LEY 105 DE 1958

LEY 105 DE 1958

(DICIEMBRE 31 DE 1958)

Por la cual se crea la Zona Franca de Barranquilla y se autoriza la creación de otras.

El Congreso de Colombia,

 

DECRETA:

Articulo 1. Crease la Zona Franca Industrial y Comercial de Barranquilla, la cual funcionará como establecimiento público, con personería jurídica, patrimonio propio, y con domicilio en la ciudad de Barranquilla.

Parágrafo. Autorízase al Gobierno para que, una vez realizados los estudios previos necesarios y a solicitud de los Concejos Municipales respectivos, establezca en otros puertos y en otras ciudades Zonas Francas que en su organización y funcionamiento se acojan a los principios adoptados en la presente Ley. El Gobierno dictará para cada caso el decreto reglamentario de la Zona Franca que se organice.

Para los fines del parágrafo anterior el Gobierno dará prelación en su orden a las siguientes ciudades: Cali o Buenaventura, Cartagena, Cúcuta y Santa Marta.

Articulo 2. El Gobierno podrá aceptar para la explotación de las Zonas Francas el aporte del capital privado.

Articulo 3. Decláranse de utilidad pública los terrenos o áreas indispensables para el establecimiento de Zonas Francas, industriales y comerciales. El Gobierno determinará las áreas en donde deberán ser establecidas.

Articulo 4. La Zona Franca Industrial y Comercial de Barranquilla y las demás que se establezcan como establecimientos públicos, estarán exentas del  pago de impuestos, contribuciones o gravámenes nacionales, departamentales y municipales.

Articulo 5. Las Zonas Francas industriales y comerciales tendrán por objeto la prestación de un servicio público sin ánimo de lucro.

Si en el desarrollo de sus operaciones se obtuviere un superávit sólo habrá reparto de dividendos cuando se duplique el capital inicial. Obtenido esto, las utilidades se repartirán así: El 50% para constituir un fondo de reserva que se acumulará indefinidamente; el otro 50% se repartirá proporcionalmente al monto de los aportes respectivos.

CAPITULO II

Administración

Articulo 6. La dirección, administración y manejo de la Zona Franca Industrial y Comercial de Barranquilla estarán a cargo de una Junta Directiva y de un Gerente.

Articulo 7. La Junta Directiva de la Zona  Franca Industrial y Comercial de Barranquilla, estará compuesta por ocho ( 8) miembros, así:

El Gobernador del Departamento del Atlántico, o su delegado, quien la presidirá;

El presidente de la Cámara de Comercio de Barranquilla;

El Gerente del Banco de la República, sucursal de Barranquilla;

Un delegado del Ministerio de Fomento;

El Administrador de la Aduana de Barranquilla;

El Administrador del Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla;

Un miembro designado por las siguientes agrupaciones gremiales, con asiento en Barranquilla:

Asociación Bancaria, Andi, Fenalco y Acopi;

Un miembro designado por las siguientes asociaciones gremiales, con asiento en Barranquilla:

Asociación de Agentes Marítimos, Asociación de Agentes de Aduana y Asociación de Agentes de Compañías de Seguros.

Parágrafo. El período de los miembros de la Junta Directiva designada por las asociaciones gremiales será de dos (2) años.

Articulo 8. La Junta podrá sesionar con un quórum de cinco (5)de sus miembros y tomará decisiones por mayoría absoluta de votos, salvo los casos determinados en esta Ley.

Articulo 9. Son funciones de la Junta Directiva:

  1. a) Reunirse regularmente una vez al mes y cuando sea convocada por el Presidente de la misma, por el Gerente o por tres (3) Directores;

  1. b) Dictar o modificar los reglamentos de la institución, los cuales deberán ser aprobados mediante decretos, por el Gobierno Nacional;

  1. c) Nombrar al Gerente, fijar los sueldos del Gerente y de los demás empleados de la entidad;

  1. d) Autorizar, con el voto favorable de cinco (5) de sus miembros, las operaciones, negociaciones o transacciones relacionadas con la Zona Franca y que impliquen inversión, erogación u obligación por  más de veinticinco mil pesos ($25.000.00) o que tengan plazo mayor al de un (1) año;

  1. e) Resolver las cuestiones que le sometan el Gerente o cualquiera de los Directores;

  1. f) Inspeccionar la marcha de la institución, la conducta de los empleados y ordenar o aconsejar al Gerente las medidas que considere necesarias;

  1. g) Autorizar, con el voto favorable de cinco (5) de sus miembros, al Gerente para transigir o comprometer diferencias o litigios  en que la institución sea parte;

  1. h) Crear los cargos necesarios para la administración de la Zona;

  1. i) Autorizar la expedición de certificados de depósito que puedan servir de garantía  ante los bancos del país y del Extranjero con fines de financiación;

  1. j) Autorizar al Gerente con el voto favorable de cinco (5) de sus miembros para contraer obligaciones o contraer empréstitos con el objeto de financiar las operaciones de la Zona Franca.

Articulo 10. El Gerente es  el Representante legal de la institución y todos los actos que ejecute en nombre de la misma, debidamente autorizado, serán obligatorios para ésta.

Parágrafo. El período del Gerente será de un (1) año y podrá ser reelegido.

Articulo 11. El Gerente tendrá dos suplentes, quienes lo reemplazarán en las faltas accidentales. En caso de falta absoluta  del Gerente se hará nuevo nombramiento por el resto del período.

Articulo 12. Las funciones del Gerente serán determinadas por los reglamentos de la institución. El Gerente  proveerá los cargos con aprobación de la Junta Directiva.

Articulo 13. Ni el Gerente ni los miembros de la Junta Directiva podrán votar por sí mismos o por sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, para el desempeño de empleo o para la adjudicación de contratos en los cuales sea parte la institución.

Articulo 14. Las funciones del Gerente son incompatibles con las de cualquier otro empleo o cargo público remunerado, con el ejercicio del comercio, con la gerencia de cualquier  negocio o empresa, o con la intervención en éstos, salvo la representación de la institución.

Articulo 15. La Zona Franca Industrial y Comercial de Barranquilla asegurará ante un banco o compañía de seguros, con sus propios fondos, las actuaciones del Gerente y las de los empleados de manejo, en cuantía señalada por la Contraloría General de la República.

Articulo 16. La Zona Franca Industrial y Comercial de Barranquilla estará sometida a la vigilancia y control de la Contraloría General de la República.

CAPITULO III

Patrimonio

Articulo 17. El patrimonio de la Zona Franca Industrial y Comercial de Barranquilla estará constituido por todos los bienes muebles e inmuebles; por los auxilios en dinero destinados para tal fin por leyes y decretos; por las adquisiciones que la Zona haga a cualquier título y por los auxilios que reciba de cualesquiera entidades de derecho público, y especialmente por los siguientes bienes:

  1. a) Los derechos de propiedad o usufructo sobre las tierras que al estado le ceda con base en la presente Ley;

  1. b) Los derechos de propiedad o usufructo que adquiera por su propia cuenta;

  1. e) Los derechos, tasas y cobranzas que perciba en pago de los servicios que preste;

  1. d) Los frutos y el valor de las ventas que perciba por concepto de los bienes adquiridos según los ordinales a) y b) que anteceden, y

  1. e) Todos los demás bienes y derechos que adquiera de acuerdo a las leyes.

Articulo 18. El capital inicial de la Zona Franca Industrial y Comercial de Barranquilla será de dos millones de pesos ($2.000.000.00) que aportará el Gobierno Nacional, el cual queda autorizado para hacer las operaciones financieras y abrir los créditos correspondientes.

Parágrafo. Autorízase al Gobierno y a las demás entidades de derecho público para dar en usufructo hasta por el término de cincuenta años, terrenos de su propiedad para el establecimiento de Zonas Francas.

Articulo 19. La Zona Franca Industrial y Comercial de Barranquilla podrá también, en cualquier tiempo y por su propia cuenta adquirir derechos de propiedad o de usufructo sobre cualesquiera otras extensiones de tierra o de aguas portuarias para destinarlas a los fines de la obra, construir diques, rellenos, embarcaderos, etc.

La Zona Franca no adquirirá ninguna propiedad raíz que no vaya a utilizar en beneficio de la misma dentro de los cinco años siguientes a la fecha del perfeccionamiento del contrato.

Articulo 20. En las áreas de las Zonas Francas industriales y comerciales podrán realizarse por personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, domiciliadas o no en la República, las siguientes operaciones, transacciones, negociaciones y actividades, a saber:

  1. a) Introducir toda clase de mercancías, productos, materias primas, envases y demás  efectos de comercio, con excepción de los mencionados en el artículo 36 de esta Ley;

  1. b) Almacenarlos, exhibirlos,  empacarlos, desempacarlos, manufacturarlos, envasarlos, montarlos, ensamblarlos, refinarlos, purificarlos, mezclarlos, transformarlos y, en general, operar con ellos o manipularlos en alguna forma.

Articulo 21. La Zona Franca podrá realizar las siguientes operaciones, transacciones, negociaciones y actividades a saber:

  1. a) Construir edificios para oficinas, almacenes, depósitos o talleres para uso propio o para arrendarlos a las personas naturales o jurídicas a que se refiere el artículo anterior;

  1. b) Arrendar lotes de terrenos para que otras personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras domiciliadas o no en la República, construyan edificios para los fines indicados en el artículo 20;

  1. c) Establecer servicios de agua, luz, gas, telecomunicaciones, fuerza eléctrica o cualquier otra clase de servicio público; o contratar con otras personas, naturales o jurídicas, la prestación de tales servicios;

  1. d) construir puertos, muelles, lugares de embarque y desembarque, estaciones ferroviarias o de carga y descarga terrestres, u otorgar concesiones o franquicias a otras personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, para la construcción y explotación de tales obras, y

  1. e) Efectuar, y en general, toda clase de operaciones, transacciones, negociaciones y actividades propias del establecimiento y funcionamiento de Zonas Francas o incidentales a éstos.

Articulo 22. Todas las mercancías o materias primas que entren al área de la Zona Franca estarán exentas del pago de impuestos, gravámenes y demás contribuciones fiscales nacionales, departamentales o municipales o de cualquier otra clase, inclusive derechos consulares o de cualquier otra denominación, salvo  el pago de arrendamientos de locales o de servicios de almacenaje, custodia, estiba, acarreo o de cualquier otro servicio que se preste dentro de la Zona de acuerdo con los reglamentos y tarifas que expida la Junta Directiva con la aprobación del Gobierno Nacional

Articulo 23. El personal al servicio de la Zona Franca y las personas naturales o jurídicas que operen dentro del área de la Zona Franca Industrial y Comercial de Barranquilla estarán obligados al pago del impuesto de renta y complementarios de acuerdo con la ley.

Articulo 24. Todas las mercancías y materias primas que se introduzcan en las áreas de la Zona Franca Industrial y Comercial de Barranquilla o que sean manufacturadas, modificadas, ensambladas, envasadas o transformadas allí, podrán salir de dichas áreas para los siguientes efectos:

  1. a) Para la exportación, y

  1. b) Para la importación con destino a ser usadas o consumidas en la República, con excepción de aquellos artículos que sean de

prohibida importación.

Articulo 25. En los casos del ordinal a) del artículo anterior, el retiro de tales mercaderías y demás artículos estará libre del pago de impuestos, gravámenes y demás contribuciones fiscales, salvo que se trate de productos nacional es cuya exportación estuviere gravada, cuyo caso los gravámenes de exportación serán cubiertos al tiempo de retirarse tales artículos del área de la Zona.

Articulo 26. En el caso del ordinal b) del artículo 24 de la presente Ley, la importación deberá ser hecha por conducto de las Aduanas de la República, con todas las formalidades, cargos, gravámenes, depósitos, impuestos y demás contribuciones fiscales establecidas para la importación de tales mercaderías.

En estos casos la factura consular será reemplazada por un documento análogo que expedirá la Gerencia de la Zona Franca Industrial y Comercial. Este documento causara los mismos derechos que corresponden a la factura consular y contendrá los mismos datos e indicaciones.

Articulo 27. Cuando se introduzcan al país artículos elaborados, confeccionados o manufacturados dentro de la Zona Franca y que contengan materias primas nacionales o extranjeras, se pagarán únicamente los derechos que correspondan a las materias primas extranjeras utilizadas en la elaboración.

El Gobierno, al dictar el decreto reglamentario, establecerá las normas necesarias para determinar en cada caso qué se entiende por materia prima según la naturaleza de la respectiva industria.

Articulo 28. El valor del manejo de los cargamentos de la Zona Franca Industrial y Comercial no deberá exceder al de las tarifas que se cobren por este mismo concepto en el puerto marítimo y fluvial de Barranquilla.

Articulo 29. Las mercancías en tránsito gozarán de completa franquicia para su reexportación con sujeción a las normas internaciones que rigen la materia.

Articulo 30. El Gobierno Nacional dictará las disposiciones que sean necesarias para la vigilancia de la entrada y salida de mercancías y materias primas de las Zonas Francas Industriales y Comerciales, a fin de evitar y reprimir el contrabando y toda clase de fraudes fiscales.

Articulo 31. Todas las áreas correspondientes a las zonas francas industriales y comerciales, estarán rodeadas de cercas, murallas o vallas infranqueables, de modo que la entrada y salida de personas, vehículos y cargas tenga que hacerse necesariamente por las puertas destinadas al efecto.

Articulo 32. Toda persona o entidad establecida o que se establezca dentro de las áreas de las zonas francas deberá someterse en sus operaciones a las leyes y reglamentos que regulen el ejercicio del comercio o de la industria en la República.

Articulo 33. Dentro del área de las zonas francas no se permitirá el establecimiento de residencias particulares, ni se permitirá la entrada de personas que no hayan cumplido con las formalidades legales y reglamentarias para permanecer en territorio nacional, ya sea como residentes o como transeúntes. Tampoco se permitirá dentro del área ninguna clase de comercio al por menor.

Articulo 34. Toda mercancía que llegue a las Zonas Francas deberá estar consignada a una persona natural o jurídica establecida dentro de dicha área o que haya obtenido autorización previa de la gerencia para poder recibir y despachar mercancías desde las zonas francas industriales y comerciales. También podrán consignarse las mercancías a la zona franca, en cuyo caso ésta servirá como agente del embarcador para los efectos del recibo y despacho de dicha mercancía. Cuando los dueños usen los servicios de la Zona como agentes, la mercancía será almacenada y manejada a ordenes del dueño respectivo, mientras no designe a otra persona que lo represente y sea aceptado por la Zona Franca. En estos casos el dueño o su representante, responderán como si fueran consignatarios, de la  mercancía ante la Zona Franca.

Articulo 35. Se permitirá la entrada a la Zona Franca de cualquier mercancía o materia prima, con excepción de las enumeradas en el artículo siguiente, siempre que dichos elementos vengan consignados  a  casas establecidas dentro de la Zona o a la Gerencia de la Zona en términos del artículo anterior. En este último caso, los documentos de embarque serán endosados a la Gerencia de la Zona, previa autorización del Gerente.

Articulo 36. No se permitirá la entrada a la Zona de:

  1. a) Materias explosivas o inflamables;

  1. b) Armas en general, y

  1. c) Los artículos que determinen en el reglamento de la Zona, salvo autorización expresa del Gobierno Nacional .

Articulo 37. Los artículos procedentes de la Zona Franca Industrial y Comercial solamente podrán ser introducidos al territorio aduanero de la República cuando hayan cumplido con todos los requisitos que señala la Ley sobre Aduanas.

Articulo 38. Las operaciones a que se refiere el artículo 20 necesitarán la aprobación previa de la Zona Franca Industrial y Comercial y estarán sometidas a la supervigilancia de la autoridad aduanera dentro del área segregada. También podrán las autoridades aduaneras y los funcionarios de la Zona Franca Industrial y Comercial verificar en cualquier tiempo los inventarios de mercancías y materias primas que se encuentren dentro del área de la Zona.

Articulo 39. Esta Ley regirá desde su sanción.

Dada en Bogotá, D. E., a 11 de diciembre de 1958.

El Presidente del Senado,

Diego Tovar Concha.

El Presidente de la Cámara de Representantes,

Enrique Pardo Parra.

El Secretario General del Senado,

Jorge Manrique Terán.

El Secretario General de la Cámara de Representantes,

Luis Alfonso Delgado.

República de Colombia – Gobierno Nacional.

Bogotá, D. E., treinta y uno de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho

Publíquese y ejecútese.

Alberto Lleras.

El Ministro de Fomento, encargado del Despacho de Hacienda y Crédito Público,

Rafael Delgado Barreneche.




LEY 47 DE 1958

LEY 47 DE 1958

Por la cual se dictan disposiciones sobre la apuesta hípica denominada ” 5 y 6″ y se derogan los Decretos números 2675 de septiembre 9 de 1954 y 197 de agosto 30 de 1957.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

Artículo 1. Con el objeto de fomentar y sostener las entidades benéficas y de asistencia social establece un impuesto del veinte por ciento (20%) sobre el valor total de las sumas recaudadas en las apuestas del cinco y seis o similares.

Para el efecto de este impuesto se tendrán en cuenta el total de las sumas recaudadas por el valor de los formularios y las cantidades que se jueguen en cada concurso.

Articulo 2. Establece un gravamen de un peso ($ 1.00) sobre cada uno de los formularios del cinco y seis o concursos similares que emitan los hipódromos u organismos similares establecidos o que se establezcan en el futuro.

Parágrafo. El valor de cada uno de los formularios que se emitan será de diez centavos ($ 0.10), más el valor del impuesto, y la empresa o empresas que tengan o establezcan en el futuro esta clase de concursos o juegos estarán obligadas a mantener la proporción actual de los premios establecidos para los ganadores del mencionado concurso. La contravención a lo dispuesto en este artículo será sancionada con una multa equivalente al doble del valor que se hubiere dejado de pagar.

Articulo 3. Establece un impuesto del quince por ciento (15%) sobre las sumas que se paguen como premio a los ganadores en las apuestas hípicas del cinco y seis.

Articulo 4. El impuesto que se crea por el artículo primero de la presente Ley ingresará al Tesoro Nacional. Con base en este nuevo impuesto se adiciona el Presupuesto de Rentas con la suma de trece millones de pesos ($ 13.000.000.00). en igual cantidad se adiciona el presupuesto de gastos del Ministerio de Salud Pública en el artículo para auxilios destinados al sostenimiento y dotación de los hospitales del país, dentro del plan de asistencia pública y hospitalaria nacional, que contempla las campañas sanitarias, según Decreto Legislativo número 2554 de 1950, suma que será distribuida por el Gobierno Nacional por decreto separado, en el año.

Articulo 5. Los impuestos que se crean por los artículos segundo y tercero de la presente Ley serán recaudados en forma directa por las personas naturales o jurídicas que emitan los formularios, y su valor depositado en cuenta especial bancaria a órdenes de las respectivas beneficencias departamentales, en donde estas existan o municipales cuando no existieren las departamentales.

Parágrafo 1. El producto de estos impuestos se destinará, íntegramente al sostenimiento y fomento de los establecimientos benéficos o de asistencia social de cada uno de los Departamentos, Intendencias, Comisarías y Distrito Especial, en la cuantía correspondiente a las sumas recaudadas en cada uno de ellos.

Parágrafo 2. El Distrito Especial de Bogotá recibirá su participación de manera directa.

Articulo 6. Las sumas que se destinen a la construcción, dotación o sostenimiento de hospitales se invertirán de acuerdo con el Plan Hospitalario Nacional.

Articulo 7. El control de las inversiones que de los presentes gravámenes efectúen las empresas de beneficencia corresponde a las contralorías Departamentales o a la entidad que las sustituya en cada caso, sin perjuicio del control que debe ejercer la Superintendencia de Instituciones de Utilidad Común.

Parágrafo. Se faculta a las Contralorías para exigir fianzas a las personas encargadas de recaudar los impuestos, con el fin de garantizar su percepción por las respectivas entidades públicas.

Articulo 8. Deróganse los Decretos números 2675 de septiembre 9 de 1954 y 0197 de agosto 30 de 1957, por medio de los cuales se creó la Secretaría Nacional de Asistencia Social (SENDAS) hoy Servicio Nacional de Asistencia Social (SAS). Todos los bienes de esta institución, del mismo modo que la administración y sostenimiento de los establecimientos asistenciales que de ella dependan, pasarán a partir de la vigencia de la presente Ley, al Ministerio de Salud Pública.

Articulo 9. Autorízase al Gobierno Nacional para que, de los servicios asistenciales que presta el Servicio Nacional de Asistencia Social (SAS) en la actualidad, traspase, aun a título gratuito, los que considere convenientes a entidades de beneficencia pública o privada, o a instituciones de utilidad común que se constituyan para tal efecto. Estos traspasos pueden comprender los bienes muebles o inmuebles y demás elementos necesarios para el correcto funcionamiento de tales servicios.

Articulo 10. Los servicios que, de acuerdo con el artículo octavo de la presente Ley pasan al Ministerio de Salud Pública serán sostenidos con parte de la suma con la cual se adiciona el Presupuesto de Gastos del Ministerio de Salud Pública por el artículo cuarto de la presente Ley. Las sumas restantes de dicha adición presupuestal serán destinadas por el Ministerio de Salud Pública, preferentemente, al sostenimiento delas entidades asistenciales de las secciones del país que menos se favorezcan con los impuestos establecidos por los artículos segundo y tercero de la presente Ley.

Parágrafo. El Ministerio de Salud Pública girará a las instituciones respectivas las partidas necesarias para el sostenimiento de los servicios que traspase de acuerdo con el artículo noveno de la presente Ley.

Articulo 11. Queda prohibido a los Departamentos, Intendencias, Comisarías, Distrito Especial y Municipios establecer impuestos directos o indirectos sobre la apuesta hípica del cinco y seis.

Articulo 12. Además de las disposiciones que se derogan por el artículo octavo de la presente Ley, quedan derogados los Decretos números 4092 y 3136 de 1956 y demás disposiciones que sean contrarias a la presente Ley.

Articulo 13. Esta Ley regirá a partir del 1o. de enero de 1959.

Dada en Bogotá, D. E. a trece de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho.

El Presidente del Senado,

DIEGO LUIS CÓRDOBA

El Secretario General del Senado,

JORGE MANRIQUE TERÁN

El Presidente de la Cámara,

ENRIQUE PARDO PARRA

El Secretario General de la Cámara,

LUIS ALFONSO DELGADO

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL.

Bogotá, D. E., dieciocho de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho.

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE,

ALBERTO LLERAS

El Ministro de Fomento, encargado del Despacho de Hacienda y Crédito Público,

RAFAEL DELGADO BARRENECHE

El Ministro de Salud Pública,

ALEJANDRO JIMÉNEZ ARANGO.




LEY 19 DE 1958

LEY 19 DE 1958

Sobre reforma administrativa

DECRETA

Artículo 1. La reorganización de la Administración Pública, de acuerdo con las normas de la presente ley, tiene por objeto asegurar mejor la coordinación y la continuidad de la acción oficial conforme a planes de desarrollo progresivo establecidos o que se establezcan por la ley; la estabilidad y preparación técnica de los funcionarios y empleados; el ordenamiento racional de los servicios públicos y la descentralización de aquellos que puedan funcionar ms eficazmente bajo la dirección de las autoridades locales; la simplificación y economía en los trámites y procedimientos; evitar la duplicidad de labores o funciones paralelas, y propiciar el ejercicio de un adecuado control administrativo.

 

CAPITULO I

De los organismos de dirección económica y plantación

Artículo 2.

 

Los Consejeros sern designados para perodos de cuatro aos, y podrn ser reelegidos indefinitivamente; pero en el primer perodo los que correspondan al Congreso, nicamente se elegirn por dos aos, con el objeto de que el Consejo slo pueda tener una renovacin parcial de sus miembros.

 

En la formación del Consejo se observar la regla de la paridad poltica.

 

 

Los Consejeros sern funcionarios de tiempo completo, y mientras se hallen en el desempeo de su cargo, no podrn formar parte de la direccin y administracin de ninguna empresa privada, bancaria, industrial o comercial.

 

Los Ministros del Despacho; el Gerente del Banco de la Repblica Nacional de Cafeteros y los funcionarios que designe el Gobierno podrn tomar parte en las deliberaciones del Consejo sin derecho a voto.

 

El Gobierno reglamentar por decreto las funciones del Consejo y sus actividades; y el Jefe del Departamento Administrativo de Planeaciones y Servicios Tcnicos que se crea por sta misma ley; ser su secretario ejecutivo.

 

Articulo 3. En desarrollo de las previsiones del artculo 132 de la Constitución, crease el Departamento Administrativo de Planeaciones y Servicios Tcnicos, cuyas funciones principales sern las siguientes:

 

a) Recoger y analizar el resultado de las investigaciones y estudios econmicos que se realicen por las oficinas pblicas y otras entidades pblicas o privadas; y que sean de inters para la formulación de la política nacional y la elaboración de los planes de desarrollo económico.

 

b) Elaborar programas y determinar las tcnicas para la formacin y reajuste del plan general de desarrollo econmico, as como de los planes parciales y someterlos a la previa consideracin del Consejo Nacional de Poltica Econmica y Planeacin; y a la del Gobierno Nacional.

 

c) Prepara y presentar al Consejo Nacional de Política Económica y Planeacin, informes peridicos u ocasionales, sobre la situacin econmica del pas, sobre las medidas que estime sea conveniente adoptar y sobre las que sometan a su examen el Consejo, las diversas dependencias del Gobierno y las entidades pblicas;

 

d) Programar, determinar e implementar las tcnicas para la formación y reajuste del plan general de desarrollo econmico y de los planes parciales;

 

e) Impartir instrucciones a los Ministerios, Departamentos Administrativos, Institutos y otras entidades semipblicas, lo mismo que a los Departamentos y Municipios, para la organizacin de las oficinas encargadas de la planeacin de los distintos aspectos de las inversiones pblicas, y prescribir las normas tcnicas que deban seguirse para la preparacin de cada proyecto en particular, conforme a la naturaleza de la respectiva inversin;

 

f) Recolectar los planes parciales que debern remitirse por las oficinas y entidades mencionadas en el inciso anterior, estudiarlos y coordinarlos en planes de conjunto que someter a la consideracin del Consejo de Poltica Econmica y Planeacin;

 

g) Prescribir la forma, contenido y periodicidad de los informes que debern rendirle las mismas oficinas y entidades acerca de la ejecucin de los planes que sern adelantando, y, en general, de las inversiones pblicas, que realicen, para mejor control de dicha ejecución;

 

h) Prospectar y proponer programas cuatrienales de las inversiones pblicas que deban desarrollarse dentro del programa general con recursos del Presupuesto Nacional, a efecto de que al ser aprobados sirvan de base para volar las respectivas apropiaciones en el presupuesto;

 

i) Presentar peridicamente al Presidente de la Repblica, un informe relativo a la ejecucin de los planes de desarrollo econmico y de las inversiones pblicas;

 

j) Prescribir las investigaciones que deben realizarse y determinar los servicios tcnicos que deben implantarse para el estudio de los distintos factores que influyen en el desarrollo econmico nacional, o que sean indispensables para la preparacin tcnica de determinados planes;

 

k) Adelantar directamente las investigaciones que se juzgue indispensables para el estudio de la poltica y de los planes de desarrollo, y que no puedan ser realizadas por otras dependencias oficiales u organizaciones semipblicas o privadas;

 

l) Solicitar el parecer de los distintos gremios econmicos, academias, Universidades, etc., acerca de los problemas econmicos nacionales y de los planos de desarrollo:

 

ll) Presentar al Consejo Nacional de Poltica Econmica y Planeacin, los proyectos que estime convenientes en relacin con la poltica econmica nacional, y con los planes de desarrollo econmico;

 

m) Las dems funciones que determine el Gobierno.

 

Articulo 4. El jefe del Departamento Administrativo de Planeacin y Servicios Tcnicos, ser designado por el Presidente de la Repblica, y tendrs bajo su inmediata direccin el personal tcnico y administrativo que determine el Gobierno. Podr exigir de los Ministerio, Departamentos Administrativos, Gobernadores, Alcaldes del Banco de la Repblica, y de todos los Institutos y entidades pblicas y semipblicas, los datos que necesite para el adecuado cumplimiento de las funciones que se le encomienden por esta ley y por los reglamentos que en su desarrollo dicte el Gobierno Nacional.

 

ARTICULO 5. En los Ministerios y Departamentos Administrativos, lo mismo que en los Institutos y entidades semipblicas, donde sean necesarias a juicio del Gobierno, se organizarn oficinas de planeacin encargadas de preparar los planes parciales de estudiar el orden y ritmo de las inversiones pblicas, y de revisar y coordinar los distintos proyectos cuya ejecucin corresponda a la respectiva entidad. Para la organizacin y funcionamiento de estas oficinas se seguirn las normas que prescriba el Departamento de Planeacin y Servicios Tcnicos, y cada proyecto en particular se preparar y formular con el lleno de los requisitos tcnicos que el citado Departamento determine.

 

CAPITULO II

Del servicio civil y la carrera administrativa

Articulo 6. De conformidad don lo dispuesto por la Reforma Constitucional que recibi su aprobacin en el Plebiscito del 1o. de diciembre de 1957, se organizarn el Servicio Civil y la Carrera Administrativa. Para estos efectos el Gobierno, adoptar las medidas a que se refieren los artculos siguientes:

 

Articulo 7. Se reformar el Cdigo de Rgimen Poltico y Municipal para:

 

a) Determinar las entidades y servicios pblicos nacionales, cuyos funcionarios queden cobijados por los deberes y derechos que comprende el servicio Civil.

 

b) Clasificar y definir debidamente las distintas clases de servidores públicos, y entre stas la de los funcionarios de la Carrera Administrativa;

 

c) Sentar las bases de la clasificacin de empleados pblicos que deber servir de gua principal para establecer las remuneraciones y determinar los cargos del personal administrativo.

 

La clasificacin deber tener en cuenta los deberes correspondientes a cada empleo, la responsabilidad a que queda sujeto el servidor pblico que haya de desempearlo; y los requisitos mnimos que se exigen de aquel, para que pueda ser nombrado;

 

d) Disponer la formacin de los cuadros administrativos, y la manera de reglamentarla;

 

e) Determinar detalladamente las atribuciones del Presidente de la Repblica, en relacin con el Servicio Civil;

 

f) Ordenar la organizacin en cada uno de los servicios pblicos nacionales de las jefaturas de personal, las comisiones de personal, y sealarles sus funciones, y

 

g) Establecer los procedimientos y trmites que debern seguirse para la preparacin, consulta y expedicin de los decretos reglamentarios del servicio Civil.

 

Articulo 8. Cranse el Departamento Administrativo de Servicio Civil, que tendr a su cargo la organizacin del Servicio Civil y de la Carrera Administrativa y la Comisin de Reclutamiento, Ascensos y Disciplina, compuesta por cuatro miembros nombrados por el Presidente de la Repblica para perodos de cuatro los, con observancia de la regla de paridad poltica, y que tendr las siguientes funciones:

 

a) Establecer listas de candidatos capacitados para los diferentes empleos administrativos. Los candidatos sern inscritos en estas listas, despus de verificada su capacitacin por la comisin y segn el orden de sus mritos. En todos los casos sealados por el reglamento, el modo de seleccionar a los candidatos ser el concurso a base de pruebas escritas y orales. Adems de la lista referente a empleos no clasificados dentro de un cuadro administrativo, habr una lista para cada uno de stos.

 

b) Actuar como organismo administrativo de apelacin en todos los litigios que se susciten entre los servidores pblicos y sus respectivas administraciones y servicios en materia de ascensos y disciplina. La Comisin conocer de las demandas presentadas por escrito y acompaadas por los conceptos emitidos al respecto por la respectiva comisin de personal instituida conforme a la previsto en el ordinal g) del artculo anterior.

 

El Decreto Reglamentario fijar los requisitos que hayan de exigirse para la designacin de los miembros de la comisin y de sus suplentes, y determinar las condiciones de funcionamiento de la misma.

 

Articulo 9. Crase en el seno del Consejo de Estado, una sala consultiva especializada que se denominar “Sala de Servicio Civil” , a la cual debern someterse los proyectos de ley o de decreto en materia de Servicio Civil.

 

Esta sala rendir su concepto sobre los proyectos que le sean presentados, dentro del trmino y en las condiciones que determine el decreto reglamentario.

 

Los representantes de los servidores pblicos interesados en el proyecto, los representantes del Departamento Administrativo de Servicio Civil y, cuando el proyecto presente implicaciones fiscales, los representantes de la Direccin Nacional del Presupuesto, podrn tomar parte en las deliberaciones de la Sala de Servicio Civil.

 

Articulo 10. Se adicionar y reformar lo dispuesto por la ley 165 de 1938, sobre Carrera Administrativa, con el objeto de formar un estatuto completo que debe regular principalmente las siguientes materias:

 

a) El campo de aplicacin de la Carrera Administrativa, de conformidad con las reformas que se introduzcan en el Cdigo de Rgimen Poltico y Municipal;

 

b) Las caractersticas fundamentales de la Carrera Administrativa, o sea lo relacionado con el ingreso a ella, la estabilidad, los ascensos, los traslados y los correspondientes procedimientos y recursos;

 

c) El rgimen disciplinario de los funcionarios de la Carrera Administrativa;

 

d) Las situaciones Administrativas de los Funcionarios de la Carrera, para reglamentar el perodo de prueba, el de servicio activo, las licencias ordinarias y las de larga duracin, la disponibilidad, el servicio militar obligatorio, las comisiones y el retiro;

 

e) Los requisitos que deben cumplirse para supresin de cargos de la Carrera Administrativa.

 

Articulo 11. Con base en la clasificación de los cargos, previstas en el ordinal c), del artculo 7; el Gobierno formar y adoptar una nomenclatura de cargos y una escala de sueldos para los empleos de la Administracin Pblica Nacional, y tomar las medidas necesarias para incorporar a tales nomenclaturas y escala, el personal de los Ministerios y Departamentos Administrativos, as como el de las dems entidades y servicios pblicos nacionales incorporados al Servicio Civil.

 

Articulo 12. A los servidores pblicos en perodo de prueba y de servicio activo, as como a los que se hallen bajo licencia ordinaria o de larga duracin, les est vedada cualquier actividad que implique intervencin en la poltica partidista o utilizacin de las funciones o poderes de su cargo en beneficio de la organizacin o de las campaas de los partidos.

 

Les es especialmente prohibido:

 

a) Formar partes de directorios o comits de los partidos polticos;

 

b) Intervenir de cualquier manera en la organizacin de manifestaciones o de otros actos polticos de dichos partidos;

 

c) Pronunciar discursos o conferencias de carcter partidario y comentar por medio de la prensa hablada o escrita, temas de la misma naturaleza;

 

d) Tomar en cuenta la filiacin poltica de los ciudadanos para darles un tratamiento de favor o para ejercer discriminaciones contra los mismos, y

c) Coartar por cualquier clase de influencias o presin la libertad de sufragio de sus subalternos.

 

Articulo 13. La Comisin de Reclutamiento, Ascensos y Disciplinas, las Jefaturas de Personal y las comisiones de personal, no podrn hacer indagacin alguna sobre la filiacin poltica de las personas inscritas en la Carrera Administrativa o que pretendan ingresar a sta, ni tomar en cuenta tal filiacin para sus decisiones relacionadas con admisiones, ascensos o retiros del personal de la Carrera.

Articulo 14. Queda prohibido a los pagadores y Habilitados de todas las secciones administrativas nacionales, departamentales y municipales, y de las entidades pblicas o semipblicas, hacer descuentos o retenciones de sueldos o salarios con destino a los fondos de los partidos polticos, o para cualquier finalidad de carcter poltico aunque medie autorizacin escrita de los empleados u obreros. Queda igualmente prohibido hacer tales retenciones y descuentos con destino a homenajes u obsequios a los superiores. Cualquier suma descontada con infraccin de lo aqu dispuesto, ser elevada a alcance al respecto Habilitado o Pagador, sin perjuicio de las otras sanciones que sealen los reglamentos.

 

No se podrn llevar acabo en los locales de las oficinas colectas de fondos para finalidades polticas o para homenajes u obsequios a los superiores.

 

Articulo 15. Ningn servidor pblico podr aceptar obsequios de las personas bajo su dependencia no promover o aceptar manifestaciones pblicas de adhesin por parte de la tales personas.

 

Es igualmente prohibido exigir de cualquier manera a los servidores pblicos la firma de adhesiones pblicas o privadas al Gobierno o a la persona del superior respectivo.

 

Articulo 16. Los decretos reglamentarios sealarn las sanciones que correspondan por infraccin a lo dispuesto en los artculos anteriores.

 

Articulo 17. Crase la Escuela Superior de Administracin Pblica. El Gobierno reglamentar sus programas, su organizacin y funcionamiento, y dictar las medidas tendientes a que se establezcan cursos o secciones de Administracin Pblica en las Universidades seccinales y en los institutos de segunda enseanza, as como para fomentar la creacin de cursos o escuelas privada de la misma ndole.

 

CAPITULO III

Del ordenamiento nacional de los servicios públicos

Articulo 18. El Gobierno, con el objeto de coordinar los distintos servicios pblicos, darles direccin adecuada, y proveer a su ms eficaz y econmico funcionamiento, reorganizar los Ministerios, Departamentos Administrativos e institutos oficiales o semioficiales dotados de personera jurdica independiente y har entre ellos la distribucin de los negocios segn sus afinidades, conforme al inciso segundo del artculo 132 de la Constitucin Nacional.

 

Igualmente fijar los empleos indispensables para la prestacin de aquellos servicios, y sealar sus remuneraciones en armona con lo previsto en la presente ley.

 

En el desarrollo de los dispuesto por el inciso primero de este artculo, se tomar en cuenta las medidas sobre descentralizacin de que trata el [Captulo 4o. de la presente ley].

 

Articulo 19. El Gobierno crear una sección especial dentro de la Oficina de Organizacin y Mtodos de Trabajo, dependiente de la Direccin de Presupuesto, para el estudio o implantacin de las reformas que considere indispensables en los trmites y procedimientos administrativos, a fin de acelerar el despacho de los negocios pblicos, con el mximo de economa para el Estado y los particulares.

 

CAPITULO IV

De la descentralización y de la tutela administrativa

Articulo 20. Autorizase al Gobierno para que, con sujecin a las normas del Ttulo 18 de la Constitucin, reglamente la celebracin, con los Departamentos, de contratos encaminados a descentralizar ciertos servicios pblicos, y a que esas entidades presten a los Municipios una ms eficaz cooperacin para su propio desarrollo. Tales contratos estarn sujetos en todo caso a la aprobacin de la Asambleas respectivas, y podrn cobijar las materias siguientes:

 

a) Creacin o reformas de organismos departamentales encargados de prestar cooperacin tcnica a los municipios o de administrar en los respectivos territorios, servicios adscritos a entidades de carcter nacional.

 

b) Delegacin de los Departamentos de Servicio que hoy se hallan a cargo de la Nación;

 

c) Asignacin de fondos del Tesorero Nacional para cubrir el costo de los servicios que se designen, o para contribuir al sostenimiento de los organismos de que trata el ordinal a) de este artculo;

 

d) Asignacin por los Departamentos a los Municipios, de fondos del Tesorero Departamental, de rentas de origen local para contribuir al Costo de las funciones que haya de quedar a cargo de estos ltimos, conforme a lo previsto en el artculo siguiente:

 

Articulo 21. En desarrollo del articulo 198 de la Constitucin Nacional, y sin perjuicio de lo dispuesto por los ordinales 1o., 2o. y 3o. del artculo 197 de la misma, el Gobierno sealar los servicios pblicos que deben quedar a cargo de los Municipios, previa una clasificacin de estos, en diferentes categoras segn su poblacin y la cuanta de sus presupuestos de ingresos; determinar cuales de entre esos servicios estarn sujetos a tutela administrativa por parte de la Nacin o de los Departamentos y la cooperacin tcnica que stos y el Gobierno Nacional debern prestar para que dichos servicios sean llenados satisfactoriamente, y asignar fondos del Tesoro Nacional para contribuir al costo de los nuevos servicios distritales, cuando ello fuere necesario.

 

Si el Gobierno estimare indispensable la creación de nuevos impuestos municipales, someter esta iniciativa al Congreso en forma de proyecto de ley, para que se autorice a los Municipios el recaudo de tales impuestos en la forma constitucionalmente adecuada.

 

Articulo 22. Los Consejos Municipales, la Asambleas Departamentales y el Gobierno Nacional, podrn encomendar a las juntas de accin comunal integradas por vecinos de cada distrito y que se organicen de acuerdo con las normas que expidan los respectivos Consejos y a otras cantidades locales, funciones de control y vigilancia de determinados servicios pblicos, o dar a esas juntas cierta intervencin en el manejo de los mismos.

 

Articulo 23. El Gobierno fomentar por los sistemas que juzgue ms aconsejables, y de acuerdo con las autoridades departamentales y municipales, la cooperacin de los vecinos de cada Municipio para el efecto :

 

a) Aumentar y mejorar los establecimientos de enseanza y los restaurantes escolares.

 

b) Aumentar y mejorar los establecimientos de asistencia pblica y los restaurantes populares, y difundir prcticas de higiene y prevencin contra las enfermedades;

 

c) Administrar equitativamente las aguas cuyo uso pertenezca a varios riberanos, y establecer adecuados sistemas de riego y drenaje;

 

d) Mejorar los sistemas de explotacin agrcola;

 

e) Construir viviendas populares y mejorarlas;

 

f) Construir y mantener carreteras, puentes y caminos vecinales;

 

g) Organizar Cooperativas de produccin, de distribucin y de consumo;

 

h) Organizar bolsas de trabajo;

 

y) Fomentar la difusin del deporte y de espectculos de recreacin y cultura.

 

Articulo 24. Para dar cumplimiento a lo previsto en el artculo anterior podr especialmente el Gobierno:

 

a) Suministrar asistencia tcnica, directamente o a travs de los organismos departamentales y municipales, para la promocin de la cooperacin comunal y la difusin de los conocimientos y prcticas referentes a las materias en el mismo artculo contempladas;

 

b) Establecer subvenciones para los establecimientos y organizaciones que se creen o mejoren por la accin directa de los vecinos de cada lugar;

 

c) Dictar las medidas necesarias para dar efectividad a las disposiciones legales vigentes sobre obligacin, para los propietarios de fincas, de mantener escuelas en proporcin al numero de trabajadores de su dependencia;

 

d) Autorizar a los Consejos Municipales para eximir del impuesto predial el valor de las nuevas viviendas populares que se construyan en los respectivos Municipios y el de los locales destinados a la enseanza;

 

e) Organizar cursos e instituciones para la preparacin del personal encargado de promover la formacin de las juntas de accin comunal, a que se refiere el artculo anterior, y orientar sus actividades y prestar su asistencia tcnica contemplada en el ordinal m) de este artculo.

 

Articulo 25. Queda autorizado el Gobierno para modificar las disposiciones vigentes, sobre formacin de los Catastros, a fin de asegurar que la propiedad raz sea evaluada tcnicamente, o impedir la evasin del impuesto predial. En ejercicio de esta autorizacin no podr el Gobierno variar las tarifas del impuesto sin previa y especial aprobacin del Congreso.

 

CAPITULO V

Disposiciones generales

Articulo 26. Con el preciso y exclusivo objeto de que pueda da cumplimiento alas disposiciones de la presente ley, en cuanto ello exceda el ejercicio de la potestad reglamentaria, invstese al Presidente de la Repblica de facultades extraordinarias, de acuerdo con el numeral 12 del artculo 76 de la Constitucin, hasta el día 20 de julio de 1960. Los decretos que se dicten en uso de estas facultades, sern sometidas previamente a la aprobacin del Consejo de Ministros.

 

Articulo 27. El Presidente de la Repblica dar cuenta al Congreso, en los primeros diez das de las secciones ordinarias de 1959 y 1960, del cumplimiento que haya dado a la presente Ley, acompaando el texto de los decretos ordinarios y extraordinarios que hubiere dictado en desarrollo de ella.

Articulo 28. Esta Ley regir desde su sancin.

 

Dada en Bogot, D.E., a diez y ocho de noviembre de mil novecientos

cincuenta y ocho.

DIEGO LUIS CORDOBA

El Presidente del Senado

JAIME ANGULO BOSSA

El Presidente de la Cmara de Representantes

JORGE MANRIQUE TERAN

El Secretario General del Senado

LUIS ALFONSO DELGADO

El Secretario General de la Cmara de Representantes

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

PUBLIQUESE Y EJECUTESE

Bogot D.E., veinticinco de noviembre de mil novecientos cincuenta y ocho

ALBERTO LLERAS

GUILLERMO AMAYA RAMIREZ

El Ministro de Gobierno