   continuación: 

  a) En las disposiciones que se adopten no se impondrán ni aumentarán gravámenes,   contribuciones ni tasas; 

  b) Se respetarán los derechos adquiridos con justo título, con arreglo a las   leyes civiles y en caso de expropiación la indemnización se pagará de acuerdo a   las normas que sobre utilización del suelo se establezcan en los planes de   desarrollo urbano que aprueben los Concejos Municipales y el Distrito Especial   de Bogotá. Las condiciones de dicha indemnización no serán inferiores a las que   rigen para el Sector Agrario; (Nota: Este inciso fue declarado inexequible por   la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 14 de agosto de 1979.)

  c) La delimitación de las regiones de planeación para la formulación de los   planes a que se refiere el artículo 3º, corresponderá preferencialmente a los   Departamentos, por medio de sus oficinas de Planeación o por conducto de   asesores oficiales o particulares debidamente calificados; 

  d) Se adoptarán las medidas necesarias para fortalecer y hacer efectivos los   mecanismos de vigilancia y control de las empresas dedicadas a las actividades   de urbanización, construcción, compraventa y arrendamiento de vivienda.

  Artículo 11. La ejecución de planes de desarrollo urbano y la constitución de   reservas para futuras extensiones de las ciudades, o para la protección del   sistema ecológico, son motivos de utilidad pública o interés social.

  Artículo 12. Para las finalidades de la presente Ley la Nación no podrá afectar   en forma alguna ingresos que haya cedido total o parcialmente a las entidades   territoriales.

  Artículo 13. Esta Ley rige desde la fecha de su sanción.

  Dada en Bogotá, D. E., a los seis días del mes de diciembre de mil novecientos   setenta y ocho (1978).

  El Presidente del Honorable Senado de la República, GUILLERMO PLAZAS ALCID. El   Presidente de la Honorable Cámara de Representantes, JORGE MARIO EASTMAN. El   Secretario General del Honorable Senado de la República, Amaury Guerrero. El   Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes, Jairo Morera   Lizcano.

  República de Colombia-Gobierno Nacional.

  Bogotá, D.E., diciembre 15 de 1978.

  Publíquese y ejecútese. 

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministro de Gobierno, German Zea Hernández. El Ministro de Hacienda y Crédito   Público, Jaime García Parra. El Ministro de Desarrollo Económico, Gilberto   Echeverri Mejía. El Ministro de Obras Públicas y Transporte, Enrique Vargas   Ramírez. El Jefe del Departamento Nacional de Planeación, Eduardo Wiesner Duran.

             




LEY 62 DE 1978

                       

LEY 62 DE 1978

  (Diciembre 15)

  Por la cual se hacen unos contracréditos y se abren unos créditos adicionales en   el Presupuesto de Gastos de la vigencia fiscal de 1978 (Departamento Nacional de   Estadística y del Servicio Civil y Ministerios de Gobierno, Justicia- Rama   Jurisdiccional-, Trabajo, Salud y Desarrollo Económico), por $25.053.500.00

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:

     

Articulo 1º.-Hácense los siguientes contracréditos en el Presupuesto de Gastos   de la vigencia fiscal de 1978, con base en los Certificados de Disponibilidad   números 129, 130, 131, 132, 133, 135 y 136 de 1978, expedidos por el Contralor   General de la República:

  Debido a lo extenso de esta Ley se omite su publicación y se informa que el   texto completo se encuentra publicado en el Diario Oficial No. 35173 de enero 8   de 1979. Pág. 69.

  Dada en Bogotá, D.E., a … de … de mil novecientos setenta y ocho (1978).

  El Presidente del honorable Senado de la República, GUILLERMO PLAZAS ALCID. El   Presidente de la Honorable Cámara de Representantes, JORGE MARIO EASTMAN. El   Secretario General del Honorable Senado de la República, Amaury Guerrero. El   Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes, Jairo Morera   Lizcano.

  República de Colombia-Gobierno Nacional.

  Bogotá, D.E., diciembre 15 de 1978.

  Publíquese y ejecútese.

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministro de Hacienda y Crédito Público,  

Jaime Garcia   Parra.

             




LEY 63 DE 1978

                       

LEY 63 DE 1978  

  (Diciembre 20)

  por la cual se amplia el cupo de endeudamiento externo del Gobierno Nacional.

  El Congreso de Colombia,

  DECRETA:

     

Artículo 1º.-Amplíase en mil seiscientos millones de dólares (US$ 1.600.000.000)   de los Estados Unidos de América o su equivalente en otras monedas, las   autorizaciones conferidas al Gobierno Nacional por las Leyes 123 de 1959, 9ª de   1962, 12 de 1965, 26 de 1967, 18 de 1970, 3ª de 1972, 18 de 1975 y 18 de 1977,   para el financiamiento externo de planes y programas de desarrollo económico y   mejoramiento social.

  Parágrafo 1º.-El Gobierno Nacional con base en la presente autorización podrá   realizar o autorizar operaciones de crédito para refinanciar deuda externa, con   el propósito de mejorar sus términos financieros.

  a) Autorización previa para iniciar gestiones al Ministro o Jefe del   Departamento Administrativo correspondiente, otorgada por Decreto ejecutivo   originario del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 

  b) Concepto previo y favorable del Consejo Nacional de Política Económica y   Social. 

  c) Concepto previo de la Junta Monetaria. 

  d) Concepto previo de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público, el cual   deberá rendirse dentro de los ocho (8) días siguientes a la fecha para la cual   haya sido citada para este efecto por el Gobierno Nacional. 

  e) Firma de la entidad prestamista y, después de oído el Consejo de Ministros,   firma del Presidente de la República.

  Parágrafo 1º.-Los contratos se perfeccionarán mediante su publicación en el   Diario Oficial.

  Este requisito se entenderá cumplido el pago de los derechos correspondientes.

  Parágrafo 2º.-Los contratos de empréstito externo garantizados por la Nación y   los que celebren las entidades descentralizadas de orden nacional sin garantía   de la Nación, se someterán salvo lo previsto en el artículo quinto de esta Ley,   al trámite señalado por el Decreto ley 150 de 1976.

  Parágrafo 3º.-El Gobierno informará a la Comisión Interparlamentaria de Crédito   Público y ésta a su vez lo hará Congreso, cada seis (6) meses, sobre la forma   como están utilizándose las facultades concedidas por esta Ley y por las   anteriores sobre endeudamiento externo e interno.

  Artículo 3º.-El pago del principal, intereses y comisiones originados en   empréstitos externos que celebre o garantice la Nación, o que celebren otras   entidades de Derecho Público, sin garantía de la Nación, estarán exentos de toda   clase de impuestos, tasas, contribuciones o gravámenes de carácter nacional.

  Artículo 4º.-El Gobierno Nacional podrá celebrar con entidades nacionales o   extranjeras los contratos de fideicomiso, garantía y agencia fiscal o de pago a   que hubiere lugar, para la adecuada colocación y servicio de los documentos de   deuda, contratos que solo requerirán para su validez la firma del Presidente de   la República, previo concepto favorable del Consejo de Ministros.

  Artículo 5º.-Sin perjuicio de lo previsto en la presente Ley, los convenios o   contratos que se celebren para ser ejecutados en el exterior se someterán, en   cuanto a legislación y jurisdicción, a lo que en los mismos se pacte.

  Artículo 6º.-El Gobierno Nacional no podrá realizar con base en la presente   autorización operaciones de crédito externo para financiar gastos de   funcionamiento de la Nación o de otras entidades públicas.

  Artículo 7º.-El Gobierno queda facultado para hacer las incorporaciones   presupuestales que sean necesarias para el cumplimiento de la presente Ley, así   como para realizar todas las operaciones presupuestales necesarias al mismo fin.

  Artículo 8º.-Esta Ley regirá desde la fecha de su promulgación.

  Dada en Bogotá, D.E., a … de … de mil novecientos setenta y ocho (1978).

  El Presidente del honorable Senado de la República, GUILLERMO PLAZAS ALCID. 

  El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes, JORGE MARIO EASTMAN. El   Secretario General del Honorable Senado de la República, Amaury Guerrero. El   Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes, Jairo Morera   Lizcano.

  República de Colombia-Gobierno Nacional.

  Bogotá, D.E., diciembre 20 de 1978.

  Publíquese y ejecútese.

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministro de Hacienda y Crédito Público,  

Jaime Garcia   Parra.