LEY 167 DE 1938
(NOVIEMBRE 19 DE 1938)
Sobre estabilización monetaria.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Articulo 1. La unidad monetaria y moneda de cuenta nacional es el peso de oro que pesa cincuenta y seis mil cuatrocientos veinticuatro cienmilésimos de gramo (0. gr. 56.424) de oro a la ley de novecientos milésimos de fino (0.900). El peso se divide en cien centavos.
Articulo 2. Autorízase al Gobierno para convenir la modificación del contrato de 31 de octubre de 1934 celebrado con el Banco de la República y aprobado por la Ley 7ª de 1935 sobre las siguientes bases:
- Destinación al pago de obligaciones sin interés a favor del Banco y a cargo del Gobierno Nacional de una suma no inferior en ningún caso a ocho millones de ($ 8.000,000) que se tomará del saldo de la cuenta especial de cambios que figura en los libros del mismo Banco, debiéndose estipular la forma y términos en que el Gobierno amortizará el saldo de tales obligaciones que quede pendiente.
2 Facultad para el Estado de disponer libremente de la cantidad de cinco millones de pesos ($ 5.000,000) tomada del saldo de la misma, cuenta especial de cambios.
- Determinación de la cantidad que del saldo de dicha cuenta especial de cambios deba destinarse a formar el fondo de estabilización de la deuda pública previsto en la cláusula 4ª del contrato de 31 de octubre de 1934, aprobado por la Ley 7ª de 1935.
- Estipulación sobre la manera y términos en que deban efectuarse las operaciones financieras relacionadas con los bonos de deuda pública nacional, departamental y municipal, mediante el uso, del referido fondo de estabilización; y condiciones dentro de las cuales pueda el Banco invertir sus propios fondos en bonos de la deuda pública de la Nación, sin exceder los límites que señala la Ley 7ª de 1935.
- Apertura de una cuenta nueva en el Banco de la República a la que se llevará cualquier saldo que quede pendiente en la actual cuenta especial de cambios y las utilidades y pérdidas que en adelante resulten por concepto de las operaciones de compra y venta do oro físico y giros sobre el Exterior, que el Banco de la República continuará ejercitando con un criterio de interés público y en beneficio de la economía nacional.
Dicha cuenta será liquidada definitivamente cuando se restablezca el libre comercio de oro en el país y el saldo acreedor que en ella resulte se destinara a acrecentar el fondo de que tratan las bases 3ª y 4ª de este artículo. Es entendido que las pérdidas que resulten por razón de operaciones debidas a resoluciones de la Junta Directiva del Banco, tomadas sin el voto favorable del Ministro Ministerio de Hacienda, serán de cargo del Banco.
Articulo 3 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 16 de 1936 las obligaciones originariamente contraídas en monedas o divisas extranjeras, se cubrirán, tanto el principal como los intereses, en moneda nacional colombiana, a la cotización que las respectivas monedas extranjeras hayan tenido en la fecha en que se contrajo la obligación; a menos que tales obligaciones provengan de transacciones en el comercio de importaciones, o de contratos de compraventa de productos destinados a la exportación. Es entendido que esta última excepción, no comprende las obligaciones o facultades existentes a virtud de contratos de mutuo, venta con pacto de retroventa, hipotecas, promesa de venta y demás actos o contratos generadores de obligaciones de los productores para con los exportadores, compradores o agentes, aun en el caso de que éstas se encuentren incorporadas en los contratos de compraventa de productos de exportación.
Las obligaciones contraídas en oro colombiano acuñado o en moneda legal colombiana, se solventaran a la par con billetes nacionales representativos de oro o billetes del Banco de la República. Las contraídas en otras monedas de oro se convertirán a pesos de oro colombiano acuñado, tomando por base el peso y la ley de éstos y de aquéllas en la fecha en que se contrajo la obligación, y se pagarán a la par en los mimos billetes por lo que resulte de dicha conversión.
Articulo 4. El Banco de la República queda ampliamente autorizado para efectuar las operaciones contempladas en esta Ley.
Articulo 5. Los contratos que el Gobierno celebre en virtud de las autorizaciones que se confieren por la presente Ley sólo requerirán la aprobación del Presidente de la República previo dictamen favorable del Consejo de Ministros.
Articulo 6 De acuerdo con los términos de la presente Ley quedan derogados los artículos 127, 130 y sus concordantes del Código Fiscal; 4º de la Ley 120 de 1914; 12 de la Ley 15 de 1918; 2º de la Ley 46 de 1933 y 9º de la Ley 31 de 1935.
Articulo 7. Desde la vigencia del artículo 1º de esta Ley, el encaje legal del Banco de la República, en relación con sus billetes en circulación, no será menor al cincuenta por ciento (50%) del monto de dichos billetes.
Articulo 8. El Gobierno queda facultado para señalar la fecha en que debe entrar en vigencia el artículo 1º de la presente Ley.
Articulo 9. El Banco de la República no podrá Computar sus reservas de oro en forma distinta a la que queda establecida en el artículo 1º de esta Ley.
Articulo 10. Sin perjuicio a lo dispuesto en el artículo 8º, esta Ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá a nueve de noviembre de mil novecientos treinta y ocho.
El Presidente del Senado,
- ANTONIO BRAVO
El Presidente de la Cámara de Representantes,
ARTURO REGUEROS PERALTA
El Secretario del Senado,
Rafael Campo A.
El Secretario de la Cámara de Representantes,
Alberto Guzmán.
Órgano Ejecutivo … Bogotá, noviembre 19 de 1938.
Publíquese y ejecútese.
EDUARDO SANTOS
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Carlos LLERAS RESTREPO