LEY 35 DE 1944
LEY 35 DE 1944
(DICIEMBRE 21 DE 1944)
Por la cual se provee a la liquidación del Presupuesto de Rentas y Apropiaciones de 1945, se autorizan unas operaciones financieras y se dictan otras disposiciones fiscales.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
Articulo 1 En Gobierno liquidará el Presupuesto de Rentas y la Apropiaciones Ordinarias para la próxima vigencia fiscal de 1945, por un monto de ciento cuarenta millones veintiséis mil doscientos cuarenta pesos con sesenta y ocho centavos ($ 140.026.240.68), computando las rentas ordinarias hasta por un valor de noventa millones veintiséis mil doscientos cuarenta pesos con sesenta y ocho centavos ($ 90.026.240.68), y completando el monto de dicho Presupuesto destinado exclusivamente a los gastos ordinarios de la Administración Pública con operaciones de crédito, para lo cual tomará corno base el tercero de los proyectos presentados por el señor Ministro de Hacienda.
Parágrafo 1 El Gobierno incluirá necesariamente al liquidar el Presupuesto de Rentas y Apropiaciones para 1945 todas las partidas de carácter regional que figuran en la ley 75 de 1943 y el Decreto número 2604 del mismo año. Si al restablecer estas partidas encontrare que alguna o algunas de ellas cumplieron ya su finalidad, porque la obra a que estaba destinada ha sido ya construida, o por otra razón, el monto de esa lo de esas apropiaciones se destinará a otras obras del mismo Departamento, Intendencia o Comisaria que se hayan decretado por ley sustantiva. Las otras apropiaciones serán las que figuran en el tercero de los proyectos presentados por el señor Ministro de Hacienda, reducidas en cuanto fuere indispensable para darle estricto cumplimiento a la primera parte de este parágrafo.
Parágrafo 2. El Gobierno dará estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12 de 1934, sobre participación a la Educación Pública en el Presupuesto Nacional. Para tal fin se computarán todas las apropiaciones y recursos que en las distintas secciones del Presupuesto se incluyan para dicho ramo.
Articulo 2 Con el objeto de saldar el déficit fiscal que arroje la ejecución del Presupuesto ordinario a que se refiere el artículo anterior, autorízase al Gobierno Nacional para emitir documentos de deuda pública interna hasta por la cantidad de cincuenta millones de pesos ($ 50.000.000) en títulos nominativos o al portador, con un interés no mayor del seis por ciento (6%) anual y un plazo para su amortización gradual hasta de treinta (30) años.
Parágrafo 1 En monto efectivo de la emisión que se autoriza en este artículo, no podrá exceder de la diferencia entre el recaudo efectivo de las rentas ordinarias de 1945 y el valor del Presupuesto de gastos ordinarios para la misma vigencia fiscal.
Parágrafo 2 Autorízase al Gobierno para dictar las providencias que fueren necesarias a fin de asegurar la suscripción y colocación del empréstito en documentos de deuda pública interna de que trata este artículo, garantizar adecuadamente su servicio de amortización e intereses, y para celebrar operaciones de crédito interno o externo con el carácter de avances a corto plazo, renovables, para ser cubiertos con el producto de las emisiones de los mismos bonos y para celebrar con el Banco de la República las convenciones lo contratos necesarios a fin de obtener la unificación del servicio, intereses y amortización de la deuda interna nacional por concepto de emisiones de bonos o documentos de crédito destinados al equilibrio del Presupuesto en las vigencia fiscales de 1942 a 1945, inclusive, prometiendo para ello los recursos especiales creados por la Ley 45 de 1942, por el Decreto número 2233 de 1944 y los que por la presente Ley se arbitran.
Articulo 3 El Banco de la República comprará directamente o por conducto de los Bancos autorizados para celebrar negocios de cambio internacional, todos los giros provenientes de las exportaciones del país, de importación de nuevos capitales o por cualquier concepto, a los tipos de cambio que tiene establecidos o que fije en lo futuro de acuerdo con las normas legales vigentes. El Banco de la República y los Bancos autorizados, pagarán el valor de estos giros, así:
a) Giros provenientes de las exportaciones del país, noventa y cinco por ciento (95%) en moneda legal, y cinco por ciento (5% ) en documentos de deuda pública interna de los autorizados por el artículo 2 de esta Ley;
b) Giros provenientes de la importación de capitales, el ochenta por ciento (80%) en moneda legal, y el veinte por ciento (20%) en documentos de deuda pública interna de los mencionados en el numeral anterior. Cuando la importación de capitales se haga en maquinaria o mercancías, las empresas o personas interesadas harán la suscripción sobre el valor que aparezca en el correspondiente Manifiesto de Aduanas; y para poder retirar la maquinaria o mercancía de la Aduana, debe presentarse en ésta un certificado del Banco de la República, en que conste que se ha hecho la respectiva suscripción;
e) Toda compra de oro, plata y platino que de acuerdo con las disposiciones vigentes haga el Banco de la República a los productores o empresas cuya producción de estos metales durante los últimos seis (6) meses del presente año excedan de un valor, en moneda legal, de ciento cincuenta mil pesos ($150.000), se cubrirá por el Banco de la República, a partir de esta fecha, en un quince por ciento (15%) en documentos de deuda pública interna, de los mencionados en los numerales anteriores, y el ochenta y cinco por ciento (85%) restante en moneda legal.
Parágrafo. Para la aplicación del ordinal anterior se procederá en las mismas condiciones establecidas para los Bonos de la Defensa Económica Nacional y los Bonos Colombianos de Tesorería de 1944.
Articulo 4. Fíjase en veinticinco millones de pesos ($ 25.000.000) el monto de la emisión de “Bonos Colombianos de Tesorería de 1944”, autorizada por la Ley 44 de 1943, y el Decreto legislativo número 2233 de 1944, destinada a saldar el déficit fiscal del presente año. En caso de que por aumento de las rentas o por el ejercicio del Presupuesto se produjere algún sobrante en la suma autorizada para cubrir dicho déficit, tal remanente se destinará a satisfacer las apropiaciones ordinarias del Presupuesto autorizado por el artículo 1 de esta Ley. En consecuencia, facúltase al Gobierno para incorporar tales recursos en el Presupuesto de 1941 con la destinación mencionada.
Articulo 5. A partir del 1 de enero de 1945 establece el régimen de unidad presupuestal. En consecuencia, el Gobierno no incluirá en el Decreto de Liquidación Presupuestos extraordinarios, e incorporará en el de rentas todos los recursos de que pueda disponer el Estado, así como en las apropiaciones todas las obligaciones correspondientes, con excepción de los ramos de Ferrocarriles y Salinas, los cuales se incorporarán por sus productos líquidos.
Articulo 6. Los ingresos por concepto de rentas que, por disposiciones legales vigentes tienen destinación determinada, se incorporarán en. el Presupuesto de rentas en capítulo especial y se apropiarán íntegramente para atender a los gastos previstos en tales disposiciones, reservando al final de cada vigencia los saldos ingresados y, no girados con destino a cumplir los fines espeficados en la Ley para cada una de ellas.
Articulo 7 Los giros con cargo a las apropiaciones incluídas en el Presupuesto con respaldo en rentas de destinación especial, sólo podrán hacerse hasta por la cuantía de los ingresos obtenidos por concepto de cada una de tales rentas.
Articulo 8 El Gobierno queda facultado para abrir créditos adicionales al Presupuesto, destinados a aumentar las apropiaciones abiertas con base en el producto de rentas de destinación especial, cuando tales apropiaciones resulten insuficientes por aumento de dichas rentas, respaldando estos créditos en esos mismos aumentos, y con la sola formalidad del certificado de la Contraloría General de la República.
Articulo 9. Los ingresos por concepto de préstamos verificados a la Nación por entidades de derecho público y otras, los fondos provenientes de préstamos a la República en el Exterior, se considerarán como renglones de rentas de destinación especial para los efectos de esta Ley.
Articulo 10. Las participaciones en las rentas nacionales, que en virtud de leyes vigentes corresponden a los Departamentos, Intendencias, Comisarías o Municipios del país, se pagarán a medida que se verifiquen los respectivos ingresos, y mediante la liquidación correspondiente, debidamente certificada por la Contraloría General de la República.
Articulo 11. La certificación de que trata el artículo anterior la expedirá la Contraloría General al visar la correspondiente autorización de entrega de tales participaciones.
Articulo 12. El mayor producto sobre los estimativos incluidos en el Presupuesto de las rentas en las cuales tengan participación los Departamentos, Intendencias, Comisarías o Municipios, se reservarán con destino a pagar el aumento de participación que pueda corresponder a cada una de dichas entidades, pero únicamente por el valor de tales participaciones. En consecuencia, facúltase al Gobierno para abrir los créditos adicionales al Presupuesto a que hubiere lugar en los casos mencionados en este artículo, con la sola formalidad del certificado expedido por la Contraloría General de la República.
Articulo 13. La devolución de las sumas cobradas de más por concepto de impuesto sobre la renta, patrimonio y exceso de utilidades, continuarán atendiéndose con cargo a la cuenta de “Rentas”, de conformidad, con lo previsto en el Decreto número 1497 de 1941 y la Resolución reglamentaria número 365 del mismo año de la Contraloría General de la República.
Articulo 14. Toda disposición que se dicte en uso de facultades especiales o permanentes que, en cualquier forma modifique la nómina nacional, deberá ir respaldada con la firma del Ministro de Hacienda y Crédito Público, funcionario que se abstendrá de hacerlo cuando con ello se produzca desequilibrio en la apropiación respectiva.
Articulo 15. Las primas de cambio sobre giros al Exterior y el impuesto sobre los mismos giros, por cada dólar o su equivalente en moneda extranjera, de que tratan los Decretos números 2078 de 1940 y 1498 de 1942, se cubrirán por los distintos Ministerios y Departamentos Administrativos, con la apropiación del respectivo servicio a que se destina cada giro, cuando tales impuestos sean de cargo del Gobierno Nacional.
Articulo 16. Mientras: esté vigente la prima móvil decretada a favor de los empleados y obreros nacionales, correspondiente a las asignaciones cuyo valor se atiende con partidas globales del Presupuesto de gastos se pagará por los distintos Ministerios y Departamentos Administrativos, con cargo a la apropiación global del respectivo servicio, en el caso de que hubiere lugar a ello.
Articulo 17. El Presidente de la República queda facultado hasta el 31 de diciembre de 1945, para modificar las leyes que establecen gastos públicos de carácter permanentes, con el exclusivo fin de obtener economías dentro de las necesidades y eficacia de los servicios, y para efectuar traslados entre las diferentes secciones -de la Ley de Apropiaciones -con el objeto de evitar el -desequilibrio del Presupuesto y ajustar el costo de los servicios públicos. Es entendido que; en el ejercicio de esta facultad no se podrán realizar traslados ni contracréditos que afecten los servicios correspondientes a los Organos Legislativo y Judicial, ni las apropiaciones destinadas al pago de toda clase de partidas para sostenimiento, dotación, construcción y reconstrucción de establecimientos de enseñanza, beneficencia y asistencia pública, para administración y fomento de las Intendencias y Comisarías, para fomento agrícola y ganadero, granjas agrícolas, damnificados, centenarios, iglesias, para participaciones , y deudas a los Departamentos, Intendencias, Comisarías y Municipios, y otros auxilios, ni las demás apropiaciones para obras públicas que no tuvieron cumplimiento en la vigencia fiscal de 1944. Dichos auxilios se incluirán por sextas partes en los Acuerdos mensuales de los respectivos Ministerios, a partir del séptimo mes de la vigencia y se pagarán mensualmente, en igual proporción a partir del mes de julio de 1945, si los recursos Escales no hubieren permitido su pago con anterioridad. Además, de acuerdo con el artículo 23 de la Ley 150 de 1941 las partidas destinadas para obras o servicios de un Departamento, Intendencia o Comisaría o Municipio, que aún no hayan cumplido su finalidad, no podrán trasladarse para obras o servicios de otra sección, ni verificarse sin sujeción a lo dispuesto en el artículo 9 de la citada Ley.
Parágrafo. Con todo, si tratándose de partidas para obras o servicios de los Departamentos de Antioquia, Atlántico, Bolívar, Cauca, Cundinamarca, Magdalena, Santander y Tolima, el Gobierno declarare que una determinada obra que la Nación deba realizar o auxiliar con las apropiaciones indicadas, no es susceptible de adelantarse económicamente en la vigencia de 1945 con la partida apropiada, podrá trasladarla pero únicamente para incrementar otra u otras apropiaciones del mismo Departamento.
Articulo 18. Las entidades públicas o privadas que reciban auxilios del Tesoro Nacional están obligadas a rendir a la Contraloría General de la República cuenta comprobada de la inversión que dieren a tales auxilios; pero no están obligadas a incluír en esas cuentas los demás ingresos ni egresos que tengan dichas entidades sin perjuicio de la supervigilancia ejercitada por el Estado sobre las instituciones de utilidad común, conforme a la Constitución y leyes de la República.
Articulo 19. Las entidades beneficiadas con auxilios a las cuales se les compruebe el reconocimiento o pago de comisiones por el cobro de ellos, se suspenderá el pago de dichos auxilios, a pesar de su apropiación en la Ley de Presupuestos.
Articulo 20. Las entidades que con sus propios fondos han venido atendiendo los gastos del control fiscal ejercido por el Departamento de Contraloría, consignarán en la Tesorería General de la República, para abonar al numeral correspondiente de las rentas ordinarias, el valor anual de dicho servicio según su costo en 31 de diciembre de 1944.
Articulo 21. Modificase el artículo 14 de la Ley 64 de 1931, así: La estimación de los ingresos que puedan recaudarse sobre la base de leyes existentes y que se incluyan en el Presupuesto de rentas no excederá al promedio del rendimiento efectivo de ellos en los tres años fiscales completos, precedentes al de formación de dicho Presupuesto, a menos que por una situación anormal los cálculos rentísticos elaborados en tal forma no correspondan a la realidad. En este caso se presentará, lo más detalladamente posible la demostración de las razones que se tengan para la adopción de un estimativo superior. Si se esperase que las entradas de cualquier renglón de rentas sean menores que el promedio del recaudo del mismo renglón en los dichos tres (3) años fiscales anteriores, el monto menor en que se computen debe ser el que se incluya en el Presupuesto de rentas, al cual se acompañará una exposición de las razones que se tengan para hacer cada -estimación inferior. De otro lado, si se espera recaudar entradas adicionales, provenientes de leyes sancionadas después de la expedición de la última anterior del Presupuesto, él cómputo del producto de tales ingresos adicionales se incluirá en partidas separadas. Análogamente, si el Gobierno propone nuevas fuentes de ingresos para hacer frente a los gastos necesarios del año fiscal siguiente, el cómputo de tales entradas, debe incluirse en partidas separadas.
Articulo 22. Sustituyese la Tarifa del Impuesto sobre la Renta establecida por el numeral 7 del artículo 4 de la Ley 78 de 1935, por la siguiente:
1 % de la Renta líquida, en cuanto ésta exceda de las exenciones establecidas por las leyes vigentes, y no pase de dos mil pesos |
…………………… |
$ 2.000.00 |
1 1/2% en cuanto exceda de |
$2.000.00 y no pase de |
3.000.00 |
2 % en cuanto exceda de |
3.000.00 y no. pase de |
4.000.00 |
2 1/2% en cuanto exceda de |
4.000.00, y no pase de |
5.000.00 |
3 % en cuanto exceda de |
5.000.00 y no pase de |
6.000.00 |
3 1/2% en cuanto exceda de |
6.000.00 y no pase de |
7.000.00 |
3 3/4% en cuanto exceda de |
7.000.00 y no pase de |
$8.000.00 |
4% en cuanto exceda de |
8.000.00 y no pase de |
9.000.00 |
4 1/4% en cuanto exceda de |
9.000.00 y no pase de |
10.000.00 |
4 1/2% en cuanto exceda de |
10.000.00 y no pase de |
12.000.00 |
4 3/4% en cuanto exceda de |
12.000.00 y no pase de |
13.000.00 |
5% en cuanto exceda de |
13.000.00 y no pase de |
14.000.00 |
5 1/4 % en cuanto exceda de |
14.000.00 y no pase de |
15.000.00 |
5 1/2 % en cuanto exceda de |
15.000.00 y no pase de |
16.000.00 |
5 3/4% en cuanto exceda de |
16.000.00 y no pase de |
17.000.00 |
6% en cuanto exceda de |
17.000.00 y no pase de |
18.000.00 |
6 1/4% en cuanto exceda de |
18.000.00 y no pase de |
19.000.00 |
6 1/2% en cuanto exceda de |
19.000.00 y no pase de |
20.000.00 |
6 3/4% en cuanto exceda de |
20.000.00 y no pase de |
21.000.00 |
7% en cuanto exceda de |
21.000.00 y no pase de |
22.000.00 |
7 1/4% en cuanto exceda de |
22.000.00 y no pase de |
24.000.00 |
7 1/2% en cuanto exceda de |
24.000.00 y no pase de |
26.000 , 00 |
7 3/4% en cuanto exceda de |
26.000.00 y no pase de |
28.000.00 |
8% en cuanto exceda de |
28.000.00 y no pase de |
30.000.00 |
8 1/2% en cuanto exceda de |
30.000.00 y no pase de |
35.000.00 |
9 % en cuanto exceda de |
35.000.00 y no pase de |
40.000.00 |
9 1/2 % en cuanto exceda de |
40.000.00 y no pase de |
50.000.00 |
10 % en cuanto exceda de |
50.000.00 y no pase de |
60.000.00 |
10 1/2 % en cuanto exceda de |
60.000.00 y no pase de |
70.000.00 |
11 % en cuanto exceda de |
70.000.00 y no pase de |
80.000.00 |
11 1/2 % en cuanto exceda de |
80.000.00 y no pase de |
90.000.00 |
12 % en cuanto exceda de |
90.000.00 y no pase de |
100.000.00 |
12 1/2% en cuanto exceda de |
100.000.00 y no pase de |
150.000.00 |
13% en cuanto exceda de |
150.000.00 y no pase de |
200.000.00 |
13 1/2% en cuanto exceda de |
200.000.00 y no pase de |
300.000.00 |
14 1/2 % en cuanto exceda de |
300.000.00 y no pase de |
400.000.00 |
15 1/2 % en cuanto exceda de |
400.000.00 y no pase de |
500.000.00 |
16 1/2% en cuanto exceda de |
500.000.00 y no pase de |
600.000.00 |
17 1/2 % en cuanto exceda de |
600.000.00 y no pase de |
800.000.00 |
18 % en cuanto exceda de |
800.000.00 y no pase de |
1.000.000.00 |
18 1/2 % en cuanto exceda de |
1.000.000.00 y no pase de |
1.500.000.00 |
19 % en cuanto exceda de |
1.500.000.00 y no pase de |
2.000.000.00 |
20 % en cuanto exceda de |
2.000.000.00 y no pase de |
3.000.000.00 |
21 % en cuanto exceda de |
3.000.000.00 y no pase de |
5.000.000.00 |
22 en cuanto exceda de |
5.000.000.00 |
…………….. |
Articulo 23. Elevarse a mil pesos ($ 1.000.00), dos mil pesos ($ 2.000.00) y quinientos pesos ($ 500.00), respectivamente, las exenciones enumeradas en los ordinales 1, 2y 3 del artículo 98 de la Ley 63 de 1936.
Articulo 24. Sustituyese la Tarifa para la liquidación del impuesto adicional sobre exceso de utilidades, establecida por el artículo 19 de la Ley 78 de 1935, así:
Sobre un exceso de utilidades que pase del doce por ciento (12%) sin exceder del quince por ciento (15%), el doce por ciento (12%) sobre el exceso.
Sobre un exceso de utilidades que pase del quince por ciento (15%) sin exceder del diez y ocho por ciento (18%), el catorce por ciento (14,%) sobre el exceso.
Sobre un exceso de utilidades que pase del diez y ocho por ciento (18%) sin exceder del veinticinco por ciento (25%), el diez y siete por ciento (17%) sobre el exceso.
Sobre un exceso de utilidades que pase del veinticinco por ciento (25%) sin exceder del treinta y cinco por ciento (35%), el veintitrés por ciento (23%) sobre el exceso.
Sobre un exceso de utilidades que pase del treinta y cinco por ciento (35%) sin exceder del cincuenta por ciento (50%), el veintiocho por ciento (28 %) sobre el exceso.
Sobre un exceso de utilidades que pase del cincuenta por ciento (50%), el treinta y tres por ciento (33%) sobre el exceso.
Articulo 25. El artículo 25 de la Ley 78 de 1935, quedará así: Este impuesto será tasado, exigido y recaudado anualmente de acuerdo con la siguiente tarifa:
Sobre el patrimonio que exceda de veinte mil pesos ($ 20.000.00) sin pasar de treinta mil pesos ($ 30.000.00), el uno por mil sobre el exceso.
Sobre el patrimonio que exceda de treinta mil pesos ($ 30.000.00) sin pasar de cuarenta mil pesos ($ 40.000.00), el uno y medio por mil sobre el exceso.
Sobre el patrimonio que exceda de cuarenta mil pesos ($ 40.000.00) sin pasar de cincuenta mil pesos ($ 50.000.00), el dos por mil sobre el exceso
Sobre el patrimonio que exceda de cincuenta mil pesos ($ 50.000.00) sin pasar de cien mil pesos ($ 100.000.00), el dos y medio por mil sobre el exceso.
Sobre el patrimonio que exceda de cien mil pesos ($ 100.000.00) sin pasar de ciento cincuenta mil pesos ($ 150.000.00), el tres por mil sobre el exceso.
Sobre el patrimonio que exceda de ciento cincuenta mil pesos ($ 150.000.00) sin pasar de doscientos mil pesos ($ 200.000.00), el cuatro por mil sobre el exceso.
Sobre el patrimonio que exceda de doscientos, mil pesos ($ 200.000.00) sin pasar de doscientos cincuenta mil pesos ($ 250.000.00), el cinco por mil sobre el exceso.
Sobre el patrimonio que exceda de doscientos cincuenta mil pesos ($250.000.00) sin pasar de trescientos mil pesos ($ 300.000.00), el seis por mil sobre el exceso.
Sobre el patrimonio que exceda de trescientos mil pesos ($ 300.000.00) sin pasar de cuatrocientos mil pesos ($ 400.000.00),el siete por mil sobre el exceso.
Sobre el patrimonio que exceda de cuatrocientos mil pesos ($ 400.000.00) sin pasar de seiscientos mil pesos ($ 600. 000. 00), el ocho por mil sobre el exceso.
Sobre el patrimonio que exceda de seiscientos mil pesos ($600.000.00) sin pasar de ochocientos mil pesos ($ 800.000.00), el nueve por mil sobre el exceso.
Sobre el patrimonio que exceda de ochocientos mil pesos ($ 800.000.00) sin pasar de un millón de pesos ($ 1.000.000.00), el diez por mil sobre el exceso.
Sobre el patrimonio que exceda de un millón de pesos ($ 1.000.000.00), el once por mil.
Articulo 26. El artículo 20 de la Ley 73 de 1935, quedará así: La sola inexactitud en la declaración del patrimonio o de la renta, dará lugar a un recargo del cincuenta por ciento (50%) sobre el valor del impuesto, incluidas las tres (3) bases sobre las cuales se liquida.
Articulo 27. Cuando la venta de artículos importados se lleve a cabo en el país por compañías domiciliadas con sucursales, agencias o representantes en el país de origen, o por sus sucursales, agencias o representantes con asiento en Colombia de personas fabricantes o distribuidoras de tales artículos en el Exterior y la diferencia entre el precio de venta y el de costo no represente una utilidad normal en relación con la que se establezca para importadores no comprendidos en este artículo, los funcionarios liquidadores investigarán por los medios legales de que gozan, si en la determinación del precio facturado se han computado gastos diferentes del precio neto de compra en el Exterior o de fabricación, según el caso, más los estrictamente necesarios hasta la llegada de la mercancía a su poder. Si de las informaciones que se obtengan llegaren a establecerse indicios de que el costo no está computado de acuerdo con lo dicho en el inciso anterior, el liquidador podrá entonces calcular como renta bruta hasta un treinta y cinco por ciento (35%) del monto de las ventas brutas realizadas en el país durante el respectivo año gravable.
Articulo 28. En los casos de reorganización de sociedades, el valor de los bienes de que se haga cargo la nueva entidad no podrá ser superior, para los efectos fiscales, al que resulte de deducir de los precios de costo de la sociedad o sociedades antecesoras, las amortizaciones que hubieren sido reconocidas en las liquidaciones del impuesto sobre la renta. Se entiende por reorganización de sociedades, las ventas, transferencias, fusiones absorciones, consolidaciones, etc., de una entidad a otra.
La misma disposición rige cuando las partes que intervienen en la reorganización no sean sociedades.
Articulo 29. Los créditos que por cualquier concepto tengan las sucursales, agencias, afiliadas o compañías domiciliadas que funcionen en el país para con sus casas matrices extranjeras o sucursales, agencias o afiliadas de las mismas con domicilio en el Exterior, se considerarán para los efectos de orden fiscal., como capital propio de tales sucursales, agencias, afiliadas o compañías domiciliadas.
Articulo 30. El valor del Good-will que figure contabilizado en el activo de un contribuyente y que no sea fruto de la plicación que del mismo haya verificado ya la Jefatura de Rentas e Impuestos Nacionales, se computará, para todos los efectos tributarios, de conformidad con la apreciación que de tal Good-will haga la indicada Jefatura, a petición del interesado y con base en el avalúo de peritos designados según el procedimiento prescrito por el Decreto 554 de 1942.
En ningún caso podrá computarse para los efectos tributarios un valor superior al de la adquisición.
El Gobierno reglamentará la forma del avalúo y determinará los puntos sobre los cuales deberá versar el dictamen de los peritos, habida consideración de los distintos factores que pueden integrar el Good-will.
Articulo 31. Los contribuyentes al impuesto sobre la renta que por cualquier motivo hubieren dejado de incluír en sus declaraciones de renta y patrimonio anteriores a la del año gravable de 1942, alguno o algunos de los bienes que integraban su patrimonio, podrán ajustar la declaración correspondiente al año gravable de 1944 a su real y efectiva situación en 31 de diciembre de dicha año, sin que en tales casos se apliquen las sanciones por inexactitud establecidas por las disposiciones establecidas vigentes.
Articulo 32. El reajuste que se autoriza por el artículo anterior no podrá efectuarse sino por una sola vez, por medio de declaración ordinaria de renta y patrimonio, por el año gravable de 1944 y dentro del término de que goce el respectivo contribuyente para presentarla. La declaración de renta y patrimonio que contenga reajuste, deberá ser presentada personalmente o por conducto de apoderado formalmente constituido, ante la Jefatura de Rentas e Impuestos Nacionales, en Bogotá, o ante el Administrador o Recaudador de Hacienda Nacional de la vecindad del contribuyente, a fin de que por dichos empleados tales declaraciones sean inmediatamente remitidas a la Jefatura de Rentas, única Oficina competente para conocer de dichos reajustes, y la cual queda ampliamente facultada para exigir los documentos probatorios sobre el valor, época de adquisición y preexistencia en el patrimonio del respectivo contribuyente en fecha anterior al 31 de diciembre de 1942, de los bienes omitidos en anteriores denuncios. Una vez tramitada la respectiva declaración ante la Jefatura de Rentas, para el solo efecto del reajuste, será remitida con la providencia que lo acepta o rechaza, a la Oficina de Hacienda competente para que efectúe la liquidación del impuesto.
Articulo 33. Para los efectos fiscales, se presume que pertenece al haber hereditario o de la sociedad conyugal, según el caso:
a) Los títulos al portador originariamente expedidos a favor del causante o adquiridos por éste hasta un año antes de su fallecimiento, o sobre los cuales se le hubiese percibido, o éste hubiere hecho operaciones de cualquier índole dentro del mismo lapso, y que a su muerte se encontraren en poder o inscritos a nombre de parientes suyos dentro del cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad;
b) Los créditos que dentro del mismo lapso hubieren sido cedidos por el causante a favor de los parientes relacionados en el ordinal anterior, y
e) Las cuentas bancarias que hubiese tenido el causante, solo o conjuntamente con su cónyuge no separado, un año antes de su muerte y que aparezcan a favor de parientes por consanguinidad o afinidad, dentro de los grados determinados en el numeral a) de este artículo.
Articulo 34. Cuando un causante no dejare bienes relictos, por haberlos donado íntegramente en vida, sea en donación real, presuntiva o comprobada, el funcionario de Hacienda respectivo abrirá diligencias administrativas para decidir, con base en avalúo pericial, el impuesto sobre la masa global hereditaria y verificar el de sobre asignaciones o donaciones.
Articulo 35. El aumento de los impuestos a que se refiere esta Ley empezará a hacerse efectivo en el año de 1945 sobre la base de la renta, patrimonio y exceso de utilidades de 1944 y sucesivamente sobre cada año gravable.
Articulo 36. Facúltase al Gobierno para incorporar en el Presupuesto los nuevos recursos de que trata la reforma tributaria prevista en esta Ley, con destino exclusivo al servicio de los empréstitos a que ella se refiere y a la formación del Fondo Escolar Nacional.
Articulo 37. El Contralor General de la República se abstendrá de expedir certificados de disponibilidad sobre las partidas de carácter regional a que se refiere el parágrafo 1 del artículo 1 de esta Ley con excepción de los casos expresamente exceptuados en ella.
Articulo 38. Autorízase al Gobierno para celebrar contratos con el Banco de la República o con otras instituciones nacionales o extranjeras para proveer a la lapidación y venta de las esmeraldas que posee actualmente la Nación, así como para adoptarlas providencias que sean necesarias para la mejor explotación comercial de las minas de esmeraldas de propiedad del Estado.
Articulo 39. (Transitorio). Para los fines a que se refiere esta Ley en materia de Presupuesto, no será aplicable lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 64 de 1931.
Articulo 40. El Contralor General de la República tendrá derecho a exigir la exhibición de los documentos que sirvan de base a las providencias que ordenan devoluciones de toda clase dé impuestos. El Contralor estará sujeto a la misma reserva establecida por las leyes para los funcionarios del Ministerio de Hacienda.
Articulo 41. Autorízase al Consejo de Medellín para establecer el impuesto predial en lugar de la contribución de caminos, a la misma tasa y en idénticas condiciones a las fijadas por la Ley para el Municipio de Bogotá.
Articulo 42. Autorízase al Gobierno para que, previo un estudio de las condiciones especiales en que se encuentra la industria minera por razón del estado de guerra, reduzca en cada caso, las cargas sociales y fiscales que la afecten.
Articulo 43. La presente Ley rige desde su sanción.
Dada en Bogotá, a veintiuno de diciembre de mil novecientos cuarenta y cuatro.
El Presidente del Senado,
CAMILO MEJIA DUQUE
El .Presidente de la Cámara de Representantes,
JUAN B. BARRIOS
El Secretario del Senado,
Arturo Salazar Grillo.
El Secretario de la Cámara de Representantes,
Andrés Chaustre B.
Órgano Ejecutivo – Bogotá 21 de diciembre de 1944.
Publíquese y ejecútese.
ALFONSO LÓPEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Gonzalo RESTREPO
El Ministro de Minas y Petróleos,
Néstor PINEDA.