LEY 1 DE 1972

LEY 1 DE 1972  

(Febrero 8   de 1972)  

por la cual se dicta un estatuto especial para el Archipiélago de San Andrés y     Providencia.

       

El Congreso De Colombia

       

DECRETA  

     

CAPITULO I

    Naturaleza Jurídica.  

Artículo 1. La Intendencia de San Andrés y Providencia, estará sometida al     régimen administrativo y fiscal que se señala en la presente Ley, y en adelante     se denominará Intendencia Especial de San Andrés y Providencia. 

       

Artículo 2. El territorio de la Intendencia Especial, estará constituida por     las Islas de San Andrés y Providencia, Santa Catalina y demás islas, islotes,     cayos y arrecifes que configuran la actual Intendencia de San Andrés y     Providencia. Su capital será la ciudad de San Andrés. 

       

Artículo 3. Suprímase el Municipio de San Andrés. Los bienes, rentas, derechos     y obligaciones de éste serán de propiedad y cargo de la Intendencia Especial.    

    Parágrafo 1. En la Isla de San Andrés funcionará un Juzgado Promiscuo     Territorial, con la misma competencia y atribuciones señaladas para los Juzgados     Promiscuos Municipales. 

    Parágrafo 2. Créase en la Isla de San Andrés una Fiscalía Promiscua ante el     Juzgado Promiscuo Territorial y de Circuito, que además desempeñará las     funciones de agente del Ministerio Público atribuidas a los Personeros     Municipales. 

    Artículo 4. El Municipio de Providencia continuará funcionando de conformidad     con el régimen municipal ordinario. El Alcalde del Municipio de Providencia será     nombrado por el Intendente.

       

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    Régimen Administrativo.  

Artículo 5. En la Intendencia Especial habrá un Intendente, que será al mismo     tiempo agente del Gobierno y Jefe de la Administración Intendencial. El     Intendente será de libre nombramiento y remoción por parte del Presidente de la     República. 

       

Artículo 6. El Intendente tendrá las siguientes funciones:

    1. Cumplir y hacer cumplir en la Intendencia Especial la Constitución, Leyes,     Decretos y órdenes del Gobierno, y coordinar la acción administrativa de las     entidades nacionales en la Intendencia Especial conforme a los actos de     delegación que haya recibido. 

    2. Ejecutar los Acuerdos del Consejo Intendencial que por la presente Ley se     crea. 

    3. Dirigir la acción administrativa de la Intendencia Especial, nombrando y     separando libremente sus agentes, reformando o revocando los actos de éstos,     dictando las providencias necesarias en todos los ramos de la administración y     coordinando y supervisando las entidades descentralizadas del orden intendencial.    

    4. Promover, dirigir, coordinar, supervisar y ejecutar los planes y programas     de desarrollo económico, social y físico de la Intendencia Especial. 

    5. Llevar la voz de la Intendencia Especial y representarla en los negocios     administrativos y judiciales, pudiendo delegar esta representación conforme a la     ley. 

    6. Presentar oportunamente al Consejo Intendencial los proyectos de acuerdo     sobre planes y programas de desarrollo económico, social y físico, de obras     públicas y presupuesto de rentas y gastos. 

    7. Auxiliar la justicia como lo determina la ley. 

    8. Objetar por motivos de inconstitucionalidad, ilegalidad o inconveniencia los     proyectos de acuerdos y sancionarlos y promulgarlos en la forma legal. 

    9. Crear, suprimir y fusionar los empleos que demanden los servicios intendenciales y señalar sus funciones especiales, lo mismo que fijar sus     emolumentos. El Intendente no podrá crear, con cargo al Tesoro Intendencial,     obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en     el presupuesto que adopte el Consejo. 

    10. Celebrar contratos para la prestación de servicios y ejecución de obras     públicas, con arreglo a las leyes y acuerdos intendenciales. 

    11. Regular los precios de los artículos de primera necesidad en el territorio     intendencial, en coordinación con la Superintendencia Nacional de Precios. 

    12. Los demás que la Constitución, las leyes y acuerdos intendenciales     establezcan. 

    Parágrafo único. El Intendente de San Andrés y Providencia no hará parte de la     Junta Regional de Incomex. 

       

Artículo 7. La Intendencia contará con una Corporación Administrativa de     elección popular, que se denominará Consejo Intendencial, integrado por no menos     de nueve ni más de quince miembros, atendida la población respectiva a razón de     uno por cada cuatro mil habitantes. El número de suplentes será igual al de     principales y reemplazarán a éstos en caso de falta absoluta o temporal, según     el orden de colocación en la respectiva lista electoral. 

    Parágrafo 1. Para ser Consejal se requieren las mismas calidades que señala la     ley para ser Diputado de Asamblea Departamental. 

    Parágrafo 2. El Consejo Intendencial se reunirá por derecho propio     ordinariamente cada año, el 1o. de octubre, en la capital de la Intendencia, por     un término de dos meses. El Intendente podrá convocarlo a sesiones     extraordinarias cuando lo estime conveniente y para que se ocupe exclusivamente     de los asuntos que éste someta a su consideración. Se fijará por decreto la     fecha de las sesiones ordinarias; el régimen de incompatibilidad de los     Consejales será el mismo de los Diputados. 

       

Artículo 8. Corresponde al Consejo Intendencial por medio de Acuerdo:  

1. Reglamentar la prestación de los servicios que preste directamente la     Intendencia Especial. 

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    3. Aprobar las políticas y planes de desarrollo económico, social y físico y el     programa de obras públicas de la Intendencia Especial. 

    4. Determinar la estructura de la administración Intendencial, las funciones de     las diferentes dependencias y las escalas de remuneración correspondientes a las     distintas categorías de empleos. 

    5. Crear, a iniciativa del Intendente los establecimientos públicos, sociedades     de economía mixta y empresas industriales y comerciales. 

    6. Reglamentar lo relativo a la policía local en todo aquello que no sea     materia de disposición legal. 

    7. Autorizar al Intendente para celebrar contratos, negociar empréstitos,     enajenar bienes intendenciales y ejercer, pro-tempore, precisas funciones de las     que corresponden al Consejo. 

    8. Votar, de conformidad con la Constitución y la Ley, las contribuciones y     gastos locales, y fijar las tasas y tarifas de los servicios públicos que preste     directamente la Intendencia Especial. 

    9. Organizar el Crédito Público y ordenar la emisión de títulos de deuda     pública. 

    10. Crear, segregar y suprimir municipios y disponer sobre su administración, de     conformidad con la Constitución y las leyes. Parágrafo. La creación, segregación     y supresión de los municipios requerirá la aprobación del Gobierno Nacional.

       

CAPITULO III

    Régimen de las entidades descentralizadas del orden Intendencial.

       

Artículo 9. La Empresa Intendencial de Servicios Públicos de San Andrés     atenderá en el futuro en el territorio del Archipiélago los servicios públicos     que le sean asignados por el Consejo Intendencial y seguirá gozando de las     rentas, aportes y auxilios que le hayan sido otorgados. El Consejo Intendencial     procederá a darle la naturaleza y a disponer de los derechos y obligaciones que     deba asumir, de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley. 

       

Artículo 10. Suprímase la Corporación de Fomento y Turismo de San Andrés y     Providencia, creada por el Decreto número 3290 del 30 de diciembre de 1963.

       

CAPITULO IV

    Régimen fiscal y presupuestal.

       

Artículo 11. La Intendencia Especial tendrá un presupuesto único el que se     elaborará, ejecutará y administrará de conformidad con las normas orgánicas que     para tal efecto dicte el Gobierno Nacional y las especiales que se fijan en la     presente Ley. 

    Parágrafo. El Municipio de Providencia percibirá como mínimo un 10% del total de     las rentas de la Intendencia. El Municipio de Providencia destinará la     participación a que alude este parágrafo en planes de desarrollo económico y     social. 

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Artículo 12. El primero de noviembre de cada año, el Intendente someterá al     Consejo Intendencial, para su consideración, los proyectos de rentas e ingresos     y el de inversiones y gastos para la vigencia fiscal subsiguiente. 

    Artículo 13. Si el Consejo Intendencial no expidiere el presupuesto regirá el     presentado por el Gobierno Intendencial. 

       

Artículo 14. El Consejo Intendencial no podrá aumentar ninguna de las partidas     de gastos propuestas por el Gobierno Intendencial, ni incluír una nueva, sea por     reducción o eliminación de partidas o por aumento en el cálculo de las rentas y     otros recursos, sin su aceptación. 

       

Artículo 15. Cuando haya necesidad de hacer un gasto imprescindible a juicio del     Gobierno Intendencial, estando en receso el Consejo, y no habiendo partida     votada o siendo ésta insuficiente, podrá abrirse un crédito suplementario o     extraordinario. A tal efecto solo se requerirá la aprobación de la Comisión de     Presupuesto del Consejo. 

       

Artículo 16. No podrá aprobarse ningún proyecto de acuerdo que implique aumento     de las erogaciones, a cargo del Tesoro Intendencial, sin que en su texto mismo     se determinen los ingresos destinados a atenderlos. Cuando el aumento de gastos     puede ser atendido con recursos cuya percepción haya sido previamente autorizada     no estará obligado el Gobierno Intendencial a proponer el establecimiento de     nuevos recursos. 

       

Artículo 17. El Consejo Intendencial no podrá disminuir ni suprimir las partidas     propuestas por el Intendente: 

    1o. Para el servicio de la deuda pública. 

    2o. Para atender obligaciones contractuales. 

    3o. Para la completa aceptación de los servicios ordinarios de la administración     relativos al orden público y a las obras planificadas. 

    4o. Para cubrir el déficit fiscal, si lo hubiere.  

Artículo 18. Las asignaciones de los empleados intendenciales y los jornales de     obreros al servicio de la Administración no podrán ser reducidos o aumentados     sino por iniciativa del Intendente. 

       

Artículo 19. Habrá unidad de presupuesto. El proyecto de todas las rentas o     ingresos formarán un acervo común sobre el cual se girará para atender el pago     de los gastos autorizados en el presupuesto. No se harán destinaciones     especiales de rentas. A los recursos provenientes del crédito se les llevará     cuenta especial, pero no serán materia de presupuesto separado. 

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    Parágrafo. Para dar cumplimiento a compromisos contractuales y disposiciones     legales sobre destinación especial de algunas rentas se incluirán en el proyecto     de presupuesto apropiaciones que cubran el monto del servicio o compromiso. Los     mayores productos de tales rentas sobre los estimativos iniciales o sobre el     monto del servicio o compromiso constituido con fondos comunes. No obstante el     Consejo, a iniciativa del Intendente, podrá hacer destinación especial de     rentas. 

       

Artículo 20. Como anexo al presupuesto se consignarán los presupuestos de     ingresos y egresos de todas las empresas, organismos descentralizados y fondos     rotatorios. 

       

Artículo 21. A las empresas, organismos descentralizados o fondos rotatorios que     no presenten oportunamente sus presupuestos para su inclusión como anexos, en el     presupuesto intendencial, se les suspenderá el pago de las sumas que por     cualquier concepto deba hacérseles con cargo al Presupuesto Intendencial y los     responsables se harán acreedores a las sanciones administrativas a que hubiere     lugar. 

    Artículo 22. El acuerdo de apropiaciones o presupuesto de inversiones o gastos     tendrá como el presupuesto de rentas e ingresos; el total del primero no     excederá del total del segundo, y se mantendrá entre ambos el principio de     equilibrio. 

       

Artículo 23. Los impuestos ya establecidos de carácter nacional, intendencial y     municipal seguirán rigiendo y serán percibidos por la Intendencia Especial, con     excepción de los establecidos para el Municipio de Providencia que serán     percibidos por él. 

       

Artículo 24. La Intendencia Especial seguirá disfrutando de los aportes,     participaciones, auxilios nacionales y de las demás participaciones que la ley     establece para la Intendencias. 

       

Artículo 25. Exímase del impuesto de sucesiones, masa global hereditaria,     asignaciones y recargos, toda herencia o legado inferior a trescientos mil pesos     ($300.000) que se haya causado en la Intendencia Especial con anterioridad al 31     de diciembre de 1971, cuando el causante y sus herederos sean o hayan sido,     naturales de dicho territorio. 

       

Artículo 26. Facúltase al Gobierno para que dentro del año siguiente a la     promulgación de la presente Ley expedida normas y procedimientos especiales de     titilación de inmuebles en el Archipiélago de San Andrés y Providencia los     cuales regirán por tiempo determinado. 

    Parágrafo. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5o. del Decreto 1415     del 18 de julio de 1940, el Gobierno Nacional promoverá las acciones a que     hubiere lugar, tendientes a recuperar los terrenos ubicados en las costas del     Archipiélago, que habiendo sido adjudicados como baldíos, han sido transpasados     a ciudadanos extranjeros. 

       

Artículo 27. En la Intendencia Especial no se cobrará impuesto nacional a las     ventas. 

       

Artículo 28. El control fiscal de la Intendencia Especial y organismo que se     crean estará a cargo de la Contraloría General de la República. 

       

Artículo 29. La Contraloría General de la República dictará un nuevo estatuto de     control fiscal descentralizado para la Intendencia Especial acorde con el     régimen administrativo que se señale en la presente Ley.

       

CAPITULO V

    Régimen aduanero y cambiario.  

Artículo 30. Consérvase el actual régimen aduanero y cambiario de Puerto Libre     para la Intendencia Especial de conformidad con las normas legales vigentes. 

    Parágrafo. Las mercancías extranjeras que importen los comerciantes de la     Intendencia de San Andrés y Providencia a través de la zona franca de     Barranquilla, pagarán un impuesto del 5%. 

       

Artículo 31. Las mercancías extranjeras que ingresen al resto del territorio     nacional serán gravadas con un impuesto de quince centavos por cada peso ($1.00)     o fracción, gravamen que percibirá la Intendencia de San Andrés y Providencia.

       

CAPITULO VI

    Disposiciones varias.  

Artículo 32. El Gobierno queda facultado para proveer el tránsito de la     legislación actual a la que contempla la presente Ley. 

    Artículo 33. Mientras se efectúa la reorganización administrativa de la     Intendencia Especial de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley, continuarán     prestando los servicios y actividades las dependencias y funcionarios de la     Intendencia y el Municipio de San Andrés e igualmente devengando los empleados     las remuneraciones asignadas. Asimismo, los ingresos, rentas y auxilios que     actualmente reciben seguirán siendo percibidos por tales entidades hasta que se     efectúe la reorganización ordenada. 

       

Artículo 34. Para todos los efectos legales declárese el Archipiélago de San     Andrés y Providencia como región limítrofe con Centro América y las Antillas.     Parágrafo. Las personas que permanecieren durante 5 días en la Intendencia     Especial de San Andrés y Providencia, podrán viajar a los países de Centro     América y las Antillas y estarán exentas al pago de los impuestos para salir del     país. 

       

Artículo 35. Exímase del pago de impuestos de la renta y complementarios, por el     término de diez años, a los hoteles, edificios de apartamentos, industrias y     construcciones destinadas a fines culturales, que se establezcan en el     territorio de San Andrés y Providencia. 

       

Artículo 36. Por razones de soberanía nacional, decláranse de utilidad pública     las tierras o zonas costeras del Archipiélago de San Andrés y Providencia. Las     propiedades adquiridas con violación del artículo 5o. del Decreto 1415 de 1940,     podrán ser expropiadas, por razones de equidad, sin indemnización previa, de     conformidad con el artículo 30 de la Constitución Nacional. 

       

Artículo 37. Las disposiciones legales sobre intendencias no se aplicarán en el     caso de la Intendencia Especial y deróganse a aquellas que regulan a la     Intendencia de San Andrés y Providencia que sean contrarias a lo dispuesto en la     presente Ley. 

       

Artículo 38. Esta Ley rige desde su sanción.

       

Dada en Bogotá, D.C., a los quince días del mes de diciembre de mil novecientos     setenta y uno.

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MANUEL MOSQUERA GARCÉS

    El Presidente de la H. Cámara de Representantes,  

DAVID ALJURE RAMÍREZ.

    El Secretario General del H.  

Senado, Amaury Guerrero.

    El Secretario General de la H. Cámara de Representantes,  

Néstor Eduardo Niño     Cruz.

    República de Colombia-Gobierno Nacional.

    Bogotá, D.C., 8 de febrero de 1972.  

Publíquese y ejecútese

    MISAEL PASTRANA BORRERO

    El Ministro de Gobierno,  

Abelardo Forero Benavides

    El Ministro de Hacienda y Crédito Público,  

Rodrigo Llorente Martínez.                    




LEY 4 DE 1972

LEY 4 DE 1972

       

(octubre 10   DE 1972)  

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El Congreso de Colombia

       

DECRETA

         

Artículo 1. El Senado o la Cámara de Representantes o las Comisiones     Constitucionales Permanentes, podrán disponer que por medio de la radiodifusión     se dé una mayor publicidad a aquéllos debates que, a su respectivo juicio, se     consideren de interés nacional. La Comisión de la Mesa cumplirá el trámite     necesario para que la Radiodifusora Nacional preste el servicio correspondiente     y si por dificultades insuperables dicho establecimiento no pudiere efectuar la     transmisión o transmisiones solicitadas, procederá a contratar éstas con los     servicios privados de radiodifusión. 

       

Artículo 2. Créase en cada una de las Cámaras la Oficina de Difusión y Prensa,     encargada de dar diario cumplimiento material a lo dispuesto en la presente Ley     y preparar y suministrar boletines informativos sobre las labores del Senado y     de la Cámara respectivamente, a los órganos de publicidad escrita y hablada que     operan en el territorio nacional; sin perjuicio de la recaudación directa por la     Oficina de Difusión y Prensa del material necesario para tales boletines, los     Secretarios de las Comisiones Constitucionales Permanentes y los Relatores de     las Cámaras suministrarán a aquélla los elementos de información que consideren     convenientes. 

    Parágrafo 1. Cada una de estas Oficinas contará con el siguiente personal. Un     Director o Jefe que deberá ser periodista profesional con más de cinco años de     experiencia; dos Relatores que deberán ser periodistas experimentados; una     Secretaria Mecanotaquígrafa, cuyas asignaciones señalarán las Mesas Directivas     de las Cámaras. 

    Parágrafo 2. Los Directores no devengarán mayor asignación que los Secretarios     de las Comisiones Constitucionales Permanentes. 

    Parágrafo 3. El personal a que se refiere este artículo, solo trabajará durante     el tiempo de sesiones del Congreso y 30 días más. 

       

Artículo 3. Es obligación del Instituto Nacional de Radio y Televisión poner a     disposición de la Oficina de Difusión y Prensa de cada una de las Cámaras,     sendos espacios semanales de media hora, tanto en el canal nacional como en los     canales locales, a fin de que aquéllas puedan informar al país sobre las     actividades del Congreso. 

       

Artículo 4. El Gobierno procederá a abrir los créditos o hacer los traslados     presupuestales necesarios para dar cumplimiento a esta Ley, y las Mesas     Directivas de las Cámaras, de acuerdo con el parágrafo del artículo 208 de la     Constitución, incluirán las partidas del caso en el presupuesto de     funcionamiento del Congreso. 

       

Artículo 5. Esta Ley regirá desde su sanción.  

Dada en Bogotá, D.C., a 19 de septiembre de 1972.

    El Presidente del Senado de la República,

    VICTOR RENAN BARCO

    El Presidente de la Cámara de Representantes,

    DAVID ALJURE RAMÍREZ

    El Secretario del Senado,

    Amaury Guerrero

    El Secretario de la Cámara de Representantes,

    Néstor Eduardo Niño Cruz

    República de Colombia-Gobierno Nacional.

    Bogotá, D.C., 10 de octubre de 1972.  

Publíquese y ejecútese.

    MISAEL PASTRANA BORRERO

    El Ministro de Gobierno,

    Abelardo Forero Benavides.

    El Ministro de Comunicaciones,

    Juan B. Fernández Renowitzky.                    




LEY 2 DE 1972

LEY 2 DE 1972  

(marzo 2 DE 1972)

    por la cual la Nación se asocia al sesquicentenario del Colegio de Boyacá, se     reorganiza dicha institución y se ordena la construcción de un edificio.

    El Congreso de Colombia

       

DECRETA    

Artículo 1. Reorganizase el Colegio de Boyacá como establecimiento público de     carácter docente, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio     independiente, adscrito al Ministerio de Educación Nacional. Su domicilio será     la ciudad de Tunja.

       

Artículo 2. El Colegio de Boyacá tendrá como objeto principal la enseñanza     primaria y secundaría.

       

Artículo 3. La dirección del Colegio estará a cargo de un Consejo Directivo y de     un Rector, quien será el representante legal del Colegio.

       

Artículo 4. El Consejo Directivo estará integrado por:

    1. El Ministro de Educación o su delegado, quien lo presidirá.  

2. Un representante del Presidente de la República, escogido entre los ex     alumnos del plantel, residentes en el Departamento de Boyacá.  

3. El Secretario de Educación del Departamento o su delegado.  

4. Un representante de los profesores del Colegio de Boyacá, elegido por voto     directo y secreto.  

5. Un representante de los estudiantes del Colegio de Boyacá, elegido en la     forma que lo determinen los estatutos.  

6. Dos representantes de la Asamblea Departamental.  

7. Un representante del Consejo Municipal de Tunja. 

    Parágrafo. El Rector formará parte del Consejo Directivo, con derecho a voz pero     sin voto.

       

Artículo 5. Son funciones del Consejo Directivo:

    1. Orientar los programas y actividades del Colegio de acuerdo con la política     de desarrollo educativo fijada por el Gobierno nacional.  

2. Aprobar los planes de enseñanza, formación y capacitación; los sistemas de     calificación de exámenes y matrículas; el calendario académico y los requisitos     de expedición de certificados de estudio.  

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4. Aprobar el presupuesto del Colegio.  

5. Determinar la organización interna del Colegio, su planta de personal,     señalar las asignaciones correspondientes, conforme a las disposiciones legales     que sobre la materia obligan a los establecimientos públicos del orden nacional.  

6. Autorizar la aceptación o rechazo de auxilios, donaciones, herencias y     legados.  

7. Imponer las sanciones disciplinarias cuya aplicación esté reservada por el     estatuto orgánico, ciñéndose a la política general del Ministerio de Educación     Nacional.  

8. Fijar los programas de bienestar estudiantil.  

9. Expedir su propio reglamento.  

10. Aprobar los contratos celebrados por el Colegio, de acuerdo con la cuantía     que fijen los estatutos.  

11. Controlar el funcionamiento general del Colegio y verificar la conformidad     con la política adoptada.  

12. Las demás que le asignen las disposiciones legales, los reglamentos del     Gobierno y los estatutos. 

       

Artículo 6. El Rector es de libre nombramiento y remoción del Presidente de la     República y tiene las siguientes funciones:

    1. Dirigir, coordinar y vigilar y controlar técnica y administrativamente el     funcionamiento del Colegio y la realización de sus programas.  

2. Dictar actos, realizar las operaciones y celebrar los contratos para el     cumplimiento de las funciones del Colegio, conforme a las disposiciones legales,     estatutarias y a los acuerdos del Consejo Directivo.  

3. Nombrar y remover, conforme a las disposiciones legales, reglamentarias y     estatutarias pertinentes, el personal del colegio, con excepción de aquellos     funcionarios cuya designación se reserva el Consejo Directivo conforme a los     estatutos.  

4. Presentar anualmente al Consejo Directivo, para su aprobación, el proyecto de     presupuesto de ingresos, inversiones y gastos. 

    Ejecutar el presupuesto y someter al Consejo Directivo los proyectos de     traslados presupuéstales, para su aprobación.

    5. Rendir informes al Presidente de la República, por conducto del Ministerio de     Educación, y al Consejo Directivo, sobre las labores docentes y administrativas.  

6. Las demás que le corresponda, conforme a las leyes, a los reglamentos y a los     estatutos, y a las que, siendo funciones normales del Colegio, no estén     expresamente atribuidas a otra autoridad.  

Artículo 7. Para todos efectos legales, los funcionarios administrativos del     Colegio tendrán la calidad de empleados públicos, sin perjuicio de lo que     determine el estatuto general sobre trabajadores oficiales.

       

Artículo 8. El patrimonio del Colegio estará constituido por:

    1. Las partidas que con destino al Colegio se incluyan anualmente en el     Presupuesto Nacional.  

2. Los bienes muebles e inmuebles que actualmente posea y los que adquiera     posteriormente.  

3. Las rentas que el Colegio arbitre por concepto de matrículas, pensiones,     expedición de certificados y de prestación de servicios.  

4. Los bienes que como persona jurídica adquiera a cualquier título, según la     Ley. 

       

Artículo 9. El Colegio podrá contratar empréstitos internos y externos, de     acuerdo con las disposiciones legales vigentes, y la Nación podrá otorgarles su     garantía.

       

Artículo 10. El Colegio queda exonerado del pago de impuestos, gravámenes y     derechos relacionados con su constitución, organización y funcionamiento,     conforme a las disposiciones vigentes para las personas de derecho público.

       

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Artículo 12. La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación y     deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

       

Dada en Bogotá, D.C., a 28 de febrero de 1972.

    El Presidente del Senado,  

 EDUARDO ABUCHAIBE OCHO.  

El Presidente de la Cámara,  

DAVID ALJURE RAMÍREZ.  

El Secretario del Senado,  

 Amaury Guerrero.  

El Secretario     de la Cámara,  

Néstor Eduardo Niño Cruz.

    República de Colombia.-Gobierno Nacional.

    Bogotá, D.C., 2 de marzo de 1972

    Publíquese y ejecútese.

    MISAEL PASTRANA BORRERO

    El Ministro de Hacienda y Crédito Público, encargado,  

Hugo Palacios Mejía.  

El     Ministro de Educación Nacional,  

Luis Carlos Galán Sarmiento.                    




LEY 17 DE 1972

                                                

 LEY 17 DE 1972  

(diciembre 30   DE 1972)

    por la cual se conceden facultades al Gobierno para actualizar y reformar las     normas orgánicas del Presupuesto.

    El Congreso de Colombia

       

DECRETA    

Artículo 1. Concédanse facultades al Presidente de la República, durante     los dos meses siguientes a la sanción de esta Ley, para que actualice y reforme     las Normas Orgánicas del Presupuesto Nacional.  

Artículo 2. Las facultades a que se refiere el artículo primero de la     presente Ley, solo podrán desarrollarse con en el proyecto sobre Normas     Orgánicas del Presupuesto Nacional, aprobado por una comisión encargada de su     redacción, compuesta por nueve (9) miembros, así:

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    a) Ministro de Hacienda y Crédito Público o Viceministro de Hacienda y Crédito     Público. 

    b) Director General del Presupuesto Nacional o su Delegado. 

    c) Director del Departamento Nacional de Planeación o su Delegado. 

    d) Presidente de la Comisión Cuarta Constitucional de la honorable Cámara de     Representantes. 

    e) Presidente de la Comisión Cuarta del honorable Senado. 

    f) Dos miembros elegidos por la Comisión Cuarta Constitucional de la honorable     Cámara de Representantes, y en receso de ésta serán designados por la Mesa     Directiva de la misma. 

    g) Dos miembros elegidos por la Comisión Cuarta Constitucional del honorable     Senado de la República, y en receso de éste, serán designados por la Mesa     Directiva del mismo.

    Parágrafo. La Comisión nombrada con en el presente artículo tendrá un plazo de     cuarenta y cinco (45) días para estudiar y aprobar por mayoría de votos el     proyecto que se someterá al Presidente de la República, sobre Normas Orgánicas     del Presupuesto, para que haga uso de las facultades a que se refiere esta Ley.

       

Artículo 3. Esta Ley rige desde su sanción.

       

Dada en Bogotá, D.C., a los doce días del mes de diciembre de mil novecientos     setenta y dos.

    El Presidente del honorable Senado,

    HUGO ESCOBAR SIERRA

    El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

    DAVID ALJURE RAMÍREZ

    El Secretario General del honorable Senado,

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    El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

    Néstor Eduardo Niño Cruz

    República de Colombia-Gobierno Nacional.

    Bogotá, D.C., 30 de diciembre de 1972.

    Publíquese y ejecútese.

    MISAEL PASTRANA BORRERO

    El Ministro de Hacienda y Crédito Público, encargado,

    Hugo Palacios Mejía.