LEY 118 DE 1931

LEY 118 DE 1931

(NOVIEMBRE 14)

Por la cual se prorroga el término indicado en el artículo 2º de la Ley 11 de 1931 y se dictan algunas disposiciones sobre reformas judiciales


EL CONGRESO DE COLOMBIA


DECRETA:


Artículo 1°. Hasta el 21 de enero de 1933, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia continuará dividida en dos Salas de a tres Magistrados cada una, formadas de acuerdo con el orden alfabético de los apellidos de los Magistrados principales que funcionarán separadamente para el despacho de los negocios su cargo. Vencido el expresado término, quedará constituida la Sala con el total de los seis Magistrados que hoy la componen.

Esta división no dará lugar a nuevos repartimientos de los negocios pendientes.

Ambas Salas reunidas en pleno conocerán de los juicios en que se modifique la doctrina establecida o se establezca una nueva doctrina.

La Sala en que ocurriere el caso convocará a la otra a fin de resolver previamente si la decisión corresponde a los Magistrados de las dos Salas.

El Secretario de la Sala de Casación Civil que actualmente funciona, actuará como Secretario de ambas salas.

Artículo 2°. Constituye demora en el despacho individual de los Magistrados el no presentar en cada mes proyectos así; los de la Sala de negocios Generales, seis; los de la Sala de Casación Civil, dos; y seis los de la Sala de Casación en lo Criminal.

Artículo 3°. Son causales para interponer el recurso de casación en materia penal, las siguientes:

1. Ser la sentencia violatoria de la ley penal, por mala interpretación de ésta o por indebida aplicación de la misma;

2. Ser la sentencia violatoria de la ley procedimental, por cuanto se haya dictado sobre un juicio viciado de nulidad sustancial según la ley;

3. Ser la sentencia violatoria de la ley, por cuanto haya habido error en la apreciación de la prueba del cuerpo del delito;

4. No estar la sentencia en consonancia con los cargos formulados en el auto de proceder, o estar dicha sentencia en desacuerdo con el veredicto del Jurado;

5. Ser la sentencia violatoria de la ley, por haberse dictado sobre un veredicto viciado de injusticia notoria, siempre que esta cuestión haya sido debatida previamente en las instancias.

6. Haberse dictado la sentencia sobre un veredicto evidentemente contradictorio;

7. Haberse dictado la sentencia por un Tribunal incompetente para conocer del asunto.

8. Ser el fallo declarativo de incompetencia para conocer en última instancia de un recurso que si es de competencia del Tribunal.

Artículo 4°. Si la Corte Suprema encontrare justificadas las causales 1ª y 4ª, invalidará el fallo y dictará la que deba reemplazarlo.

En caso de la causal 2ª, invalidará el fallo y devolverá el expediente para que se reponga el procedimiento.

Cuando se trate de la causal 3ª, invalidará el fallo para absolver al procesado, o devolverá el expediente a la autoridad competente para que ésta conozca si a juicio de la corte ha hubiere cometido otro delito.

Si se tratare de la causal 5ª, invalidará el fallo y dispondrá que se convoque nuevo Jurado, debiendo conceder la excarcelación al procesado si por razón del tiempo que llevare de prisión preventiva y, tenida en cuenta la pena a que pudiera nuevamente ser condenado, la hubiere ya cumplido.

Respecto de la causal 6ª, invalidará el fallo y dictará la sentencia, según el caso.

En los casos de las causales 7ª y 8ª invalidará el fallo y ordenará que vaya el expediente al Tribunal que deba conocer del asunto, para que dicte el fallo correspondiente.

Artículo 5°. Para que el recurso de casación se conceda por el respectivo Tribunal, basta que se interponga dentro del plazo que señala el artículo 6º de la Ley 78 de 1923, sin que haya necesidad de expresar la causal o causales que le sirven de fundamento.

Artículo 6°. Ante la Corte deberán alegarse y sostenerse la causal o causales que se invoquen por el recurrente y si este no cumpliere con esa obligación, la llenará el Procurador cuando encontrare fundamento para ello, así como también deberá este funcionario ampliar y desarrollar aún más la demanda de casación del recurrente, cuando encontrare que tal cosa deba hacerse con el fin de que la Corte pueda entrar en el estudio de fondo del recurso.

Artículo 7°. El término del traslado al recurrente será solo de quince días.

Artículo 8°. Cuando un funcionario o empleado público cometa un delito de los que dan lugar a juicio de responsabilidad y además un delito común de competencia del Juez Superior, conocerá éste con intervención del Jurado, acumulativamente, salvo los casos en que por razón de fuero, corresponda conocer a entidades de más alta categoría.

Artículo 9°. El auto de sobreseimiento y la sentencia definitiva en los juicios de responsabilidad que hayan de seguirse por los trámites ordinarios y extraordinarios, se consultarán con el superior respectivo.

Artículo 10. Los sindicados o procesados por delitos de heridas de que trata el ordinal 10 del artículo 2º de la Ley 52 de 1918, tienen derecho al beneficio de libertad provisional en los mismos casos en que lo tienen los sindicados o procesados por delitos de homicidio, de conformidad con el ordinal 5º de dicha Ley.

Artículo 11. El traslado de que trata del artículo 273 de la Ley 57 de 1887, se hará entregando el expediente al Fiscal por tres días y por igual término a cada uno de los defensores y acusadores particulares, si los hubiere.

Artículo 12. Durante la conferencia secreta de los Jueces de hecho que constituyen el Jurado de Calificación, éstos no podrán tener comunicación alguna con personas distintas de los mismos Jurados, mientras no hayan dictado el veredicto correspondiente y éste haya sido leído al público.

El Juez dispondrá lo conveniente, a fin de que los Jurados puedan satisfacer sus necesidades físicas, sin que comuniquen con otra persona.

Artículo 13. Quedan en estos términos reformados los artículos 38 de la Ley 104 de 1922; los ordinales 4º, 5º, y 10 del artículo 2º de la Ley 52 de 1918; y el artículo 273 de la Ley 57 de 1887: sustituidos los artículos 2º, 10 y 11 de la Ley 78 de 1923, y 305 de la Ley 57 de 1887; y reformados los artículos 6º y 9º de esta misma Ley; adicionado el artículo 67 de la Ley 100 de 1892, y derogado el artículo 273 de la Ley 153 de 1887. Derógase el artículo 2º de la Ley 1ª de 1923.

Artículo 14. Esta Ley regirá desde el primero de enero de mil novecientos treinta y dos.

Dada en Bogotá a nueve de noviembre de mil novecientos treinta y uno.

El Presidente del Senado
Eduardo Lema V.

El Presidente de la Cámara de Representantes
Alberto Velez Calvo


El Secretario del Senado
Felipe Lleras Camargo


El Secretario de la Cámara de Representantes
Horacio Valencia Arango


Poder Ejecutivo – Bogotá, noviembre 14 de 1931
Publíquese y ejecútese

ENRIQUE OLAYA HERRERA

El Ministro de Gobierno,
Agustín Morales olaya




LEY 78 DE 1931

LEY 78 DE 1931

(JUNIO 8 DE 1931)

En desarrollo del artículo 64 de la Constitución.



Artículo 1°. Entiéndese por tesoro público el dinero que, a cualquier título, ingrese a las oficinas públicas, sean nacionales, departamentales o municipales.

En consecuencia, la prohibición de que trata el artículo 64 de la Constitución comprende a los individuos que devengan simultáneamente sueldos de la nación, del departamento o del municipio.

Parágrafo. Se exceptúan de la regla general consagrada en este artículo los casos enumerados en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 8 del artículo 307 de la Ley 4a de 1913.


Artículo 2°. Derógase el numeral 7° del artículo 307 de la Ley 4a de 1913.


Artículo 3°. Será nulo todo nombramiento hecho en contravención a lo dispuesto en esta ley. En consecuencia, el respectivo pagador se abstendrá de cubrir la asignación que le correspondiere con la sola certificación de estar desempeñando simultáneamente otro cargo oficial remunerado.

Si a pesar de esta prohibición el pagador hiciere el pago, se le elevarán a alcance líquido las sumas indebidamente pagadas.


Artículo 4°. Esta ley regirá desde su promulgación.


Dada en Bogotá a 8 de junio de 1931




LEY 36 DE 1931

LEY 36 DE 1931

(MARZO 3 DE 1931)

Sobre Reformas Civiles y Judiciales


EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:


Artículo 1°. Inmediatamente después del acto en que el testador presenta al Notario y a los testigos la escritura en que declara que se contiene su testamento, según el artículo 1080 del Código Civil, se deberá extender una escritura pública en que conste el lugar, día, mes y año de la constitución del testamento cerrado; el nombre y apellido del Notario; el nombre y apellido, domicilio y vecindad del testador y cada uno de los testigos; la edad del otorgante, la circunstancia de hallarse éste en su entero y cabal juicio, el lugar de sus nacimiento y la nación a que pertenece.

Artículo 2°. En el mismo instrumento se consignará una relación pormenorizada de la clase, estado y forma de los sellos, marcas y señales que como medios de seguridad contenga la cubierta.

Artículo 3°. La escritura de que tratan los artículos anteriores debe ser firmada por el testador, los cinco testigos y el Notario.

Artículo 4°. Copia de esta escritura debe acompañarse a la solicitud de apertura y publicación del testamento.

Artículo 5°. Antes de intentarse la demanda puede también decretarse el secuestro de bienes muebles del presunto demandado, en la cantidad suficiente para cubrir la deuda sobre que ha de versar la demanda y las costas; pero para decretarlo será necesario:

1. Que el interesado compruebe, aunque sea sumariamente su calidad de acreedor; y además

2. Que el deudor no tenga domicilio conocido, ni bienes raíces ni un establecimiento agrícola, industrial o mercantil en el lugar en donde corresponda demandarlo; o que, aun teniéndolos haya desaparecido de su domicilio o establecimiento sin dejar persona alguna frente de él, y si la hubiere dejado, que ésta ignore su residencia; o que se oculte, o exista motivo racional y fundado debidamente para creer que ocultará o malbaratará sus bienes en daño de sus acreedores.

Si la deuda no fuere de dinero, el interesado la estimará para los efectos del depósito. El Juez moderará la estimación si el deudor acredita, aunque sea sumariamente, que es excesiva.

Queda en estos términos reformado el artículo 10 de la Ley 40 de 1907.

Artículo 6°. Los juicios para perseguir el pago de créditos hipotecarios de amortización gradual podrán suspender, expresa o tácitamente por el demandante, o por convenio entre las partes por tiempo indefinido, sin que la suspensión implique ni caducidad de la instancia ni la acción.

Artículo 7°. Queda adicionado el artículo 1080 del Código Civil.

Dada en Bogotá a veinticinco de febrero de mil novecientos treinta y uno.

El Presidente del Senado
Pedro Elías Mendoza

El Presidente de la Cámara de Representantes
Eduardo Lema V.

El Secretario del Senado
Antonio Orduz Espinosa

El Secretario de la Cámara de Representantes,
Fernando restrepo Briceño

Publíquese y Ejecútese
Poder – Ejecutivo – Bogotá marzo 3 de 1931.

ENRIQUE OLAYA HERRERA

El Ministro de Gobierno
Carlos E. Restrepo




 LEY 82 DE 1931 

 LEY 82 DE 1931

(JUNIO 23 DE 1931)

Reformatoria de la 25 de 1923, orgánica del banco de la república.

El Congreso de Colombia

 

DECRETA:

Artículo 1  El Gobierno procederá a celebrar un contrato con la Junta Directiva del Banco de la República, para modificar los Estatutos de dicho establecimiento, sobre las siguientes bases que la mencionada Junta del citado establecimiento ha aceptado.

BASE PRIMERA

El Banco de la República tendrá dos Directores más, que serán representantes del comercio de importación y exportación, de la agricultura y de las industrias, los cuales se elegirán por las siguientes entidades: uno por la Dederación Nacional de Cafeteros, y otro por las principales Cámaras de Comercio de las ciudades colombianas cuya población, según el ultimo censo, sea de 40,000 habitantes o más; y por las principales Sociedades de Agricultores de los Departamentos, obrando todas estas entidades conjuntamente. Si hubiere más de una Cámara de Comercio en cualquiera de dichas ciudades, o más de una Sociedad de Agricultores en cualquier Departamento, el Ministro de Hacienda, respecto de las primeras, y el Ministro de Industrias, en cuanto a las segundas, determinarán cúal de tales Cámaras o Sociedades es la principal.

El Director que corresponde elegir a la Federación Nacional de Cafeteros será designado por ésta en la forma que ella misma determine, antes del 1º de diciembre de cada dos años.

El Director que debe ser elegido por las Cámaras de Comercio y las Sociedades de Agricultores, lo será de acuerdo con el siguiente procedimiento: antes del 1º de julio de todo año en que haya de elegirse tal Director, los Ministros de Hacienda y Crédito Publico y de Industrias respectivamente, publicarán los nombres de las Cámara de Comercio y de las Sociedades de Agricultores que tengan derecho a participar en dicha elección, la que tendrá lugar en la primera semana de noviembre.

Cada una de dichas Cámaras de Comercio y Sociedades de Agricultores preparará, en la forma que ella determine, un boletín de votación que contenga cinco nombres diferentes colocados en el orden de preferencia en que tal Cámara o Sociedad desee dar su voto para Director. Este boletín de votación se enviará inmediatamente en sobre cerrado y sellado, al Secretario del Banco de la República en Bogotá.

El último martes de noviembre, o el siguiente día útil cuando tal martes fuere día feriado, en la oficina principal del Banco de la República a las dos de la tarde, en presencia de los Miembros de las Cámaras de Comercio y de las Sociedades de Agricultores votantes que quieran asistir, el Secretario del Banco de la República procederá a abrir los sobres y a contar los boletines. La cuenta debe hacerse en la siguiente forma: se hará una lista de los nombres de todas las personas por las cuales se haya votado. Frente a los nombres que hayan tenido voto para la primera escogencia en los boletines, se colocará el número de votos de primera escogencia que cada uno de tales candidatos haya recibido, y si cualquiera de éstos hubiere obtenido más de la mitad de los votos dados para la primera escogencia, tal candidato será declarado electo. Si contados los votos de primera escogencia resultare que ninguno de los candidatos ha obtenido la mayoría de tales votos, se colocará frente al nombre de cada candidato el número de votos de primera y segunda escogencia que haya recibido, y si alguno obtuviere una mayoría de votos de primera y segunda escogencia, sumados, será declarado electo. Si ningún candidato hubiere obtenido tal mayoría, se continuará el mismo procedimiento sumando los votos de la tercera escogencia, luego los de la cuarta, y finalmente, los de la quinta, hasta que alguno de los candidatos tenga la mayoría de todos los votos emitidos para las varias escogencias que se han computado, o hasta que la suma de los votos de la quinta escogencia muestre que ninguno de los candidatos ha obtenido la mayoría. En tal caso, la persona que haya obtenido el mayor número de votos en la suma de primera, segunda, tercera, cuarta y quinta escogencias, será declarada electa. La persona que obtenga en segundo lugar el mayor número de votos en el cómputo de la elección, será declarada suplente del Director elegido. Los casos de empate se decidirán por la suerte.

El Director de la clase D y los nuevos Directores previstos en esta base, lo mismo que los que elijan los accionistas de las clases B y C, con el carácter de hombres de negocios, agricultores o profesionales, deberán ser personas que, al tiempo de la elección, estén ocupadas habitualmente en la agricultura, el comercio o alguna otra actividad industrial o profesional, y no serán en ningún caso empleados públicos, gerentes, directores, empleados, revisores o accionistas de otros Bancos, salvo que, en este último caso a juicio del Superintendente Bancario, las acciones poseídas sean de tan poco valor que no den al dueño de ellas un interés de importancia en el respectivo Banco. El Superintendente resolverá en cada caso, si los elegidos con el carácter dicho reúnen las condiciones exigidas por esta Ley. La Resolución del Superintendente será sometida a la revisión del Ministro de Hacienda y Crédito Público, quien decidirá en definitiva, previo dictamen del Consejo de Ministros. Si la Resolución fuere desfavorable, se procederá a hacer una nueva elección. Si durante el periodo de sus funciones cualquier director de la clase D o de los nuevos Directores previstos en esta base dejare de reunir las condiciones mencionadas, a juicio del Superintendente, dejará vacante el puesto y lo reemplazará el respectivo suplente.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA.

La primera elección de los nuevos Directores se verificará en el mes siguiente a aquel en que la ley haya sido sancionada.

El período del Director elegido por primera vez por la Federación Nacional de Cafeteros expiará el 31 de diciembre de 1931; y el del que elijan las Cámara de Comercio y las Sociedades de Agricultores terminará el 31 de diciembre de 1932. De esas fechas en adelante el período de tales Directores será de dos años.

BASE SEGUNDA.

Las utilidades líquidas del Banco de la República se distribuirán del modo siguiente:

  1. a) veinte por ciento ( 20%) para el fondo de reserva, hasta que el capital saneado y las reservas del Banco monten a quince millones de pesos ($ 15.000.00), y de ahí en adelante diez por ciento ( 10%). Si en cualquier tiempo, en lo sucesivo, el capital saneado y las reservas del Banco bajaren a menos de quince millones de pesos ($ 15.000.000), se volverá a destinar a dicho fondo de reserva el veinte por ciento ( 20% ) de las utilidades liquidas anuales, hasta que el capital saneado y las reservas hayan subido nuevamente a quince millones de pesos ($ 15.000. 000). Durante el tiempo en que el capital saneado y las reservas del Banco estén en quince millones de pesos ($ 15.000.000) o más, la Junta Directiva, con el voto afirmativo de ocho miembros, por lo menos, y con la aprobación del Ministro de Hacienda y Crédito Público, podrá disponer que, en cualquier año, no se destine parte alguna de las utilidades del Banco al fondo de reserva.

  1. b) Cinco por ciento (5%) para recompensas y fondo de jubilación de los de los empleados, de acuerdo con la reglamentación que dé a este asunto la Junta Directiva del Banco de la República con la aprobación de la Superintendencia Bancaria.

  1. c) Del saldo, un dividendo hasta del doce por ciento ( 12% ) para las acciones.

  1. d) Del saldo que quede, una tercera parte se invertirá en pagar dividendos o en formar una reserva especial para mantener una política de dividendos uniforme, o en ambos objetos, y las otras dos terceras partes se pagarán al Gobierno nacional como impuesto por razón de derecho de emisión y de otras concesiones a favor del Banco. Si el Banco, en cualquier tiempo, emitiere acciones de dividendo, de acuerdo con la autorización que le confiere el articulo 2º., inciso 12, de esta Ley, en la fecha o después de ella, en que se emitan tales acciones de dividendo, se distribuirán en la forma siguiente las utilidades que queden después de las destinaciones mencionadas para fondo de reserva y para recompensas y fondo de jubilación de los empleados.

(1) Para dividendos o para formar una reserva especial destinada a mantener una política de dividendos uniformes, o para ambos fines, una cantidad que no exceda en ningún año del doce por ciento ( 12%) del capital pagado y saneado del Banco, con exclusión del fondo de reserva legal y del capital proveniente de cualesquiera acciones de dividendo emitidas antes, tal como aparezca el día anterior a la fecha en que se hayan decretado las referidas acciones de dividendo.

(2) Del saldo que quede una tercera parte será pagada en dividendos o se acreditará a una reserva especial formada para mantener una política de dividendos uniforme, o para ambos objetos y las otras dos terceras partes se pagarán al Gobierno Nacional como impuesto por razón del derecho de emisión y de otras concesiones a favor del Banco.

BASE TERCERA

El artículo 26 de la Ley quedará así:

De los dividendos que se paguen al Gobierno como accionista de las cantidades que reciba por el impuesto mencionado en el artículo anterior y de las que le entren por el impuesto de deficiencia de que trata el artículo 8º de esta Ley, la mitad será destinada inmediatamente al retiro de los billetes nacionales y las otras clases de papeles del Gobierno que circulen como moneda, y para cubrir el gasto neto que ocasione el retiro de la circulación de monedas de plata o níquel que puedan estar circulando en cantidades excesivas en cualquier parte de la República, hasta que todos los expresados billetes y todas las monedas de plata y níquel emitidos en exceso hayan sido retirados. La otra mitad de las sumas mencionadas ingresará a los fondos generales del Tesoro.

Una vez que los mencionados billetes y las expresadas monedas de plata y níquel emitidos en exceso hayan sido retirados de la circulación, todas las rentas del Gobierno nacional provenientes del Banco de la República ingresarán a los fondos generales del Tesoro.

Artículo 2 : El articulo 4º de la Ley 25 de 1923 queda derogado y sustituído por el siguiente:

(1 ) El capital autorizado de diez millones de pesos ($ 10.000.000) al tiempo de la fundación del Banco y susceptible de aumento de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley, estará representado por acciones nominativas de valor de cien pesos ($ 100) cada una, que no podrán ser enajenadas a Gobiernos extranjeros.

(2) En caso de quiebra del Banco, antes de pagarse totalmente cualquier capital que haya sido autorizado y suscrito, los acreedores tendrán acción contra los suscriptores por cualquier parte del valor de las acciones suscritas que no hayan sido cubierta.

(3) Las acciones se dividirán en cuatro clases, que se denominarán, respectivamente, acciones de la clase A, de la clase B, de la clase C y de la clase D. Todas ellas serán pagadas en oro y tendrán los mismos derechos respecto a dividendos y a la participación en los haberes del Banco, en caso de liquidación.

(4) Las acciones de la clase A, montarán cinco millones de pesos ($ 5.000.000) oro, y serán suscritas íntegramente y pagadas por el Gobierno Nacional en dicha especie. Estas acciones no darán derecho a votar; pero, debido al carácter cuasi público del Banco, el Ministro de Hacienda y Crédito Público será miembro nato de la Junta Directiva, el Gobierno tendrá la facultad de nombrar dos ( 2) Directores más, cuyo periodo será de dos ( 2) años y que podrán ser reelegidos.

(5)Las acciones de la clase A, pertenecientes al Gobierno, no podrán ser enajenadas, empeñadas o gravadas con impuesto en forma alguna, sin autorización expresa del Congreso.

(6) Si el Gobierno, mediante tal autorización, vendiere o traspasare, en cualquier forma, acciones de la clase A, las que hayan sido enajenadas serán convertidas inmediatamente en acciones de la clase B, C, o D, de acuerdo con esta Ley.

(7) Las acciones de la clase B serán suscritas exclusivamente por Bancos Nacionales que ejecuten operaciones bancarias de comercio, sin incluir en ellos los Bancos simplemente hipotecarios que no tengan secciones para negocios bancarios comerciales. Para los efectos de este articulo se entiende por Bancos Nacionales los establecidos en Colombia, conforme a las leyes del país y cuyas acciones sean poseídas en todo o en su mayor parte por nacionales colombiaños.

(8) Todo Banco Nacional de Comercio y toda Sección Comercial de Banco Hipotecario que funcionen actualmente en Colombia, como también los que se establezcan en lo futuro, quedan autorizados para adquirir acciones de la clase B en el Banco de la República, por un valor equivalente al quince por ciento ( 15%) del capital pagado y las reservas de aquellos, según aparezca de su situación el 30 de junio anterior a la adquisición de tales acciones, sin que puedan exceder ni bajar de dicho quince por ciento( 15% ). Para el efecto de la inversión en acciones, estas se computarán por el valor que representen según el capital pagado y las reservas del Banco de la República. Respecto de los Bancos que tengan secciones comerciales y secciones hipotecarias, el mencionado quince por ciento ( 15% ) se computará únicamente sobre el capital y reservas de la sección comercial, o sobre el monto de capital y reservas que deberían haberse asignado a la sección comercial para que aquellos guardaran con el capital y las reservas del Banco la misma proporción que haya entre el activo total de dicha sección y el activo total del Banco. El Banco de la República elegirá de las dos cantidades mencionadas la que sea mayor. Estas cantidades serán fijadas cada año el 30 de junio, y los Bancos Nacionales accionistas, o sea los poseedores de acciones de la clase B, quedan autorizados para aumentar o disminuir sus acciones de dicha clase hasta el quince por ciento ( 15% ) de su capital y reservas, según aparezca de dicha fijación. Para este efecto tales Bancos podrán comprar acciones de otras clases y las convertirán inmediatamente en acciones de la clase B, o podrán vender acciones de ésta ultima clase a los Bancos nacionales comerciales que tengan derecho a poseerlas, o a otros individuos o entidades, y en este último caso las acciones vendidas serán convertidas inmediatamente en acciones de la clase que el comprador tenga derecho de poseer.

( 9) todo Banco Comercial extranjero que funcione actualmente en Colombia o que se establezca en lo futuro, queda autorizado para adquirir acciones de la clase C en el Banco de la República, por un valor equivalente al quince por ciento ( 15% ) de aquella parte de su capital y sus reservas destinadas a operaciones en Colombia, según aparezca de su situación el 30 de junio anterior a la referida adquisición, sin exceder ni bajar del mencionado quince por ciento ( 15% ). Las sucursales que Bancos organizados en el Exterior establezcan en Colombia, quedan autorizadas para adquirir acciones de la clase C en el Banco de la República, ya por un valor que no sea ni más ni menos del quince por ciento ( 15% ) del capital y reservas destinados a Colombia, según aparezca de su situación el 30 de junio anterior, ya por un valor que no sea ni más ni menos del quince por ciento ( 15% ) del monto del capital y reservas que deberían haberse asignado a los negocios en Colombia para que dichos capital y reservas guardaran con el capital y las reservas del Banco la misma proporción que haya entre el activo total en Colombia y el activo total del Banco, según aparezca de su situación el 30 de junio anterior. El Banco de la República elegirá entre las dos cantidades la mayor. Estas cantidades serán fijadas cada año el 30 de junio, y los Bancos extranjeros accionistas, es decir, los poseedores de acciones de la clase C, quedan autorizados para aumentar o disminuir sus acciones de dicha clase hasta un monto que no sea ni más ni menos del quince por ciento ( 15% ) de su capital y reservas sobre cualquiera de las dos bases antes descritas que sea mayor en aquella fecha. Para este fin, pueden comprar acciones de la clase C, o de otra clase, debiendo convertir estas últimas en acciones de la clase C; o pueden vender acciones de la clase C a Bancos comerciales extranjeros que funcionen en Colombia y que tengan derecho a poseer tales acciones, o a otros individuos o entidades, y en este ultimo caso, serán convertidas inmediatamente en acciones de la clase que el comprador tenga derecho a poseer.

(10) En caso de que algún Banco no pueda comprar las acciones que debe poseer, de acuerdo con los incisos 8º y 9º de este artículo, a un precio igual o inferior al valor en los libros del Banco de la República, según aparezca en su balance, o al precio promediado a que se hayan vendido tales acciones, en el mercado durante el año anterior- calculando tal promedio por el número de acciones vendidas a cada precio- como lo determine el Superintendente Bancario, el Banco de la República deberá emitir y vender a dichos Bancos, por dinero, la cantidad de acciones requeridas por estos, a un precio equivalente al que tengan las acciones en los libros del Banco o al que resulte del promedio del precio comercial expresado, escogiendo entre los dos el que sea más alto.

(11) El valor en los libros arriba menciondo, es el que resulte de dividir el capital, fondo de reserva y utilidades sin repartir al tiempo de hacer la venta, por el número de acciones.

(12) El Banco, oído el concepto del Superintendente Bancario, y con el voto favorable de diez Directores por lo menos, podrá emitir acciones de dividendo, cuando lo juzgue conveniente.

(13) Los términos “Banco Accionista” y “Banco Accionista del Banco de la República,” empleados en esta Ley, se aplican a Bancos comerciales nacionales o extranjeros que hagan negocios en Colombia, y a toda sección comercial de Bancos Hipotecarios que hagan tales negocios y que posean acciones de las clases B o C en el Banco de la República, por el monto exigido en este artículo.

(14) Los poseedores de acciones de la clase B elegirán por mayoría absoluta de votos, a razón de un voto por cada acción, dos miembros de la Junta Directiva del Banco, con el carácter de banqueros y dos más con el carácter de hombres de negocios de acuerdo con lo establecido en la ley.

(15) Los poseedores de acciones de la clase C elegirán por mayoría absoluta de votos, a razón de un voto por cada acción, dos miembros de la Junta Directiva del Banco, uno con el carácter de banquero y el otro como hombre de negocios de conformidad con la ley.

(16) Las acciones de la clase C serán suscritas exclusivamente por Bancos extranjeros que tengan negocios bancarios comerciales en Colombia.

(17) Para los efectos de este artículo, se entiende por Banco extranjero todo Banco legalizado en Colombia, cuyas acciones en todo, o en su mayor parte, sean poseídas por personas que no tengan el carácter de nacionales colombianos.

(18) Las acciones de clase D serán suscritoras y poseídas por el público en general. Los poseedores de acciones de la clase D podrán elegir, por mayoría absoluta de votos, a razón de un voto por cada acción, un miembro de la Junta Directiva del Banco. No tendrán derecho de voto las acciones de la clase D, poseídas por Bancos accionistas.

(19) Todo Director, al tiempo de su elección y durante el término de sus funciones, tendrá su residencia en la ciudad de Bogotá, o a tal distancia de ella que no necesite más de seis horas para trasladarse a dicho lugar por medios usuales de locomoción, en ferrocarril o en automóvil.

(20) Las acciones de la clase A solo pueden ser poseías por el Gobierno Nacional; las de la clase B solo por los Bancos comerciales nacionales accionistas; las de la clase C, solo por los Bancos comerciales extranjeros accionistas que funcionen en Colombia, y las de la clase D pueden ser poseías por cualesquiera individuos o entidades, con excepción de Gobiernos extranjeros.

(21) El Banco no cobrará suma alguna por la conversión de acciones de una clase a otra y efectuará dicha conversión sin demora cuando se le solicite.

(22) Las acciones poseídas contra lo dispuesto en esta Ley no darán derecho a votar ni a percibir dividendos.

(23) La propiedad de todas las acciones será registrada en el Banco.

(24) Los Bancos poseedores de acciones de la clase B o de la clase C no podrán constituirlas como garantías de prestamos.

(25) El período de duración de los Directores del Banco será de dos años, excepto el de los nombrados por el Gobierno.

(26) En cualquier tiempo después de que el capital de diez millones de pesos ($ 10.000.000) haya sido suscrito, los Directores del Banco pueden resolver, con el voto afirmativo de diez miembros de la Junta, y con la aprobación del Gobierno, aumentar el capital mediante nuevas emisiones de acciones. La Junta Directiva, en caso de que resuelva autorizar dichas nuevas emisiones, decidirá también sobre el precio a que deben ofrecerse éstas, tomando en consideración el monto del capital pagado del Banco, sus reservas, sus utilidades, y el precio actual de las acciones en el mercado.

(27) Cuando Bancos accionistas o cualquier otro Banco, después de haber sido suscritos los diez millones de pesos ($ 10.000.000) que constituyen el capital inicial del Banco de la República, solicitaren acciones para cumplir los requisitos establecidos en los numerales 8 y 9 de este articulo, el Banco aumentará su capital hasta donde fuere necesario, para proveerlos de tales acciones.

(28) Si un Banco accionista fuere declarado en quiebra, sus acciones de la clase B o de la clase C en el Banco de la República serán canceladas inmediatamente, sin perjuicio de la responsabilidad que puede tener sobre cualquier parte no pagada de tales acciones. El valor de las acciones canceladas se aplicará, al precio del enmarcado, en primer lugar al pago de cualesquiera deudas que el Banco quebrado tenga en el de la República, y el saldo se le devolverá a aquél.

(29) Las acciones canceladas de acuerdo con el inciso anterior podrán ser remitidas conforme a la Ley.

Artículo 3  El articulo 5º de la ley quedará asi:

( 1) Artículo 5º Por cada Director del Banco se elegirá un suplente, en la misma forma, al mismo tiempo y para el mismo período prescritos para la elección del principal. El suplente reemplazará al principal únicamente en caso de que éste, por motivo de enfermedad o de ausencia de la ciudad, no pueda estar presente en las reuniones de la Junta Directiva por un lapso continuo mayor de un mes.

(2) La continua ausencia de un Director de las sesiones de la Junta Directiva por un período de tres meses, producirá de hecho la vacante del puesto y el respectivo suplente ocupará el lugar de aquel por el resto del período.

Artículo 4º El articulo 6º quedara así:

Articulo 6  Con sujeción a lo prescrito en esta Ley, la Junta Directiva fijará en los estatutos las fechas y lugares en que deban efectuarse las elecciones anuales, con el método para ello, la remuneración de los directores y la manera de elegir Directores principales y suplentes, cuando durante el respectivo período queden vacantes los puestos de unos u otros, por muerte, renuncia, prolongada ausencia u otra causa.

Artículo 5º  El artículo 11 de la Ley 25 de 1923 quedara así:

(1) Articulo 11. Con sujeción a lo dispuesto en esta Ley, la Junta Directiva determinará en los estatutos del Banco la clase de préstamos, descuentos e inversiones que el Banco puede hacer.

(2) Salvo disposición legal, especial en contrario, el Banco no podrá hacer préstamos, descuentos o inversiones sobre documentos, bonos o letras de cambio cuyo término de vencimiento exceda de noventa días desde la vista o desde la fecha de la compra, del descuento o del préstamo, salvo que se trate de papeles garantizados plenamente con productos agrícolas o con ganados, caso en el cual el término de vencimiento puede ser hasta de seis meses. En ningún caso el Banco podrá poseer estos últimos documentos por un monto que exceda de la tercera parte de su capital pagado y de sus reservas; pero el Banco podrá hacer préstamos a los Bancos accionistas con garantía de obligaciones cuyo término de vencimiento no sea mayor de ciento ochenta días( 180.

(3) El Banco no podrá conceder créditos flotantes ni autorizar giros en descubierto en ninguna forma. Todos los créditos a favor del Banco deberán constar por escrito.

(4) No será permitido al Banco comprar o descontar los documentos que se expresan en seguida, ni hacer anticipos sobre ellos en ninguna otra forma, ni aceptarlos como garantía de prestamos; pero si podrá admitirlos como seguridad adicional de préstamos admisibles hechos antes legalmente y de buena fe, en cuyo caso podrá poseer tales documentos por un término no mayor de un ano.

“(a) Los que tengan menos de dos firmas responsables, incluyendo en ellas las del Banco que hace el redescuento; pero una de las firmas no bancarias puede sustituirse por seguridades adicionales en forma de conocimientos de embarque, recibos de almacenes generales de depósito u otros documentos que den al Banco el control sobre productos existentes, o mercancías en vías de producción, fabricación, transporte o venta, cuyo precio corriente en el mercado sea por lo menos un veintinco por ciento ( 25% ) mayor que el monto del préstamo; pero el Banco puede comprar a los Bancos accionistas documentos con una sola firma en forma de letras de cambio giradas por estos sobre Bancos extranjeros, cuyo vencimiento no exceda de noventa días vista, y por el monto que la Junta Directiva señale en los estatutos.

“( b) Aquellos documentos cuyo valor ha sido o debe ser usado en objetos de especulación.

“( c) Aquellos documentos cuyo valor ha sido o vaya ser empleado en inversiones permanentes, tales como compra de tierras, edificios, minas, maquinarias o mobiliarios.(

“(d) Pagarés, aceptaciones, bonos u otras obligaciones de los Gobiernos nacional, departamentales o municipales, por un monto total que exceda del treinta porciento ( 30% ) del capital pagado y reservas del Banco; y todo empréstito o compra de obligaciones a los Gobiernos nacional, departamentales o municipales, necesitará la aprobación de diez ( 10) miembros de la Junta Directiva del Banco. El Banco podrá, además, con el voto afirmativo de diez ( 10) miembros de la Junta Directiva, hacer préstamos, por períodos no mayores de noventa ( 90) días, a los Bancos accionistas y al público, hasta por un monto igual al quince por ciento ( 15% ) de su capital y reservas, además de las sumas comprendidas en el mencionado treinta por ciento ( 30% ), sobre garantías adicionales de bonos del Gobierno Nacional, que venzan en un término no mayor de cinco años(5), a partir de la fecha en que se hagan tales préstamos, y de libranzas de la Tesorería Nacional, a un término no mayor de seis ( 6) meses. Podrá también el Banco descontar a los Bancos accionistas documentos suscritos por firmas particulares o por entidades oficiales, que estén garantizados por dichos bonos o libranzas, siempre que reúnan las demás condiciones para ser descontables, y tendrá facultad, además, para comprar dichos documentos a entidades oficiales, y para adquirirlos o venderlos en mercado abierto, todo dentro del referido quince por ciento ( 15%) adicional, y con el voto afirmativo de diez ( 10) Directores; pero mientras la Junta conste solamente de diez ( 10) miembros, se necesitará el voto favorable de ocho ( 8) Directores por lo menos para las operaciones de que trata este ordinal.

(e) Sus propias acciones, o documentos asegurados por ellas o por billetes del Banco.

(f) Acciones de compañías o empresas de transporte, de minas, comerciales, financieras, industriales o agrícolas, o documentos asegurados por tales acciones. Pero el Banco podrá comprar y poseer el número de Acciones del Banco de Arreglos Internacionales ( Bank of International Settlements), domiciliado en Basilea, Suiza, que sea necesario para poder ser afiliado a dicha institución, con el voto favorable de diez ( 10) Directores por lo menos.

Artículo 6º  El artículo 16 de la Ley quedara así:

( 1) Artículo 16. El Banco de la República tendrá el derecho exclusivo de emitir billetes de banco, por el término de veinte años ( 20), a partir de la fecha del registro de la escritura social. Tales billetes serán emitidos por pesos oro, del peso y ley fijados en el código fiscal.

(2) En caso de quiebra del Banco, tales billetes tendrán prelación sobre cualquiera otras obligaciones de aquel.

(3) El Banco puede emitir billetes solamente para los siguientes objetos:

(a) Para la compra de oro en barras o amonedado.

(b) Para la compra y descuento de giros y letras de cambio sobre plazas extranjeras, cuyo término de vencimiento no pase de noventa ( 90) días, desde la vista o desde la fecha de la compra o descuento, y que al tiempo de la operación tenga por lo menos dos firmas responsables. Una sola firma puede bastar, además de la del Banco que obtenga el redescuento, en caso de que el papel esté asegurado por conocimientos u otros documentos de embarque que den al Banco el control sobre productos o mercancías en proceso de embarque y que tengan un valor equivalente al monto de la respectiva obligación.

( 4) El Banco puede emitir billetes para la compra a los Bancos accionistas de documentos con una sola firma en forma de letras giradas por dichos Bancos a cargo de Bancos en el Exterior, cuyo vencimiento no exceda de noventa ( 90) días vista y hasta el monto que fije en los estatutos la Junta Directiva.

( c) Para el descuento y redescuento de los documentos comerciales y agrícolas, autorizados en el articulo 11 de la Ley 25 de 1923. En ningún caso podrá el Banco emitir billetes para la compra de tierras, edificios o hipotecas.

Artículo 7  El artículo 17 quedará así: artículo 17. Mientras el Banco cambie sus billetes de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 25 de 1923, tales billetes tendrán poder liberatorio ilimitado para toda clase de deudas a menos que por contrato se estipule expresamente otra cosa; serán considerados como moneda legal de oro para todos los efectos penales, y se recibirán en pago de todo impuesto o deuda a favor de los Gobiernos, nacional, departamentales o municipales.

Artículo 8  El artículo 18 de la Ley quedará así:

(1) Artículo 18. El Banco de la República mantendrá en encaje una existencia en oro equivalente al cincuenta por ciento ( 50%) del total de los billetes en circulación y los depósitos. Esta reserva legal se mantendrá en oro en las cajas del Banco y en depósitos a la orden en establecimientos bancarios respetables de centros financieros del exterior.

(2) Cuando quiera que las reservas en caja del Banco bajen del mínimun legal del cincuenta por ciento ( 50%), el Banco estará sujeto a las siguientes sanciones, que le serán impuestas por el Superintendente Bancario y que ingresarán, durante los períodos de las respectivas deficiencias de reserva, al Tesoro Nacional.

(a) Si el encaje baja del cincuenta por ciento ( 50%), y no del cuarenta y cincuenta por ciento ( 45% ), pagará un impuesto equivalente al cuatro por (4%) anual de la deficiencia; si el encaje baja del cuarenta y cinco por ciento (45% ) y no del cuarenta por ciento ( 40% ), el impuesto será del seis por ciento (6%) anual sobre el total de la deficiencia por debajo del cincuenta por ciento (50%); si baja del cuarenta por ciento (40%)y no del treinta y cinco por ciento (35%), el impuesto será del nueve por ciento (9%) anual sobre el total de la deficiencia por debajo del cincuenta por ciento (50%); si baja del treinta y cinco por ciento ( 35% ), el impuesto será del doce por ciento ( 12% ) anual sobre el total de la deficiencia por debajo del cincuenta por ciento(50%), y además un impuesto adicional de uno y medio por ciento (1 1/2%) anual por cada uno por ciento ( 1%) o fracción en que dicho porcientaje de reserva legal baje del treinta y cinco por ciento (35%).

(b) Las tasas de descuento o redescuento del Banco de la República no podrán ser menores del ocho por ciento ( 8%) por año, cuando las reservas en caja del Banco hayan sido durante una semana continua o más, inferiores al mencionado cincuenta por ciento (50%). Cuando haya lugar a un impuesto por deficiencias, se agregará a las tasas de descuento y redescuento del Banco una cuota equivalente por lo menos a la mitad de la tasa del impuesto establecido por tales deficiencias; de suerte que si la tasa de redescuento debiera de ser del ocho por ciento (8%) y el impuesto de deficiencia fuere del seis por ciento (6%), el Banco cargará por lo menos el once por ciento (11%).

Artículo 9  El artículo 19 de la Ley quedará así:

Artículo 19. Los billetes del Banco serán cambiables, a petición del tenedor de ellos, en la oficina principal del Banco en Bogotá, y los pagos deben hacerse en cualquiera de las formas siguientes, a opción del Banco:

(a) En monedas de oro colombiano del peso y ley establecidos en los artículos 127 y 128 del libro II del Código Fiscal;

(b) En barras de oro de una ley aproximada del ciento por ciento(100%) y de un peso no menor de quinientos gramos, según su contenido de oro fino;

(c) En letras a la vista o a tres días vista sobre nueva York o Londres, pagaderas en oro y giradas sobre fondos existentes en establecimientos bancarios respetables de dichas ciudades. El premio cargado por el Banco sobre la paridad oro del peso colombiano con el dólar de los Estados Unidos y con la libra esterlina, respectivamente, no excederá de la cantidad necesaria para cubrir los gastos de transporte de barras de oro enviadas en cantidad considerable de Bogotá a los centros financieros sobre los cuales se giren tales letras.

En otras ciudades de Colombia donde el Banco tenga sucursales, los billetes serán cambiables a su presentación en dichas sucursales en la misma forma que en la oficina principal de Bogotá, o, cuando no haya suficiente oro disponible en una sucursal para hacer los pagos en moneda de oro, en letras a la par giradas sobre la oficina principal de Bogotá.

Artículo 10.  El artículo 20 quedara así:

(1) Artículo 20. Derógase el artículo 17 de la Ley 51 de 1918, según el cual “las instituciones de crédito conservarán en moneda legal en sus cajas un veinticinco por ciento (25%, por lo menos, del importe de sus depósitos disponibles.” Esta disposición quedará sustituida por la siguiente:

(2) Toda institución bancaria, excepto el Banco de la República, mantendrá en caja, en moneda legal, por lo menos el cincuenta por ciento (50%) de sus depósitos disponibles, o sea los pagaderos a la orden o a treinta días o menos, y un encaje por lo menos del veinticinco por ciento (25%) de sus depósitos a término, es decir, aquellos que sean pagaderos a más de treinta días.

(3) Los Bancos que se hagan accionistas del Banco de la República, mediante la adquisición del número de acciones de la clase B o de la clase C, conforme al artículo 4º de la Ley 25 de 1923, y que gocen, en tal virtud, del derecho de los redescuentos en dicho Banco, según lo establecido en el artículo 13 de la misma, sólo están obligados a mantener la mitad del encaje legal arriba mencionado. Dichos Bancos podrán computar como encaje legal la totalidad de los depósitos disponibles sin interés que tengan en el Banco de la República.

(4) Los Bancos accionistas que para operaciones descontables en el de la República fijen un interés o descuento que no exceda en más de dos puntos la tasa cobrada por el Banco de la República, quedan autorizados para reducir sus encajes en la siguiente proporción: al quince por ciento (15%) sobre sus exigibilidades a treinta días o menos, y al cinco por ciento (5%) sobre sus depósitos a término. En ninguna de estas dos clases de depósitos quedarán comprendidas, para los efectos del encaje, las cantidades que los Bancos accionistas deban al de la República, en calidad de préstamos y redescuentos. Los Bancos accionistas que funcionen en poblaciones de menos de cuarenta mil habitantes y cuyo capital y fondo de reserva no exceda de doscientos mil pesos ( $ 200.000), podrán cargar en tales operaciones hasta un tres por ciento (3%) de diferencia. Para estos Bancos podrá el de la República fijar tasas de préstamo y de descuento especiales, pero no hará con ellos tales operaciones cuando carguen a sus clientes sobre documentos de la misma clase y del mismo plazo un interés mayor del doce por ciento (12%) anual. El Banco de la República podrá hacer préstamos a los Bancos accionistas con garantía de obligaciones cuyo término de vencimiento no sea mayor de ciento ochenta (180) días.

(5) Para los efectos de este artículo, el encaje legal consistirá únicamente en oro amonedado nacional o extranjero y en barras de oro, avaluadas dichas monedas y barras según el oro puro que contengan en relación con el peso oro colombiano, billetes nacionales colombianos representativos de oro colombiano, billetes nacionales colombianos representativos de oro, billetes del Banco de la República, depósitos disponibles sin intereses en el Banco de la República y moneda de plata colombiana. En el encaje legal requerido podrán los Bancos accionistas computar las monedas de plata colombiana hasta concurrencia del veinticinco por ciento (25%) de  dicho encaje, y las de níquel en cuanto no excedan al dos por ciento (2%) del mismo. Cuando se trate de depósitos en moneda especial se conservará el encaje en dicha moneda, en la misma proporción señala.

(6) Para los efectos de este artículo, los saldos girables de los créditos flotantes serán considerados como depósitos disponibles y necesitarán el mismo encaje que para los otros depósitos de esta clase.

Artículo 11  El artículo 28 de la Ley quedará así:

(1) Artículo 28. El Banco estará obligado a dar al Superintendente Bancario los informes que este le exija, y a someterse al examen de dicho funcionario, en la forma que él mismo solicite, en armonía con lo establecido en las leyes. Estará sujeto el Banco al pago de los honorarios de examen establecidos en las leyes, sobre las mismas bases en que deben hacerlo los demás Bancos que ejecuten operaciones comerciales.

(2) Además de los informes arriba mencionados, el Banco presentará mensualmente al Superintendente Bancario, en el día que éste lo determine, un balance del Banco, en la forma que el mismo funcionario prescriba.

Entre otras cosas, este balance mostrará con perfecta claridad:

(1) El monto de los billetes del Banco en circulación;

(2) La cantidad total de los depósitos del Banco, clasificados separadamente en:

(a)    Depósitos de Bancos accionistas;

(b)    Depósitos del público en general;

(c)    Depósitos del Gobierno Nacional, y

(d)    Depósitos de Departamentos, Municipios y otras entidades políticas de Colombia.

(3) Las existencias del Banco, clasificadas, de manera que muestren:

(a) Las cantidades mantenidas en caja por el Banco en Colombia, con distinción del oro amonedado y en barras, papel moneda colombiano y moneda fraccionaria;

(b) Depósitos a la orden y a tres días vista, pagaderos al Banco en oro por Bancos en el exterior, que pueden ser computados como reserva legal, de acuerdo con lo previsto en el articulo 8º  de esta Ley.

( 4) Los préstamos, descuentos y otros anticipos de toda especie, hechos por el Banco, clasificados así:

(a) Según las clases de prestatarios; los Bancos accionistas, el publico, el Gobierno Nacional y otras entidades gubernamentales, y

( b) Según las fechas de vencimiento.

( 3) A este balance mensual se acompañará el dato del porcentaje legal de reservas, el que se computará tomando en cuenta, de una parte, las existencias en oro que el Banco tenga en caja y en depósitos a la orden en Bancos del Exterior, y de otra, el monto de los billetes en circulación y de los depósitos a su cargo; el porcentaje de reserva total, para computar el cual se incluirán los depósitos a término que el Banco tenga en el Exterior y las demás especies de moneda que tenga en sus cajas; y una constancia de sus tasas de descuento para las distintas clases de papeles.

( 4) No será permitido al Banco cargar descuentos, intereses o comisiones de cualquier clase distintos de aquellos que mensualmente comunique al Superintendente Bancario, y el Banco de la República notificará a dicho Superintendente, sin demora alguna, cualquier cambio que haga en las ratas respectivas.

(5) Las faltas de cumplimiento de lo prescrito en el anterior inciso o la falsificación a sabiendas de cualquiera de los datos exigidos en este artículo, harán responsable al Banco de una multa no mayor de mil pesos ($ 1.000) por la primera infracción, y no mayor, de cinco mil pesos ($5.000) por cada una de las subsiguientes. La multa será impuesta por el Superintendente Bancario, y de la providencia de este podrá apelarse ante el Ministro del ramo.

(6) Los referidos informes mensuales del Banco de la República serán publicados cada mes, dentro de los diez días siguientes a la fecha de ellos en el diario Oficial y en otros periódicos de bastante circulación que determine el Superintendente Bancario. Sendos extractos de estos informes, suficientemente explícitos, serán transmitidos por correo a las sucursales o agencias que tenga establecidas el Banco en las capitales de los departamentos y en otras ciudades importantes, a fin de que sean conocidos del público.

(7) El Superintendente Bancario podrá, con la aprobación del Ministro del ramo, exigir que este informe mensual se rinda de tal manera que muestre separadamente los datos mencionados, respecto de la oficina principal del Banco, de cada una de sus sucursales y de todo el Banco, comprendidas la oficina principal y sucursales.

Artículo 12. Quedan derogados los artículos 10, 31 y 36 de la Ley 25 de 1923.

Artículo 13. (1) El número de votos de la Junta Directiva requeridos para el establecimiento o para el retiro de una sucursal del Banco, a que se refiere el inciso 2 del artículo 3 de la Ley 25 de 1923, será de diez (10).

(2) La variación de los plazos para el pago de las acciones del Banco que autoriza el inciso 2º, del artículo 4º de la misma Ley necesitará el voto afirmativo de nueve (9) miembros de la Junta Directiva, por lo menos.

(3) Para la elección de Gerente del Banco, de que trata el inciso 1º del artículo 8º de la referida Ley 25 de 1923, se requiere el voto favorable de no menos de diez (10) miembros de la Junta Directiva, y para la del Subgerente, el nueve (9) por lo menos.

(4) Para ampliar hasta por dos años más el plazo durante el cual puede el Banco conservar los bienes raíces a que se refiere el inciso 2º del artículo 15 de la citada Ley, se requiere el voto afirmativo de nueve (9) Miembros de la Junta Directiva.

Artículo 14. El Gobierno podrá, de acuerdo con la Dirección del Banco de la República, celebrar con este un contrato para emitir documentos con el nombre de certificados de plata, cambiables a su presentación por monedas de este metal, debiendo ser requisito indispensable que el Banco mantenga permanentemente en sus cajas una cantidad de monedas legales de plata exactamente igual a la que expresen los certificados en poder del público.

Los certificados que se emitan en virtud de esta autorización deben ser en su forma y tamaño distintos de los billetes bancarios y en su leyenda debe expresarse visible y claramente que su “poder liberatorio esta limitado a diez pesos ($10) en cada transacción.”

(Artículo 131 del Código Fiscal).

La Superintendencia Bancaria supervigilará la emisión y circulación de tales certificados.

Artículo 15  Los billetes que emita el Banco de la República serán considerados como moneda legal de oro para los efectos penales.

Para los mismo efectos penales se considerarán como moneda legal de la plata los” certificados de plata,” cuya emisión se autoriza en el articulo 14 de esta misma Ley.

Artículo 16. Las restricciones impuestas al Banco de la República para efectuar operaciones con prenda, no comprenden aquellas que estén suficientemente garantizadas con firmas responsables, en que aún sin la caución prendaria la obligación quedare debidamente asegurada y cuyo producto se destine manifiestamente a fines distintos de especulación e inversiones de carácter permanente.

Es entendido que el Banco no podrá recibir en prenda sus propias acciones.

Artículo 17. La disposición consignada en el articulo 18 de la Ley 21 de 1931 no se refiere a los instrumentos negociables de que trata la ley 46 de 1923.

Artículo 18. En los términos de la presente ley quedan interpretados el ordinal f) del articulo 11 de la Ley 25 de 1923, el artículo 17 de la misma Ley, y el 18 de la Ley 21 de 1931.

Artículo 19. Esta Ley regirá desde su promulgación.

Dada en Bogotá a los seis días del mes de junio de mil novecientos treinta y uno.

El Presidente del Senado, ARTURO HERNANDEZ C.- El Presidente de la Cámara de Representantes,  ALEJANDRO CABAL POMBO-  El Secretario del Senado,  Antonio Orduz Espinosa-  El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño.

Poder Ejecutivo – Bogotá, junio 23 de 1931.

Publíquese y Ejecútese.

ENRIQUE OLAYA HERRERA

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Francisco de P. PEREZ.