LEY 58 DE 1963

LEY 58 DE 1963

por la cual se hace extensivo el derecho al subsidio familiar a los trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

Articulo 1. Extiéndese, a partir del 1o. de enero de 1965, el derecho al subsidio familiar a los empleados civiles y a los simples trabajadores oficiales, dependientes de la Nación, los Departamentos, los Municipios, el Distrito Especial de Bogotá y las Intendencias y Comisarías.

 

 

Si la entidad asume directamente el pago de subsidio familiar a sus trabajadores, los otros aportes a que se refiere el artículo, deberá remitirlos también mensualmente a la Caja de Compensación Familiar que el Gobierno designe, para que ésta los distribuya en la forma indicada.

 

 

a) Por el Director del Servicio nacional de Aprendizaje SENA o un delegado suyo.

 

 

 

d) El Rector de la Escuela Normal Superior Industrial y,

 

e) Sendos representantes de los empleadores y los trabajadores de las asociaciones nacionales que determine el Gobierno.

 

Articulo 4. Las Cajas de Compensación Familiar deberán girar a una sola de ellas, designada por el Gobierno, las sumas destinadas a las Escuelas Industriales e Institutos Técnicos. La Caja recaudadora abrirá una cuenta especial, cuyas inversiones serán ordenadas por el Ministerio de Educación nacional, previo concepto favorable del Consejo Consultivo de que trata el artículo anterior, atendiendo a las necesidades regionales y técnicas de tale establecimientos.

 

Articulo 5. Todos los patronos particulares, y los establecimientos públicos descentralizados con capital de cincuenta mil pesos ($ 50.000.oo) o superior, o que ocupen un número de trabajadores permanentes no inferior a diez (10), cualquiera que sea el monto d su capital, el cual se calculará de acuerdo con lo fijado por los artículos 2o y 3o del Decreto 875 de 1961, destinarán una suma equivalente al seis por ciento (6%) de su nómina mensual de salarios para el subsidio familiar y el Servicio Nacional de Aprendizaje, distribuido así. un cuatro pro ciento (4%) para el subsidio familiar, y un dos por ciento (2%) para el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA. En esta forma quedan modificados en su parte pertinente los artículos 72o. y 93o. del Decreto 0118 de 1957.

 

Articulo 6. Para tener derecho al subsidio familiar, tanto los trabajadores oficiales como los particulares, deberán tener el carácter de permanentes, de acuerdo con el artículo 254 del Decreto 1521 de 1957, y asimismo deberán trabajar diariamente como mínimo la mitad de la jornada legal a noventa y seis (96) horas durante todo el mes. Para el cómputo de las horas que constituyen la jornada mínima exigida, se puede sumar, el tiempo diario servido a diversos patronos obligados a reconocer el subsidio familiar. En tal caso, el subsidio se le pagará de acuerdo con lo establecido por el artículo 3o. del Decreto-Ley 249 de 1957.

 

El Gobierno reglamentará el cómputo de la jornada promedio de los trabajadores permanente, cuyo horario sea eventual.

 

Articulo 7. El subsidio familiar sólo se reconocerá a los trabajadores oficiales y particulares, cuya remuneración total mensual no exceda de dos mil pesos ($ 2.000.oo) en ciudades de más de 1000.000 habitantes. En el resto del país se reconocerá a los trabajadores que devenguen, en total, hasta un mil quinientos pesos ($ 1.500.00) mensuales. Si el trabajador desempeña sus funciones en ciudades de menos de 100.000 habitantes, pero su familia se encuentra domiciliada en una ciudad que tenga más de ese número, el subsidio se le reconocerá si su remuneración total no excede de $ 2.000.00 mensuales.

 

Para efectos de la determinación de estos límites, se computarán todos los ingresos mensuales que perciba el trabajador, de una o más personas naturales o jurídicas, por cualquier concepto que implique remuneración de su trabajo.

 

Articulo 8. A partir de la vigencia de esta Ley, el subsidio familiar y los aportes especiales en ella decretados, se pagarán a través de las Cajas de Compensación Familiar.

 

Se exceptúan las entidades de Derecho Público, los patronos de empresas agrícolas, ganaderas y mineras, y los que han venido pagando directamente en virtud de las autorizaciones consignadas en el Decreto-Ley 0118 de 1957, así como las instituciones oficiales que, sin estar afiliadas a una Caja, reconocer actualmente esa prestación social a sus trabajadores. En todo caso, el patrono que conforme a la Ley asuma directamente el pago del subsidio familiar, deberá obtener la correspondiente autorización del Ministerio del Trabajo.

 

Las Cajas Privadas de compensación Familiar que afilien entidades oficiales, podrán clasificarlas separadamente, tanto para efecto de los recaudos como para el pago de cuotas de subsidios a beneficiarios.

 

Articulo 9. El Subsidio familiar, tanto de los trabajadores de las entidades públicas, como de los demás con derecho a esa prestación, se regirá por los Decretos-Leyes 118 y 249 de 1957, y reglamentarios, en lo que no le sean contrarios a esta Ley.

 

Articulo 10. En el Consejo nacional y en los Seccionales del Servicio Nacional de Aprendizaje, tendrá representación la Asociación Colombiana Popular de Industriales ACOPI, mediante el sistema establecido en los artículos 66o. y 177 del Decreto 0164 de 1957.

 

Articulo 11. Los patronos que sesenta (60) días después de sancionada esta Ley no le hayan dado cumplimiento, estarán obligados a aumentar desde esa fecha los salarios de sus trabajadores en un diez por ciento (10%), sin perjuicio de tener que pagar los aportes establecidos en el artículo 38o. de esta Ley y de las demás sanciones pertinentes. En iguales sanciones incurrirán los nuevos patronos que cobijados por el artículo 39o. de la presente Ley, no le den cumplimiento dentro de los treinta (30) días siguientes al nacimiento de su obligación.

 

Articulo 12. Autorízase al Gobierno para contratar con los Organismos de Ayuda Internacional un empréstito para adquisición de quipos y laboratorios, con el fin de completar y modernizar las instalaciones y dotación de los Institutos Técnicos y Escuelas de Enseñanza Técnica Industrial que determine el Gobierno, oído el concepto favorable de la Junta consultiva de que trata esta Ley.

 

Articulo 13. Los equipos y materiales de las dependencias del Estado que se den de baja, a excepción de los destinados por Leyes anteriores a Caminos Vecinales, serán entregados gratuitamente por intermedio del Ministerio de Educación Nacional a los Institutos Técnicos y Escuelas Industriales, para material de enseñanza.

 

Articulo 14. Esta Ley regirá desde su sanción.

 

Dada en Bogotá, D.E., a veinticuatro de octubre de mil novecientos sesenta y tres

El Presidente del Senado,

JOSE MEJIA Y MEJIA.

El Presidente de la Cámara de Representantes,

ARISTIDES CASTILLO.

El Secretario del Senado,

CARLOS ARENAS MANTILLA.

El Secretario de la Cámara de Representantes,

NESTOR URBANO TENORIO.

República de Colombia – Gobierno nacional,

Bogotá, D.E., noviembre 9 de 1963

Publíquese y ejecútese

GUILLERMO LEON VALENCIA.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, encargado,

HERNANDO GOMEZ OTALORA.

El Ministro del Trabajo,

CASTOR JARAMILLO ARRUBLA.

El Ministro de Educación nacional,

PEDRO GOMEZ VALDERRAMA.




LEY 57 DE 1963

LEY 57 DE 1963

Por la cual se incorpora al Instituto de Enfermedades Tropicales “Roberto Franco”, de Villavicencio, la Reserva Nacional de “La Macarena” y la Estación Biológica “José Jerónimo Triana”, en el territorio del Departamento del Meta, a la Escuela de Salud Pública de la Universidad Nacional de Colombia.

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA

Articulo 1. Incorporase a la Universidad Nacional de Colombia, a partir de la expedición de la presente Ley , todas las propiedades, edificios, dotaciones, equipos y presupuestos del Instituto de Enfermedades Tropicales “Roberto Franco”, de Villavicencio, creado por la Ley 86 de 1947; de la Reserva Nacional de “La Macarena”, y de la Estación Biológica “José Jerónimo Triana”, en el territorio del Departamento del Meta, creado por la Ley 52 de 1946, como dependencia de la Escuela de Salud pública de la misma Universidad, para el progreso de programas educativos y de investigación de campo en pro del desarrollo económico – social y sanitario de los Llanos Orientales de Colombia.

 

Articulo 2. Quedan derogadas las disposiciones legales contrarias a la presente Ley.

 

Articulo 3. Esta ley regirá desde su sanción.

 

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.

Dada en Bogotá, D. E., a 17 de octubre de 1963.




LEY 24 DE 1963

LEY 24 DE 1963

(Septiembre 11 de 1963)

 

por la cual se fijan asignaciones a funcionarios de la Rama Jurisdiccional, de lo Contencioso Administrativo, de la Jurisdicción Penal Aduanera, de la Jurisdicción Penal Militar, Agentes del Ministerio Público, y se dictan otras disposiciones.

 

El Congreso de Colombia

 

DECRETA:

Artículo 1. A partir de la vigencia de la presente Ley, señálanse las siguientes asignaciones a los funcionarios aquí indicados:

  1. a) Los Magistrados de Tribunal Superior de Distrito Judicial, los Magistrados Tribunal Contencioso Administrativo, los Magistrados del Tribunal de Aduanas y los Magistrados del Tribunal Superior Militar, así como los Fiscales correspondientes a estos organismos, devengarán la cantidad de cuatro mil quinientos pesos 4.500.00) mensuales.

  1. b) Los Jueces de Menores, los Jueces Superiores de Distrito Judicial, los Jueces Superiores de Aduanas y los Fiscales de los Juzgados Superiores, devengarán la cantidad de tres mil cien pesos ($ 3.100.00) mensuales.

  1. c) Los Jueces de Circuito y Jueces de Trabajo de Cabecera de Distrito Judicial, devengarán la cantidad de tres mil pesos ($ 3.000.00) mensuales.

  1. d) Los Jueces de Circuito y Jueces de Trabajo de Cabecera de Circuito Judicial, devengarán la cantidad de dos mil Quinientos pesos ($ 2.500.00) mensuales.

  1. e) Los Jueces Municipales de Cabecera de Distrito Judicial devengarán la cantidad de dos mil pesos ($ 2.000.00) mensuales.

  1. f) Los Jueces Municipales de Cabecera de Circuito Judicial devengarán la cantidad de mil setecientos pesos ($ 1.700.00) mensuales.

  1. g) Los demás Jueces Municipales y los Jueces Territoriales devengarán la cantidad de mil quinientos pesos ($1.500.00) mensuales, si están haciendo judicatura o han terminado estudios universitarios de Derecho; en caso contrario devengarán mil pesos ($1.000.00) mensuales

  1. h) Los Procuradores Delegados en lo Civil, en lo Penal, y para la vigilancia administrativa de la Procuraduría General de la Nación, así como el Secretario General de esta entidad, devengarán la cantidad de cuatro mil quinientos pesos ($ 4.500.00) mensuales.

Artículo 2. Modificase el artículo 2º del Decreto extraordinario 2908 de 1960, y fijase en un peso ($1.00) el valor de cada hoja de papel sellado.

Parágrafo 1 Mientras se entrega al expendio el papel sellado de un peso ($1.00), deberá adherírsele estampilla de timbre nacional por valor de cincuenta centavos ($0.50) a cada una de las hojas de papel sellado de cincuenta centavos ($0.50) que actualmente se halla en circulación.

Estas estampillas deberán ser anuladas por los funcionarios encargados de los expendios de especies venales o por los funcionarios oficiales que intervengan en la expedición, o que reciban documentos gravados con el impuesto de papel sellado.

La adherencia de las estampillas de que trata este artículo podrá hacerse en los márgenes del papel sellado.

Parágrafo 2 Deberá adherirse a cada hoja de papel sellado una estampilla de timbre nacional por valor de un peso ($1.00) en los siguientes casos:

  1. a) Actuaciones ante la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Procuraduría General de la Nación y Tribunales de Aduanas;

  1. b) Actuaciones y certificaciones que se relacionen con las Cámara de Comercio;

  1. c) Testamentos y donaciones entre vivos;

  1. d) Documentos públicos y privados sobre obligaciones, modificaciones o extinciones de las mismas por cuantía de veinte mil pesos ($20.000) o más o por cuantía indeterminada.

Artículo 3. Modifícanse los siguientes numerales del artículo 5º del Decreto extraordinario 2908 de 1960, así:

1 Las cartas de naturalización de agricultores y técnicos, quinientos pesos ($ 500.00). Las demás cartas de naturalización, mil pesos ($ 1.0000.00)

3 Los Carnets de Sanidad que se expidan por cualquiera entidad de derecho público, cinco pesos ($ 5.00).

5 Los certificados que expidan los funcionarios oficiales, dos pesos ($ 2.00).

6 Los certificados de paz y salvo que expidan las entidades de derecho público, por concepto de impuesto o contribución, un peso ($ 1.00) por cada persona.

7 Las traducciones oficiales, dos pesos por cada hoja.

8 Las diligencias de autenticación de publicaciones oficiales, cuatro pesos ($ 4.00).

9 Las copias de documentos que reposan en archivos de entidades de derecho público, veinte centavos ($ 0.20) por cada hoja.

  1. Las copias de las actas civiles y eclesiásticas, sobre el estado civil de las personas, y las certificaciones sobre el mismo objeto, cincuenta centavos ($ 0.50).

  1. Los avisos de minas, cien pesos ($ 100.00).

  1. Las denuncias de minas, cien pesos($ 100.00).

  1. Las actas de posesión minera, doscientos e pesos ($ 200.00).

16-C. Las concesiones para explotación de bosques naturales, dos pesos ($ 2.00) por cada hectárea en terrenos baldíos de la Nación.

  1. Los permisos para explotar bosques naturales en terrenos de propiedad privada, cincuenta centavos ($ 50) por hectárea. Los permisos para explotar depósitos de arena, gravas, gravillas, piedras de labor o de construcción, doscientos pesos ($ 200.00).

  1. Los títulos de adjudicación gratuita de tierras baldías, un peso ($ 1.00) por hectárea.

  1. Los permisos que otorgue el Gobierno para ocupar calles, plazas, vías y demás bienes de uso público, con redes permanentes para uso industrial o doméstico, mil pesos ($ 1.000.00).

  1. Los títulos o certificados de marcas, etiquetas, modelos, rótulos, nombres y dibujos doscientos pesos ($ 200.00). Las renovaciones prórrogas, modificaciones o traspasos, cien pesos ($ 100.00). Los de patentes de invención, quinientos pesos ($ 500.00). Las modificaciones, prórrogas y traspasos, doscientos pesos a ($ 200.00).

  1. Las licencias para portar armas de fuego, veinte pesos ($ 20.00). Las renovaciones, diez pesos ($ 10.00)

  1. Las licencias que expida el Gobierno para comerciar en armas de fuego, municiones y explosivos, quinientos pesos ($ 500.00). Las renovaciones, doscientos pesos ($ 200.0.0).

  1. Las licencias que expidan las entidades de derecho público, de carácter nacional, para lanzar al mercado productos que requieran previa aceptación oficial, doscientos pesos ($ 200.00).

  1. Las providencias oficiales sobre reconocimiento de personería jurídica, cien pesos ($ 100.00).

  1. La matriz de las escrituras públicas, cinco pesos ($ 5.00).

  1. Cada una de las hojas de los testamentos cerrados y de los privilegiados, cuando sean protocolizados, veinte pesos ($ 20.00).

  1. Las copias de las diligencias de absolución de posiciones o de declaratoria de confeso, cuando se utilicen como pruebas en los juicios civiles o diligencias administrativas, veinticinco centavos ($ 0.25) por cada cien pesos ( $100.00) o fracción, del valor de la obligación. Cuando el valor sea indeterminado veinte pesos ($ 20.00).

  1. Las licencias o permisos para ejercer cualquier clase de profesión reglamentada por la Ley cien pesos ($ 100.00).

  1. La inscripción de comerciantes en el registro público de comercio o su renovación, diez pesos ($ 10.00).

  1. El original y la copia de las declaraciones de renta y patrimonio que se destinan para las oficinas de impuestos nacionales, pagará una estampilla de cinco pesos ($ 5.00) por cada una.

En caso de presentación extemporánea de las declaraciones de renta y patrimonio, se pagará una estampilla de diez pesos ($ 10.00) por cada ejemplar destinado a las oficinas de impuestos.

  1. Los memoriales que se dirijan a las entidades de derecho público para solicitar condonaciones, exenciones o reducción de derechos, salvo lo relativo a reclamaciones sobre impuestos, diez pesos ($ 10.00).

  1. Los documentos no notariales en los que se haga constar la constitución o modificación de obligaciones y la prórroga o cesión de los mismos, sobre su cuantía, veinticinco centavos ($ 0.25) por cada cien pesos ($ 100.00) o fracción. Los de cuantía indeterminada veinte pesos ($ 20.00).

  1. Los documentos otorgados en el Exterior en los que se haga constar la constitución o modificación de obligaciones, cuando se presenten como prueba en juicios civiles o diligencias administrativas, sobre su cuantía, veinticinco centavos ($ 0.25) por cada cien pesos ($ 100.00) o fracción. Los de valor indeterminado veinte pesos ($ 20.00).

  1. Las cesiones de derechos que se hagan en las escrituras públicas por simple nota de traspaso, veinticinco centavos ($ 0.25) por cada cien pesos ($ 100.00) o fracción de su valor. Si el valor es indeterminado, veinte pesos ($ 20.00).

  1. El giro o aceptación de letras de cambio, pagarés y libranzas que se extiendan en el país y que deban pagarse en Colombia, veinticinco centavos ($ 0.25) por cada cien pesos ($ 100.00) o fracción de su valor.

Parágrafo. Los documentos de que trata este ordinal pagarán un impuesto de veinte centavos ($ 0.20) cuando el valor esté en blanco, sin perjuicio del impuesto que les corresponda cuando sea llenado su valor.

  1. Los instrumentos de que trata el ordinal anterior, girados o pagaderos en el Exterior, cuando se presenten como pruebas en juicios civiles o diligencias administrativas, veinticinco centavos ($ 0.25) por cada cien pesos ($ 100.00) o fracción de su valor.

  1. Los comprobantes de depósitos a término fijo, veinticinco centavos ($ 0.25) por cada cien pesos ($ 100.00) o fracción del valor del depósito.

  1. La emisión de acciones nominativas de sociedades anónimas o en comandita por acciones, el cuatro por mil (4  o/oo) sobre el valor nominal de los títulos. Cuando las acciones sean al portador, el dos por ciento (2%) sobre el valor nominal

  1. La cesión, endoso o traspaso de los títulos de acciones nominativas inscritas en bolsas de valores, el tres por mil (3 o/oo) del valor promedio de bolsa en el mes anterior a la transacción, ya sean de sociedades anónimas o en comandita por acciones.

  1. Las sentencias, facturas, vales, cuentas de cobro, recibos constitutivos de obligaciones y, otros documentos análogos, no gravados específicamente cuando se presenten como pruebas en juicios civiles o diligencias administrativas, veinticinco centavos ($ 0.25) por cada cien pesos ($ 100.00) o fracción de su valor. Si son de valor indeterminado, veinte, pesos ($ 20.00).

Parágrafo 1 En relación con los impuestos de timbre a que se refiere el presente artículo, exonéranse de ellos:

  1. a) Los reconocimientos de personería jurídica para fondos mutuos y corporaciones cívicas sin ánimo de lucro, así como para sindicatos de trabajadores y cooperativas que no sean de industriales, o comerciantes.

  1. b) Las promesas de contrato de compraventa que versen sobre inmuebles destinados a la adquisición de casas para trabajadores, con la liquidación parcial de sus prestaciones de cesantía.

Parágrafo 2 La cuantía de los contratos en moneda extranjera se determinará aplicando el cambio libre que corresponda en el momento en que el impuesto o las sanciones se hagan efectivas.

Artículo 4. Modifícase el artículo 1 de. la Ley 52 de 1920, en cuanto a los numerales que a continuación se citan, y fijase la tarifa del impuesto de registro y anotación en la cuantía que para cada caso se indica:

  1. b) Diez pesos ($ 10.00) por toda sentencia definitiva y por todo decreto judicial de obligatorio registro, cualquiera que fuere su valor, con excepción de las sentencias aprobatorias de participaciones en juicios mortuorios o divisorios de bienes comunes, en el registro de los cuales se pagará un peso ($ 1.00) por cada cien pesos ($ 100.00) o fracción del caudal líquido que se hubiere partido.

  1. c) Veinte pesos ($ 20.00) por el registro de todo testamento abierto o cerrado que se otorgue en el país o en el Extranjero.

  1. d) Diez pesos 10.00) por todo poder o mandato especial, por todo poder o mandato general, si uno y otro se otorgare por escritura pública.

  1. f) Diez pesos ($ 10.00) por toda renuncia, sustitución y renovación de poderes especiales escriturados, y por los mismos actos en relación con poderes generales.

  1. g) Diez pesos ($10.00) por toda cancelación.

  1. h) Diez pesos ($10.00) por toda protocolización, sea de documentos o de procesos,

  1. i) Un peso ($ 1.00) por cada cien pesos .($100.00) del precio en que, se hicieren los remates de bienes en subasta pública. Si la venta se hiciere constar después del remate por medio de instrumento público, el aumento del derecho de registro será de diez pesos ($ 10.00).

  1. j) Diez pesos ($ 10.00) por todo acto que pase o se otorgue ante Notario, y que por su naturaleza no tenga valor en dinero como reconocimiento de hijos naturales, legitimación y otro semejante.

  1. k) Las donaciones entre vivos, diez pesos ($ 10.00) por cada mil pesos o fracción de su valor.

  1. m) Veinte pesos ($ 20.00) por toda escritura que modifique el contrato de sociedad en forma distinta de la prevista en los incisos anteriores, y por toda providencia sobre adjudicación o arrendamiento de tierras baldías.

  1. n) Veinte pesos ($ 20.00) por las escrituras en que dos o más personas hagan división de bienes comunes

ñ) Diez pesos ($ 10.00) por toda ratificación aclaración o declaraciones que se otorguen ante notario.

Artículo 5. Modificase el artículo 2º de la Ley 52 de 1920, así:

Por los contratos de fianza o prenda no se cobrará derecho de registro sino en el caso de que se consiguen en escritura separada del contrato a que acceden. El derecho será entonces de veinte pesos ($ 20.00), sea cual fuere la cuantía de la obligación principal garantizada.

Artículo 6. El traspaso de propiedad de vehículos automotores causará un impuesto de timbre nacional de veinte pesos ($ 20.00), cuya estampilla será anulada por la respectiva Dirección de Tránsito.

Artículo 7. El impuesto de anotación y registro se seguirá pagando en su totalidad a favor de los Departamentos, Intendencias y Comisarías, en donde, estén ubicados los bienes inmuebles objeto de la transacción.

Parágrafo. Del impuesto sobre anotación y registro que se recaude en el Departamento de cundinamarca, incluyendo el Distrito Especial de Bogotá, se destinará para éste un treinta por ciento (30%).

Artículo 8. El aumento de los impuestos de registro y anotación, establecido por la presente Ley, deberá ser destinado por las correspondientes entidades para fines de asistencia social preferencialmente.

Artículo 9. A excepción de la Prima de Navidad, los funcionarios cuyas asignaciones se fijan en virtud de la presente Ley, no podrán disfrutar de reajustes de salarios o de primas, o de cualquiera otra adición que signifique mejoría de asignaciones que sean decretadas en 1963.

Artículo 10. Los aumentos que por esta Ley se le hacen a las asignaciones de los funcionarios y personal subalterno de la justicia castrense, serán, como hasta hoy, con cargo al presupuesto del Ministerio de Guerra.

Artículo 11. Facúltase al Gobierno para fijar los derechos que se causen a favor de las Cámaras de Comercio.

Artículo 12. Revístase al Gobierno Nacional de facultades extraordinarias hasta el 31 de diciembre de 1963, para que determine la fecha desde la cual deben empezarse a cobrar los impuestos que se establecen o que se aumentan por medio de la presente Ley.

Artículo 13. Para dar cumplimiento a la presente Ley el Gobierno queda autorizado para abrir los créditos y verificar los traslados correspondientes en el Presupuesto de la actual vigencia.

Artículo 14. Deróganse todas las disposiciones que sean contrarias a la presente Ley.

Artículo 15. Esta Ley regirá desde su sanción.

Dada en Bogotá, D. E., a 5 de septiembre de 1963.

El Presidente del Senado,

JULIO CESAR TURBAY AYALA.

El Presidente de la Cámara,

 HÉCTOR JIMÉNEZ TIRADO.

El Secretario del Senado

 Néstor Eduardo Niño Cruz.

El Secretario de la cámara

 Néstor urbano Tenorio.

República de Colombia. – Gobierno Nacional.

Bogotá, D. E., septiembre 11 de 1963.

Publíquese y ejecútese.

GUILLERMO LEON VALENCIA.

El Ministro de Justicia,

Alfredo Araújo Grau

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

 Carlos Sanz de Santamaría




LEY 21 DE 1963

LEY 21 DE 1963

(Agosto 20 de 1963)

Por la cual se dictan algunas disposiciones en materias fiscales, se dan unas autorizaciones y se inviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias, conforme a los ordinales 11 y 12 del artículo 76 de la Constitución Nacional.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA

Artículo 1. De conformidad con el artículo 76, ordinal 12, de la Constitución Nacional, y a fin de buscar una adecuada estabilidad fiscal, económica y social; de proveer los recursos necesarios para la ejecución del Plan de Desarrollo Económico y Social, y de reducir los gastos de funcionamiento de las entidades y dependencias nacionales, inclusive de los establecimientos públicos y los Institutos descentralizados o autónomos, y sin suprimir el servicio civil ni la carrera administrativa, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de que trata el parágrafo 2º . de este artículo, para:

Primero. Coordinar las estructuras y funciones y modificar los métodos, procedimientos y organización de dichas entidades, dependencias, establecimientos e institutos, con el fin de eliminar las duplicaciones de funciones que existan, adecuar su organización y funcionamiento a las necesidades reales del servicio; suprimir o refundir los cargos que no fueren necesarios, fusionar o suprimir dependencias cuando exista duplicación de funciones o de servicios, o cuando las conveniencias públicas así lo aconsejen; procurar la igualdad de asignaciones en los empleados de igual categoría y funciones de las distintas dependencias oficiales y descentralizadas, sin ocasionar incremento de los gastos, y hacer las reducciones posibles en la División de Suministros.

Segundo. Reformar las normas orgánicas de Presupuesto Nacional, a fin de establecer un sistema adecuado de vigilancia administrativa, controlar el aumento de los gastos públicos y asegurar la eficaz ejecución del Plan de Desarrollo Económico y Social. También podrá adoptar por medio de decretos – leyes las recomendaciones que le someta la Comisión creada en el artículo 2o. de la Ley 33 de 1962, sobre las materias de que trata dicha Ley.

Tercero. Dictar normas en materia tributaria, a fin de simplificar, ordenar y agilizar la liquidación, registro y control de los impuestos, sin eliminar los recursos de que actualmente gozan los contribuyentes. En relación con los recaudos el Gobierno podrá aumentar los Juzgados de Ejecuciones Fiscales, establecer sistemas de percepción en la fuente, hacer obligatoria la liquidación privada y estatuir normas que faciliten el pago de los impuestos de sucesiones y donaciones.

Cuarto. Reformar y adicionar la legislación vigente en materia de avalúo de intangibles y sobre tarifas aplicables a sociedades que no repartan utilidades en el país.

Quinto. Fortalecer al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, y establecer normas tendientes a lograr un sistema efectivo para que los avalúos de los bienes inmuebles se ajusten, a la mayor brevedad posible, al valor comercial de dichos bienes. Mientras el Instituto Geográfico Agustín Codazzi reajusta comercialmente los catastros urbanos y rurales, facúltase al Gobierno para elevar un 10% el valor de éstos.

Sexto. Establecer impuestos nacionales sobre las ventas de artículos terminados que efectúen los productores o importadores. Estos impuestos se harán efectivos a tarifas que fluctúen entre el 3% y el 10%. Quedan exceptuados los artículos alimenticios de consumo popular, los textos escolares, las drogas y los artículos que se exporten.

Séptimo. Dictar las disposiciones que no estuvieren previstas en leyes anteriores sobre control directo o indirecto de costos e inventarios tendientes a evitar el acaparamiento y la especulación, y a combatir las prácticas comerciales que determinan el alza artificial de los precios.

Octavo. Abrir créditos y efectuar traslados en el Presupuesto Nacional con la expedición del Certificado de Disponibilidad por el Contralor General de la República, con el previo concepto del Consejo de Ministros y el concepto favorable del Consejo de Estado, y tomar las demás medidas presupuestales que demande el cumplimiento de las normas que se adopten en desarrollo de la presente Ley.

Noveno. Revisar y modificar las disposiciones vigentes sobre el Puerto Libre de San Andrés y Providencia, sin eliminarlo, con el objeto de evitar el contrabando y promover un real desarrollo fiscal, económico y social de la Intendencia, con las obras de fomento que ella necesite.

Décimo. Decretar, si lo considera conveniente, la libertad de rutas en los transportes terrestres en el país.

Parágrafo 1. Dentro de los artículos que sean gravados conforme al numeral sexto, el Gobierno podrá seleccionar algunos, cuyo impuesto pueda ser recaudado por los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá y los Municipios, a fin de cederlos a estas entidades para el sostenimiento de hospitales y demás establecimientos de asistencia pública y educación. Para el Distrito Especial de Bogotá, el Gobierno podrá señalar una destinación diferente.

Parágrafo 2. De las facultades a que se refiere este artículo podrá hacerse uso hasta el 31 de diciembre de 1963, salvo las contenidas en el numeral 2o, que se extienden hasta el 20 de julio de 1964.

Artículo 2. Revístese, igualmente, hasta el 20 de julio de 1964, de facultades extraordinarias al Presidente de la República para reformar la Ley la. de 1959, con el exclusivo objeto de asegurar la estabilidad, la mejor utilización de las reservas, de los recursos internacionales del país y propiciar nuevos estímulos tanto para las exportaciones como para la sustitución de importaciones, así como para crear los organismos necesarios para el mejor cumplimiento del fin antedicho. Para el ejercicio de las facultades otorgadas en este artículo, el Gobierno estará asesorado por una Comisión integrada así:

Los Ministros de Hacienda y Crédito Público, de Fomento y de Agricultura, un Senador y un Representante, nombrados por el Presidente de la República, el Gerente del Banco de la República y el Jefe del Departarnento de Planeación y Servicios Técnicos.

Artículo 3. El Presidente de la República designará para que lo asesore en el estudio de las medidas que hayan de adoptarse en desarrollo de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo lo. de la presente Ley, una Comisión Paritaria, presidida por el Ministro de Hacienda y Crédito Público, e integrada por dos Senadores, dos Representantes y por el Jefe del Departamento Administrativo de Planeación y Servicios Técnicos.

Artículo 4. Los Decretos que se dicten en uso de las facultades extraordinarias de que trata la presente Ley, serán sometidos previamente a la aprobación del Consejo de Ministros.

Artículo 5. Créase una Junta Monetaria encargada de:

a) Estudiar y adoptar las medidas monetarias, cambiarias y de crédito que, conforme a las disposiciones vigentes, corresponden a la Junta Directiva del Banco de la República, y

b) Ejercer las demás funciones complementarias que se le adscriban por el Gobierno Nacional y en el futuro por mandato de la Ley.

Autorízase al Gobierno Nacional hasta el 31 de diciembre de 1963, para proceder a su organización; determinar los miembros que hayan de integrarla, quienes tendrán las mismas incompatibilidades del Superintendente Bancario, a excepción de los Ministros del Despacho, del Jefe del Departamento Administrativo de Planeación y Servicios Técnicos y del Gerente del Banco de la República, quienes tendrán sólo las incompatibilidades que el Gobierno determine, y para convenir con el Banco de la República las modificaciones de los contratos que con esta entidad tiene celebrados, a fin de poner en vigencia el mandato de este artículo.

Artículo 6. Establece por dos años un impuesto extraordinario, no deducible, que deberá pagar toda persona natural o jurídica sujeta al impuesto sobre la renta y complementarios. La base para su liquidación será la cantidad que haya pagado o le corresponda pagar al contribuyente por los años gravables de 1962 y 1963, por concepto del impuesto de renta, complementarios y recargos, y su cuantía será equivalente al 20% del total de dicho impuesto.

Artículo 7. Auméntense en un 30% las tarifas de los impuestos sobre masa global hereditaria, asignaciones y donaciones, que se causen a partir de la vigencia de esta Ley. Para las donaciones este aumento sólo empezará a regir a partir del lo. de enero de 1965.

Artículo 8. Cuando en el activo de las sucesiones que se abran dentro de la vigencia de esta Ley aparezcan bienes que no hayan figurado en la última declaración de renta y patrimonio del causante, podrá practicarse liquidación de revisión del impuesto sobre la renta por todos los años gravables, respecto de los cuales haya omisión. No se podrá practicar liquidación de revisión por los años gravables anteriores a 1961.

Artículo 9. A partir del lo. de enero de 1963, las pérdidas provenientes de los negocios de ganadería no podrán compensarse con rentas provenientes de actividades distintas, pero podrán amortizarse con las ganancias obtenidas en años posteriores, que tengan en los negocios de ganadería.

Artículo 10. Para pagar el sostenimiento de la Superintendencia Nacional de Importaciones y de la Oficina de Registro de Cambios o de las oficinas que las sustituyan, los formularios de licencia o registro serán vendidos por la respectiva dependencia por un valor de $ 5.00 a $ 100. cada uno, de acuerdo con reglamentación que dicte el Gobierno.

El producto de la venta de tales formularios será recibido directamente por dichos organismos e invertido en su sostenimiento, con sujeción a la reglamentación que el Gobierno establezca y a la vigilancia fiscal que estatuirá la Contraloría General de la República. Si hubiese sobrantes, ellos deberán ser incorporados al Fondo Especial de Fomento de las Exportaciones.

Artículo 11. Con el objeto de proveer recursos para la financiación de los planes de fomento económico y social, autorízase al Gobierno Nacional para emitir Bonos Nacionales de Deuda Pública Interna, que deberán suscribir los bancos comerciales que operen en el país, destinando para tal efecto un 5% de sus depósitos exigibles a la vista y a término inferior a 30 días.

Los Bancos comerciales darán cumplimiento a esta obligación en forma gradual, destinando un medio por ciento (1/2%) de los depósitos mencionados, dentro del mes siguiente a la vigencia de esta disposición, y así sucesivamente en los meses posteriores, para completar y mantener el mencionado 5%.

Los Bonos tendrán un vencimiento no mayor de 15 años y devengarán un interés anual del 8% no exento del impuesto sobre la renta.

Parágrafo 1. El gobierno queda autorizado para reducir o suprimir esta inversión obligatoria, cuando pueda proveer a sus planes de inversión por medio de otros recursos, o cuando la situación monetaria del país así lo aconseje.

Parágrafo 2. El Gobierno, previo concepto de la Junta Monetaria, podrá establecer que los Bonos de que trata este artículo se computen en todo o en parte como encaje de las instituciones bancarias en el Banco de la República.

Artículo 12. Autorízase al Gobierno Nacional para dictar las providencias que fueren necesarias a fin de obtener la suscripción y liquidación de los Bonos a que se refiere el artículo anterior, garantizar adecuadamente su servicio, amortización o intereses, y para celebrar los contratos de fideicomiso a que hubiere lugar.

Artículo 13. Aclárase el artículo 53 de la Ley 81 de 1960 en el sentido de que la renta líquida gravable proveniente de la explotación de películas cinematográficas en el país, es la equivalente al 50% de las regalías o arrendamientos percibidos por tal explotación y que sólo es aplicable a las personas naturales extranjeras sin residencia en el país, y a las compañías extranjeras sin domicilio, agencias o sucursales en Colombia.

Artículo 14. La presente Ley rige desde la fecha de su sanción.

Dada en Bogotá, D.E., a 14 de agosto de 1963.

El Presidente del Senado,

JULIO CESAR TURBAY AYALA.

El Presidente de la Cámara,

HECTOR J. JIMENEZ TIRADO.

El Secretario del Senado,

Néstor Eduardo Niño Cruz.

El Secretario de la Cámara,

Néstor Urbano Tenorio.

República de Colombia. – Gobierno Nacional.

Bogotá, D.E., agosto 20 de 1963.

Publíquese y Ejecútese.

GUILLERMO LEON VALENCIA.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Carlos Sanz de Santamaría.