LEY 1 DE 1973

LEY 1 DE 1973

    (febrero 27)

    El Congreso de Colombia

    DECRETA:    

Artículo 1. La Nación se asocia a la conmemoración del sesquicentenario de la     Batalla Naval sobre el Lago de Maracaibo, que se cumplirá el día 24 de julio de     1973 en la ciudad de Riohacha, capital del Departamento de la Guajira, y cuna     del héroe máximo de esa jornada Almirante José Prudencio Padilla.

    Artículo 2. La Nación contribuirá, como aporte especial para la financiación de     los gastos que demande la celebración del Sesquicentenario, y la realización de     obras de carácter social y de interés público, que requiera el Municipio de     Riohacha, con la suma de veinte millones de pesos ($20.000.000.00) que se girará     al Tesoro Departamental de la Guajira a partir de la vigencia presupuestal de     1973.

    Parágrafo. El Ministerio de Obras Públicas y la Contraloría General de la     República tendrán a su cargo, respectivamente, la interventoría y fiscalización     de las inversiones que se hagan con auxilios nacionales con destino a la     celebración del Sesquicentenario de la Batalla sobre el Lago de Maracaibo, de     conformidad con el siguiente plan de obras:

    Primero. Monumento al Almirante José Prudencio Padilla.

    Segundo. Construcción de un Centro Administrativo, en donde funcionarán las     oficinas Nacionales, Departamentales, Municipales e institutos Descentralizados.

    Tercero. Remodelación de la Plaza Central.

    Cuarto. Construcción del Museo de la Raza Guajira.

    Quinto. Obras de pavimentación e iluminación en el Municipio de Riohacha.

    Sexto. Construcción del Puente sobre el río Ranchería (Riíto).

    Séptimo. Terminación de las obras del muro para defensa del mar, en la avenida     Catorce de Mayo.

    Octavo. Terminación de la avenida de circunvalación de la ciudad de Riohacha.

    Artículo 3. Créase el Comité Nacional, Organizador de la Conmemoración del     Sesquicentenario de la Batalla sobre el Lago de Maracaibo, integrado así:

    El Presidente del Congreso de la República;

    El Ministerio de Obras Públicas o su Delegado;

    El Gobernador del Departamento de la Guajira;

    El Comandante de la Armada Nacional o su Delegado;

    Un Representante del Ministerio de Relaciones Exteriores.

    Artículo 5. el Gobierno Nacional queda autorizado para reglamentar la presente     Ley.

    Artículo 6. Esta Ley regirá desde su sanción.

    Dada en Bogotá, D. E., a 15 de diciembre de 1972.

    El Presidente del Senado, 

    VÍCTOR RENAN BARCO

    EL Presidente de la Cámara de Representantes,

    DAVID ALJURE RAMÍREZ

    El Secretario del Senado, 

    Amaury Guerrero.

    El Secretario de la Cámara de Representantes,

    Néstor Eduardo Niño Cruz.

    República de Colombia. Gobierno Nacional.

    Publíquese y ejecútese.

    MISAEL PASTRANA BORRERO

    El Ministro de Gobierno,

    Roberto Arenas Bonilla.

    EL Ministro de Relaciones Exteriores, encargado,

    Carlos Borda Mendoza.

    El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

    Rodrigo Llorente Martínez.

    El Ministro de Obras Públicas,

    Argelino Durán Quintero.

                         




LEY 12 DE 1973

                                                

     

LEY 12 DE 1973  

   

(octubre 4   de 1973)

    El Congreso de Colombia,

       

DECRETA    

Artículo 1. La Lotería Villa Republicana de Chiquinquirá, creada por la Ley 9 de     1970 funcionará durante diez años, a partir de la sanción de la presente Ley,     Mediante un sorteo anual extraordinario que podrá ser individual, asociado o     colectivo, de cuantía indefinida, y con el procedimiento y la fiscalización que     determinen las disposiciones legales vigentes.

       

Artículo 2. Facultase a la Corporación de Desarrollo de Chiquinquirá para     contratar, organizar y administrar el funcionamiento de la Lotería de la Villa     Republicana de Chiquinquirá y para invertir los recaudos, dando prioridad a las     siguientes obras: Financiación de la edificación del Mercado Cubierto,     Construcción del Coliseo de Ferias, Financiación de la Construcción del     Instituto Universitario, Construcción del Matadero Regional, Construcción del     Coliseo Deportivo Cubierto de la ciudad de Chiquinquirá y otras obras de la     misma ciudad que requieren inversión.  

Artículo 3. Quedan derogadas y modificadas las disposiciones que le sean     contrarias a la presente Ley.

       

Dada en Bogotá, D. E., a 2 de agosto de 1973.

    El Presidente del Senado, 

    HUGO ESCOBAR SIERRA

    EL Presidente de la Cámara de Representantes,

    DAVID ALJURE RAMÍREZ

    El Secretario del Senado, 

    Amaury Guerrero.

    El Secretario de la Cámara de Representantes,

    Néstor Eduardo Niño Cruz.  

República de Colombia. Gobierno Nacional.

    Bogotá, D. E., 4 de octubre de 1973.

    Publíquese y ejecútese.

    El Ministerio de Salud Pública,

    José María Salazar Buchelli.                    




LEY 27 DE 1973

                            

 LEY 27 DE 1973  

   

(diciembre 27   de 2015)

    por la cual se honra la memoria de un distinguido hombre público, (doctor Silvio     Villegas Jaramillo).

    El Congreso de Colombia,

       

DECRETA  

     

Artículo 1. La Nación se asocia al duelo colombiano por la muerte del doctor     Silvio Villegas Jaramillo, eminente hombre público, eximio periodista,     parlamentario que dio lustre al Congreso de Colombia y diplomático que llevó con     orgullo la representación de nuestro país ante gobiernos extranjeros y en númerosas conferencias internacionales.

       

Artículo 2. Como homenaje a su memoria créase una Fundación Cultural, la que se     denominará “Fundación Silvio Villegas”, con sede en la ciudad de Manizales que     funcionará con acomodo a las normas comunes que rigen esta clase de personas     jurídicas.

       

Artículo 3. El objeto de la fundación será el de desarrollar actividades     culturales en el Departamento de Caldas entre otros:

       

Publicación de obras de artistas;

    Investigaciones folclóricas;

    Concursos para premiar obras científicas, literarias o artísticas;

    Dotación de bibliotecas públicas. Entre otras la del doctor Silvio Villegas que     ha sido adquirida por el Banco de la República con destino a la ciudad de     Manizales.

       

Artículo 4. Para el ejercicio de sus funciones la Fundación podrá celebrar     contratos de todo orden con otras entidades oficiales o particulares que busquen     fines similares a los suyos y será dirigida por una Junta integrada por el     Gobernador del Departamento de Caldas, el Alcalde de Manizales, el Gerente del     Banco de la República en aquella ciudad, y el Rector de la Universidad de     Caldas, cada uno de los cuales elegirá su suplente personal.

       

Artículo 5. Con destino a la iniciación de labores de la Fundación se destina la     suma de cinco millones de pesos que serán apropiados en el Presupuesto de la     vigencia de 1974 y 1975. Si el Congreso no lo hiciere, el Gobierno queda     facultado para hacer los traslados necesarios o abrir los créditos adicionales     pendientes a darle cumplimiento a este mandato.  

   

Artículo 6. La Junta que se crea por la presente Ley expedirá los Estatutos de     la Fundación los que se someterán a la aprobación del Ministerio de Educación     Pública.

       

Artículo 7. La presente Ley rige desde su promulgación.

       

Dada en Bogotá, D. E., a 6 de noviembre de 1973.

    El presidente del honorable Senado, 

    HUGO ESCOBAR SIERRA. 

    El Presidente de la honorable Cámara de representantes, 

    HERNANDO SEGURA PERDOMO

    El Secretario General del honorable Senado, 

    Amaury Guerrero.  

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, 

    Néstor Eduardo Niño Cruz.

    República de Colombia. Gobierno Nacional.

    Publíquese y ejecútese.

    MISAEL PASTRANA BORRERO

    El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

    Luis Fernando Echavarría Vélez

    El Ministro de Educación Nacional,

    Juan Jacobo Muñoz.                    




LEY 41 DE 1973

                          

   

LEY 41 DE 1973

       

(diciembre 31   DE 1973)

    por la cual se hacen extensivos unos beneficios de los Decretos-leyes 2337, 2338     y 2340 de 1971, al personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares     y de la Policía Nacional, Agentes y beneficiarios en goce de asignación de     retiro o pensión.

    El Congreso de Colombia,

       

DECRETA

         

Artículo 1. A partir del 1o. de enero de 1974 hácense extensivos a los     Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional,     Agentes y a sus beneficiarios retirados con anterioridad al 1o. de enero de     1972, y en goce de asignación de retiro o pensión los beneficios consagrados en     los literales b) del artículo 116 del Decreto ley 2337 de 1971, b) del artículo     101 del Decreto ley 2338 de 1971 y b) del artículo 32 del Decreto ley 2340 de     1971.  

Artículo 2. A partir del 1o. de enero de 1974, el subsidio familiar se     reconocerá y pagará conforme a lo dispuesto en el artículo anterior y en     consecuencia, a partir de la misma fecha dejarán de regir las liquidaciones que     por el mismo concepto venían efectuando con base en disposiciones anteriores.    

    La partida de subsidio familiar que se reconozca en virtud de lo determinado en     la presente Ley, disminuye, aumenta o desaparece en las mismas condiciones     establecidas en los Decretos-leyes 2337, 2338 y 2340 de 1971. 

       

Artículo 3. Autorízase al Gobierno Nacional para abrir los créditos y efectuar     los traslados presupuestales necesarios para el cumplimiento de la presente Ley.    

       

Artículo 4. Esta Ley rige a partir de la fecha de su sanción y deroga las     disposiciones que le sean contrarias.

       

   

Dada en Bogotá, D. E., a los once días del mes de diciembre de mil novecientos     setenta y tres.

    El Presidente del honorable Senado,

    HUGO ESCOBAR SIERRA

    El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

    El Secretario General del honorable Senado,

    Amaury Guerrero.

    El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

    Néstor Eduardo Niño Cruz.- 

    República de Colombia.-Gobierno Nacional.

    Bogotá, D. E., 31 de diciembre de 1973.

    Publíquese y ejecútese. 

    MISAEL PASTRANA BORRERO

    El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

    Luis Fernando Echavarría Vélez.

    El Ministro de Defensa Nacional,

    General Hernando Currea Cubides.