LEY 38 DE 1969

                                                         

LEY 38 DE 1969  

(diciembre 30 de 1969)         

   

Por la cual se dictan normas sobre retención en   la fuente y anticipo del impuesto sobre la renta y complementarios y se señalan   sanciones        

   

   

DECRETA        

CAPITULO I        

Retención en la   Fuente.        

Artículo 1. Las   personas naturales o jurídicas, las sociedades de hecho, las comunidades   organizadas y las sucesiones líquidas que efectúen pagos o abonos en cuenta, en   dinero o en especie, por concepto de salarios o dividendos, estarán obligadas a   deducir y retener en dinero, a título de impuesto sobre la renta y   complementarios, los porcentajes de dichos pagos o abonos que señalen de acuerdo   con el artículo siguiente.        

   

Artículo 2. El   Gobierno determinará mediante decreto los porcentajes de retención para el año   gravable de 1970 y siguientes, tomando en cuenta la cuantía de los pagos o   abonos y las tarifas del impuesto vigentes, así como los cambios legislativos   que tengan incidencia en dichas tarifas, con el objeto de conseguir en forma   gradual que el impuesto se recaude en lo posible dentro del mismo ejercicio   gravable en que se cause.        

   

Artículo 3. No   están sujetos a esta retención:        

a) Los pagos o   abonos en cuenta que por disposiciones especiales sean exentos en cabeza del   beneficiario;        

b) Los pagos o   abonos en cuenta que se hagan a personas no obligadas a presentar declaración de   renta y patrimonio, o a entidades no sometidas al impuesto;        

c) Los pagos o   abonos en cuenta respecto de los cuales deba hacerse retención en la fuente en   virtud de disposiciones especiales.        

Parágrafo. Los casos de   duda serán resueltos por el Director General de Impuestos o delegados, a   solicitud del interesado, en un plazo máximo de tres (3) meses. En caso de que   la duda no sea resuelta en este lapso, se considerará decidida a favor del   contribuyente.        

   

Artículo 4. Las   personas o entidades obligadas a hacer la retención de que tratan los artículos   anteriores deberán consignar el valor retenido en la respectiva administración o   recaudación de Impuestos Nacionales o en los bancos autorizados, dentro de los   primeros quince (15) días calendario del mes siguiente a aquel en que se haya   hecho el correspondiente pago o abono en cuenta.        

Dicha   consignación se hará constar en recibos especiales que al efecto elaborará el   Gobierno Nacional.        

   

Artículo 5.   Quienes hayan efectuado retención en la fuente por concepto de salarios o   dividendos deberán expedir certificados a los contribuyentes a quienes se haya   hecho la retención, en la forma y con las especificaciones que señalen los   reglamentos.        

   

Artículo 6.   Antes del 1 de marzo de cada año, quienes hayan efectuado retención en la fuente   en el año inmediatamente anterior por concepto de salarios o dividendos, deberán   presentar a la respectiva Administración o Recaudación de Impuestos Nacionales   una relación detallada de las retenciones hechas durante tal año, en la forma y   con las especificaciones que señalen los reglamentos.        

   

Artículo 7. En   las respectivas liquidaciones privadas los contribuyentes deducirán el valor   total del impuesto sobre la renta y complementarios el valor del impuesto que   les haya sido retenido, y acompañarán a dicha liquidación privada el certificado   expedido por el retenedor. La diferencia que resulte será pagada en la   proporción y dentro de los términos ordinarios señalados para el pago de la   liquidación privada.        

   

Artículo 8. El   impuesto retenido será acreditado directamente a cada contribuyente en la   liquidación oficial del impuesto sobre la renta y complementarios del   correspondiente año gravable, con base en el certificado que le haya expedido el   retenedor.        

Las oficinas de   Impuestos Nacionales confrontarán los certificados con la información   suministrada en las relaciones de los retenedores. Si de la confrontación   anterior surgieren inexactitudes, éstas serán investigadas y los responsables de   ellas, quedarán sometidos a las sanciones establecidas en la Ley.        

   

Sin embargo,   cuando el contribuyente tenga saldos a su cargo por concepto del impuesto sobre   la renta y complementarios de años anteriores, sobre los cuales no haya   reclamaciones pendientes, el sobrante se aplicará a la deuda más antigua en el   siguiente orden:        

a) A los recargos   por mora y        

b) A los   impuestos y a las demás sanciones liquidadas.        

En los anteriores   términos queda modificado el artículo 105 del     Decreto 1651 de 1961.        

Parágrafo. Si transcurridos   los tres (3) meses señalados en este artículo las Administraciones de Impuestos   Nacionales no hicieren la imputación o devolución correspondiente, se   reconocerán intereses al contribuyente a partir de dicha fecha, a la tasa   establecida en el artículo 11 de esta Ley.        

CAPITULO II        

 Sanciones  

Artículo 10. Los   retenedores que no consignen las sumas retenidas dentro del plazo establecido en   el artículo 4 de la esta Ley, quedan sometidos a las mismas sanciones previstas   en la ley penal para los empleados públicos que incurren en apropiación indebida   de fondos del Tesoro Público.        

Los retenedores   que declaren lo retenido por suma inferior a lo real o expidan certificados por   sumas distintas a las efectivamente retenidas, así como los contribuyentes que   alteren el certificado expedido por el retenedor, quedan sometidos a las mismas   sanciones previstas en la ley penal para el delito de falsedad.        

Tratándose de   sociedades u otras entidades, quedan sometidas a esas mismas sanciones las   personas naturales encargadas en cada entidad del cumplimiento de las   obligaciones que se establecen en esta Ley. Para tal efecto, las empresas   deberán informar a la respectiva administración o recaudación la identidad de la   persona que tiene la autonomía suficiente para realizar tal encargo. De no   hacerlo, las sanciones recaerán sobre el representante legal de la entidad. En   la información debe constar la aceptación del empleado señalado.        

   

Artículo 11. La   mora en la consignación del impuesto por parte de los retenedores ocasiona un   recargo del dos y medio por ciento (2 ½%) por cada mes o fracción del mes.        

   

Artículo 12.   Quienes habiendo hecho retenciones en la fuente no consignen las sumas   respectivas dentro de los plazos legales, no tendrán derecho al reconocimiento   de los correspondientes costos o deducciones, sin perjuicio e las sanciones a   que se refieren los artículos 10 y 11 de esta Ley.        

   

Artículo 13. Quienes no hagan la retención en la   fuente estando obligados a hacerlo, incurrirán en las siguientes sanciones:        

a) El   desconocimiento de los correspondientes costos o deducciones:        

b) La sanción por   mora de que trata el artículo 11 de esta Ley.        

   

Artículo 14.   Serán aceptados en la etapa de los recursos los costos o deducciones rechazados   conforme a los dos artículos anteriores cuando se demuestre que se hizo la   consignación correspondiente antes de la interposición del recurso.        

   

Artículo 15. Los retenedores que no expidan   oportunamente los certificados a que se refiere el artículo 5 de esta Ley o no   presenten oportunamente la relación ordenada en el artículo 6 de la misma   incurrirán en una multa de un mil pesos ($1.000.00) a cincuenta mil pesos   ($50.000.00) que se graduarán según la gravedad de la falta y la capacidad   económica de los retenedores.        

   

CAPITULO III        

Anticipo del   Impuesto  

Artículo 16. Los   contribuyentes al impuesto sobre la renta y complementarios cuyas rentas brutas   provengas en más de un setenta y cinco por ciento (75%) de fuentes distintas de   salarios, dividendos u otros ingresos sometidos a sistemas especiales de   retención deberán consignar a título de anticipo del impuesto una cantidad   equivalente a los siguientes porcentajes del monto del impuesto establecido en   la liquidación privada correspondiente al año o período gravable inmediatamente   anterior.        

a) Por el año o   período gravable de 1969, el veinte por ciento (20%)        

b) Por el año o   período gravable de 1970, el treinta por ciento (30%)        

c) Por el año o   período gravable de 1971, el cuarenta por ciento (40%)        

d) Por el año o   período gravable de 1972, el cincuenta por ciento (50%)        

e) Por el año o   período gravable de 1973, el sesenta por ciento (60%)        

f) Por el año o   período gravable de 1974 y siguientes el setenta por ciento (70%)        

   

Artículo 17. En   las respectivas liquidaciones privadas del impuesto sobre la renta y   complementarios los contribuyentes agregarán al total liquidado el valor del   anticipo calculado conforme a esta Ley. Del resultado anterior deducirán el   valor del anticipo consignado de acuerdo con la liquidación del año o período   gravable inmediatamente anterior y el valor retenido en la fuente cuando fuere   el caso. La diferencia se cancelará en la proporción y dentro de los términos   señalados para el pago de la liquidación privada.        

Parágrafo 1. La   consignación del anticipo se hará constar separadamente en recibos especiales   que al efecto elaborará el Gobierno Nacional, los cuales se acompañarán a la   declaración de renta y patrimonio del ejercicio gravable a que corresponda el   anticipo.        

Parágrafo 2.   Cuando en las liquidaciones oficiales iniciales resulten saldos créditos por   consignaciones del anticipo de impuestos, se devolverán o aplicarán tales saldos   en la forma señalada en el artículo 9 de esta Ley.        

   

Artículo 18. El   Gobierno Nacional podrá autorizar reducciones del anticipo del impuesto cuando   en un ejercicio gravable causas ajenas a la voluntad de los contribuyentes hagan   prever razonablemente una disminución general de las rentas provenientes de   determinada actividad económica.  

Artículo 19. A   solicitud del contribuyente, el Director General de Impuestos Nacionales o sus   delegados autorizarán mediante resoluciones de carácter especial, reducciones   proporcionales del anticipo del impuesto en los siguientes casos:        

a) Cuando en los   tres (3) primeros meses del año o período gravable al cual corresponda el   anticipo, los ingresos del contribuyente hayan sido inferiores al quince por   ciento (15%) de los ingresos correspondientes al año o período gravable   inmediatamente anterior.        

b) Cuando en los   seis (6) primeros meses del año o período gravable al cual corresponda el   anticipo, los ingresos del contribuyente hayan sido inferiores al veinticinco   por ciento (25%) de los ingresos correspondientes al año o período gravable   inmediatamente anterior.        

En caso de que la   solicitud sea resuelta favorablemente en la resolución se fijará el monto del   anticipo a cargo del contribuyente y su forma de pago.        

La sola   presentación de la solicitud de reducción, que deberá hacerse acompañada de   todas las pruebas necesarias para su resolución, no suspende la obligación de   cancelar la totalidad del anticipo.        

Parágrafo. Las solicitudes   presentadas de acuerdo con lo exigido en este artículo, deberán ser resueltas   por el Director General de Impuestos Nacionales o sus delegados antes del 1 de   marzo subsiguiente al del año del anticipo. Si no estuviese resuelta en tal   fecha, el contribuyente podrá descontar del anticipo el porcentaje   correspondiente a su petición de reducción.        

   

Artículo 20. La consignación del anticipo del   veinte por ciento (20%) correspondiente al año gravable de 1969, deberá hacerse   antes del quince de febrero de 1970.        

Parágrafo. A los   contribuyentes que hayan hecho consignaciones conforme al segundo sistema de   retención establecido en el     Decreto 320 de 1969,   se les aplicará lo consignado durante la vigencia de dicho sistema a la   obligación establecida en este artículo.        

   

Artículo 21. El valor del anticipo se cargará a   las utilidades del mismo año fiscal en que deba efectuarse el pago de dicho   anticipo.        

   

Parágrafo. El valor total   del anticipo correspondiente al año gravable de 1969 se cargará a las utilidades   de dicho año, aunque parte de su pago se realice en el año de 1970.        

   

Artículo 22.   Esta Ley rige desde su sanción y deroga las disposiciones que le sean   contrarias.        

Dada en Bogotá,   D.C. a 16 de diciembre de 1969.        

El Presidente del   Senado,        

JULIO CESAR   TURBAY AYALA        

El Presidente de   la Cámara de Representantes        

JAIME SERRANO   RUEDA        

AMAURY GUERRERO        

El Secretario de   la Cámara de Representantes        

EUSEBIO CABRALES   PINEDA        

REPÚBLICA DE   COLOMBIA- GOBIERNO NACIONAL        

Bogotá, D.C. 30   de diciembre de 1969  

Publíquese y   Ejecútese.        

          

CARLOS LLERAS   RESTREPO        

 El   Ministro de Hacienda y Crédito Público.        

ABDÓN ESPINOSA   VALDERRAMA.                            




LEY 39 DE 1969

LEY 39 DE 1969  

(diciembre 30 de 1969)        

Por medio de la cual se establece el    plan hospitalario nacional de construcción, dotación y operación de hospitales    para el trienio 1970-1972, y se dictan otras disposiciones.  

EL CONGRESO DE COLOMBIA,  

DECRETA        

Artículo 1. Apruébase    el plan de construcción y dotación de hospitales para el período de 1970-1972    contenido en el Anexo número uno de la presente Ley. Este plan se incorporará    en los planes y programas de desarrollo económico y social que deben expedirse    de conformidad con el original 4o. del artículo 76 de la Constitución Nacional.  

Artículo 2. El Gobierno    presentará al Congreso Nacional los ajustes periódicos para el cumplimiento del    plan materia de la presente Ley.        

Dichos ajustes se someterán al procedimiento señalado en el inciso    3o. del precepto constitucional anteriormente citado, y se incluirán por el    Gobierno en el plan de construcción y dotación de hospitales.        

   

Artículo 3. Las    partidas que se apropien en el Presupuesto Nacional para el cumplimiento del    plan objeto de la presente Ley y que benefician directamente a entidades    descentralizadas territorialmente o por servicios y a personas de derecho    privado, solo se harán efectivas previa la celebración de un contrato entre el    Gobierno y dichas entidades y personas en el cual se estipulará:        

a) Aporte de la entidad o persona de derecho privado para la    ejecución del plan;        

c) Las partidas de sus propios recursos que destinarán a gastos    de funcionamiento.  

Artículo 4. El Plan que    se aprueba por la presente Ley sustituye todas las disposiciones vigentes sobre    aportes o auxilios de la Nación para construcción o dotación de hospitales. Las    entidades hospitalarias y los puestos de salud no mencionados específicamente    en el plan podrán sin embargo ser objeto de inversiones en construcción o    dotación, con cargo a la partida global que para cubrir casos de excepción o    emergencia se halla incluida en los presupuestos de desembolsos del plan.        

   

Artículo 5. De    conformidad con el numeral 11 del artículo 76 de la Constitución Nacional,    autorízase al Gobierno para contratar empréstitos y dictar las medidas    necesarias para la debida ejecución del plan objeto de la presente Ley.        

   

Artículo 6. El artículo    1o. del     Decreto    271 del 25 de febrero de 1969, quedará así:        

“La cesión del impuesto nacional del 8% sobre las    ventas que gravaba el consumo de cervezas de producción nacional según el     Decreto    legislativo 1665 de 1966, y que está comprendido en el impuesto sobre el    consumo de cervezas del 48% de que trata el     Decreto ley 190 de    1969, la hace la Nación con destinación exclusiva al funcionamiento de    hospitales de acuerdo con los planes seccionales de salud y previa aprobación    del Ministerio de Salud Pública.        

   

Artículo 7. Esta Ley    regirá desde su sanción.        

   

Dada en Bogotá, D. C., a 15 de    diciembre de 1969.        

El Presidente del Senado,        

JULIO CESAR TURBAY AYALA        

El Presidente de la Cámara de    Representantes,        

JAIME SERRANO RUEDA        

El Secretario del Senado,        

AMAURY GUERRERO        

El Secretario de la Cámara de    Representantes,        

EUSEBIO CABRALES PINEDA        

REPÚBLICA DE COLOMBIA- GOBIERNO    NACIONAL        

 Bogotá, D. E. 30 de diciembre de 1969.        

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.        

 CARLOS LLERAS RESTREPO        

 El Ministro de Salud Pública,        

ANTONIO ORDÓÑEZ PLAJA                             




LEY 40 DE 1969

                                   

LEY 40 DE 1969

Por la cual se señalan algunas obras que deberán    ser auxiliadas por el Gobierno Nacional en el Municipio de El Guamo,    Departamento de Bolívar, y se dictan otras disposiciones.  

El Congreso de Colombia  

DECRETA  

Artículo 1. En desarrollo de los ordinales 19 y 20 del    artículo 76 de la Constitución Nacional, autorízase al Gobierno para emprender    o continuar las obras públicas y fomentar empresas útiles o benéficas, dignas    de estímulo y apoyo, con estricta sujeción a los planes y programas    correspondientes, en el Municipio de El Guamo, Departamento de Bolívar, que a    continuación se enumeran:        

1.Construcción,         instalación, ensanche y sostenimiento de establecimientos de enseñanza         primaria y secundaria, escuela vocacional agrícola y restaurantes         escolares.  

   

2. Colegio         internado de la parroquia.  

   

3. Construcción         y reparaciones de iglesias y capillas.  

   

4.                         Instalaciones         de casa o salones de la cultura parroquial.  

   

5.                         Biblioteca         pública.  

   

6.                         Biblioteca         parroquial.  

   

7.                         Televisión         educativa.  

   

   

9.Teatro         cultural de la parroquia.  

   

10. Zonas         deportivas.  

   

11.                         Puesto         de Salud, Centro Materno-Infantil, Hospital regional.  

   

12. Casas         de salud y beneficencia.  

   

13.                         Ancianatos a cargo de la parroquia.  

   

14. Orfanatos         a cargo de la parroquia.  

   

15.                         Acueductos.  

   

16. Alcantarillados.  

   

17.                         Mercados         públicos.  

   

18.                         Instalaciones         de cementerios.  

   

19. Mataderos         públicos.  

   

20.                         Campañas         sanitarias de todo orden, sean nacionales, departamentales o municipales.  

   

21.                         Instalaciones         de plantas y redes eléctricas, que harán más tarde parte como aporte del Municipio         a la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica.  

   

   

23.                         Instalaciones         de oficinas para comunicaciones.  

   

24. Edificios         para oficinas judiciales y cárceles.  

   

25. Aeropuertos.  

   

26. Adquisición         de maquinaria para arreglos de vías.  

   

27.Pavimentación         de plazas, parques, calles y demás vías públicas.  

   

28. Construcción         de puentes  

   

29. Construcción         de caminos carreteables.  

   

30. Fomento         de cooperativas.  

   

31. Hotel         de turismo.  

   

32.     Campañas         agrícolas y ganaderas, de sanificación, desecación e irrigación de         terrenos, de arborización y forestación.  

   

33.     Obras         de defensa de puertos por avenidas o inundaciones del río Magdalena.  

   

34.     Construcción         de puertos para lancha y embarcaciones fluviales en Nervití.  

   

35.  Cooperativas         de fomento agropecuario en El Guamo.  

   

36. Escuela         Vocacional Agrícola en El Guamo.  

   

37. Plaza         de ferias agropecuarias en El Guamo.        

Parágrafo. Las obras y empresas enumeradas en el    presente artículo deberán desarrollarse en el Municipio de El Guamo,    Departamento de Bolívar, que comprende las poblaciones urbanas y rurales de El    Guamo, Nervití, Lata, La Enea, Robles, Tasajera y veredas vecinas.        

   

Artículo 2. Las obras y empresas a que se refiere    la presente Ley, podrán desarrollarse por conducto de la Nación, el    Departamento de Bolívar, el Municipio de El Guamo, las Juntas de Acción Comunal    instaladas en el Municipio, la Parroquia, la Corporación Autónoma de los Valles    del Magdalena y de4l Sinú (C.V.M.), la Acción Cívico-Naval de la Armada    Nacional, la Acción Cívico-Militar de la Policía Nacional y la Caja de Crédito    Agrario, Industrial y Minero.        

   

Artículo 3. Las formalidades exigidas por la     Ley 11 de 1967, y de    acuerdo con el artículo 10 de la misma, serán cumplidas por las entidades beneficiadas    con la presente Ley, en el momento de hacer el pago de las apropiaciones    correspondientes, a que ella se refiere.        

   

Artículo 4. Autorízase al Gobierno Nacional para    arbitrar recursos con destino al cumplimiento de la presente Ley.        

   

Artículo 5. Estarán a cargo de la Nación la    construcción, reparaciones, rectificaciones y pavimentación de las carreteras    San Agustín- El Guamo, Carreto y Nervití- El Guamo, en el Departamento de    Bolívar.        

   

Artículo 6. Esta Ley rige desde su sanción.        

   

Dada en Bogotá, D.C., a 3 de diciembre de 1969.        

JULIO CESAR TURBAY AYALA.  

   

El    Presidente de la Cámara de Representantes,  

JAIME SERRANO RUEDA.  

   

El Secretario    del Senado,  

Amaury Guerrero.  

   

El Secretario de la Cámara de Representantes,  

Eusebio Cabrales Pineda.        

 República de Colombia.-Gobierno Nacional.        

Bogotá, D.C., diciembre 31 de 1969.        

Publíquese y ejecútese.        

CARLOS    LLERAS RESTREPO        

El Ministro de Obras Públicas,        

Bernardo    Garcés Córdoba.                            




LEY 41 DE 1969

LEY    41 DE 1969  

(DICIEMBRE 31 de 1969)        

Por la cual se dictan    normas sobre el ejercicio de la profesión de economista.  

* Nota de Vigencia*  

Modificada parcialmente por    la Ley 37 de 1990.  

   

   

El Congreso de Colombia  

DECRETA        

Artículo 1. Para ejercer    la profesión de economista se requiere título de idoneidad reconocido conforme    a la Ley e inscripción en el Consejo Nacional Profesional de Economía.  

Artículo 2. Para los    efectos de esta Ley se reconoce la calidad de Economista:        

a)              A quienes hayan adquirido o adquieran título de    economista expedido por alguna de las Facultades o escuelas universitarias    reconocidas por el Estado, y que funcionen o hayan funcionado legalmente en el    país;  

b)            A los    colombianos o extranjeros que hayan adquirido o adquieran título que les    consagre la calidad de economista en Facultades o escuelas universitarias de    países con los cuales Colombia tenga celebrados tratados o convenios sobre    reciprocidad de títulos universitarios, en los términos de los respectivos    tratados o convenios;  

c) A los colombianos o extranjeros que adquieran o    hayan adquirido título de economista en universidades o escuelas universitarias    de reconocida competencia y que funcionen o haya funcionado en países con los    cuales Colombia no tenga celebrados tratados sobre reconocimiento de títulos    universitarios y a quienes el Ministerio de Educación reconozca su título de    economista, previo concepto del Consejo Nacional Profesional de Economía que    aprueben un examen de idoneidad, cuando el Ministerio lo considere necesario,    conforme a reglamento que dicte el Gobierno.        

Parágrafo. No serán    válidos para el ejercicio de la profesión de economista los títulos adquiridos    por correspondencia ni los simplemente honoríficos.        

   

Artículo 3. Para que los    títulos expedidos por la Facultades o escuelas universitarias de que trata esta    Ley tengan validez, el interesado deberá obtener su registro en el Ministerio    de Educación Nacional.        

   

Artículo 4. Para el    ejercicio de la profesión de economista será necesario, además, estar inscrito    en el Consejo Nacional Profesional de Economía y estar domiciliado en Colombia.        

   

Artículo 5. Créase el    Consejo Nacional Profesional de Economía, el cual quedara integrado en la    siguiente forma:        

a)  Ministro de Educación Nacional o su delegado;  

b)               El Presidente de la Sociedad Colombiana de    Economistas o su representante;  

c)  Un representante de las Facultades de Economía que    funcionen legalmente en el país, elegido por los Decanos respectivos;  

d)               Dos (2) economistas designados libremente por el    Señor Presidente de la República.        

Los miembros del Consejo    Nacional Profesional de Economistas tendrán cada uno su respectivo suplente    personal, los cuales deberán representar el mismo sector que representa su    principal.        

En ninguno de los miembros    del Consejo podrá recaer la representación de más de uno de los sectores que    participan en este Consejo.        

Los integrantes del    Consejo Nacional que se crean en el presente artículo deberán ser economistas    titulados, a excepción del señor Ministro de Educación o su delegado.        

Los miembros a que se    refieren los literales c) y d) tendrán un período de dos (2) años.        

Parágrafo. El Consejo    así formado tendrá un Secretario permanente designado por el mismo Consejo.  

Artículo 6. El Consejo    Nacional Profesional de Economía tendrá las siguientes funciones:        

a) Conocer de las denuncias que se presenten por    faltas contra la ética profesional, y sancionarlas;  

b) Decidir dentro del término de treinta (30) días a    partir de su presentación, sobre las solicitudes de inscripción de los    economistas a que se refieren los artículos 4 y 12 de esta Ley;  

c) Resolver sobre la suspensión o cancelación de    inscripción conforme a lo previsto en la presente Ley;  

d)        Denunciar ante las autoridades competentes las    violaciones comprobadas a las disposiciones legales que reglamentan el    ejercicio profesional de la economía , y solicitar de las mismas la imposición    de las penas correspondientes;  

e) Dictar el reglamento interno del Consejo;  

f) Las    demás que le señalen las leyes y los decretos del Gobierno Nacional.         

Artículo 7. El    procedimiento gubernativo de que trata el Código Contencioso Administrativo es    aplicable a las providencias que dicte el Consejo Nacional Profesional de    Economía, en cuanto a medios y formalidades para su notificación y ejecutoria.    Tales providencias no son susceptibles de recurso de apelación, pero podrán    acusarse ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.        

   

Artículo 8. Ejercen    ilegalmente la profesión las personas que sin haber llenado los requisitos que    establece la presente Ley, practiquen cualquier acto reservado al ejercicio de    ella, así como las personas que mediante avisos, propaganda, anuncios    profesionales, instalación de oficinas, fijación de placas murales o cualquier    otra forma actúen en condición de economista profesional, sin tener la calidad    legal ni reunir los requisitos exigidos en la presente Ley.        

Artículo 9. El ejercicio    ilegal de la profesión de economista será sancionado con multas sucesivas de    $5.000.00 a $50.000.00, de acuerdo con la reglamentación que al respecto dicte    el Gobierno.        

Parágrafo. El Gobierno    reglamentará el procedimiento para adelantar las investigaciones por el    ejercicio ilegal de la profesión de economista.        

   

Artículo 10.   Adicionase    lo dispuesto en la Ley 109 de 1923, en el    sentido de que también podrá desempeñar el cargo de Contralor General de la    República, quien tenga la calidad de economista titulado e inscrito.        

   

   

Artículo 12.   Concédase    plazo de un (1) año, contado a partir de la instalación del Consejo Nacional    Profesional de Economía para que los economistas profesionales y las firmas u    organizaciones profesionales dedicadas al ejercicio de las actividades propias    de los economistas, cumplan con el requisito de la inscripción a que se refiere    la presente Ley.        

   

Artículo 13. La presente    Ley rige desde su sanción y deroga las disposiciones que le sean contrarias.        

   

Dada en Bogotá, D.C., a    15 de diciembre de 1969.        

El    Presidente del Senado,  

JULIO CESAR TURBAY AYALA.  

   

El Presidente de la Cámara de    Representantes,  

LUIS VILLAR BORDA.  

   

El Secretario del Senado,  

Amaury    Guerrero.  

   

El Secretario de la Cámara de Representantes,  

Eusebio Cabrales    Pineda.        

República de Colombia.-Gobierno Nacional.        

Bogotá, D.C., diciembre 31 de 1969.        

Publíquese    y ejecútese.        

CARLOS    LLERAS RESTREPO        

El    Ministro de Educación Nacional,