LEY 41 DE 1932

LEY 41 DE 1932

(NOVIEMBRE 30 DE 1932)

Por la cual se aprueba el Convenio sobre servicio militar entre la República de Colombia y la República Francesa

*NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia*

 

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

 

Visto el Convenio sobre servicio militar entre la República de Colombia y la República Francesa, firmado en Bogotá el 16 de febrero de 1932 por los Plenipotenciarios de los dos países, que a la letra dice:

” El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Francesa, deseosos de regular en un espíritu de amigable inteligencia la dificultades inherentes a la situación militar de las personas que a la vez sean de nacionalidad colombiana según la ley colombiana, y de nacionalidad francesa según la ley francesa, han convenido en las siguientes estipulaciones:

Articulo 1.  “Se considerará que los individuos nacidos en el territorio de la República de Colombia han satisfecho sus obligaciones de servicio militar en tiempo de paz conforme a las leyes francesas, cuando hayan satisfecho las obligaciones militares que les imponga la ley colombiana, con tal que así lo comprueben mediante la exhibición de un documento expedido por el Ministerio de Guerra.

Artículo 2.  “Se considerará que los individuos nacidos en el territorio de la República Francesa han satisfecho en Colombia las obligaciones de servicio militar en tiempo de paz que les impongan las leyes colombinas, cuando hayan satisfecho las obligaciones militares de la ley francesa, siempre que así lo comprueben mediante la exhibición de un documento expedido por el Ministerio de Guerra.

Artículo 3.  Las disposiciones de este Convenio en nada afectan la condición jurídica de los individuos de que tratan los artículos precedentes, en punto a nacionalidad.

Firmado en Bogotá, en doble ejemplar, el diez y seis de febrero de mil novecientos treinta y dos.

R. URDANETA ARBELAEZ, ALFRED BLANCHE

 

DECRETA:

Artículo Único. Apruébase el preinserto Convenio sobre servicio militar entre la República de Colombia y la República Francesa.

Dada en Bogotá a los diez y seis días del mes de noviembre de mil novecientos treinta y dos

El Presidente del Senado,

MARCO A. AULI

El Presidente de la Cámara de Representantes,

MISAEL PASTRANA

El Secretario del Senado,

IDILIO VARGAS

El Secretario de la Cámara de Representantes, Horacio Valencia Arango

Poder Ejecutivo- Bogotá, noviembre 30 de 1932

Publíquese y ejecútese.

ENRIQUE OLAYA HERRERA

El Ministro de Relaciones Exteriores,

R. URDANETA ARBELAEZ

El Ministro de Guerra,

CARLOS URIBE GAVIRIA




LEY 28 DE 1932

LEY 28 DE 1932

Sobre reformas civiles (régimen patrimonial en el matrimonio)

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

Articulo 1. Durante el matrimonio cada uno de los cónyuges tiene la libre administración y disposición tanto de los bienes que le pertenezcan al momento de contraerse el matrimonio o que hubiere aportado a él, como de los demás que por cualquier causa hubiere adquirido o adquiera; pero a la disolución del matrimonio o en cualquier otro evento en que conforme al Código Civil deba liquidarse la sociedad conyugal, se considerará que los cónyuges han tenido esta sociedad desde la celebración del matrimonio, y en consecuencia se procederá a su liquidación.

 

Articulo 2. Cada uno de los cónyuges será responsable de las deudas que personalmente contraiga, salvo las concernientes a satisfacer las ordinarias necesidades domésticas o de crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes, respecto de las cuales responderán solidariamente ante terceros, y proporcionalmente entre sí, conforme al Código Civil.

 

Articulo 3. Son nulos absolutamente entre cónyuges las donaciones irrevocables y los contratos relativos a inmuebles, salvo el de mandato general o especial.

 

Articulo 4. En el caso de liquidación de que trata el artículo 10o. de esta Ley, se deducirá de la masa social o de lo que cada cónyuge administre separadamente, el pasivo respectivo. Los activos líquidos restantes se sumarán y dividirán conforme al Código Civil, previas las compensaciones y deducciones de que habla el mismo Código.

 

Articulo 5. La mujer casada, mayor de edad, como tal, puede comparecer libremente en juicio, y para la administración y disposición de sus bienes no necesita autorización marital ni licencia del Juez, ni tampoco el marido será su representante legal.

*Nota Jurisprudencial*

Corte Constitucional

La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo con relación a este artículo, por ineptitud sustantiva de la demanda, mediante Sentencia 358-16; de Julio 7 de 2016; Magistrado Ponente Dra. María Victoria Calle Correa. “La Corte debía resolver en esta oportunidad, si el legislador desconoce la reserva constitucional de ley estatutaria (art. 152 C.Po.), al no haber tramitado según las reglas propias del procedimiento legislativo de esta categoría de leyes, la institución del matrimonio que, a juicio del demandante, es un derecho de carácter fundamental (art. 42 C.Po.). De manera previa, la corporación encontró que el pronunciamiento debía limitarse al artículo 113 del Código Civil, que define el contrato matrimonial, toda vez que respecto de los demás artículos demandados no se cumplía con la carga requerida para sustentar las razones por las cuales cada uno de estas normas ordinarias cuestionadas requerían del trámite de una ley estatutaria, por lo cual, la Corte se inhibió de emitir un pronunciamiento de fondo en relación con estas disposiciones.”

 

Articulo 6. La curaduría de la mujer casada, no divorciada, en los casos en que aquella deba proveerse, se deferirá, en primer término al marido, y en segundo, a las demás personas llamadas por la Ley a ejercerla.

 

Articulo 7. Respecto de las sociedades conyugales existentes, los cónyuges tendrán capacidad para definir extrajudicialmente, y sin perjuicio de terceros, las cuestiones relativas a la distribución de los bienes que deban corresponder a cada uno de ellos, conforme a esta Ley, y si se distribuyeren gananciales, se imputarán a buena cuenta de lo que hubiere de corresponderles en la liquidación definitiva. De los perjuicios que se causen a terceros, en virtud de estos arreglos, que deberán formalizarse por escritura pública, responderán solidariamente los cónyuges, sin perjuicio de que puedan hacerse efectivos sobre los bienes sociales que se distribuyan.

 

Articulo 8. Las cuestiones que se susciten entre los cónyuges o sus sucesores con motivo de la aplicación de esta Ley, serían desatadas mediante el procedimiento breve y sumario de que trata el artículo 1203 del Código Judicial.

 

Si la cuestión se suscitara durante la liquidación de la sociedad, será Juez competente el mismo que conozca o haya de conocer de dicha liquidación.

 

Las sentencias que se dicten en estos casos, pueden ser revisables en juicio ordinario, sin perjuicio de que se ejecuten mientras no se verifique la revisión por sentencia ejecutoriada.

 

Articulo 9. Quedan derogadas las disposiciones contrarias a la presente Ley.

19 de enero de 1933.

 

Dada en Bogotá a doce de noviembre

de mil novecientos treinta y dos.

El Presidente del Senado,

MARCO A. AULI.

EL Presidente de la Cámara de Representantes,

MISAEL PASTRANA.

El Secretario del Senado,

ODILIO VARGAS.

El Secretario de la Cámara de Representantes,

HORACIO VALENCIA ARANGO.

Poder Ejecutivo.

Bogotá, noviembre 12 de 1932.

Publíquese y ejecútese.

ENRIQUE OLAYA HERRERA

El Ministro de Gobierno,

AGUSTIN MORALES OLAYA.




LEY 19 DE 1932

LEY 19 DE 1932

Por la cual se dan unas autorizaciones a  las asambleas departamentales y a los municipios,  y se dictan otras disposiciones.

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

Articulo 1. Autorízase a los Departamentos y a los Municipios de la República, así como a las entidades de otro orden, para que inviertan en la compra de bonos internos del empréstito patriótico, las sumas destinadas por las leyes para la construcción de obras públicas o para cualesquiera otros fines.

 

Articulo 2. Quedan asimismo autorizados los Municipios de El Banco y Chiriguaná, del Departamento del Magdalena, para que una vez amortizados dichos bonos, o antes, si pudieren colocarlos en el mercado, a la par, inviertan su valor en la obra de defensa contra las avenidas de los ríos Magdalena y César, el primero, y en la obra de la planta eléctrica, el segundo.

 

Articulo 3. Desde la sanción de la presente Ley ninguna rifa establecida o que se establezca en el país puede lanzar a la circulación, ni tener, ni vender billetes fraccionados, ni repartir ningún premio en dinero, en cualquier cantidad que sea, ni podrá ser de carácter permanente.

 

Los gobernadores quedan encargados de velar por el estricto cumplimiento de este artículo e impondrán a los infractores de él multas iguales al valor total de dichas rifas. El producto de tales multas ingresará al fondo especial de la Beneficencia del respectivo Departamento.

Articulo 4. Autorízase asimismo al Municipio de Tolú, Departamento de Bolívar, para que pueda invertir en la terminación del edificio del mercado público que se construye en la ciudad cabecera de aquel Municipio, los tres mil pesos ($3.000.00) que tiene recibidos de la Nación como parte del auxilio para el acueducto, decretado por la Ley 34 de 1926.

 

Articulo 5. Autorízase al Municipio de Bogotá, para destinar el dos por ciento (2%) de las rentas, impuestos y contribuciones a que hace referencia el artículo 7o. de la Ley 46 de 1918, a la difusión de la pequeña propiedad urbana y al fomento de las habitaciones baratas, para lo cual podrá invertir dicho porcentaje en préstamos hipotecarios sobre pequeñas propiedades situadas en los barrios obreros de la ciudad, además de las construcciones para la clase obrera de que trata la Ley citada.

 

Parágrafo. Igual autorización se concede a todos los Distritos capitales de Departamento, y se faculta a las Asambleas para que la concedan a los Distritos que estimaren conveniente.

 

Articulo 6. Esta Ley regirá desde su sanción.

 

Dada en Bogotá a ocho de octubre de mil

novecientos treinta y dos.

El Presidente del Senado,

ANTONIO MAURO GIRALDO.

El Presidente de la Cámara de Representantes,

JORGE ELIECER GAITAN.

El Secretario del Senado,

ODILIO VARGAS.

El Secretario de la Cámara de representantes,

HORACIO VALENCIA ARANGO.

Poder Ejecutivo – Bogotá, octubre 14 de 1932.

PUBLIQUESE Y EJECUTESE.

ENRIQUE OLAYA HERRERA.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

ESTEBAN JARAMILLO.




LEY 12 DE 1932

LEY 12 DE 1932

(SEPTIEMBRE 23 DE 1932)

Sobre autorizaciones al Gobierno para obtener recursos extraordinarios

*Notas de Vigencia*

Derogada parcialmente por la Ley 1493 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 48.294 de 26 de diciembre de 2011: “por la cual se toman medidas para formalizar el sector del espectáculo público de las artes escénicas, se otorgan competencias de inspección, vigilancia y control sobre las sociedades de gestión colectiva y se dictan otras disposiciones.” 

Derogada parcialmente por la Ley 814 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.237 de 3 de julio de 2003. “Por la cual se dictan normas para el fomento de la actividad cinematográfica en Colombia.”

DECRETA:

Articulo 1. El Gobierno queda autorizado para conseguir en préstamo o en forma de anticipo de rentas, hasta la cantidad de diez millones de pasos ($ 10.000,000), en los terminas y condiciones qua permita la situación del mercado financiero. Si los bancos accionistas del de la República tomaren parte en dichos préstamos, éste último podrá efectuar con ellos operaciones de préstamo o redescuentos, y tales operaciones no afectarán el cupo ordinario del Gobierno en dicho Banco, como tampoco lo afectará la parte que este establecimiento tome directamente en los referidos préstamos.

Articulo 2. Los recursos a que se refiere esta Ley podrán obtenerse, en todo o en parte, por medio de la emisión de bonos internos de un empréstito patriótico, en las condicionas que acuerde el Gobierno.

Artículo 3. Los fondos que se obtengan en virtud de lo dispuesto en esta Ley se invertirán en los gastos que demande la defensa de las fronteras a cuya protección haya necesidad de acudir en virtud de sucesos recientes.

Articulo 4. Los contratos a que haya lugar según esta Ley, sólo requerirán para su validez la aprobación del Presidente de la República, previo dictamen favorable del Consejo de Ministros.

Articulo 5. Para los fines contemplados en esta Ley, el Gobierno podrá abrir créditos supleméntales y extraordinarios y hacer traslados dentro del Presupuesto, sin sujeción a las formalidades y restricciones de la Ley 64 de 1931.

Articulo 6. Los contratos y pedidos que deban hacerse para proveer de elementos al Ejército, sólo requieren la intervención del Ministerio de Guerra y del Departamento de Provisiones. Cuando este último no pueda hacer el suministro, lo hará directamente el Ministerio de Guerra, por medio de contratos o pedidos, que sólo requieren la aprobación del Presidente de la República.

Articulo 7. Con el objeto de atender al servicio de los bonos del empréstito patriótico que emita el Gobierno establécense los siguientes gravámenes:

1° *Derogado por la Ley 1493 de 2011*

*Notas de Vigencia*

Numeral 1° derogado por el artículo 37 de la Ley 1493 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 48.294 de 26 de diciembre de 2011.

Numeral 1° derogado por el artículo 22 de la Ley 814 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.237 de 3 de julio de 2003.

*Texto original de la Ley 12 de 1932*

Un impuesto del diez por ciento (10%) sobre el valor de cada boleta de entrada personal a espectáculos públicos de cualquier clase, y por cada boleta o tiquete de apuesta en toda clase de juegos permitidos, o de cualquier otro sistema de repartición de sorteos.

2° Un impuesto del cinco por ciento (5%) sobre el valor de los billetes de rifas y del diez por ciento (10%) del valor de los billetes de lotería que componen cada sorteo. En tal virtud el mínimum que podrá destinarse al pago de los premios será del cincuenta y cuatro por ciento. (54%) en vez del sesenta y cuatro por ciento (64%) establecido en el artículo 2° de la Ley 64 de 1923. Este impuesto no afectará los impuestos departamentales ya establecidos o que se establezcan en virtud de las autorizaciones legales vigentes, y los Municipios no podrán gravar las loterías ni los premios en ninguna forma.

*Nota Jurisprudencial*

Corte Constitucional

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-521-97 de Octubre 15 de 1997, Magistrado Ponente: Dr. José Gregorio Hernández Galindo. Por carencia actual de objeto, INHIBESE la Corte de resolver sobre las expresiones “Este impuesto no afectará los impuestos departamentales ya establecidos o que se establezcan en virtud de las autorizaciones legales vigentes”

3° Un impuesto del veinte por ciento (20%) sobre los giros destinados a residentes en el Exterior, salvo los que deban invertirse en el sostenimiento de estudiantes colombianos en cuanto no excedan de cien pesos ($100). Este impuesto sustituye el que rige en la actualidad.

4° Un impuesto de cincuenta centavos ($ 0.50) mensuales por cada aparato telefónico de uso particular.

Estos gravámenes desaparecerán tan pronto como se haya amortizado el empréstito.

*CONCORDANCIAS*

CONSEJO DE ESTADO: Sentencia Nº. 76001-23-24-000-1999-0732-02 de Sección 4ª, 14 de Octubre de 2004.

CORTE CONSTITUCIONAL: Sentencia C-537-95; “Impuesto sobre billetes, tiquetes y boletas de rifas, apuestas y premios de las mismas en toda clase de juego permitidos” .

Artículo 8. El Gobierno queda investido de la facultad extraordinaria de establecer estos impuestos inmediatamente después de la sanción de la presente Ley.

Artículo 9. El Gobierno podrá disponer que a los funcionarios públicos de cualquiera clase, tanto nacionales como departamentales y municipales, se les cubra hasta el diez por ciento (10%) de sus respectivas asignaciones en los bonos del empréstito patriótico, de que trata esta Ley.

Artículo 10. El Gobierno podrá organizar una dirección especial del Presupuesto extraordinario de Defensa Nacional, de acuerdo con el Contralor General de la República, para asegurar la recaudación, manejo, inversión y control de los fondos destinados a este fin.

Con los referidos fondos se formará una caja especial, sobre la cual sólo podrá girarse para atender a los gastos contemplados en esta Ley, para los que demando la emisión y colocación del empréstito, los que exija el funcionamiento de la dirección especial del Presupuesto extraordinario y los que se requieran para reintegrar a los fondos comunes las cantidades que de éstos se hayan tomado para la defensa nacional,

Artículo 11. El Gobierno queda autorizado para hacer las rebajase supresiones que considere convenientes en los impuestos establecidos por esta Ley en proporción que no afecte la suma necesaria para el servicio del empréstito.

Artículo 12. Esta Ley regirá desde su sanción y en virtud de ella quedan reformadas las disposiciones que le sean contrarias.

Dada en Bogotá a los veintitrés días del mes de septiembre de 1932

El Presidente del Senado,

Gabriel Turbay

El Presidente de la Cámara de Representantes,

Rodrigo Noguera

El Secretario del Senado,

Odilio Vargas

El Secretario de la Cámara de Representantes,

Horacio Valencia Arango

Poder Ejecutivo – Bogotá, septiembre 23 de 1932.

Publíquese y ejecútese.

ENRIQUE OLAYA HERRERA

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Estaban Jaramillo