LEY 90 DE 1946

 LEY 90 DE 1946

(DICIEMBRE 26 DE 1946)

Por la cual se establece el seguro social obligatorio y se crea el Instituto Colombiano de Seguros Sociales.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

CAPITULO I

Campo de Aplicación

Articulo 1. *Derogado por el Decreto 433 de 1971*

*Nota de Vigencia*

Artículo derogado por el artículo 67 del Decreto 433 de 1971, publicado por el Diario Oficial No.33302 de 1 de mayo de 1971

*CONCORDANCIAS*

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, SENTENCIA NO. 26590 DE 25 DE JULIO DE 2006, M.P. DRA. ISAURA VARGAS DÍAZ.

*Texto original de la Ley 90 de 1946*

Establece el seguro social obligatorio de los trabajadores contra los siguientes riesgos:
a. Enfermedades no profesionales y maternidad;
b. Invalidez y vejez.
c. Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, y
d. Muerte.

Articulo 2. *Derogado por el Decreto 433 de 1971*

*Nota de Vigencia*

Artículo derogado por el artículo 67 del Decreto 433 de 1971, publicado por el Diario Oficial No.33302 de 1 de mayo de 1971

*Texto original de la Ley 90 de 1946*

Serán asegurados por el régimen del seguro social obligatorio, todos los individuos, nacionales y extranjeros, que presten sus servicios a otra persona en virtud de un contrato expreso o presunto, de trabajo o aprendizaje, inclusive los trabajadores a domicilio y los del servicio doméstico.
Sin embargo, los asegurados que tengan sesenta (60) años o más al inscribirse por primera vez en el seguro, no quedarán protegidos contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte, ni habrá lugar alas respectivas cotizaciones.

Articulo 3. *Derogado por el Decreto 433 de 1971*

*Nota de Vigencia*

Artículo derogado por el artículo 67 del Decreto 433 de 1971, publicado por el Diario Oficial No.33302 de 1 de mayo de 1971

*Texto original de la Ley 90 de 1946*

Para los efectos de la presente ley, estarán asimilados a trabajadores particulares los empleados y obreros que presten sus servicios a la Nación, los Departamentos y los Municipios en la construcción y conservación de las obras públicas y en las empresas o institutos comerciales, industriales, agrícolas, ganaderos y forestales que aquellas entidades exploten directa o indirectamente o de las cuales sean accionistas o copartícipes.

Articulo 4. *Derogado por el Decreto 433 de 1971*

*Nota de Vigencia*

Artículo derogado por el artículo 67 del Decreto 433 de 1971, publicado por el Diario Oficial No.33302 de 1 de mayo de 1971

*Texto original de la Ley 90 de 1946*

Los médicos y demás personal científico que de manera continua presten sus servicios al Instituto, serán asegurados obligatorios y gozarán de las prestaciones que consagra la presente ley, pero deberán cumplir las obligaciones que ella impone.
No quedan comprendidos en esta disposición los que estuvieren afiliados a la Caja de Previsión Social de Empleados y Obreros nacionales o a otras instituciones similares de previsión social.

Articulo 5. *Derogado por el Decreto 433 de 1971*

*Nota de Vigencia*

Artículo derogado por el artículo 67 del Decreto 433 de 1971, publicado por el Diario Oficial No.33302 de 1 de mayo de 1971

*Texto original de la Ley 90 de 1946*

Estarán también sujetos al régimen de seguro social obligatorios los trabajadores independientes (pequeños industriales, agricultores y comerciantes, maestros de taller, artesanos, voceadores de periódicos, lustrabotas, loteros, vendedores ambulantes, etc.), cuyos ingresos normales no excedan de mil ochocientos pesos ($ 1.800) por año.
Sin embargo, mientras el Instituto asume el seguro de estos trabajadores con el carácter de obligatorio, podrá admitirlos como asegurados facultativos.

Articulo 6. *Derogado por el Decreto 433 de 1971*

*Nota de Vigencia*

Artículo derogado por el artículo 67 del Decreto 433 de 1971, publicado por el Diario Oficial No.33302 de 1 de mayo de 1971

*Texto original de la Ley 90 de 1946*

No quedan sometidos al régimen del seguro social obligatorio:
1. El cónyuge, los padres y los hijos menores de catorce (14) años del patrono, aunque figuren como asalariados de éste;
2. Los demás miembros de la familia del patrono, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, que presten sus servicios exclusivamente por cuenta del patrono y vivan bajo su mismo techo;
3. Las personas que ejecuten trabajos ocasionales extraños a la empresa del patrono;
4. Los trabajadores cuyo número de jornadas anuales sea inferior a noventa (90) días, y los que se ocupen en labores agrícolas temporales, como las de siembra, cosecha y demás similares, siempre que por otro concepto distinto no estén sujetos al seguro obligatorio.
5. Los empleados y obreros que, por estar afiliados a otra institución de previsión social, gocen de mayores beneficios que los reconocidos por esta ley, de conformidad con el artículo 78.
6. Los trabajadores que sean excluidos expresamente de este régimen por los reglamentos generales d ella institución:
a. Por su carácter de representantes del patrono; y
b. Por otras circunstancias especiales que en esos mismos reglamentos se determinen; y
7. Únicamente en relación con los seguros de invalidez, vejez y muerte, los extranjeros que vengan o hayan venido al país en virtud de contratos de duración fija no mayor de un (1) año, mientras esté vigente el contrato original, y los que, por depender de empresas subsidiarias o filiales de organizaciones extranjeras que cubran varios países, estén sujetos a ser trasladados al Exterior en cualquier tiempo, siempre que, además, la respectiva organización extranjera tenga previsto para ellos algún régimen de seguro contra los mismos riesgos.

Articulo 7. *Derogado por el Decreto 433 de 1971*

*Nota de Vigencia*

Artículo derogado por el artículo 67 del Decreto 433 de 1971, publicado por el Diario Oficial No.33302 de 1 de mayo de 1971

*Texto original de la Ley 90 de 1946*

El seguro social será facultativo solamente para los trabajadores a que se refiere el artículo 6o, para los que habiendo estado sujetos al seguro obligatorio, dejen de estarlo por cualquier circunstancia y para los miembros de al familia del asegurado que dependan exclusivamente de él para su subsistencia y vivan bajo su mismo techo.
También será facultativo el seguro social para los trabajadores independientes, en los siguientes casos:
a. Para aquellos de que trata el artículo 5o;
b. Para aquellos cuyo ingreso normal no exceda de dos mil cuatrocientos pesos ($ 2.400) al año, y que no tengan patrimonio mayor de quince mil pesos ($ 15.000). y
c. Para los que tengan dos o más personas que dependan de ellos para su subsistencia y vivan bajo su mismo techo, siempre que sus ingresos normales no excedan de cuatro mil ochocientos pesos ($ 4.800) al año y que su patrimonio no pase de treinta mil pesos ($ 30.000.)
PARÁGRAFO. Los trabajadores independientes a que se refiere este artículo, que parezcan enfermedades crónicas o de difícil curación, solamente podrán afiliarse al seguro social mediante las condiciones especiales que, en cada caso, señalará el Instituto.

CAPITULO II

Organización y Administración

Articulo 8. *Derogado por el Decreto 433 de 1971*

*Nota de Vigencia*

Artículo derogado por el artículo 67 del Decreto 433 de 1971, publicado por el Diario Oficial No.33302 de 1 de mayo de 1971

*Texto original de la Ley 90 de 1946*

Para la dirección y vigilancia de los seguros sociales, créase como entidad autónoma con personería jurídica y patrimonio propio, un organismo que se denominará Instituto Colombiano de Seguros Sociales, cuya sede será Bogotá.

Articulo 9. *Derogado por el Decreto 433 de 1971*

*Nota de Vigencia*

Artículo derogado por el artículo 67 del Decreto 433 de 1971, publicado por el Diario Oficial No.33302 de 1 de mayo de 1971

*CONCORDANCIAS*

CORTE CONSTITUCIONAL, SENTENCIA C-858-06 DE 18 DE OCTUBRE DE 2006, M. P. DR. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO.

*Nota Jurisprudencial*

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
La Corte Suprema de Justicia se inhibió por carencia actual de objeto, mediante Sentencia No. 113 del 19 de septiembre de 1991, Magistrado Ponente Dr. Pedro Escobar Trujillo.

*Texto original de la Ley 90 de 1946*

El Instituto Colombiano de Seguros Sociales tendrá como funciones principales:
1. Dirigir en el orden técnico, vigilar y controlar el conjunto de los ramos de seguros sociales;
2. Elaborar y modificar sus propios estatutos y los reglamentos generales de los seguros sociales, sobre las bases de la presente ley, y someter unos y otros a la aprobación del Presidente de la República, sin la cual no tendrán validez.
3. Prescribir los requisitos, plazos, modalidades y sanciones referentes a la obligación que tienen los patronos de inscribirse e inscribir a sus trabajadores en la respectiva Caja Seccional ay de avisar todo cambio de personal, toda modificación de salarios, todo accidente de trabajo y las demás circunstancias que los reglamentos del seguro determinen;.
4. Organizar el Departamento Matemático – Actuarial;
5. Determinar, con aprobación del Presidente de la República, las actividades y regiones y las categorías de empresas situadas fuera de dichas regiones, a las cuales se aplicará la obligación del seguro social desde su iniciación; el orden de prelación de los riesgos que hayan de asumirse, empezando por el de enfermedad maternidad, y las etapas para la organización d ellos servicios restantes y para su extensión progresiva a otras regiones y actividades, y a otras categorías de empresas, a medida que éstas vayan ofreciendo la requerida base;
6. Fijar y modificar de conformidad con los cálculos del Departamento Matemático Actuarial y mediante aprobación del Presidente de la República, el monto de cada uno de los aportes o cotizaciones correspondientes a cada clase de riesgo asegurado; el lapso mínimo durante el cual no podrá ser alterado dicho monto, que no será inferior a un año, y el número de las cotizaciones previas que den derecho a la respectiva prestación en cada modalidad de seguro;
7. Organizar los seguros facultativos; los adicionales para el reconocimiento a los asegurados obligatorios y a los miembros de sus familias que dependan exclusivamente de ellos, de prestaciones más favorables que las determinadas en la presente ley, y las Cajas de Compensación destinadas a atender a los subsidios familiares que algunos patronos decidan asumir en beneficio de los asegurados obligatorios o que lleguen a establecerse por ley especial o en las convenciones colectivas de trabajo;
8. Señalar, para los seguros sociales, la política de las inversiones, a fin de que éstas queden suficientemente garantizadas, tengan adecuada rentabilidad y sirvan los objetivos peculiares de la institución, y
9. Administrar directamente aquellos ramos del seguro cuya unificación o centralización sea indispensable.
Parágrafo. Para los efectos de este artículo se inviste de facultades extraordinarias al Presidente de la República por el término de cuatro (4) años, contados desde la vigencia de esta Ley.

Articulo 10. *Derogado por el Decreto 433 de 1971*

*Notas de Vigencia*

Artículo derogado por el artículo 67 del Decreto 433 de 1971, publicado por el Diario Oficial No.33302 de 1 de mayo de 1971
Artículo derogado por el articulo 15 del Decreto 1695 de 1960, publicado en el Diario Oficial No 30.303, de 12 de agosto de 1960.
Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 3850 de 1949, publicado en el Diario oficial No 27.191, de 16 de diciembre de 1949
Artículo modificado por el artículo 4 del Decreto 320 de 1949, publicado en el Diario Oficial No. 26.944, del 15 de febrero de 1949.

*Texto anterior modificado por el Decreto 3850 de 1949*

Artículo 10. La dirección administrativa, financiera y técnica del Instituto quedará a cargo de un Consejo Directivo y de un Gerente General.
Forman el Consejo Directivo:
1). Un delegado del presidente de la República;
2). El Ministro de Hacienda o un delegado suyo;
3). El Ministro del Trabajo o un delegado suyo;
4). El Ministro de Higiene o un delegado suyo;
5). Un representante de los patronos;
6). Un representante de los empleados;
7). Un representante de los obreros;
8). Un representante del cuerpo medico.
Los representantes de los patronos, de los trabajadores y del cuerpo medico sern escogidos, en cada caso, por el Presidente de la República, de listas de seis (6) candidatos, de principales y de igual nmero de suplentes, que de común acuerdo, integrarn las entidades postulantes correspondientes.
Las entidades con derecho a participar en la postulación de candidatos son: en el caso de los patronos:
a). La Sociedad de Agricultores de Colombia;
b). La asociación Nacional de Industriales (ANDI), y
c). La federación Nacional de Comerciantes (FENALCO)
En el caso de los obreros:
a). La confederación de Trabajadores de Colombia (CTC);
b). La Unión de Trabajadores de Colombia (UTC);
En el caso de los empleados:
a). La federación de Empleados de Bogotá;
En el caso del cuerpo medico:
a). La federación Médica Colombiana, y
b). La Academia Nacional de Medicina.
El representante de los obreros deberá ser un obrero activo en sus funciones como tal y el de los empleados un empleado particular en ejercicio de un cargo, en tal carácter.
En el caso de que las entidades postulantes para elegir un mismo representante no se pongan de acuerdo para la integración de la lista, o alguna de ellas deje de participar en la postulación en el plazo de diez (10) das, a contar de la fecha en que el Gerente del Instituto les notifique el Decreto, el presidente de la República queda facultado para elegir como representante del respectivo gremio a una persona que reñía el requisito de estar afiliado a una cualquiera de las entidades con derecho a postular.
Parágrafo 1. El período de las sesiones del Consejo Directivo de que tratan los ordinales e), f), g) y h) de este artículo será de dos (2) años a partir del primero (1o.) de enero de mil novecientos cincuenta (1950), y podrán ser reelegidos indefinidamente.
El Consejo Directivo del Instituto no podrá tener más de seis (6) sesiones remuneradas en cada mes.
Parágrafo 2. El Gerente del Instituto tendrá voz pero no voto en las deliberaciones del Consejo Directivo. Sin embargo, el Gerente podrá votar, cuando se trate de decidir casos de empate en las votaciones del Consejo Directivo.
Parágrafo 3. Mientras se instala el Consejo Directivo, en la forma aquí prevista, el Gerente del Instituto de Seguros Sociales desempeñará las funciones propias de dicho Consejo, con la obligación de dar cuenta de su gestión a la nueva directiva.

*Texto original de la Ley 90 de 1946*

La dirección administrativa, financiera y técnica del Instituto estará a cargo de un consejo Directivo y de un Gerente General.
Forman el Consejo Directivo:
a. Un delegado del Presidente de la República;
b. El Ministro de Trabajo o un Delegado Suyo;
c. el Director Nacional de salubridad o un Delegado suyo.
d. Un representante de la Academia Nacional de Medicina;
e. Un representante de los pensionados;
f. Dos representantes de los asegurados;
g. Dos representantes de los patronos, y
h. Un representante de la Federación Médica Colombiana.
Parágrafo. Los miembros del Consejo a que se refieren los apartes e), f) y g) de este artículo, serán elegidos por las entidades representativas de los respectivos gremios, para períodos de tres (3) años, en la forma que los reglamentos determinen.

Articulo 11. *Derogado por el Decreto 1695 de 1960*

*Nota de Vigencia*

Artículo derogado por el artículo 15 del Decreto 1695 de 1960, publicado en el Diario Oficial No 30.303, de 12 de agosto de 1960.

*Texto original de la Ley 90 de 1946*

El Gerente General será nombrado por el Presidente de la República para un período de cinco (5) años, de terna presentada por el Consejo Directivo y elegida por éste con el voto de las dos terceras partes, por lo menos, de los diez (10) miembros que lo integran.

Articulo 12. *Derogado por el Decreto 433 de 1971*

*Nota de Vigencia*

Artículo derogado por el artículo 67 del Decreto 433 de 1971, publicado por el Diario Oficial No.33302 de 1 de mayo de 1971

*Texto original de la Ley 90 de 1946*

Sin perjuicio de la intervención prevista en el artículo 9. el seguro de enfermedad maternidad; las prestaciones inmediatas a que se refiere el artículo 51, por razón de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, en todo caso, y los demás que el instituto acuerde, serán administrados en cada región por una “Caja Seccional de Seguros Sociales”, dotada de personería jurídica y autonomía financiera, la cual velará por la aplicación de las disposiciones legales y reglamentarias de tales seguros en su respectiva zona, controlará y hará efectivo el pago de las cotizaciones, liquidará y pagará las prestaciones y ejercerá las demás funciones inherentes a su competencia. Respecto de los seguros cuya administración directa corresponda al Instituto, las Cajas Seccionales serán los organismos de ejecución, velarán por la recaudación de los recursos, previstos para atenderlos, y, en el límite de los poderes que el Instituto conceda espontáneamente o a solicitud de las Cajas Seccionales, liquidarán y pagarán las prestaciones del caso.
PARÁGRAFO. No obstante la autonomía financiera de las Cajas Seccionales, cada una de éstas podrá ser obligada a contribuir a un fondo de solidaridad destinado a remediar una insuficiencia eventual de los ingreso de otras Cajas. Cada Seccional dispondrá de cuantas agencias locales sean necesarias, las cuales tendrán poderes limitados de administración y decisión.

Articulo 13. *Derogado por el Decreto 1695 de 1960*

*Nota de Vigencia*

Artículo derogado por el artículo 15 del Decreto 1695 de 1960, publicado en el Diario Oficial No 30.303, de 12 de agosto de 1960.

*Texto original de la Ley 90 de 1946*

Las Cajas Seccionales serán dirigidas y administradas por sendas Juntas Directivas, integradas por el respectivo Gobernador, Intendente o Comisario, o un Delegado suyo, por un Inspector Nacional de Trabajo, por dos representantes de los asegurados, por dos representantes de los patronos y por un médico designado por el cuerpo médico del Municipio, elegidos tanto éste como aquellos, con sus suplentes personales, para períodos de dos (2) años. El Gerente de cada una de las Cajas Seccionales será elegido por el Gerente General del Instituto, para períodos de tres (3) años, de terna presentada por la correspondiente Junta Directiva, formada dicha terna por el voto de las dos terceras partes de los miembros que integran la Junta Directiva.

Articulo 14. *Derogado por el Decreto 1695 de 1960*

*Nota de Vigencia*

Artículo derogado por el artículo 15 del Decreto 1695 de 1960, publicado en el Diario Oficial No 30.303, de 12 de agosto de 1960.

*Texto original de la Ley 90 de 1946*

Los representantes de los asegurados y de los patronos en el consejo Directivo del Instituto y en las Juntas Directivas de las Cajas, así como el Gerente General de aquel y los Gerentes de éstas, podrán ser reelegidos indefinidamente, y sólo serán destituidos durante su mandato por las causas taxativas y mediante el procedimiento que los estatutos determinen.

Articulo 15. Adscríbase a la Superintendencia Bancaria la supervigilancia del Instituto y de las Cajas Seccionales, por los aspectos contable y financiero, con la obligación rendir al Gobierno los informes del caso.

CAPITULO III

Recursos

Articulo 16. *Modificado por el Decreto 3850 de 1949, nuevo texto:* Los recursos necesarios para cubrir las prestaciones en especie y en dinero, correspondientes a los seguros obligatorios y los gastos generales de los mismos serán obtenidos, salvo en los casos expresamente exceptuados, por el sistema de triple contribución forzosa de los asegurados, de los patronos y del Estado. Cuando a este último le corresponda contribuir, su cuota no será inferior a la mitad de la cuota del patrono. Además, para las empresas cuyo capital no exceda de treinta mil pesos ($ 30.000) o de ciento veinticinco mil pesos ($ 125.000), tratándose de empresas agrícolas o mineras explotadoras de metales preciosos, el Estado podrá contribuir con una parte de la respectiva cuota patronal, cuando sus circunstancias financieras lo permitan y el gobierno así lo determine mediante decreto ejecutivo, previa consulta al Instituto Colombiano de seguros Sociales. En tal caso la contribución del Estado será fijada entre un diez por ciento (10%) y un cuarenta por ciento (40%) de la cuota patronal. Los aportes del Estado se financiarán en primer término, con los productos de las rentas especiales de que trata el artículo 29, pero si no fueren suficientes, el Gobierno arbitrará los recursos ordinarios y extraordinarios que sean indispensables.

Parágrafo. Cuando se trate de asegurados obligatorios, que tengan efectivamente más de cuatro personas a su cargo, de aquellas a las que está obligado a alimentar de acuerdo con las prescripciones del Código Civil, el Estado podrá contribuir hasta con la mitad del aporte que le corresponda al Asegurado, lo que regulará el Departamento Matemático-Actuarial, teniendo en cuenta el excedente de personas que vivan a cargo de éste.

*Notas de Vigencia*

Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 3850 de 1949, publicado en el Diario oficial No 27.191, de 16 de diciembre de 1949.
Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 593 de 1949, publicado en el Diario Oficial No 26.975, del 24 de marzo de 1949

*CONCORDANCIAS*

CORTE CONSTITUCIONAL, SENTENCIA C-858-06 DE 18 DE OCTUBRE DE 2006, M. P. DR. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO.

*Texto original de la Ley 90 de 1946*

Los recursos necesarios para cubrir las prestaciones en especie y en dinero correspondientes a los seguros obligatorios y los gastos generales de los mismos, serán obtenidos, salvo en los casos expresamente exceptuados, por el sistema de triple contribución forzosa de los asegurados, de los patronos y del Estado. Cuando a este último le corresponda contribuir, su cuota no será inferior a la mitad de la cuota del patrono. Además, para las empresas cuyo capital no exceda de treinta mil pesos ($ 30.000), o de ciento veinticinco mil ($ 125.000) tratándose de empresas agrícolas o mineras explotadoras de metales preciosos, el Estado contribuirá con una parte de la respectiva cuota patronal, que el decreto reglamentario fijará entre un diez por ciento (10%) y un cuarenta por ciento (40%) de la misma. Los aportes del Estado se financiarán, en primer término, con los productos de las rentas especiales de que trata el artículo 29, pero si no fueren suficientes, el Gobierno arbitrará los recursos ordinarios y extraordinarios que sean indispensables.
PARÁGRAFO. Cuando se trate de asegurados obligatorios que tengan efectivamente más de cuatro personas a su cargo, de aquellas a las que está obligado a alimentar de acuerdo con las prescripciones del Código Civil, el Estado podrá contribuir hasta con la mitad del aporte que le corresponda al asegurado, lo que regulará el Departamento Matemático – Actuarial, teniendo en cuenta el excedente de personas que vivan a cargo de éste.

Articulo 17. *Derogado por el Decreto 433 de 1971*

*Nota de Vigencia*

Artículo derogado por el artículo 67 del Decreto 433 de 1971, publicado por el Diario Oficial No.33302 de 1 de mayo de 1971

*Texto original de la Ley 90 de 1946*

La Nación, los Departamentos, los Municipios y los Institutos o empresas oficiales, en su caso, contribuirán con las cotizaciones patronales a que haya lugar, cuando actúen analógicamente como patronos, en los eventos contemplados en el artículo 3o.

Articulo 18. *Derogado por el Decreto 433 de 1971*

*Nota de Vigencia*

Artículo derogado por el artículo 67 del Decreto 433 de 1971, publicado por el Diario Oficial No.33302 de 1 de mayo de 1971

*Texto original de la Ley 90 de 1946*

El contratista, subcontratista o intermediario que no ejecute por sí mismo la labor contratada, será responsable solidariamente con la persona en cuyo beneficio o por cuenta de la cual se desarrolle la labor, del pago de las cotizaciones patronales correspondientes a los trabajadores que le sirvan para ejecutar dicha labor, sin perjuicio del derecho que una de tales personas tenga para repetir contra la otra.

Articulo 19. Cuanto el trabajo se realice a domicilio y no sea ocasional ni extraño a la empresa, estará a cargo del patrono el pago de las correspondientes cotizaciones del seguro del trabajador y de los obreros o ayudantes que éste contrate para la ejecución de dicho trabajo y cuyos nombres y salarios deberá declarar previamente el patrono. Si el trabajador omitiere esa declaración, a él tocará exclusivamente el pago de las cotizaciones patronales que correspondan al seguro de los obreros o ayudantes que contrate.

Articulo 20. *Derogado por el Decreto 433 de 1971*

*Nota de Vigencia*

Artículo derogado por el artículo 67 del Decreto 433 de 1971, publicado por el Diario Oficial No.33302 de 1 de mayo de 1971

*Texto original de la Ley 90 de 1946*

Los asegurados serán agrupados según su remuneración por categorías de salarios; a cada una de éstas se le asignará un salario de base, que servirá tanto para el cómputo de las cotizaciones como para el de las prestaciones en dinero. Si la remuneración excede de la cuantía que se fije como límite para asignar el salario de base más alto, no se considerará el excedente para los efectos de las contribuciones ni de los beneficios del seguro social obligatorio.
El salario de base d ellos trabajadores a destajo, a porcentaje, intermitentes o de otras modalidades especiales, así como el que corresponde a las diversas formas de remuneración en especie, serán objeto de estimación por el Instituto.

Articulo 21. *Derogado por el Decreto 433 de 1971*

*Nota de Vigencia*

Artículo derogado por el artículo 67 del Decreto 433 de 1971, publicado por el Diario Oficial No.33302 de 1 de mayo de 1971

*Texto original de la Ley 90 de 1946*

El patrono estará obligado a entregar la totalidad de la cotización, es decir, tanto su propio aporte como el de sus asalariados, en su caso, a la correspondiente Caja Seccional, en el tiempo y forma que establezca el Instituto. Este determinará si se aplica para los recaudos el sistema de estampillas y libretas o el de planillas, o cualquiera otro.
El patrono, al efectuar el pago del salario de cada asegurado, retendrá la parte de cotización que éste debe aportar en razón del período de trabajo cubierto por el salario y de la clase de riesgo de que se trate, y eventualmente, cualquier tasa, multa o reembolso exigibles del asegurado, de acuerdo con los reglamentos del Instituto.

Articulo 22. Las cuotas de los aprendices solo serán de cargo exclusivo de los patronos cuando la remuneración de aquellos corresponda a la primera categoría de salarios. Serán también de cargo exclusivo de los patronos las cuotas de los asegurados obligatorios que únicamente reciban remuneración en especie.

Articulo 23. *Derogado por el Decreto 433 de 1971*

*Nota de Vigencia*

Artículo derogado por el artículo 67 del Decreto 433 de 1971, publicado por el Diario Oficial No.33302 de 1 de mayo de 1971

*Texto original de la Ley 90 de 1946*

El Estado asumirá el pago del equivalente de las cuotas patronales que habrían de corresponder al seguro obligatorio de los trabajadores independientes y la cotización íntegra de los asegurados obligatorios mientras presten el servicio militar en filas. A estos fines se aplicará, en primer término, el producto de las rentas especiales de que trata el artículo 29.

Articulo 24. *Derogado por el Decreto 433 de 1971*

*Nota de Vigencia*

Artículo derogado por el artículo 67 del Decreto 433 de 1971, publicado por el Diario Oficial No.33302 de 1 de mayo de 1971

*Texto original de la Ley 90 de 1946*

A los asegurados obligatorios que dejen de serlo sin tener derecho a pensión alguna y que no ase afilien al seguro facultativo, se les reconocerá un plazo de validez de sus cotizaciones, no inferior a la quinta parte del período de su permanencia activa en el seguro obligatorio.

 

Articulo 25. Los asegurados obligatorios que gocen de pensión de invalidez o vejez, o de pensión vitalicia resultante de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, continuarán sujetos al seguro obligatorio de enfermedad – maternidad, mediante el pago de cuotas calculadas sobre el monto de sus pensiones.

Articulo 26. *Derogado por el Decreto 433 de 1971*

*Nota de Vigencia*

Artículo derogado por el artículo 67 del Decreto 433 de 1971, publicado por el Diario Oficial No.33302 de 1 de mayo de 1971

*Texto original de la Ley 90 de 1946*

Las cuotas de los asegurados facultativos serán de cargo de éstos, exclusivamente; si dejaren de pagarlas por más de un (1) año, perderán la calidad de asegurados. Las correspondientes a seguros adicionales se harán efectivas en la forma dispuesta por los reglamentos que los organicen.

Articulo 27. *Derogado por el Decreto 433 de 1971*

*Nota de Vigencia*

Artículo derogado por el artículo 67 del Decreto 433 de 1971, publicado por el Diario Oficial No.33302 de 1 de mayo de 1971

*Texto original de la Ley 90 de 1946*

Quien hubiere perdido la calidad de asegurado y reingresare al seguro obligatorio, tendrá derecho a que se le reconozcan las cotizaciones anteriores, siempre que la interrupción no hubiere durado más de tres (3) años ; y si hubiere durado mayor tiempo, sólo se le reconocerán sus derechos cuando tenga cubiertas veintiséis (26) semanas de cotizaciones posteriores al reingreso.

Articulo 28. Los aportes, subvenciones y cotizaciones al seguro social obligatorio son inembargables y tendrán carácter privilegiado de primera clase.

Articulo 29. *Derogado por el Decreto 433 de 1971*

*Nota de Vigencia*

Artículo derogado por el artículo 67 del Decreto 433 de 1971, publicado por el Diario Oficial No.33302 de 1 de mayo de 1971

*Texto original de la Ley 90 de 1946*

El Estado aportará también a los fondos del seguro social obligatorio el producto de las siguientes rentas especiales, además d ellas cotizaciones que puedan corresponderle, cuando actúe analógicamente como patrono:
a. Un auxilio inicial, no inferior a quinientos mil pesos ($ 500.000), para los gastos preliminares de organización y administración, de equipos sanitarios y de primer establecimiento, así como los auxilios especiales que lleguen a ser incluidos en las Leyes de Apropiaciones con destino al instituto, a las Cajas Seccionales o a ciertas modalidades de los seguros sociales.
b. Toda partida liquidada en los presupuestos nacionales para sueldos o salarios de los asegurados que no fuere aplicada a su destinación original, por cualquier motivo. Quedan prohibidos los traslados de tales partidas;
c. Las sumas procedentes de las multas que se impongan con arreglo a la presente ley, así como las que provengan de cualquiera infracción a la legislación del trabajo.
d. El producto de la venta de los bienes muebles nacionales que se liciten por deterioro, antigüedad o inutilidad para el servicio;
e. El valor que corresponda al Fisco Nacional por concepto de bienes ocultos, vacantes o mostrencos, de herencias yacentes y de tesoros;
f. El veinte por ciento (20%) del impuesto de sucesiones y donaciones.
g. El veinte por ciento (20%) de los nuevos impuestos que se decreten en la presente Legislatura, y
h. El valor de todas las multas impuestas por las Juntas de Control de Precios.

Articulo 30. *Derogado por el Decreto 433 de 1971*

*Nota de Vigencia*

Artículo derogado por el artículo 67 del Decreto 433 de 1971, publicado por el Diario Oficial No.33302 de 1 de mayo de 1971

*Nota Jurisprudencial*

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
La Corte Suprema de Justicia se inhibió por carencia actual de objeto, mediante Sentencia No. 113 del 19 de septiembre de 1991, Magistrado Ponente Dr. Pedro Escobar Trujillo.

*Texto original de la Ley 90 de 1946*

Son también recursos del Instituto y de las Cajas, en la proporción y por los medios de recaudos que señale el Reglamento:
a. Las donaciones, herencias, legados y subvenciones que favorezcan al Instituto o a las Cajas;
b. Todas las sumas que se encuentren depositadas ante las autoridades de la Rama Jurisdiccional, por concepto de las cauciones de que trata el ordinal 3o. del artículo 274 del Código Judicial, y que no hayan sido reclamadas por la persona a quien pertenezcan, dentro del término de un (1) año, contado a partir de la fecha en que pueda ser reclamada su devolución;
c. El valor de todos los depósitos bancarios, a la orden o en cuenta corriente, menores de diez pesos ($ 10), que no sean retirados después de un año.
d. El valor de todas las multas y descuentos disciplinarios que los patronos impongan o hagan efectivos a sus trabajadores asegurados, y
e. El valor de las prestaciones en dinero que no hayan sido reclamadas o cobradas dentro de los términos señalados en el artículo 38.

Articulo 31. El Instituto y las Cajas gozan de las siguientes franquicias y exenciones:

  1. Franquicia postal y telegráfica en el territorio de la República;

  1. Exención de todo impuesto o contribución de carácter nacional, departamental o municipal, en todas las operaciones y contratos relacionados con el seguro social;

  1. Exención de derechos aduaneros y demás gravámenes fiscales para la importación de mobiliarios, materiales de construcción, maquinarias, instrumentos de cirugía, implementos hospitalarios, drogas, papelería, útiles de escritorio y demás elementos necesarios para su servicio, y

  1. Exención del pago de fletes en las empresas de transportes del Estado para los elementos necesarios al Instituto.

Articulo 32. *Derogado por el Decreto 433 de 1971*

*Nota de Vigencia*

Artículo derogado por el artículo 67 del Decreto 433 de 1971, publicado por el Diario Oficial No.33302 de 1 de mayo de 1971

*Texto original de la Ley 90 de 1946*

Corresponde al Instituto y a las Cajas la percepción de las cuotas que se le adeuden y la imposición de las multas de que tratan los artículos 64, 65 y siguientes de esta ley; las resoluciones correspondientes, una vez agotado el procedimiento de reclamos previsto en el artículo 68, tendrán mérito ejecutivo ante la justicia del Trabajo.

CAPITULO IV

Riesgos y prestaciones

SECCIÓN I

Prestaciones en general

Articulo 33. *Derogado por el Decreto 433 de 1971*

*Nota de Vigencia*

Artículo derogado por el artículo 67 del Decreto 433 de 1971, publicado por el Diario Oficial No.33302 de 1 de mayo de 1971

*Texto original de la Ley 90 de 1946*

Las prestaciones del seguro social obligatorio serán en especie, en dinero, o en especie y en dinero, según los casos. Las prestaciones en dinero tendrán por objeto exclusivo suplir las deficiencias del salario de base del asegurado; en consecuencia, se liquidarán en relación con éste, en la proporción que los reglamentos generales del Instituto indiquen para cada modalidad de seguro, y serán compatibles con cualesquiera otras remuneraciones, ganancias ordinarias o pensiones derivadas del trabajo, pero sólo hasta por el monto del salario de base correspondiente.

Articulo 34. Las pensiones y subsidios que correspondan a los asegurados y a sus beneficiarios no son embargables, sin perjuicio de las acciones que se adelanten por las personas a quienes se deban alimentos, de conformidad con el artículo 411 y concordantes del Código Civil.

Articulo 35. Toda persona que goce de una prestación por razón de enfermedad – maternidad, accidente de trabajo, invalidez o vejez, estará obligada a someterse a las revisiones que el Instituto juzgue necesarias y a los exámenes y prescripciones médicas que le imponga, so pena de suspensión de sus derechos.

Articulo 36. La acción para el reconocimiento de una pensión prescribe en cuatro (4) años; la acción para el reconocimiento de las demás prestaciones y el derecho a cobrar cualquier subsidio o pensión ya reconocidos, prescribe en un (1) año.

Articulo 37. *Derogado por el Decreto 433 de 1971*

*Nota de Vigencia*

Artículo derogado por el artículo 67 del Decreto 433 de 1971, publicado por el Diario Oficial No.33302 de 1 de mayo de 1971

*Texto original de la Ley 90 de 1946*

Cuando un asegurado o sus beneficiarios, además de las prestaciones que esta ley concede, tengan derecho a indemnizaciones derivadas de responsabilidad civil por el mismo siniestro, el Instituto se subrogará en los derechos de aquel o aquellos hasta por el monto de las prestaciones que esta ley otorga.

SECCIÓN II

Enfermedad – Maternidad

Articulo 38. *Derogado por el Decreto 433 de 1971*

*Nota de Vigencia*

Artículo derogado por el artículo 67 del Decreto 433 de 1971, publicado por el Diario Oficial No.33302 de 1 de mayo de 1971

*Texto original de la Ley 90 de 1946*

En caso de enfermedad no profesional, se otorgarán las siguientes prestaciones:
a. El asegurado tendrá derecho a la necesaria asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica hasta por veintiséis (26) semanas y desde el primer día de enfermedad.
b. A un subsidio diario, cuando la enfermedad produzca incapacidad para el trabajo y consecuencial suspensión del salario, hasta por ciento ochenta (180) días de incapacidad comprobada, así: las dos terceras partes del salario durante los primeros noventa (90) días, y la mitad del salario por el tiempo restante, a partir del cuarto día de enfermedad. Si ésta se prolongare por más de seis (6) días, tendrá el asegurado derecho a percibir los subsidios correspondientes desde el primer día de la enfermedad;
c. Si se ordenare la hospitalización del asegurado, se suspenderá el pago del respectivo subsidio, a menos que tuviere miembros de familia que dependan exclusivamente de él para su subsistencia, los cuales tendrán derecho, entre todos, a percibir una cuota del subsidio a que se refiere el aparte anterior, no inferior a la mitad del mismo;
d. El asegurado estará sujeto a examen médico, para la investigación y prevención de las enfermedades, y
e. si los médicos del Instituto prescribieren un período de reposo preventivo, parcial o total o de convalecencia , el Instituto podrá concederlo al asegurado, cuando lo estimare conveniente, en los términos acordados para los casos de incapacidad declarada para el trabajo. Igualmente, podrá el Instituto otorgar al asegurado tratamiento odontológico.

Articulo 39. En caso de maternidad, el seguro de enfermedad – maternidad otorgará las siguientes prestaciones:

  1. La asegurada tendrá derecho a la indispensable asistencia obstétrica y a un subsidio diario equivalente a su salario de base, durante las cuatro (4) semanas que preceden al parto y las cuatro (4) que le sigan a condición de que no efectúe ningún trabajo remunerado durante este período.

  1. Si en el curso del embarazo de la asegurada se presentare un aborto, o un parto prematuro no viable, el subsidio de que habla el aparte a) se reducirá al necesario periodo de quietud posterior al aborto o parto prematuro, sin pasar de cuatro (4) semanas,

  1. El varón asegurado tendrá derecho a que se preste a su mujer la indispensable asistencia obstétrica, y

  1. *Derogado por elDecreto 433 de 1971*

*Nota de Vigencia*

Literal derogado por el artículo 67 del Decreto 433 de 1971, publicado por el Diario Oficial No.33302 de 1 de mayo de 1971

*Texto original de la Ley 90 de 1946*

El hijo del asegurado tendrá derecho a un auxilio de lactancia, en especie o en dinero, hasta por seis (6) meses, en caso de que la madre esté imposibilitada para alimentarlo debidamente.

Parágrafo. Para los efectos de este seguro, la mujer y el hijo legítimos excluyen a los demás.

Articulo 40. *Derogado por el Decreto 433 de 1971*

*Nota de Vigencia*

Artículo derogado por el artículo 67 del Decreto 433 de 1971, publicado por el Diario Oficial No.33302 de 1 de mayo de 1971

*Texto original de la Ley 90 de 1946*

El Instituto de Seguros Sociales tendrá una Sección de Medicina Preventiva, destinada a desarrollar todo lo pertinente a la educación sanitaria, profilaxis de las enfermedades y examen médico – periódico entre los asegurados.

Articulo 41. *Derogado por el Decreto 433 de 1971*

*Nota de Vigencia*

Artículo derogado por el artículo 67 del Decreto 433 de 1971, publicado por el Diario Oficial No.33302 de 1 de mayo de 1971

*Texto original de la Ley 90 de 1946*

La cuota del patrono y la del asegurado, en las cotizaciones del seguro de enfermedad – maternidad, serán iguales. La del Estado se regulará de acuerdo con la norma del artículo 16.

Articulo 42. *Derogado por el Decreto 433 de 1971*

*Nota de Vigencia*

Artículo derogado por el artículo 67 del Decreto 433 de 1971, publicado por el Diario Oficial No.33302 de 1 de mayo de 1971

*Texto original de la Ley 90 de 1946*

El Instituto podrá crear servicios adicionales tendientes a que los asegurados puedan escoger para el tratamiento de sus enfermedades a uno cualquiera de los médicos o cirujanos inscritos en las Cajas. El pago de las cuotas que motiven dichos servicios correrá a cargo de los asegurados en la forma y cuantía que determinen los cálculos actuariales.
Es entendido que los médicos estarán sujetos a las tarifas que establezcan las Cajas y que la prestación especial sólo tendrá lugar cuando el asegurado haya pagado las cotizaciones previas.

Articulo 43. *Derogado por el Decreto 433 de 1971*

*Nota de Vigencia*

Artículo derogado por el artículo 67 del Decreto 433 de 1971, publicado por el Diario Oficial No.33302 de 1 de mayo de 1971

*Texto original de la Ley 90 de 1946*

Mientras dure la incapacidad por enfermedad o maternidad, siempre que no exceda de seis (6) meses, no se causarán las cotizaciones del asegurado, del patrono y del Estado; pero tal tiempo se computará como período de cotización, por una sola vez, para los riesgos de invalidez, vejez y muerte.

Articulo 44. *Derogado por el Decreto 433 de 1971*

*Nota de Vigencia*

Artículo derogado por el artículo 67 del Decreto 433 de 1971, publicado por el Diario Oficial No.33302 de 1 de mayo de 1971

*Texto original de la Ley 90 de 1946*

En caso de enfermedad que requiera la intervención de especialistas o tratamientos que no pueda suministrar el Instituto, podrá el asegurado solicitar los servicios del médico o cirujano que escoja entre los inscritos para el efecto en las Cajas y dentro de las tarifas que éstas determinen. De esta facultad solamente podrá hacer uso el asegurado que tenga pagado el correspondiente número de cotizaciones previas.
PARÁGRAFO. En la fijación de las tarifas de que trata este artículo, necesariamente será oído el médico que haga parte de la Junta Directiva de la respectiva Caja.

SECCIÓN III

Invalidez y vejez

Aartículo 45. *Derogado por el Decreto 433 de 1971*

*Nota de Vigencia*

Artículo derogado por el artículo 67 del Decreto 433 de 1971, publicado por el Diario Oficial No.33302 de 1 de mayo de 1971

*Texto original de la Ley 90 de 1946*

En caso de invalidez, el asegurado que haya pagado las cotizaciones previas que el Instituto determine, tendrá derecho, mientras dure aquella, a una pensión mensual no inferior a quince pesos ($ 15). Para los efectos del seguro de invalidez, se reputará inválido al asegurado que por enfermedad no profesional o por lesión distinta de accidente de trabajo y no provocada intencionalmente, haya perdido la capacidad para procurarse, mediante un trabajo proporcionado a sus fuerzas, a su formación profesional y a su ocupación anterior, una remuneración equivalente a un tercio, por lo menos, de la remuneración habitual que en la misma región recibe un trabajador sano, de fuerzas, formación y ocupación análogas.

Artículo 46. La pensión de invalidez se cancelará en cualquier tiempo en que se demuestre haber desaparecido la causa que la produjo.

Artículo 47. *Derogado por el Decreto 433 de 1971*

*Nota de Vigencia*

Artículo derogado por el artículo 67 del Decreto 433 de 1971, publicado por el Diario Oficial No.33302 de 1 de mayo de 1971

*Texto original de la Ley 90 de 1946*

El asegurado tendrá derecho a una pensión mensual vitalicia de vejez, no inferior a quince pesos ($ 15), sin necesidad de demostrar invalidez, cuando reúna los requisitos de edad y cotizaciones previas que el Instituto determine.

Artículo 48. Las pensiones de invalidez y de vejez se compondrán de una cuantía básica y de aumentos proporcionales al número y al monto de las cotizaciones aportadas por encima del límite fijado como requisito para que el derecho se cause.

Cuando la invalidez o la vejez sobrevinieren antes que el asegurado llegue a este límite, el Instituto podrá acordar pensiones reducidas cuyo monto determinará libremente.

Artículo 49. *Derogado por el Decreto 433 de 1971*

*Nota de Vigencia*

Artículo derogado por el artículo 67 del Decreto 433 de 1971, publicado por el Diario Oficial No.33302 de 1 de mayo de 1971

*Texto original de la Ley 90 de 1946*

Las pensiones de invalidez y vejez no son acumulables. Su monto se incrementará si el asegurado tiene cónyuge no pensionado, mayor de sesenta (60) años o inválido, o hijos menores de catorce (14) o inválidos. El pensionado que continúe trabajando quedará exonerado de toda contribución al seguro obligatorio, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 25, y seguirá amparado en todo caso contra riesgo de muerte, sin necesidad de cotización alguna del trabajador, el Estado y el patrono.

Artículo 50. *Derogado por el Decreto 433 de 1971*

*Nota de Vigencia*

Artículo derogado por el artículo 67 del Decreto 433 de 1971, publicado por el Diario Oficial No.33302 de 1 de mayo de 1971

*Texto original de la Ley 90 de 1946*

La cuota del patrono y la del asegurado en las cotizaciones del seguro de invalidez – vejez, serán iguales. La del Estado se regirá por la norma del artículo 16 El Instituto proporcionará servicios preventivos y curativos a los asegurados con el fin de evitar o corregir un estado de invalidez y procurará la recuperación o reeducación de los inválidos pensionados.

SECCIÓN IV

Accidentes y enfermedades profesionales

Articulo 51. *Derogado por el Decreto 433 de 1971*

*Nota de Vigencia*

Artículo derogado por el artículo 67 del Decreto 433 de 1971, publicado por el Diario Oficial No.33302 de 1 de mayo de 1971

*Texto original de la Ley 90 de 1946*

El asegurado que sufra un accidente de trabajo o adquiera una enfermedad profesional, tendrá derecho:
a. En todos los casos, a la necesaria asistencia médica y quirúrgica, así como también al suministro de los medicamentos, aparatos de prótesis y ortopedia y otros medios terapéuticos que requiera su estado; y
b. En caso de incapacidad temporal para el trabajo, a un subsidio diario equivalente a los dos tercios del salario, hasta por ciento ochenta (180) días.
Tales prestaciones serán atendidas por el seguro de enfermedad – maternidad, por cuenta del seguro de accidentes y a reserva del reembolso de este último.

Articulo 52. Si a la expiración del período determinado conforme al artículo anterior, el asegurado permanece con una incapacidad inferior al límite que los reglamentos del Instituto señalen, límite que no podrá ser menor de cinco por ciento (5%), tendrá derecho a una indemnización variable según el grado de su incapacidad y fijada de acuerdo con el salario de base y la tabla de valuaciones respectiva. Si antes de la expiración de ese periodo se comprueba que la incapacidad es de carácter permanente, la indemnización diaria dejará de pagarse, y el asegurado que permanezca con una incapacidad superior al referido límite, tendrá derecho a la indemnización prevista en esta Sección.

Articulo 53. Si la incapacidad permanente es total, el asegurado tendrá derecho a una renta vitalicia, mensual, en proporción a su salario de base y que no será inferior, en ningún caso, a la correspondiente renta del seguro de invalidez.

Es inválido que no pueda moverse, conducirse o efectuar los actos principales de la existencia sin la ayuda constante de otra persona, tendrá derecho a una indemnización adicional.

En caso de incapacidad parcial que exceda del porcentaje fijado por los reglamentos, la renta será equivalente a las dos terceras partes de la cantidad en que haya quedado reducido el salario de base, a causa de la incapacidad de ganancia provocada por el riesgo sufrido.

Si la incapacidad parcial está comprendida entre el mínimo de incapacidad que los reglamentos señalen y el porcentaje a que se refiere el inciso anterior, la indemnización consistirá en el pago de un capital equivalente a tres veces la anualidad de la renta eventual.

Articulo 54. *Derogado por el Decreto 433 de 1971*

*Nota de Vigencia*

Artículo derogado por el artículo 67 del Decreto 433 de 1971, publicado por el Diario Oficial No.33302 de 1 de mayo de 1971

*Texto original de la Ley 90 de 1946*

En caso de muerte producida por accidente o enfermedad profesional, la viuda siempre, y el viudo sólo cuando esté inválido, y los hijos menores de catorce (14) años o inválidos a cargo del asegurado, tendrán derecho a una pensión fijada así:
Viuda no inválida, 25% del salario de base.
Viudo o viuda inválidos, 30% del salario de base.
Huérfanos de padre o madre, 15% del salario de base.
Huérfanos de padre y madre, 25% del salario de base.
El fallecimiento del asegurado dará derecho, en todo caso, a un auxilio que recibirá quien haya costeado los gastos del entierro.
Parágrafo 1. El total de las pensiones de los beneficiarios indicados no podrá exceder de la que habría correspondido al asegurado en caso de incapacidad permanente total; si excediere, se reducirán proporcionalmente todas las pensiones.
Parágrafo 2. En caso de que el máximo de la pensión de incapacidad permanente total atribuible al difunto no hubiere sido otorgado a los beneficiarios indicados en este artículo, los ascendientes que dependían exclusivamente del asegurado tendrán derecho, por partes iguales y por cabeza a la fracción disponible de dicha pensión, sin que ninguno de ellos pueda recibir una renta superior al veinte por ciento (20%) del salario de base del difunto.

Articulo 55. Para los efectos del artículo anterior, los ascendientes legítimos y naturales del asegurado tendrán unos mismos derechos, siempre que, por otra parte, llenen los requisitos exigidos en su caso; ya a falta de viuda, será tenida como tal la mujer con quien el asegurado haya hecho vida marital durante los tres años inmediatamente anteriores a su muerte, o con la que haya tenido hijos, siempre que ambos hubieran permanecido solteros durante el concubinato; si en varias mujeres concurren estas circunstancias, sólo tendrán un derecho proporcional las que tuvieren hijos del difunto.

*Nota Jurisprudencial*

CORTE CONSTITUCIONAL
Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-482-98 de 9 de septiembre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. Adiciona el fallo: ‘Las personas que, con posterioridad al siete de julio de 1991 no hubieren podido sustituirse en la pensión del fallecido, por causa de la aplicación del texto legal que ha sido declarado inconstitucional, podrán, a fin de que se vean restablecidos sus derechos constitucionales conculcados, reclamar de las autoridades competentes el reconocimiento de su derecho a la sustitución pensional.’

Articulo 56. Las cotizaciones del seguro de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, corresponderán exclusivamente al patrono. Para la fijación del monto de la cuota que se asigne a cada categoría de empresas, los reglamentos generales determinarán las clases de riesgos, los grados de riesgos que implique cada clase y la distribución de las empresas entre las diferentes clases de riesgos, de acuerdo con las siguientes reglas:

  1. La asignación de un grado de riesgo a las empresas se hará según el peligro relativo que presenten, debiéndose asignar el grado de riesgo más elevado a la empresa más peligrosa. Las categorías de empresas se dividirán en clases de riesgo, y cada una de éstas se subdividirá en varios grados de riesgo;

  1. La distribución de las categorías de empresa en las clases de riesgo y la fijación de los grados de riesgo de cada clase, se establecerán según los resultados de las estadísticas de riesgos profesionales,

  1. La asignación a cada empresa de un grado de riesgo, dentro de la clase a que pertenezca, será hecha por el Instituto teniendo en cuenta especialmente las medidas tomadas por la empresa de que se trate para prevenir los riesgos profesionales;

  1. La distribución de las categorías de empresas de las clases de riesgo y la fijación de los grados de riesgo que implica cada clase, se revisarán cada cinco (5) años. Sin embargo, dicha revisión podrá verificarse antes, si el Instituto considera que la experiencia adquirida, así lo aconseja.

Articulo 57. El patrono que no hubiese asegurado a sus asalariados contra accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, estando obligado a hacerlo, deberá pagar al Instituto, en caso de siniestro, el capital constitutivo de las rentas y prestaciones que hayan de otorgarse de conformidad con la presente ley, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar por la infracción.

SECCIÓN V

 Muerte

Articulo 58. Cuando la muerte del asegurado no origine las prestaciones de que trata el artículo 54, dará derecho, en todo caso, a un auxilio funerario que se pagará a quien haya costeado los gastos de entierro, sin exceder del valor del último salario de base del difunto en un mes; además, si el asegurado hubiere completado el número mínimo de cotizaciones previsto por los reglamentos generales del Instituto, o muriere en el goce de una pensión no reducida de invalidez o vejez, su fallecimiento dará también derecho a las pensiones de viudedad u orfandad de que se habla en seguida, cualesquiera que sean las circunstancias en que ocurra.

Articulo 59. *Derogado por el Decreto 433 de 1971*

*Nota de Vigencia*

Artículo derogado por el artículo 67 del Decreto 433 de 1971, publicado por el Diario Oficial No.33302 de 1 de mayo de 1971

*Texto original de la Ley 90 de 1946*

La viuda, sea o no inválida, o el viudo inválido, gozará de una pensión vitalicia mensual, proporcional a la de invalidez o vejez de que estuviera disfrutando el asegurado o a la que le hubiera correspondido al realizarse el estado de invalidez en la época de su defunción, excepto en los casos siguientes:
a. Cuando la muerte del asegurado acaeciere dentro del primer año de su matrimonio, salvo que haya habido hijos comunes o que la mujer hubiere quedado encinta.
b. Cuando el asegurado hubiere contraído matrimonio después de cumplir sesenta (60) años de edad o mientras percibía una pensión de invalidez o vejez, a menos que a la fecha de la muerte hubieran transcurrido tres años de matrimonio o que haya habido hijos comunes o que la mujer quedara encinta.

Articulo 60. Cada uno de los hijos del asegurado, menores de catorce (14) años o inválidos no pensionados como tales, gozará de una pensión mensual de orfandad proporcional a la de invalidez de que estuviera disfrutando el asegurado o a la que le hubiere correspondido al realizarse el estado de invalidez en la época de su defunción.

Articulo 61. *Derogado por el Decreto 433 de 1971*

*Nota de Vigencia*

Artículo derogado por el artículo 67 del Decreto 433 de 1971, publicado por el Diario Oficial No.33302 de 1 de mayo de 1971

*Texto original de la Ley 90 de 1946*

El total de las pensiones de viudedad y orfandad no podrá exceder el monto de la pensión de invalidez o vejez de que estuviera disfrutando el asegurado, o de la de invalidez que le hubiera correspondido eventualmente; si excediere, se reducirán proporcionalmente todas las pensiones; si no alcanzare dicho monto, los ascendientes que dependían exclusivamente del asegurado tendrán derecho, por iguales partes y por cabezas, a la fracción disponible, sin que ninguno de ellos pueda recibir una renta superior al veinte por ciento (20%) de la pensión eventual del difunto.

Articulo 62. A las pensiones de viudedad y orfandad les será aplicable la disposición del artículo 55. El derecho a estas pensiones empezará desde el día del fallecimiento del asegurado y cesará con la muerte del beneficiario, sin acrecer las cuotas de los demás, o cuando la viuda contraiga nuevas nupcias, reciba de otra persona lo necesario para su subsistencia, o cuando el huérfano cumpla catorce (14) años de edad o deje de ser inválido. Pero la viuda que contraiga matrimonio recibirá, en sustitución de las pensiones eventuales, una suma global equivalente a tres (3) anualidades de la pensión reconocida.

*Nota Jurisprudencial*

Corte Constitucional
Apartes tachados declarados INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediantes Sentencia C-568-16, publicada el 19 de Octubre de 2016; Magistrado Ponente Dr. Alejandro Linares Cantillo.

Articulo 63. *Derogado por el Decreto 433 de 1971*

*Nota de Vigencia*

Artículo derogado por el artículo 67 del Decreto 433 de 1971, publicado por el Diario Oficial No.33302 de 1 de mayo de 1971

*Texto original de la Ley 90 de 1946*

La cuota del patrono y la del asegurado en las las cotizaciones del seguro de muerte serán iguales. La del Estado se regulará de acuerdo con la norma del artículo 16.

 

 

CAPITULO V

Sanciones y controversias

 

 

Articulo 64. *Derogado por el Decreto 433 de 1971*

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo derogado por el artículo 67 del Decreto 433 de 1971, publicado por el Diario Oficial No.33302 de 1 de mayo de 1971

 

*Texto original de la Ley 90 de 1946*

 

Los actos u omisiones de los patronos en perjuicio de los asegurados como tales, así como los de cualesquiera otras personas que obstaculicen la acción de los funcionarios o empleados del seguro social, se castigarán con multas de veinte pesos ($20) a dos mil pesos ($ 2.000) a favor del Instituto.

 

 

Articulo 65. *Derogado por el Decreto 433 de 1971*

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo derogado por el artículo 67 del Decreto 433 de 1971, publicado por el Diario Oficial No.33302 de 1 de mayo de 1971

 

*Texto original de la Ley 90 de 1946*

 

Los actos u omisiones de los asegurados que obstaculicen la acción de los funcionarios o empleados del seguro social, serán sancionados con multas de diez pesos ($ 10) a doscientos pesos ($ 200) a favor del Instituto, sin perjuicio de la sanción penal y la indemnización civil por el fraude intentado o consumado.

 

 

Articulo 66. *Derogado por el Decreto 433 de 1971*

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo derogado por el artículo 67 del Decreto 433 de 1971, publicado por el Diario Oficial No.33302 de 1 de mayo de 1971

 

*Texto original de la Ley 90 de 1946*

 

Toda omisión de inscripción o declaración, inscripción o declaración tardía, o declaración inexacta, además de las sanciones disciplinarias o penales, dará lugar a acción de responsabilidad civil contra el patrono o trabajador respectivo.
La Caja Seccional tendrá derecho a exigir no sólo el pago de las cotizaciones atrasadas, sino también el reembolso, ya sea de la totalidad de las prestaciones suministradas, o bien de la diferencia entre esas prestaciones y las que se habrían causado si las inscripciones o declaraciones hubieran sido oportunas o exactas.

 

 

Articulo 67. *Derogado por el Decreto 433 de 1971*

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo derogado por el artículo 67 del Decreto 433 de 1971, publicado por el Diario Oficial No.33302 de 1 de mayo de 1971

 

*Texto original de la Ley 90 de 1946*

 

Al patrono que descuente a sus asalariados el monto de sus cuotas y no las consigne con las que le correspondan sin justa causa, dentro de un término que no pasará de los quince (15) días subsiguientes, o no adquiera dentro del mismo término las estampillas del caso, se le impondrá por ese solo hecho una multa de veinte pesos ($ 20) a dos mil pesos ($2.000), sin perjuicio de pagar las sumas retenidas, con intereses de recargo del medio por ciento (1/2) mensual. El atraso mayor de quince (15) días en el pago de las cuotas que correspondan al patrono o al trabajador independiente hará incurrir a estos en una multa del dos por ciento (2%) mensual sobre el monto de las retardadas.

 

 

Articulo 68. Las controversias que suscite la aplicación de la presente ley entre patronos y trabajadores o entre el Instituto o las Cajas y los patronos, asegurados o beneficiarios, por razón del seguro, serán de competencia de la justicia del Trabajo. La imposición de las multas corresponderá al Instituto y a las Cajas, en la forma y por los trámites que los reglamentos generales indiquen; contra las que excedieren de cien pesos ($ 100) podrá recurrirse en todo caso ante el Consejo Directivo del Instituto, y las decisiones de éste por sanciones cuya cuantía pasare de quinientos pesos ($ 500) podrán ser apeladas ante la Justicia del Trabajo.

 

*Nota de Vigencia*

 

Inciso 2o. modificado por el artículo 1 del Reglamento General De Reclamaciones, Sanciones y Procedimiento, aprobado por el Decreto 1343 de 1949, publicado en el Diario Oficial No 27.022, del 21 de mayo de 1949.
Inciso 2o. modificado por el artículo 5 del Decreto 320 de 1949, publicado en el Diario Oficial No. 26.944, del 15 de febrero de 1949

 

 

 

CAPITULO VI

Disposiciones generales

 

 

 

Articulo 69. *Derogado por el Decreto 433 de 1971*

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo derogado por el artículo 67 del Decreto 433 de 1971, publicado por el Diario Oficial No.33302 de 1 de mayo de 1971

 

*Texto original de la Ley 90 de 1946*

 

Declárase de utilidad pública el seguro social obligatorio.
En caso de necesidad y para los fines de que trata el artículo siguiente, en sus ordinales a), b) y c), las autoridades correspondientes decretarán la expropiación de bienes raíces.

 

 

Articulo 70. *Derogado por el Decreto 433 de 1971*

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo derogado por el artículo 67 del Decreto 433 de 1971, publicado por el Diario Oficial No.33302 de 1 de mayo de 1971

 

*Texto original de la Ley 90 de 1946*

 

Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 8o del artículo 9o, el Instituto queda facultado para hacer inversiones en:
a. La adquisición, construcción o financiación de clínicas quirúrgicas, de maternidad, salas-cunas, sanatorios, hospitales, puestos de socorro, dispensarios, laboratorios y demás edificios necesarios para los fines del Instituto.
b. La adquisición, construcción y sostenimiento de colonias obreras, campos de reposo e institutos de reeducación profesional para inválidos y lesionados.
c. La financiación de urbanizaciones populares, destinadas a crearle al asegurado un patrimonio familiar o a proporcionarle en arriendo habitación higiénica barata, para lo cual podrá el Instituto celebrar las operaciones que sean necesarias y hacer uso de las demás facultades concedidas por las Leyes 91 de 1936 y 166 de 1941;
d. La creación de Cajas de Préstamos en las Cajas Seccionales, a partir de la fecha que se determine en los respectivos estatutos y con arreglo a las condiciones que en ellos se señalen, y
e. La fundación de Institutos de orientación profesional, destinados al estudio del personal de los afiliados o de las empresas aseguradoras que lo soliciten.

 

 

Articulo 71. *Derogado por el Decreto 433 de 1971*

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo derogado por el artículo 67 del Decreto 433 de 1971, publicado por el Diario Oficial No.33302 de 1 de mayo de 1971

 

*Texto original de la Ley 90 de 1946*

 

El Instituto de Seguros creado por esta ley tiene fines de servicio social y no de lucro para el Estado o para la misma institución; su política de inversiones se someterá estrictamente a tales finalidades.
PARÁGRAFO. El Instituto no podrá destinar para gastos de administración más de un diez por ciento (10%) del acervo total de sus rentas y apropiaciones presupuestales.

 

 

 

CAPITULO VII

Disposiciones finales

 

 

Articulo 72. Las prestaciones reglamentadas en esta ley, que venían causándose en virtud de disposiciones anteriores a cargo de los patronos, se seguirán rigiendo por tales disposiciones hasta la fecha en que el seguro social las vaya asumiendo por haberse cumplido el aporte previo señalado para cada caso. Desde esa fecha empezarán a hacerse efectivos los servicios aquí establecidos, y dejarán de aplicarse aquellas disposiciones anteriores.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia No. 70 del 9 de septiembre de 1982, Magistrado Ponente Dr. Ricardo Medina Moyan.

 

 

Articulo 73. Mientras estén vigentes los contratos, convenciones colectivas o fallos arbitrales que concedan prestaciones inferiores a las otorgadas en la presente ley, serán de cargo exclusivo del patrono las cuotas necesarias para atender a dichas obligaciones contractuales. Para satisfacer las diferencias entre estas últimas y las establecidas por la ley, se estará a lo dispuesto en el artículo 16, sobre contribución tripartita.

 

Si concede prestaciones iguales a las otorgadas por la presente ley, el patrono pagará la totalidad de la cuota correspondiente. Y si fueren superiores a tales prestaciones, se estará a lo dispuesto en este artículo hasta la equivalencia de prestaciones, y respecto de las adicionales o excedentes, el patrono quedará obligado a cumplirlas, contratando con el Instituto los seguros adicionales que éste haya organizado o ejecutándolas directamente, en caso contrario.

 

Se exceptúan las empresas señaladas en la parte final del artículo 16 de esta Ley.

 

 

Articulo 74. *Derogado por el Decreto 433 de 1971*

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo derogado por el artículo 67 del Decreto 433 de 1971, publicado por el Diario Oficial No.33302 de 1 de mayo de 1971

 

*Texto original de la Ley 90 de 1946*

 

Los patronos podrán optar, para los efectos del seguro obligatorio contra accidentes de trabajo, enfermedades profesionales y muerte, o alguno de éstos, entre las prescripciones de la legislación anterior, sin reducción de prestaciones por razón del capital, el monto de los salarios o el número de trabajadores, y el régimen de la presente ley. En el primer caso, deberán otorgar las garantías que exija el Gobierno para responder de las posibles prestaciones, pero sin que los patronos puedan hacer ningún descuento a sus asalariados por razón de primas.
La opción será irrevocable cuando los patronos se acojan a las prescripciones de la presente ley.

 

 

Articulo 75.  *Derogado por el Decreto 433 de 1971*

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo derogado por el artículo 67 del Decreto 433 de 1971, publicado por el Diario Oficial No.33302 de 1 de mayo de 1971

 

*Texto original de la Ley 90 de 1946*

 

Los patronos que deseen asumir directamente todos o algunos de los riesgos de que trata la presente ley, en relación con sus trabajadores, reconociéndose a éstos los mismos beneficios en ella previstos, podrán hacerlo. En este caso, deberán garantizar, a satisfacción del Gobierno, el pago de las posibles prestaciones, y no podrán descontar ninguna parte de los salarios por concepto de primas.
Cuando se trata de prestaciones a largo término, como pensiones de invalidez y vejez, el decreto reglamentario determinará – de acuerdo con los cálculos actuariales del Instituto – la parte proporcional de los beneficios eventuales que ha de corresponder a los trabajadores que dejen de servir a una empresa determinada.

 

 

Articulo 76. El seguro de vejez a que se refiere la Sección Tercera de esta ley, reemplaza la pensión de jubilación que ha venido figurando en la legislación anterior. Para que el Instituto pueda asumir el riesgo de vejez en relación con servicios prestados con anterioridad a la presente ley, el patrono deberá aportar las cuotas proporcionales correspondientes. Las personas, entidades o empresas que de conformidad con la legislación anterior están obligadas a reconocer pensiones de jubilación a sus trabajadores, seguirán afectadas por esa obligación en los términos de tales normas, respecto de los empleados y obreros que hayan venido sirviéndoles, hasta que el Instituto convenga en subrogarlas en el pago de esas pensiones eventuales.

 

En ningún caso las condiciones del seguro de vejez para aquellos empleados y obreros que en el momento de la subrogación lleven a lo menos diez (10) años de trabajo al servicio de las personas, entidades o empresas que se trate de subrogar en dicho riesgo, serán menos favorables que las establecidas para ellos por la legislación sobre jubilación, anterior a la presente ley.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia No. 70 del 9 de septiembre de 1982, Magistrado Ponente Dr. Ricardo Medina Moyano.

 

 

Articulo 77. Mientras el seguro social obligatorio no esté en condiciones de tomar a su cargo el riesgo de cesantía, continuarán rigiendo las disposiciones vigentes sobre la materia.

 

 

Articulo 78. Durante el período de cotizaciones previas que se señalen para el seguro de muerte, las cuotas correspondientes a la contribución del personal, que de conformidad con la ley 44 de 1929 y sus complementarias, serán exclusivamente de cargo de éste.

 

 

Articulo 79. Mientras el seguro organiza y asume los servicios médicos y asistenciales de los asegurados, los patronos no podrán suspender las prestaciones médicas, hospitalarias, de farmacia y de maternidad que en la actualidad reconozcan a sus trabajadores, sino cuando hayan cumplido el respectivo período de cotizaciones previas.

 

 

Articulo 80.  *Derogado por el Decreto 433 de 1971*

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo derogado por el artículo 67 del Decreto 433 de 1971, publicado por el Diario Oficial No.33302 de 1 de mayo de 1971

 

*Texto original de la Ley 90 de 1946*

 

Los seguros adicionales de que trata el numeral 7o del artículo 9o podrán también contratarse por el patrono, mediante tarifas y condiciones especiales, para atender a prestaciones más favorables consignadas en pactos, convenciones colectivas o fallos arbitrales.

 

 

Articulo 81.  *Derogado por el Decreto 433 de 1971*

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo derogado por el artículo 67 del Decreto 433 de 1971, publicado por el Diario Oficial No.33302 de 1 de mayo de 1971

 

*Texto original de la Ley 90 de 1946*

 

Promulgada que sea la presente ley, entrarán en vigencia las disposiciones referentes a la organización y administración del seguro social.
El Presidente de la República procederá a designar libremente el primer Gerente. También designará los representantes de los patronos, de los asegurados y de los pensionados en el Instituto, de ternas que le presenten las principales asociaciones patronales y de trabajadores. Tanto el primero como los segundos durarán en sus cargos hasta por dos (2) años.

 

 

Articulo 82. Las instituciones de previsión social actualmente existentes podrán seguir funcionando independientemente, en el caso de que reconozcan prestaciones mayores que las determinadas en la presente ley. Si en tales instituciones existieren algunas prestaciones superiores a las que reconoce la presente ley, y otras por lo menos iguales, podrá el Instituto permitir su funcionamiento, si al calificarlas en conjunto, las ventajas para los asegurados son mayores.

 

En todo caso el Gobierno tiene facultad para revisar periódicamente aquellas instituciones, con el fin de cerciorarse de su capacidad económica y exigir las garantías que estime convenientes en defensa de los intereses de los asegurados, y aun decretar su liquidación e incorporación al Instituto, si surgieren fundados motivos de insolvencia o quiebra.

 

PARÁGRAFO. Los Gerentes de las instituciones o cajas que se incorporen al Instituto quedarán sujetos a las responsabilidades consiguientes al ejercicio de su administración hasta tanto la Junta Directiva del Instituto los libre de toda responsabilidad mediante resolución especial.

 

 

Articulo 83. *Derogado por el Decreto 433 de 1971*

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo derogado por el artículo 67 del Decreto 433 de 1971, publicado por el Diario Oficial No.33302 de 1 de mayo de 1971

 

*Texto original de la Ley 90 de 1946*

 

El Presidente de la República queda ampliamente facultado hasta el 31 de diciembre de 1947, para hacer los traslados presupuestales que se requieran, para celebrar contratos y, en general, para dictar todas las medidas conducentes a la preparación y organización del régimen del seguro social que se establece en la presente ley.

 

 

Articulo 84. Esta ley regirá desde su sanción.

 

 

 

Dada en Bogotá a once de diciembre de mil novecientos cuarenta y seis.

 

RICARDO BONILLA GUTIÉRREZ

El Presidente del Senado

 

JULIO CESAR TURBAY AYALA

El Presidente de la Cámara de Representantes

 

ARTURO SALAZAR GRILLO

El Secretario del Senado

 

ANDRÉS CHAUSTRE B.

El Secretario de la Cámara de Representantes

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE

Bogotá, 26 de diciembre de 1946

 

MARIANO OSPINA PÉREZ

 

FRANCISCO DE P. PÉREZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público

 

BLAS HERRERA ANZOÁTEGUI

El Ministro de Trabajo, Higiene y Previsión Social

 

JOSÉ VICENTE DÁVILA

El Ministro de Correos y Telégrafos

 

DARÍO BOTERO ISAZA

El Ministro de Obras Públicas




LEY 76 DE 1946

LEY 76 DE 1946

(DICIEMBRE 24 DE 1946)

Por la cual se autoriza la adhesión de Colombia a un Convenio Internacional y se otorgan unas facultades.

El Congreso de Colombia,

Visto el texto del Acuerdo que crea el Banco Internacional de Reconstrucción y, Fomento y que fue adoptado por la Conferencia Monetaria y Financiera de las Naciones Unidas. celebrada en Bretton Woods en julio de 1944, Acuerdo que a la letra dice:

“ACUERDO SOBRE EL BANCO INTERNACIONAL DE RECONSTRUCCIÓN Y FOMENTO

Los Gobiernos en cuyo nombre se subscribe el presente Acuerdo convienen en lo siguiente:

Articulo Preliminar

El Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento se establece conforme a las disposiciones siguientes, y funcionará de acuerdo con las mismas:

Articulo 1  Fines. Los fines del Banco son:

(i) Contribuir a la obra de reconstrucción y fomento en los territorios de los países participantes, facilitando la inversión de capitales con fines de producción tendientes a rehabilitar las economías destruídas o dislocadas por la guerra, a la reconversión de los medios de producción a fin de satisfacer las necesidades de la paz, al estímulo y al fomento de los medios y fuentes de producción en los países de escaso desarrollo.

(ii) Fomentar las inversiones particulares en el extranjero mediante garantías y participaciones en préstamos y en otras inversiones que hicieren inversionistas particulares; y, cuando no hubiere capital particular disponible en condiciones razonables, reforzar las inversiones particulares proporcionando de su propios capital, de los fondos que hubiere levantado, y de los demás recursos que tuviere, recursos en condiciones satisfactorias para fines productivos.

(iii) Promover un incremento equilibrado de largo alcance en el comercio internacional y procurar el mantenimiento del equilibrio en las balanzas de pagos, estimulando las inversiones internacionales destinadas al desarrollo de las fuentes productoras de los países participantes, a fin de contribuir al aumento de la capacidad productiva, a elevar el nivel de vida y a mejorar las condiciones de trabajo en sus territorios.

(iv) Arreglar los préstamos que haga o garantice en relación con los préstamos internacionales tramitados por otros conductos, a fin de que se atiendan primero los proyectos, grandes y pequeños, que sean más útiles y de mayor urgencia.

(v) Manejar sus operaciones atendiendo al efecto que puedan tener las inversiones internacionales sobre la situación de los negocios en los territorios de los países participantes; y, en los años subsiguientes al cese de las hostilidades contribuir a que la transición, de una economía de guerra a una economía de paz, se logre sin contratiempo.

Él Banco se inspirará, para todas sus decisiones, en los fines expuestos en el presente Artículo.

Articulo 2 Miembros del Banco y capital del mismo.

Sección 1 Miembros.

(a) Serán miembros fundadores del Banco los miembros del Fondo Monetario Internacional que acepten participar en el con anterioridad a la fecha estipulada en el párrafo (e), Sección 2 del artículo XI.

(b) Los demás países participantes en el Fondo podrán ingresar en el Banco en las fechas, y conforme a las condiciones que éste prescriba.

Sección 2. Capital Autorizado.

(a) El capital por acciones autorizado del Banco será de diez mil millones en dólares de los Estados Unidos de América ($ 10.000.000.000) del peso y la ley vigente el 1º de julio de 1944. Este capital se dividirá en cien mil acciones (100.000), con valor nominal de 100.000 dólares cada una, que sólo podrán subscribir los países participantes.

(b) Cuando, el Banco lo estime conveniente, podrá aumentarse el capital por acciones previo el voto afirmativa de tres cuartas partes del número total de votos.

Sección 3. Subscripción de acciones.

(a) Cada miembro subscribirá un número de acciones del capital por acciones del Banco. El mínimo de acciones que subscribirán los miembros fundadores será el que se estipula en el Cuadro A. El mínimo de acciones que deberán subscribir los demás países que ingresen como miembros lo determinará el Banco; que reservará una parte de su capital por acciones suficiente para las subscripciones que hicieren dichos miembros.

(b) El Banco prescribirá reglas estableciendo condiciones de acuerdo con las cuales los miembros puedan subscribir acciones del capital por acciones autorizado del Banco además de las subscripciones mínimas.

(c) Si se aumentare el capital por acciones autorizado, cada miembro tendrá una oportunidad razonable para suscribir, de acuerdo con las condiciones que decida el Banco una proporción del aumento de acciones equivalente a la proporción que sus acciones hasta entonces suscritas guarden con el capital por acciones del Banco, pero no se obligará a ningún miembro a subscribir parte alguna del capital aumentado.

Sección 4. Valor de emisión de las acciones.

Las acciones incluidas en las subscripciones mínimas de los miembros fundadores serán emitidas a la par. También se emitirán a la par otras acciones, salvo que el Banco decida emitirlas con otro valor, en circunstancias especiales, por mayoría del número total de votos.

Sección 5. División y exigibilidad del capital subscrito.

La suscripción de cada país participante se dividirá en dos partes, a saber:

(i) El veinte por ciento se pagará o será exigible conforme al inciso (i), Sección 7 del presente Artículo, según lo necesitare el Banco para sus operaciones; y

(ii) El ochenta por ciento restante será exigible por el Banco sólo cuando sea necesario para dar cumplimiento a las obligaciones que hubiere contraído conforme a los incisos (ii) y (iii), párrafo (a), Sección 1 del Artículo IV.

Los requerimientos de pago en los casos de subscripciones exigibles afectarán de modo uniforme a todas las acciones.

Sección 6. Limitación de responsabilidad.

La responsabilidad respecto a las acciones se limitará a la Parte del Valor de emisión de las mismas que estuviere pendiente de pago.

Sección 7 Plan para el pago de subscripciones de acciones.

El pago de subscripciones de las acciones se hará en oro o en dólares de los Estados Unidos de América, y en las monedas de los países participantes, conforme al siguiente plan:

(i) De acuerdo con las disposiciones del inciso (i), Sección 5 de este Artículo, el dos por ciento del valor de cada acción será pagadero en oro o en dólares de los Estados Unidos de América, y cuando se hicieren requerimientos de pago, el dieciocho por ciento restante se pagará en la moneda del país participante respectivo;

(ii) Cuando se exija el pago de acuerdo con el inciso (ii), Sección 5 del presente artículo, tal pago, se hará, a opción del país participante, en oro en dólares de los Estados Unidos de América o en la moneda requerida para el cumplimiento de las obligaciones del Banco que hubieren motivado el requerimiento de pago;

(iii). Cuando un país participante pagare en cualquier moneda conforme a los incisos (i) y (ii) anteriores, tales pagos se harán en cantidades de un valor igual al de la responsabilidad de dicho país bajo el requerimiento de pago. Esta responsabilidad constituirá una parte proporcional del capital suscrito por acciones del Banco, según se autoriza y define en la sección 2 del presente artículo.

Sección 8. Fecha de pago de las suscripciones.

(a).El dos por ciento exigible sobre cada acción en oro o en dólares en los Estados Unidos de América, conforme al inciso (i), sección 7 de este, artículo, se pagará dentro de sesenta días contados a partir de la fecha en que el Banco comience sus operaciones; disponiéndose que (i) a cualquier miembro fundador del Banco, cuyo territorio, metropolitano, hubiera sufrido como consecuencia de ocupación enemiga hostilidades en el curso de la presente guerra, sele concederá el derecho de posponer el pago de un medio por ciento hasta cinco años después de esa fecha; (ii) que un miembro fundador, que no pudiere efectuar tal pago por razón de no haber recuperado posesión de sus reservas de oro confiscadas o inmovilizadas aún como resultado de la guerra, podrá posponer todo pago hasta una fecha que decida el Banco.

(b) El saldo del valor de cada acción exigible conforme a la dispuesto en el inciso (i), Sección 7 del presente artículo, se pagará en la forma y fecha que lo exija el Banco; disponiéndose que

(i) El Banco requerirá el pago, dentro de un año a partir del comienzo de sus operaciones, de no menos del ocho por ciento del valor de la acción además del pago, del dos por ciento, a que no hace referencia, en el párrafo (a) anterior;

(ii), No se exigirá el pago de más del cinco por ciento del valor de la acción en un trimestre cualquiera.

Sección 9. Mantenimiento del valor de determinadas disponibilidades en moneda del Banco.

(a) Siempre que (i) el valor a la par de la moneda de un país participante se redujere, o que (ii) el valor de la moneda de un país participante haya experimentado, en opinión del Banco, una depreciación considerable en el cambio sobre el Exterior dentro de los territorios de dicho participante, éste pagará al Banco, dentro de un plazo razonable, una cantidad adicional de su propia moneda que sea suficiente para mantener, en el mismo valor que tenía a la fecha de la subscripción original, la cantidad de moneda de dicho país, en poder del Banco y derivada de la moneda con que contribuyó originalmente al Banco el país participante, de acuerdo con el inciso (i), Sección 7, del artículo II, de la moneda a que se refiere el párrafo (b), Sección 2, del artículo IV, o de cualquier otra moneda adicional suministrada conforme a las disposiciones del presente párrafo y que dicho país no haya recomprado por oro o por una moneda aceptable para el Banco de cualquier otro participante.

(b) Siempre que se aumentare el valor a la par de la moneda de un país participante, el Banco devolverá a éste, dentro de un plazo razonable, una cantidad de moneda de dicho participante que sea igual al aumento en el valor de la cantidad de dicha moneda descrita en el párrafo (a) precedente.

(c) El Banco puede renunciar a las disposiciones de los párrafos precedentes si el Fondo Monetario Internacional hiciere una modificación uniforme y proporcionada en el valor a la par de las monedas de todos sus miembros.

Sección 10. Restricción de la enajenación de acciones.

Las acciones no podrán ser pignoradas ni gravadas en forma alguna, y sólo podrán traspasarse al propio Banco.

Articulo 3 Disposiciones generales respecto a préstamos y garantías.

Sección 1. Uso de disponibilidades.

(a) Los recursos y las facilidades del Banco se usarán exclusivamente en beneficio de los países participantes, prestándose atención equitativa, por igual a los proyectos reconstrucción.

(b) Para los efectos de facilitar la rehabilitación y reconstrucción de la economía de los países participantes cuyos territorios metropolitanos hubieren sufrido ruina considerable por causa de ocupación enemiga u hostilidades al determinar las condiciones y términos del préstamo, el Banco tendrá especialmente en cuenta la necesidad de aligerar la carga financiera y completar a la brevedad posible esa reabilitación y esa reconstrucción.

Sección 2.  Negocios entre los países participantes y el Banco.

Cada país participante negociará con el Banco sólo por intermedio de la Tesorería, Banco Central, fondo de estabilización u otro organismo fiscal semejante de dicho país, y el Banco Negociará con sus miembros solamente por intermedio de los mismos organismos.

Sección 3. Limitaciones sobre garantías, del Banco y fondos que tome a préstamo

El monto total de las garantías pendientes, de las participaciones en préstamos, y de los préstamos directos que hiciere el Banco no podrá aumentarse en ningún momento si con motivo de tal aumento el monto total excedería en un ciento por ciento el capital suscrito libre de todo gravamen, las reservas y el superávit del Banco.

Sección 4.  Condiciones en las cuales podrá el Banco garantizar o hacer préstamos.

El Banco podrá garantizar préstamos, participar en los que se hicieren, o conceder préstamos a cualquier país participante o subdivisión política del mismo, y a cualquier empresa comercial, industrial y agrícola en los territorios de un país participante, sujeto a las condiciones siguientes:

(i) Cuando el país participante en cuyos territorios estuviere situado el proyecto no sea el prestatario, que dicho país, su Banco Central o un organismo comparable del mismo que el Banco considere aceptable, garantice plenamente el pago del principal, de los intereses y de los demás cargos sobre el préstamo.

(ii) Que se establezca a satisfacción del Banco que, en las condiciones del mercado, el prestatario, no podría obtener el préstamo por otros medios y en condiciones que el Banco estimara razonables para dicho prestatario.

(¡¡¡) Que una comisión competente, según lo dispuesto en la Sección 7 del artículo V, después de considerar detenidamente los méritos de la proposición, recomiende el proyecto en dictamen, sometido por escrito.

(iv) Que el tipo de interés y demás cargos sean razonables en opinión del Banco, y que dicho tipo de interés, los cargos y la tabla prescrita para la amortización del principal, sean adecuados para el proyecto.

(V). Que, al hacer o garantizar un préstamo, el Banco tenga en cuenta las perspectivas de que el prestatario, y si el prestatario no fuere un país participante, el fiador, estará en condiciones de cumplir con las obligaciones impuestas por el préstamo; y que el Banco actúe con prudencia en interés tanto del país donde estuviere ubicado el proyecto, como de los países participantes en general.

(vi) Que el Banco reciba compensación adecuada por el riesgo que corra al garantizar un préstamo que hicieren otros inversionistas.

(vii) Los préstamos que haga o garantice el Banco se destinarán, salvo en circunstancias especiales, a proyectos específicos de reconstrucción o fomento.

Sección 5. Uso de préstamos que el Banco garantice, otorgue o en los cuales tenga participación.

(a) El Banco no impondrá condición alguna que obligue a invertir el producto de un préstamo en los territorios de uno o más países participantes.

(b) El Banco hará arreglos a fin de asegurar que el producto de un préstamo se dedique exclusivamente a los propósitos para los cuales fue otorgado, prestando debida atención a los factores de economía y eficiencia y haciendo caso omiso de influencias o consideraciones políticas u otras que no sean de índole económica.

(c) En el caso de préstamos otorgados por el Banco, éste abrirá una cuenta a nombre del prestatario y la cantidad del préstamo otorgado por el Banco se acreditará en dicha cuenta en la moneda o monedas en que se hiciere el préstamo. El Banco le permitirá al prestatario girar contra esta cuenta sólo para cubrir gastos en conexión con el proyecto a medida que se incurra en ellos.

Articulo 4 Operaciones.

Sección 1  Métodos para hacer o facilitar préstamos.

(a) El. Banco podrá hacer o facilitar préstamos que llenen las condiciones generales del artículo III, en cualquiera de las formas siguientes:

(i) Haciendo, o participando en préstamos directos utilizando fondos. propios correspondientes al capital pagado y libre de compromiso y al superávit y conforme a la Sección 6 de este artículo, a sus reservas.

(ii) Haciendo o participando en préstamos directos utilizando fondos obtenidos en el mercado de un país participante o recibidos a préstamo o de otro modo por el Banco.

(iii) Garantizando total o parcialmente los préstamos que hicieron inversionistas particulares por los conductos usuales de inversión.

(b) El Banco podrá tomar a préstamo, de acuerdo con el inciso (ii) del párrafo (a) anterior, o garantizar préstamos conforme a lo dispuesto en el inciso (iii), del mismo párrafo, sólo previa aprobación del país participante en cuyo mercado se levantaren los fondos y aquél en cuya moneda se hicieren los préstamos y únicamente si dichos países convinieren en que el producto de dichos préstamos podría canjearse sin restricción alguna por la moneda de cualquier otro país participante.

Sección 2. Disponibilidad y transferibilidad de monedas.

(a) Las monedas ingresadas en el Banco de acuerdo con el inciso (i), Sección 7, del artículo II, se prestarán únicamente con la aprobación en cada caso del país participante de cuya moneda se tratare disponiéndose sin embargo, que si fuere necesario después de haber pedido todo el capital suscrito del Banco, dichas monedas se usarán o canjearán, sin restricción por parte de los participantes cuyas monedas se ofrecen, por las monedas que se necesitaren para afrontar pagos contractuales de intereses, otros cargos, o amortización sobre los préstamos tomados por el mismo Banco, o para hacer frente a las responsabilidades del Banco con respecto a dichos pagos contractuales sobre préstamos garantizados por el Banco.

(b) Las monedas que el Banco recibiere de prestatarios o fiadores sin pago a cuenta del principal de préstamos directos hechos con las monedas a que se refiere el párrafo (a) anterior, se canjearán por las monedas de otros participantes, o se volverán a prestar, únicamente con la aprobación, en cada caso, de los participantes de cuyas monedas se tratare; disponiéndose, sin embargo, que si fuere necesario después de haber pedido todo el capital subscrito del Banco, dichas monedas se usarán o canjearán sin restricción por parte de los participantes cuyas monedas se ofrecen, por las monedas que se necesitaren para afrontar pagos contractuales de intereses, otros cargos, o amortización sobre los préstamos tomados por el mismo Banco, o para hacer frente a las responsabilidades del Banco con .respecto a dichos pagos contractuales, sobre préstamos garantizados por el Banco.

(c) Las monedas que recibiere el Banco de prestatarios o fiadores en pago a cuenta del principal de préstamos directos hechos por el Banco de acuerdo con el inciso (ii), párrafo (a), de la Sección 1 del presente artículo, se retendrán y usarán, sin restricción por parte de los participantes, para hacer pagos de amortización, o para anticipar pagos de una parte o de todas las obligaciones mismas del Banco, o la recompra de una parte o de todas dichas obligaciones.

(d) Todas las demás monedas asequibles para el Banco, incluso las levantadas en el mercado, o de otro modo tomadas a préstamo de acuerdo con el inciso (ii), párrafo (a) de la Sección 1 de este artículo, las obtenidas por la venta de oro, las recibidas en pago de intereses y otros cargos sobre préstamos directos hechos de conformidad con los incisos (i) y (ii), párrafo (a) de la Sección 1, y las recibidas en pago de comisiones y otros cargos conforme al inciso (iii), párrafo (a) de la Sección 1, se usarán o canjearán por otras monedas o por oro adquiridos en las operaciones del Banco, sin restricción, por parte de los participantes cuyas monedas se ofrecen.

(e) Las monedas que los prestatarios levantaren en los mercados de los países partícipantes sobre préstamos garantizados por el Banco de conformidad con el inciso (iii), párrafo (a) de la Sección 1 del presente artículo también se usarán o canjearán por otras monedas, sin restricción por parte de dichos participantes.

Sección 3. Suministro de monedas para préstamos directos.

Las disposiciones siguientes se aplicarán a los préstamos directos a que se refieren los incisos (i) y (ii), párrafo (a), Sección 1 de este artículo:

(a) El Banco suministrará al prestatario monedas de otros países participantes, que no sea aquél donde estuviere ubicado el proyecto, a medida que las necesite para invertirlas en los territorios de dichos países para los fines del préstamo.

(b) En circunstancias excepcionales, cuando el prestatario no pudiere obtener la moneda local necesaria a los fines del préstamo en condiciones razonables, el Banco podrá suministrar una cantidad adecuada de esa moneda como parte del préstamo.

(c) Si el proyecto aumentare indirectamente la necesidad de divisa extranjera por parte del país donde estuviere ubicado el proyecto, el Banco podrá, en circunstancias excepcionales, suministrar al prestatario, como parte del préstamo, una cantidad adecuada de oro o de divisa extranjera que no exceda del monto de los gastos locales del prestatario en conexión con los fines del préstamo.

(d) El Banco podrá, en casos excepcionales, a solicitud de un país participante en cuyos territorios se empleare parte del préstamo, comprar de nuevo, con oro o con divisa extranjera, una parte de la moneda de dicho país que se hubiere invertido, pero la parte recomprada en ningún caso excederá de la cantidad equivalente al aumento en la necesidad de divisa extranjera ocasionado por la inversión del préstamo en dichos territorios..

Sección 4. Disposiciones para el pago de préstamos directos.

Los contratos de préstamos que se hicieren conforme a los incisos (i) o (ii), párrafo (a), Sección 1 del presente artículo, deberán regirse por las siguientes condiciones de pago:

(a) El Banco determinará los términos y condiciones relativos a interés y pagos de, amortización, vencimiento, y fechas de pago de cada préstamo. El Banco determinará asimismo, el tipo y cualesquiera otros términos y condiciones de la comisión que hubiere de cobrarse en relación con dicho préstamo

En los casos de préstamos que se hicieren conforme al inciso (ii), párrafo (a) de la Sección 1, durante los primeros diez años de las operaciones del Banco, este tipo no será menos del uno ni más del uno y medio por ciento anual, y se cargará a aquella parte del préstamo respectivo aún pendiente de pago. Pasado este período de diez años, el Banco podrá reducir el tipo de comisión en lo que respecta a la parte aún pendiente de pago de préstamos ya colocados y a futuros préstamos, si el Banco juzgare que las reservas acumuladas de acuerdo con la Sección 6 de este artículo y como producto de otros ingresos son suficientes para justificar dicha reducción. Por lo que respecta a préstamos futuros, el Banco también tendrá discreción para aumentar el tipo de comisión sobre el límite antes expresado si la experiencia así lo aconseja.

(b) Todos los contratos de préstamo deberán estipular la moneda o monedas en que hayan de hacerse los pagos al Banco según cada contrato. Sin embargo, a opción del prestatario, tales pagos podrán hacerse en oro, o si el Banco está de acuerdo, en la moneda de un país participante distinto del que se especifique en el contrato.

(i) En los casos de préstamo que se hicieren conforme a lo dispuesto en el inciso (i), párrafo (a), Sección 1 del presente artículo, los contratos de préstamo dispondrán que los pagos que se hagan al Banco por concepto de intereses, otros cargos y amortización, serán en la misma moneda prestada, salvo que el país participante cuya moneda se haya prestado, conviniere en que tales pagos se hagan en otra moneda o monedas que se especifiquen. Sujeto a las disposiciones del párrafo (c), Sección 9 del artículo II, estos pagos serán equivalentes al valor de los pagos prescritos por el contrato, en la fecha en que se extendieron los préstamos, calculado el término de una moneda que al efecto especifique el Banco por mayoría de tres cuartas partes del número total de votos.

(ii) En los casos de préstamos que se hicieren conforme al inciso (ii), párrafo (a), Sección 1 del presente artículo, el monto total pendiente y pagadero al Banco en una moneda cualquiera no excederá jamás del monto total de los fondos tomados a préstamo por el propio Banco de acuerdo con el inciso (ii), párrafo (a), Sección 1, y pagaderos en la misma moneda.

(c) Si un país participante sufriere de escasez aguda de divisas que le prive de cumplir en la forma estipulada con el servicio de un préstamo cualquiera contratado por dicho país, o garantizado por una de sus agencias, dicho país podrá solicitar del Banco, que se moderen las condiciones de pago. Si el Banco se convenciere de que tal acción convendría a los intereses del país respectivo, a las operaciones del Banco y a los intereses de los participantes en general, podrá proceder de acuerdo con cualquiera, o ambos, de los párrafos siguientes, en lo que respecta a la totalidad o parte del servicio anual:

(i) El Banco podrá, a discreción, hacer arreglos con el participante interesado para aceptar pagos sobre el servicio del préstamo en la moneda de dicho país durante períodos que no excederán de tres años, sujeto a condiciones apropiadas en lo relativo al uso de dicha moneda y al mantenimiento de su valor en el mercado de cambio sobre el Exterior así como para readquirir la misma, por compra en condiciones adecuadas.

(ii) El Banco podrá modificar los términos convenidos respecto a amortización, aplazar el vencimiento del préstamo, o tomar ambas medidas.

Sección 5. Garantías.

(a) Al garantizar un préstamo colocado a través de los conductos usuales de inversión, el Banco cobrará una comisión por dicha garantía pagadera periódicamente sobre la parte del préstamo aún pendiente de pago. El tipo de la comisión de garantía lo determinará el Banco. Durante los primeros diez años de funcionamiento del Banco, dicho tipo no será menos del uno ni más del uno y medio por ciento anual. Pasado este período de diez años, el Banco podrá reducir el tipo de comisión en lo que respecta tanto a las partes de préstamos ya garantizados y aún pendientes de pago como a préstamos futuros si el Banco considerare que las reservas acumuladas de acuerdo con la Sección 6 de este artículo y de otros ingresos son suficientes para justificar una reducción. En el caso de préstamos futuros, el Banco también tendrá discreción para aumentar la comisión a un tipo que exceda el límite en esta Sección estipulado, si la experiencia demostrare que el aumento es aconsejable.

  1. b) El prestatario pagará directamente al Banco las comisiones por concepto de garantías.

(c) Las garantías del Banco estipularán que el Banco podrá dar por terminada su responsabilidad con respecto a intereses si, al faltar al pago el prestatario y el fiador, si existe, el Banco ofreciere comprar los bonos u otras obligaciones garantizadas, a la par más los intereses acumulados hasta la fecha fijada en la oferta.

(d) El Banco tendrá facultad para determinar cualesquiera otros términos y condiciones de la garantía.

Sección 6. Reserva especial.

La cantidad que por concepto de comisiones reciba el Banco de conformidad con las Secciones 4 y 5 del presente artículo, se pondrán aparte como una reserva especial, que se mantendrá disponible para hacer frente a responsabilidades del Banco según la Sección 7 de este artículo. Dicha reserva especial se conservará en la forma liquida que permita este Acuerdo y que decidieren los Directores Ejecutivos.

Sección 7. Medios de hacer frente a las responsabilidades del Banco en casos de falta de pago.

En caso de falta de pago de préstamos otorgados o garantizados por el Banco, o en los que hubiere participado:

(a) El Banco hará los arreglos que fueren factibles para ajustar las obligaciones que resultaren incluso arreglos de conformidad con el párrafo (c) de la Sección 4 de este artículo, o arreglos análogos.

(b) Los pagos que se hicieren para cancelar responsabilidades contraídas por el Banco por concepto de préstamos o garantías, de acuerdo con los incisos (ii) y (iii), del párrafo (a) de la Sección 1 del presente artículo, se cargarán:

ii (i) Primero a la reserva especial que establece la Sección 6 de este artículo;

(ii) Después, hasta el grado necesario ya discreción del Banco, a las otras reservas superávits y capital a disposición del mismo.

(c) Siempre que fuere necesario para hacer frente a pagas contractuales de intereses, de otros cargos o de amortización sobre fondos tomados a préstamos por el Banco, o para hacer frente a responsabilidades contraídas por el Banco con respecto a pagos similares sobre préstamos garantizados por el mismo, este podrá exigir, de conformidad con las Secciones 5 y 7 del artículo II, el pago de una cantidad adecuada de las subscripciones aún por pagar de los participante. Además, si creyere que la falta de pago ha de prolongarse por mucho tiempo, el Banco podrá exigir el pago de una cantidad adicional de las subscripciones aún pendientes, que no exceda, en un año cualquiera, del uno por ciento del total de subscripciones de los participantes, con los fines siguientes:

(i) Para pagar antes de su vencimiento, o de otro modo cancelar su responsabilidad, respecto a la totalidad o parte del principal pendiente de pago de cualquier préstamo garantizado por él y que el deudor no hubiere pagado.

(ii) Para recomprar, o de otro modo cancelar su responsabilidad, respecto a la totalidad o parte de las cantidades tomadas a préstamo por el Banco y aún pendientes de pago.

Sección 8. Operaciones misceláneas.

Además de las otras operaciones prescritas en este Acuerdo, el Banco tendrá facultad:

(i) Para comprar y vender valores que hubiere emitido, y comprar y vender valores que hubiere garantizado o en los cuales hubiere invertido, disponiéndose que él Banco deberá obtener la aprobación del país participante en cuyos territorios hubieren de comprarse o venderse tales valores.

(ii) Para garantizar Valores en los que hubiere hecho inversión con el objeto de, facilitar la venta de los mismos.

(iii) Para tomar a préstamo la moneda de cualquier país participante, previa aprobación de dicho país; y

(iv) Para comprar y vender cualesquiera otras valores que los Directores, por mayoría de tres cuartas partes del número total de votos, juzguen idóneos para la inversión de la totalidad o parte de la reserva especial conforme a la Sección 6 del presente artículo.

Al ejercer los poderes conferidos por esta Sección, el Banco podrá tratar con Cualquiera persona, sociedad mercantil, asociación, sociedad anónima, u otra entidad jurídica en los territorios de cualquier país participante.

Sección 9 Advertencia que se fijará en los valores.

Todo valor que garantice o emita el Banco deberá contener impresa en lugar conspicuo, una advertencia al efecto de que no es una obligación de Gobierno alguno, salvo que se indique expresamente en el propio título.

Sección 10. Prohibición de actividades políticas.

Tanto el Banco como sus funcionarios se abstendrán de intervenir en los asuntos políticos de cualquier país participante, y no permitirán que la clase de Gobierno del país o países participantes interesados sea factor que influya en sus decisiones. Para llegar a éstas, sólo consideraciones de carácter económico serán pertinentes, consideraciones que deberán aquilatarse con imparcialidad con miras a lograr los fines consignados en el artículo I.

Articulo 5 Organización y Administración.

Sección 1.—. Organización administrativa del Banco.

El Banco tendrá una Junta de Gobernadores, Directores Ejecutivos, un Presidente y demás funcionarios y miembros del personal para desempeñar las funciones que el Banco determine.

Sección 2.—.Junta de Gobernadores.

(a) Todos los poderes del Banco radicarán en la Junta de Gobernadores, la cual constará de un Gobernador y un suplente nombrados por cada uno de los países participantes en la forma que el mismo determine. Cada Gobernador y cada suplente servirán cinco años en su cargo sujetos a la voluntad del país participante que lo nombre, y podrá designárseles para un nuevo período. Ningún suplente podrá votar, salvo durante la ausencia del respectivo Gobernador en propiedad. La Junta elegirá a uno de los Gobernadores para el cargo de Presidente.

(b) La Junta de Gobernadores podrá delegar en los Di rectores Ejecutivos autoridad para ejercer cualesquiera facultades de la Junta, excepto las siguientes:

(i) Admitir nuevos participantes y determinar las condiciones necesarias para su admisión;

(ii) Aumentar o disminuir el capital por acciones;

(iii) Suspender a un país participante;

(iv) Decidir apelaciones sobre interpretaciones del presente Acuerdo que emitieren los Directores Ejecutivos;

(v) Concertar arreglos para cooperar con otros organismos internacionales (que no fueren arreglos de carácter temporal y administrativo);

(vi) Decidir la suspensión definitiva de las operaciones del Banco y distribuir su activo; y

(vii) Determinar la distribución de los ingresos netos del Banco.

(c) La Junta de Gobernadores. se reunirá una vez al año y tantas otras veces como lo disponga la misma Junta o como la convoquen los Directores Ejecutivos. Las reuniones de la Junta las convocarán los Directores cuando lo solicitaren cinco países participantes o aquellos que tuvieren una cuarta parte del conjunto total de votos.

(d) El quórum para toda reunión de la Junta de Gobernadores lo constituirá una mayoría de ellos que represente por lo menos dos terceras partes del conjunto total de votos.

(e) La Junta de Gobernadores podrá establecer, por reglamento, un procedimiento por el cual los Directores Ejecutivas, cuando creyeren que dicha acción habría de redundar en beneficio del Banco, podrán lograr que los Gobernadores voten sobre una cuestión determinada sin necesidad de convocar a reunión de la Junta.

(f) La Junta de Gobernadores y los Directores Ejecutivos podrán adoptar, dentro del límite de sus atribuciones, las reglas y reglamentos que fueren necesarios o adecuados para administrar los negocios del Banco.

(g) Los Gobernadores y suplentes desempeñarán sus respectivos cargos sin remuneración de parte del Banco, pero éste les reembolsará los gastos razonables en que incurrieren cuando asistan a las reuniones.

(h). La Junta de Gobernadores determinará la remuneración que se pagará a los Directores Ejecutivos, el sueldo del presidente y los términos del contrato de servicios de éste.

Sección 3.— Votaciones.

(a) Cada país participante tendrá doscientos cincuenta votos, más un voto adicional por cada acción que posea.

(b) Salvo lo que especifica mente se disponga en contrario, todas las cuestiones que se sometan al Banco se decidirán por mayoría de los votos emitidos.

Sección 4— Directores Ejecutivos.

(a) Los Directores Ejecutivos serán responsables de la dirección de las operaciones generales del Banco, y a ese efecto ejercerán todos los poderes que en ellos delegue la Junta de Gobernadores.

(b) Habrá doce Directores Ejecutivos, que no tienen que ser Gobernadores, y de los cuales:

(i) cinco serán nombrados por los cinco participantes que tengan el mayor número de acciones;

(ii) siete serán electos de acuerdo con el Cuadro B por todos los Gobernadores, excepto los nombrados por los cinco participantes a que se refiere el inciso (i) precedente.

Para los efectos de este párrafo “participantes” significa los Gobiernos de aquellos países cuyos nombres aparecen en el Cuadro A, ya fueren miembros fundadores o llegaren a miembros de acuerdo con el párrafo (b), de la Sección 1, del artículo II. Cuando los Gobiernos de otros países adquieran calidad de participantes, la Junta de Gobernadores podrá aumentar el número total de Directores aumentando el número de Directores que hayan de elegirse por mayoría de cuatro quintas partes de la totalidad de votos.

Los Directores Ejecutivos serán nombrados o electos cada dos años.

(c) Cada Director Ejecutivo nombrará un suplente que tendrá plenos poderes para actuar en su nombre durante su ausencia. Cuando estén presentes los Directores Ejecutivos que los haya nombrado, los suplentes podrán participar en las reuniones, pero no votarán.

(d) Los Directores seguirán desempeñando su cargo hasta que se nombren o se elijan sus sucesores. Si vaca el puesto de un Director electo más de noventa días antes de la expiración de su término, los Gobernadores que eligieron al Director anterior elegirán otro Director por el resto del término. Se necesitará una mayoría de los votos emitidos para elegirlo. Mientras esté vacante el puesto, el suplente del Director anterior ejercerá los poderes inherentes al cargo, excepto el de nombrar un suplente.

(e) Los Directores Ejecutivos estarán en funciones en sesión continua en la oficina principal del Banco y se reunirán tan a menudo como lo requieran los negocios del Banco.

(f) Constituirá el quórum en cualquier reunión de los Directores Ejecutivos una mayoría de los mismos que represente no menos de la mitad del total de las votos.

(g) Cada uno de los Directores nombrados tendrá derecho a emitir el número de votos asignados en la Sección 3 de este artículo al participante que le nombre. Cada Director electo tendrá derecho a emitir el número de votos que recibió al ser electo. Cada Director emitirá como una unidad todos los votos que tenga derecho a emitir.

(h) La Junta de Gobernadores adoptará reglamentos según los cuales un participante que no tenga derecho a nombrar un Director de acuerdo con el párrafo (b) anterior pueda enviar un representante que asista a cualquier reunión de los Directores Ejecutivos en que se considere una solicitud hecha por dicho participante o una cuestión que le afecte un particular.

(i) Los Directores Ejecutivos podrán nombrar los comités que consideren convenientes. La participación en dichos comités no se limitará a las Gobernadores y los Directores o sus suplentes.

Sección 5. Del Presidente y el personal.

(a) Los Directores Ejecutivos designarán un Presidente, que no podrá ser un Gobernador o un Director Ejecutivo, ni el suplente de uno u otro. El Presidente será así mismo Presidente de los Directores Ejecutivos, pero no votará excepto para decidir en un caso de empate. Podrá participar en las reuniones de la Junta de Gobernadores, mas sin derecho a votar en ellas. El Presidente cesará en su cargo cuando tal sea la voluntad expresa de los Directores Ejecutivos.

(b) El Presidente será el jefe del personal administrativo del Banco, y tendrá a su cargo, bajo la dirección de los Directores Ejecutivos, los negocios ordinarios del mismo. Será responsable, sujeto al control general de las Directores Ejecutivos, de la organización, nombramientos y destitución de los funcionarios y de los miembros del personal.

(c) En el desempeño de sus cargos, el Presidente y el personal del Banco deberán fidelidad exclusiva al Banco, y no acatarán otra autoridad. Cada país miembro del Banco respetará el carácter internacional de tal fidelidad, y se abstendrá de influir con miembro alguno del personal en el desempeño de sus funciones.

(d) Al designar los funcionarios y los miembros del personal, y salvo la necesidad primordial de asegurar el más alto nivel de eficiencia y de competencia técnica, el Presidente tomará debida cuenta de la importancia de obtener la representación más variada posible desde el punto de vista geográfico.

Sección 6.Consejo Consultivo.

(a) Habrá un Consejo Consultivo de no menos de siete personas, designadas por la Junta de Gobernadores, que comprenderá representantes de intereses bancarios, comerciales, industriales, obreros y agrícolas, con la representación más variada posible de ciudadanos de los distintos países. En aquellos campos en que existan organismos internacionales especializados, se designarán los miembros correspondientes del Consejo de acuerdo con dichos organismos. El Consejo asesorará al Banco en materia de política general. El Consejo se reunirá una vez al año, y en otras ocasiones especiales cuando lo solicite el Banco.

(b) Los Consejeros ejercerán sus cargos por un período de dos años, y podrán ser designados para nuevo periodo Se les reembolsarán los gastos razonables que eroguen por cuenta del Banco.

Sección 7. Comisiones de préstamos.

El Banco designará las comisiones que deberán dictaminar respecto a préstamos conforme a lo dispuesto en la Sección 4 del artículo III Cada una de tales comisiones contará entre sus miembros a un perito designado por el Gobernador que represente al país participante en cuyos territorios estuviere situado el proyecto en cuestión, y uno o más miembros del personal técnico del Banco.

Sección 8. Relaciones con otros organismos Internacionales.

(a) El Banco, conforme a los términos de este Acuerdo, cooperará con cualquier organismo internacional de carácter general, y con organismos públicos internacionales que tengan responsabilidades especializadas en campos relacionados con el suyo. Cualesquier arreglos que tengan por objeto establecer esa cooperación, y que impliquen modificación de cualquier disposición de este Acuerdo, sólo podrán efectuarse después que se enmiende este Acuerdo de conformidad con el artículo VIII.

(b) Al decidir respecto a solicitudes de préstamos o garantías relacionados con asuntos bajo la jurisdicción de algún organismo internacional de los tipos que se expresan en el párrafo anterior, y en los que figuren principalmente países miembros del Banco, éste dará consideración a las puntos de vista y recomendaciones de tales organismos.

Sección 9. Ubicación de las oficinas.

(a) La oficina principal del Banco estará situada en el territorio del participante que posea el número mayor de acciones.

(b) El Banco podrá establecer agencias o sucursales en los territorios de cualquier país miembro del mismo.

Sección 10. Oficinas y consejos regionales.

(a) El Banco podrá establecer oficinas regionales y determinar la ubicación de cada una de ellas y las regiones en las cuales tendrán jurisdicción.

(b) Cada oficina regional estará asesorada por un Consejo que representará a toda la región, y que será designado en la forma que decida el Banco.

Sección 11. Depositarios.

(a) Cada país participante designará a su Banco Central como depositario de todas las disponibilidades del Banco en moneda suya y, si no tuviere Banco Central, designará a cualquiera otra institución que sea aceptable para el Banco.

(b) El Banco podrá Mantener otro activo incluso oro, en los depositarios que designen los cinco países, participantes que posean el número Mayor de acciones y en cualquiera otros depositarios que designe el Banco. Al principio, cuando menos la mitad de las disponibilidades en oro del Banco se colocarán con el depositario designado por el país participante en cuyos territorios tenga el Banco su oficina principal, y por lo menos 40 por ciento se colocarán con los depositarios que designen los otros cuatro participantes antes mencionados, conservando cada uno de estos depositarios, para comenzar, no menos de la cantidad de oro pagado con cuenta a las acciones del país participante que lo hubiere designado. Sin embargo, respecto a todas las transferencias de oro que haga el Banco se prestará consideración debida a los gastos de transporte y a las posibles necesidades del Banco. En caso de emergencia, los Directores Ejecutivos podrán, trasladar todas las disponibilidades de oro del Banco, o cualquier parte de las mismas, a algún lugar donde tengan protección adecuada.

Sección 12. Tipo de disponibilidades.

En substitución de la parte de moneda de un país participante pagada al Banco conforme al inciso (i), Sección 7 del artículo II, o para hacer pagos de amortización sobre préstamos hechos en dicha moneda y que no necesite el Banco para sus operaciones, éste aceptará letras u otras obligaciones similares que emita el Gobierno de dicho país o en depositario que el mismo país designare, y tales letras u obligaciones no serán negociables ni devengarán interés, y serán pagaderas a su presentación, por su valor nominal, mediante crédito abierto a la cuenta del Banco en el depositario que se especifique.

Sección 13. Publicación de informes y servicio de información.

(a) El Banco publicará un informe anual que contenga un estado de cuentas certificado por auditores, y a intervalos de cada tres meses o menos, expedirá un resumen de su situación financiera y un estado de ganancias y pérdidas que muestre el resultado de sus operaciones.

(b) El Banco podrá publicar los demás informes que considere convenientes para la realización de sus fines.

(c) A los países participantes se les distribuirán copias de todos los informes, estados y publicaciones que se hicieren a tenor con esta Sección.

Sección 14 Distribución de ingresos netos.

(a) La Junta de Gobernadores determinará cada año qué parte de los ingresos netos del Banco, después de proveer lo necesario respecto a la reserva, se destinará al superávit, y sí hubiere sobrante, qué parte se distribuirá.

(b) Si se distribuyere alguna parte, se pagará a cada país hasta el dos por ciento no acumulativo como primer cargo a la distribución correspondiente a un año cualquiera, basado sobre la cantidad media de los préstamos pendientes de pago durante el año, en moneda perteneciente a la subscripción que hubiere hecho el país conforme al inciso (i), párrafo (a), Sección 1 del artículo IV. Si se pagare el dos por ciento como primer cargo, el saldo que quedare para distribuir se pagará a todos los países participantes en proporción al número de acciones que tuvieren. Los pagos se harán a cada participante en moneda del país respectivo, más si ésta no fue obtenible, se harán en otra moneda que el país participante juzgue aceptable. Si se hicieren dichos pagos en moneda que no sea la del participante, el que la reciba podrá, una vez pagada, usar o traspasar la moneda sin restricción alguna por parte de los demás países participantes.

Articulo 6  Retiro y suspensión de participantes: suspensión de operaciones.

Sección 1. Derecho de los participantes a retirarse del Banco.

Cualquier país participante puede dejar de ser miembro del Banco en cualquier tiempo avisando a éste por escrito a su oficina central. El retiro de un miembro será efectivo en la fecha en que se reciba dicho aviso.

Sección 2. Suspensión de participantes.

Un país participante que dejare de cumplir con alguna de sus obligaciones contraídas con el Banco podrá ser suspendido como miembro del mismo por decisión de una mayoría de los Gobernadores, en ejercicio de una mayoría del número total de votos. Un año después de la fecha de suspensión, dicho país cesará automáticamente de ser miembro del Banco a menos que una mayoría igual a la que se prescribe para la suspensión, restituya al país su condición de miembro a todos los efectos.

Mientras dure la suspensión de un participante, éste no tendrá derecho a ejercitar ninguno de los derechos conferidos por el presente Acuerdo, excepto el de renunciar, mas quedará sujeto a todas las obligaciones correspondientes.

Sección 3. Cese de participación en el, fondo monetario,

Un país participante que dejare de ser miembro del Fondo Monetario Internacional cesará automáticamente como miembro del Banco una vez transcurridos tres meses, salvo que el Banco, por las tres cuartas partes del número de votos, consienta en que dicho país continúe en su calidad de miembro.

Sección 4. Liquidación de cuentas con Gobiernos participantes que se retiren.

(a) Cuando un Gobierno deje de ser miembro del Banco, seguirá siendo responsable de sus obligaciones directas con el y de sus responsabilidades contingentes mientras esté pendiente cualquiera parte de los préstamos o garantías contraídas antes de cesar como participante; pero dejará de incurrir en responsabilidad con respecto a los préstamos y garantías que haga en adelante el Banco, y dejará de participar tanto de los ingresos como de los gastos del Banco.

(b) Cuando un Gobierno dejare de ser miembro del Banco, éste hará arreglos para recomprar sus acciones como parte de la liquidación de cuentas con dicho Gobierno de conformidad con las disposiciones de los párrafos (c) y (d) siguientes. A los fines de dicha recompra, el valor de las acciones será el que indiquen los libros del Banco el día que el Gobierno deja de ser participante.

(c) El pagó de las acciones recompradas por el Banco de acuerdo con esta Sección se regirá por las condiciones siguientes:

(i) Toda cantidad que adeude al Gobierno por sus acciones la retendrá mientras el Gobierno, su Banco Central, o cualquiera de sus organismos continúe siendo deudor al Banco, bien como prestatario o como fiador, y dicha cantidad podrá aplicarse, a discreción del Banco, a cualquiera de dichas deudas, a su vencimiento. No se retendrá ninguna cantidad debido a la responsabilidad de dicho Gobierno como consecuencia de su subscripción por acciones a tenor con el inciso (ii), Sección 5 del artículo II. De todos modos, ninguna cantidad que se adeude a un participante por sus acciones se pagará antes de transcurridos seis meses de la fecha en que el Gobierno dejare de ser participante.

(ii) Los pagos por acciones se podrán hacer de tiempo en tiempo, a medida que las entrega el Gobierno, si es que la cantidad adeudada pon concepto de la recompra de conformidad con el. párrafo (b) precedente excede la totalidad de la deuda en préstamos y garantías de acuerdo con el inciso (i), párrafo (c) anterior hasta que el participante retirado haya recibido el valor completo de la recompra:

(iii) Los pagos se harán en la moneda del país que lo reciba o, a opción del Banco, en oro.

(iv) Si el Banco sufriere alguna pérdida en alguna garantía, participación en un préstamo, o en algún préstamo que hubiere estado pendiente en la fecha en que el Gobierno dejó de ser participante, y dicha pérdida excede, en la fecha en que dicho Gobierno dejó de ser participante la reserva prevista contra pérdidas, dicho Gobierno tendrá la obligación de pagar, cuando se le solicite, la cantidad por la cual el precio de recompra de sus acciones hubiera sido reducido si se hubiera tomado en cuenta la pérdida cuando se determinó el precio de recompra. Además, el Gobierno participante retirado seguirá siendo deudor de cualquier cantidad exigible por subscripciones pendientes de pago de acuerdo con el inciso (ii), Sección 5 del artículo II, hasta el mismo grado en que estaría obligado a responder de haber ocurrido el deterioro de capital, y el requerimiento de pago se hubiere hecho a la fecha en que se determinó el precio de recompra de sus acciones.

(d) Si de acuerdo con el párrafo (b), Sección 5, de este artículo, el Banco suspende sus operaciones permanentemente dentro de seis meses a partir de la fecha en que un Gobierno cualquiera dejare de ser participante, todos los derechos de dicho Gobierno se determinarán por las disposiciones de la Sección 5 del presente artículo.

Sección 5. Suspensión de operaciones y liquidación de obligaciones.

(a) En caso de emergencia, los Directores Ejecutivos podrán suspender temporalmente las operaciones en lo relativo a nuevos préstamos y garantías en lo que la Junta de Gobernadores examina la situación y decide.

(b) El Banco podrá suspender permanentemente sus operaciones en lo relativo a nuevos préstamos y garantías mediante el voto de una mayoría de los Gobernadores que representen una mayoría del número total de votos. Seguido de la suspensión de operaciones, el Banco cesará inmediatamente de participar en actividad alguna, excepto las incidentales a la verificación, conservación, y resguardo metódico de su activo, y a la liquidación de sus obligaciones.

(c) La responsabilidad de todos los participantes en lo relativo a las subscripciones al capital por acciones del Banco exigibles y aun pendientes del pago, y con respecto a la depreciación de sus propias monedas, continuará hasta tanto todas las reclamaciones de acreedores, incluso las reclamaciones contingentes, hayan sido saldadas.

(d) A todos los acreedores que tuvieren reclamaciones directas contra el Banco se les pagará del activo de éste, y luégo, de los pagos que reciba el Banco de subscripciones exhibidles que estuvieren pendientes. Antes de hacer pago alguno a los acreedores que tuvieren reclamaciones directas contra el Banco, los Directores Ejecutivos harán los arreglos que sean a su juicio necesarios para asegurar una distribución, a los tenedores de reclamaciones contingentes, a prorrata con los acreedores que tuvieren reclamaciones directas.

(e) No se hará distribución alguna a los participantes a cuenta de sus subscripciones al capital por acciones del Banco hasta tanto:

(i) se hayan saldado todas las deudas a los acreedores, o dispuesto lo necesario para atenderlas, y

(ii) una mayoría de los Gobernadores que poseyeren una mayoría del número total de votos haya decidido hacer una distribución.

(f) Después de tomada la decisión de hacer una distribución, de acuerdo con el párrafo (e) precedente, los Directores Ejecutivos podrán hacer, mediante dos terceras partes de los votos, distribuciones sucesivas del activo del Banco a los participantes hasta distribuir todo el activo. Dicha distribución estará sujeta a la liquidación previa de todas las reclamaciones que tuviere pendientes el Banco contra cada uno de los participantes.

(g) Antes de hacer distribución alguna del activo, los Directores Ejecutivos fijarán la cuota proporcional de cada participante a base de la proporción entre su tenencia de acciones y el total de acciones emitidas por el Banco.

(h) Los Directores Ejecutivos valorarán el activo que vaya a distribuirse conforme al valor que tuviere a la fecha. de la distribución, y procederán entonces a distribuirlo de la manera siguiente:

(i) Se pagará a cada participante una cantidad cuyo valor sea equivalente a su participación proporcional en la cantidad total a distribuir, pago que se le hará en sus propias obligaciones, o en las de sus agencias oficiales o entidades jurídicas dentro de sus territorios, siempre que estuvieren disponibles para su distribución.

(ii) Todo saldo que se adeudare a un participante después de efectuado el pago según el inciso (i) anterior se pagará a dicho participante en su propia moneda, siempre que el Banco tenga de ella, hasta una cantidad equivalente al valor de dicho saldo.

(ii) Todo saldo que se adeudare a un participante después de efectuado el pago según los incisos (i) y (ii) precedentes, se pagará a dicho participante en oro o en divisa aceptable para el participante, siempre que el Banco tuviere existencias, hasta una cantidad equivalente al valor de dicho saldo.

(iv) Todo el activo que quedare en poder del Banco después de efectuados los pagos a participantes conforme a los incisos (i) y (ii) precedentes, se distribuirá a prorrata entre los participantes.

(i) Todo participante que recibiere activo distribuido por el Banco de acuerdo con el párrafo (h) anterior, disfrutará de los mismos derechos con respecto a dicho activo que disfrutará el Banco antes de su distribución.

Articulo 7  Status, inmunidades y privilegios.

Sección 1. Fines del articulo.

Para facilitar al Banco el desempeño de las funciones que le han sido encomendadas, se otorgarán a dicho Banco, en los territorios de cada país participante, el status, las inmunidades y los privilegios que se consignan en el presente artículo.

Sección 2. Status del Banco.

El Banco tendrá personalidad jurídica plena, y en particular facultad para:

(i) contratar;

(ii) adquirir y enajenar bienes raíces y muebles;

(iii) entablar acciones judiciales.

Sección 3. Situación del Banco en materia de procedimiento judicial.

El Banco podrá ser demandado sólo ante un tribunal de jurisdicción competente en los territorios de un país participante donde el Banco tuviere oficina, hubiere designado un apoderado con el objeto de aceptar emplazamiento o notificación de demanda judicial, o hubiere emitido o garantizado valores. Sin embargo, no instituirán demandas los países participantes, ni personas que los representen o que deriven de ellos sus reclamaciones. El Banco y los bienes de su activo, donde quiera que estuvieren ubicados y quienquiera que los poseyere, gozarán de inmunidad respecto a secuestros, embargo y ejecución mientras no se dicte sentencia definitiva contra el Banco.

Sección 4. Inmunidad del activo contra embargo.

Los bienes y el activo del Banco, donde quiera que estuvieren ubicados y quienquiera que los poseyere, tendrán inmunidad respecto a requisición, confiscación, expropiación o cualquiera otra forma de embargo mediante acción ejecutiva o legislativa.

Sección 5. Inmunidad de los archivos.

Los archivos del Banco serán inviolables.

Sección 6. Activo libre de restricciones.

Los bienes y el activo del Banco estarán libres de restricciones, reglamentaciones, controles y moratorias de toda clase, hasta el grado que sea necesario para llevar a cabo las operaciones prescritas por este Acuerdo y sujeto a las disposiciones del mismo.

Sección 7. Privilegios para las comunicaciones.

Cada país participante otorgará a las comunicaciones oficiales del Banco el mismo tratamiento que otorgare a las comunicaciones oficiales de los demás países participantes.

Sección 8. Inmunidades y privilegios de funcionarios y empleados

Todos los Gobernadores, Directores Ejecutivos, suplentes, funcionarios y empleados del Banco:

(i) gozarán de inmunidad respecto a acciones judiciales por actos que confieren en su capacidad oficial, salvo que el Banco renunciare a dicha inmunidad;

(ii) que no sean nacionales del país, gozarán de las mismas inmunidades en materia de restricciones de inmigración, requisitos para el registro de extranjeros y obligaciones de servicio nacional, así como las mismas facilidades en lo relativo a restricciones sobre cambio exterior, que otorguen los países participantes a los representantes, funcionarios y empleados de otros países participantes que tengan rango comparable al de aquéllos;

(iii) recibirán el mismo trato, con respecto a facilidades de viaje, que den los países participantes a los representantes, funcionarios y empleados de los demás, que tengan rango comparable al de aquéllos.

Sección 9. Inmunidad del pago de impuestos.

(a) El Banco, su activo, bienes, ingresos y sus operaciones y transacciones autorizadas por el presente Acuerdo, gozarán de inmunidad respecto al pago de toda clase de impuestos y derechos de aduana. El Banco tendrá, asimismo, inmunidad respecto a responsabilidad por el cobro o pago de cualquiera contribución o impuesto.

(b) No se gravarán con impuesto alguno los sueldos y emolumentos pagados por el Banco a los Directores Ejecutivos, suplentes, funcionarios o empleados del propio Banco que no sean ciudadanos, súbditos u otros nacionales del país respectivo, ni se establecerá impuesto alguno en relación a tales sueldos y emolumentos.

(c) No se gravarán con impuesto de índole alguna las obligaciones o valores que el Banco emita (incluso dividendos e intereses sobre los mismos), quienquiera que los posea:

(i) si tal impuesto discrimina contra dichas obligaciones o valores por el solo hecho de haberlos emitido el Banco;

(ii) si la base única de la jurisdicción para el establecimiento del referido impuesto la constituye el lugar o la moneda en que se emita, sea pagadero o se pague la obligación a título, o la ubicación de cualquier oficina o centro de operaciones que mantenga el Banco.

(d) No se gravarán con impuesto de índole alguna, las obligaciones o valores que garantice el Banco (incluso dividendos e intereses sobre los mismos), quienquiera que los posea:

(i) si tal impuesto discrimina contra tales obligaciones o valores por el solo hecho de haberlos garantizado el Banco,

(ii) si la ubicación de cualquiera oficina o centro de operaciones que mantenga el Banco constituye la base única de la jurisdicción para el establecimiento de dicho impuesto.

Sección, 10. Aplicación del artículo.,

Cada país participante tomará, dentro de sus propios territorios, la acción que juzgue necesaria para dar efecto, en los términos de sus propias leyes, a los principios consignados en el presente artículo, e informará detalladamente al Banco respecto a la acción que hubiere tomado.

Articulo  Enmiendas.

(a) Toda proposición que tuviere por objeto enmendar el presente Acuerdo, ya proceda de un país participante, de un Gobernador, o de los Directores Ejecutivos, se le comunicará al Presidente de la Junta de Gobernadores, quien la llevará a la consideración de la Junta. Si la Junta aprobare la enmienda propuesta el Banco se dirigirá por escrito, en carta o telegrama circular, a todos los países participantes, preguntándoles si aceptan la enmienda. Cuando tres quintas partes de los países participantes que tuvieren en conjunto cuatro quintas partes del número total de votos aceptaren la enmienda propuesta, el Banco certificará el resultado de la votación mediante comunicación oficial dirigida a todos los miembros.

(b) No obstante lo dispuesto en el inciso (a) precedente, será necesaria la aceptación de todos los países participantes en el caso de cualquier enmienda que modifique:

(i) el derecho a retirarse del Banco según las Sección 1 del artículo VI;

(ii) el derecho estipulado por el artículo II en su Sección 3, párrafo (c);

(iii) la limitación de responsabilidad prescrita en la Sección 6 del artículo II.

(c) Las enmiendas entrarán en vigor, para todos los países participantes, a los tres meses siguientes a la fecha de la comunicación oficial, salvo que se fijare un período más corto en la carta o telegrama circular.

Articulo 9 Interpretación.

(a) Las cuestiones de interpretación de las disposiciones de este Acuerdo que surgieren entre cualquier país participante y el Banco, o entre miembros del Banco, se referirán para su decisión a los Directores Ejecutivos. Si la cuestión afectare en particular a un participante que no tuviere facultad para nombrar a un Director Ejecutivo, tendrá derecho a representación de acuerdo con el párrafo (h), Sección 4, del artículo V.

(b) En el caso en que los Directores Ejecutivos hubieren rendido una decisión de acuerdo con el párrafo (a) precedente, cualquier miembro podrá exigir que la cuestión se refiera a la Junta de Gobernadores, cuya decisión será final. En tanto la Junta de Gobernadores decide el caso, el Banco podrá actuar a base de la decisión de los Directores Ejecutivos, si lo juzgare pertinente.

(c) Si hubiere desacuerdo entre el Banco y un país que haya cesado como miembro, o entre el Banco y cualquier miembro durante la suspensión permanente del Banco, dicho desacuerdo se someterá para arbitraje a un tribunal de tres árbitros, uno nombrado por el Banco, otro por el país interesado, y un tercero que, salvo que las partes acuerden en contrario, nombrará el Presidente del Tribunal Permanente de Justicia Internacional o cualquiera otra autoridad de igual carácter que el Banco hubiere prescrito por reglamento. Este tercer árbitro tendrá facultad plena para resolver todas las cuestiones de procedimiento en cualquier caso en que las partes estuvieren en desacuerdo sobre las mismas.

Articulo 10 Considérase otorgada la aprobación.

Cuando sea requisito la aprobación previa de un país participante para que el Banco pueda realizar un acto, salvo lo que dispone el artículo VIII, se considerará otorgada tal aprobación salvo que el país en cuestión presente objeción dentro de un plazo razonable que el Banco fijará al notificar a dicho país del acto en proyecto.

Articulo 11

Sección 1. Vigencia.

Este Acuerdo entrará en vigor cuando se haya subscrito en representación de gobiernos que tengan no menos del 65 por ciento del total de las suscripciones estipuladas en el Cuadro A y cuando los instrumentos a que se refiere la Sección 2 (a) de este artículo se hubieren depositado a nombre de ellos, pero en ningún caso entrará en vigor este Acuerdo antes del 1° de mayo de 1945.

Sección 2. Firma del Acuerdo.

(a) Cada gobierno en cuya representación se firme el presente Acuerdo, depositará con el Gobierno de los Estados Unidos de América un instrumento en el que declare que ha aceptado este Acuerdo conforme a sus propias leyes y que ha tomado todas las medidas necesarias que le permitirán cumplir con todas las obligaciones contraídas de acuerdo con las disposiciones del mismo.

(b) Cada gobierno será miembro participante del Banco a partir de la fecha en que se haga a nombre suyo, el depósito del instrumento mencionado en, el párrafo (a) anterior, más ningún gobierno podrá tener tal calidad de participante antes de que el presente Acuerdo entre en vigor de conformidad con la Sección 1 de este artículo.

(c) El Gobierno de los Estados Unidos de América notificará a los gobiernos de todos los países cuyos nombres aparecen en el Cuadro A, y a todos los gobiernos cuyo ingreso en calidad de miembro haya sido aprobado de acuerdo con el párrafo (b), Sección 1 del artículo II, respecto a todos los casos en que se suscriba el presente Acuerdo y al depósito de todos los instrumentos mencionados en el párrafo (a) anterior.

(d) En la ocasión en que se firme este Acuerdo a nombre de cada gobierno, éste remitirá al Gobierno de las Estados Unidos de América la centésima parte del uno por ciento del valor de cada acción, en oro o en dólares de los Estados Unidos de América, para sufragar los gastos administrativos del Banco. Este pago se acreditará a cuenta del pago que deba hacerse de acuerdo con el párrafo (a), Sección 8 del artículo II. El Gobierno de los Estados Unidos de América conservará dichos fondos en una cuenta especial de depósito, y los trasladará a la Junta de Gobernadores del Banco una, vez que se convoque a la primera reunión según lo dispone la Sección 3 del presente artículo. Si este Acuerdo no hubiere entrado en vigor para el 31 de diciembre de 1945, el Gobierno de los Estados Unidos de América devolverá los fondos de referencia a los gobiernos que los hubieren remitido.

(e) El presente Acuerdo quedará en Washington, abierto a la firma de los gobiernos de los países mencionados en el Cuadro A, hasta el 31 de diciembre de 1945.

(f) Con posterioridad al 31 de diciembre de 1945, el presente Acuerdo quedará abierto a la firma del gobierno de cualquier país cuyo ingreso, en calidad de participante, haya sido aprobado conforme al párrafo (b), Sección 2 del artículo II.

(g) Al suscribir el presente Acuerdo, todos las gobiernos lo aceptan tanto a nombre propio como en lo que respecta a todas sus colonias, a territorios de ultramar, a territorios bajo, su protectorado, soberanía o autoridad, y a todos los territorios sobre los cuales ejercen mandato.

(h) En los casos de gobiernos cuyos territorios metropolitanos estuvieren ocupados por el enemigo, el depósito del instrumento a que se hace referencia en el párrafo (a) de esta Sección podrá postergarse hasta un plazo de ciento ochenta días contados a partir de la fecha en que tales territorios fueren liberados. Si, en cambio, cualquiera de dichos gobiernos no depositare el instrumento antes de vencer el plazo de referencia, la firma que se hubiere puesto a nombre del respectivo gobierno será nula y le será devuelta la parte de la suscripción que hubiere pagado conforme al párrafo (d) antes citado.

(i) Los párrafos (d) y (h) entrarán en vigor con respecto a cada gobierno signatario a partir de la fecha en que firme el Acuerdo.

Sección 3. Inauguración del Banco.

(a) Inmediatamente después de entrar en vigor el presente Acuerdo conforme a la Sección 1 de este artículo, cada país participante designará un Gobernador, y el país participante a quien se le hubiere asignado el mayor número de acciones en el Cuadro A convocará a la primera reunión de la Junta de Gobernadores.

(b) En la primera reunión de la Junta de Gobernadores se harán arreglos para la designación de Directores Ejecutivos provisionales. Los gobiernos de los cinco países participantes a quienes se les asigne el mayor número de acciones en el cuadro A, nombrarán Directores Ejecutivos provisionales. Si uno o más de dichos gobiernos no gozare de la condición de participantes, los cargos de Directores Ejecutivos que les habría correspondido llenar permanecerán vacantes hasta la fecha de su ingreso, o hasta el 1° de enero de 1946, cualquiera de las dos fechas que venga primero. Se elegirán siete Directores Ejecutivos provisionales de acuerdo con las disposiciones del Cuadro B, que desempeñarán sus funciones hasta que se celebre la primera elección regular de Directores Ejecutivos, la cual tendrá lugar lo antes posible, a contar del 1º de enero de 1946.

(c) La Junta de Gobernadores podrá delegar a los Directores Ejecutivos provisionales cualesquiera poderes, excepto aquéllos que no deban delegarse a los Directores Ejecutivos en propiedad.

(d) El Banco notificará a los países participantes la fecha en que estará listo para empezar a funcionar.

HECHO en Washington, en copia original que quedará depositada en los archivos del Gobierno de los Estados Unidos de América, el cual transmitirá copias certificadas a todos los gobiernos cuyos nombres se consignan en el Cuadro A, y a todos los gobiernos aceptados en calidad de participantes conforme al párrafo (b) Sección 1 del artículo II.

CUADRO A.

Suscriptores (Millones de dólares)
Australia 200
Bélgica 225
Bolivia 7
Brasil 105
Canadá 325
Chile 35
China 600
Colombia 35
Costa Rica 2
Cuba 35
Checoeslovaquia 125
República Dominicana 2
Dinamarca *
Ecuador 3.2
Egipto 40
El Salvador 1
Etiopía 3
Francia 450
Grecia 25
Guatemala 2
Haití 2
Honduras 1
Islandia 1
India 400
Irán 24
Iraq 6
Liberia .5
Luxemburgo 10
México 65
Holanda 275
Nueva Zelandia 50
Nicaragua .8
Noruega 50
Panamá .2
Paraguay .8
Perú 17.5
Filipinas 15
Polonia 125
Unión Sudafricana 100
Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas 1.200
Reino Unido 1.300
Estados Unidos de América 3.175
Uruguay 10.5
Venezuela 10.5
Yugoeslavia 40
Total 9.100

* El Banco determinará la cuota de Dinamarca después que acepte participar en el Banco en calidad de miembro de conformidad con este Acuerdo.

CUADRO B

Elección de Directores Ejecutivos.

  1. La elección de los Directores Ejecutivos se hará por votación de los Gobernadores que tengan derecho a votar de acuerdo con las disposiciones del párrafo (b), Sección 4 del artículo V.

  1. En la votación para Directores Ejecutivos electivos, cada Gobernador con derecho a votar emitirá a favor de una sola persona todos los votos que reconoce a su mandatario la Sección 3 del artículo V. Serán Directores Ejecutivos las siete personas que reciban el mayor número de votos, más no se considerará electa ninguna persona que reciba menos del catorce por ciento del número total de votos que puedan emitirse (votos calificados).

  1. Si no se eligieren siete personas en la primera votación, se procederá a efectuar otra en la que no podrá ser candidato la persona que recibió el número menor de votos, y en la que votarán únicamente, (a), los Gobernadores que hubieren favorecido en la primera votación a una persona que no resultó electa, y (b), los Gobernadores cuyos votos a favor de una persona se juzgue que, conforme a lo previsto en el párrafo 4 subsiguiente, han acumulado a favor de dicha persona un número de votos que exceda del quince por ciento del total de votos calificados.

  1. Al determinar si ha de considerarse que los votos emitidos por un Gobernador han aumentado el total emitido a favor de una persona hasta más del quince por ciento de los votos calificados, se considerará que ese quince por ciento incluye, primero, los votos del Gobernador que hubiere emitido el mayor número de votos a favor de dicha persona, luégo los votos del Gobernador que le siga en cuanto al número de votos emitidos, y así sucesivamente hasta completar el quince por ciento.

  1. Se considerará que cualquier Gobernador, parte de cuyos votos hayan de tomarse en cuenta en el aumento del total de votos emitidos a favor de una persona a más del quince por ciento, ha dado a dicha persona todos sus votos, aun cuando debido a ello el total de votos a favor de dicha persona sobrepase el quince por ciento.

  1. Si después de la segunda votación no resultaren electas siete personas, se procederá a efectuar nuevas votaciones de acuerdo con los mismos principios hasta que se elijan las siete; disponiéndose que una vez electas seis personas, la séptima podrá elegirse por simple mayoría de los votos restantes, y se considerará que ha sido electa por la totalidad de dichos votos.

DECRETA:

Articulo 1. Autorízase la adhesión de Colombia al Convenio Internacional que crea el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento.

Articulo 2. El Gobierno Nacional y el Banco de la República quedan autorizados para celebrar los contratos que sean necesarios para dar cabal cumplimiento a los Convenios sobre Fondo Monetario Internacional y Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, sobre las siguientes bases principales:

  1. a) El Banco de la República hará los aportes de capital que correspondan a Colombia en las mencionadas entidades. El Estado garantiza al Banco el valor de tales aportes, y por lo tanto le reembolsará cualquier pérdida en que pudiere llegar a incurrir por razón de ellos.

  1. b) EL Banco de la República será la única entidad autorizada para tratar a nombre del país con el Fondo Monetario Internacional y el Banco de Reconstrucción y Fomento, pero es entendido que esta regla no excluye el que por conducto del Banco de la República otras entidades puedan solicitar préstamos al Banco de Reconstrucción y Fomento o garantizar los préstamos que otorgue esta institución.

  1. c) El Banco de la República será en Colombia el depositario de las disponibilidades del Fondo Monetario Internacional y del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento.

  1. d) El Banco de la República, con la aprobación del Gobierno, designará un Gobernador, principal y suplente, para el Fondo Internacional y un Gobernador, principal y suplente, para el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, de conformidad con las normas previstas en los respectivos Convenios y para los períodos que éstos determinan. Una misma persona podrá ser designada para el ejercicio de ambos cargos. Los designados serán reelegibles indefinidamente y sus nombramientos podrán ser revocados en cualquier tiempo por el Banco con la aprobación del Gobierno.

  1. e) Las utilidades y pérdidas que el Banco realice por razón de las operaciones que celebre con el Fondo Monetario Internacional se llevarán a la Cuenta Especial de Cambios de que trata el ordinal quinto del artículo 2  de la Ley 167 de 1938, sin perjuicio de la garantía consignada en el ordinal a) de este artículo.

  1. f) Corresponderán al Banco de la República los dividendos que se perciban por razón de los aportes de capital hechos por el Banco al Fondo Monetario Internacional y al Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento.

Articulo 3. Los contratos que el Gobierno celebre con el Banco de la República en desarrollo del artículo anterior sólo requieren para su validez la aprobación del Presidente de la República, previo concepto favorable del Consejo de Ministros.

Parágrafo. Cuando los contratos a que se refiere el artículo anterior y el presente desarrollen el inciso b) de la Sección 4º del artículo XX del Acuerdo sobre Fondo Monetario Internacional, modifiquen el valor a la par en relación con el oro, o en términos de Dólar de los Estados Unidos de América, de la moneda o unidad monetaria de Colombia, o que constitucionalmente requieran la aprobación del Congreso, deben someterse a su consideración.

Articulo 4. Queda facultado el Banco de la República para reformar sus estatutos de conformidad con las normas de la presente Ley.

Articulo 5. El Fondo Monetario Internacional y el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento gozarán en Colombia del status, inmunidades y privilegios previstos en los Acuerdos Internacionales que les dieron origen.

Articulo 6. Esta Ley regirá desde su sanción.

Dada en Bogotá a once de diciembre de mil novecientos cuarenta y seis.

El Presidente del Senado,

RICARDO BONILLA GUTIERREZ

El Presidente de la Cámara de Representantes,

JULIO CESAR TURBAY AYALA

 El Secretario del Senado,

Arturo Salazar Grillo

El Secretario, de la Cámara de Representantes,

Andrés Chaustre B.

República de Colombia —.Gobierno Nacional.—

Bogotá, 24 de diciembre de 1946.

Publíquese y ejecútese.

MARIANO OSPINA PEREZ

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Carlos LOZANO Y LOZANO

El Ministro de Hacienda y Crédito. Público,

Francisco de P. PEREZ.




LEY 67 DE 1946

LEY 67 DE 1946

(DICIEMBRE 20 DE 1946)

 

Por la cual se modifica el impuesto sobre la venta de oro físico y se dictan otras disposiciones relacionadas con la renta proveniente de la explotación de oro y metales preciosos.

El Congreso de Colombia

 

DECRETA:

Articulo 1. Desde el 1º de enero de 1947 en adelante, el impuesto sobre la venta de oro físico establecido en el artículo 3º de la Ley 21 de 1935, equivaldría para las empresas mineras cuya producción en el año inmediatamente anterior haya sido de cuatrocientos mil pesos ($ 400.000) o más, el quince por ciento (15%) del valor en dólares de las barras o moneda de oro, que el Gobierno comprará por conducto del Banco de la República, al cambio del ciento cuarenta y cuatro por ciento (144%); y para las empresas mineras cuya producción en el año inmediatamente anterior haya sido inferior a cuatrocientos mil pesos ($ 400.000), al quince por ciento (15%) del mencionado valor en dólares, al cambio del ciento cincuenta y seis con cuarenta por ciento (156.40%).

Articulo 2. Para compensar la disminución de la participación que sobre el producto del impuesto de que trata el artículo anterior les fue reconocida a los Departamentos y Municipios por medio del Decreto 508 de 1940 y de las Leyes 4ª de 1941 y 119 de 1943, se dispone:

  1. a) Desde la fecha indicada en el artículo anterior, las participaciones que correspondan a los Departamentos y Municipios en el impuesto de venta de oro físico que deban sufragar las empresas mineras cuya producción en el año inmediatamente anterior haya sido de cuatrocientos, mil pesos ($ 400.000) o más, se elevarán al sesenta por ciento (60%) del producto de tal impuesto;

  1. b) Desde la misma fecha indicada en el artículo anterior, el monto total del impuesto que a la nueva tarifa deben sufragar las empresas mineras cuya producción en el año inmediatamente anterior haya sido inferior a cuatrocientos mil pesos ($ 400.000.00), se destinará a pagar a los Departamentos y Municipios a que correspondan tales explotaciones, la participación que sobre el mismo impuesto a la tarifa anterior le fue reconocida por el Decreto y Leyes a que antes se hizo referencia.

Articulo 3. Elevase del tres ochenta y cinco por ciento (3.85%) al cuatro por ciento (4%) el impuesto de timbre nacional establecido en el artículo 5º del Decreto legislativo número 568 de 20 febrero de 1946 para toda operación de cambio internacional que implique disminución de las disponibilidades del país en cambio Exterior o restrinja el aumento de dichas disponibilidades, gravamen que se seguirá recaudando en la forma y términos que señalan los artículos 5º y 6º del citado Decreto. Las operaciones de cambio distintas de las determinadas en este artículo no causarán el impuesto.

Parágrafo. El aumento de quince centésimos (0.15) decretado en este artículo ingresará a fondos comunes.

Articulo 4. Para la determinación de la renta líquida de las empresas a que se refieren los artículos anteriores, la deducción por agotamiento de que tratan el numeral 8º del artículo 2º de la Ley 78 de 1935, el artículo 74 del Decreto 818 de 1936, el inciso final del artículo 20 del Decreto extraordinario 554 de 1942 y el artículo 1º del Decreto 567 de 1935, será el diez por ciento (10%) de la renta bruta proveniente de la explotación de la propiedad minera durante el año gravable, con deducción de los gastos pagados o causados por concepto de regalías o de arrendamiento de la mina. Esta deducción por agotamiento se concederá por todo el término de la explotación.

Parágrafo. Para los efectos de esta disposición entiéndese por regalía el canon o renta fijado como precio por el uso de la mina, en relación a una unidad de producción de venta o de explotación, sea cual fuere su denominación en el contrato.

Articulo 5. Por explotación de la propiedad minera debe entenderse no solamente el proceso o combinación de procesos sustancialmente equivalentes usados en la separación o extracción del mineral bruto, sino también el proceso o tratamiento ordinario a que debe sometérsele para poner el producto en condición de darlo al mercado. En minería de oro y metales preciosos este proceso o tratamiento comprende la trituración, molida, lavado y beneficio por concentración llevado a cabo por gravedad, decantación, amalgamamiento o cianuración o por cualquier otro método técnico.

Articulo 6. El porcentaje permitido como deducción por agotamiento no excederá en ningún caso del veinte por ciento (20%) de la renta líquida del contribuyente, computada antes de hacer deducciones por agotamiento.

Articulo 7. En el caso de arrendamiento o regalía la deducción se prorrateará equitativamente entre el arrendador y el arrendatario, de acuerdo con las prescripciones que al efecto dicte la Rama Ejecutiva.

Articulo 8. Establece una deducción especial de la renta bruta proveniente de la explotación de minas de oro y metales preciosos por concepto de reserva para trabajos de exploración, prospectación y estudio de nuevas zonas equivalente al cinco por ciento (5%) de la renta bruta tal como se define en el artículo 4º.

Parágrafo. Esta reserva no podrá destinarse a fines distintos de los indicados en este artículo, y en el caso de que se diere empleo diferente el contribuyente perderá el derecho al reconocimiento de esta deducción en el futuro y sin perjuicio de pagar el impuesto sobre las reservas de que se haya dispuesto con violación de esta disposición acumuladas a la renta del año en que se conozca la diferente destinación o empleo que se les haya dado.

Articulo 9. Autorizase al Gobierno para sustituir la caución otorgada para garantizar el pago del servicio de los Bonos de Tesorería 1944 emitidos en desarrollo del Decreto 2233 de 1944, por la pignoración del producto del impuesto de timbre que se cobra por las operaciones de cambio internacional y a que se refiere el Decreto 568 de 1946 reformado por esta ley.

Es entendido que la pignoración no se extiende sino al equivalente del uno quince por ciento (1.15%) del valor de las operaciones de cambio internacional que soporten el impuesto.

Articulo 10. Quedan modificados en los términos de la presente ley el artículo 3º de la Ley 21 de 1935, el numeral 8º del artículo 2º de la Ley 78 de 1935 y demás disposiciones que le sean contrarias.

Articulo 11. Esta ley en lo que respecta a las exenciones y deducciones en los artículos 1º y siguientes, tendrá aplicación para los años gravables de 1946 en adelante.

Dada en Bogotá a catorce de diciembre de mil novecientos cuarenta y seis.

El Presidente del Senado,

JUAN URIBE CUALLA

El Presidente de la Cámara de Representantes,

LUCIO PABON NUÑEZ

El Secretario del Senado,

rturo Salazar Grillo.

l Secretario de la Cámara de Representantes,

Andrés Chaustre B.

República de Colombia-Gobierno Nacional-Bogotá, 20 de diciembre de 1946.

Publíquese y ejecútese.

MARIANO OSPINA PEREZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Francisco de P. PEREZ

El Ministro de Minas y Petróleos,

Tulio Enrique TASCON




LEY 58 DE 1946

LEY 58 DE 1946

(DICIEMBRE 18 DE 1946)

Por la cual se reforman las Leyes orgánicas del Departamento de Contraloría y se dictan otras disposiciones.

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

 

DECRETA:

Articulo 1. El Contralor General tendrá competencia exclusiva en todos los asuntos referentes al examen, glosa y calificación de cuentas de los funcionarios o empleados, contratistas o agentes del Gobierno encargados de recibir, recaudar, pagar o custodiar fondos o bienes de la Nación; en lo relativo al examen y revisión de todas las deudas y reclamaciones de cualquier naturaleza a cargo o a favor de la Nación, derivadas de la administración activa y pasiva del Tesoro; y en todos los asuntos relacionados con los métodos de contabilidad y con la manera de llevar las cuentas, la formación y requisitos de los comprobantes, y el examen e inspección de los libros, registros y documentos referentes a dichas cuentas. Los informes y cuentas que a sus subalternos exijan los empleados de la administración, son de carácter absolutamente administrativo y en nada cercenan las facultades exclusivas del Contralor en cuanto se refiere al control fiscal.

Articulo 2. Al Contralor General de la República, como suprema autoridad fiscal, corresponde la exclusiva jurisdicción para tramitar y decidir por medio de fallos definitivos, que se denominan fenecimientos, todos los juicios fiscales que provengan de glosas formuladas contra los responsables en el trámite del examen y calificación de sus cuentas.

Con todo, las cuentas halladas sin cargo se considerarán fenecidas y la providencia que las califica produce los efectos de un verdadero fenecimiento.

Articulo 3. Los fenecimientos definitivos con alcance, una vez declarada su ejecutoria, constituyen el documento ejecutivo sobre el cual ha de proceder el Juzgado Nacional de Ejecuciones Fiscales a hacer el cobro mediante los trámites del juicio por jurisdicción coactiva.

Articulo 4. Contra los fallos definitivos que dicte el Contralor General de la República en los juicios fiscales de cuentas, lo mismo que contra los que decidan demandas de exoneración, habrá recurso de reposición, el cual deberá interponerse por escrito dentro de los diez días siguientes a la notificación por los interesados en el respectivo juicio.

Articulo 5. Las partes interesadas en cada juicio podrán recurrir ante el Consejo de Estado en ejercicio del recurso contencioso administrativo, en la misma forma y términos en que son acusables las resoluciones de los Ministros del Despacho Ejecutivo, cuando el valor de la responsabilidad deducida sea de quinientos pesos ($ 50.00) o más.

Articulo 6. Los autos de fenecimiento con alcance proferidos por los Auditores Fiscales en los juicios de su competencia, son apelables ante el Contralor por los interesados, dentro del término de diez días contados a partir de la respectiva notificación.

Los autos con alcance contra los cuales no se interponga el recurso de apelación lo mismo que los que eliminen cargos mayores del $ 200.00 y siempre que fueren dictados por los Auditores Fiscales en los términos de la primera parte de este artículo, serán consultados con el Contralor General.

El término para imponer el recurso de apelación se reduce a cinco días cuando se trate de providencias declaratorias de alcances deducidos como consecuencia de visitas o diligencias de entrega, en las cuales se hubiere comprobado faltante de fondos o de bienes públicos.

Articulo 7. Fíjase en treinta días el término para contestar las observaciones o glosas que resulten del examen de las cuentas, término que se entiende reducido hasta un máximum de diez días, cuando la observación o glosa provenga de visitas o diligencias de entrega en las cuáles se hubieren comprobado faltantes.

Articulo 8. Cuando un Visitador u otro empleado del Departamento de Contraloría, debidamente autorizado para ejercer funciones de Visitador, encuentre al visitar una oficina pública que el empleado respectivo es culpable de sustracciones de caudales públicos o ha cometido algún fraude u otro acto delictuoso en el manejo de los fondos encomendados a su custodia, procederá reservadamente a investigar los hechos corno funcionario de instrucción fiscal, suspenderá y detendrá preventivamente a los que aparezcan sindicados, lo mismo que a los cómplices y auxiliadores; y si no fuere posible el reintegro inmediato de las sumas defraudadas, decretará el embargo preventivo de los bienes raíces y semovientes que pudieren tener aquéllos, para lo cual se dará aviso telegráfico a las autoridades y Registradores respectivos.

Las diligencias que levante el Visitador, junto con copia de las actas respectivas, serán pasadas a las autoridades judiciales o de policía para que se prosiga a la investigación. Tales documentos se enviarán acompañados por una detallada exposición del Visitador, donde se relaten los hechos que dieron origen a la investigación y se indiquen, además, todas las diligencias que en su concepto falten para perfeccionarla. También pondrán a disposición de tales autoridades al sindicado o sindicados que estuvieren detenidos.

Articulo 9. El Contralor General podrá imponer multas de cinco a quinientos pesos a todos los empleados de manejo contratistas o agentes del Gobierno obligados a rendir cuentas, en todo caso en que no cumplan sus órdenes sobre control fiscal, no presenten los comprobantes con los requisitos exigidos o incurran en irregularidades en la rendición de cuentas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto 911 de 1932.

Las mismas sanciones podrán ser impuestas a aquellos funcionarios y empleados que, no siendo propiamente de manejo, incurran en desobediencia a las órdenes del Contralor en las cuestiones de su competencia.

Articulo 10. El Contralor General se abstendrá de refrendar giros que ordenen gastos que no estén autorizados por la ley, pero si el ordenador insiste el gasto se verificará bajo la responsabilidad personal del mismo ordenador a quien se harán las glosas correspondientes.

Articulo 11. Si aparecieron pruebas de que en cuentas ya examinadas y calificadas sin alcance, se incluyeron operaciones fraudulentas o irregulares, el Contralor General podrá repetir el examen y determinar las personas responsables de tales fraudes o irregularidades. Si hubiere mediado juicio de cuentas y como consecuencia de él se hubiere pronunciado un fenecimiento sin alcance, la reapertura del juicio será precedida de resolución motivada del Contralor, contra la cual podrá promoverse acusación ante el Consejo de Estado, en los mismos términos del artículo 19 de la Ley 109 de 1923.

Articulo 12. En el Presupuesto de Rentas y Ley de Apropiaciones de cada vigencia se incluirá precisamente la partida necesaria para el pago íntegro del personal que presta sus servicios en los ramos de Control Fiscal y Estadística de la Contraloría General de la República, partida que en ningún caso será inferior al uno y cuatro por ciento (1  1/4%) del monto total del Presupuesto Nacional que le corresponda fiscalizar cada año, incluyendo las rentas de destinación especial y los llamados presupuestos extraordinarios, pero que tampoco excederá de la suma de tres millones de pesos ($ 3.00.000.00) en el respectivo período fiscal.

Articulo 13. En los términos de la presente Ley quedan modificados los artículos 6º y 7º de la Ley 42 de 1923, 19 de la Ley 109 de 1923, 6º y 8º de la Ley 82 de 1935, 30 del Decreto-ley 911 de 1932, y derogado el artículo 8º de la Ley 42 de 1923. De igual manera quedan derogadas todas las disposiciones que sean contrarias a la presente Ley.

Dada en Bogotá a once de diciembre de mil novecientos cuarenta y seis.

El Presidente del Senado,

RICARDO BONILLA GUTIÉRREZ

El Presidente de la Cámara de Representantes,

JULIO CESAR TURBAY AYALA

 El Secretario del Senado,

Arturo Salazar Grillo

 El Secretario de la Cámara de Representantes,

Andrés Chaustre B.

República de Colombia-Gobierno Nacional- Bogotá, 18 de diciembre de 1946.

Publíquese y ejecútese.

MARIANO OSPINA PÉREZ

El Ministro de Gobierno,

Roberto URDANETA ARBELAEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Francisco de P. PÉREZ.