LEY 54 DE 1939

LEY 54 DE 1939

(DICIEMBRE 15 DE 1939) 

Por el cual se confieren facultades extraordinarias al Presidente de la República.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

DECRETA:

Articulo 1. De conformidad con el ordinal 9º del artículo 69 de la Constitución Nacional, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias para que, con el fin de conjurar, corregir o atenuar los efectos de la actual crisis mundial sobre la organización económica y fiscal del país, adopte las providencias que fueren indispensables en relación con los siguientes puntos:

a). Regularización del servicio de la deuda pública y reanudación del servicio de los empréstitos que se encuentran actualmente en mora total o parcial sobre las nuevas bases que acuerde el Organo Ejecutivo y contratación de empréstitos para atender los fines previstos en la presente ley, siendo entendido que el total de los nuevos empréstitos que se contraigan no podrá exceder de cincuenta millones de pesos ($50.000.000.00) o su equivalente en moneda extranjera.

Parágrafo: Para las operaciones previstas en este ordinal y en las demás leyes que autorizan contratación de empréstitos se requerirá el concepto previo y favorable de la Junta Nacional de Empréstitos, la cual en adelante estará compuesta por seis miembros elegidos a razón de tres por cada una de las Cámaras.

b). Reforma y complemento de las disposiciones vigentes sobre control de cambios, exportaciones e importaciones, y de los contratos celebrados por el Gobierno con el Banco de la República sobre la misma materia y sobre la intervención del Banco en la compra y venta de cambio exterior.

c). Fomento y defensa de las industrias, especialmente la del café y consecución de los recursos necesarios para tales fines.

Lo anterior no comprende la facultad para establecer nuevos impuestos o para aumentar los existentes.

  1. d) Regulación del crédito bancario y modificación de la legislación bancaria vigente en cuanto fuere necesario para la defensa o fomento de la producción nacional.

  1. e) Reducción de gastos públicos para mantener el equilibrio presupuestal y fiscal, sin afectar las participaciones que corresponden a los Departamentos y los Municipios en las rentas nacionales; reorganización de los servicios administrativos y de policía con el objeto de acomodar su costos a las reducciones que haya necesidad de decretar en las apropiaciones; reorganización de las fuerzas militares, cuadros y efectivos, con el mismo objeto.

  1. f) Prorroga de la vigencia de los impuestos establecidos por la Ley 12 de 1932 y medidas que permitan a los Departamentos y Municipios realizar la construcción de acueductos, alcantarillados, locales escolares, hospitales y plantas eléctricas, tomando como base el producto de esos mismos impuestos y los impuestos sobre grasas y lubricantes, y primas de seguros, y las utilidades del Gobierno en el Banco de la República; aumento de la participación de los Departamentos en el impuesto sobre el oro físico.

  1. g) Vigilancia aduanera y prevención del contrabando.

  1. h) Defensa contra la especulación en los precios de las drogas y artículos de primera necesidad.

Articulo 2. De la autorizaciones conferidas por el artículo anterior podrá hacer uso el Presidente de la República hasta el 20 de julio de 1940 y de su ejercicio dará cuenta al Congreso en los primeros días de sus sesiones ordinarias.

Articulo 3  Esta ley regirá desde su sanción.

Dada en Bogotá a quince de diciembre de mil novecientos treinta y nueve.

El Presidente del Senado,

JOSE V. COMBARIZA

El Presidente de la Cámara de Representantes,

ARTURO REGUEROS PERALTA

El Secretario del Senado,

Rafael Campo A.

El Secretario de la Cámara de Representante,

Jorge Uribe Márquez.

Organo ejecutivo    Bogotá, diciembre 15 de 1939.

Publíquese y ejecútese.

EDUARDO SANTOS

El Ministro de Educación Nacional, encargado del Despacho de Gobierno,

Alfonso ARAUJO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Luis LOPEZ DE MESA

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Carlos LLERAS RESTREPO

El Ministro de Guerra,

José JOAQUIN CASTRO M.

El Ministro de Trabajo, Higiene y Previsión Social,

José Joaquín CAICEDO CASTILLA

El Ministro de la Economía Nacional,

Jorge GARTNER

El Ministro de Correos y Telégrafos,

Alfredo CADENA D’COSTA

 El Ministro de Obras Públicas,

 Abel CRUZ SANTOS




 LEY 38 DE 1939

 LEY 38 DE 1939

(DICIEMBRE 11 DE 2015)

Por el cual se autoriza la consecución de recursos destinados a aumentar el capital de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y del Fondo Nacional de Ganadería y se dictan otras disposiciones.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

Articulo 1. El Gobierno suscribirá y pagará nuevo capital en la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, hasta por la cantidad de seis millones de pesos ($6.000.000) sobre el pagado en la actualidad, y para tal efecto podrá celebrar las operaciones de crédito que sean necesarias.

Igual autorización para celebrar operaciones de crédito tendrá el Gobierno con el objeto de que pueda suscribir y pagar el resto del capital de cinco millones de pesos ($5.000.000) fijados para el Fondo Nacional de Ganadería por el artículo 2º del Decreto número 690 de 1939, o sean cuatro millones de pesos ( $ 4.000.000) más sobre lo hoy pagado

Articulo 2º. Autorízase al Presidente de la República para adoptar las medidas que fueren necesarias para unificar el funcionamiento y dirección de las distintas entidades de crédito agrícola y pecuario diferente de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero; para ampliar las operaciones del Fondo Nacional de Ganadería, una vez que se haya aumentado el capital de esta entidad, y con el objeto de atender la industria agrícola que necesitan crédito a largo plazo; para autorizar al Banco Agrícola Hipotecario a que suscriba acciones en el Fondo Nacional de Ganadería, y en fin, para efectuar las operaciones financieras que fueren necesarias para conseguir los fines previstos en el presenten artículo.

De esta autorización podrá hacer uso el Presidente de la República hasta el 31 de diciembre de 1940.

Articulo 3. El Banco de la República podrá hacer préstamos y descuentos a las entidades bancarias hasta por un veinte por ciento (20%) más del límite prescrito en el artículo 3º de la Ley 168 de 1938.

Articulo 4. Esta Ley regirá desde su sanción.

Dado en Bogotá a veintiocho de noviembre de mil novecientos treinta y nueve.

El Presidente del Senado,

 JOSE V. COMBARIZA

El Presidente de la Cámara de Representantes,

ARTURO REGUEROS PERALTA

El Secretario del Senado,

Rafael Campo A.

El Secretario de la Cámara de Representantes,

Jorge Uribe Márquez.

Organo Ejecutivo – Bogotá, diciembre 11 de 1939.

Publíquese y ejecútese.

EDUARDO SANTOS

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Carlos LLERAS RESTREPO

El Ministro de la Economía Nacional,

Jorge GARTNER.