LEY 72 DE 1966

LEY 72 DE 1966  

(diciembre     13   de 1966)    

por la cual     se dictan algunas disposiciones referentes al impuesto del centavo escolar que     por locomoción urbana tiene establecido la ciudad de Barranquilla.    

El Congreso     de Colombia,    

DECRETA  

Artículo 1.     El impuesto a que se refiere la Ley 34 de 1932 se dedicará, exclusivamente, a la     adquisición de terrenos para escuelas, construcciones escolares y dotación de     los establecimientos respectivos.    

Artículo 2.     La Contraloría Municipal vigilará el estricto cumplimiento de esta inversión.    

Artículo 3.     Deróganse los Artículos 7°. y 17 de las Leyes 147 y 48 de 1960 y 1947,     respectivamente, y las disposiciones que le sean contrarias.    

Artículo 4.     Esta Ley regirá desde su sanción.  

Dada en     Bogotá, D.E., a los seis días del mes de octubre de 1966.    

El Presidente     del honorable Senado,    

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El Presidente     de la honorable Cámara,    

CARLOS DANIEL     ABELLO ROCA    

El Secretario     del honorable Senado,    

 Lázaro     Restrepo.    

El Secretario     de la honorable Cámara,    

 Luis     Esparragoza Gálvez.    

República de     Colombia. Gobierno Nacional.    

 Bogotá, D.E.,     diciembre 13 de 1966.    

Publíquese y     ejecútese.    

CARLOS LLERAS     RESTREPO    

El Ministro     de Hacienda y Crédito Público,  

Abdón Espinosa Valderrama.  

 El Ministro de     Fomento,  

Antonio Alvarez Restrepo.  

El Ministro de Educación Nacional,  

Gabriel Betancur Mejía.                    




LEY 73 DE 1966

                          

LEY 73 DE 1966    

(diciembre     13   de 1966)    

por la cual     se introducen algunas modificaciones a la Legislación Laboral, en desarrollo de     Convenios Internacionales.  

El Congreso     de Colombia    

DECRETA  

Artículo 1.     Las actividades no contempladas en el presente artículo sólo pueden exceder los     limites señalados en el artículo anterior, mediante autorización expresa del     Ministerio del Trabajo y de conformidad con los Convenios Internacionales del     Trabajo ratificados. En las autorizaciones que se concedan se determinará el     número máximo de horas extraordinarias que puedan ser trabajadas, las que no     podrán pasar de doce (12) semanales, y se exigirá al patrono llevar diariamente     un registro del trabajo suplementario de cada trabajador, en el que se     especifique: nombre de éste, edad, sexo, actividad desarrollada, número de horas     laboradas, indicando si son diurnas o nocturnas, y la liquidación de la sobre –     remuneración correspondiente.    

El patrono     está obligado a entregar al trabajador una relación de las horas extras     laboradas, con las mismas especificaciones anotadas en el libro de registro.    

Artículo 2.    Excepciones en casos especiales.    

El límite     máximo de horas de trabajo previsto en el artículo 161 puede ser elevado por     orden del patrono y sin permiso del Ministerio del Trabajo, por razón de fuerza     mayor, caso fortuito, de amenazar u ocurrir algún accidente, o cuando sean     indispensables trabajos de urgencia que deban efectuarse en las máquinas o en la     dotación de la empresa; pero únicamente se permite el trabajo en la medida     necesaria para evitar que la marcha normal del establecimiento sufra una     perturbación grave. El patrono debe anotar en un registro ciñéndose a las     indicaciones anotadas en el artículo anterior, las horas extraordinarias     efectuadas de conformidad en el presente artículo.    

Artículo 3.    Trabajo sin solución de continuidad.    

También puede     elevarse el límite máximo de horas de trabajo establecido en el artículo 161, en     aquellas labores que por razón de su misma naturaleza necesitan ser atendidas     sin solución de continuidad, por turnos sucesivos de trabajadores, pero en tales     casos las horas de trabajo no pueden exceder de cincuenta y seis (56) por     semana.  

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1. Los     menores de catorce (14) años no pueden trabajar en las empresas industriales; ni     en las empresas agrícolas cuando su labor en éstas les impida su asistencia a la     escuela.    

2. Los     menores de diez y ocho (18) años no pueden trabajar durante la noche, excepto en     empresas no industriales y en el servicio doméstico y siempre que el trabajo no     sea peligroso para su salud o moralidad.    

3. Los     menores de diez y ocho (18) años no pueden trabajar como pañoleros o fogoneros,     en los buques de transporte marítimo.    

4. Todo     patrono debe llevar un registro de inscripción de todas las personas menores de     diez y ocho (18) años empleadas por él, en el que se indicará la fecha de     nacimiento de las mismas.    

Artículo 5.     Todo patrono debe llevar un registro especial de vacaciones, en el que anotará     la fecha en que ha ingresado al establecimiento cada trabajador, la fecha en que     toma sus vacaciones anuales, y en que las termina, y la remuneración recibida     por las mismas.    

Artículo 6 Acumulación.    

1. En todo     caso, el trabajador gozará anualmente, por lo menos, de seis (6) días hábiles     contínuos de vacaciones, los que no son acumulables.    

2. Las partes     pueden convenir en acumular los días restantes de vacaciones hasta por dos años.    

3. La     acumulación puede ser hasta por cuatro (4) años, cuando se trate de trabajadores     técnicos, especializados, de confianza, de manejo o de extranjeros que presten     sus servicios en lugares distintos a los de la residencia de sus familiares.    

4. Si el     trabajador goza únicamente de seis (6) días de vacaciones en un año, se presume     que acumula los días restantes de vacaciones a las posteriores, en los términos     del presente artículo.    

Artículo 7.     El patrono está en la obligación de conceder a la trabajadora dos descansos, de     treinta (30) minutos cada uno, dentro de la jornada para amamantar a su hijo,     sin descuento alguno en el salario por dicho concepto, durante los primeros seis     (6) meses de edad.  

Artículo 8.    Nulidad del despido.    

1. El patrono     está obligado a conservar el puesto a la trabajadora que esté disfrutando de los     descansos remunerados de que trata este Capítulo, o de licencia por enfermedad     motivada por el embarazo o parto.    

2. No     producirá efecto alguno el despido que el patrono comunique a la trabajadora en     tales períodos, o en tal forma que, al hacer uso del preaviso, este expire     durante los descansos o licencias mencionados.    

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Artículo 9.    Trabajos prohibidos.    

1. Las     mujeres, sin distinción de edad, no pueden ser empleadas durante la noche en     ninguna empresa industrial, salvo que se trate de una empresa en que estén     empleados únicamente los miembros de una misma familia.    

2. Queda     prohibido emplear a los menores de diez y ocho (18) años y a las mujeres en     trabajos de pintura industrial que entrañen el empleo de la cerusa, del sulfato     de plomo, o de cualquier otro producto que contenga dichos pigmentos.    

3. Las     mujeres, sin distinción de edad, y los menores de diez y ocho (18) años no     pueden ser empleados en trabajos subterráneos de las minas ni, en general,     trabajar en labores peligrosas, insalubres o que requieran grandes esfuerzos.    

Artículo 10.    Medidas de higiene y seguridad.    

Todo patrono     o empresa están obligados a suministrar y acondicionar locales y equipos de     trabajo que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores; a hacer     practicar los exámenes médicos a su personal y adoptar las medidas de higiene y     seguridad indispensables para la protección de la vida, la salud y la moralidad     de los trabajadores a su servicio; de conformidad con la reglamentación que     sobre el particular establezca el Ministerio de Trabajo.  

Artículo 11.     Quedan subrogados y modificados los artículos 162, numeral 2°., 163, 166, 171,     187, 190, 238, numeral 1°; 241, 242, y 348, de la actual codificación del Código     Sustantivo del Trabajo.    

Artículo 12.     (Transitorio).    

Autorízase al     Gobierno para incorporar al Código Sustantivo del Trabajo las disposiciones de     esta Ley, sustituyendo por ellas los artículos que quedan derogados o     modificados, así como corregir las concordancias y citas legales, con el fin de     armonizar su articulado con la nomenclatura, y ordenar la numeración del Código.    

Artículo 13.     Esta Ley rige desde la fecha de su sanción.  

Dada en     Bogotá, D.E., a los tres días del mes de noviembre de mil novecientos sesenta y     seis.    

El Presidente     del honorable Senado,    

 MANUEL     MOSQUERA GARCES    

El Presidente     de la honorable Cámara,    

 CARLOS DANIEL     ABELLO ROCA    

El Secretario     del honorable Senado,    

 Lázaro   Restrepo Restrepo.    

El Secretario     de la honorable Cámara,    

 Luis     Esparragoza Gálvez.    

República de     Colombia. Gobierno Nacional.    

 Bogotá, D.E.,     diciembre 13 de 1966.    

Publíquese y     ejecútese.    

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El Ministro     del Trabajo,    

 Carlos     Augusto Noriega.                    




LEY 74 DE 1966

                     

LEY 74 DE 1966    

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(diciembre     15     de 1996)    

Por la cual     se reglamenta la transmisión de programas por los servicios de radiodifusión.    

*Nota de Vigencia*    

                 

Derogada por el artículo 73 de la                     Ley 1341 de 2009, publicada                     el 24 de Julio de 2009.        

El Congreso     de Colombia  

DECRETA  

Artículo 1.     La elaboración, transmisión y recepción de los programas de radiodifusión es     libre, con arreglo a las disposiciones de la presente Ley.    

Artículo 2.     Sin perjuicio de la libertad de información, los servicios de radiodifusión     estarán básicamente orientados a difundir la cultura, y a afirmar los valores     esenciales de la nacionalidad colombiana.    

En los     programas radiales deberá hacerse buen uso del idioma castellano, y atenderse a     los dictados universales del decoro y del buen gusto.    

Artículo 3.     Por los servicios de radiodifusión no podrán hacerse transmisiones que atenten     contra la Constitución y leyes de la República o la vida, honra y bienes de los     ciudadanos.    

Artículo 4.     Los servicios de radiodifusión son públicos y privados.     Servicio     público de radiodifusión es el que prestan el Estado o las entidades o     establecimientos públicos.    

Servicio     privado de radiodifusión es el que prestan los particulares, mediante licencia     concedida por el Ministerio de Comunicaciones.    

Artículo 5.     Por los servicios de radiodifusión podrán transmitirse programas culturales,     docentes, recreativos, deportivos, informativos y periodísticos.    

Se entiende     por programas culturales aquellos en que prevalecen manifestaciones artísticas o     científicas; docentes, los dedicados a la enseñanza colectiva; recreativos, los     destinados al sano esparcimiento espiritual; deportivos, los orientados a     informar y comentar sobre eventos de esta naturaleza; informativos (radionoticieros),     los que consisten en suministrar noticias sin comentarios; periodísticos     (radioperiódicos), los que utilizan modalidades de la prensa escrita como     editoriales y comentarios de noticias o sucesos, con carácter crítico o     expositivo.    

Los programas     periodísticos sólo podrán transmitirse por los servicios privados de     radiodifusión.    

Artículo 6     Por los servicios privados de radiodifusión podrán transmitirse conferencias o     discursos de carácter político, previo aviso por escrito al Ministerio de     Comunicaciones.    

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a) Registro     de los nombres del programa y del Director, ante la dirección de propiedad     intelectual y prensa del Ministerio de Gobierno;    

b)     Determinación de las características de la emisión, y del horario de la     transmisión;    

c)     Otorgamiento de caución para responder de las sanciones administrativas o de las     indemnizaciones civiles que puedan deducirse contra el Director del programa por     infracción a las disposiciones legales;    

d) Indicación     de la estación de radiodifusión por donde será transmitido el programa;    

e) Prueba de     que el Director del programa es nacional, colombiano, ciudadano en ejercicio, y     que presente el respectivo certificado de policía;    

f) Prueba de     idoneidad profesional, que puede consistir en un título expedido por una entidad     docente de periodismo, debidamente aprobada y reconocida por el Gobierno     colombiano, o en un título académico universitario aprobado por el Ministerio de     Educación Nacional, o en una constancia de que se ha ejercido por lo menos     durante tres años la profesión de periodista, constancia que podrán expedir los     directores de periódicos, radionoticieros o radioperiódicos o las organizaciones     gremiales de periodistas legalmente constituidas.    

La caución de     que trata el ordinal c) de este articulo deberá ser bancaria, hipotecaria,     prendaría o de una compañía de seguros, y se constituirá ante el Ministerio de     Comunicaciones. Su cuantía se fijará teniendo en cuenta la categoría del área     del servicio de la estación o estaciones de radiodifusión que transmiten el     servicio, y no podrán exceder de veinte mil pesos ($ 20.000.00), ni ser inferior     a cinco mil pesos ($ 5.000.00).    

Artículo 8.      En los programas informativos o periodísticos deberán identificarse los autores     de los conceptos o comentarios que se transmiten, sin perjuicio de conservar la     reserva de las fuentes de información, cuando se trate de noticias propiamente     dichas.    

Igualmente,     cuando se lean escritos publicados en otros medios de expresión, deberá     indicarse claramente la fuente de donde proviene el texto reproducido.    

Si no fuere     posible identificar al autor de los conceptos, declaraciones o comentarios     emitidos, o si dicho autor no puede responder por los perjuicios civiles y las     multas impuestas por la autoridad competente, la responsabilidad y sus efectos     recaerán exclusivamente sobre el Director del programa.    

Artículo 9.      Los titulares de licencias para funcionamiento de servicios de radiodifusión, y     los Directores de programas informativos o periodísticos, están obligados a     transmitir gratuitamente y sin comentarios, en la programación siguiente al     recibo de la solicitud, las rectificaciones o aclaraciones a que dieren lugar     las noticias, comentarios, conferencias o discursos transmitidos, y que las     personas afectadas consideren injuriosos, calumniosos o inexactos. Tal     transmisión deberá hacerse a la misma hora en que se transmitió la que dio lugar     a la aclaración.    

Artículo 10.     Las transmisiones de programas informativos o periodísticos no podrán hacerse en     tono de arenga, discurso o declamación, ni tratando de caracterizar a otra     persona mediante la imitación de la voz.    

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Tampoco podrá     originarse propaganda comercial por los servicios privados de radiodifusión     educativa, escuelas radiofónicas o de experimentación científica que estén     exentos de derecho de funcionamiento o que reciban subvención del Estado. Tales     servicios podrán recibir para su programación patrocinio de personas naturales o     jurídicas, pero manteniendo en la forma de sus programas la calidad de su     carácter y utilizando el patrocinio exclusivamente como medio de educación     popular.    

Artículo 12.     Exceptúase de lo dispuesto en el artículo anterior el servicio de radiodifusión     combinada (Televisión), por el cual, no obstante la transmisión de señales a ser     recibidas por el público, es un servicio que prestará el Estado, los     particulares podrán originar programas que incluyan propaganda comercial,     conforme a las normas y reglamentos que al efecto se establezcan y sin perjuicio     de los fines docentes, culturales e informativos de dicho servicio.    

Artículo 13.     Por los servicios de radiodifusión no podrá hacerse propaganda a profesionales     que carezcan del correspondiente título de idoneidad, ni a espiritistas,     hechiceros, pitonisas, adivinos y demás personas dedicadas a actividades     similares.    

El Gobierno     reglamentará la transmisión de la propaganda comercial sobre productos     industriales.    

Igualmente,     con la necesaria participación del Ministerio de Salud Pública, reglamentará la     propaganda de productos farmacéuticos, higiénicos, alimenticios y similares,     pudiendo prohibir aquella que a su juicio atente contra la salud o los intereses     del consumidor.    

Artículo 14.     No podrán transmitirse por los servicios de radiodifusión mensajes de persona a     persona, tales como saludos, dedicatorias, complacencias, u otros de carácter     similar, sea cual fuere la forma utilizada, salvo las comunicaciones de     emergencia en casos de calamidad pública, las cuales, en todo caso, se harán     bajo el control del Ministerio del ramo o de la primera autoridad política del     lugar.    

Artículo 15.     El Gobierno reglamentará la transmisión o retransmisión de programas en idiomas     distintos del castellano, o que se originen en el extranjero.    

El personal     extranjero de artistas que tome parte en programas de radiodifusión solo podrá     actuar por tiempo limitado y sujeto a las obligaciones que establezca la     respectiva reglamentación del Gobierno.    

Artículo 16.     La vigilancia e inspección de los servicios de radiodifusión compete al     Gobierno, el cual las ejercerá por conducto del Ministerio de Comunicaciones, y     con la asesoría del Consejo Nacional de Radiodifusión, que se crea en la     presente Ley.    

Artículo 17.     Por las infracciones a lo dispuesto en la presente Ley y a sus reglamentaciones,     responderá el titular de la estación de radiodifusión, salvo cuando se trate de     infracciones cometidas dentro de programas informativos o periodísticos que     tengan licencia expedida conforme a lo dispuesto en el artículo 7°. de la     presente Ley, caso en el cual el responsable será el director del programa     respectivo.    

Tales     infracciones serán sancionadas por el Ministerio de Comunicaciones, según la     gravedad de la falta cometida en la siguiente forma:    

a) Multa de     quinientos pesos ($ 500.00) a cinco mil pesos ($ 5.000.00).    

b) Suspensión     del programa hasta por dos (2) meses;    

c) Suspensión     de la licencia de funcionamiento de la estación de radiodifusión hasta por dos     (2) meses;    

d)     Cancelación del programa;    

e)     Cancelación de la licencia de funcionamiento de la estación de radiodifusión;    

La sanción     pecuniaria podrá ser impuesta como complementaria de las otras.    

Sólo se podrá     cancelar una licencia, cuando al sancionado se le hubieren impuesto con     anterioridad por lo menos dos (2) suspensiones temporales.    

A quien le     fuere cancelada una licencia, no le podrá ser concedida o renovada otra para     ningún servicio de radiodifusión.    

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Transcurrido     el término de dos (2) años de la fecha de la respectiva providencia, el     sancionado podrá solicitar la expedición de nueva licencia.    

Todo lo     anterior se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Penal, cuando la     infracción sea constitutiva de delito.    

Artículo 18.     Los titulares de licencias para el funcionamiento de servicios de radiodifusión,     estarán obligados a conservar a disposición de las autoridades, por lo menos     durante treinta (30) días, la grabación completa o los originales escritos,     firmados por su director, de los programas informativos, periodísticos o     culturales y de las conferencias o discursos que se transmitan. Tales     grabaciones, así como las del servicio oficial de monitoría, constituirán prueba     suficiente para los efectos de esta Ley.    

Artículo 19.     El gobierno podrá disponer en todas las emisoras de algunos espacios radiales     exclusivamente para fines cívicos y culturales.    

Artículo 20.     Créase el Consejo Nacional de Radiodifusión, como organismo adscrito al     Ministerio de Comunicaciones, cuya misión principal será la de asesorar al     Ministerio de Comunicaciones en lo relacionado con los programas de     radiodifusión.    

El Consejo se     integrará en la siguiente forma:    

El Ministro     de Comunicaciones, quien lo presidirá, o un delegado suyo;    

El Ministro     de Educación, o un delegado suyo;    

Dos     representantes del Presidente de la República, con sus respectivos suplentes,     designados por él mismo;    

Un     representante de las empresas de radiodifusión, con su respectivo suplente,     escogido por el Gobierno de terna que pasarán las organizaciones     correspondientes.    

Un     representante de la Asociación Colombiana de Universidades, con su respectivo     suplente, escogido por el Gobierno de terna que le pasará aquella entidad;    

Dos     representantes de los organismos gremiales de periodistas de carácter nacional,     con su respectivo suplente, escogido en la forma que determinen sus propios     reglamentos;    

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Un     representante de los trabajadores organizados de la radiodifusión, con su     respectivo suplente, escogido por las organizaciones correspondientes;    

Para el     cumplimiento y desarrollo de su misión, el Consejo tendrá las siguientes     atribuciones:    

a) Elaborar y     someter a la consideración del Gobierno normas sobre radiodifusión;    

b) Procurar     que la radiodifusión contribuya permanentemente a la paz y la convivencia     social;    

c) Fomentar     la transmisión de programas de interés general, recreativos y culturales, de     acuerdo con la orientación prevista en el artículo 2°. de esta Ley, para lo cual     podrá ofrecer los estímulos que el Ministerio de Comunicaciones le autorice;    

d) Mantener     una estricta vigilancia sobre los programas de radiodifusión, y solicitar     sanciones para aquellos que violen las normas de la presente Ley o sus     reglamentos;    

e) Elaborar     su propio reglamento;    

f) Las demás     que el Ministerio de Comunicaciones le asigne o delegue.    

Los miembros     del Consejo que no sean funcionarios públicos, tendrán un período de dos (2)     años, y devengarán los honorarios que les señale el Gobierno.    

El Consejo     designará su propio Secretario, que podrá ser un funcionario del Ministerio de     Comunicaciones.    

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Artículo 22.     La presente Ley rige desde su sanción.    

Dada en     Bogotá a los tres días del mes de noviembre de mil Novecientos sesenta y seis.    

El Presidente     del honorable Senado,     

MANUEL     MOSQUERA GARCÉS    

El Presidente     de la honorable Cámara,     

CARLOS DANIEL     ABELLO ROCA    

El Secretario     del honorable Senado,     

Lázaro     Restrepo Restrepo    

El Secretario     de la honorable Cámara,      

Luis     Esparragoza Gálvez    

República de     Colombia. Gobierno Nacional.    

 Bogotá, D.E.,     diciembre 15 de 1966.    

Publíquese y     ejecútese.    

CARLOS LLERAS     RESTREPO   

El Ministro     de Gobierno,  

Misael Pastrana Borrero.  

El Ministro de Comunicaciones,  

 Douglas Botero Boshell.                    




LEY 75 DE 1966

                                                        

LEY 75 DE 1966  

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(diciembre     19   DE 1966)    

por la cual     se determina la forma de cancelar el déficit fiscal correspondiente a la     vigencia de 1966.    

El Congreso     de Colombia  

DECRETA  

Artículo 1.     El déficit fiscal por $ 377.879.773.62, liquidado al cierre del ejercicio de     1965, se cancelará con el recaudo que se efectúe a partir de la vigencia de     1965, de las rentas por cobrar de los años gravables de 1963, y anteriores que     se encuentren en el activo diferido del balance de la Hacienda. Para tal efecto     el saldo en 31 de diciembre de 1965, de la cuenta “Tesoro Nacional”, se     trasladará a una cuenta del activo corriente denominada “Déficit Fiscal de     1965”, la cual abonará con los recaudos de las rentas por cobrar antes     determinadas, incluyendo sus respectivos intereses, hasta la concurrencia de su     saldo.    

Artículo 2.     Para dar cumplimiento a los artículos 21 y 85 del Decreto – ley 1675 de 1964,     considérase cancelado el déficit fiscal de 1965.    

Artículo 3.     Esta Ley rige desde la fecha de su sanción.  

Dada en     Bogotá, D. E., a 6 de diciembre de 1966.    

El Presidente     del Senado,    

MANUEL     MOSQUERA GARCES    

El Presidente     de la Cámara de Representantes,    

CARLOS DANIEL     ABELLO ROCA    

El Secretario     del Senado,    

Lázaro     Restrepo Restrepo    

El Secretario     de la Cámara de Representantes,    

Luis     Esparragoza Gálvez    

República de     Colombia. Gobierno Nacional.    

 Bogotá, D.     E., diciembre 19 de 1966.    

Publíquese y     ejecútese.    

CARLOS LLERAS     RESTREPO    

El Ministro     de Hacienda y Crédito Público,  

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