LEY 2 DE 1970

                                                

LEY 2 DE 1970  

(agosto 5   de 1970) 

      Por la cual se da una autorización a la Asociación Nacional de     Loteros Hansenianos.  

EL CONGRESO DE COLOMBIA,  

DECRETA    

Articulo 1. Autorízase a la Asociación de Loteros Inválidos de Hansen,     personería jurídica número 0211 de enero 29 de 1966, con sede en Bogotá, para     rifar una casa cada año, con o sin muebles y enseres, sin sujeción a las     disposiciones nacionales sobre rifas.  

Articulo 2. Las boletas de esta rifa quedan exentas de impuestos nacionales y     podrán venderse en todo el territorio de la República. 

       

Articulo 3 El control y vigilancia de la rifa a que se refiere esta Ley serán     ejercidos por el Ministerio de Salud Pública, en los términos del Decreto 1140     de 1943, en cuanto le sean aplicables.  

Articulo 4. Las utilidades de esta rifa serán empleadas para la rehabilitación     de los inválidos de Hansen.  

Articulo 5. Para el manejo de lo recibido por la rifa lo mismo que para la     disposición de ese dinero en la finalidad, establécese una Junta integrada de la     siguiente manera un representante del Ministerio de Salud Pública, un     representante del Departamento Administrativo de Asistencia Social del Distrito     Especial de Bogotá, y dos representantes de la Asociación Nacional de Loteros     Inválidos de Hansen, elegidos en Asamblea General.  

Articulo 6. Esta Ley rige desde su sanción.  

Dada en Bogotá, D.C., a 15 de diciembre de 1969.  

El Presidente del Senado, 

    JULIO CESAR TURBAY AYALA  

El Presidente de la Cámara de Representantes, 

    JAIME SERRANO RUEDA  

El Secretario del Senado, 

    AMAURY GUERRERO  

El Secretario de la Cámara de Representantes, 

    EUSEBIO CABRALES  

REPUBLICA DE COLOMBIA, GOBIERNO NACIONAL  

Bogotá, D.C., 5 de agosto de 1970.  

CARLOS LLERAS RESTREPO  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

    ABDON ESPINOSA VALDERRAMA.  

El Ministro de Salud Pública, 

    ANTONIO ORDOÑEZ PLAJA.                    




LEY 20 DE 1970

LEY 20 DE 1970

    (DICIEMBRE 30 DE 1970)

    Por la cual se conceden facultades extraordinarias al Gobierno Nacional para     dictar normas sobre pensiones de jubilación, de invalidez y de vejez, oficiales,     semioficiales y particulares, y se dictan otras disposiciones en materia de     seguridad social.

        

    El Congreso de Colombia

       

DECRETA  

Artículo 1. Revístase al Presidente de la República de facultades     extraordinarias, por el término de tres meses, contados a partir de la vigencia     de la presente Ley, para los fines siguientes:

    a) Establecer un mecanismo en virtud del cual, todo reajuste de sueldos o     salarios en los sectores público, semioficial o privado, implique una elevación     en las pensiones en forma proporcional al aumento decretado a favor de los     trabajadores activos, con un criterio de equidad.  

b) Determinar la cuantía de las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y     muerte, del sector privado vigentes en la actualidad.  

c) Establecer el valor del reajuste de las actuales pensiones de invalidez,     vejez y jubilación del sector público.  

d) Determinar el auxilio para gastos funerarios de los pensionados de los     sectores públicos y privados.  

e) Determinar los servicios médicos, quirúrgicos y hospitalarios que deban     otorgarse a las personas que por ministerio de la ley dependan del pensionado.  

f) Establecer todos los medios de financiación necesarios a los indicados fines,     creando las contribuciones a que haya lugar, reajustando las cotizaciones     obrero-patronales, tanto para el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, como     para la Caja Nacional de Previsión y demás entidades encargadas de cumplir tales     mandatos prestacionales.  

g) Reorganizar financiera y administrativamente el Instituto Colombiano de     Seguros Sociales, la Caja Nacional de Previsión y demás entidades de previsión     social de carácter nacional.

    Parágrafo. Par los fines previsto en la presente Ley y como asesora del Gobierno     en estas materias, créase una comisión integrada por los Ministros de Trabajo y     Seguridad Social y de Salud Pública, el Director del Instituto Colombiano de     Seguros Sociales, el Gerente de la Caja Nacional de Previsión, un representante     de cada una de las Centrales Obreras CTC y UTC, dos Senadores y dos     Representantes que formen parte de las respectivas Comisiones Séptima y un     representante del Cuerpo Médico y dos representantes de la Confederación     Nacional de Pensionados de Colombia.  

Artículo 2. Esta Ley regirá desde su sanción.  

Dada en Bogotá, D.C., a 15 de diciembre de 1970.

    El Presidente del Senado,  

EDUARDO ABUCHAIBE OCHOA.  

El Presidente de la Cámara de     Representantes,  

GILBERTO SALAZAR RAMIREZ.  

El Secretario del Senado,  

Amaury     Guerrero  

El Secretario de la Cámara de Representantes,  

Eusebio Cabrales Pineda.

    República de Colombia.-Gobierno Nacional.

    Bogotá, D.C., 30 de diciembre de 1970.

    Publíquese y ejecútese.

    MISAEL PASTRANA BORRERO

    El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,  

Jorge Mario Eastman.  

El Ministro de     Salud Pública,  

José Ignacio Díaz Granados.  

El Ministro de Hacienda y Crédito     Público,  

Tulio Jiménez Barriga.                    




LEY 21 DE 1970

LEY 21 DE 1970

    (DICIEMBRE 30 DE 19701)

        

     Por la cual la nación se asocia a la celebración del cincuentenario de Albania,     en el Departamento de Santander.

    El Congreso de Colombia

       

DECRETA    

Artículo 1. La Nación se asocia a la celebración del cincuentenario de la     fundación de Albania, en el Departamento de Santander, hecho cumplido el 6 de     enero de 1966.

       

Artículo 2. Esta Ley rige desde la fecha de su sanción.

       

Dada en Bogotá, D.C., a 2 de diciembre de 1970.

EDUARDO ABUCHAIBE OCHOA.  

El Presidente de la     honorable Cámara de Representantes,  

GILBERTO SALAZAR RAMIREZ.  

El Secretario     General del honorable Senado,  

Amaury Guerrero.  

El Secretario General de la     honorable Cámara de Representantes,  

Eusebio Cabrales Pineda.

    República de Colombia.-Gobierno Nacional.

    Bogotá, D.C., 30 de diciembre de 1970.

    Publíquese y ejecútese.  

MISAEL PASTRNA BORRERO

    El Ministro de Gobierno,

    Abelardo Forero Benavides.                    




LEY 22 DE 1970

    (DICIEMBRE 30 DE 1970)

        

    Por la cual se aprueba el “Convenio de Cooperación Económica y Técnica entre el     Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Socialista de     Rumania”.

    El Congreso de Colombia

       

DECRETA    

Artículo único. Apruébase el “Convenio de Cooperación Económica y Técnica ente     el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Socialista     de Rumania”, firmado en Bogotá el 26 de septiembre de 1968, que a letra dice:

       

“Convenio de Cooperación Económica y Técnica entre el Gobierno de la República     de Colombia y el Gobierno de la República Socialista de Rumania.

El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Socialista     de Rumania, deseosos de promover la cooperación económica y técnica entre los     dos países sobre la base de igualdad de derechos y de beneficio mutuo, han     convenido en lo siguiente:

Artículo 1. Las dos Partes Contratantes desarrollarán la cooperación económica y     técnica entre las dos Naciones con base en los principios de respeto a la     soberanía y la no intervención en los asuntos internos de cada Parte.

Artículo 2.           Las Partes del presente Convenio cooperarán en los campos de la     industrialización y la asistencia técnica correspondiente. La cooperación     consistirá en:

1. Suministro a la República de Colombia de plantas, maquinaria y equipos     industriales producidos en Rumania, especialmente en los campos de la minería,     de la industria petrolera y de la agricultura o en cualquier otra actividad que     la Parte Colombiana considere conveniente.           

2. Elaboración de estudios e investigaciones económicos y técnicos, entregas de     proyectos, transmisión de experiencia técnica y prestación de la asistencia     técnica necesaria para el desarrollo de las actividades que se convengan de     acuerdo con lo estipulado en el numeral 1 del presente artículo.          

3. Intercambio de personal especializado.          

4. Cualquier otra forma de cooperación económica y técnica que sea mutuamente     convenida. 

Artículo 3. Los pagos que se originaren de las transacciones celebradas entre     los dos países en las condiciones estipuladas en el presente Convenio, se     canalizarán a través de las cuentas establecidas en el Convenio Comercial y de     Pagos Colombo-Rumano, firmado en Bogotá, el 25 de septiembre de 1968.

Artículo 4.           Las Partes convienen en que las condiciones de las transacciones     comerciales se establecerán en contratos específicos que se concluirán entre las     organizaciones colombianas y rumanas competentes. Los precios involucrados en     dichas transacciones deberán ser competitivos y se convendrán en base de los     precios mundiales.

Artículo 5. Las Partes prestarán la asistencia necesaria, por los medios a su     alcance, para la importación y exportación de mercancías entre los dos países y,     entre otras cosas, otorgarán licencias y permisos, de conformidad con la     legislación vigente en cada uno de los dos países.

Artículo 6. Las dos Partes han convenido en no comunicar, sin previo     consentimiento, a una tercera Parte los resultados de la cooperación económica y     técnica realizada de conformidad con el presente Convenio.

Artículo 7.           Con el fin de garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el     presente Convenio y de continuar desarrollando otras posibilidades de     cooperación económica y técnica, se establece una Comisión Mixta, la cual     funcionará de acuerdo con lo establecido en el Anexo del Convenio Comercial y de     Pagos, firmado en Bogotá, el 25 de septiembre de 1968.

Artículo 8. El presente Convenio entrará en vigor en la fecha en que ambas     Partes se comuniquen, mediante canje de notas, haber cumplido con los requisitos     legales necesarios. Tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 1970, fecha en     la cual será renovado automáticamente por períodos sucesivos de un año, si     ninguna de la Partes Contratantes lo denuncia tres (3) meses antes de su     término.

Artículo 9. Si en la fecha de expiración del presente Convenio existiesen pagos     pendientes, el Banco de la República de Colombia y el Banco Rumano de Comercio     Exterior acordarán la forma de liquidación de dichos pagos, teniendo en cuenta     lo establecido en cada uno de los contratos específicos sobre transacciones     comerciales respectivas.

           

           

Firmado en Bogotá, D.C., el día 26 de septiembre de mil novecientos sesenta y     ocho (1968), en dos ejemplares, en idioma castellano, teniendo los dos textos el     mismo valor.

           

En representación del Gobierno de la República de Colombia,

          

Alfonso López Michelsen.

          

Gheorge Radulescu.

Rama Ejecutiva del Poder Público

Presidencia de la República.

          

Bogotá, D.E., agosto de 1969.

Aprobado. Sométese a la consideración del Congreso Nacional para los efectos     constitucionales.

CARLOS LLERAS RESTREPO

El Ministro de Relaciones Exteriores,          

Alfonso López Michelsen”

Es fiel copia del texto original que reposa en los archivos de la Oficina     Jurídica de la Cancillería.

Daniel Henao Henao, Secretario Gral. Del Ministerio de Relaciones Exteriores.

          

Bogotá, septiembre a de 1969.

Dada en Bogotá, D.C., a 26 de noviembre de 1970.

          

El Presidente del Senado,          

EDUARDO ABUCHAIBE OCHOA.          

           

El Presidente de la Cámara de     Representantes,          

GILBERTO SALAZAR RAMIREZ.          

           

El Secretario del Senado,          

Amaury     Guerrero.          

           

El Secretario de la Cámara de Representantes,          

Eusebio Cabrales Pineda.

República de Colombia.-Gobierno Nacional.

          

Bogotá, D.C., 30 de diciembre de 1970.

Publíquese y ejecútese.

          

El Ministro de Relaciones Exteriores,          

Alfredo Vázquez     Carrizosa.          

           

El Ministro de     Desarrollo Económico,          

Jorge Valencia     Jaramillo.