LEY 46 DE 1933

 LEY 46 DE 1933

(NOVIEMBRE 28 DE 1933)

Por la cual se reforman algunas disposiciones sobre procedimiento judicial y el numeral 3º del articulo 7º de la ley 12 de 1932, y se dictan otras de carácter, económico y fiscal

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

Artículo 1. Desde la vigencia de la presente Ley y hasta el 20 de septiembre de 1935, en los remates que se hagan en juicio, no será postura admisible sino la que cubra el total del avalúo dado a los bienes materiales del remate, y previa consignación del porcentaje fijado por el artículo 1405 del Código Judicial.

En los juicios en que al entrar en vigencia esta Ley se hubiesen ya avaluado los bienes embargados, cualquiera de las partes puede pedir, antes de que se ejecutoríe el auto en que se señale día para remate, que se verifique nuevo avalúo.

Tanto en esos juicios como en los que no haya habido avalúo, no se rematarán los bienes por menos del total de su avalúo, pero si no hubiere posturas que cubran dicho valor, el Juez hará practicar por segunda y última vez un reevalúo por nuevos peritos, y después de ese reevalúo se sacarán los bienes a licitación. Si en la licitación que se verifique en este caso no hubiere tampoco posturas admisibles, se sacaran sucesivamente los bienes a nuevos remates, en los cuales serán posturas admisibles las que cubran el noventa por ciento (90 por 100) en el primer caso; el ochenta por ciento (80 por 100), en el segundo, y el setenta y cinco (75 por 100), en el tercero. En ninguna ocasión el remate puede verificarse por menos de ese porcentaje.

En los remates voluntarios, la postura será siempre la que cubra, por lo menos, el total del avalúo.

Lo dispuesto en este artículo no tiene aplicación en los juicios a que den lugar obligaciones contraídas con posterioridad a la vigencia de la presente Ley, a las cuales se aplicará la legislación vigente, a menos que sean saldos, renovaciones, sustituciones, o que por cualquier, otro título, provengan de otras anteriores.

Artículo 2. Las obligaciones originariamente, contraídas en monedas o divisas  extranjeras, se cubrirán, tanto el principal como los intereses, en moneda nacional colombiana, a la cotización que las respectivas monedas extranjeras hayan tenido en la fecha en que se contrajo la obligación; a menos que tales obligaciones provengan de transacciones en el comercio de importación, o de contratos de compraventa de productos destinados a la exportación.

Las obligaciones contraídas en oro colombiano acuñado se cubrirán a la par en billetes colombianos representativos de oro o en billetes del Banco de la República. Las contraídas en otra clase de monedas de oro, se pagarán en los mismos billetes, según la paridad intrínseca de tales monedas en relación con el oro colombiano acuñado.

Lo dispuesto en el inciso anterior regirá por el término de cinco años a menos que antes del vencimiento de ese período se haya restablecida el cambio por oro de los billetes del Banco de la República.

Artículo 3. No podrá modificarse sin autorización expresa del Congreso el encaje legal del Banco de la República establecido en el artículo 1º del Decreto 2091 de 1931.

Las ventas de oro físico que el Banco realice no podrán llevarse a cabo sin el asentimiento de la mayoría de los representantes del Gobierno en la Junta Directiva.

Artículo 4.  El Gobierno procederá a celebrar un contrato con la Junta Directiva  del Banco de la República para modificar los estatutos de dicho establecimiento en la siguiente forma, que ha sido aceptada por la referida Junta:

La Junta Directiva del Banco de la República se compondrá de nueve miembros elegidos así: tres por el Gobierno Nacional; dos por los poseedores de acciones de la clase B.; uno por poseedores de acciones de la clase C.; uno por los poseedores de acciones de la clase D., que no sean poseídas por Bancos accionistas; uno por la Federación Nacional de Cafeteros; y uno por Cámaras de Comercio y las Sociedades de Agricultores en las misma forma que se establecío en el artículo 1º de la Ley 82 de 1931.

Los tres Directores últimamente nombrados deberán ser personas que, al tiempo de la elección, estén ocupadas habitualmente en la agricultura, el comercio o alguna otra actividad industrial o profesional, y no serán en ningún caso empleados públicos, gerentes, o directores, empleados revisores o accionistas de otros Bancos, salvo que, en este último caso, a juicio del Superintendente Bancario, las acciones poseídas sean de tan poco valor que no den al dueño de ellas un interés de importancia en el respectivo Banco. El Superintendente resolverá en cada caso si los elegidos con el carácter dicho reúnen las condiciones exigidas por ésta Ley. La resolución del Superintendente será sometida a la revisión del señor Ministro de Hacienda y Crédito Público, quien decidirá en definitiva, previo dictamen del Consejo de Ministros.

Esta reforma en la composición de la Junta Directiva empezará a regir el 1º de enero de 1934, y en tal virtud, para esa fecha deberán estar efectuadas las elecciones que deben hacer los accionistas particulares, la Federación Nacional de Cafeteros y las Cámaras de Comercio y Sociedades de Agricultores.

El período de estos Directores será de dos años contados a partir de la fecha mencionada.

Para la elección de Gerente y Subgerente y para las operaciones con el Gobierno Nacional, se necesitará del voto uniforme de siete directores por lo menos y de ocho para cualquier cambio en la Junta Directiva del Banco.

El Gobierno gestionará con el Banco de la República una modificación a lo dispuesto en este artículo, en el sentido de que los dos hombres de negocios que deben representar a la Federación Nacional de Cafeteros, a las Cámaras de Comercio, Federación Nacional de Ganaderos, Federación Nacional de Industriales y Sociedad de Agricultores, se elijan por la Cámara de Representantes de ternas que presenten tales entidades.

En este caso la primera elección se hará en 1934, para un período de dos años.

Artículo 5. Las disposiciones de la Ley 37 de 1932 y las de la presente Ley, se aplicarán a las obligaciones a favor o a cargo de las compañías  de seguros, provenientes de contrato de mutuo o ventas a plazo, quedando expresamente exceptuadas las obligaciones nacidas del contrato de seguro mismo o de mutuo celebrado sobre las pólizas de las compañías.

Artículo 6. Los minerales conocidos con el nombre de Beryllium o Berilo y sus similares forman parte de las minas de esmeralda. En tal virtud, para la exploración y explotación de dichos minerales regirán las disposiciones vigentes sobre tales minas.

Artículo 7. Entre las deudas a favor de particulares a que sean aplicables las disposiciones de la Ley 37 de 1932, quedarán incluidas las contraído con anterioridad al 1º de enero de 1925.

Artículo 8. Los giros destinados al sostenimiento de los estudiantes colombianos en el Exterior, hasta la suma de ciento cincuenta pesos ($150) mensuales, así como los que se apliquen a los gastos que ocasione la salida del país de los mismos estudiantes o el regreso de ellos a Colombia, quedan exentos de toda clase de impuestos.

La comprobación de la calidad de estudiantes será la que al respecto rige hoy en la Junta de Control de Cambio.

Articulo 9. Para los créditos hipotecarios en poder de terceros, y que provengan de préstamos de los Bancos Hipotecarios, habrá iguales ventajas que para los deudores a los mismos Bancos.

Parágrafo. Las disposiciones dictadas por leyes o decretos legislativos en favor de los deudores, continúa beneficiándolos aunque los créditos sean vendidos, cedidos o dados en comisión de cobranza a las entidades bancarias.

Artículo 10. Esta Ley  regirá desde su sanción.

Dada en Bogotá a veintiuno de noviembre de mil novecientos treinta y tres.

El Presidente del Senado,

ENRIQUE A. GAVIRIA

 El Presidente de la Cámara de Representantes,

EDUARDO LOPEZ PUMAREJO

El Secretario del Senado,

Odilio Vargas

El Secretario de la Cámara de Representantes,

Carlos Samper Sordo.

Poder Ejecutivo – Bogotá, noviembre 28 de 1933.

Publíquese y ejecútese

ENRIQUE OLAYA HERRERA

 El Ministro de Hacienda Crédito Público.

 Esteban JARAMILLO




LEY 33 DE 1933

LEY 33 DE 1933

(noviembre 17)

Por la cual se adicionan y reforman algunas disposiciones sobre la caja de crédito agrario e industrial

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

DECRETA:

Artículo 1. La Sección de Crédito Agrario de la Caja de Crédito Agrario e industrial podrá hacer préstamos sobre cosechas futuras y en las condiciones que se expresan en la presente Ley.

También podrá obligarse a hacer aceptaciones bancarias mediante garantías de prenda agraria e industrial, otorgada en la forma de los préstamos de prenda agraria e Industrial, con los cambios que sean del caso.

Artículo 2. La operación C) del artículo 1º, del decreto número 849 de 1932, queda así:

“C) Aceptar letras de cambio giradas a su cargo y cuyo pago oportuno haya sido asegurado y esté asegurado al tiempo de la aceptación, con prenda agraria hecha conforme a esta ley. Dichas letras no tendrán plazo mayor de seis meses y llevarán en el anverso un certificado del aceptante sobre la transacción que las originó, indicando si al tiempo de la aceptación la letra controlaba una operación de transporte de mercancías, un bono de prenda o un documento garantizado por medio de mercaderías o cosechas en prenda agraria, o por ganados o mercaderías en vía de producción o de fabricación.

Esta disposición se aplica al crédito agrario y al industrial. Las aceptaciones de que trata este artículo serán descontables en el Banco de la República en las mismas condiciones que los documentos de prenda agraria. Queda reemplazado el aparte C), artículo 1º del Decreto legislativo número 849 de 11 de marzo de 1932.

Artículo 3. La prenda agraria y la industrial constituídas a favor de la Caja de Crédito Agrario e Industrial, prescriben a los dos años de vencido el contrato; pero la acción proveniente del préstamo, sólo prescribe en los términos establecidos en el Código Civil.

Artículo 4 Autorízase a la Caja de Crédito Agrario e Industrial para que en los préstamos hasta por la cantidad de trescientos pesos ($ 300) a los pequeños agricultores, pueda prescindir de la garantía de prenda agraria, sustituyéndola, por garantías personales o por otras garantías suficientes, a juicio de la Caja.

Autorízase igualmente a la Caja para dar anticipos o avances hasta por trescientos pesos ($ 300) sobre productos agrícolas pecuarios o industriales, de cuya venta se encargue con garantía de los mismos productos.

Artículo 5. Para la constitución de prenda sobre los bienes muebles que se reputan inmuebles por razón de su destinación, conforme al artículo 658 del Código Civil, que efectúe el propietario del inmueble a que están incorporados, no se requiere el consentimiento del acreedor hipotecario.

Artículo 6. Autorízase al gobierno para suscribir cuatro millones de pesos ($ 4.000.000) más en acciones de la Caja de Crédito Agrario e Industrial y para celebrar las negociaciones de préstamo que estime conveniente hacer con tal fin, lo mismo que para abrir los créditos adicionales que fueren del caso. Los contratos que el gobierno celebre en desarrollo de esta autorización, requieren únicamente la aprobación del consejo de Ministros. La Caja de Crédito Agrario e industrial abrirá una Sección Minera y a ella destinará un capital de seiscientos mil pesos ($ 600.000).

Artículo 7. La Junta Directiva de la Caja de Crédito Agrario e Industrial, que en adelante se llamará Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, se adicionará con un miembro más, nombrado por el Gobierno de candidatos que den las asociaciones mineras organizadas en el país.

Artículo 8. El capital de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero quedará constituido por las sumas pagadas hasta el momento por el Gobierno Nacional, y por la Federación Nacional de Cafeteros y por el nuevo aporte de cuatro millones de pesos ($ 4.000.000) de la Nación, a que se refiere el artículo 6º.de esta Ley.

Artículo 9. La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero destinará una suma mínima de trescientos mil pesos (300.000) al fomento y desarrollo de Seccionales de Crédito en los Municipios agrícolas más importantes de las distintas regiones del país que no tengan agencias o sucursales de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero o de alguno de los Bancos comerciales; una suma de doscientos mil pesos ( $ 200.000) al fomento y desarrollo de los Almacenes Generales de Depósito para café y otros productos agrícolas que están funcionando actualmente en el país. Esta suma deberá quedar invertida en locales edificios y maquinaria, según convenio que se lleve a cabo entre la Junta Directiva de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y la Federación Nacional de Cafeteros; una suma de doscientos mil pesos ($200.000) al Interés del tres por ciento (3 por 100) anual, con destino al fondo rotatorio que la Federación Nacional de Cafeteros emplea en el movimiento y financiación, de los dichos Almacenes de Depósito.

Artículo 10. Las operaciones de la sección de Crédito Minero de la Caja Agraria, Industrial y minero, deberán distribuirse en tal forma que el sesenta por ciento (60 por 100) de los recursos de dicha Sección se destinen a préstamo que no pasen de cinco mil pesos ($ 5.000) cada uno, y el cuarenta por ciento (40 por 100) restantes a préstamos no mayores de diez mil pesos ($ 10.000) cada uno.

Artículo 11. Los préstamos de la Sección de crédito minero de que habla el artículo anterior, podrán hacerse con garantía de las propiedades mineras, de las maquinarias de los contratos de la explotación o de los productos de la empresa. También podrán exigirse y aceptarse garantías adicionales, prendarias o hipotecarias.

Artículo 12. Autorízase igualmente al Gobierno para que, de acuerdo con la Junta Directiva del Banco de la República, emita hasta un millón de pesos ($ 1.000.000) en monedas de níquel de valor de ocho centavos ($ 0-08) a medio centavo. Las monedas de medio centavo estarán precisamente perforadas en la parte central y llevarán las inscripciones que determine el Gobierno.

La utilidad que deje está operación a la Nación se destinará a adquirir acciones de la Caja de Crédito Agrario e Industrial.

Artículo 13. Una vez efectuado el aumento de capital de que habla el artículo 6º, la Junta Directiva de la Caja de Crédito Agrario e Industrial  procederá a dictar las medidas necesarias para establecer agencias permanentes de dicha Caja en las capitales o cabeceras de los Municipios que por su población, desarrollo económico, agrícola, ganadero, industrial o comercial, hagan conveniente el establecimiento de tales agencias a fin de que puedan verificar directamente las operaciones de préstamo que corresponden a la Institución.

Artículo 14. Por los correos nacionales circularán libres de porte las sumas no mayores de cien pesos ($ 100) que Vayan con destino a la Caja de Crédito Agrario e Industrial o de sus agencias, o de éstas a sus clientes. Tendrán franquicia telegráfica los despachos que se dirijan en desarrollo del artículo 27 de la Ley 40 de 1932, hasta cincuenta palabras en cada operación de crédito.

Artículo 15. En los préstamos que haga la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, sobre ganados que se intente comprar, se exigirán las garantías adicionales que se estimen necesarias, mientras se legaliza la prenda sobre el ganado, una vez que sea adquirido.

Artículo 16. Las firmas de los giradores, otorgantes, aceptantes, endosantes y demás partes que intervengan en los instrumentos otorgados o traspasados a favor de la Caja de Crédito agrario, Industrial y Minero, se presumen auténticas. En consecuencia, el registro de tales instrumentos podrá verificarse sin la comparecencia de los respectivos interesados o signatarios.

Artículo 17. Las Sociedades Seccionales de Crédito de que trata el decreto legislativo número 849 de 1932, están facultadas para lo siguiente:

Hacer préstamos o descuentos para fines agrícolas, pecuarios o industriales hasta por cinco mil pesos ($ 5.000), con plazos no mayores de un año, con garantía de prenda simple o de prenda agraria o industrial, o con cualquiera otra garantía, que les dé el control de los productos que garantizan los préstamos o descuentos;

  1. b) Conceder préstamos sobre bonos de Almacenes Generales de Depósito;

  1. e) Dar anticipos o avances sobre productos agrícolas pecuarios, mineros o industriales, de cuya venta se encarguen, con garantía de los mismos productos; y

  1. d) Efectuar operaciones de préstamo, de descuento y redescuento con la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero hasta por un monto en total que no exceda siete veces el capital pagado. Pero la cuantía corresponde a préstamos directos que haga la Caja de Crédito Agrario, industrial y minero a Cada Seccional,  no podrá ser mayor a cincuenta mil pesos ($ 50,000)

Parágrafo. El interés que las Seccionales de Crédito carguen a sus deudores no podrá exceder en más de dos puntos al que la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero cobre a dichas Seccionales por los préstamos o descuentos que les haga.

Artículo 18. En caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que el respectivo contrato de prenda agraria o industrial imponga al deudor, la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, podrá obtener la entrega inmediata de los bienes pignorados, a cuyo efecto bastará que lo solicite ante el juez competente o ante el juez del lugar donde se hallen los bienes.

El juez ante quien se haga la solicitud deberá decretar la entrega dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes sin admitir oposiciones.

Artículo 19. Una vez que se efectúe el aumento del capital, de que habla esta Ley, la distribución de los recursos de la Caja de Crédito Agrario se hará en la forma siguiente:

A los préstamos de la Sección Industrial se destinará la suma de un millón de pesos ($ 1.000,000) de capital, y las cantidades provenientes de los redescuentos de obligaciones sobre prenda industrial o de la emisión de bonos industriales;

A la Sección de Crédito Minero se destinará la suma de seiscientos mil pesos ($ 600,000) de capital, y las cantidades provenientes de los redescuentos de obligaciones mineras;

A los préstamos agrícolas y pecuarios se destinará el resto de capital que quede disponible después de atender a lo dispuesto en la presente Ley, y las cantidades provenientes de redescuentos de obligaciones agrícolas y pecuarias o de emisión de bonos agrícolas.

Parágrafo. Las cantidades provenientes de depósitos hechos en la Caja se aplicarán en la forma que considere más conveniente la Junta Directiva, teniendo en cuenta la seguridad y liquidez de las operaciones y las disposiciones legales sobre reservas en efectivo.

Artículo 20. La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, podrá recibir depósitos de acuerdo con la reglamentación que al efecto determinen la Junta Directiva de esta Institución y la Superintendencia Bancaria.

Artículo 21. La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, sólo necesita suscribir un cinco por ciento (5 por 100) de su capital en acciones del Banco de la República.

Artículo 22. Autorízase al Banco de la República, para hacer con el Gobierno Nacional las operaciones conducentes al aumento de capital de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, de que habla la presente Ley.

Artículo 23. La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, podrá hacer préstamos hasta con dos años de plazo; pero los préstamos de las Secciones de Crédito industrial y minero podrán ser hasta con cuatro años de plazo cuando las circunstancias lo justifiquen.

Artículo 24. Quedan en estos términos reformadas las Leyes 34 de 1921, 57 de 1931, los Decretos legislativos número 1998 de 1931, números 553 y 849 de 1932 y las demás disposiciones que sean contrarias a la presente Ley.

Dada en Bogotá a once de noviembre de mil novecientos treinta y tres.

El Presidente del Senado,

DARIO, ECHANDIA

El Presidente de la Cámara de Representantes, E

DUARDO LOPEZ PUMAREJO

El Secretario del Senado,

Odillio Vargas

El Secretario de la Cámara de Representantes,

Carlos Samper Sordo.

Poder Ejecutivo – Bogotá, noviembre 17 de 1933.

Publíquese y ejecútese.

ENRIQUE OLAYA HERRERA

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Esteban JARAMILLO – El Ministro de Industrias,

Francisco José CHAUX.