LEY 1 DE 1975

LEY 1 DE 1975

  (enero 10)

  Por el cual se reglamenta el inciso 3º del artículo 198 de la Constitución   Nacional sobre asociaciones de municipios.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

Artículo 1º Dos o más municipios, aunque pertenezcan a distintas entidades   territoriales, pueden asociarse para organizar conjuntamente la prestación de   servicio públicos, procurando el desarrollo integral de la región comprendida en   sus términos territoriales.

  Artículo 2º Las asociaciones de municipios puede limitar su objeto o un   determinado servicio u obra de interés común, o extenderlo a varios servicios   municipales. También pueden pactarse para planear, financiar y ejecutar las   obras para la prestación de tales servicios; para prestar o administrar los   servicios mismos o comprender solamente cualquiera de tales actividades.

  Artículo 3º Las asociaciones de municipios son entidades administrativas de   derecho público, con personería jurídica y patrimonio propio e independiente del   de los municipios que las constituyen; se rigen por sus propios estatutos y   gozarán, para el desarrollo de su objeto, de los mismos derechos, privilegios,   exenciones y prerrogativas acordados por la ley a los municipios. Los actos de   las asociaciones de municipios son revisables y anulables por la jurisdicción   contencioso-administrativa.

  Artículo 4º Cada municipio podrá formar, a la vez, parte de varias asociaciones   que atiendan distintos objetivos. En cambio, los municipios asociados no podrán   prestar, separadamente, los servicios que asuma la asociación.

  Artículo 5º Ningún distrito municipal pierde ni compromete su autonomía fiscal,   política o administrativa por afiliarse o pertenecer a una asociación de   municipios; sin embargo, todo municipio asociado estará obligado a cumplir los   estatutos y reglamentos de la entidad y a acatar las decisiones que adopten sus   directivas para el cabal cumplimiento de sus fines.

  Artículo 6º La asociación voluntaria de municipios se concertará mediante   acuerdos expedidos por los respectivos concejos municipales, en los cuales se   aprobarán los estatutos de la entidad. Al convenir una asociación, los   municipios interesados determinarán su organización, la forma de administración   de sus bienes y servicios, y la representación de los municipios asociados en   los órganos de administración, con sujeción a las normas de la presente Ley.

  Artículo 7º La constitución de una asociación de municipios, o su vinculación a   una ya existente, podrá hacerse obligatoria por disposición de las asambleas   departamentales, a iniciativa del gobernador respectivo cuando la más eficiente   y económica prestación de los servicios públicos asó lo requiera. Las asambleas,   en el mismo acto que ordene la asociación, determinarán la forma de administrar   los bienes y servicios que se le adscriban, la representación y las medidas   tendientes a hacer efectiva la orden de asociación, pudiendo, para tal efecto,   aplicar a favor de la entidad los auxilios o aportes con que el departamento   contribuya a financiar las obras y servicios públicos que constituyan su objeto.

  Artículo 8º Para cumplir su objeto, las asociaciones de municipios estarán   facultadas:

  a) Para elaborar planes, programas y estudios técnicos de los servicios públicos   de interés intermunicipal y de las obras necesarias para desarrollarlos, en   coordinación con los concejos municipales;

  b) Para decidir cuáles de los servicios u obras realizadas deben ser retribuidos   por medio de tasas o cuotas de reembolso por los beneficiarios directos, y para   liquidar la cuantía y establecer la forma de pago de los tributos   correspondientes;

  c) Para promover obras de fomento municipal que beneficien a los municipios   asociados, de preferencia aquellas que por su naturaleza y extensión respondan a   las necesidades colectivas y que puedan realizarse o explotarse en forma   conjunta para el mejor aprovechamiento de los recursos;

  d) Para organizar la prestación de servicios públicos de los municipios   asociados, integrándolos, o para crear los organismos y realizar las obras   necesarias para su adecuado funcionamiento o para asumir la prestación de nuevos   servicios;

  e) Para orientar la tecnificación de las administraciones municipales, y   prestarles asesoría técnica, administrativa y jurídica a los municipios que se   la soliciten;

  f) Para coordinar, mediante planos reguladores, el desarrollo urbano de los   municipios asociados;

  g) Para hacer los estudios de costos y tarifas de los servicios que presten y   obtener su aprobación, cuando ésta se requiera;

  h) Para realizar los programas y ejecutar las obras de interés común que   convengan a preservación y sanidad del medio ambiente, así como a la defensa y   conservación de los recursos naturales de la región, con sujeción a las leyes   ordenanzas que rijan esta materia;

  i) Para elaborar y adoptar su presupuesto, y para ejecutar u ordenar la   ejecución de las obras proyectadas, controlando su correcta realización, y

  j) Para celebrar contratos y negociar los empréstitos necesarios para el   cumplimiento adecuado de sus fines-

  Artículo 9º Las obras cuyos planes y proyectos adopte una asociación de   municipios se tendrán, para todos los efectos legales, como de utilidad pública   y de beneficio común; por ende, serán susceptibles de la contribución de   valorización y del procedimiento de expropiación, conforme a los preceptos   legales correspondientes.

  Las asociaciones de municipios tendrán derecho a la asistencia técnica y   económica de la Nación, de los departamentos y de las entidades   descentralizadas.

  Artículo 10. Cada asociación de municipios deberá coordinar sus programas con   los planes generales del país, especialmente con los organismos nacional y   departamental de planeación, para evitar duplicidad de labores y obtener el   máximo beneficio de los recursos de la región.

  Artículo 11. Delégase en las asociaciones de municipios que se creen o funcionen   conforme a esta ley, la facultad de reglamentar, distribuir, conceder, suspender   o legalizar, en nombre de la Nación, el uso y explotación de las aguas de uso   público en los terrenos de su jurisdicción, para fines domésticos, industriales   o de abastecimiento público, sujetándose, para ello, a las disposiciones   nacionales vigentes sobre la materia.

  Artículo 12. Los estatutos de cada asociación de municipios deberán precisar,   cuando menos:

  a) Qué municipios la forman; el nombre, domicilio y dirección de la asociación;

  b) Qué servicios públicos constituyen su objeto;

  c) Los aportes de los municipios asociados y los demás bienes que formen su   patrimonio;

  d) Por cuánto tiempo se pacta la asociación;

  e)Competencia de sus órganos de administración y la representación que tendrán   en ellos los asociados;

  f) Procedimiento para reformar los estatutos; modo de resolver las diferencias   que ocurran entre los asociados, y lo relativo a la disolución y liquidación de   la asociación, y

  g) Régimen interno de administración

  Artículo 13. Cada asociación de municipios tendrá los siguientes de   administración:

  Asamblea General de Socios; Junta Administradora, elegida por aquélla, y   Director Ejecutivo, nombrado por la Junta, que será el representante legal de la   asociación.

  Artículo 14. El ejercicio de la función de miembro de la Junta Directiva de una   asociación de municipios, por parte de quien sea, a la vez, concejal municipal,   será gratuito, pero quienes en tal caso, residan en lugar distinto al domicilio   de la asociación, tendrán derecho a viáticos durante los días en que haya de   reunirse la Junta.

  Artículo 15. Las disposiciones sobre organización y funcionamiento de los   concejos municipales y las referentes a los concejales les serán aplicables, en   lo pertinente, a las Juntas Directivas de las asociaciones de municipios, y a   sus integrantes.

  Artículo 16. Cada asociación de municipios, ciñéndose a su propia organización   estatutaria, podrá administrar y disponer de su patrimonio, integrado por:

  a) Los bienes, auxilios, rentas, participaciones, situados fiscales o   contribuciones que le cedan o aporten, total o parcialmente, la Nación, los   departamentos o los municipios y los establecimientos públicos descentralizados;

  b) Las donaciones, legados o suministros gratuitos, de cualquier índole que le   hagan instituciones privadas o personas particulares;

  c) El producido de las tarifas de sus servicios, de las sobretasas que le   autorice la ley, y de los gravámenes o contribuciones que cobre por   valorización, y

  d) Los demás bienes que adquiera como persona jurídica y el producto de los   ingresos o aprovechamiento que obtenga por cualquier otro concepto.

  Artículo 17. Los bienes y, en general, los recursos de las asociaciones de   municipios solo podrán destinarse a la creación, mejoras y sostenimiento de sus   servicios o, a obras de interés colectivo. La responsabilidad de los municipios   que se asocien estará limitada a sus respectivos aportes patrimoniales.

  Artículo 18. Facúltase a las Asambleas Departamentales y a los Consejos   Municipales para que cedan, en todo o en parte, bienes o rentas propios a favor   de las asociaciones de municipios que operen dentro de su jurisdicción.

  Artículo 19. El control fiscal de las asociaciones formadas por municipios de un   mismo departamento corresponderá a la Contraloría. Si los municipios pertenecen   a varios departamentos, la Asamblea General de la Asociación establecerá su   propio sistema de control fiscal.

  Artículo 20. Las asociaciones de municipios que ya existen quedan sometidas al   régimen establecido en la presente Ley, en cuanto se ajusten a los fines   previstos en el inciso 3º del artículo 198 de la Constitución Nacional.

  Artículo 21. Esta ley regirá desde su promulgación.

  Dada en Bogotá, D. E., el día cinco de diciembre de mil novecientos setenta y   cuatro.

  El Presidente del honorable Senado,

  JULIO CESAR TURBAY AYALA.

  El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

  LUIS VILLAR BORDA.

  EL Secretario General del honorable Senado,

  Amaury Guerrero.

  El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

  Ignacio Laguado Moncada.

  República de Colombia.-Gobierno Nacional.

  Bogotá, D. E., 10 de enero de 1975

  Publíquese y ejecútese.

  ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

  El Ministro de Gobierno,

  Cornelio Reyes.

             




LEY 27 DE 1975

   

LEY 27 DE 1975

  (SEPTIEMBRE 10)

  Por la cual se aprueba el Convenio Cultural entre la República de Colombia y la   República de Korea, firmado en Bogotá el día 27 de julio de 1967.

  El Congreso de Colombia

Artículo Primero. Apruébase el “Convenio Cultural entre la República de Colombia   y la República de Korea”, firmado en Bogotá el día 27 de julio de 1967, que a la   letra dice:

  CONVENIO CULTURAL ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA DE KOREA

  Los Gobiernos de la República de Colombia y de la República de Korea, deseosos   de fortalecer los lazos de amistad que unen a sus respectivos pueblos, y de   desarrollar sus relaciones en los campos de la cultura, el arte, la ciencia y la   tecnología,

  Han resuelto celebrar el presente Convenio, y para tal fin han designado como su   Plenipotenciarios:

  Su Excelencia el Presidente de la República de Colombia, al señor doctor Germán   Zea, Ministro de Relaciones Exteriores; su Excelencia el Presidente de la   República de Korea, al Señor Tong Jin Park, Embajador Extraordinario y   Plenipotenciario de Korea en Colombia.

  Quienes, después de haberse comunicado entre sí su Plenos Poderes, los cuales   fueron hallados en buena y debida forma, han convenido en lo siguiente:

  ARTICULO I

  Cada parte Contratante estudiará la posibilidad de establecer cátedras,   conferencias y cursos de literatura e historia del país de la otra Parte   Contratante en universidades y otras instituciones de educación superior   situadas en su territorio.

  ARTICULO II

  Las Partes Contratantes promoverán el desarrollo de relaciones recíprocas en los   campos cultural, artístico, científico y tecnológico por medio de:

  a) Intercambio de programas de radiodifusión y televisión, libros, periódicos y   otras publicaciones;

  b) Estímulo a las traducciones y reproducciones de obras literarias y artísticas   de la otra Parte Contratante;

  c) Intercambio de letrados, científicos, técnicos, directivos docentes, médicos   y estudiantes, facilitando su investigación o servicios por medio de becas y   subsidios;

  d) Visitas mutuas de reporteros, escritores, artistas, músicos y danzarines, y   sus actividades o presentaciones;

  e) Exhibiciones artísticas y otros acontecimientos artísticos;

  f) Intercambio de grupos atléticos o deportivos y sus juegos de buena voluntad o   amistosos;

  g) Otros medios y maneras que acuerden las Partes Contratantes.

  ARTICULO III

  Cada Parte Contratante facilitará el establecimiento y desarrollo, dentro de su   territorio, de instituciones culturales de la Parte Contratante de acuerdo con   leyes y reglamentos aplicables vigentes en su respectivo territorio. El término   “Instituciones” incluye escuelas, bibliotecas y otras organizaciones cuyos   objetos correspondan a los del presente convenio.

  ARTICULO V

  Cada Parte Contratante, reconociendo la importancia del turismo como medio de   promover las relaciones culturales y el entendimiento entre los dos pueblos,   estimulará el viaje de sus nacionales al país de la otra Parte Contratante.

  ARTICULO VI

  Las Partes Contratantes promoverán las consultas del caso, cuando sea necesario,   con miras a promover asuntos más detallados o a preparar conjuntamente todos los   convenios adicionales requeridos para la ejecución del presente Convenio   General. Estos convenios adicionales o de ejecución se podrán realizar por canje   de notas.

  ARTICULO VII

  El presente Convenio será ratificado de acuerdo con las normas constitucionales   respectivas y entrará en vigor 30 días después del canje de los instrumentos de   ratificación que tendrá lugar en Bogotá.

  ARTICULO VIII

  En fe de lo cual, los suscritos, debidamente autorizados por sus respectivos   Gobiernos, firman el presente Convenio.

  Dado en Bogotá, hoy veintisiete de julio de mil novecientos sesenta y siete, en   seis originales: dos en español, dos en koreano y dos en inglés, siendo   auténticos todos los textos. Sin embargo, en caso de divergencia entre los   textos de este Convenio, prevalecerá el texto en inglés.

  (Fdo.), Germán Zea

  (Fdo.) Tong Jin Park

  Rama Ejecutiva del Poder Público.

  Presidencia de la República.

  Bogotá, D. E., agosto de 1973.

  Aprobado, sométase a la consideración del Congreso Nacional, para los efectos   constitucionales.

  (Fdo.) MISAEL PASTRANA BORRERO

  El Ministro de Relaciones Exteriores.

  (Fdo.) Alfredo Vázquez Carrizosa.

  Es fiel copia del texto original del Acuerdo Cultural arriba transcrito, que   reposa en los archivos de la División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de   Relaciones Exteriores.

  Bogotá, D. E., septiembre de 1973.

  (Fdo.) Carlos Borda Mendoza.

  Artículo Segundo. Esta Ley regirá desde su sanción.

  Dada en Bogotá, D. E., a los veintiséis días del mes de agosto de mil   novecientos setenta y cinco.

  El Presidente del honorable Senado,

  GUSTAVO BALCAZAR MONZON.

  El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

  ALBERTO SANTOFIMIO BOTERO.

  EL Secretario General del honorable Senado,

  Amaury Guerrero.

  El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

  Ignacio Laguado Moncada.

  República de Colombia.-Gobierno Nacional.

  Bogotá, D. E., Septiembre 10 de 1975.

  Publíquese y ejecútese.

  ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

  El Ministro de Relaciones Exteriores,

  Indalecio Liévano Aguirre.

  El Ministro de Educación Nacional,

  Hernando Durán Dussán.

             




LEY 43 DE 1975

LEY 43 DE 1975  

(diciembre 11)  

por la cual se nacionaliza la educación   primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el   Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se   distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan   otras disposiciones.  

EL Congreso de Colombia   

DECRETA:  

Artículo 1º.- La educación primaria y   secundaria oficiales serán un servicio público a cargo de la Nación.  

En consecuencia, los gastos que ocasione y que   hoy sufragan los departamentos, intendencias, comisarías, el Distrito Especial   de Bogotá y los municipios, serán de cuenta de la Nación, en los términos de la   presente Ley.  

Ley 29 de 1989.  

>  

Artículo 2º.- Las prestaciones sociales del   personal adscrito a los establecimientos que han de nacionalizarse y que se   hayan causado hasta el momento de la nacionalización, serán de cargo de las   entidades a que han venido perteneciendo o de las respectivas Cajas de   Previsión. (Ver Ley 91 de 1989 y Decreto 2563 de 1990).  

Las prestaciones sociales que se causen a   partir del momento de la nacionalización, serán atendidas por la Nación. Pero   las entidades territoriales y el Distrito Especial de Bogotá pagarán a la Nación   dentro del término de diez (10) años y por cuotas partes, las sumas que   adeudarían hasta entonces a los servidores de los planteles por concepto de   prestaciones sociales no causadas o no exigibles al tiempo de la   nacionalización.  

Decreto Nacional 2563 de 1990   por el cual se determinan responsabilidades para el pago de las prestaciones   sociales de los docentes nacionales y nacionalizados.  

>  

Parágrafo.- Las Cajas de Previsión Seccionales   a las entidades que cumplan tales funciones, garantizarán el pago de las   obligaciones de carácter social mencionadas, con el porcentaje que por concepto   de la redistribución de la participación habrán de recibir.  

Artículo 3º.- A partir del 1o. de enero y hasta   el 31 de diciembre de 1976, la Nación pagará el veinte por ciento (20%) de los   gastos de funcionamiento (personal) de la educación a que se refiere el artículo   primero, conforme a los presupuestos respectivos del año de 1975; y así   sucesivamente en cada vigencia subsiguiente, aumentará en un veinte por ciento   (20%) su aporte a dichos gastos, hasta llegar a absorber el ciento por ciento   (100%) de los mismos en 1980 (de 1976 a 1980).  

Ley 12 de 1986   

>  

Artículo 4º.- Para los efectos de la presente   Ley, congelase el monto de las asignaciones que las entidades territoriales   hayan aprobado en materia de educación secundaria, tomando como tope los   presupuestos aprobados por las Asambleas Departamentales, por el Concejo   Distrital y por los Concejos Municipales, para 1975, y en todo caso de   conformidad con las siguientes distribuciones:  

   

Nota: No se relacionan por considerar   innecesario incorporar las cuantías que se fijaron para el año de 1975.  

   

Parágrafo.- Cualquiera suma que excediere los   guarismos anteriores correrá siempre a cargo de la respectiva entidad   territorial. (Se refiere a las cuentas que se transcriben).  

Artículo 5º.- La nacionalización de los   planteles de educación secundaria costeados por las intendencias y comisarías se   asumirá en forma similar por la Nación, tan pronto como se terminen las   negociaciones que emanen de la aplicación en materia educativa del nuevo régimen   concordatario.  

Artículo 6º.- Los recursos de que tratan los   artículos anteriores serán administrados por los Fondos Educativos Regionales,   con sujeción a los planes que establezca el Ministerio de Educación Nacional.  

Artículo 7º.- Los auxilios que la Nación   destina para los planteles departamentales, intendenciales, comisariales o del   Distrito Especial de Bogotá, se imputarán a buena cuenta de las sumas que   corresponden a cada departamento o Distrito Especial y a los municipios,   conforme al artículo 3o.  

Artículo 8º.- Para atender a los gastos de   funcionamiento (personal) a que se hace referencia, como a la construcción,   terminación, reparación y dotación, programaciones educativas y demás aspectos   similares, de los planteles relacionados en esta Ley, redistribuyese la   participación en el impuesto a las ventas de que tratan las leyes 33 de 1968, 46   de 1971 y 22 de 1973, “a partir del 1o.de octubre de 1975” y hasta el 31 de   diciembre de 1980, en la siguiente forma:  

a) El 4.92%   para los citados gastos de educación, que la Nación girará directamente al   Ministerio de Educación;  

b) El 3% para los departamentos, con destino a   las Cajas de Previsión Seccionales o para los presupuestos de éstos cuando   atiendan directamente el pago de las prestaciones;  

c) El 22.08% para los municipios, que será   girado por la Nación directamente a ellos, por mensualidades.  

Parágrafo 1º.- De los giros que deba hacer la   Nación, por concepto de participación en el impuesto a las ventas a los   municipios que sean capitales de departamentos y al Distrito Especial de Bogotá,   transferirá directamente el 50% al Ministerio de Educación para los fines de que   trata la presente Ley.  

Parágrafo 2º.- El producto de la participación   en el impuesto a las ventas de los meses de octubre, noviembre y diciembre de   1975, que se asigna por la presente Ley al Ministerio de Educación, se destinará   a la financiación de la instrucción pública, en todos los niveles. NOTA: Corte   Suprema de Justicia. Sentencia de julio 22 de 1976. Declaró INEXEQUIBLE la frase   “a partir del 1 de octubre de 1975” del artículo 8, lo mismo que el Parágrafo 2   del mismo artículo 8.  

Parágrafo 3º.- A partir del 1o. de enero de   1981, la participación en el impuesto a las ventas se distribuirá en la   siguiente forma: 3% para los departamentos, con destino a las Cajas de Previsión   Seccionales o para los presupuestos de éstos cuando atiendan directamente el   pago de las prestaciones, y 27% para los municipios, que será girado por la   Nación directamente a ellos, por mensualidades.  

Parágrafo 4º.- Para la liquidación de la   distribución del 30% de la participación en el impuesto a las ventas, la Nación   seguirá procediendo así: El 70% en proporción a los habitantes de los   departamentos y el Distrito Especial de Bogotá, de acuerdo con el último censo   de población elaborado por el Departamento Administrativo Nacional de   Estadística (DANE) legalmente aprobado y el 30% entre estas mismas entidades por   partes iguales. Ver Ley 12 de 1986.  

Artículo 9º.- Sustituido por el Artículo 23   Decreto Nacional 77 de 1987. Decía así: “La construcción de nuevos planteles de   enseñanza media, sólo podrá hacerse por la Nación o con autorización de ésta,   teniendo en cuenta las necesidades prioritarias de cada sección, conforme a las   normas de planeación educativa que al respecto se dicten”.  

Artículo 10º.- En adelante ningún departamento,   intendencia o comisaría, ni el Distrito Especial, ni los municipios podrán con   cargo a la Nación, crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza   primaria o secundaria, ni tampoco podrán decretar la construcción de nuevos   planteles de enseñanza media, sin la previa autorización, en ambos casos, del   Ministerio de Educación Nacional.  

Artículo 11.- De conformidad con lo previsto en   el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución Nacional, revístese al   Presidente de la República por el término de doce (12) meses, contados a partir   de la promulgación de esta Ley, de precisas facultades extraordinarias para:  

a) Dictar el estatuto del personal docente que,   como consecuencia de la nacionalización de las enseñanzas primaria y secundaria,   queda a cargo de la Nación. NOTA: El artículo 11 de la presente Ley, declarado   EXEQUIBLE. Sentencia de septiembre 8 de 1977. Corte Suprema de Justicia.   Sentencia Corte Suprema de Justicia, fechada el 22 de julio de 1976. Magistrado   Ponente: Dr.José Gabriel de la Vega. Declaró EXEQUIBLE la Ley 43 de 1975.  

b) Establecer el régimen salarial y de   prestaciones sociales del mismo personal docente. NOTA: El Gobierno Nacional no   reglamentó lo relacionado con las prestaciones sociales.  

Artículo 12º.- El presupuesto anual de cada   Fondo Educativo Regional deberá someterse a la aprobación del Ministerio de   Educación Nacional para que tenga vigencia.  

Artículo 13º.- Quedan en estos términos   sustituidas o modificadas las disposiciones pertinentes de las Leyes 111 de   1960, 33 de 1968, el artículo 8o. de la Ley 46 de 1971 y el artículo 10 de la   Ley 22 de 1973.  

Artículo 14º.- Autorizase al Gobierno Nacional   para abrir los créditos, hacer los traslados y todas las demás operaciones   presupuestales que fueren necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en   esta Ley.  

Artículo 15º.- Esta Ley regirá desde la fecha   de su sanción.  

   

República de Colombia – Gobierno Nacional  

Publíquese y ejecútese  

Dada en Bogotá, D.E., diciembre 11 de 1975.  

   

El Presidente de la República, ALFONSO LOPEZ   MICHELSEN. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, RODRIGO BOTERO MONTOYA. El   Ministro de Educación Nacional, HERNANDO DURAN DUSSA  

   

NOTA: Ver artículo 10o. Decreto Legislativo 102   de 1976; Decreto 232 de 1983 y Ley 12 de 1986, tratan sobre la redistribución de   la participación del impuesto sobre las ventas.  

Fallo Honorable Consejo de Estado. Sala   Contencioso Administrativo del 26 de mayo de 1983. Dice en relación con la   Nacionalización de la Educación:  

“El artículo 6o. del reglamento que se viene   comentando es enfático en afirmar que mientras no se hayan cumplido los   requisitos de los artículos 3o., 4o., y 5o., no se puede tener como ejecutado   tal proceso, porque desde el punto de vista probatorio, quien crea que se ha   satisfecho una condición establecida en un pacto contractual o en una norma con   fuerza de Ley o reglamentaria, debe demostrar el cumplimiento de dicha condición   o exigencia. En el caso controvertido, la apoderada del Distrito Especial de   Bogotá no ha acreditado que se hayan observado las exigencias previstas en la   norma reglamentaria y, por tanto, no puede tenerse como cierta la aseveración   que hace en el libelo, de que la educación está nacionalizada, después de   haberse realizado tal proceso en 1980, las prestaciones sociales serían   exclusivamente de cargo de la Nación, según lo estatuído en el artículo segundo   de la Ley 43 de 1975, pero sucede que de acuerdo con lo prescrito en el Decreto   898 del 6 de abril de 1981, las prestaciones del personal docente del país,   seguirán siendo atendidas por las entidades territoriales o por las respectivas   cajas de previsión.  

Debe anotarse igualmente, que la   nacionalización a que se refiere la Ley 43 de 1975, es solo de costos, pues la   potestad nominadora quedó en cabeza de los mismos funcionarios que la venían   ejerciendo anteriormente, según el parágrafo único del artículo primero. Además,   la facultad de nominación no se ejerce en virtud de delegación, sino que es   autónoma, tal como lo dejó establecido la Corte Suprema de Justicia en sentencia   del 22 de abril de 1982, cuando declaró inexequible la potestad de proveer los   cargos docentes de las Entidades territoriales por parte de los FER, por   considerar que esta atribución es privativa de los respectivos funcionarios de   las mencionadas entidades.  

En relación con la sentencia anterior, ver la   Ley 91 de 1989 y Decreto 2563 de 1990.  

Oficio No.1918 de noviembre 14 de 1990 de la   Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República dice:  

Puede una Institución Educativa Nacional vender   bienes muebles que por su desgaste o deterioro no sean útiles para el servicio-.  

Previo los trámites y lleno de los requisitos   establecidos en el Estatuto Contractual, una institución educativa nacional,   puede vender o traspasar sus bienes muebles.  

Oficio No.0022 de enero 15 de 1991 de la   Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República dice:  

A quién le corresponde el control fiscal de los   fondos de servicios docentes de los Colegios Nacionalizados-.  

Dependiendo de la naturaleza de los recursos de   los fondos de servicios docentes de Colegios Nacionalizados, la vigilancia   fiscal corresponde a la Contraloría General de la República cuando se trate de   recursos nacionales, o a la Contraloría Departamental cuando sus recursos sean   departamentales.  

Oficio No.1264 de julio 10 de 1991 de la   Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República dice:  

A que Entidad le corresponde reconocer y pagar   las prestaciones sociales causadas por los Docentes, al momento de la   nacionalización de la educación primaria y secundaria y, a quien las que se   causen con posterioridad-.  

Las prestaciones sociales causadas hasta el   momento de la nacionalización de la educación primaria y secundaria son de cargo   de las entidades territoriales, a las cuales pertenecían los docentes o en su   defecto de sus cajas de Previsión.  

Las causadas con posterioridad son atendidas   por la Nación, caso en el cual, los entes territoriales se constituyen en   deudores de la Nación, debiendo cancelar a ésta, cuotas anuales por décimas   partes en proporción al tiempo servido a ellos.  

   

           




LEY 28 DE 1975

LEY 28 DE 1975

  (SEPTIEMBRE 25)

  Por la cual se autoriza al Gobierno Nacional para crear el Distrito de Obras   Públicas de Yopal, Intendencia de Casanare, y se otorgan unas facultades al   Gobierno.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

Artículo 1º Autorízase al Gobierno Nacional para crear el Distrito de Obras   Públicas de Yopal, Intendencia de Casanare, con sede en el Municipio capital de   la Intendencia.

  Artículo 2º El Gobierno Nacional queda facultado para hacer traslados   presupuestales o adquirir empréstitos internos o externos para dar cumplimiento   a la presente Ley.

  Artículo 3º Esta Ley rige desde su sanción y deroga las disposiciones que le   sean contrarias.

  Bogotá D. E., a septiembre de 1975.

  El Presidente del honorable Senado,

  GUSTAVO BALCAZAR MONZON.

  El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

  ALBERTO SANTOFIMIO BOTERO.

  EL Secretario General del honorable Senado,

  Amaury Guerrero.

  El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

  Ignacio Laguado Moncada.

  República de Colombia.-Gobierno Nacional.

  Bogotá, D. E., Septiembre 25 de 1975.

  INDALECIO LIEVANO AGUIRRE

  El Ministro de Hacienda y Crédito Público, encargado,

  Joaquín Bohórquez Barona.

  El Ministro de Obras Públicas, encargado,

  Javier Restrepo Toro.