LEY 65 DE 1967
LEY 65 DE 1967
(diciembre 28 DE 1967)
por la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias para modificar la remuneración y régimen de prestaciones de las Fuerzas Militares, se provee al fortalecimiento de la administración fiscal, se dictan otras disposiciones relacionadas con el mejor aprovechamiento de las partidas presupuéstales destinadas a gastos de funcionamiento y se crea una nueva Comisión Constitucional Permanente en las Cámaras Legislativas.
El Congreso de Colombia
DECRETA
Artículo 1. De conformidad con el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución Nacional, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias, por el término de un año contado a partir de la vigencia de esta Ley, para los efectos siguientes:
a) Fijar tiempos mínimos en cada grado de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y dictar las normas para modernizar el régimen de carrera de este personal;
b) Fijar los sueldos básicos, primas y bonificaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, soldados, grumetes, agentes y personal civil del servicio del ramo de la Defensa Nacional;
c) Modificar el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía, soldados, grumetes, agentes y personal civil al servicio del ramo de la Defensa Nacional
d) Reorganizar las dependencias de la Presidencia de la República;
e) Reorganizar la administración fiscal, con el objeto de capacitarla para evitar el fraude y cumplir en tiempo oportuno con sus funciones de liquidación y recaudación de los tributos y tasas nacionales, así como para resolver con prontitud las reclamaciones de los contribuyentes, también para reorganizar la administración de las aduanas a fin de hacerlas más expeditas y eficientes;
f) Reorganizar el Departamento Administrativo del Servicio Civil y la Comisión Nacional del Servicio Civil y de señalarles sus funciones, a objeto de que puedan prestar al Gobierno en asocio de la Secretaría de Organización e Inspección de la Administración Pública la cooperación necesaria para el ejercicio de las facultades que contempla la presente Ley;
g) Modificar las normas que regulan la clasificación de los empleos, las condiciones que deben llenarse para poder ejercerlos, los cursos de adiestramiento y régimen de nombramientos y ascensos dentro de las diferentes categorías, series y clases de empleos;
h) Fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleo nacionales, así como el régimen de prestaciones sociales;
i) Suprimir, fusionar y crear dependencias y empleos en la Rama Ejecutiva del Poder Público y en los institutos y empresas oficiales y acordar autonomía o descentralizar el funcionamiento de oficinas de la Administración que así lo requieran para el mejor cumplimiento de sus fines;
j) Establecer las reglas generales a las cuales deben someterse los institutos y empresas oficiales en la creación de empleos y en el señalamiento de las asignaciones y prestaciones sociales de su personal y el régimen del servicio;
Artículo 2. El Gobierno procederá a contratar una comisión técnica para que revise el sistema tributario nacional y prepare proyectos de ley que regulen íntegramente la materia con referencia a cada uno de los tributos existentes y los que se propongan para remplazarlos total o parcialmente.
Artículo 3. Igualmente podrá el Gobierno contratar la asesoría técnica que considere indispensable para el estudio de las reformas administrativas que contempla la presente Ley.
Artículo 4. Autorizase al Gobierno para abrir los créditos y efectuar los traslados presupuéstales necesarios para el cumplimiento de la presente Ley, sin afectar las partidas destinadas a inversiones.
Artículo 5. Además de las actuales comisiones constitucionales permanentes de las Cámaras Legislativas, funcionar en cada Cámara una integrada por diez (10) miembros con las siguientes funciones:
a) Conocer en primer debate de los proyectos de ley que creen, supriman o reformen establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales del Estado;
b) Estudiar los presupuestos de los establecimientos públicos y empresas comerciales o industriales del Estado y el funcionamiento de los mismos establecimientos y empresas; presentar al Congreso y al Gobierno informes en relación con ellos; formulando las observaciones a que haya lugar y preparar los proyectos de ley que considere necesarios para la mejor marcha de esas entidades.
Con excepción de las Comisiones que en cada Cámara tienen a su cargo el estudio del Presupuesto Nacional, el personal de las demás se reducirá proporcionalmente para integrar la Octava, que se crea por esta Ley.
Artículo 6. Esta Ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá, D.C.., a los doce días del mes de diciembre de mil novecientos sesenta y siete.
El Presidente del honorable Senado,
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
RAMIRO ANDRADE
El Secretario General del honorable Senado,
Amaury Guerrero
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Juan José‚ Neira Forero
República de Colombia. – Gobierno Nacional.
Bogotá, D.C., diciembre 28 de 1967.
Publíquese y ejecútese.
CARLOS LLERAS RESTREPO
El Ministro de Gobierno,
Misael Pastrana Borrero
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Abdón Espinosa Valderrama
El Ministro de Defensa Nacional,
Gerardo Ayerbe Chaux