LEY 85 DE 1937
LEY 85 DE 1937
(OCTUBRE 19 DE 1937)
Por la cual se establece en el país el sistema de ahorro postal.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Articulo 1 La Caja Colombiana de Ahorros procederá, de acuerdo con el Ministerio de Correos y Telégrafos, a establecer en el país un sistema que facilite el ahorro en pequeñas sumas de dinero por intermedio de las oficinas postales de la República en conformidad con las disposiciones de la presente Ley y con la reglamentación que al efecto dicte el Poder Ejecutivo.
Articulo 2 A más tardar el 1º. de enero de 1938, la Caja Colombiana de Ahorros dará a la venta, en las oficinas postales del país, que determine el Ministerio de Correos y Telégrafos, y en las oficinas de la misma Caja, estampillas de ahorro postal, en especies de valor de cinco centavos ($0.05), a un peso ($1.00) moneda nacional.
Articulo 3 La persona o entidad que desee ahorrar valiéndose del sistema postal, comprará las estampillas de ahorro, y las adherirá a tarjetas o libretas especiales que suministrará gratuitamente la Caja Colombiana de Ahorros, en las oficinas vendedoras de tales estampillas. Para las especies de cinco centavos habrá tarjetas de valor de un peso, o sea con veinte espacios, y para las de diez y veinte centavos habrá libretas de valor de cinco pesos para las primeras y de diez pesos para las segundas con los espacios correspondientes para las estampillas respectivas.
Articulo 4. Tanto las tarjetas como las libretas de ahorro postal se considerarán como depósito en la Caja Colombiana de Ahorros cuando estén completas e inscritas, y ganarán intereses desde el primero del mes siguiente a la inscripción como depósito, y sólo para cantidades de cinco pesos en adelante. Tarjetas y libretas de ahorro postal completas, serán pagadas a su presentación en cualesquiera de las oficinas vendedoras de estampillas de ahorro postal hasta la cantidad de diez pesos; para el retiro de valores superiores a esta cantidad será preciso dirigirse a las Agencias de la Caja Colombiana de Ahorros que funcionarán en todos los Departamentos del país, valores que remitirán por giros telegráficos, postales o remesas certificadas en conformidad con la reglamentación que al efecto dicte el gobierno.
Articulo 5. Las tarjetas y libretas de ahorro postal serán personales e intransmisibles. La persona o entidad que adquiera libretas o tarjetas completas e inscritas, queda constituida por este solo hecho en depositante de la Caja Colombiana de Ahorros, y le ampararán, por lo tanto, las leyes que protegen a los depositantes.
Articulo 6 Las siguientes condiciones regirán para las tarjetas y libretas de ahorro postal:
- a) La Caja Colombiana de Ahorros no abonará intereses sobre fracciones de un peso, y sólo capitalizará intereses en la cuenta del depositante el día último de cada trimestre.
b).Todo niño mayor de siete años podrá servirse del ahorro postal, en las mismas condiciones que los ciudadanos de mayor edad. Cualquiera persona o entidad podrá adquirir tarjetas o libretas de ahorro postal para niños menores de siete años, haciéndolo constar con la firma del donante en la inscripción del depósito; pero estos ahorros no podrán retirarse hasta que el niño cumpla la edad de siete años, en que moverá directamente su cuenta, salvo el caso de muerte, en que regirán las disposiciones vigentes al respecto.
Articulo 7. El ahorro postal de que trata esta Ley no es embargable.
Articulo 8 El Gobierno, con el concurso técnico del Ministerio de Correos y Telégrafos y en colaboración de los directores de la Caja Colombiana de Ahorros, y del Superintendente Bancario, reglamentará la prestación del servicio de ahorros que crea la presente Ley, a fin de hacer fácil y práctico el objetivo social que ella persigue; pudiendo extender el ahorro postal a las escuelas, cuarteles, cárceles y campamentos de carreteras, ferrocarriles y obras públicas en general, cuando el Gobierno la considere oportuno.
Articulo 9. Facúltase al Gobierno para que contrate los servicios de un experto que ayude al establecimiento del ahorro postal en Colombia, nombre los empleados que sean necesarios, fije los sueldos y viáticos de este servicio, para todo lo cual se autoriza el levantamiento del crédito adicional o extraordinario que crea necesario. Los dineros que destine el Gobierno para el establecimiento del servicio de ahorro postal en Colombia serán manejados directamente por la Caja Colombiana de Ahorros.
Articulo 10. Queda privativo de la Caja Colombiana de Ahorros, el uso de las expresiones ahorro postal y tarjeta y libreta de ahorro postal. Toda infracción de esta disposición será castigada con multas de quinientos a mil pesos que impondrá el Superintendente Bancario a solicitud de la Caja Colombiana de Ahorros, y en caso de reincidencia será clausurado el establecimiento, oficinas, locales y demás dependencias de la persona, sociedad o empresa, mientras no se suprima el uso indebido de las expresiones mencionadas en este artículo.
Articulo 11. Las estampillas, tarjetas y libretas de ahorro postal se asimilarán a moneda para los efectos penales por falsificación.
Articulo 12. La Caja Colombiana de Ahorros queda exenta de toda clase de impuestos nacionales, departamentales y municipales.
Articulo 13. La Caja Colombiana de Ahorros podrá computar en el cincuenta por ciento (50%) de su encaje los depósitos que tenga en otros bancos.
Articulo 14. Autorizase al Banco de la República para hacer préstamos a la Caja Colombiana de Ahorros, con garantía de obligaciones de las descritas en el artículo 118 de la Ley 45 de 1923. La Junta Directiva del Banco de la República señalará el interés, plazo y límite de tales préstamos.
Articulo 15. Deróganse los artículos 4, 7, 8 y 9 de la Ley 124 de 1928, y en todos los artículos que quedan vigentes de esta Ley, excepto el 17, sustitúyese la expresión Banco Agrícola Hipotecario, por la de Caja Colombiana de Ahorros.
Dada en Bogotá a treinta de septiembre de mil novecientos treinta y siete.
El Presidente del Senado,
JORGE GARTNER
El Presidente de la Cámara de Representantes,
ALFONSO ROMERO AGUIRRE
El Secretario del Senado, Rafael Campo A.
El Secretario de la Cámara de Representantes, Alberto Guzmán.
Organo Ejecutivo – Bogotá, octubre 19 de 1937.
Publíquese y ejecútese.
ALFONSO LÓPEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Gonzalo RESTREPO
El Ministro de Correo y telégrafos,
Jorge RESTREPO HOYOS