LEY 76 DE 1964
(Marzo 30 de 1965)
por la cual la Nación auxilia a los damnificados por incendios ocurridos en Puerto Merizalde y San Francisco de Naya en el Valle del Cauca, y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1. Auxíliase con la suma de trescientos mil pesos ($ 300.000.00) a los damnificados por el incendio ocurrido en la población de Puerto Merizalde, Municipio de Buenaventura, Departamento del Valle del Cauca, el día 23 de enero del presente año.
Artículo 2. Para auxiliar a los damnificados del incendio ocurrido el 26 de marzo de 1964 en la población de San Francisco de Naya, Municipio de Buenaventura, destínase la suma de cincuenta mil pesos ($ 50.000.00).
Artículo 3. La Gobernación del Departamento del Valle del Cauca integrará juntas especiales encargadas de hacer la distribución proporcional de estos auxilios entre las personas damnificadas, según la cuantía de los perjuicios recibidos, y quienes acreditarán ante ellas el lleno de los requisitos legales pertinentes para recibir la ayuda que les corresponda.
Artículo 4. El Instituto de Crédito Territorial queda autorizado para que, con el exclusivo fin de construir las viviendas afectadas por estos incendios, haga préstamos a los damnificados, con plazo hasta de cinco años con interés que no exceda al 6 % anual. Estos préstamos podrán ser hasta por veinte mil pesos ($ 20.000.00) cada uno y estarán sometidos a la reglamentación que dicte la Junta Directiva del Instituto. Los préstamos no podrán concederse a personas naturales cuyo patrimonio exceda de treinta mil pesos.
Artículo 5. Por conducto del Ministerio de Obras Públicas o de la Empresa Puertos de Colombia, el Gobierno Nacional procederá a hacer la construcción de un muro de protección de la población de Puerto Merizalde.
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Artículo 6. Destínase la suma de cien mil pesos ($100.000.00) para la construcción de un campo de aterrizaje en Puerto Merizalde, la que será entregada con tal fin al Departamento del Valle del Cauca.
Artículo 7. Las apropiaciones necesarias para el cumplimiento de esta Ley se incluirán en el Presupuesto de la Nación, y en caso de que ello no ocurriere así el Gobierno Nacional queda investido de las facultades suficientes para decretar dentro del Presupuesto Nacional las traslaciones, créditos y contracréditos indispensables para el cumplimiento de la presente Ley y concretamente para la efectividad de los auxilios que en ella se decretan.
Artículo 8. Auxíliase con dos millones de pesos al Instituto de Aprovechamiento de Aguas y Fomento Eléctrico, para compensarle los impuestos de valorización que por la obra de la canalización de la quebrada “La Iguana”, en el Valle de Medellín tocaría a varias instituciones oficiales.
Artículo 9. Los sobrantes del empréstito hecho con el Banco de la República, para la Comisión de Rehabilitación, podrán utilizarse en el aumento de sueldos del personal del Ministerio de Gobierno.
Parágrafo. Este aumento se hará de acuerdo con las normas de reclasificación del Servicio Civil.
Artículo 10. Autorízase al Gobierno Nacional para que con la suma de un millón quinientos diez y nueve mil seiscientos setenta y siete pesos con setenta y cinco centavos ($ 1’519.677.75) moneda corriente, que están a la disposición del Ministerio de Gobierno en la Tesorería General de la República como sobrante de los programas de la Comisión de Rehabilitación, según certificado del señor Tesorero General de la República expedido el 25 de noviembre de 1964, podrán aplicarse al aumento de sueldos de que habla el artículo anterior, con retroactividad al 1o. de octubre del presente año.
Artículo 11. Esta Ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá, D.E. a 11 de diciembre de 1964.
El Presidente del Senado,
DARIO MARIN VANEGAS
El Presidente de la Cámara de Representantes,
DIEGO URIBE VARGAS
El Secretario del Senado,
Amaury Guerrero.
El Secretario de la Cámara de Representantes,
Luis Esparragoza Gálvez.
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Cámara de Representantes.-Secretaría General.-Sección de Leyes.-Bogotá, D.E., veintitrés (23) de diciembre de mil novecientos sesenta y cuatro (1964).- Recibido en la fecha objetado parcialmente por inconveniencia, en oficio número 55037 de 21 de los mismos. Pasará oportunamente al estudio de la Comisión Cuarta Constitucional Permanente de la honorable Cámara de Representantes, en virtud del artículo 87 de la Constitución Nacional. Mario Velásquez Sánchez, Jefe de la Sección de Leyes de la honorable Cámara de Representantes.
Cámara de Representantes.-Secretaría General.-Sección de Leyes.- Bogotá, D.E., diez y seis (16) de marzo de mil novecientos sesenta y cinco (1965). – Por haber sido retiradas por el Gobierno Nacional, según oficio de 12 de febrero del año en curso, las objeciones que había formulado al presente proyecto de ley en oficio número 55037 de 21 de diciembre de 1964, la Sección de Leyes, autorizada por la Presidencia de la honorable Cámara de Representantes, revoca el auto anterior.- En consecuencia se remite nuevamente a al Presidencia de la República para los efectos del caso. Mario Velásquez Sánchez, Jefe de la Sección de Leyes de la honorable Cámara de Representantes.
República de Colombia. Gobierno Nacional.
Bogotá, D. E., marzo 30 de 1965.
Publíquese y ejecútese.
GUILLERMO LEON VALENCIA
El Ministro de Gobierno, Alberto Mendoza Hoyos.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Diego Calle Restrepo. El Ministro de Obras Públicas,
Tomás Castrillón Muñoz.