LEY 83 DE 1962

 LEY 83 DE 1962

(Diciembre 26 de 2015)

Por la cual se dan unas autorizaciones.

 

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1. La utilidad que resulte por razón de la diferencia entre la tasa de cambio a la cual adquiera divisas extranjeras el Banco de la República, conforme al artículo 35 de la Ley 1ª de 1959, y la tasa de cambio a la cual venda dichas divisas, tendrá la siguiente destinación:

a ) Treinta centavos ($ 0.30) por cada dólar o el equivalente en otras divisas extranjeras para el fondo Nacional del Café, con el objeto de que se atienda a la cancelación de las deudas que dicho Fondo tiene con el Banco de la República, y la financiación de eventuales excedentes no cubiertos por la cuota de retención.

b ). Diez centavos ($ 0.10) por cada dólar o el  equivalente en otras divisas extranjeras que se invertirán en campaña para el progreso social y económico de los productores cafeteros que adelantan la Federación por conducto de los Comités Departamentales conforme a los reglamentos vigentes.

c). Diez centavos ($ 0.10) por cada dólar o el equivalente en otras divisas extranjero para que la Nación subvencione a los Departamentos, Municipios y empresas oficiales de servicio públicos, a fin de facilitarles el pago al nuevo tipo de cambio, el principal e intereses de sus obligaciones externas actualmente pendientes.

c). Con el sobrante se formará un fondo especial que no podrá incorporarse en el Presupuesto ordinario, y que se destinará exclusivamente a financiar el todo o parte de los gastos locales en moneda corriente de proyectos de desarrollo económicos y social para los cuales se obtenga la cooperación de Gobiernos extranjeros o de entidades internacionales, o para aquellos que habiendo recibido tal ayuda demanden nuevas inversiones locales para su cabal realización

Artículo 2. El Banco de la República queda autorizado para constituir, con todo o parte do las divisas extranjeras que adquiera por razón de los giros provenientes de las exportaciones menores o por otros conceptos, un fondo especial con el cual podrá otorgar préstamos de amortización gradual a mediano plazo a quienes quieran importar bienes de capital de evidente interés para el desarrollo económico del país, conforme a la reglamentación que al efecto haga el Gobierno de acuerdo con la Junta Directiva del Banco de la República.

Artículo 3. Los préstamos que el Banco de la República queda facultado para llevar a cabo, conforme al artículo anterior, se estipularán en la divisa en la cual se otorguen y exclusivamente para el pago del principal de las importaciones.

Artículo 4. La tasa de interés para los préstamos que contemplan los artículos 2º y 3º , y para los préstamos de que trata el artículo 6º de esta Ley será señalada por el Gobierno de acuerdo con el Banco de la República.

Artículo 5. El producto de los préstamos que se concedan de conformidad con los dos artículos anteriores se aplicará exclusivamente al pago de las importaciones para las cuales se otorgaron, y de consiguiente los importadores no tendrán derecho a adquirir los certificados de cambio de que trata la Ley 1 de 1959 con destino al reembolso de las mismas.

Artículo 6. Podrá también el Banco de la República, hasta el monto disponible del fondo a que se refiere el artículo 2º, hacer préstamos a corto plazo a los exportadores de productos distintos del petróleo, oro y café, con el fin de facilitar la financiación de sus exportaciones.

En desarrollo de este artículo podrá adquirir giros a la vista o a plazo, representativos del producto de tales operaciones.

Artículo 7. Los intereses provenientes de los préstamos a que se refieren los artículos anteriores, corresponderán al Gobierno Nacional y le serán abonados por el Banco de la República mediante los asientos correspondientes en la Cuenta Especial de Cambios.

Artículo 8. De los productos a que se refiere el inciso 3º del artículo 3º de la Ley 1 de 1959,quedarán en adelante excluídos el banano, el platino y los cueros, y en consecuencia el valor de las exportaciones de estos artículos se reintegrará al Banco de la República al tipo de cambio que se emplea para el reembolso de las exportaciones  menores.

Articulo 9. El Banco de la República, con intervención del Ministerio de Hacienda, de la Superintendencia Bancaria y de la Contraloría General de la República, procederá a reajustar las reservas del Banco de la República y sus obligaciones en moneda extranjera a la tasa de nueve pesos ($ 9.00) por dólar o el equivalente para otras divisas extranjeras, y a contabilizar en la Cuenta Especial de Cambios tanto el saldo neto de este ajuste como el de las operaciones de compraventa de cambio exterior celebradas hasta la fecha con el voto favorable del Ministro de Hacienda. Si por virtud de estas contabilizaciones se registrare un saldo favorable al Estado, este se aplicará automáticamente a cancelar deudas a cargo del Gobierno Nacional y a favor del Banco de la República. Si, por el contrario, se liquidare un saldo a cargo del Estado, el Gobierno y el Banco de la República acordarán las formas y términos de amortizarlos, y para este efecto se les autoriza a celebrar el contrato correspondiente.

Artículo 10. El Gobierno queda autorizado para incorporar en un presupuesto extraordinario y con estricta sujeción a los contratos que se celebren con Gobiernos extranjeros o entidades internacionales, o a los planes acordados con éstos, los fondos provenientes del diferencial cambiario que resulten de la aplicación de la presente Ley y el producto de las operaciones extranjeras que se celebre.

Artículo 11. Los deudores por concepto de importación de mercancías nacionalizadas con anterioridad al 15 de septiembre de 1962 tendrán derecho para que, al utilizar certificados de Cambio con el objeto de cubrir sus obligaciones provenientes del indicado concepto, el Banco de la República, a nombre del Estado, les cubra la cantidad de un peso ($1.00) por cada dólar en documentos de deuda pública, sin interés, los cuales serán admisibles, por su valor nominal, para la constitución de depósitos previos de importación y de garantías a favor del Estado.

Los certificados a que se refiere este artículo se emitirán por series, conforme a la reglamentación que dicte el Gobierno, y cada serie se amortizará por el sistema de sorteos, con pagos anuales equivalentes a la décima parte del valor de la respectiva serie.

El Gobierno, de acuerdo con el Banco de la República reglamentará la forma de expedición y servicio de los certificados. El Gobierno y el Banco quedan autorizados para celebrar los contratos a que haya lugar.

Artículo 12. El Gobierno podrá disponer que los establecimientos de derecho público dotados de autonomía mantengan en depósitos en el Banco de la República la totalidad o parte de sus fondos en moneda legal, y acordar con el mismo Banco, la colocación de depósitos en los bancos privados, conformes a las disposiciones vigentes a fin de regular el volumen de la moneda y del crédito.

Artículo 13. Revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para poner en inmediata vigencia las disposiciones de la presente Ley. Estas facultades expirarán ocho (8) días después de que esta Ley sea sancionada.

Artículo 14. Las operaciones de crédito de que trata el Decreto 384 de 1950, podrán otorgarse hasta con diez (10) años de plazo, y el límite del diez por ciento (10%) a que se refiere el artículo 6º del mismo Decreto, queda aumentado al quince por ciento (15%).

Artículo 15. Auméntase en la cantidad de ocho millones quinientos mil pesos ($8.500.000.00) el capital del Instituto Colombiano de Especialización Técnica en el Exterior (lcetex), y facúltase al Gobierno para efectuar las operaciones financieras o presupuestales indispensables para cubrir tal aumento.

Artículo 16. Esta Ley regirá desde su sanción.

Dada en Bogotá, D. E., a 19 de diciembre de 1962.

El Presidente del Senado,

 CARLOS LLERAS RESTREPO.

El Presidente de la Cámara,

 MANUEL OSPINA VASQUEZ.

El Secretario del Senado,

 Néstor Eduardo Niño Cruz.

El Secretario de la Cámara,

 Néstor Urbano Tenorio.

República de Colombia ─ Gobierno Nacional.

Bogotá, D. E., diciembre 26 de 1962.

Publíquese y ejecútese.

GUILLERMO LEÓN VALENCIA.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Carlos Sanz de Santamaría.




LEY 23 DE 1962

LEY 23 DE 1962

 

Por la cual se reglamenta el ejercicio de la profesión de químico farmacéutico, y se dictan otras

 disposiciones.

 

 

 

*Notas de Vigencia*

Modificado por el Decreto 019 de 2012, publicado en el Diario Oficial No. 480308 de Enero 10 de 2012. “Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”. 
La Ley 212 de 1995, ‘Por la cual se Reglamenta la Profesión de Químico Farmacéutico y se dictan otras disposiciones’, publicada en el Diario Oficial No. 42.064 del 26 de octubre de 1995, establece en el artículo 9o.: ‘La presente Ley rige a partir de la fecha de su expedición y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias’.
Modificada por la Ley 53 de 1975, articulo 13, publicada en el Diario Oficial No. 34.475 del 26 de enero de 1976.
Modificada por la Ley 47 de 1967, artículo 1o., publicada en el Diario Oficial No. 32.397 del 28 de diciembre de 1967.

 

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

 

DECRETA:

 

 

Artículo 1. A partir de la vigencia de la presente Ley sólo podrán ejercer la química farmacéutica o la farmacia dentro del territorio nacional:

 

  1. a) Quienes hayan adquirido o adquieran título de químico farmacéutico o de farmacéutico, respectivamente, expedido por alguna de las Facultades o Escuelas Universitarias reconocidas por el Estado y que funcionen o hayan funcionado legalmente en el país.

 

  1. b) Los colombianos y los extranjeros que adquieran o hayan adquirido título de químico farmacéutico o de farmacéutico en Facultades o Escuelas Universitarias que funcionen en países con los cuales Colombia tenga celebrados Tratados o Convenios sobre reciprocidad de títulos universitarios, en los términos de los respectivos Tratados o Convenios.

 

  1. c) Los colombianos graduados en el Exterior en una Facultad o Escuela Universitaria, que funcione en país con el cual Colombia no tenga tratados o convenios sobre intercambio de títulos universitarios, Facultad o Escuela de reconocida competencia en concepto de la Asociación colombiana de Universidades. Cuando esta entidad conceptúe desfavorablemente respecto de la competencia de la Facultad o Escuela Universitaria otorgante del título, el interesado deberá aprobar un examen de idoneidad reglamentado por el Gobierno.

 

  1. d) Los extranjeros graduados en países con los cuales Colombia no tenga celebrados Tratados sobre equivalencia de títulos universitarios, con título de químico farmacéutico o de farmacéutico, adquirido en Facultades o Escuelas Universitarias de reconocida competencia en concepto de la Asociación Colombiana de Universidades, que hayan obtenido licencia del Gobierno Nacional mediante la aprobación de un examen de idoneidad en una de las Facultades de Química Farmacéutica del país, de acuerdo con la reglamentación que dicte el Gobierno.

 

Parágrafo 1. Las personas que hayan adquirido licencia o permiso de farmacéutico en virtud de disposiciones legales expedidas hasta la vigencia de la presente Ley, ejercerán la farmacia como licenciados en todo el territorio nacional.

 

Parágrafo 2. Las solicitudes de licencia o permiso para ejercer la farmacia, presentadas hasta el 8 de julio de 1954, que se encuentren pendientes, se resolverán de acuerdo con las disposiciones vigentes en la fecha de presentación de tales solicitudes, y las modificaciones que dichas normas hayan sufrido hasta la vigencia de la presente Ley, y los solicitantes obtendrán el derecho como licenciados para ejercer la farmacia en todo el territorio nacional, siempre que hayan cumplido con los requisitos vigentes para la expedición de licencias para ejercer la farmacia.

 

Parágrafo 3. En caso de visita científica de químicos farmacéuticos, nacionales o extranjeros, de reconocida competencia, que vengan al país en misiones científicas, administrativas o docentes, podrá el Ministerio de Salud, a petición motivada de una Universidad con Facultad o Escuela de Química Farmacéutica o de Medicina, que funcione legalmente dentro del territorio nacional, otorgar un permiso transitorio para ejercer la mencionada profesión.

 

Artículo 2. El ejercicio de la química farmacéutica o de la farmacia implica una función social de cuyo cabal desempeño son responsables los profesionales que la ejercen. Corresponde al Ministerio de Salud Pública certificar sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley para el ejercicio de las profesiones de química farmacéutica o de farmacia.

Parágrafo 1. Para que los títulos expedidos por las Universidades o Escuelas de que trata la presente Ley tengan validez, el interesado debe solicitar su refrendación en las Secretarías o Direcciones de Salud Pública de los Departamentos, donde funcionen los establecimientos educativos que expiden los títulos. Aquéllos a su vez darán aviso inmediato a los Ministerios de Educación Nacional y de Salud Pública para que, dentro de un término de treinta (30) días, el primero inscriba el diploma y el segundo expida la respectiva autorización para el ejercicio de la profesión del solicitante. La solicitud de que trata el presente artículo también podrá hacerse directamente en los Ministerios mencionados.

 

Parágrafo 2. Los títulos expedidos por Universidades extranjeras se refrendarán en los Ministerios de Educación Nacional y Salud Pública exclusivamente.

 

 

Artículo 3. Las personas que, conforme al artículo 1. de esta Ley, ejerzan la química farmacéutica o la farmacia, deberán inscribirse ante las respectivas autoridades sanitarias, civiles o de Policía del lugar y ante las respectivas Secretarías o Direcciones de Salud Pública Departamentales, Intendenciales o Comisariales y del Distrito Especial de Bogotá. El Gobierno Nacional reglamentará esta inscripción.

 

 

Artículo 4. No serán válidos para el ejercicio de la química farmacéutica o de la farmacia los títulos expedidos por correspondencia ni los simplemente honoríficos.

 

 

Artículo 5. Las Facultades o Escuelas Universitarias que otorguen títulos profesionales en química farmacéutica o farmacia, ya establecidas o que puedan establecerse en el territorio nacional, funcionarán bajo la inspección y vigilancia del Presidente de la República.

 

 

Parágrafo 1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la constitución Nacional, el Presidente de la República podrá delegar en el Ministerio de Educación Nacional la función de inspección y vigilancia de que trata el presente artículo.

 

 

Parágrafo 2. Las Universidades que funcionen o funcionaren en el país, requieren autorización del Gobierno Nacional para establecer Facultades de Química Farmacéutica o Farmacia, previo el lleno de los requisitos mínimos exigidos por la Asociación de Universidades Colombianas.

 

 

Artículo 6. Los médicos en ejercicio legal de su profesión, que estén domiciliados en lugares en donde no existan farmacéuticos en legal ejercicio de su profesión y en número suficiente para atender a la demanda del público, podrán obtener en el Ministerio de Salud Pública autorización para dirigir la farmacia de su propiedad, de acuerdo con la reglamentación que el Gobierno Nacional dicte al respecto.

 

 

Artículo 7. Para desempeñar cargos de químico farmacéutico o de farmacéutico en cualquier Rama de la Administración Pública o en entidades en que por algún concepto tenga participación el Estado, se exigirá estar legalmente autorizado para ejercer esta profesión en virtud de título universitario.

 

 

Parágrafo 1. En las ciudades o poblaciones donde no haya químico farmacéutico o farmacéuticos con título universitario en número suficiente, podrá llamarse a los cargos mencionados en este artículo a cualquier farmacéutico legalmente autorizado para ejercer.

 

Parágrafo 2. (Transitorio). Los farmacéuticos que carecen de título universitario y que a partir de la vigencia de esta Ley, estén empleados en cualquier Rama de la Administración Pública o en entidades que por algún concepto tengan participación el Estado, podrán continuar ejerciendo sus cargos, siempre que demuestren ser idóneos para el desempeño de sus funciones, con la presentación de sus licencias legalmente expedidas.

 

 

Artículo 8. En cualquier tiempo podrá el Ministerio de Salud Pública revisar las licencias o permisos concedidos para ejercer la farmacia, anular los que no se hayan expedido conforme a la ley pertinente, previo concepto favorable del Consejo Nacional de Profesiones Médicas y Auxiliares, rama de Farmacia.

 

Parágrafo 1. Las licencias expedidas por la Junta de Títulos Farmacéuticos y que en cumplimiento del parágrafo del artículo 11 del Decreto reglamentario número 1055 de 1954 fueron entregadas al Consejo Nacional de Práctica Profesional o a autoridad competente, serán remplazadas por modelo semejante al contemplado en el artículo 4. del Decreto número 1500 de 1945. Este mismo modelo será adoptado para las licencias de los farmacéuticos comprendidos en el parágrafo segundo del artículo 1. de esta Ley.

 

Parágrafo 2. Para los solos efectos de que trata este artículo y mientras dure la revisión de licencias de que aquí se habla; tendría asiento con voz y voto en el Consejo Nacional de Profesiones Médicas y Auxiliares un representante de los farmacéuticos licenciados.

 

Parágrafo 3. El Gobierno Nacional reglamentará la aplicación de este artículo.

 

 

Artículo 9. *Modificado por la Ley 53 de 1975, nuevo texto:* Los laboratorios destinados a la fabricación de productos farmacéuticos para uso humano y veterinario, alimentos con envases especiales o que reemplacen regímenes alimenticios usuales y cosméticos, deben estar dirigidos por un químico farmacéutico o farmacéutico con título universitario legalmente registrado e inscrito. Al frente de estos debe estar un farmacéutico titulado en ejercicio legal de la profesión.

Parágrafo. Los farmacéuticos licenciados que dirijan sus propios laboratorios, en virtud de disposiciones legales vigentes, podrán continuar dirigiendo laboratorios.

 

*Nota de Vigencia*

Artículo modificado por el articulo 13 de la Ley 53 de 1975, publicada en el Diario Oficial No. 34.475, del 26 de enero de 1976.

 

*Texto original de la Ley 23 de 1962*

 

Los Laboratorios destinados a la fabricación de productos farmacéuticos para uso humano y veterinario, alimentos con envases especiales o que reemplacen regímenes alimenticios usuales, cosméticos, y en general, preparados que pueden afectar la salud, deben estar dirigidos por un químico farmacéutico o farmacéutico con título universitario legalmente registrado e inscrito.
PARÁGRAFO. Los farmacéuticos licenciados que dirijan sus propios laboratorios en virtud de disposiciones legales vigentes, podrán continuar dirigiendo laboratorios mientras sean de su propiedad.

 

 

Artículo 10. *Modificado por  la Ley 47 de 1967, nuevo texto:* Para los efectos de la Ley 23 de 1962, los establecimientos que se dedican a la venta de drogas oficinales, de especialidades farmacéuticas, al despacho de fórmulas magistrales, cuidado y venta de barbitúricos y estupefacientes, cosméticos y similares, se ajustarán a la siguientes clasificación:

a) Farmacia – Droguería. Que es el establecimiento dedicado a la elaboración y despacho de fórmulas magistrales; a la venta de estupefacientes, alcaloides, barbitúricos, oxitóxicos, corticoides y psicofármacos. A la venta de drogas oficinales, drogas genéricas, sustancias químicas, especialidades farmacéuticas, higiénicas, alimenticias y dietéticas; preparados farmacéuticos de venta libre; insecticidas, rodenticidas y similares; cosméticos y productos de tocador; drogas de uso veterinario; materiales de curación, útiles, enseres y aparatos auxiliares de la Medicina Veterinaria y de la Química Farmacéutica;

b) Droguería. *Modificado por la Ley 8a. de 1971, nuevo texto:* Que es el establecimiento dedicado a la venta al detal de los elementos y drogas enunciadas en el numeral a) de dicho artículo, a excepción de: Elaboración, despacho, almacenamiento y/o venta de fórmulas magistrales previo el lleno de los requisitos de control que a partir de la vigencia de la presente Ley exigirá el Ministerio de Salud Pública.

 

*Nota de Vigencia*

Literal b) modificado por el artículo 1o. de la Ley 8a. de 1971, publicada en el Diario Oficial No. 33.423, del 29 de septiembre de 1971.

 

*Texto original de la Ley 23 de 1962*

 

b) Botica. Que es el establecimiento dedicado a la venta al detal de los elementos y drogas enunciadas en el numeral a) del presente artículo, a excepción de: elaboración despacho, almacenamiento y/o venta de fórmulas magistrales, estupefacientes, alcaloides, barbitúricos; oxitóxicos, corticoides, anestésicos generales, psicofármacos, y los demás que el Ministerio de Salud Pública vaya señalando por intermedio de la Oficina de Control de Drogas y Productos Biológicos;

 

  1. c) Botica asistencial.Que es el establecimiento que funciona como anexo a los organismos locales de salubridad o asistenciales bajo la dirección y responsabilidad del Médico Director del respectivo establecimiento.

    Parágrafo 1. La farmacia – droguería tendrá un Director residente que deberá ser Químico Farmacéutico Titulado en ejercicio legal de la profesión o Farmacéutico Licenciado.

    Parágrafo 2.*Modificado por la Ley 17 de 1974, nuevo texto:* Toda Droguería deberá ser dirigida por un Químico Farmacéutico o por un Farmacéutico licenciado, o por una persona que ostente la credencial de expendedor de drogas.

    El Gobierno, a través del Ministerio de Salud Pública expedirá la credencial de expendedor de drogas a quienes cumplieren las formalidades señaladas por el Decreto 0124 de 1954, sin necesidad de exámenes de admisión ni de cursos de capacitación.

 

*Nota de Vigencia*

Parágrafo 2° modificado por el articulo 1° de la Ley 17 de 1974, publicada en el Diario Oficial No. 34.233 del 23 de diciembre de 1974.

 

*Texto modificado por la Ley 8 de 1971*

 

PARÁGRAFO 2o. La Droguera deberá ser dirigida por un Químico Farmacéutico, o por un Farmacéutico Licenciado, o por una persona que ostentará la credencial o certificado de Director de Droguería, para lo cual deberá llenar los siguientes requisitos: Ser mayor de 30 años de edad o tener un mínimo de diez (10) años de experiencia en esta práctica, cumplir con el lleno de las formalidades exigidas en el Decreto 0124 de 1954 a los aspirantes a Farmacéuticos permitidos; además luego de comprobar la asistencia y aprobación de los cursos de capacitación que se dictarán. La reglamentación de los cursos de capacitación con su intensidad y duración, quedará a cargo de los Ministerios de Educación Nacional y Salud Pública.

 

*Texto modificado por la Ley 47 de 1967*

 

PARÁGRAFO 2o. La botica deberá ser dirigida por un Químico Farmacéutico Titulado, o por un Farmacéutico Licenciado, o por una persona que ostentará la credencial o certificado de Expendedor de Drogas, para lo cual deberá llenar los siguientes requisitos: ser mayor de treinta (30) años de edad, tener un mínimo de diez (10) años de experiencia en esta práctica, cumplir con el lleno de las formalidades exigidas en el Decreto 0124 de 1954 a los aspirantes a farmacéuticos permitidos, además, luego de aprobar examen de admisión, acreditar su idoneidad científica mediante la inscripción, asistencia y aprobación de los cursos de capacitación que para tal fin se dictarán. La reglamentación de los exámenes de admisión y de los cursos de capacitación con su intensidad y duración quedará a cargo de los Ministerios de Educación Nacional y Salud Pública conjuntamente con la Asociación Colombiana de Universidades y su vigilancia asignada a las Facultades o Escuelas de Química Farmacéutica.

 

Parágrafo 3. *Derogado por el Decreto 019 de 2012*

 

*Notas de Vigencia*

 

Parágrafo 3° derogado por el artículo 136 del  Decreto 019 de 2012, publicado en el Diario Oficial No. 480308 de Enero 10 de 2012.
Parágrafo 3° modificado por el articulo 1° de la Ley 8 de 1971, publicada en el Diario Oficial No.33.423, del 29 de septiembre de 1971.
Artículo modificado por el articulo 1° de la Ley 47 de 1967, publicada en el Diario Oficial No. 32.397 del 28 de diciembre de 1967.

 

*Texto anterior modificado por la Ley 8a. de 1971*

 

Para que las Farmacias y Droguerías no se aglutinen en los denominados sectores comerciales, el Ministerio de Salud procederá a estudiar y fijar los barrios, zonas, sectores y lugares que preferencialmente requieren tal servicio en función del número de habitantes, condiciones socio-económicas, proximidad de un establecimiento a otro, con el objeto de expedir en el futuro los permisos de apertura o de traslado de tales establecimientos, de acuerdo con una distribución más racional y planificada en procura de que se cumpla la función social a que están determinadas por mandato de la ley.

 

*Texto modificado por la Ley 47 de 1967*

 

PARÁGRAFO 3o. Para que las farmacias-droguerías y boticas no se aglutinen en los denominados sectores comerciales, el Ministerio de Salud Pública procederá a estudiar y fijar los barrios, zonas, sectores y lugares que preferencialmente requieren tal servicio en función del número de habitantes, condiciones socio-económicas, proximidad de un establecimiento a otro, etc., con el objeto de expedir en el futuro los permisos de apertura a una distribución más racional y planificada en procura de que se cumpla la función social a que están determinadas por mandato de la ley.

 

*Texto original de la Ley 23 de 1962*

 

Para los efectos de la presente ley se denominan con el nombre de Farmacias – Droguerías aquellos establecimientos que se dediquen a la venta de drogas oficinales, de especialidades farmacéuticas, al despacho de fórmulas magistrales y al cuidado y venta de barbitúricos y estupefacientes, con las limitaciones que la ley impone al respecto.
PARÁGRAFO. Toda Farmacia – Droguería para su normal funcionamiento debe estar dirigida por un químico farmacéutico o un farmacéutico titulado o licenciado, en legal ejercicio de su profesión.

 

 

Artículo 11. Los depósitos de drogas son establecimientos comerciales destinados exclusivamente a la venta de drogas al por mayor; podrán tener Sección de Reenvase, y no les será permitido la elaboración de productos farmacéuticos.

 

Los depósitos de drogas que posean Sección de Reenvase para su normal funcionamiento deberán estar asistidos por un químico farmacéutico con título universitario o farmacéutico licenciado en legal ejercicio de su profesión.

 

 

Artículo 12. Con el fin primordial de proteger la salud pública, la Subdivisión de Drogas, Alimentos y Cosméticos del Ministerio de Salud Pública podrá revisar en cualquier momento, de oficio o a petición de cualquier persona, las licencias concedidas a estos productos por dicha Subdivisión o las que se concedan en adelante y suspenderlas o cancelarlas cuando incurran en cualesquiera de las causales que fije el Ministerio de Salud Pública. Igualmente podrá, sin notificación previa, ordenar la congelación de la venta de los productos, cuando a su juicio sea necesario para proteger la salud pública.

 

 

Artículo 13. El Gobierno queda facultado para fijar los derechos de análisis y de licenciamiento para los expendios o revalidación de licencias y por los cambios que en ellas se soliciten.

 

 

Artículo 14. El Consejo Nacional de Profesiones Médicas y Auxiliares del Ministerio de Salud Pública, a petición de los Cuerpos Farmacéuticos o Médicos de carácter gremial o científico, o de oficio, sancionará con la suspensión temporal o la cancelación definitiva de la licencia para el ejercicio de la profesión a quienes encuentre responsables, después de una investigación completa del caso, de falta grave contra la ética profesional en el ejercicio de la farmacia.

La misma entidad sancionará con multas de cien a mil pesos, que podrán aplicarse sucesivamente a quienes teniendo título de idoneidad ejerzan la farmacia sin dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 2o. y 3o. de esta Ley.

 

PARÁGRAFO. En toda investigación deberá oírse al inculpado, y para la aplicación de las sanciones se seguirá el procedimiento gubernativo de que trata el Título III, Capítulo VIII de la Ley 167 de 1941.

 

 

Artículo 15. Ejercen ilegalmente la farmacia, todas las personas que sin haber llenado los requisitos de la presente Ley practiquen cualquier acto reservado al ejercicio de tales profesiones.

 

También serán considerados infractores a las normas de esta Ley, los químicos farmacéuticos o farmacéuticos legalmente autorizados para ejercer la profesión mencionada que se asocien o amparen a quien la ejerza ilegalmente.

 

 

Artículo 16. Quien ejerza ilegalmente la farmacia, conforme a lo previsto en esta Ley, incurrirá en arresto de seis (6) meses a dos (2) años, sanción que podrá ser inconmutable según la gravedad del caso, y al decomiso de la mercancía, si la tuviere, sin perjuicio de las responsabilidades que conforme al Libro 11, Título VIII, Capítulo II del Código Penal les sean deducibles. Los extranjeros, además de cumplir la pena que les fuere impuesta, serán expulsados del país.

 

PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional reglamentará el procedimiento para adelantar las investigaciones que se inicien por ejercicio ilegal de la farmacia, con arreglo a la ley.

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 2 de septiembre de 1964.

 

 

Artículo 17. El propietario, Gerente y el farmacéutico Director de los establecimientos farmacéuticos son responsables civil y penalmente de la calidad y pureza de los productos que se elaboren en el respectivo establecimiento. El propietario, Gerente y el farmacéutico Director de los establecimientos en donde se expendan drogas y medicamentos, son responsables en los mismos términos anteriores de la calidad y pureza de los productos que expendan, si no han tenido el debido cuidado en las condiciones de almacenamiento, si se han abierto los empaques originales o si se han expedido los productos después de la fecha de vencimiento.

 

 

Artículo 18. Los Gerentes o representantes de casas importadoras o distribuidoras de productos farmacéuticos, fabricados en el extranjero, son responsables civil y penalmente de la calidad y pureza de los productos que importen y vendan.

 

 

Artículo 19. El Jefe de la Subdivisión de Drogas, Alimentos y Cosméticos, dependencia del Ministerio de Salud Pública, creada por Decreto número 2380 de 1960, deberá ser un médico o un químico farmacéutico.

 

 

Artículo 20. El Gobierno Nacional reglamentará la aplicación de esta Ley.

 

 

Artículo 21. Quedan derogadas las disposiciones que sean contrarias a esta Ley.

 

 

Artículo 22. La presente Ley regirá treinta (30) días después de su promulgación.

 

 

Dada en Bogotá, D.E., a 23 de agosto de 1962.

 

El Presidente del Senado,

HUMBERTO SILVA VALDIVIESO.

 

El Presidente de la Cámara,

JULIO ENRIQUE ESCALLON ORDÓÑEZ.

 

El Secretario del Senado,

NÉSTOR EDUARDO NIÑO CRUZ

 

El Secretario de la Cámara,

Néstor Urbano Tenorio.

 

República de Colombia – Gobierno Nacional.

 

Bogotá D.E., septiembre 6 de 1962.

Publíquese y ejecútese.

 

GUILLERMO LEON VALENCIA

 

El Ministro de Salud Pública,

José Félix Patiño.

 

El Ministro de Educación Nacional,

Pedro Gómez Valderrama.




LEY 14 DE 1962

LEY 14 DE 1962

Por la cual se dictan normas relativas al ejercicio de la medicina y cirugía.

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

Articulo 1. Para todos los efectos legales, se entiende por ejercicio de la medicina y cirugía la aplicación de medios y conocimientos para el examen, diagnóstico, prevención, tratamiento y curación de las enfermedades, así como para la rehabilitación de las deficiencias o defectos ya sean físicos, mentales o de otro orden que afecten a las personas o que se relacionen con su desarrollo y bienestar.

Articulo 2. A partir de la vigencia de la presente Ley sólo podrán ejercer la medicina y cirugía:

a) Quienes hayan adquirido título de médico y cirujano expedido por alguna de las Facultades o Escuelas Universitarias reconocidas por el Estado y que funcionen o hayan funcionado legalmente en el país;

b) Los colombianos o extranjeros que adquieran o hayan adquirido título de médico y cirujano en Facultades o Escuelas Universitarias de países con los cuales Colombia tenga celebrados Tratados o Convenios sobre reciprocidad de títulos universitarios, en los términos de los respectivos Tratados o Convenios;

c) Los colombianos graduados en el Exterior, con título de una Facultad o Escuela Universitaria de reconocida competencia, en concepto de la Asociación colombiana de Facultades de Medicina. Cuando esta entidad conceptúe desfavorablemente respecto de la competencia de la Facultad o Escuela Universitaria otorgante del título, el interesado deberá aprobar un examen de idoneidad reglamentado por el Gobierno.

d) Los extranjeros graduados en países con los cuales Colombia no tenga celebrados Tratados sobre equivalencia de títulos universitarios, que posean título de médico y cirujano adquirido en Universidades de reconocida competencia en concepto de la Asociación Colombiana de Facultades de Medicina, y que hayan obtenido licencia del Gobierno mediante la superación de un examen de idoneidad en una de las Facultades de Medicina del país, de acuerdo con reglamentación que dicte el mismo gobierno.

Si el Gobierno estima que el número de médicos que ejercen en el país es suficiente para sus necesidades, deberá abstenerse de considerar nuevas solicitudes de los profesionales extranjeros, contemplados en este literal.

Parágrafo 1. Los médicos que hayan adquirido legalmente licencia o permiso, podrán continuar ejerciendo la medicina en las mismas condiciones establecidas en la respectiva licencia o permiso.

Parágrafo 2. Los homeópatas titulados, licenciados o permitidos que hayan adquirido legalmente el título, licencia o permiso para ejercer la medicina por el sistema homeopático, podrán seguir practicándola en las mismas condiciones establecidas en el respectivo título, licencia o permiso. Las solicitudes de licencia o permiso para ejercer la homeopatía, presentadas con anterioridad a la vigencia de la presente Ley y que se encuentran pendientes, se resolverán de acuerdo con las disposiciones vigentes en la fecha de presentación de tales solicitudes.

Parágrafo 3. En caso de visita científica de médicos y cirujanos extranjeros de reconocida fama que vengan al país en misiones científicas, administrativas o docentes, podrá el Ministerio de Salud Pública, a petición motivada de una Universidad con facultad o Escuela de Medicina que funcione legalmente dentro del territorio nacional, otorgarles un permiso transitorio para ejercer la profesión.

Articulo 3. Para que los títulos expedidos por las Universidades o Escuelas de que trata la presente Ley tengan validez, el interesado debe solicitar su refrendación en las Secretarías o Direcciones de Salud Pública de los Departamentos y del Distrito Especial de Bogotá, entidades que a su vez darán aviso inmediatamente a los Ministerios de Educación Nacional y de Salud Pública para que, dentro de un término de treinta (30) días, el primero refrende el diploma, y el segundo expida la respectiva autorización para el ejercicio de la profesión del solicitante.

Parágrafo. Los títulos expedidos por Universidades extranjeras se refrendarán en los Ministerios de Educación Nacional y Salud Pública exclusivamente.

Articulo 4. Los estudiantes de medicina y cirugía que terminen sus estudios, requieren como requisito para recibir el grado, que la respectiva Facultad o Escuela tenga incorporado en su plan de estudios a lo menos un año de internado obligatorio. En caso contrario deberán prestar este servicio en los hospitales o clínicas que señale el Ministerio de Salud.

Para que las Secretarías o Direcciones de Salud Pública de los Departamentos y del Distrito Especial de Bogotá, puedan inscribir a los interesados y dar aviso a los Ministerios de Educación Nacional y de Salud Pública para la refrendación de los diplomas y la expedición de la autorización para el ejercicio de la profesión, los interesados deben haber cumplido con uno de los siguientes requisitos:

a) Haber servido un (1) año como médico en un Puesto o Centro de Salud de los que indique el Ministerio de Salud Pública, comprobando su residencia permanente en dicho lugar.

b) Haber servido un año en una campaña de salubridad, organizada por el Ministerio de Salud Pública o por una Facultad o Escuela, o las Secretarías y Direcciones de Salud Pública, y aprobada por el Ministerio.

c) Haber servido dos (2) años adicionales como Interno en hospitales no universitarios, departamentales, municipales o privados, siempre que estos hospitales estén registrados y aprobados por el Ministerio de Salud.

d) Haber ejercido su profesión de médico durante un (1) año en poblaciones menores de 10.000 habitantes, demostrando que ha residido permanentemente en el lugar.

e) Haber adelantado estudios de especialización, o realizado entrenamiento básico en ellos, en cualquier rama de la medicina o en la carrera del profesorado dentro de un hospital universitario o en una Facultad de Medicina por un lapso no menor de dos (2) años.

Parágrafo 1. No estarán obligados a prestar el servicio de que trata el presente artículo los médicos que hubieren recibido el título en una Universidad colombiana por lo menos un año antes de la fecha en que empiece a regir esta Ley, y siempre que demuestren haber sido internos o residentes en un hospital del país, o haber desempeñado un cargo en los organismos de salubridad por un término no menor de doce (12) meses.

Parágrafo 2. Quienes a la fecha de la expedición de esta Ley estuvieren prestando el año obligatorio de servicio médico previsto en las disposiciones anteriores, continuarán en ejercicio de sus cargos hasta completar el término exigido en tales normas, y el desempeño de esos empleos será válido para los efectos del presente artículo.

Parágrafo 3. Los médicos y cirujanos graduados en el Exterior que, a juicio de la Asociación Colombiana de Facultades de Medicina, no hayan cumplido requisitos similares a los establecidos en este artículo, en los países en donde obtuvieron su grado, deberán cumplirlos antes de poder obtener la refrendación de su título que los capacite para ejercer legalmente su profesión en Colombia.

Parágrafo 4. Cuando el interesado se atenga a lo dispuesto en el ordinal d) de este artículo, tendrá derecho a recibir por cuenta del Tesoro Nacional, Ministerio de Salud Pública, un subsidio que se cubrirá previa comprobación de haber residido permanente en el lugar.

Parágrafo 5. El Gobierno señalará periódicamente el monto del subsidio de que trata el literal d) de este artículo y los sitios que den derecho a tal subsidio.

Articulo 5. El estudio de las especialidades relacionadas con la profesión de que se viene hablando, será organizado por las respectivas Facultades y hará parte de sus programas docentes.

Articulo 6. A partir de la vigencia de esta Ley, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 3o., es obligatoria la inscripción para las personas a que se refiere el artículo 2., ante las autoridades sanitarias o de policía del lugar donde ejerzan regularmente, y en las respectivas Secretarías o Direcciones de Salud Pública departamentales, intendenciales o comisariales.

Parágrafo. En la inscripción de los licenciados o permitidos de que trata el artículo 2. de esta Ley, se harán constar las limitaciones que a tal ejercicio establezcan las respectivas licencias o permisos. Esta inscripción será reglamentada por el Gobierno.

Articulo 7. No serán válidos para el ejercicio de la medicina los títulos expedidos por correspondencia ni los simplemente honoríficos.

Articulo 8. Las Facultades o Escuelas Universitarias que otorguen títulos profesionales en medicina y cirugía, ya establecidas o que puedan establecerse en el territorio nacional, funcionarán bajo la inspección y vigilancia del Presidente de la República.

Parágrafo 1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Constitución Nacional, el Presidente de la República podrá delegar en el Ministerio de Educación Nacional la función de inspección y vigilancia de que trata el presente artículo.

Parágrafo 2. Para que una Universidad, Facultad o Escuela pueda enseñar la medicina y cirugía o cualquiera de sus especialidades o ramas, necesita la autorización previa del Gobierno Nacional, el cual se dará si llena los requisitos mínimos señalados por la Asociación colombiana de Facultades de Medicina.

Articulo 9. El Gobierno procederá a reglamentar lo relativo a anuncios y propaganda que utilicen los profesionales en el ejercicio de la medicina y cirugía, del propio modo que las obligaciones de los médicos en caso de enfermedades infecto-contagiosas y de epidemias en general.

Articulo 10. Para desempeñar cargos de médico y cirujano en todos los ramos de la Administración Pública o entidades en que por cualquier concepto tenga parte el Estado, se exigirá estar legalmente autorizado para ejercer dicha profesión en virtud del título universitario, salvo los casos contemplados en el artículo 4. de la presente Ley.

Articulo 11. El Consejo Nacional de Profesiones Médicas y Auxiliares del Ministerio de Salud Pública, a petición de los Cuerpos Médicos de carácter gremial o científico, o de oficio, después de un examen completo del caso, y por falta grave comprobada contra la ética profesional en el ejercicio de la medicina y cirugía, sancionará con la suspensión temporal o definitiva de la autorización para el ejercicio de la profesión a quienes fueren hallados culpables.

Parágrafo 1. La suspensión será definitiva en el caso de los médicos extranjeros que hayan recibido autorización para ejercer su profesión en Colombia.

Parágrafo 2. El recurso de apelación contra las sanciones establecidas en este artículo se surtirá ante el Ministro de Salud Pública.

Articulo 12. El que ejerza ilegalmente la medicina y cirugía sin tener el correspondiente título de idoneidad conforme a lo previsto en el artículo 2. de esta Ley, incurrirá en prisión de seis (6) meses a dos (2) años, y responderá civilmente de los perjuicios causados.

El que teniendo título de idoneidad ejerza la medicina y cirugía sin dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 3., 4. y 6. de esta misma Ley, será sancionado por el Consejo Nacional de Profesiones Médicas y Auxiliares del Ministerio de Salud Pública con multas sucesivas que oscilarán entre cien pesos ($100.00) y mil pesos ($1.000.00).

Parágrafo. El Gobierno reglamentará el procedimiento para adelantar las investigaciones iniciadas por el ejercicio ilegal de la medicina y cirugía, con arreglo a la Ley. Los extranjeros, además de cumplir las penas que les fueren impuestas, serán expulsados del país.

Articulo 13. Ejercen ilegalmente la medicina y cirugía las personas que sin haber llenado los requisitos de la presente Ley, practiquen cualquier acto reservado al ejercicio de tal profesión. También serán consideradas como infractoras de las normas que las regulan, las siguientes:

a) Las que por medio de las llamadas ciencias ocultas se dediquen a tratar enfermedades, trastornos mentales o nerviosos o de otro orden;

b) El que con fines de lucro interprete sueños, haga pronósticos o adivinaciones, o por cualquier otro medio semejante abuse de la credulidad ajena.

c) Los médicos y cirujanos, o las personas legalmente autorizadas para ejercer dicha profesión que encubran a quienes la ejerzan ilegalmente o se asocien con ellos.

d) Las que trabajen en ramos afines o auxiliares de la medicina, como farmacéuticos, enfermeros, parteros, fisioterapeutas, etc., que extralimitando el campo de sus actividades practiquen el ejercicio de aquella profesión.

Parágrafo 1. Las fórmulas firmadas por el responsable, así como sus avisos de propaganda, sus placas murales y de anuncio profesional y sus locales o establecimientos de trabajo, constituyen plena prueba del ejercicio ilegal de la medicina.

Parágrafo 2. Se exceptuarán en lo que hace relación a interpretación de los sueños, los psicoanalistas diplomados.

Articulo 14. Esta Ley regirá treinta (30) días después de su promulgación.

Dada en Bogotá, D.E., a doce de abril de mil novecientos sesenta y dos.

El Presidente del Senado,

ARMANDO L. FUENTES

El Presidente de la Cámara de Representantes,

AGUSTIN ALJURE.

El Secretario del Senado,

MANUEL ROCA CASTELLANOS.

El Secretario de la Cámara de Representantes,

ALBERTO PAZ CORDOBA.

REPUBLICA DE COLOMBIA. GOBIERNO NACIONAL

Bogotá, D.E., abril 28 de 1962.

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE,

ALBERTO LLERAS

El Ministro de Salud Pública, encargadoDARIO HERNANDEZ BAUTISTA.




LEY 10 DE 1962

LEY 10 DE 1962

Por la cual se dictan normas relativas al ejercicio de la odontología

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

Artículo 1. Para todos los efectos legales se entiende por ejercicio de la odontología, la aplicación de medios y conocimientos para el examen, diagnóstico, pronóstico, prevención y tratamiento de las enfermedades, defectos y malformaciones que se relacionan con los dientes, los tejidos que les sirven de soporte y demás partes de la boca que se relacionan con ellos.

Artículo 2. A partir de la vigencia de la presente Ley sólo podrán ejercer la odontología:

a) Quienes hayan adquirido o adquieran título de odontólogo expedido por alguna de las Facultades o Escuelas Universitarias reconocidas por el Estado, que funcionen o hayan funcionado legalmente en el país.

b) Los colombianos y extranjeros que adquieran o hayan adquirido título de odontólogo en Facultades o Escuelas Universitarias de países con los cuales Colombia tenga celebrados Tratados o Convenios sobre reciprocidad de títulos universitarios, en los términos delos respectivos Tratados o Convenios;

c) Los colombianos graduados en el exterior con título de una Facultad o Escuela Universitaria de reconocida competencia en concepto de la asociación Colombiana de Facultades de Odontología. Cuando esta entidad conceptúe desfavorablemente respecto de la competencia de la Facultad o Escuela Universitaria otorgante del título, el interesado deberá aprobar un examen de idoneidad reglamentado por el Gobierno.

d) Los extranjeros graduados en países con los cuales Colombia no tenga celebrados Tratados sobre equivalencia de títulos universitarios, con título de odontólogo, adquirido en Universidad de reconocida competencia, en concepto de la asociación Colombiana de Facultades de Odontología, que hayan obtenido licencia del gobierno mediante la superación de un examen de idoneidad en una de las facultades de Odontología del país, de acuerdo con la reglamentación que dicte al respecto el Gobierno.

Parágrafo 1. Las personas que hayan obtenido licencia o permiso, podrán continuar ejerciendo la odontología en las mismas condiciones establecidas en la respectiva licencia o permiso, y solo podrán usar el título de licenciados o permitidos.

Parágrafo 2. Las solicitudes de permiso para ejercer la odontología, presentadas hasta el 8 de julio de 1954, que se encuentre pendientes y las solicitudes de licencia, presentadas hasta la promulgación de esta Ley, exclusivas para aquellas personas que hubieren ejercido la odontología diez (10) años antes de la vigencia de la Ley 51 de 1937, se resolverán de acuerdo con las disposiciones vigentes en la fecha de presentación de tales solicitudes y teniendo en cuenta las modificaciones que tales normas hayan sufrido hasta entrar en vigencia la presente ley.

Parágrafo 3. En caso de visita científica de odontólogos extranjeros de reconocida fama que vengan al país en misiones científicas, administrativas o docentes, podrá el Ministerio de Salud Pública, a petición motivada de una Universidad con Facultad de Odontología que funcione legalmente dentro del territorio nacional, otorgar un permiso transitorio para ejercer su profesión.

Artículo 3. Para que los títulos expedidos por las Universidades o Escuelas de que trata la presente Ley tengan validez, el interesado debe solicitar su refrendación por conducto de las Secretarías o Direcciones de Salud Pública de los Departamentos, entidades que a su vez darán aviso inmediatamente a los Ministerios de Educación Nacional y de Salud Pública para que, dentro de un término de treinta (30) días, el primero refrende el diploma y el segundo expida la respectiva autorización para el ejercicio de la profesión del solicitante. La solicitud de que trata el presente artículo también podrá hacerse directamente a los Ministerios mencionados.

Parágrafo. Los títulos expedidos por Universidades extranjeras se refrendarán en los Ministerios de Educación Nacional y Salud Pública, exclusivamente, de acuerdo con lo ordenado en la presente Ley.

Artículo  4. Para que los Ministerios de Educación Nacional y de Salud Pública puedan, el primero refrendar el diploma y el segundo expedir la autorización para el ejercicio de la profesión de que habla el artículo anterior, los interesados deben haber cumplido con uno de los siguientes requisitos:

a) Haber servido un (1) año como Odontólogo en un Puesto o Centro de Salud de los que indique el Ministerio de Salud Pública, comprobando su residencia permanente en dicho lugar;

b) Haber servido en una campaña de salubridad organizada por el Ministerio de Salud Pública o por una Facultad o Escuela o las secretarías y Direcciones de Salud Pública y aprobada por el Ministerio;

c) Haber servido un (1) año en hospitales de tuberculosis o lepra;

d) Haber ejercido su profesión de odontólogo durante un (1) año en poblaciones menores de diez mil (10.000) habitantes, demostrando que ha residido permanentemente en el lugar;

c) Haber adelantado estudios de especialización o realizado entrenamiento básico en ellos, en cualquier rama de la odontología o en la carrera del profesorado en una Facultad de Odontología, por un lapso no menor de dos (2) años;

f) Haber servido dos (2) años como Odontólogo en Centros hospitalarios o asistenciales.

Parágrafo 1. Quienes en la fecha de la expedición de esta Ley estuvieren prestando el año obligatorio de servicio odontológico previsto en las disposiciones anteriores continuarán el ejercicio de sus cargos hasta completar el término exigido en tales normas y el desempeño de esos empleos será válido para los efectos del presente artículo.

Parágrafo 2. Los odontólogos graduados en el exterior deberán cumplir con lo que el presente artículo establece, antes de obtener la refrendación de su título que los autorice para ejercer su profesión en Colombia.

Parágrafo 3. Quienes optaren por cumplir este requisito de acuerdo con los puntos a), b), o d), deberán demostrar su residencia permanente en el lugar de trabajo, demostración que será indispensable para que sea admitida esta actividad como servicio odontológico. Quienes opten por la alternativa consagrada en el punto d) tendrán derecho a percibir por cuenta del Gobierno Nacional, Ministerio de Salud Pública, un subsidio mensual. El monto de este subsidio y los sitios en donde se puede recibir éste, serán fijados para períodos de un (1) año por el Ministerio de Salud Pública, de acuerdo con la Asociación de Facultades de Odontología.

Artículo 5. A partir de la vigencia de esta Ley, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 39, es obligatoria la inscripción para las personas a que se refiere el artículo 2. ante las autoridades sanitarias, civiles o de Policía del lugar donde ejerzan regularmente, y en las respectivas Secretarías o Direcciones de Salud Pública Departamentales, Intendenciales o Comisariales.

Parágrafo. En la inscripción de los licenciados o permitidos de que trata el artículo 2. de esta Ley, se hará constar las limitaciones que a tal ejercicio establezcan las respectivas licencias o permisos. Esta inscripción será reglamentada por el Gobierno Nacional.

Artículo 6. No serán válidos para el ejercicio de la odontología los títulos expedidos por correspondencia ni los honoríficos.

Artículo 7. Las Facultades Universitarias que otorguen títulos profesionales en odontología, ya establecidas o que puedan establecerse en el territorio nacional, funcionarán bajo la inspección y vigilancia del Presidente de la República, quien podrá ejercerlas por intermedio del Ministerio de Educación Nacional, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 135 de la constitución Nacional.

Artículo 8. Para desempeñar el cargo de odontólogo en todos los ramos de la Administración Pública o en entidades en que por cualquier concepto tenga participación el Estado, se exigirá estar legalmente autorizado para ejercer dicha profesión en virtud del título universitario, salvo los casos contemplados en el artículo 4. de la presente Ley.

Artículo 9. El Consejo Nacional de Profesiones Médicas y Auxiliares del Ministerio de Salud Pública, a petición de las autoridades sanitarias, o de los cuerpos odontológicos de carácter gremial o científico, o de oficio, después de una investigación completa del caso y por falta grave, comprobada, contra la ética profesional en el ejercicio de la Odontología, podrá sancionar con la suspensión temporal o definitiva de la autorización para el ejercicio de su profesión a quienes hayan sido encontrados culpables.

Artículo 10. El que ejerza ilegalmente la odontología, esto es, sin tener el correspondiente título de idoneidad conforme lo previsto en el artículo 2. de esta Ley, o sin tener autorización legalmente expedida para tal ejercicio, incurrirá en prisión de seis (6) meses a dos (2) años, responderá civilmente por los perjuicios causados y sufrirá la pérdida del equipo y elementos utilizados para el ejercicio ilegal, en beneficio de las entidades oficiales de Salud Pública.

Parágrafo. El Gobierno Nacional reglamentará el procedimiento para adelantar las investigaciones que se inicien por el ejercicio ilegal de la odontología.

Artículo  11. Quienes dos (2) años después de haber obtenido el título de idoneidad o de haber terminado íntegramente los estudios universitarios correspondientes, ejerzan la odontología sin dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 3., 4., y 5. de esta misma Ley, serán sancionados por el Consejo Nacional de Profesiones Médicas y Auxiliares del Ministerio de Salud Pública, o por las Secretarías o Direcciones de Salud Pública del Departamento donde ejerzan la profesión con multas sucesivas que oscilarán entre doscientos pesos ($ 200.00) y mil pesos ($ 1.000.00) moneda corriente.

Artículo 12. Ejercen ilegalmente la odontología todas las personas que sin haber llenado los requisitos de la presente Ley practiquen cualquier acto reservado al ejercicio de tal profesión.

También serán considerados como infractores a las normas que la regulan, los siguientes:

a) Los odontólogos o las personas legalmente autorizadas para ejercer dicha profesión, que encubran a quienes la están ejerciendo ilegalmente o se asocien con ellos;

b) Las personas que trabajan en ramos afines o auxiliares de odontología que, extralimitando el campo de sus actividades, constituyen presunción del ejercicio de aquella profesión.

Parágrafo Las fórmulas firmadas por el responsable, así como sus avisos de propaganda, sus placas murales y de anuncio profesional y sus locales, establecimientos de trabajo, constituyen presunción del ejercicio ilegal de la Odontología.

Artículo 13. El Gobierno procederá a reglamentar:

a) Lo relativo a anuncios y propaganda que utilicen los profesionales en el ejercicio de la odontología;

b) Lo relativo al funcionamiento de consultorios odontológicos;

c) lo relativo al ejercicio de las distintas especialidades en relación con la profesión deque trata la presente Ley;

d) Lo relativo al funcionamiento de laboratorios de mecánica dental y de laboratorios destinados a la fabricación y elaboración de productos odontológicos, así como la enseñanza y el ejercicio de las ramas auxiliares de la odontología;

c) Lo relativo a provisión de cargos para que todos los que hubieren terminado sus estudios puedan hacer el año obligatorio de servicio odontológico.

Artículo 14. Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias a esta ley.

Artículo 15. Esta ley regirá treinta (30) días después de su promulgación.

Dada en Bogotá, D.E., a primero de marzo de mil novecientos sesenta y dos.

El Presidente del Senado,

ARMANDO L. FUENTES

El Presidente de la Cámara de Representantes,

AGUSTÍN ALJURE

El secretario del Senado,

MANUEL ROCA CASTELLANOS

El Secretario de la Cámara,

ALBERTO PAZ CÓRDOBA

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Bogotá, D.E., 6 de abril de 1962.

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.

ALBERTO LLERAS

El Ministro de Salud Pública,

ALVARO DE ANGULO