LEY 34 DE 1940

 LEY 34 DE 1940

Por la cual se reforma el artculo 2o. del decreto-ley 1441 de 1940.

Articulo 1. A partir del primero de enero de 1942, las infracciones al artículo 1. del decreto 1372 de 1933 sern castigadas con multas que se impondrn y recaudarn al expedirse la licencia de degello, en las siguientes formas:

Durante los aos de 1942 y 1943 se cobrar una multa de $0,25 por cada res que tenga las marcas en lugares distintos a los que indican los decretos nmeros 1372 y 1608 del ao de 1933, para la cual se solicite licencia de degello. Esta multa ser de $0,50 por res durante el ao de 1944, de $1,00, por res durante el ao de 1945 y de ah en adelante ir aumentando $1,00 por cada ao, pero en ningn caso podr pasar de cinco pesos por cada res.

Articulo 2. El Ministerio de la Economa Nacional suministrar a los ganaderos del pas instrucciones claras y precisas sobre el sistema y forma como deben marcarse los ganados y har que los alcaldes difundan esas instrucciones en las regiones productoras, en forma persistente en el presente ao y en el de 1941.

Articulo 3. Los ganaderos tienen la obligacin de registrar en las alcaldas respectivas los hierros que utilicen para la marca de sus ganados, como se prescribe en el artculo 3o. del decreto nmero 1372 de 1933 y en el artculo nico del decreto nmero 1608 de 1933.

El incumplimiento de esta obligacin ser sancionado con multas de dos pesos ($2,00) a partir del primero de enero de 1941. En caso de renuencia despus de impuesta la primera multa, se le aplicarn al infractor las multas sucesivas de dos pesos ($2,00) cada mes.

Paragrafo.- Los alcaldes les expedirn a los interesados, en papel comn y exentos de todo derecho, certificados sobre el registro de sus marcas.

Articulo 4. No quedan comprendidos en las disposiciones de la presente ley los ganados que se introduzcan al pas, respecto de los cuales el gobierno dictar la reglamentacin correspondiente, teniendo en cuenta los convenios internacionales.

Articulo 5. Modificado. Decreto 244 de 1957, ARTICULO 3o.

éículo 1. de la presente ley queda remplazado el artculo 2o. del decreto nmero 1441 de 1940. Dergase el artculo 2o. del decreto 1372 de 1933.

Articulo 7. Esta ley regir desde su sanción.

Dada en Bogota 22 de octubre de 1940.




LEY 23 DE 1940

LEY 23 DE 1940

Por la cual se adicionan los artculos 1o. y 5o. de la ley 61 de 1936 y se decreta una exención.

Articulo 1. Prohbese a los concejos municipales hacer traslados de las partidas que deben apropiar, o estn apropiadas en sus presupuestos, para las construcciones de que trata la ley 61 de 1936.

 2. En los casos en que no sea necesaria la licitación, los acuerdos que autoricen adquisicin de bienes races, y que hubieren sido objetados por el alcalde, y los contratos que en virtud de ellos se celebren, requieren para su validez la aprobacin del gobernador del departamento, sin la cual los registradores de instrumentos pblicos se abstendrn de efectuar la inscripcin respectiva.

Los contratos que se hicieren con violación a esta disposición son nulos, de nulidad absoluta.

Artículo 3. El tanto por ciento de que trata el artculo 1o. de la ley 61 de 1936 se tomar sobre el producto lquido de las rentas ordinarias municipales en cada ao.

Artículo 4. Esta ley aclara y adiciona los artículos 1. y 5o. de la ley 61 de 1936; interpreta su espíritu protector de la clase trabajadora; rige desde su sancin, y los contratos en curso sobre adquisicin de tierras por parte de los municipios quedan sometidos a las formalidades esenciales que ella establece.

Artículo 5. Los ttulos de deuda que emitan los municipios, destinados a la adquisicin y modernizacin de empresas de servicios pblicos, estarn exentos de impuestos nacionales, departamentales y municipales.

Dada en Bogota 11 de octubre de 1940.