LEY 1 DE 1974

LEY 1 DE 1974

  (Junio 3)

  Orgánica de la Comisión Asesora de Relaciones Exteriores y por la cual se dictan   otras disposiciones relacionadas con el Servicio Exterior.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

  Artículo 2. Para ser miembro de la Comisión Asesora de Relaciones Exteriores se   requiere haber desempeñado alguno de los siguientes cargos: Presidente de la   República, Ministro de Relaciones Exteriores, Secretario General de la   Chancillería, Director del Instituto de Estudios Internacionales, Jefe de una   Misión Diplomática de carácter permanente, o ser o haber sido profesor de   Derecho Internacional, o poseer un título universitario con especialización de   Derecho Internacional otorgado por una Universidad reconocida por el Estado.

  Artículo 3. La Comisión Asesora de Relaciones Exteriores es Cuerpo Consultivo   del Gobierno Nacional y en ese carácter estudiará los asuntos del Ramo de   Relaciones Exteriores que el Gobierno someta a su consideración, y emitirá   concepto sobre ellos.

  El dictamen de la Comisión no será obligatorio para el Gobierno.

  Artículo 4. El Concepto de la Comisión Asesora de Relaciones Exteriores versará   principalmente sobre los siguientes asuntos:

  a) Negociaciones diplomáticas y celebración de tratados públicos;

  b) Programas de las Conferencias Internacionales e instrucciones que deban darse   a los representantes del país en tales Conferencias;

  c) Proyectos de ley sobre las materias relacionadas con el Ramo de Relaciones   Exteriores;

  d) Límites terrestres y marítimos, espacio aéreo, mar territorial y zona   contigua y plataforma continental, y

  e) Declaración de guerra, medidas para la seguridad exterior de la República y   Tratados de Paz.

  Parágrafo 1. La Comisión Asesora actuará como Comisión Permanente para la   Codificación del Derecho Internacional y , así mismo, preparará proyectos de ley   sobre materias internacionales y servicio exterior, a solicitud del Gobierno.

  Parágrafo 2. Para el estudio y consideración de los puntos a que se refieren los   ordinales d) y e) de este artículo, la Comisión Asesora de Relaciones Exteriores   deberá oír al Ministro de la Defensa Nacional o a otro miembro de la Fuerzas   Armadas en servicio activo que éste designe.

  Artículo 5. Además de sus funciones como entidad consultiva del Gobierno, la   Comisión Asesora de Relaciones Exteriores, tendrá a su cargo la vigilancia del   cumplimiento de la Carrera Diplomática y Consular. El Ministro de Relaciones   Exteriores cooperará en esa tarea y pondrá a disposición de la Comisión los   elementos que pueda necesitar para desempeñarla.

  Artículo 6. El ejercicio del cargo de miembro de la Comisión Asesora de   Relaciones Exteriores es incompatible con la representación, agencia o asesoría   de entidades de Derecho Público, de entidades internacionales y extranjeras, de   personas de cualquier nacionalidad, cuando tales entidades o personas tengan   intereses que se relaciones con asuntos que sean de la competencia de la   Comisión.

  Artículo 7. El período de los miembros de la Comisión Asesora de Relaciones   Exteriores es el mismo de los miembros de las Cámaras que los hayan elegido,   pero continuarán en el ejercicio de su funciones mientras no sean reemplazados.

  Artículo 8. El Gobierno señalará los honorarios de los miembros de la Comisión   Asesora de Relaciones Exteriores que no sean miembros del Congreso y creará los   cargos, con sus respectivos emolumentos, que sean necesarios para su   funcionamiento.

  Artículo 10. Los Auditores y Subauditores de la Contraloría General de la   República de carácter permanente en el Exterior que desempeñen estas funciones   por más de dos años, tendrán los derechos y prerrogativas que la legislación   colombiana reconoce a los funcionarios del Servicio Consular de la República.

  Artículo 11. Esta Ley rige desde su sanción y deroga todas las disposiciones   sobre la materia y las que le sean contrarias.

  Dada en Bogotá, D.E., a los diez días del mes de diciembre de mil novecientos   setenta y tres.

  El Presidente del honorable Senado, HUGO ESCOBAR SIERRA.-El Presidente de la   honorable Cámara de Representantes, DAVID ALJURE RAMIREZ.-El Secretario General   del honorable Senado, Amaury Guerrero.-El Secretario General de la honorable   Cámara de Representantes, Néstor Eduardo Niño Cruz.

  Cámara de Representantes.-Secretaría General.

  Congreso Nacional.-Secretaría.

  Bogotá, D.E., mayo 27 de 1974.

  Recibido que ha sido en la fecha el expediente contentivo de la Ley “Orgánica de   la Comisión Asesora de Relaciones Exteriores y por la cual se dictan otras   disposiciones relacionadas con el Servicio Exterior”, enviado por el ejecutivo   mediante Oficio 6993, de 12 de mayo del año en curso, lo paso al Despacho del   señor Presidente del Congreso a fin de que se proceda de conformidad con lo   dispuesto en el artículo 89 de la Constitución Nacional.

  Senado de la República.-Secretaría General.

  El Secretario del Congreso, Amaury Guerrero.

  República de Colombia.-Congreso Nacional.

  Bogotá, D.E., junio 3 de 1974.

  Publíquese y ejecútese.

  Senado de la República.-Presidencia.

  El Presidente del Congreso, HUGO ESCOBAR SIERRA.

  Senado de la República.-Secretaría General.

  El Secretario del Congreso, Amaury Guerrero.

     

República de Colombia.-Presidencia.

  6993

  Bogotá, D.E., mayo 17 de 1974.

     

Señor doctor

  HUGO ESCOBAR SIERRA

  Presidente del honorable Senado de la República.

  E.S.D.

  Con oficio número 015, de febrero 26 de 1974, fue remitido por esta alta   corporación para la sanción ejecutiva el proyecto de Ley “Orgánica de la   Comisión Asesora de Relaciones Exteriores y por la cual se dictan otras   disposiciones relacionadas con el Servicio Exterior”, proyecto este al que el   Gobierno Nacional en Oficio 25682 de diciembre 28 de 1971 objetó por razones de   inconveniencia sus artículos 1 y 10, con la seguridad de que esas honorables   Cámaras tendrían en cuenta las consideraciones planteadas con buen juicio por el   Ejecutivo. Pero nos encontramos frente a otra realidad. El Congreso en sesiones   de los días 20 de septiembre de 1972, 7 y 28 de noviembre y 9 de diciembre de   1973, decidió declarar infundadas las justas razones expuestas por el Ejecutivo,   dejándolo así sin ninguna representación en la Comisión Asesora de Relaciones   Exteriores.

  El Gobierno sigue sosteniendo que siendo el Jefe del Estado el director de las   relaciones internacionales del país, como lo establece el artículo 120, numeral   20 de la Constitución, resulta incongruente la existencia de un cuerpo asesor   sin ninguna representación suya, inclusive impracticable, ya que tratándose de   asuntos internacionales no podría actuar la mencionada Comisión con   desconocimiento de la informaciones de que dispongan el Jefe de Estado y su   Ministro de Relaciones Exteriores en los diferentes asuntos.

  De otra parte, y tal como se anota en el mensaje de objeciones, resulta apenas   lógico que el Gobierno para el cumplimiento de una función constitucional   reclame su presencia en un organismo que tienen carácter de cuerpo consultivo   justamente en materias que se relacionan con la política exterior de la   República.

  Por la razones anteriores, sumadas a que en el caso del proyecto que se analiza   la oportunidad de formular objeciones se halla agotado y a que las disposiciones   de la Reforma Constitucional de 1968, a más de obligarnos jurídicamente,   comprometen nuestra responsabilidad personal y política de manera especial, el   Gobierno se ve en la obligación de abstenerse de sancionar el proyecto de ley   “Orgánica de la Comisión Asesora de Relaciones Exteriores y por la cual se   dictan otras disposiciones relacionadas con el Servicio Exterior”, y   devolvérselo a su Señoría para que tome las providencias señaladas en el   artículo 89 de la Constitución.

  Del Señor Presidente del Honorable Senado, atentamente,

  MISAEL PASTRANA BORRERO

  El Ministro de Relaciones Exteriores, Alfredo Vázquez Carrizosa

  Senado de la República.-Presidencia.

  Bogotá, D.E., junio 3 de 1974.

  Señor doctor

  MISAEL PASTRANA BORRERO

  Presidente de la República

  Casa de Bolívar

  Señor Presidente:

  Respetuosamente me refiero a su Oficio número 6993 de mayo 17 de 1974, que   culmina en los siguientes términos: el Gobierno se ve en la obligación de   abstenerse de sancionar el proyecto de ley “Orgánica de la Comisión Asesora de   Relaciones Exteriores y por la cual se dictan otras disposiciones relacionadas   con el Servicio Exterior”, y devolvérselo a su Señoría para que tome las   providencias señaladas en el artículo 89 de la Constitución.

  En Verdad, como bien lo recuerda el señor Presidente, dicho proyecto de ley fue   objetado en sus artículos primero y décimo por razones de inconveniencia. Ambas   Cámaras así en sesiones plenarias como en las Comisiones Constitucionales   respectivas, estimaron infundadas las objeciones del Gobierno y precisamente por   ello, en su oportunidad, fue enviado para la sanción ejecutiva.

  El Congreso ha respetado siempre las actitudes del señor Presidente de la   República y lo propio hace ahora respecto de las atribuciones que al Jefe del   Estado corresponden en su carácter de director de las relaciones internacionales   del país, de acuerdo con lo preceptuado por el numeral 20 del artículo 120 de la   Constitución Nacional. Para el Ejecutivo “resulta incongruente la existencia de   un cuerpo asesor sin ninguna representación suya, inclusive impracticable, ya   que tratándose de asuntos internaciones no podría actuar la mencionada Comisión   con desconocimiento de la informaciones de que dispongan el Jefe de Estado y su   Ministro de Relaciones Exteriores en los diferentes asuntos”. El Gobierno   reclama, además, “su presencia en un organismo que tiene carácter de cuerpo   consultivo justamente en materias que se relacionan con la política exterior de   la República”.

  Para el Congreso habría sido más grato y satisfactorio que el Gobierno, en   desarrollo de sus cordiales y armónicas relaciones con la Rama Legislativa y en   concordancia con la tradición en éstas materias, con el ejercicio democrático   del poder y con las normas constitucionales, hubiera sancionado la Ley Orgánica   de la Comisión Asesora de Relaciones Exteriores. Afortunadamente podemos suplir,   en este caso concreto, la omisión de la sanción presidencial.

  En virtud de las anteriores consideraciones y en cumplimiento del artículo 89 de   la Constitución, comunico al señor Presidente que en la fecha he sancionado, en   mi calidad de Presidente del Congreso, la ley “Orgánica de la Comisión Asesora   de Relaciones Exteriores y por la cual se dictan otras disposiciones   relacionadas con el Servicio Exterior”.

  Antes de disponer el archivo del respectivo expediente, lo devuelvo al señor   Presidente para que se numere la ley, respetando el normal orden cronológico y   para que se hagan las anotaciones de trámite que sean de rigor.

  Del señor Presidente de la República, atentamente,

  HUGO ESCOBAR SIERRA, Presidente del Congreso Nacional.

             




LEY 3 DE 1974

LEY 3 DE 1974

  (Septiembre 30)

  por la cual se aprueba un contrato sobre administración de la “Fundación Colegio   Mayor de San Bartolomé”.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

Artículo 1. De conformidad con el numeral 16 del artículo 76 de la Constitución   Nacional, apruébase el contrato celebrado entre el señor Presidente de la   República y su Ministro de Educación Nacional en representación del Gobierno   Nacional y la Fundación “Colegio Mayor de San Bartolomé” de fecha dos de abril   de mil novecientos setenta y tres (1973) y su otrosí del dos de agosto del mismo   año.

  Artículo 2. Autorízase al Gobierno Nacional para prorrogar el mencionado   contrato hasta por un término de cinco años.

  Artículo 3. Esta Ley rige desde la fecha de expedición.

  Dada en Bogotá, D.E., el día primero de agosto de mil novecientos setenta y   cuatro.

  El Presidente del honorable Senado, JULIO CESAR TURBAY AYALA.-El Presidente de   la honorable Cámara de Representantes, LUIS VILLAR BORDA.-El Secretario General   del honorable Senado, Amaury Guerrero.-El Secretario General de la honorable   Cámara de Representantes, Ignacio Laguado Moncada.

  República de Colombia.-Gobierno Nacional.

  Bogota, D.E., 30 de septiembre de 1974.

  Publíquese y ejecútese.

  ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

  El Ministro de Educación Nacional, Hernando Durán Dussán. 

             




LEY 14 DE 1974

LEY 14 DE 1974

  (Diciembre 6)

  por la cual se autoriza la emisión de unos Títulos de Deuda Pública Interna   denominados “Bonos de Desarrollo Económico”.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA

     

Artículo 1. Autorízase al Gobierno Nacional para emitir Títulos de Deuda Pública   Interna, denominados “Bonos de Desarrollo Económico” hasta por la suma de un mil   millones de pesos (1.000.000.000) moneda corriente, destinados a financiar las   apropiaciones de inversión contempladas en el proyecto de presupuesto adicional   sometido por el Gobierno a la consideración del Congreso para la Vigencia Fiscal   de 1975.

  Artículo 2. Autorízase al Gobierno Nacional para celebrar con el Instituto de   Fomento Industrial-IFI-, o con cualquier otra entidad nacional, facultada para   ello, los contratos de fideicomiso que requiera el servicio de estos Bonos; con   el Banco de la República los de garantía que permitan el servicio normal y   adecuado de amortización e intereses de los Títulos y para celebrar el   respectivo contrato de impresión a que hubiere lugar.

  Artículo 3. Los contratos de fideicomiso, impresión y garantía a que se refiere   el artículo segundo, sólo requerirán para su validez la aprobación del   Presidente de la República, previo concepto del Consejo de Ministros.

  Artículo 4. El Gobierno Nacional fijará, previo concepto de la Junta Monetaria   el interés, plazo de amortización y demás características de los “Bonos de   Desarrollo Económico” autorizados por esta Ley.

  Artículo 5. Autorizase al Gobierno Nacional para dictar las providencias que   fueren necesarias a fin de asegurar la colocación de los empréstitos   representados en Bonos de Desarrollo Económico y para atender adecuadamente su   servicio de amortización, intereses, liquidez y demás gastos.

  Artículo 6. Autorizase al Gobierno Nacional para incorporar en los Presupuestos   Nacionales los ingresos de las operaciones financieras determinadas por esta Ley   y para abrir las apropiaciones correspondientes dentro del Presupuesto de   Gastos.

  Artículo 7. Esta Ley rige desde su sanción.

  Dada en Bogotá, D.E., noviembre de 1974.

  El Presidente del honorable Senado, JULIO CESAR TURBAY AYALA.-El Presidente de   la honorable Cámara de Representantes, LUIS VILLAR BORDA.-El Secretario General   del honorable Senado, Amaury Guerrero.-El Secretario General de la honorable   Cámara de Representantes, Ignacio Laguado Moncada.

  República de Colombia.-Gobierno Nacional.

  Bogotá, D.E., 6 de diciembre de 1974.

  Publíquese y ejecútese.

  ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

  El Ministro de Hacienda y Crédito Público,  

Rodrigo Botero   Montoya. 

             




LEY 4 DE 1974

LEY 4 DE 1974

  (Septiembre 30)

  por medio de la cual se aprueba “el Convenio para la Represión de Actos Ilícitos   Contra la Seguridad de la Aviación Civil”, hecho en Montreal el día 23 de   septiembre de 1971

  DECRETA:  

Artículo 1. Apruébase “el Convenio para la Represión de Actos Ilícitos Contra la   Seguridad de la Aviación Civil”, hecho en Montreal el día 23 de septiembre de   1971, cuyo texto oficial es el siguiente:

  CONVENIO PARA LA REPRESIÓN DE ACTOS ILÍCITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA AVIACIÓN   CIVIL

  Los Estados Partes en el presente Convenio,

  Considerando Que los actos ilícitos contra la seguridad de la Aviación Civil   ponen en peligro la seguridad de las personas y los bienes, afectan gravemente a   la explotación de los servicios aéreos y socavan la confianza de los pueblos del   mundo en la seguridad de la Aviación Civil,

  Considerando Que la realización de tales actos les preocupa gravemente; y 

  Considerando Que a fin de prevenir tales actos, es urgente prever las medidas   adecuadas para sancionar a sus autores,

  Han convenido en lo siguiente:

  Artículo 1. 

  1. Comete un delito toda persona que ilícita e intencionadamente:

  a) Realice contra una persona a bordo de una aeronave en vuelo actos de   violencia que por su naturaleza, constituyan un peligro para la seguridad de la   aeronave;

  b) Destruya un aeronave en servicio o le cause daños que la incapaciten para el   vuelo o que, por su naturaleza, constituyan un peligro para la seguridad de la   aeronave en vuelo;

  c) Coloque o haga colocar en una aeronave en servicio, por cualquier medio, un   artefacto o sustancia capaz de destruir tal aeronave o de causarle daños que la   incapaciten para el vuelo o que por su naturaleza, constituyan un peligro para   la seguridad de la aeronave en vuelo;

  d) Destruya o dañe las instalaciones o servicios de la navegación aérea o   perturbe su funcionamiento, si tales actos, por su naturaleza, constituyan un   peligro para la seguridad de las aeronaves en vuelo.

  e) Comunique, a sabiendas, informes falsos, poniendo con ello en peligro la   seguridad de una aeronave en vuelo.

  2. Igualmente comete un delito toda persona que:

  a) Intente cometer cualquiera de los delitos mencionados en el párrafo 1 del   presente artículo;

  b) Sea cómplice de la persona que los cometa o intente cometerlos.

  Artículo 2. A los fines del presente Convenio:

  a) Se considerará que una aeronave se encuentra en vuelo desde el momento en que   se cierren todas las puertas externas después del embarque hasta el momento en   que se abra cualquiera de dichas puertas para el desembarque; en caso de   aterrizaje forzoso, se considerará que el vuelo continúa hasta que las   autoridades competentes se hagan cargo de la aeronave y de las personas y bienes   a bordo;

  b) Se considerará que una aeronave se encuentra en servicio desde que el   personal de tierra o la tripulación comienza las operaciones previas a un   determinado vuelo hasta veinticuatro horas después de cualquier aterrizaje; el   período de servicio se prolongará en cualquier caso por todo el tiempo que la   aeronave se encuentra en vuelo conforme al párrafo a) del presente artículo.

  Artículo 3. Los Estados Contratantes se obligan a establecer penas severas para   los delitos mencionados en el artículo 1.

  Artículo 4. 

  1. El presente Convenio no se aplicará a las aeronaves utilizadas en servicios   militares, de aduanas o de policía;

  2. En los casos previstos en los incisos a), d), c) y e), del párrafo 1 del   artículo 1, el presente Convenio solamente se aplicará, ya se trate de una   aeronave en vuelo internacional, ya en vuelo interno, si:

  a) El lugar, real o previsto, de despegue o de aterrizaje de la aeronave está   situado fuera del Estado de matrícula; o

  b) El delito se comete en el territorio de un Estado distinto del de matrícula   de la aeronave.

  3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2 del presente artículo, en los casos   previstos en los incisos a), b), c) y e) del párrafo 1 del artículo 1, el   presente Convenio se aplicará asimismo si el delincuente o el presunto   delincuente es hallado en el territorio de un Estado distinto del de matrícula   de la aeronave.

  4. Por lo que se refiere a los Estados mencionados en el artículo 9, no se   aplicará el presente Convenio en los casos previstos en los incisos a), b), c) y   e) del párrafo 1 del artículo 1, si los lugares mencionados en el inciso a) del   párrafo 2 del presente artículo están situados en el territorio de uno solo de   los Estados referidos en el artículo 9, a menos que le delito se haya cometido o   el delincuente o el presunto delincuente sea hallado en el territorio de un   Estado distinto a dicho Estado.

  5. En los casos previstos en el inciso d) del párrafo 1 del artículo 1, el   presente Convenio se aplicará solamente si las instalaciones y servicios de   navegación aérea se utilizan para la navegación aérea internacional.

  Artículo 5. 

  1. Cada Estado contratante tomará las medidas necesarias para establecer su   jurisdicción sobre los delitos en los casos siguientes:

  a) Si el delito se comete en el territorio de tal Estado;

  b) Si el delito se comete contra o a bordo de una aeronave matriculada en tal   Estado;

  c) Si la aeronave, a bordo de la cual se comete el delito, aterriza en su   territorio con el presunto delincuente todavía a bordo;

  d) Si el delito se comete contra o a bordo de una aeronave dada en arrendamiento   sin tripulación a una persona que en tal Estado tenga su oficina principal o, de   no tener tal oficina, su residencia permanente.

  2. Asimismo, cada Estado contratante tomará las medidas necesarias para   establecer su jurisdicción sobre los delitos previstos en los incisos a), b) y   c) del párrafo 1 del artículo 1, así como en el párrafo 2 del mismo artículo, en   cuanto este último párrafo se refiere a los delitos previstos en dichos incisos,   en el caso de que el presunto delincuente se halle en su territorio y dicho   Estado no conceda la extradición, conforme al artículo 8 de los Estados,   previsto en el párrafo 1 del presente artículo.

  3. El presente Convenio no excluye ninguna jurisdicción penal ejercida de   acuerdo con las leyes nacionales.

  Artículo 6. 

  1. Todo Estado contratante en cuyo territorio se encuentre el delincuente o el   presunto delincuente, si considera que las circunstancias lo justifiquen,   procederá a la detención o tomará otras medidas para asegurar su presencia. La   detención y demás medidas se llevarán a cabo de acuerdo con las leyes de tal   Estado, y se mantendrán solamente por el período que sea necesario a fin de   permitir la iniciación de un procedimiento penal o de extradición.

  2. Tal Estado procederá inmediatamente a una investigación preliminar de los   hechos.

  3. La persona detenida de acuerdo con el párrafo 1 del presente artículo tendrá   toda clase de facilidades para comunicarse inmediatamente con el representante   correspondiente del Estado de su nacionalidad que se encuentre más próximo.

  4. Cuando un Estado, en virtud del presente artículo, detenga a una persona,   notificará inmediatamente tal detención y las circunstancias que la justifiquen,   a los Estados mencionados en le párrafo 1 del artículo 5, al Estado del que sea   nacional el detenido y, si lo considera conveniente, a todos los demás Estados   interesados. El Estado que proceda a la investigación preliminar prevista en el   párrafo 2 del presente artículo, comunicará sin dilación sus resultados a los   Estados antes mencionados e indicará si se propone ejercer su jurisdicción.

  Artículo 7. El Estado contratante en cuyo territorio sea hallado el presunto   delincuente, si no procede a la extradición del mismo, someterá el caso a sus   autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento, sin excepción alguna y con   independencia de que el delito haya sido o no cometido en su territorio. Dichas   autoridades tomarán su decisión en las mismas condiciones que las aplicables a   los delitos comunes de carácter grave, de acuerdo con la legislación de tal   Estado.

  Artículo 8.

  1. Los delitos se considerarán incluidos entre los delitos que den lugar a   extradición entre los Estados contratantes. Los Estados contratantes se   comprometen a incluir los delitos como caso de extradición en todo tratado de   extradición que celebren entre sí en el futuro.

  2. Si un Estado contratante, que subordine la extradición a la existencia de un   tratado, recibe de otro Estado contratante, con el que no tiene tratado, una   solicitud de extradición, podrá discrecionalmente considerar el presente   Convenio como la base jurídica necesaria para la extradición referente a los   delitos. L a extradición estará sujeta a las demás condiciones exigidas por el   derecho del Estado requerido.

  3. Los Estado contratantes que no subordinen la extradición a la existencia de   un tratado reconocerán los delitos como caso de extradición entre ellos, sujeto   a las condiciones exigidas por el derecho del Estado requerido.

  5. A los fines de la extradición entre Estados contratantes, se considerará que   los delitos se han cometido, no solamente en le lugar donde ocurrieron, sino   también en el territorio de los Estados obligados a establecer su jurisdicción   de acuerdo con los incisos b), c) y d) del párrafo 1 del artículo 5.

  Artículo 9. Los estados contratantes que constituyan organizaciones de   explotación en común del transporte aéreo u organismos internacionales de   explotación que utilicen aeronaves que sean objeto de una matrícula común o   internacional, designarán, con respecto a cada aeronave, según las   circunstancias del caso, el Estado de entre ellos que ejercerá la jurisdicción y   tendrá las atribuciones del Estado de matrícula de acuerdo con el presente   Convenio y lo comunicará a la Organización de Aviación Civil Internacional, que   lo notificará a todos los Estados Partes en el presente Convenio.

  Artículo 10.

  1. Los Estados contratantes procurarán tomar, de acuerdo con el derecho   internacional y sus propias leyes, todas las medidas que sean factibles para   impedir la comisión de los delitos previstos en el artículo 1. 

  2. Cuando con motivo de haberse cometido un delito previsto en el artículo 1, se   produzca retraso o interrupción del vuelo, cada Estado contratante en cuyo   territorio se encuentre la aeronave, los pasajeros o la tripulación, facilitarán   a los pasajeros y a la tripulación la continuación del viaje lo antes posible y   devolverá sin demora la aeronave y su carga a sus legítimos poseedores.

  Artículo 11. 

  1. Los Estados Contratantes se prestarán la mayor ayuda posible por lo que   respecta a todo proceso penal relativo a los delitos. En todos los casos, la ley   aplicable para la ejecución de una petición de ayuda será la ley del Estado   requerido.

  3. Sin embargo, lo dispuesto en le párrafo precedente no afectará a las   obligaciones derivadas de cualquier tratado bilateral o multilateral que regule,   en todo o en parte, lo relativo a la ayuda en materia penal.

  Artículo 12. Todo Estado contratante que tenga razones para creer que se vaya a   cometer un delito previsto en el artículo 1, suministrará, de acuerdo con su ley   nacional, toda información pertinente de que disponga, a los demás Estados que,   en su opinión, sean los mencionados en el párrafo 1, del artículo 5.

  Artículo 13. Cada Estado contratante notificará lo antes posible al Consejo de   la Organización de Aviación Civil Internacional, de conformidad con su ley   nacional, cualquier información pertinente que tenga en su poder referente a:

  a) Las circunstancias del delito;

  b) Las medidas tomadas en aplicación del párrafo 2 del artículo 10;

  c) Las medidas tomadas en relación con el delincuente o el presunto delincuente   y, especialmente, el resultado de todo procedimiento de extradición u otro   procedimiento judicial.

  Artículo 14. 

  1. Las contravenciones que surjan entre dos o más Estados contratantes con   respecto a la interpretación o aplicación de este Convenio, que no puedan   solucionarse mediante negociaciones, se someterán a arbitraje, a petición de uno   de ellos. Si en el plazo de seis meses contados a partir de la fecha de   presentación de la solicitud de arbitraje las Partes no consiguen ponerse de   acuerdo sobre la forma del mismo, cualquiera de la Partes podrá someter la   controversia a la Corte Internacional de Justicia, mediante una solicitud   presentada de conformidad con el Estatuto de la Corte.

  2. Todo Estado, en el momento de la firma o ratificación de este Convenio o de   su adhesión al mismo, podrá declarar que no se considera obligado por el párrafo   anterior.

  Los demás Estados contratantes no estarán obligados por párrafo ante ningún   Estado que haya formulado dicha reserva.

  3. Todo Estado contratante que haya formulado la reserva prevista en el párrafo   anterior podrá retirar en cualquier momento la notificación a los Gobiernos   depositarios.

  Artículo 15. 

  1. El presente Convenio estará abierto a la firma de los Estados participantes   en la Conferencia Internacional de Derecho Aéreo, celebrada en Montreal del 8 al   23 de septiembre de 1971 (llamada en adelante “Conferencia de Montreal”);   después del 10 de octubre de 1971, el Convenio estará abierto a la firma de   todos los Estados en Washington, Londres y Moscú. Todo Estado que no firmare el   presente Convenio antes de su entrada en vigor, de conformidad con el párrafo 3   de este artículo, podrá adherirse a él en cualquier momento.

  2. El presente Convenio estará sujeto a ratificación por los Estados   signatarios. Los Instrumentos de ratificación y los instrumentos de adhesión se   depositarán en los archivos de los Gobiernos de los Estados Unidos de América,   el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la Unión de Repúblicas   Socialistas Soviéticas, a los que por el presente se designa como Gobiernos   depositarios.

  3. El Presente Convenio entrará en vigor treinta días después de la fecha en que   diez Estados signatarios de este Convenio, participantes de la Conferencia de   Montreal, hayan depositado sus instrumentos de ratificación.

  4. Para los demás Estados, el presente Convenio entrará en vigor en la fecha que   resulte de la aplicación del párrafo 3 de este artículo, o treinta días después   de la fecha de deposito de sus instrumentos de ratificación o adhesión, si esta   última fecha fuere posterior a la primera.

  5. Los Gobiernos depositarios informarán sin tardanza a todos los Estados   signatarios y a todos los Estados que se hayan adherido a este Convenio de la   fecha de cada firma, de la fecha de deposito de cada instrumento de ratificación   o adhesión, de la fecha de su entrad en vigor y de cualquier otra notificación.

  6. Tan pronto como el presente Convenio entre en vigor, los Gobiernos   depositarios lo registrarán de conformidad con el artículo 102 de la Carta de   las Naciones Unidas y de conformidad con el artículo 83 del Convenio sobre   Aviación Civil Internacional (Chicago 1944).

  Artículo 16. 

  1. Todo Estado contratante podrá denunciar al presente Convenio mediante   notificación por escrito dirigida a los Gobiernos depositarios.

  2. La denuncia surtirá efectos seis meses después de la fecha en que los   Gobiernos depositarios reciban la notificación.

  En testimonio de lo cual los Plenipotenciarios infrascritos, debidamente   autorizados por sus Gobiernos para hacerlo, firman el presente Convenio.

  Hecho en Montreal el día veintitrés de septiembre del año 1971, en tres   originales, cada uno de ellos integrado por cuatro textos auténticos en los   idiomas español, francés, inglés y ruso.

  Carlos Borda Mendoza, Secretario General

  Bogotá, D.E., octubre 18 de 1973

  Rama Ejecutiva del Poder Público.-Presidencia de la República.

  Bogotá, D.E., octubre de 1973

  Aprobado. Sométase a la consideración del Congreso Nacional, para los efectos   constitucionales.

  (Fdo.), MISAEL PASTRANA BORRERO

  El Ministro de Relaciones Exteriores, (Fdo.), Alfredo Vázquez Carrizosa

  Artículo 2. Esta Ley regirá desde su sanción.

  Dada en Bogotá, D.E., a 21 de agosto de 1974.

  El Presidente del Senado, JULIO CESAR TURBAY AYALA.-El Presidente de la Cámara   de Representantes, LUIS VILLAR BORDA.-El Secretario General del Senado, Amaury   Guerrero.-El Secretario General de la Cámara de Representantes, Ignacio Laguado   Moncada.

  República de Colombia.-Gobierno Nacional.

  Bogota, D.E., 30 de septiembre de 1974.

  Publíquese y ejecútese.

  ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

  El Ministro de Justicia, Alberto Santofimio Botero.-El Ministro de Defensa   Nacional, Abraham Varón Valencia.-El Jefe del Departamento Administrativo de la   Aeronáutica Civil, Alfonso Caicedo Herrera.