LEY 210 DE 1959

LEY 210 DE 1959

Por la cual se legalizan unas participaciones en las salinas

Terrestres y Martimas.

Artículo 1. Modificado. Decreto 1249 de 1974, ARTICULO 1.- Los municipios en cuyos territorios se adelanten explotaciones de salinas martimas o terrestres tendrán derecho a una participacin del doce por ciento (12%) sobre el producto bruto de tales explotaciones. El departamento de La Guajira recibir el veintitrs por ciento (23%) de participacin.

Para los efectos del presente artón.

Artículo 2. Para el solo efecto de liquidación de las participaciones a que se refiere el artculo anterior regirn los precios que fije el gobierno para la venta de tonelada de sal marina a granel, o sea el equivalente al de la salmuera en las salinas terrestres. La sal para usos industriales, para consumo de la ganadera y para explotacin, se valorar, para el mismo efecto, a su precio real de venta.

rtículo 3. Cuando por razones técnicas se suprimiere la explotación en uno o varios municipios, o en la intendencia de La Guajira, tales entidades continuarn percibiendo la participación equivalente al promedio que resultare de los dos ltimos los de explotación.

rtículo 4. Modificado. Decreto 1249 de 1974, ARTICULO 7o.- Las entidades beneficiarias, salvo lo previsto en leyes anteriores, destinarn el producto de las participaciones de que trata el presente decreto, exclusivamente a gastos de inversin relacionados con obras pblicas, educacin, salud, desarrollo agropecuario, defensa de recursos forestales y recuperacin ecolgica de reas afectadas por la explotacin de las salinas y por los procesos industriales de transformacin y refinacin. En caso de que varen total o parcialmente la destinacin perdern por el los siguiente el derecho a tal producto.

rtículo 5. Quedan derogadas las siguientes disposiciones legales: artículo 12 de la ley 264 de 1938; artículo 8. de la ley 2a. de 1943; artás disposiciones que sean contrarias a la presente ley.

rtículo 6. Modificado. Ley 156 de 1961, ARTICULO 2. El artculo 6. de la ley 210 de 1959, quedar as:

A partir del primero (1.) de enero de mil novecientos sesenta y uno (1961) la Planta Colombiana de Soda dar una participación del medio por ciento (1/2%) del producto bruto de sus ventas al municipio de Cajic, que se destinar exclusivamente a la construcción de escuelas, hospital, acueducto, alcantarillado y a la apertura, ensanche y pavimentación de vas públicas.

rtículo 7. Modificado. Decreto 1249 de 1974, ARTICULO 2.- De la participación que le corresponde a Zipaquir de acuerdo con el presente decreto, el municipio recibir el once y un cuarto por ciento (11 y 1/4%), y el saldo o sea el tres cuartos por ciento (3/4%) del uno por ciento (1%), corresponder a la dicesis de Zipaquir y lo recibir el ordinario de acuerdo con la ley.

rtículo 8.  Esta ley regir desde su sanción.

Dada en Bogot, D.E., a 15 de diciembre de 1959.




LEY 201 DE 1959

LEY 201 DE 1959

(DICIEMBRE 30 DE 2010)

Por la cual se dictan medidas tendientes a impedir el aprovechamiento económico de la violencia durante el estado de sitio.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

Artículo 1. En caso de perturbación del orden público que haya dado lugar a la declaratoria del estado de sitio por conmoción interior, se tendrá como fuerza que vicia el consentimiento cualquier aprovechamiento que del estado de anormalidad se haga en la celebración de un acto o contrato que se traduzca en condiciones tan desfavorables que hagan presumir que en circunstancias de libertad jurídica no se hubiere celebrado.

Queda en estos términos aclarado el sentido y alcance del artículo 1513 del Código Civil, en cuanto al consentimiento viciado por un estado de violencia generalizada.

Artículo 2. En caso de declaratoria del estado de sitio por conmoción interior, y para los efectos de la rescisión de actos o contratos viciados por la fuerza, se entiende que la violencia cesa el día en que se declare restablecido el orden público. No obstante lo anterior, la acción puede iniciarse antes de ese evento, si así lo prefiere el demandante.

Artículo 3. En caso de declaratoria del estado de sitio por conmoción interior, y para efectos de las acciones posesorias de que trata el artículo 976 del Código Civil, entiendese que el último acto de violencia o clandestinidad cesa el día en que se declare restablecido el orden público. Esto no obsta para que la acción se inicie antes de ese evento, si así lo prefiere el demandante. En consecuencia, los particulares que hubieren poseído por más de un año inmuebles urbanos o rurales en las condiciones previstas en el artículo 1o. de la Ley 200 de 1936 y hubieren sido despojados de la posesión por medios violentos o clandestinos, tendrán derecho a ejercer las acciones posesorias para recuperarlos durante el término de dos años, contados a partir de la fecha del restablecimiento del orden público. Los demás casos seguirán rigiéndose por la precitada disposición.

Quedan n los anteriores términos aclarados y modificados los artículos 976 del Código Civil, y 1o. de la Ley 200 de 1936.

Artículo 4. Las normas consagradas en el artículo 22 de la Ley 200 de 1936, se aplicarán en los juicios posesorios para decidir si es o no el caso de pagar mejoras.

Artículo 5. El poseedor perjudicado podrá optar por la recuperación de su posesión o el pago de los derechos que hubiere tenido, justipreciados por peritos.

Artículo 6. La demanda que verse sobre las acciones posesorias de que trata esta Ley, deberá inscribirse en la Oficina de Registro respectivo, sin necesidad de que el demandante preste la caución de que trata el artículo 740 del Código Judicial. Esta inscripción coloca los bienes fuera del comercio.

Artículo 7. Los demandantes que carecieren de medios económicos para hacer efectiva la sentencia que en su favor se dicte, en ejercicio de las acciones de que trata esta ley, tendrán derecho preferencial a que la Caja de Crédito Agrario les suministre préstamos hasta por el monto total que hubieren de pagar.

Artículo 8. De las acciones rescisorias o posesorias que se prosigan con base en la presente Ley, conocen a prevención el Juez del domicilio del demandado, o el del lugar en donde los bienes se hallen ubicados total o parcialmente, según las normas sobre competencia por razón de la cuantía.

Artículo 9. Quedan en los anteriores términos aclarados los artículos 1543 y 1750 del Código Civil, aclarado y modificado el artículo 976 del mismo Código, reformada la regla 2a. del artículo 152 del Judicial, adicionado el Título XXVIII, Capítulo I del Libro II del mismo Código, y modificado el artículo 1o. de la Ley 200 de 1936.

Artículo 10. Esta Ley regirá desde su sanción.

Dada en Bogotá, D.E., a quince de diciembre de mil novecientos cincuenta y nueve.

El Presidente del Senado,

JORGE URIBE MÁRQUEZ

El Presidente de la Cámara de Representantes,

JESÚS RAMÍREZ SUÁREZ

El Secretario del Senado,

JORGE MANRIQUE TERÁN

El Secretario de la Cámara de Representantes

ALVARO AYALA M.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Bogotá, D.E., treinta de diciembre de mil novecientos cincuenta y nueve.

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.

ALBERTO LLERAS

Jorge E. Gutiérrez Anzola

Ministro de Gobierno

Germán Zea

Ministro de Justicia




LEY  188 DE 1959

LEY  188 DE 1959

Por la cual se regula el contrato de aprendizaje.

DECRETA

CONTRATO DE APRENDIZAJE.

Definición:

 

Articulo 1. <DEFINICION>. Contrato de aprendizaje es aquel por el cual un empleado se obliga a prestar servicio a un empleador a cambio de que éste le proporcione los medios para adquirir formación profesional metódica y completa del arte u oficio para cuyo desempeño ha sido contratado por un tiempo determinado, y le pague el salario convenido.

 

Capacidad:

Articulo 2. <CAPACIDAD>. Pueden celebrar contrato de aprendizaje las personas mayores de 14 años que han completado sus estudios primarios, o desmuestren poseer conocimientos equivalentes a ellos, en los mismos términos, y con las restricciones de que trata el Código del Trabajo.

Estipulaciones especiales:

 

Articulo 3. <ESTIPULACIONES ESPECIALES>. El contrato de aprendizaje debe contener, cuando menos, los siguientes puntos:

 

1. Nombre de la empresa o empleador; 2. Nombre, apellidos, edad y datos personales del aprendiz; 3. Oficio que es materia del aprendizaje, programa respectivo y duración del contrato; 4. Obligaciones del empleador y del aprendiz, y derechos de éste y aquél; 5. Salario del aprendiz y escala de aumentos durante el cumplimiento del contrato; 6. Condiciones de trabajo, duración, vacaciones y períodos de estudios; 7. Cuantía y condiciones de la indemnización en caso de incumplimiento del contrato; 8. Firmas de los contratantes o de sus representantes.

 

Forma:

Articulo 4. <FORMA>. El contrato de aprendizaje debe celebrarse por escrito, y en caso contrario los servicios se entienden regulados por las normas del contrato de trabajo.

Salario:

Articulo 5. <SALARIO>. <Artículo modificado por el artículo 71 del Decreto 2375 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> El salario inicial de los aprendices no podrá ser en ningún caso inferior al cincuenta por ciento (50%) del mínimo convencional o del que rija en la respectiva empresa para los trabajadores que desempeñen el mismo oficio u otros equivalentes o asimilables a aquel para el cual el aprendiz recibe formación profesional en el Servicio Nacional de Aprendizaje.

Esta remuneración deberá aumentarse proporcionalmente hasta llegar a ser, al comenzar la última etapa productiva del aprendizaje, por lo menos igual al total del salario que en el inciso anterior se señala como referencia.

ACTUALIZACIÓN.

– Artículo modificado por el artículo 73 del Decreto 2375 de 1974.

Texto original de la Ley 188 de 1959:

ARTÍCULO 5. El salario inicial de los aprendices no podrá ser ningún caso inferior al cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo legal, o del fijado en los pactos, convenciones colectivas o fallos arbitrales. Durante el cumplimiento del contrato el salario pactado se aumentará de acuerdo con los conocimientos adquiridos hasta llegar, cuando menos, al salario mínimo legal o al pactado en convenciones colectivas o fallos arbitrales.

Obligaciones especiales del aprendiz:

Articulo 6. <OBLIGACIONES ESPECIALES DEL APRENDIZ>. Además de las obligaciones que se establecen en el Código del Trabajo, para todo empleado, el aprendiz tiene las siguientes:

1. Concurrir asiduamente tanto a los cursos, como a su trabajo, con diligencia y aplicación, sujetándose al régimen del aprendizaje a las órdenes del empleador, y

2. Procurar el mayor rendimiento en su estudio.

Obligaciones especiales del empleador:

Articulo 7. <OBLIGACIONES ESPECIALES DEL EMPLEADOR>. Además de las obligaciones establecidas en el Código del Trabajo, el empleador tiene las siguientes para con el aprendiz:

1. Facilitar todos los medios al aprendiz para que reciba formación profesional metódica y completa del arte u oficio materia del contrato;

2. Pagar al aprendiz el salario pactado según la escala establecida en el respectivo contrato, tanto en los períodos de trabajo como en los de enseñanza, y

3. Cumplido satisfactoriamente el término del aprendizaje, preferirlo en igualdad de condiciones para llenar las vacantes que ocurran relativas a la profesión u oficio que hubiere aprendido.

Número de aprendices.

Articulo 8. <NUMERO DE APRENDICES>. Invistese al Presidente de la República, hasta el 31 de diciembre de 1960, de las facultades previstas en el ordinal 12o del artículo 76 de la Constitución que sean necesarias para determinar las empresas o empleadores obligados a contratar aprendices, y la proporción de éstos, para los oficios que requieren formación profesional metódica y completa.

Duración:

Articulo 9. 1. El contrato de aprendizaje no puede exceder de tres años de enseñanza y trabajo, alternados en períodos sucesivos e iguales, para ningún arte u oficio, y sólo podrá pactarse por el término no previsto para cada uno de ellos en las relaciones de oficios que serán publicados por el Ministerio de Trabajo.

2. El contrato de aprendizaje celebrado a término mayor del señalado para la formación del aprendiz en el oficio respectivo, se considerará, para todos los efectos legales, regido por las normas generales del contrato de trabajo en el lapso que exceda a la correspondiente duración del aprendizaje de ese oficio.

3. El Ministerio del Trabajo publicará periódicamente la lista de las profesiones u oficios que requieran formación profesional metódica y completa, determinando los períodos máximos de duración de los respectivos contratos para cada uno de aquellos.

Efecto jurídico:

Articulo 10. <EFECTO JURIDICO>.

1. El término del contrato de aprendizaje empieza a correr a partir del día en que el aprendiz inicie la formación profesional metódica.

2. Los primeros tres meses se presumen como período de prueba, durante los cuales se apreciarán, de una parte, las condiciones de adaptabilidad del aprendiz, sus aptitudes y cualidades personales; y de la otra, la conveniencia para este de continuar el aprendizaje.

3. El período de prueba a que se refiere este artículo se rige por las disposiciones generales del Código del Trabajo.

4. Cuando el contrato de aprendizaje termine por cualquier causa, la empresa o empleador deberá reemplazar al aprendiz o aprendices, para conservar la proporción que le haya sido señalada.

5. En cuanto no se oponga a las disposiciones especiales de esta Ley, el contrato de aprendizaje se regirá por las del Código del Trabajo.

 

Articulo 11. <VIGENCIA>. Esta Ley regirá desde su sanción.

 

Dada en Bogotá, D.E., a 15 de Diciembre de 1989

El Presidente del Senado,

JORGE URIBE MARQUEZ.

El Presidente de la Cámara de Representantes,

JESUS RAMIREZ SUAREZ.

El Secretario General del Senado,

JORGE MANRIQUE TERAN.

El Secretario de la Cámara de Representantes,

ALVARO AYALA M.

República de Colombia – Gobierno Nacional

Dada en Bogotá, a 30 de Diciembre de 1959

Publíquese y Ejecútese

ALBERTO LLERAS

El Ministro del Trabajo,

OTTO MORALES BENITEZ




LEY 163 DE 1959

LEY 163 DE 1959

por la cual se dictan medidas sobre defensa y conservación del patrimonio histórico, artístico y monumentos públicos de la Nación.

*Notas de Vigencia*

1. Modificada por la ley 1185 de 2008

DECRETA

Articulo 1. Declárense patrimonio histórico y artístico nacional los monumentos, tumbas prehispánicas y demás objetos, ya sean obra de la naturaleza o de la actividad humana, que tengan interés especial para el estudio de las civilizaciones y culturas pasadas, de la historia o del arte, o para las investigaciones paleontológicas, y que se hayan conservado sobre la superficie o en el subsuelo nacional.

Los Gobernadores de los Departamentos velarán por el estricto cumplimiento de esta Ley.

Articulo 2. En desarrollo de lo acordado en la Séptima Conferencia Internacional Americana, reunida en Montevideo en el año de 1933, se consideran como monumentos inmuebles, además de los de origen colonial y prehistórico, los siguientes: a) Los que estén íntimamente vinculados con la lucha por la independencia y con el período inicial de la organización de la República, b) Las obras de la naturaleza de gran interés científico indispensables para el estudio de la flora y la geología.

Articulo 3. El Consejo de Monumentos Nacionales a que se refiere la presente Ley, delimitará la extensión superficiaria de las reservas nacionales que deban hacerse en los monumentos de que trata el ARTICULO anterior.

*Nota de Vigencia*

– Artículo derogado  por el artículo 26 de la ley 1185 de 2008.

Articulo 4. Decláranse como monumentos nacionales los sectores antiguos de las ciudades de Tunja, Cartagena, Mompox, Popayán, Guaduas, Pasto y Santa Marta (especialmente la Quinta de San Pedro Alejandrino, y las residencias de reconocida tradición histórica).

Parágrafo. Para los efectos de la presente Ley se entenderá por sectores antiguos los de las ciudades de Tunja, Cartagena, Mompox, Popayán, Guaduas, Pasto, Santa Marta, Santa Fe de Antioquia, Mariquita, Cartago, Villa de Leyva, Cali, Cerrito y Buga. Las calles, plazas, plazoletas, murallas, inmuebles, incluidos casas y construcciones históricas, en los ejidos, inmuebles, etc., incluidos en el perímetro que tenían estas poblaciones durante los siglos XVI, XVII y XVIII.

Articulo 5. Declárese como Monumento Nacional por su importancia científica, la Sierra de la Macarena, ubicada en la región oriental de Colombia.

Articulo 6.El Consejo de Monumentos Nacionales, previo estudio de la documentación correspondiente, podrá proponer la calificación y declaración de otros sectores de ciudades, zonas o accidentes geográficos o inmuebles como Monumentos Nacionales, lo cual se hará mediante decretos emanados del Ministerio de Educación Nacional.

*Nota de Vigencia*

– Artículo derogado  por el artículo 26 de la ley 1185 de 2008.

Articulo 7. Se consideran monumentos muebles los enumerados en el Tratado celebrado entre las Repúblicas Americanas sobre defensa y conservación del patrimonio histórico, en la 7ª. Conferencia Internacional Americana y a la cual adhirió Colombia por la Ley 14 de 1936.

Articulo 8. Los particulares podrán emprender por su cuenta exploraciones y excavaciones de carácter arqueológico o paleontológico, previa licencia de la autoridad competente y bajo la vigilancia del Consejo de Monumentos Nacionales. El Consejo queda autorizado para comprar los hallazgos de interés, o para expropiarlos mediante los trámites legales.

*Nota de Vigencia*

– Artículo derogado  por el artículo 26 de la ley 1185 de 2008.

Articulo 9. Las personas que en su poder tuvieren cosas de las comprendidas en el ARTICULO 1., no podrán sacarlas del país sin el permiso previo del Consejo de Monumentos Nacionales. La omisión de esta formalidad hace decomisadle el objeto por las autoridades aduaneras. Para los efectos de importación y exportación de los monumentos muebles de que trata el ARTICULO ya citado, el Gobierno de Colombia se atendrá a lo dispuesto en los Artículos 2, 3, 4, 5, 6, y 7 del Tratado Internacional, antes mencionado.

*Nota de Vigencia*

– Artículo derogado  por el artículo 26 de la ley 1185 de 2008.

Articulo 10. Los inmuebles y muebles comprendidos en esta Ley que pertenecen a particulares, podrán ser adquiridos por la Nación mediante compra. Caso de que esto no sea posible, podrán ser expropiados mediante los trámites legales.

Articulo 11. Toda solicitud de licencia para exploraciones o excavaciones arqueológicas, así en terrenos públicos como de propiedad privada, deberá presentarse al Instituto Colombiano de Antropología, entidad ésta que atenderá a tales solicitudes, teniendo en cuenta la solvencia científica de los interesados y los móviles estrictamente culturales de tales exploraciones.

*Nota de Vigencia*

– Artículo derogado  por el artículo 26 de la ley 1185 de 2008.

Articulo 12. En toda clase de exploraciones mineras, de movimiento de tierras para edificaciones o para construcciones viales o de otra naturaleza semejante, lo mismo que en demoliciones de edificios, quedan a salvo los derechos de la Nación sobre los monumentos históricos, objetos y cosas de interés arqueológico y paleontológico que puedan hallarse en la superficie o debajo del suelo al verificarse los trabajos. Para estos casos, el director, administrador o inmediato responsable de los trabajos dará cuenta al Alcalde o Corregidor del respectivo municipio o fracción, y suspenderá las labores en el sitio donde se haya verificado el hallazgo.

Articulo 13. El Alcalde o Corregidor ante quien se dé el aviso del hallazgo pondrá el hecho inmediatamente en conocimiento del Ministerio de Educación Nacional el cual ordenará sin demora, el reconocimiento técnico correspondiente a fin de decidir sobre la importancia o mérito del descubrimiento y proveerá a su conservación y seguridad, si fuere el caso.

*Nota de Vigencia*

– Artículo derogado  por el artículo 26 de la ley 1185 de 2008.

Articulo 14. No se consideran incluidos en el ARTICULO 700 del Código Civil los hallazgos o invenciones consistentes en monumentos históricos o arqueológicos, los cuales estarán sometidos a las disposiciones de la presente Ley.

Articulo 15. El Gobierno con la intervención del Consejo de Monumentos de que trata esta Ley, puede autorizar, o realizar por su propia cuenta, exploraciones o excavaciones con fines arqueológicos en terrenos de propiedad privada, siempre que existan datos o indicios que justifiquen tales labores, quedando a salvo los derechos del propietario para exigir indemnización, en caso de perjuicios manifiestos, la cual será tasada judicialmente con intervención de peritos.

*Nota de Vigencia*

– Artículo derogado  por el artículo 26 de la ley 1185 de 2008.

Articulo 16. Toda persona o entidad que tuviere en su poder o bajo su guarda monumentos, documentos, archivos u objetos de los comprendidos por este estatuto, deberá registrarlos en las Oficinas de Monumentos Nacionales y conforme a la reglamentación que sobre el particular dicte el Ministerio de Educación Nacional.

*Nota de Vigencia*

– Artículo derogado  por el artículo 26 de la ley 1185 de 2008.

Articulo 17. Ninguna autoridad, sea nacional, departamental o municipal, ni persona o entidad alguna, puede ordenar el cambio de ubicación de los monumentos públicos destinados a permanecer en sitios determinados con carácter conmemorativo, sin haber obtenido previamente para ello el permiso del Consejo de Monumentos. Igualmente se prohibe hacer en ellos reparaciones, reformas o modificaciones no autorizadas por el mismo (Consejo), el cual dictará las normas reglamentarias que deban llenarse para tales casos.

*Nota de Vigencia*

– Artículo derogado  por el artículo 26 de la ley 1185 de 2008.

Articulo 18. Los inmuebles que a juicio del Consejo de Monumentos Nacionales se consideren como de valor histórico o artístico no podrán ser reparados, reconstruidos ni modificados sin permiso previo del Consejo de Monumentos Nacionales, a cuya aprobación serán sometidos los planos y bocetos de las obras que el dueño o interesado proyecte realizar en tales inmuebles. El Consejo supervigilará las obras que autorice.

Parágrafo. Si se tratare de un sitio eriazo, el propietario no podrá excavar al edificar en él, sin haber obtenido para ello el permiso del Consejo de Monumentos.

*Nota de Vigencia*

– Artículo derogado  por el artículo 26 de la ley 1185 de 2008.

Articulo 19. Los propietarios de casas donde existen placas conmemorativas decretadas por el Congreso o colocadas por la Academia de Historia o sus Centros Filiales, y que han de ser demolidas para levantar nuevas edificaciones, están en la obligación de reponer tales placas, a sus expensas, en el sitio y muro que correspondan en la nueva edificación al lugar donde se hallaban.

Articulo 20. En los Departamentos, Intendencias y Comisarías, se establecerán Centros Filiales del Consejo de Monumentos Nacionales, cuya organización y funcionamiento serán determinados por esta entidad.

*Nota de Vigencia*

– Artículo derogado  por el artículo 26 de la ley 1185 de 2008.

Articulo 21. En lo sucesivo ningún monumento público conmemorativo podrá ser erigido o reparado sin que el encargado de la ejecución de la obra, sea por administración o por contrato, haya obtenido la aprobación de los planos o bocetos correspondientes del Consejo de Monumentos Nacionales.

*Nota de Vigencia*

– Artículo derogado  por el artículo 26 de la ley 1185 de 2008.

Articulo 22. Las entidades de derecho público y las personas naturales o jurídicas que por cualquier motivo ocupen inmuebles históricos, o estén encargadas de la conservación y vigilancia de monumentos inmuebles comprendidos en esta Ley (como templos, capillas, conventos, casas, puentes, castillos, palacios, etc.), estarán en la obligación de informar al Consejo de Monumentos Nacionales sobre el estado en que se encuentren los que estén bajo su responsabilidad y cuidado y someter a la consideración de dicha entidad los planes de reforma, preservación y restauración de los mismos.

Parágrafo. Para la defensa y conservación de los muebles e inmuebles que forman el patrimonio histórico y artístico de origen eclesiástico, el Consejo de Monumentos Nacionales entrará a colaborar con las comisiones diocesanas, interdiocesanas o regionales de Arte Sagrado, con el objeto de facilitar el cumplimiento de las normas e instrucciones dadas por la Santa Sede en relación con la adecuada salvaguardia de tales monumentos y reliquias.

*Nota de Vigencia*

– Artículo derogado  por el artículo 26 de la ley 1185 de 2008.

Articulo 23. Para que colabore con el Gobierno Nacional en el desarrollo de los fines de esta Ley, créase el Consejo de Monumentos Nacionales que tendrá las funciones que se fijan en este estatuto. El Consejo de Monumentos Nacionales estará integrado así:

1. El Ministro de Educación Nacional o su delegado.

2. El Presidente de la Academia Colombiana de Historia o su delegado.

3. El Director del Instituto Colombiano de Antropología o su delegado.

4. El Director del Museo Nacional.

5. El Director del Museo Colonial.

6. El Director del Museo del Oro.

7. El Presidente de la Comisión de Arte Sagrado.

8. El Presidente de la Sociedad Colombiana de Arquitectos.

9. El Presidente de la Academia de la Lengua.

10. El Director del Instituto de Ciencias Naturales.

11. El Director del Instituto de Bellas Artes.

Parágrafo. Las instituciones representadas en la Junta Directiva a que se refiere el ARTICULO anterior, tendrán el carácter de entidades asesoras del Consejo de Monumentos Nacionales en lo que se relacione con su orientación general y con las tareas que deba desarrollar en beneficio de la salvaguardia del patrimonio histórico, arqueológico y artístico de la Nación.

*Nota de Vigencia*

– Artículo derogado  por el artículo 26 de la ley 1185 de 2008.

Articulo 24. El Gobierno Nacional, por intermedio del Ministerio de Educación, determinará las dependencias administrativas, cargos especializados, asignaciones, funcionamiento interno, etc., del Consejo de Monumentos Nacionales.

*Nota de Vigencia*

– Artículo derogado  por el artículo 26 de la ley 1185 de 2008.

Articulo 25. El Gobierno queda facultado para abrir los créditos ordinarios y extraordinarios que requiera el cumplimiento de esta Ley, tanto en la presente como en las próximas vigencias.

*Nota de Vigencia*

– Artículo derogado  por el artículo 26 de la ley 1185 de 2008.

Articulo 26. El Ministerio de Obras Públicas por intermedio de la sección de locativas, colaborará con el Consejo de Monumentos Nacionales en las tareas de conservación y restauración de los inmuebles y sectores urbanos a que se refiere la presente Ley.

*Nota de Vigencia*

– Artículo derogado  por el artículo 26 de la ley 1185 de 2008.

Articulo 27. El Consejo de Monumentos Nacionales dependerá del Ministerio de Educación Nacional.

Parágrafo. La inversión de los fondos que destine el Gobierno para el Consejo de Monumentos Nacionales, estará sometida a la reglamentación que sobre el particular establezca la Contraloría General de la República.

*Nota de Vigencia*

– Artículo derogado  por el artículo 26 de la ley 1185 de 2008.

Articulo 28. Facúltase al Consejo de Monumentos Nacionales para imponer multas, en la cuantía que se estime necesaria, a los infractores de la presente Ley.

*Nota de Vigencia*

– Artículo derogado  por el artículo 26 de la ley 1185 de 2008.

Articulo 29. La exportación clandestina de monumentos, archivos, documentos y objetos comprendidos en esta Ley, fuera del decomiso, será castigada con multas cuya cuantía será fijada por el Consejo de Monumentos Nacionales según el valor artístico o histórico de los objetos que se pretenda sacar del país. Si burlada la vigilancia aduanera la explotación clandestina se llevare a efecto, el Consejo hará, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, las gestiones del caso para conseguir la devolución de dichos objetos, con base en lo dispuesto sobre el particular en las Convenciones Internacionales suscritas por Colombia en relación con el patrimonio artístico, histórico y arqueológico de los países signatarios de tales pactos.

*Nota de Vigencia*

– Artículo derogado  por el artículo 26 de la ley 1185 de 2008.

Articulo 30. Los daños que se causen en los monumentos de que trata la presente Ley cualquiera que sea el sitio en que se encuentren, serán castigados de acuerdo con lo que dispone el inciso final del ARTICULO 427 del Código Penal, sin perjuicio de la responsabilidad civil correspondiente.

Articulo 31. Los contratistas o administradores de construcción de Monumentos públicos que omitan el cumplimiento de lo dispuesto en el ARTICULO 17 de esta Ley, incurrirán en multas cuya cuantía será fijada por el Consejo de Monumentos Nacionales.

*Nota de Vigencia*

– Artículo derogado  por el artículo 26 de la ley 1185 de 2008.

Articulo 32. Los archivos privados, los libros, manuscritos y documentos autógrafos que tengan interés para el estudio y comprobación de hechos importantes de la historia, la ciencia o literatura patrias, podrán ser adquiridos por la Nación, en caso de que el propietario los ofreciere en venta; pero podrán ser expropiados por el Estado, previa la declaración de utilidad pública, y siguiendo, al efecto; los trámites sobre la materia. Su exportación queda sometida a las disposiciones que la presente Ley establece para los monumentos muebles de carácter histórico, científico, artístico y cultural.

*Nota de Vigencia*

– Artículo derogado  por el artículo 26 de la ley 1185 de 2008.

Articulo 33. Las personas, entidades, asociaciones comerciales, etc., que teniendo en su poder inmuebles u objetos de los comprendidos en la presente Ley hagan cesión de ellos al Estado, a museos nacionales, departamentales, municipales, o a otras instituciones de carácter científico o cultural, estarán exentas de impuesto de donaciones y tendrán derecho a que en la liquidación del impuesto por concepto de renta y patrimonio les sea descontado el precio de tales donaciones, el cual será tasado con base en su valor artístico, histórico o científico, con intervención de peritos nombrados por el Consejo de Monumentos Nacionales.

*Nota de Vigencia*

– Artículo derogado  por el artículo 26 de la ley 1185 de 2008.

Articulo 34. Los funcionarios de Aduana y Resguardos impedirán la exportación de los ARTÍCULOS en referencia, cuando los interesados no presentan la licencia de que trata la presente Ley.

Parágrafo. Las autoridades que faciliten la exportación de los elementos mencionados en esta Ley, sin la respectiva licencia, incurrirán en las sanciones previstas para estos casos, en las disposiciones legales existentes.

*Nota de Vigencia*

– Artículo derogado  por el artículo 26 de la ley 1185 de 2008.

Articulo 35. Quedan derogadas todas las disposiciones legales vigentes que se opongan al cumplimiento de la presente Ley, excepto las Leyes 94 de 1945 y 107 de 1946.

Articulo 36. Autorízase al Gobierno para adquirir, a fin de restaurarla, dentro de su estilo, la antigua casa de los Marqueses de Valdehoyos, en la calle de la Factoría, en la ciudad de Cartagena, así como para restaurar la Casa de la Moneda, en la calle del mismo nombre en la misma ciudad.

Articulo 37. Esta ley regirá desde su promulgación y será reglamentada por el Ministerio de Educación Nacional.

Dada en Bogotá, D.E., a 30 de noviembre de 1959.

Publíquese y ejecútese,

El Presidente de la República,

ALBERTO LLERAS.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

HERNANDO AGUDELO VILLA.

l Ministro de Educación Nacional,

ABEL NARNAJO VILLEGAS.

El Ministro de Obras Públicas,

VIRGILIO BARCO VARGAS.