LEY 78 DE 1935

LEY 78 DE 1935

(DICIEMBRE 23 DE 1935)

Por la cual se reforman las disposiciones vigentes del impuesto sobre la renta, se aumenta la tarifa, se establecen unos impuestos adicionales y se suprimen otros.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Articulo 1. El artículo 1º de la Ley 81 de 1931 quedará así:

“1 La renta líquida es la renta bruta del contribuyente, menos las deducciones concedidas por esta ley.

La renta bruta comprende ganancias, beneficios y rentas provenientes de salarios, jornales o compensaciones por servicios personales de cualquier clase y pagados en cualquier forma, o de profesiones, oficios, ocupaciones, negocios, comercio, o de ventas o transacciones sobre propiedades raíces o muebles, así como también de intereses, arrendamientos, dividendos, seguridades u operaciones de cualquier clase de negocios, llevados a cabo con miras de lucro, y las rentas provenientes de cualesquiera fuentes, con inclusión de ganancias, beneficios o rentas que provengan de capitales que hayan ingresado al patrimonio del contribuyente a título de donaciones, herencias, legados, fideicomisos, loterías o rifas, ya sea que se hayan recibido cuotas distribuidas o por distribuir. El monto de tales cantidades será incluido en la renta bruta correspondiente al año gravable en que sean recibidas por el contribuyente.”

2 La ganancia obtenida o la pérdida sufrida por una persona o entidad, que directamente o por conducto de un comisionista, venda, cambie o de otra manera disponga de propiedades muebles o inmuebles, por valor mayor o menor del de costo de la propiedad de que se dispone, será considerada para los efectos de esta ley, como aumento o pérdida de capital, según el caso, y no como aumento o pérdida de renta. Pero las ganancias obtenidas y las pérdidas sufridas en las operaciones que se acaban de mencionar, serán consideradas como rentas sujetas al impuesto o como pérdidas deducibles de la renta bruta, cuando tales operaciones se lleven a efecto en propio nombre por una persona o entidad que tenga el negocio de comprar, vender, cambiar o disponer de otra manera de tales propiedades. Es entendido que las utilidades obtenidas por los comisionistas que negocian por cuenta ajena en la compra, venta, cambio o disposición de otra manera de bienes muebles o inmuebles, serán en todo caso consideradas como renta gravable.

3. Las siguientes rentas no se considerarán, de acuerdo con ésta ley, sujetas a gravamen:

a) Los intereses recibidos por depósitos en caja de ahorros, cuando tales depósitos no excedan de tres mil pesos ($ 3.000); si excedieren, pagarán por el excedente;

b). Los intereses recibidos sobre bonos externos y otros títulos de deuda externa de la República de Colombia, de los Departamentos, de los Municipios o de otras entidades gubernamentales del país;

c) Los interese recibidos sobre los bonos o cédulas hipotecarias externas, de cualquier banco hipotecario colombiano; y

d). Los intereses recibidos sobre los bonos o cédulas hipotecarias internas, emitidos por el Banco Agrícola Hipotecario.

4º. Los intereses sobre las cédulas que emita el Banco Central Hipotecario, de una tasa no mayor del 6 por 100 anual, quedarán exentos de todos los impuestos a que esta Ley se refiere.”

Articulo 2. El artículo 2º de la Ley 81 de 1931, quedará así:

“Al computar la renta líquida se harán las siguientes deducciones de la renta bruta:

 1. Las expensas ordinarias causadas y pagadas durante él año gravable en el manejo de cualquier comercio o negocio cuya renta sea gravable de acuerdo con esta ley, con inclusión de una cantidad razonable por salarios u otra compensación de servicios personales realmente prestados, y con inclusión también de arrendamientos u otros pagos que se hayan hecho como condición para continuar en el uso o goce para los fines del comercio, negocio, profesión o industria, de propiedades sobre las cuales el contribuyente no tiene o no está en vía de tener título de propiedad en todo o en parte.

No se hará deducción por pago o pagos de intereses, arrendamientos, privilegios, salarios, jornales y otras compensaciones por servicios personales, cuando tales pago o pagos se hagan a cualquiera persona, natural o jurídica, domiciliada en Colombia, o que no siendo domiciliada en el país, tenga un agente o representante en él, si tales pago o pagos ascienden a cien pesos o más, en favor de una persona cualquiera durante el año gravable, a menos que el contribuyente o fideicomisario presente, con su informe, otro que contenga el nombre y dirección de quienes hayan recibido el pago o pagos, y la suma o sumas pagadas. Pero no se concederá ninguna deducción por pago o pagos de intereses, arrendamientos, privilegios, salarios, jornales u otras compensaciones por servicios personales, cuando tales pago o pagos se hayan hecho a cualquiera persona natural o jurídica, no domiciliada en Colombia, y que no tenga un agente o representante en el país, a menos que el contribuyente o fideicomisario haya deducido, retenido y pagado al recaudador el impuesto sobre dichos pago o pagos, tal como se establece en el artículo 7º”

2 Los intereses causados y pagados durante el año gravable por deudas a cargo del contribuyente, a excepción de los intereses sobre deudas que hayan sido contraídas o renovadas para la adquisición de créditos activos, bonos, cédulas, obligaciones o bienes de cualquier clase cuya renta está exenta del impuesto. Esta deducción por intereses sólo tendrá lugar cuando el contribuyente o fideicomisario presente, junto con su informe, una, relación que demuestre el nombre y dirección del que recibió el pago y el monto de éste. No se concederá deducción alguna por intereses pagados a personas naturales o jurídicas gravables de acuerdo con esta ley, bien sea que estén domiciliadas en Colombia o en el Exterior, sin que los impuestos sobre dichos pagos hayan sido deducidos, retenidos y consignados al recaudador de acuerdo con los artículos, 6º y 7º de ésta Ley.

3. Las personas o entidades que lleven libros de comercio en la forma y con los requisitos exigidos por la ley, tendrán a que se les deduzcan de su renta bruta, las expensas brutas o intereses de que tratan los dos numerales anteriores, causados durante el año gravable, aunque tales gastos o expensas no hayan sido pagados aún, siempre que, además de llenar las condiciones expresadas en tales numerales, hayan sido acreditados en una cuenta especial y en forma, que, cuando se haga el pago o pagos respectivos, se imputen a dicha cuenta, y se evite el riesgo de una nueva deducción en el año en que realicen tales pago o pagos.

Para tener derecho a la deducción se requiere además, como requisito indispensable, que el contribuyente que la solicite, manifieste que esta dispuesto a permitir al respectivo administrador de Hacienda o al Jefe de Rentas e Impuestos Nacionales, según el caso, el examen e inspección directa de sus libros de comercio y archivo, a fin de que dichos empleados puedan cerciorarse de que por haberse cumplido la condición requerida en esta disposición, no habrá perjuicio para el Fisco al conceder la deducción.

4. Los impuestos distintos del de asignaciones y donaciones sobre la masa global, hereditaria sobre la renta, sobre exceso de utilidades y sobre el patrimonio; pagados durante el año gravable, establecidos por la Nación, por los Departamentos y por los Municipios, u otras entidades políticas del país, sin incluir los que se establezcan, para obras públicas locales o mejoras que tiendan a aumentar el valor de la propiedad gravada.”

5. Deudas que manifiestamente no tengan valor y que se hayan descargado durante el año gravable; siempre que el contribuyente permita la inspección de sus libros para comprobar la efectividad y justificación del descargo. Cuando se establezca que una deuda es cobrable sólo en parte, podrá aceptarse como deducción la cantidad correspondiente a la parte no cobrable.

Esta deducción no podrá reconocerse a los contribuyentes que no lleven libros, sino cuando se acompañe el comprobante de la cancelación de la deuda.

6. A solicitud del contribuyente, y a juicio del Jefe de Rentas e Impuestos Nacionales, una cantidad, razonable como reserva para deudas que se compruebe que son de dudoso o difícil cobro, y siempre que la mencionada reserva se haya contabilizado en los libros del contribuyente.

7. Una razonable deducción por depreciación, causada por desgaste o rotura de la propiedad usada en el comercio o negocio, siempre que la renta producida por dicha propiedad deba incluirse en la renta bruta, según esta ley.

8. En el caso de minas, de pozos de petróleo y de gas, de otros depósitos naturales y de bosques, podrá hacerse una deducción razonable por depreciación dé mejoras, de acuerdo con las condiciones peculiares de cada caso. También, exclusivamente, cuando se trate de minas, de pozos de petróleo y de gas, de otros depósitos naturales y de bosques, podrá admitirse, a juicio de los funcionarios de Hacienda, una deducción por agotamiento, siempre que no exceda del cinco por ciento (5 por 100) de la renta líquida obtenida por el contribuyente en el año gravable”.

9. Un 20 por 100 del valor de lo pagado en el país por servicios profesionales a médicos, abogados, ingenieros, dentistas, etc., siempre que el contribuyente exprese el nombre y dirección de la persona o personas a quienes tales servicios se hayan pagado, 1 y siempre que dichos profesionales residan en el país.

10. Las cantidades invertidas por corporaciones, asociaciones o fundaciones exclusivamente en el sostenimiento de instituciones de asistencia pública o social, educación, organizaciones obreras, ligas cívicas y cámaras de comercio. Para goza r de esta deducción es preciso acompañar a la declaración de renta una atestación del Superintendente de Instituciones de Utilidad Común, que compruebe la efectividad de la suma o sumas invertidas.”

Articulo 3. En ningún caso serán deducibles de la renta bruta:

1º. Los gastos personales o de subsistencia del contribuyente y de su familia;

2º. Las cantidades pagadas por razón de edificaciones, refracciones o mejoras permanentes, hechas para aumentar el valor de cualquiera propiedad o sucesión;

3º. Las cantidades gastadas en reparar propiedades que han sufrido desgaste o rotura, para las cuales se hace o se ha hecho alguna deducción; y

4º. Las depreciaciones por agotamiento de la propiedad inmueble usada en el comercio o negocio.

Articulo 4. El artículo 3º de la Ley de 1931, quedará así:

1. Establece un impuesto sobre la renta de toda persona natural o jurídica, nacional o extranjera, domiciliada o no en el país, y de toda comunidad de bienes, sucesión o fideicomiso establecido conforme a las leyes de la República, en los términos que más adelante se expresarán.

2. Para los efectos de esta ley, el domicilio se regirá por las siguientes disposiciones:

Son domiciliados:

a) Los nacionales o extranjeros que residan en el país con ánimo real o presunto de permanecer en él.

“Significan ánimo presunto de permanencia, y son, por tanto, prueba de domicilio, estas circunstancias:

La residencia voluntaria y continua en el territorio de la República por seis o más meses del año gravable.

La residencia sin limitación de tiempo en el año gravable, unida a la posesión de una propiedad raíz.

La residencia sin limitación de tiempo en el año gravable, unida al ejercicio del comercio o de cualquiera otra industria.

La residencia sin limitación de tiempo en el año gravable, acompañada del hecho de abrir en el país, tienda, botica, fábrica, taller, posada, escuela u otro establecimiento durable, para administrarlo en persona.

Haber ejercido en Colombia algún cargo, empleo o destino público o privado en cualquier espacio de tiempo del año gravable.

Cualesquiera otras circunstancias análogas a las anteriores; y

La conservación de la familia o el asiento principal de los negocios en Colombia, aunque el contribuyente resida en el Exterior por largo tiempo, voluntaria o forzadamente.

Constituye ánimo expreso de residencia, la formal manifestación hecha por un extranjero ante una autoridad política de la República, en presencia de dos testigos, de tener intención de domiciliarse en Colombia.

b) Las personas jurídicas nacionales o extranjeras, principales, sucursales o afiliadas, que tengan su administración o dirección o una oficina de negocios en la República de Colombia.

3. Son no domiciliados: las personas naturales nacionales o extranjeras sin residencia en el país, y las personas jurídicas sin domicilio en la República.

Las personas naturales extranjeras, que estando en la República no tienen en ella domicilio, son transeúntes y no están sujetas al impuesto sobre la renta.

4º. Con las excepciones previstas, toda persona natural, nacional o extranjera, domiciliada en Colombia, será gravada sobre su renta, cualquiera que sea el origen de ella, ya sea obtenida dentro o fuera del país.

5º Las personas naturales o jurídicas no domiciliadas, sólo serán gravadas sobre la renta originada dentro del país.

6º Todos los bienes en comunidad, sucesiones y fideicomisos serán gravados sobre las rentas producidas por ellos, ya sea que se originen dentro o fuera del país.

7º. Con las limitaciones ya previstas, el impuesto establecido por este artículo será tasado, exigido, recaudado y pagado anualmente sobre la renta líquida, como se define en esta ley, correspondiente al año civil inmediatamente anterior, inclusive el de 1935, y de acuerdo con la siguiente tarifa:

“1 por 100

de la renta líquida, en cuanto ésta exceda de las exenciones establecidas por las leyes vigentes y no pase de

$ 2,000

“11/2 por 100

en cuanto exceda de

$ 2,000

y no pase de

$ 3,000.

“2 por 100

en cuanto exceda de

$ 3,000

y no pase de

$ 4,000.

“2 por 100

en cuanto exceda de

$ 4,000

y no pase de

$ 5,000.

“3 por 100

en cuanto exceda de

$ 5,000

y no pase de

$ 6,000.

“31/2 por 100

en cuanto exceda da

$ 6,000

y no pase de

$ 7,000.

“33/4 por 100

en cuanto exceda de

$ 7,000

y no pase de

$8,000

“4 por 100

en cuanto exceda de

$ 8,000

y no pase de

$ 9,000.

“41/4 por 100

en cuanto exceda de

$ 9,000

y no pase de

$10,000.

“41/2 por 100

en cuanto exceda de

$ 10,000

y no pase de

12,000.

“43/4 por 100

en cuarto exceda de

$ 12,000

y no pase de

13,000.

“5 por 100

en cuanto exceda de

$ 13,000

y no pase de

$14,000

“51/4 por 100

en cuanto exceda de

$ 14,000

y no pase de

$15,000.

“51/2 por 100

en cuanto exceda de

$ 15,000

y no pase de

$16,000

“53/4 por 100

en cuanto exceda de

$ 16,000

y no pase de

$17,000

“6 por 100

en cuanto exceda de

$ 17,000

y no pase de

$18,000.

“61/4 por 100

en cuanto exceda de

$ 18,000

y no pase de

$19,000.

“61/2 por 100

en cuanto exceda de

$ 19,000

y no pase de

$20,000

“63/4 por 100

en cuanto excede de

$ 20,000

y no pase de

$21,000

“7 por 100

en cuanto exceda de

$ 21,000

y no pase de

$22,000

“71/4 por 100

en cuanto exceda de

$ 22,000

y no pase de

$24,000.

“71/2 por 100

en cuanto exceda de

$ 24,000

y no pase de

$26,000.

“73/4 por 100

en cuanto exceda de

$ 26,000

y no pase de

$28,000

“8 por 100

en cuanto exceda de

$ 28,000

y no pase de

$30,000.

“81/4 por 100

en cuanto exceda de

$ 30,000

y no pase de

$35,000.

“81/2 por 100

en cuanto exceda de

$ 35,000

y no pase de

$40,000

“9 por 100

en cuanto exceda de

$ 40,000

y no pase de

$50,0001.

“91/2 por 100

en cuanto exceda de

$ 50,000

y no pase de

$60,000.

“10 por 100

en cuanto exceda de

$ 60,000

y no pase de

$70,000

“101/2 por 100

en cuanto exceda de

$ 70,000

y no pase de

$80,000

“11 por 100

en cuanto exceda de

$ 80,000

y no pase de

$90,000.

“111/2 por 100

en cuanto exceda de

$ 90,000

y no pase de

$100,000

“12 por 100

en cuanto exceda de

$ 100,000

y no pase de

$150,000.

“121/2 por 100

en cuanto exceda de

$ 150,000

y no pase de

$ 200,000.

“13 por 100

en cuanto exceda de

$ 200,000

y no pase de

$300.000.

“13 por 100

en cuanto exceda de

$ 200,000

y no pase de

$ 300,000.

“14 por 100

en cuanto exceda de

$ 3000.000

y no pase de

$ 400,000.

“15 por 100

en cuanto exceda de

$ 400,000

y no pase de

$ 500,000.

“16 por 100

en cuanto exceda de

$ 500,000

sin pasar de

$ 600,000.

“17 por 100

en cuanto exceda de

$ 600,000.”

   

8. Los asignatarios de bienes destinados a fines especiales en virtud de disposiciones testamentarias, adjudicados con el carácter de asignación modal, mientras dure el ejercicio de su encargo testamentario, pagarán el impuesto sobre la renta líquida de tales bienes a la tasa fijada en el inciso 7 de este artículo y con exención inicial de seiscientos pesos ($ 600) sobre dicha renta líquida, como lo establece el artículo 10 de esta ley, y siempre que el asignatario no la usufructúe personalmente”.

Articulo 5. El artículo 4º de la Ley 81 de 1931, quedará así:

“Establece un impuesto sobre toda compañía anónima o en comandita por acciones, nacional o extranjera, domiciliada o no en el país, y sobre las corporaciones, asociaciones y fundaciones, nacionales o extranjeras, domiciliadas o no en el país, que será tasado, exigido, recaudado y pagado anualmente sobre la renta total líquida, como aquí se define, correspondiente al año civil anterior, que provenga de toda propiedad poseída en Colombia, y de todo negocio, industria, comercio, profesión u ocupación que tenga en el país, y de cualquier otra fuente dentro de éste, sea cual fuere el lugar donde se perciba dicha renta, a las tasas establecidas en esta ley. El impuesto será exigido directamente a las sociedades anónimas o en comandita por acciones, y las sumas que éstas paguen o hayan de pagar a sus accionistas o socios en razón de las utilidades de las mismas, no se incluirán en el cómputo de las rentas gravables de éstos.”

Articulo 6. El artículo 5º de la Ley 81 de 1931, quedará así:

“No se gravará con impuesto, de acuerdo con esta ley, a las sociedades colectivas ni en comandita simple, ni a las sociedades cooperativas, pero los socios de ellas están obligados a pagar el impuesto sobre su participación en la renta liquida de la sociedad en el año gravable. La renta líquida de las sociedades colectivas en comandita simple y cooperativas, será determinada como lo establece esta ley para la de cualquier individuo; pero las exenciones concedidas por el artículo 8º se concederán sólo individualmente a los socios”.

Articulo 7 El artículo 6º de la Ley 81 de 1931, quedará así:

“1 Todo banco, sección fiduciaria de un banco, sociedad anónima y entidad gubernamental en Colombia, que pague o acredite en cuenta de cualquier persona natural o jurídica domiciliada en Colombia, o a un mandatario o a un agente o representante en Colombia, de cualquier persona natural o jurídica no domiciliada en el país, intereses sobre bonos internos u otros títulos de deuda interna de la República de Colombia o de los Departamentos, Municipios u otras entidades gubernamentales del país, o sobre cédulas hipotecarias u otros títulos de deuda interna, deducirá y retendrá de cada uno de tales pagos la cantidad que corresponda según las tasas fijadas en esta ley. Quedan exceptuados de esta disposición los pagos de intereses que se hagan sobre cédulas del Banco Agrícola Hipotecario y del Banco Central Hipotecario, a que se refiere el inciso 4º del articulo 1º de esta ley.

2. Los bancos, secciones fiduciarias de bancos, sociedades anónimas y entidades gubernamentales que hagan la deducción y retención ordenadas en este artículo, rendirán, a más tardar el día cinco (5) de cada mes, un informe al funcionario de Hacienda Nacional del Departamento donde tengan su domicilio o sus negocios, que indique, cuando les sean conocidos, los nombres y dirección de las personas o entidades a quienes hayan hecho pagos por intereses durante el mes inmediatamente anterior y que expresen las cuantías de tales pagos y el monto de lo deducido a cada una de las personas o entidades relacionadas; y, al mismo tiempo, entregarán al recaudador más cercano las sumas retenidas durante dicho mes, de acuerdo con el informe rendido al respectivo funcionario de hacienda.

3. De igual manera las entidades mencionadas rendirán, a más tardar el día cinco (5) de cada mes, un informe detallado al funcionario de Hacienda Nacional del Departamento donde tengan su domicilio o sus negocios, que indique claramente los nombres y direcciones de las personas o entidades a quienes hayan hecho pagos por intereses durante el mes inmediatamente anterior, sobre depósitos a término, en cuentas corrientes o en cajas de ahorros, y que exprese la cuantía de cada uno de tales pagos.

4. Cuando así lo soliciten los contribuyentes del impuesto, los bancos, secciones fiduciarias de bancos sociedades anónimas y entidades gubernamentales que, de acuerdo con este artículo, están obligados a hacer la deducción y retención dichas, darán a las personas a quienes se les hayan hecho tales deducciones, y retenciones, certificados que indíquen la cuantía de los intereses de la cual se dedujo el impuesto, en cada caso, y también el monto de lo deducido. Las personas o entidades que reciban tales certificados deberán incluir en la declaración de la renta bruta que hagan por el año gravable, la renta consistente en tales intereses, expresando lo que se les dedujo por impuesto. Si se presentan dichos certificados con la declaración, los administradores de Hacienda computarán la renta, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12, incluyendo la suma de los intereses sobre los cuales se haya hecho la retención en el año gravable, y lo retenido, cualquiera que sea su monto, se deducirá del impuesto así liquidado, siempre que la partida correspondiente de la renta bruta haya sido denunciada en el informe por su monto total, sin deducción del impuesto retenido y pagado en la fuente.

Si lo retenido, de acuerdo con este artículo, tal como lo acrediten los certificados, excede del monto del impuesto computado sobre la renta total del contribuyente oficialmente determinada, el respectivo Administrador de Hacienda ordenará la devolución de la diferencia, debiendo someter su decisión a la aprobación del Jefe de Rentas e Impuestos Nacionales. Los Administradores de Hacienda no ordenarán, ni el Jefe de Rentas autorizará, ninguna, devolución que deba hacerse de acuerdo con este artículo, si los certificados antes mencionados, relativos a los impuestos retenidos, no han sido presentados por el contribuyente al tiempo de hacer su declaración de renta.”

Articulo 8. El artículo 10 de la Ley 81 de 1931, reformado por el 19 del Decreto número 92 de 1.932, quedará así:

” Establece las siguientes exenciones en favor de las personas naturales exclusivamente:

1. Una exención inicial de seiscientos pesos ($ 600) por toda persona soltera, viuda o separada legalmente de su cónyuge.

2. Los cónyuges que vivan unidos gozarán de una sola exención conjunta, de novecientos pesos ($ 900). Si hicieren declaración por separado, la exención total puede ser concedida a uno cualquiera de ellos, con exclusión del otro, si así lo solicitaren de común acuerdo. Si no se pusieren de acuerdo sobre este punto, o nada expresaren acerca de él, la exención se dividirá por mitad entre los cónyuges.

3 Una exención de doscientos pesos ($ 200) por cada persona a quien el contribuyente esté obligado, según la ley civil, a sostener y educar, si dicha persona es menor de edad, o si siendo mayor de veintiún años estuviere imposibilitada para sostenerse por sí misma, por incapacidad física o mental. Si se tratare de hijos legítimos, la exención se concederá en los mismos términos del ordinal anterior, a uno de los cónyuges con exclusión del otro, o se dividirá entre ellos por partes iguales; y

4. Las personas que no tengan un patrimonio mayor de dos mil pesos ($ 2.000), ni renta distinta de un sueldo o salario, cuando éste no exceda de mil doscientos pesos ($1.200) anuales, no pagarán impuesto sobre la renta.

“Parágrafo. Para tener derecho a la exención en concedidas en el numeral 3º anterior, el contribuyente, debe probar, por medio de una atestación jurada de dos vecinos honorables, el grado de parentesco que, ligue al contribuyente con las personas sostenidas el número de éstas, y si tienen o nó peculio propio.

A pie del certificado debe anotarse con toda claridad el nombre completo de los que lo firman y su dirección o domicilio. Las atestaciones que no tengan la referida anotación, carecerán de valor, y serán desestimadas.

El Juramento bajo el cual debe prestarse la atestación de que trata este parágrafo, se entenderá dado y surtirá todos sus efectos cuando se preste en la forma prevista en la última parte del artículo siguiente.”

Articulo 9. El artículo 11 de la Ley 81 de 1931, quedará así:

“1 Todo individuo sujeto a esta ley, que reciba una renta bruta de seiscientos pesos o más durante el año gravable; toda sociedad anónima o en comandita por acciones, y todo agente o representante de una sociedad anónima o en comandita por acciones, extranjera, que no tenga oficina o sitio de negocios en el país, todo depositario, liquidador de quiebras, o agente que esté administrando un negocio; y todo fideicomisario, albacea o representante de una sucesión, y cualesquiera otras personas sujetas a esta ley, presentarán, durante los meses de enero y febrero de cada año, un informe que indique la renta bruta durante el año gravable anterior y las deducciones y, exenciones permitidas por esta ley, y cualquiera otra información necesaria para la determinación de la renta líquida gravable, en la forma en que el Jefe de Rentas e Impuestos Nacionales lo requiera. Estos informes serán presentados bajo juramento en los formularios prescritos por el Jefe de Rentas Nacionales, y por triplicado, al respectivo Recaudador de Rentas Nacionales, quien ayudará al declarante que lo solicite en la elaboración del informe. El hecho de no recibir los formularios de que trata esta disposición no exonera a ningún contribuyente de la obligación de rendir el informe exigido por esta ley. Un ejemplar de cada uno de los Informes presentados será enviado inmediatamente al Administrador de Hacienda Nacional del respectivo Departamento, otro al Jefe de Rentas Nacionales, y otro para el archivo de la Recaudación. Dicho informe será presentado, cuando se trate de personas naturales, en el Municipio de su vecindad, y cuando se trate de personas jurídicas, en donde tengan el asiento principal de sus negocios. El asiento principal de los negocios de una persona jurídica lo determinará la naturaleza misma del negocio.

2 Toda sociedad colectiva y en comandita simple, rendirá bajo juramento un informe anual al Administrador de Hacienda Nacional del Departamento en que tenga el asiento principal de sus negocios. Este informe contendrá la renta bruta de la sociedad durante el año gravable y las deducciones permitidas por el artículo 2º; y expresará los nombres y las direcciones de los individuos que participan de la renta líquida de la sociedad en el año gravable y la cuantía de la participación de cada uno.

El informe anual o declaración de renta que de acuerdo con este artículo está obligada a presentar toda persona natural o jurídica sujeta al Impuesto, no podrá suplirse con la sola presentación de los balances del contribuyente. Tales balances deberán acompañarse a la declaración, y en todo caso, deberá adjuntarse a ellos un detalle del movimiento de la cuenta de reservas, de las pérdidas y ganancias y de los gastos generales. Esto sin perjuicio de las demás informaciones que el respectivo Administrador de Hacienda crea conveniente solicitar.

El juramento bajo el cual deberán presentarse los informes o declaraciones de renta, se entenderá dado y surtirá todos sus efectos legales:

a) Cuando el contribuyente lo preste ante el respectivo funcionario de Hacienda, y de ello se deje constancia escrita, autorizada por el empleado que lo reciba; y

b) Cuando el Informe o declaración de renta contenga la afirmación categórica, hecha en primera persona y firmada de puño y letra del contribuyente, de que tal declaración es jurada, siempre que el informe se presente personalmente, y que de ello se deje también constancia, autorizada por el empleado que lo reciba.

A falta de firma autógrafa del contribuyente, porque no sepa o no pueda escribir, la afirmación escrita de que trata el numeral anterior deberá suscribirse por personas a quienes el contribuyente ruegue que lo hagan por el, en cuyo caso la presentación personal deberá hacerse tanto por el contribuyente como por la persona rogada para firmar por aquel.

La presentación personal de que trata este artículo, puede hacerse también ante cualquiera autoridad política o judicial de la residencia del contribuyente.

Los funcionarios de Hacienda a quienes corresponda la facultad de recibir los juramentos de que tratan los artículos anteriores, podrán delegarla a sus subalternos por medio de resolución especial, que deberá fijarse en un lugar público de la oficina.

La alteración de la verdad, a sabiendas, cuando se trate de declaraciones en los casos de este artículo y del anterior, hechas tales declaraciones sin juramento, se castigarán con arresto de dos meses a un año.

Los demás delitos que puedan cometerse, como el de perjurio, quedan sometidos a las disposiciones generales de carácter penal.

3 Cuando de la declaración del contribuyente aparezca que su renta ha sido originada en dos o más Departamentos, el Administrador Rentas Nacionales, ante el cual se haya hecho la declaración, dará inmediatamente aviso de este hecho a los Administradores de Hacienda de los otros Departamentos, en donde la renta haya sido devengada parcialmente, con el fin de evitar que tales contribuyentes sean también gravados en dichos Departamentos.

Parágrafo. Los Administradores de Hacienda Nacional de los Departamentos quedan facultades para suprimir de los registros de contribuyentes, de todos los Distritos de su jurisdicción, inclusive los de las Intendencias y Comisarías que les han sido adscritas, las deudas provenientes de rentas que a la vez hayan sido gravadas en los mismos o en otros lugares, y respecto de las cuales se haya satisfecho el impuesto.

“Podrán también en cualquier tiempo, y a petición de parte interesada, cancelar o modificar los gravámenes que hayan recaído sobre rentas que se compruebe plenamente, o que aparezca de manera manifiesta en las constancias oficiales que existan en la oficina, que pertenecen a un contribuyente distinto del gravado, o que han sido gravadas más de una vez en cabeza del mismo o de otro contribuyente.

Para dictar las resoluciones respectivas, se deberá en cada caso levantar el correspondiente expediente, el que debe contener las pruebas o informaciones de origen oficial, que justifique la providencia que se dicte, la cual será sometida a la aprobación de la Jefatura de Rentas e Impuestos Nacionales.”

Articulo 10. El numeral 4º del artículo 12 de la Ley 81 de 1931, quedará así:

“Habrá en la capital de la República, bajo la dirección del Jefe de Rentas Nacionales, y en cada Departamento, bajo la dirección del Administrador de Hacienda Nacional, los Directores, Revisores, Auditores, Inspectores y empleados necesarios, para atender oportunamente los reclamos, llevar a cabo la revisión de las liquidaciones hechas por los Administradores, y para la eficaz investigación y determinación de la renta gravable de los contribuyentes.

El número, denominaciones y sueldos de tales empleados serán fijados por el Gobierno, atendiendo las indicaciones del Jefe de Rentas Nacionales, dentro de los límites de la partida total apropiada en el Presupuesto para el personal del Ministerio de Hacienda y de las Oficinas de las Administraciones de Hacienda Nacional de los Departamentos.”

Articulo 11. El artículo 13 de la Ley 81 de 1931, quedará así:

“Los impuestos asignados anualmente por los Administradores de Hacienda Nacional, son debidos desde el 1º de septiembre de cada año, y serán pagados en el curso de los meses de septiembre y octubre siguientes, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 6º y 7º.

Cuando por cualquier circunstancia no fuere posible notificar el gravamen a los contribuyentes, en la forma y dentro de los términos expresados en esta ley, tales contribuyentes tendrán derecho a un termino de (30) días, contados desde el en que les hubiere sido comunicada la liquidación, para hacer uso del derecho de que trata el artículo 14. En este caso, los intereses de mora, solamente se causarán vencido el término que los contribuyentes tienen para reclamar de su aforo.”

Articulo 12. El numeral del artículo 14 de la Ley 81 de 1931, quedará así:

“2. Si la decisión del Jefe de las Rentas Nacionales es desfavorable al reclamante, este puede recurrir al Tribunal de lo Contencioso Administrativo. El fallo del Tribunal es apelable ante el Consejo de Estado, conforme a lo establecido en la Ley 130 de 1913.

Los comprobantes que de acuerdo con las disposiciones legales vigentes deben presentar los contribuyentes, junto con su declaración, o con ocasión de las reclamaciones y recursos que hayan de intentar, así como las actuaciones a que tales reclamaciones y recursos dieren lugar, hasta la verificación del pago, inclusive, no necesitarán papel sellado ni estampillas de timbre nacional.”

IMPUESTO SOBRE EXCESO DE UTILIDADES

Articulo 13. Establece un impuesto adicional al de la renta, sobre el exceso de utilidades líquidas, obtenidas en cada año gravable por las personas naturales o jurídicas gravadas con impuesto sobra la renta en Colombia.

Entiéndese por utilidades líquidas, la diferencia entre la renta bruta y las deducciones y exenciones otorgadas por la Ley 81 de 1931, modificada por la presente.

Articulo 14. No están sujetos a este impuesto adicional:

a) Las utilidades obtenidas con capitales que no excedan de veinticinco mil pesos ($25,000), cualquiera que sea la tasa que tales utilidades representen con relación al capital que las haya producido.

b) Las rentas provenientes de salarios, sueldos, pensiones oficiales, jornales, emolumentos y honorarios profesionales.

c) Las utilidades obtenidas con capitales invertidos en minas de oro, plata, platino; y

d) Las utilidades derivadas de capitales invertidos en predios, plantaciones, edificios y maquinarias, destinados actual y principalmente a las industrias de café y bananos.

Articulo 15. La exención a que se refieren los incisos c) y d) del artículo anterior, sólo se concederá mientras que los respectivos contribuyentes hayan pagado en el año gravable el impuesto de venta de giros sobre el Exterior y oro físico.

Articulo 16. Este impuesto se tasará, exigirá y recaudará, por primera vez, en el año de mil novecientos treinta y seis (1936), sobre el exceso de utilidades líquidas, obtenidas en el año de mil novecientos treinta y cinco (1935), en una misma diligencia y con ocasión de la tasación, exigencia y recaudación del impuesto sobre la renta, por los funcionarios a quienes corresponde llevar a cabo estas operaciones.

En consecuencia, y para todos los efectos legales, el impuesto sobre la renta y el adicional sobre utilidades, se considerarán como un todo indivisible.

Articulo 17. Para los efectos de esta ley, se entiende que hay exceso de utilidades en cuanto éstas sobrepasen la tasa del doce por ciento (12 por 100) anual, con relación al patrimonio en treinta y uno (31) de diciembre del año anterior.

El contribuyente, en su declaración anual de renta, deberá manifestar ineludiblemente el patrimonio que poseía el treinta y uno (31) de diciembre del año anterior.

Articulo 18. La declaración de patrimonio que haya producido utilidades en cada año gravable, deberá hacerse por todas las personas naturales o jurídicas gravables con impuesto sobre la renta, en el tiempo, condiciones y formularios, y bajo las sanciones establecidas por leyes y decretos vigentes para las declaraciones de renta.

Articulo 19. El impuesto adicional sobre exceso de utilidades será tasado, exigido y recaudado anualmente, a partir del año de 1936, de acuerdo con la siguiente tarifa:

Sobre un exceso de utilidades que pase del 12 por 100, sin exceder del 15 por 100, el 10 por 100 sobre el exceso.

Sobre un exceso de utilidades que pase del 15 por 100, sin exceder del 18 por 100, el 12 por 100 sobre el exceso.

Sobre un exceso de utilidades que pase del 18 por 100, sin exceder del 25 por 100, el 15 por 100 sobre el exceso.

Sobre un exceso de utilidades que pase del 25 por 100, sin exceder del 35 por 100, el 20 por 100 sobre el exceso.

Sobre un exceso de utilidades que pase del 35 por 100, sin exceder del 50 por 100, el 25 por 100 sobre el exceso; y

Sobre un exceso de utilidades que pase del 50 por 100, el 30 por 100 sobre el exceso.

Articulo 20. La sola inexactitud en la declaración del patrimonio o de la renta dará lugar a un recargo del ciento por ciento (100 por 100).

Todo lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en la última parte del ordinal 2º del artículo 9º de esta ley.

IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO

Articulo 21. Establece un impuesto anual complementario y accesorio al impuesto sobre la renta, sobre el patrimonio poseído dentro del país, en 31 de diciembre del año anterior, por toda persona natural o jurídica, nacional o extranjera, sujeta al impuesto sobre la renta en Colombia, impuesto que se tasará mediante declaraciones juradas de los contribuyentes, en una misma diligencia, con ocasión de la tasación, exigencia y recaudación del impuesto sobre la renta, y de acuerdo con la reglamentación que al efecto dicte el Poder Ejecutivo.

En consecuencia, y para todos los efectos legales, el impuesto sobre la renta, el adicional sobre utilidades y el complementario sobre el patrimonio, se considerarán como un todo indivisible.

Es entendido que las personas que no tengan renta gravable, pero sí posean patrimonio, deben pagar la tasa adicional que esta ley establece.

Para los efectos de esta ley, se denomina patrimonio el conjunto de derechos apreciables en dinero que tiene una persona, deducido el monto de sus deudas.

Articulo 22. Para que las deudas que gravan el patrimonio sean deducibles, se requiere que el contribuyente presente, juntó con su declaración, una relación que contenga el nombre y dirección del acreedor y el monto de la deuda, y que tales deudas estén cargadas en los libros del contribuyente, debidamente registrados por las Cámaras de Comercio. Los contribuyentes que no lleven libros, deberán comprobar la deuda con un certificado del acreedor, pero si éste fuere extranjero, se exigirá, además, la prueba de la inclusión de la deuda en los libros del contribuyente.

Igualmente será deducible del patrimonio el capital invertido en acciones de compañías anónimas o en comandita por acciones que paguen en Colombia el impuesto que por esta ley se establece.

No se gravará con impuesto sobre patrimonio el capital invertido en sociedades colectivas o en comandita simple, pero los socios de ellas están obligados a pagar el impuesto sobre el patrimonio que tengan invertido en dichas sociedades.

Articulo 23. El patrimonio imponible comprende:

Las cosas inmuebles, al tenor de los artículos 656 a 668 del Código Civil, y las cosas muebles, al tenor de los artículos 655, 667 y 668 de la misma obra.

Articulo 24. No estarán sujetos al gravamen sobre patrimonio:

a) Los sueldos, salarios, jornales, emolumentos y honorarios de profesiones liberales, y en general, las rentas provenientes exclusivamente del trabajo, así como tampoco las sumas recibidas por empleados u obreros por razón de su calidad de tales y en concepto de indemnización por muerte, enfermedad o accidente de trabajo.

b) Los objetos de arte y colecciones, cuyo precio de adquisición para cada objeto no exceda de doscientos pesos, o para la colección completa, de dos mil pesos.

c) Los objetos de arte y colecciones de autores nacionales.

d) Los muebles de uso personal doméstico.

e) Las sumas recibidas por concepto de pensiones oficiales.

f) Los bienes de la Nación, de los Departamentos y de los Municipios.

g) Los bienes pertenecientes a naciones extranjeras, destinados al servicio de sus respectivas legaciones, y los de los agentes diplomáticos extranjeros, en caso de reciprocidad de la legislación de su respectivo país.

h) Los cementerios.

i) Los resguardos de indígenas

j) Los bienes pertenecientes a corporaciones, asociaciones o fundaciones que tengan fines exclusivamente de asistencia pública o social, de educación o de adelanto de la ciencia en el país. Para gozar de esta exención es preciso acompañar a la declaración de patrimonio una atestación del Superintendente de Instituciones de Utilidad Común, que compruebe la efectividad de la inversión.

k) Los capitales invertidos en minas de oro, plata y platino; y

l) Los capitales invertidos en predios, plantaciones, edificios y maquinarias, destinados actual y principalmente a las industrias de café y bananos.

La exención a que se refieren los incisos k) y l) de este artículo, sólo se concederá mientras que los respectivos contribuyentes hayan pagado en el año gravable el impuesto de venta de giros sobre el Exterior y oro físico.

Articulo 25. Este impuesto será tasado, exigido y recaudado anualmente a partir del año de 1936, de acuerdo con la siguiente tarifa:

Sobre el patrimonio que exceda de $ 10,000, sin pasar de $ 20,000, 1 por 1,000 sobre el exceso,

Sobre el patrimonio que exceda de $ 20,000, sin pasar de $ 30,000 1 1/2 por 1,000 sobre el exceso.

Sobre el patrimonio que exceda de $ 30,000, sin pasar de $ 50,000, 2 por 1,000 sobre el exceso.

Sobre el patrimonio que exceda de $ 50,000, sin pasar de $ 100,000, 2 1/2 por 1,000 sobre el exceso.

Sobre el patrimonio que exceda de $ 100,000, sin pasar de $ 150,00O, 3 por 1,000 sobre el exceso.

Sobre el patrimonio que exceda de $ 150,000, sin pasar de $200,000, 4 por 1,000 sobre el exceso.

Sobre el patrimonio que exceda de $ 200,000, sin pasar de $ 250,000, 5 por 1,000 sobre el exceso.

Sobre el patrimonio que exceda de $ 250,000, sin pasar de $ 300,000, 6 por 1,000 sobre el exceso.

Sobre el patrimonio que exceda de $ 300,000, sin pasar de $ 400.000, 7 por 1,000 sobre el exceso.

Sobre el patrimonio de $ 400,000 en adelante, 8 por 1,000.

Articulo 26. El patrimonio consistente en extensiones continuas, que excedan de dos mil (2,000) hectáreas, sin pasar de tres mil (3,000), que no estén cultivadas y que puedan ser aprovechadas, económicamente, tendrá un recargo del cincuenta por ciento (50 por 100) sobre el impuesto que corresponda.

Las extensiones continuas que excedan de tres mil (3,000) hectáreas, que no estén cultivadas, tendrán un recargo del ciento por ciento (100 por 100) sobre el impuesto que corresponda.

Para los efectos de los incisos anteriores, se exceptúan los predios que estén situados dentro de los limites de alguna Comisaría o de alguna Intendencia; y se entenderán como continuas las fincas que, aun estando separadas, disten menos de un kilómetro en el punto de mayor aproximación.

Parágrafo 1º. Para los efectos de esta ley se consideraran cultivados los predios dedicados a la cría, levante o engorde de ganados.

Parágrafo 2º. Los recargos de que trata este artículo no regirán respecto de aquellas zonas que el Gobierno ordene conservar como reserva forestal.

Articulo 27. Las personas naturales sujetas al pago del impuesto sobre patrimonio tendrán derecho a una rebaja del cincuenta por ciento del impuesto que corresponda al fundo destinado a cultivos agrícolas o al pastoreo, cuando por pérdida de las cosechas, peste u otro accidente hayan obtenido, como productos de tales fundos en el año en que se cause el impuesto, una suma total inferior a la que deban pagar por impuestos directos sobre la propiedad raíz, exigidos por los Departamentos o los Municipios.

Para obtener esta rebaja es preciso demostrar las circunstancias prevista en este artículo, a sí como el hecho de que el fundo en referencia está explotado, por lo menos en una tercera parte de su cabida total, con la exhibición de libros de comercio o de cuentas comprobadas y a satisfacción del respectivo funcionario de Hacienda.

Articulo 28. La estimación del patrimonio de que trata esta ley, se hará de acuerdo con las normas establecidas para el Impuesto sobre la renta y la reglamentación que haga el Poder Ejecutivo.

Articulo 29. En la Jefatura de Rentas Nacionales habrá una Sección Nacional de Catastro, a cuyo cargo estará la fijación de los avalúos comerciales de la propiedad raíz, que hayan de servir de base para tasar y recaudar el impuesto. Mientras se lleva a cabo el catastro nacional, el impuesto se liquidará teniendo en cuenta los avalúos catastrales municipales.

A falta de catastros de propiedad Inmueble, los bienes raíces se declararán y estimarán por el valor comercial que hubieren tenido en 31 de diciembre del año gravable. Este valor deberá establecerse con certificaciones de las Cámaras de Comercio o de sus dependencias, y a falta de éstas, del Alcalde y el Personero del Municipio donde se encuentre ubicada la finca.

El precio comercial de la propiedad mueble y el de los diversos elementos de la propiedad inmueble (nuda propiedad, usufructo, uso o habitación), será fijado de acuerdo con las normas que fije el Gobierno al reglamentar esta ley.

Articulo 30. El Poder Ejecutivo queda autorizado para organizar la Sección Nacional de Catastro, para fijar atribuciones de la Sección, señalar el personal, sus funciones y asignaciones; exigir las condiciones de idoneidad que deben llenar los empleados que las requieran; imponer obligaciones a las entidades públicas y privadas en relación con el suministro de informes, dentro de los límites señalados por la Constitución y las leyes; para imponer las sanciones establecidas actualmente por la ley en los casos de violación a las providencias y reglamentos que dicte, y para reglamentar los recursos y medios de defensa que se concedan a los contribuyentes, que fijando los términos que la ley no haya señalado, y la manera como deban practicarse las notificaciones a que haya lugar.

Tan pronto como el Poder Ejecutivo haya organizado la Sección nacional de Catastro, y se hayan fijado los precios de la propiedad raíz, el Gobierno podrá disponer que el impuesto predial municipal se exija sobre la base de los catastros nacionales, de acuerdo con la reglamentación que al efecto se dicte.

Articulo 31. Al impuesto de patrimonio le serán aplicados los artículos 12, 18 y 20 de esta ley.

IMPUESTOS QUE SE SUPRIMEN

Articulo 32. En los impuestos de timbre establecidos por el Decreto número 92 de 1932, se hacen las siguientes reformas:

El numeral 11 del artículo 19, quedará así:

” Todo conocimiento de embarque dentro del país, inclusive los de los ferrocarriles, buques y cualquiera otra clase de vehículos, a excepción de los movidos por gasolina, según los fletes:

“a) De más de $ 1, sin pasar de $ 10

$ 0 05

“b) De más de $ 10, sin pasar de $ 50

0 10

“c) De más de $ 50

0 20

“d) Si el valor del flete no consta en el conocimiento de embarque

0 20

Los conocimientos de embarque que amparan carga transportada gratuitamente pagarán también el impuesto de $ 0-20 de que trata la letra d).”

Articulo 33. El numeral 42 del mismo artículo 1º del Decreto-ley número 92, quedará así:

“Los avalúos judiciales o extrajudiciales en los juicios de sucesión, sin hacer exclusión alguna por razón del pasivo de la sucesión, un peso ($ 1) por cada mil pesos ($1,000) o fracción de mil de su valor.

Los reavalúos sólo causarán impuesto sobre el exceso del primitivo justiprecio.”

Parágrafo. Mientras los interesados no suministren las estampillas correspondientes, no podrá autorizarse el avalúo judicial, ni la respectiva autoridad aceptar el extrajudicial, a menos que se trate de sucesiones adelantadas de oficio, para los efectos del cobro del impuesto herencias, sucesiones y donaciones, en cuyo caso las estampillas correspondientes se cobrarán al hacer efectivo el impuesto antes expresado.

Articulo 34. Deróganse los siguientes numerales del artículo 1º del Decreto-ley número 92 de 1932, referentes a impuestos de timbre, sobre actuaciones judiciales: 34, 35, 36, 37, 38, 39, 41, 43, 45, 51 y 52.

Articulo 35. Autorízase al Gobierno para que, mediante la reglamentación y fiscalización que estime conveniente establecer, haga efectivos los impuestos nacionales que en la actualidad se recaudan por medio de estampillas, con el empleo de máquinas o sistemas automáticos, que reemplacen tales especies, y cuyo eficaz servicio, funcionamiento y control se haya comprobado satisfactoriamente.

Articulo 36. El impuesto de sanidad, establecido por la Ley 53 de 1921, en los artículos 9º a 20, seguirá causándose, pero solamente hasta el treinta y uno (31) de diciembre del año en curso.

Lo propio se dispone respecto del impuesto de pasajes, establecido por la Ley 106 bis de 1927.

Articulo 37. Establece una exención del impuesto sobre llantas, para el saldo de las existencias introducidas al país antes de la vigencia del Decreto-ley número 92 de 1932, que hubieren sido declaradas ante los respectivos empleados de Hacienda, de acuerdo con lo preceptuado en el inciso 2º del artículo 18 del mencionado Decreto.

Esta exención deberá ser decretada por el Gobierno en cada caso particular, y mediante la comprobación de la identidad del artículo.

Articulo 38. Los impuestos sobre primas de seguros y de consumo de gasolina, fijados en las Leyes 78 de 1930 y 128 de 1931, continuarán causándose y recaudándose hasta nueva disposición legislativa.

Articulo 39. Hácese extensivo lo dispuesto en los artículos 1º y 2º de la Ley 33 de 1896, para la efectividad de la contribución de caminos, en aquellos Departamentos donde ésta sustituye el impuesto predial.

Articulo 40. Para computar el impuesto adicional sobre el exceso de utilidades, deberá deducirse previamente la cantidad que haya de pagarse por razón del impuesto sobre el patrimonio y del impuesto sobre la renta.

DISPOSICIONES VARIAS

Articulo 41. El Gobierno procederá a disponer que se haga una edición, en un solo texto, de todas las leyes que se relacionen con los impuestos.

Articulo 42. Los que por cualquier procedimiento borraren leyendas o sellos de anulación de estampillas nacionales de cualquier clase, o los que disimularen perforaciones efectuadas en ellas, sufrirán la pena de uno a cuatro años de presidio y multa de diez a cien pesos. Si los hechos de que trata este artículo se cometieren por los encargados de timbrar o custodiar las estampillas, se les aumentará la pena en una cuarta parte más, y serán inhabilitados perpetuamente para ejercer empleo público.

Articulo 43. Los que introdujeren o expendieren estampillas reconstruidas o reparadas, a sabiendas de que lo son, sufrirán presidio por uno a dos años, y multas de diez a cien pesos.

Articulo 44. Los que hicieren uso de estampillas reconstruidas o reparadas, a sabiendas de que lo son, sufrirán presidio por uno o dos años, y una multa igual al duplo del valor de las estampillas usadas.

Articulo 45. Esta ley regirá desde su sanción.

Dada en Bogotá, a catorce de diciembre de mil novecientos treinta y cinco.

El Presidente del Senado,

PARMENIO CARDENAS 

El Presidente de la Cámara de Representantes,

CARLOS LLERAS RESTREPO.

El Secretario del Senado,

Rafael Campo A.

 El Secretario de la Cámara de Representantes,

Carlos Samper Sordo.

Poder Ejecutivo – Bogotá, diciembre 23 de 1935.

Publíquese y ejecútese,

ALFONSO LOPEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Jorge SOTO CORRAL




LEY 31 DE 1935 

LEY 31 DE 1935

(OCTUBRE 24 DE 1935)

Por la cual se dictan disposiciones sobre asuntos bancarios y monetarios y se confieren facultades al Gobierno en relación con el control de cambios de exportaciones e importaciones

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

 

CAPITULO I

 Asuntos bancarios.

Artículo 1. La Caja Colombiana de Ahorros, a que se refiere el artículo 40 de a Ley 57 de 1931, será manejada, a partir el primero de enero de mil novecientos treinta y seis, por la Junta Directiva y demás funcionarios de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, con capital propio y contabilidad independiente.

Artículo 2. Autorízase al Gobierno para que celebre los contratos o arreglos conducentes a incorporar en la Caja Colombiana de Ahorros las secciones o cajas de ahorros de los otros establecimientos bancarios que funcionan en el país.

Artículo 3. La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero podrá invertir el cincuenta por ciento (50 por 100) del capital de la Caja Colombiana de Ahorros y el cincuenta por ciento (50 por 100) de los depósitos que reciba esta institución, en operaciones de préstamo con prenda agraria, de acuerdo con la reglamentación que al efecto dicte el Superintendente Bancario con aprobación, del Gobierno.

Artículo 4. Del capital de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, se destinará, cuando menos, el sesenta por ciento (60 por 100) para atender a las solicitudes de préstamos agrarios.

Quedan derogados, en consecuencia, el inciso b) del artículo 34 de la Ley 57 de 1931, y el artículo 10 del Decreto ley número 553 de 1932.

Artículo 5. Los Registradores de instrumentos públicos y privados sólo tendrán derecho a exigir el cincuenta por ciento (50 por 100) de los emolumentos que la ley les señala, cuando se trate de registro de documentos en que se hagan constar operaciones con prenda agraria o industrial, de valor menor de mil pesos ($ 1,000), otorgadas por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, las sociedades seccionales de crédito y las cooperativas de crédito legalmente constituidas. Los documentos a favor de las nombradas entidades tendrán prelación para su registro.

CAPITULO II

 Disposiciones sobre control de cambios

Artículo 6. Facúltase al Presidente de .la República para modificar las disposiciones vigentes sobre control de cambios y exportaciones; para crear y suprimir empleos en las oficinas de control y para señalarles remuneración.

“Estas autorizaciones las podrá ejercer hasta el 31 de agosto de 1937.

Artículo 7. El Presidente de la República queda revestido hasta el 31 de agosto de 1937 de la facultad extraordinaria de restringir la importación de mercancías al país siempre que así lo exija la situación desfavorable de la balanza internacional de pagos y la defensa de las reservas de oro del Banco de la República. Para dictar estas medidas el Gobierno deberá obtener previamente el concepto favorable del Consejo de la Economía Nacional y de la Junta creada por la Ley 109 de 1919.

Artículo 8. Las restricciones a la importación, para las cuales queda facultado el Gobierno en el artículo anterior, deberán hacerse, cualquiera que sea el sistema que adopte, proporcionalmente al volumen de importación de cada .Departamento, Intendencia y Comisaría, tomando el promedio de los tres últimos años.

CAPITULO III

 Disposiciones sobre monedas extranjeras.

Artículo 9. La excepción de que trata el final del inciso 1º del artículo 2º de la Ley 46 de 1933, sólo se aplica a los contratos de compraventa de productos destinados a la exportación, y no comprende las obligaciones o facultades existentes a virtud de contratos de mutuo, venta con pacto de retroventa, hipoteca, promesa de venta y demás actos o contratos generadores de obligaciones de los productores para con los exportadores, compradores o agentes, aun en el caso de que éstas se encuentren incorporadas en los contratos de compraventa de productos de exportación.

Dada en Bogotá a diez y seis de octubre de mil novecientos treinta y cinco.

Él Presidente del Senado,

PEDRO JUAN NAVARRO

El Presidente de la Cámara de Representantes,

GONZALO RESTREPO

El Secretario del Senado,

Rafael Campo A.

El Secretario de la Cámara de Representantes,

Carlos Samper Sordo.

Poder Ejecutivo – Bogotá, octubre 24 de 1935.

 Publíquese y ejecútese,

ALFONSO LÓPEZ

 El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Jorge SOTO DEL CORRAL.




LEY 21 DE 1935 

LEY 21 DE 1935

(SEPTIEMBRE 27 DE 1935)

Por la cual se establece un impuesto sobre la venta de giros de exportación y oro físico, se provee a la defensa de la industria del café y se deroga el Decreto número 2070 de 1931.

El Congreso de Colombia 

DECRETA:

Articulo 1. Establece un impuesto sobre la venta de giros procedentes de la exportación o sobre el producto de las exportaciones. Ese impuesto será equivalente al doce por ciento (12 por 100) del valor de dichos giros o del producto de las exportaciones, que el Gobierno comprará por conducto del Banco de la República al precio del 113 por 100 para los dólares, y en proporción equivalente para las otras monedas, cualquiera que sea la tasa de cambio que rija el día de la compra.

Parágrafo. Autorizase al Gobierno para que decrete la disminución paulatina de este impuesto, de acuerdo con las circunstancias en que se encuentre la industria del café. Este impuesto se extinguirá definitivamente el 1º de enero de 1938.

Articulo 2 Establece un impuesto sobre los giros provenientes de la exportación del platino o sobre el producto de dicha exportación. Dicho tributo será equivalente al quince por ciento (15 por 100) del valor de los giros o de las exportaciones, que el Gobierno comprará en las condiciones previstas para los restantes giros de exportación.

Artículo 3 Establece un impuesto sobre la venta de oro físico. Dicho tributo equivaldrá al quince por ciento (15 por 100) del valor en dólares de las barras o monedas de oro, que el Gobierno comprará por conducto del Banco de la República al cambio del ciento trece por ciento (113 por 100).

Parágrafo. Del monto de este impuesto corresponderá a los Departamentos, Intendencias y Comisarías, productores de oro y platino, un 10 por 100 de lo que respectivamente produzcan, porcentaje que se destinará al fomento de industria minera en los Municipios de mayor producción de cada uno de los territorios mineros.

Artículo 4. A partir del 1º de enero de 1936 el Gobierno podrá destinar a la protección de la industria del café una cantidad equivalente al 10 por 100 del monto del impuesto de que trata el artículo 1º de esta Ley. Queda autorizado así mismo para abrir los créditos adicionales a que haya lugar y para celebrar con la Federación Nacional de Cafeteros un nuevo contrato con mira a dar desarrollo a este artículo y a obtener una efectiva intervención del Gobierno en la dirección de la Federación.

Artículo 5 Derógase el Decreto número 2070 de 1931 (24 de noviembre) dictado por el Ejecutivo Nacional en desarrollo de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 99 de 1931. En consecuencia, queda libre de tal gravamen la explotación y exportación del platino, desde que entre en vigencia la presente Ley.

Articulo 6. Autorízase al Gobierno para que tan pronto como entre en vigencia la presente Ley, proceda a estudiar la situación actual y las perspectivas del negocio de banano, en los países de producción y en los de consumo, especialmente en los Estados Unidos de América, en Inglaterra y el Continente europeo. El Gobierno podrá hacer los gastos que demanden estos estudios con imputación al servicio diplomático.

Artículo 7. Esta Ley regirá desde el momento en que, a virtud del levantamiento del estado de sitio, cese la vigencia del Decreto extraordinario número 643 de 1934. El Presidente de la República queda revestido de facultades extraordinarias para hacer efectivos los tributos de que trata esta Ley en la fecha prevista en el presente artículo. Estas facultades regirán hasta el 20 de julio de 1937.

Dada en Bogotá a veinticuatro de septiembre de mil novecientos treinta y cinco.

El Presidente del Senado,

PEDRO JUAN NAVARRO

El Presidente de la Cámara de Representantes,

 GONZALO RESTREPO

El Secretario del Senado,

Rafael Campo A.

El Secretario de la Cámara de Representantes

Carlos Samper Sordo.

Poder Ejecutivo-Bogotá, septiembre 27 de 1935.

 Publíquese y ejecútese.

ALFONSO LOPEZ

 El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Jorge SOTO DEL CORRAL

 El Ministro de Agricultura y Comercio,

Francisco RODRÍGUEZ MOYA




LEY 7 DE 1935

LEY 7 DE 1935

(FEBRERO 5 de 1935)

Por la cual se aprueban dos contratos celebrados por el gobierno con el banco de la republica

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1. Apruébanse los contratos celebrados con fecha 31 de octubre de 1934 entre el Gobierno Nacional y el Banco de la República, contratos que son del tenor siguiente:

“Entre los suscritos, a saber: Jorge, Soto del Corral, en su condición de Ministro de Hacienda y Crédito Público, debidamente autorizado por el señor Presidente de la República, de una parte; y por otra, Julio Caro, en su carácter de Gerente del Banco de la República, con autorizaciones suficientes de la Junta Directiva de dicho instituto, se ha convenido en dejar constancia de las declaraciones siguientes:

“Como consecuencia de los contratos de préstamos con garantías específicas, acordados entre el Gobierno Nacional y el Banco de la República en desarrollo de las autorizaciones otorgadas al Gobierno por las disposiciones de la Ley 44 de 1933; de los Decretos Leyes números 2028 de 1933 y 376 de 1934 y del Decreto legislativo número 578 dé 1934, la Nación debe en esta fecha al Banco de la República en los términos respectivamente prometidos la suma global de ocho millones ochocientos ochenta y cinco mil ciento sesenta pesos con treinta y cinco centavos ($ 8.885,160-35).,que se descompone así: por razón del contrato de 23 de febrero de 1933: seiscientos treinta y cinco mil ciento treinta y un pesos con cincuenta centavos ($635,131-50); por el contrato de 12 de diciembre de 1933: cuatro millones setecientos ochenta y cinco mil novecientos cuatro pesos con cuarenta y cinco centavos ($ (4.785,904-45); por el contrato de 20 de febrero de 1934: un millón setecientos treinta y dos mil ciento treinta y siete, pesos con ochenta y siete centavos ($ 1.732,137-87), y por el contrato de 16 de marzo de 1934: un millón setecientos treinta y un mil novecientos ochenta y seis pesos con cincuenta y tres centavos ($ 1.731,986-53).

“Y en el propósito el Gobierno, el Banco de llegar a la solución de las referidas deudas, se ha pactado entre ellos, de mutuo acuerdo, lo siguiente:

“Primero. El saldo que resulte a cargo del Gobierno Nacional el último de diciembre de 1934 por causa: de los créditos expresados, tendrá para su pago un plazo de cinco (5) años a partir de esta última fecha, si antes de la expiración de tal término no se hubiere efectuado su cancelación en las condiciones o por los medios de que se hablará luego.

“Segundo. Después del 31 de diciembre, de 1934, los saldos de que se trata dejarán de ganar intereses, y los devengados y no pagados en ese día, se capitalizarán para establecer en dicha fecha el monto líquido de las correspondientes deudas en favor del Banco y a cargo de la Nación.

“Tercero. Las diferentes garantías prendarias que todavía respaldan los créditos de que se trata, volverán al Gobierno con la facultad este último de disponer de ellas en la forma legal que estimare conveniente; pero es entendido que el producto de la cuota militar, de que trata el contrato de 23 de febrero de 1933 continuará recibiéndolo el Banco con destino a la cancelación del crédito respectivo; e igualmente continuará recaudando el Banco el cincuenta por ciento (50 por 100) de la renta de la gasolina como se establece en tal artículo 4º del contrato de 20 de febrero de 1934, para entregar de él la parte que corresponde a los otros Bancos acreedores, y el saldo para ponerlo a disposición del Gobierno por conducto de la Tesorería General de la República.

“Cuarto. El Banco de la República ratifica su propósito declarado ya en sesiones anteriores de su Junta Directiva, de fechas 4 de octubre de 1933 y 10 de septiembre de 1934, de reconocer al Estado la utilidad que pudiere él obtener sobre las existencias de oro físico del Banco al ser sancionada una disposición legislativa que reduzca el contenido de oro de la unidad monetaria del país. Y en dicho evento, el Estado destinará en primer término tales utilidades a cancelar los préstamos del Gobierno mencionados en la presente convención, y aquellos otros que estuvieren vigentes a favor del Banco y a cargo del Gobierno que no devengaren intereses. Si quedare algún sobrante, el Gobierno dejará en poder del Banco basta la suma de un millón de pesos ($ 1.000,000) para formar un fondo destinado a permitir el Banco la compra y venta de bonos del Estado, con el fin de estabilizar el precio de estos últimos, e influir en el mercado monetario en el sentido que aconsejen las conveniencias del país. El Banco estará obligado a destinar para los mismos fines, una cantidad no menor del cinco por ciento (5 por 100) de sus utilidades anuales, y está facultado para aplicar cualquier saldo restante que quedare de propiedad del Gobierno, después de completar la indicada reserva de un millón de pesos ($1.000,000) a la cancelación de otras deudas del mismo Gobierno en favor del propio Banco.

“Parágrafo. En consecuencia, el Banco queda ampliamente autorizado para comprar y vender, en mercado abierto, bonos del Gobierno Nacional de cualquier clase de los que hay actualmente en circulación o de los que los sustituyan en el futuro; pero en ningún caso podrá poseer como de su propiedad una cantidad mayor del ciento cincuenta por ciento (150 por 100) de su capital y fondo de reserva legal. Las utilidades o pérdidas que tenga el Banco en estas operaciones serán llevadas al fondo de reserva para garantía de los bonos aquí establecidos.

“Quinto. El Gobierno y el Banco teniendo en cuenta que la intervención del último en la compra, y venta de oro físico y giros sobre el Exterior se ejercita únicamente en beneficio de la economía nacional, convienen en que la Junta Directiva del Banco puede ordenar libremente la compra, exportación y venta de oro físico y giros sobre el Exterior.

“Las utilidades o pérdidas que resulten por concepto de estas operaciones desde la fecha de ente contrato, hasta aquella en que se restablezca la convertibilidad del billete del Banco de la República, serán llevadas a una cuenta especial que se liquidará al verificar la reducción del contenido de oro de la Unidad monetaria y luego al restablecer la convertibilidad del billete del Banco. En cada una de las dos liquidaciones, el saldo de esta cuenta se llevará a la del Gobierno por concepto de  las deudas a que se refiere este contrato.

“Es entendido que las pérdidas que resulten por razón de operaciones debidas a resoluciones de la Junta Directiva del Banco tomadas sin el voto favorable del Ministro de Hacienda, serán de cargo del Banco.

“Para efecto de estas liquidaciones la Superintendencia Bancaria revisará en adelante al fin de cada semestre la cuenta de cambios y con el visto bueno de esta entidad se considerará aceptada por el Gobierno la cuenta hasta la fecha de la respectiva revisión.

“Sexto. De su parte, el Gobierno se obliga a que a partir del 1º de enero próximo, las compras de giros sobre el Exterior que el mismo Gobierno hiciere al Banco al cambio del ciento trece por ciento (113 por 100) para cheques por dólares, no excederán de las sumas que reciba el Banco por valor del quince por ciento (15 por 100) de las exportaciones, reservado por los Decretos Leyes números 643 y 1291 del año en curso.

“Séptimo. El Banco no hará efectivo el derecho que tiene y reembolsarse del excedente entre el monto de los giros sobre el Exterior vendidos al Gobierno al ciento trece por ciento (113 por 100) y las cantidades que ha comprado, por cuenta del Gobierno al mismo tipo de cambio, en razón del quince por ciento (15 por 100) de que se habla antes, diferencia que asciende hoy a la suma de once millones setecientos veintiún mil ochocientos sesenta y cinco pesos con diez y nueve centavos ($ 11.721,865-19); y

“Octavo. Con el propósito de que el Banco pueda ejecutar las operaciones que las leyes le atribuyen, y en consideración a que una parte de sus reservas de oro se hallan cotizadas a la par en sus libros, el Gobierno faculta al Banco para disminuir la reserva legal que respalda sus billetes, del treinta por ciento (30 por 100) al veinticinco por ciento (25 por 100) mientras, no se decrete la disminución del contenido de oro de la unidad monetaria del país.

“La presente convención necesita para su validez de la aprobación de la Junta Directiva del Banco de la República, del señor Presidente de la República, de su Consejo de Ministros y del Congreso Nacional, firmándose por duplicado en Bogotá, a treinta y uno de octubre de mil novecientos treinta y cuatro.

“El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Jorge SOTO DEL CORRAL – Banco de la República. El Gerente; Julio Caro.

(Sello), Banco de la República – Bogotá – Colombia.

Este contrato fue aprobado por la Junta Directiva del Banco de la República, en su sesión del día 31 de octubre de 1934.

“Banco de la República. Mariano Ospina V., Subgerente, Secretario

“República de Colombia – Consejo de Ministros – Bogotá, 2 de noviembre de 1934.

“En sesión de hoy el honorable Consejo emitió dictamen favorable acerca del contrato que precede.

“El Secretario, Abel Botero

República, de Colombia – Poder Ejecutivo – Bogotá, 2 de, noviembre de 1934.

“Aprobado.

“ALFONSO LOPEZ

“El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

“Jorge SOTO DEL CORRAL”

”(Sello) Presidencia de la República de Colombia.”

“De una parte, Jorge Soto del Corral, en su condición de Ministro de Hacienda y Crédito Público, debidamente. autorizado por el Señor Presidente de la República, y de otra parte, Julio Caro, en su carácter de Gerente del Banco de la República, facultado suficientemente por la Junta Directiva de tal instituto, tomando en consideración:

“a) Que por contrato que aparece en documento privado de fecha 12 de diciembre de 1931, elevado luego a escritura pública, por instrumento número 195 de la Notaria 21 de este Circuito de 2 febrero de 1932, aprobado por Decreto Ley número 2214 de 1931, el Gobierno Nacional concedió al Banco de la República la explotación de las salinas terrestres de Zipaquirá, Nemocón, Tausa y Sesquilé, situadas, respectivamente, en los Municipios de dichos nombres, dentro de los. términos generales y condiciones convenidos allí, por las dos partes. contratantes, y los que con posterioridad pudieren pactar ellas de común acuerdo.

  1. b) Que la negociación referida ha sido adicionada, por voluntad de las mismas partes, de acuerdo con las convenciones que aparecen en los contratos de fechas 10 de febrero de 1933; 2 de mayo y 20 de diciembre del mismo año, y 13 de abril de 1934, estipulándose expresamente que ninguna de las adiciones o modificaciones respectivas debía tenerse como expresión de ánimo en las partes de nevar el contrato primitivo.

“c) Que entre el Gobierno y el Banco fue convenido como término de la concesión expresada, el de trece (13) años contados desde el día primero de enero de mil novecientos treinta y dos, sin perjuicio de las ampliaciones que de tal término se acordaren por convenios posteriores.

“d) Que dentro del plazo expresado, y a partir de los cuarenta (40) meses siguientes a la fecha del contrato respectivo, el Gobierno Nacional se halla obligado para con el Banco de la República, a reconocer y pagar a dicho Banco con los productos líquidos de las salinas que correspondan al Gobierno, después de deducir la participación del Banco en la explotación de ellas y los intereses sobre sumas que hubiere avanzado al mismo Gobierno por cuenta de aquellos productos, las diferentes cantidades que este último hubiere recibido del Banco, en desarrollo y ejecución de las estipulaciones consignadas en la cláusula octava del contrato general sobre explotación de salinas.

“e) Que con cargo igualmente, a dichos productos líquidos, y reconociendo de manera preferente su pago, se convino entre el Gobierno y el Banco, la oportuna cancelación del crédito que por la cantidad inicial de un millón doscientos mil pesos; ($1,200,000); destinados a la financiación del Departamento de Antioquia, aparece reconocido por el Gobierno Nacional en favor del Banco de la República, en documento privado citado antes, de fecha 10 de febrero de 1933, elevado a escritura pública, ante el Notario 2º de este Circuito, por instrumento número 370 de 21 de febrero del propio año.

“f ) Que el Gobierno considera conveniente a los intereses nacionales el ampliar el plazo que tiene la cancelación de los créditos que adeuda al Banco por razón de las causas expresadas, y modificar, consecuencialmente, las cuantías de los pagos parciales que está obligado a hacer para total extinción de dichos créditos; y

“g). Que el Banco de la República, en el mejor espíritu de cooperación e interés la conveniencia nacional, ha aceptado los propósitos y deseos del Gobierno,

“ACUERDAN:

“Primero. Incorporar en la cuente de avances al Gobierno por concepto de la concesión de las salinas terrestres los saldos a cargo del Estado provenientes de dichos avances y los que resultan del crédito que reza el documento de deber de 10 de febrero de 1933, proveniente de la financiación del Departamento de Antioquia, autorizado por el Gobierno en favor del Banco y el cual debe amortizarse con parte del producto líquido de las salinas antes mencionadas.

“Segundo. Que durante el año de 1935, el Gobierno perciba los productos líquidos de la explotación de las salinas terrestres materia de la concesión otorgada al Banco por el contrato de 12 de diciembre de 1931, previa deducción que el mismo Banco hará para sí, de la comisión reconocida a este último y los intereses correspondientes al mismo, sobre aquellos saldos que aparecieren a cargo del Gobierno y a favor del Banco en 31 de diciembre de 1934, en razón de avances o préstamos hechos al Gobierno por esta última entidad, con cargo a los productos líquidos de las salinas confiadas a su explotación, según los documentos indicados en los considerandos relacionadas antes.

“Tercero. Que la amortización de los respectivos saldos, no comience a efectuarse sino a partir del 1º. de enero de 1936, aplicando al pago de la comisión correspondiente al Banco, a los intereses a que él tuviere derecho y a la amortización de capital, únicamente el 50 por 100 del producto líquido anual de la explotación de las salinas, pudiendo el Gobierno hacer suyo y dedicar a fines administrativos diferentes, el 50 por 100 restante, pignorado antes para el pago o cancelación de los respectivos créditos.

“Cuarto. Que, consecuencialmente, el plazo total para la extinción de las deudas varias veces citadas se amplía por todo el término necesario para obtener la cancelación o pago efectivo de ellas, en los términos indicados por el ordinal precedente; y

“Quinto. Que ninguna de las estipulaciones anteriores deben tenerse como novación de los contratos vigentes a que ellas se refieren, los que continuarán en todo su vigor, salvo las modificaciones de plazo y forma de pago aquí acordadas; siendo entendido que el derecho que tiene el Banco a explotar las salinas terrestres correspondientes, se extenderá como se tiene estipulado en su favor en el contrato primitivo, por todo el tiempo exija la cancelación de sus créditos, de conformidad con las nuevas estipulaciones consignadas en el presente contrato. Este último necesita para su validez de la aprobación de la Junta Directiva del Banco de la República; de la del señor Presidente de la República; de la del Consejo de Ministros y de la del Congreso Nacional.

“Para constancia extienden dos ejemplares de un mismo tenor en Bogotá, a treinta y uno de octubre de mil novecientos treinta y cuatro.

“Jorge SOTO DEL CORRAL – Banco. de la República.

El Gerente, Julio Caro

“(Sello), Banco de la República – Bogotá – Colombia.”

“Este contrato fue aprobado por la Junta Directiva del Banco de la República, en su sesión del día 31 de octubre de 1934.

“Banco de la República. Mariano Ospina V. Subgerente, Secretario.

“República de Colombia – Consejo de Ministros – Bogotá, 2 de noviembre de 1934.

“En sesión de hoy el honorable Consejo emitió dictamen favorable acerca del contrato que precede.

“El Secretario, Abel Bolero

“República de Colombia – Poder Ejecutivo – Bogotá, 2 de noviembre de 1934.

“Aprobado.

“ALFONSO LOPEZ

“El Ministro de Hacienda y Crédito Público;

“Jorge SOTO DEL CORRAL

“(Sello) Presidencia de la República de Colombia.”

Con las siguientes modificaciones al contrato relativo a las deudas por gastos de la defensa nacional:

“Cuarto. El Banco de la República ratifica su propósito, declarado ya en sesiones anteriores de su Junta Directiva, de fecha 4 de octubre de 1933 y 10 de septiembre de 1934, de reconocer al Estado cualquiera utilidad que pudiera él obtener sobre las existencias de oro físico del Banco. En el caso de ser sancionada una disposición legislativa que reduzca el contenido de oro de la unidad monetaria del país, el Estado destinará en primer término tales utilidades a cancelar los prestamos del Gobierno mencionados en la presente convención, y aquellos otros, que estuvieren vigentes a favor del Banco y a cargo del Gobierno que no devengaren intereses. Si quedare algún sobrante, el Gobierno dejará en poder del Banco hasta la suma de un millón de pesos ($ 1.000,000) para formar un fondo destinado a permitir al Banco la compra y venta de bonos del Estado, con el fin de estabilizar el precio de estos últimos, e influir en el mercado monetario en el sentido que aconsejen las conveniencias del país. El Banco estará obligado a destinar para los mismos fines, una cantidad no menor del cinco por ciento (5 por 100) de sus utilidades anuales, y está facultado para aplicar cualquier saldo restante que quedare de propiedad del Gobierno, después de completar la indicada reserva de un millón de pesos ($1.000,000) a la cancelación de otras, deudas del mismo Gobierno, en favor del propio Banco.

“Parágrafo. En consecuencia, si en virtud de las disposiciones a que se refiere esta cláusula, fuere reducido el contenido de oro de la unidad monetaria del país, el Banco quedará ampliamente facultado para comprar y vender, en mercado abierto bonos, del Gobierno Nacional, de cualquier clase de los que hay actualmente en circulación, o de los que los sustituyan en el futuro pero en ningún caso podrá poseer como de su propiedad una cantidad mayor del ciento cincuenta por ciento (150 por 100) de su capital y fondo de reserva legal. Las utilidades o pérdidas que tenga el Banco en estas operaciones, serán llevadas al fondo de reserva, para garantía de los bonos aquí establecido.

“Es entendido que las operaciones sobre compra y venta, de los bonos necesitan  de la aprobación del Ministro de Hacienda

“Octavo. Con el propósito de que el Banco pueda ejecutar las operaciones que las leyes le atribuyen y en consideración a que una parte de sus reservas de oro se hallan cotizadas a la par en sus libros, el Gobierno faculta al Banco para disminuir la reserva legal que respalda sus billetes, del treinta por ciento (30 por 100) al veinticinco por ciento (25 por 100) mientras no se decrete la disminución del contenido de oro de la unidad monetaria del país.

“En atención a que el Gobierno mantiene sus fondos en el Banco de la República, éste no cargará intereses a la Nación sobre los préstamos a corto plazo que le haga dentro del cupo legal.

“La presente convención necesita para su validez, de la aprobación de la Junta Directiva del Banco de la República, del señor Presidente de la República, de su Consejo de Ministros, y del Congreso Nacional, firmándose por duplicado en Bogotá, a treinta y uno de octubre de mil novecientos treinta y cuatro.”

Artículo 2. Quedan suspendidas las disposiciones legales que sean contrarias a los contratos anteriormente aprobados.

Artículo 3. Autorízase al Gobierno para adquirir en préstamo en el Banco de la República la cantidad necesaria para pagar a los Bancos Central Hipotecario Colombia, de Bogotá y Alemán Antioqueño los pagarés por valor inicial de quinientos mil pesos ($ 500,000) cada uno, provenientes del contrato de empréstito de fecha 20 de febrero de 1934. Autorizase igualmente al Banco de la República para hacer este préstamo sin interés y sin garantía, con un plazo de cinco años, siendo entendido que se pagará antes con el rendimiento que se obtenga al reducir el contenido de oro de la unidad monetaria nacional, si tal reducción llegare a realizarse con anterioridad al vencimiento del plazo.

Dado en Bogotá, a veintiuno de enero de mil novecientos treinta y cinco.

El Presidente del Senado,

FABIO LOZANO T.

El Presidente de la Cámara de Representantes,

JORGE URIBE MARQUEZ

El Secretario el Senado;

Fidel Perilla Barreto.

El Secretario de la Cámara de Representantes,

  1. Alejandro Peralta.

Poder Ejecutivo Bogotá, febrero 5 de 1935.

 Publíquese y Ejecútese,

ALFONSO LOPEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Jorge SOTO DEL CORRAL