LEY 74 DE 1926

LEY 74 DE 1926

Sobre fomento a la agricultura y a la inmigración y se dictan otras disposiciones.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

Articulo 1. El gobierno procederá a organizar un Instituto Agrícola Nacional que sirva de base a los estudios superiores de agronomía y agricultura y sea el centro de investigación y de consulta en cuestiones agrícolas.

 

El Gobierno queda facultado para contratar hasta cinco profesores extranjeros, que tengan práctica en los trópicos, con destino al Instituto.

 

Articulo 2. El Director y profesores del Instituto serán nombrados por el Gobierno con las asignaciones que éste les señale de acuerdo con las circunstancias.

 

Articulo 3. El Consejo estará compuesto de cinco miembros: El Director del Instituto y cuatro profesores, tres elegidos por el Gobierno cada año y uno por los estudiantes en votación directa para el mismo período y que será su representante en el Consejo. Los estudiantes sólo podrán ejercer este derecho a partir del segundo año de fundado el Instituto en adelante.

 

Parágrafo. Corresponde al Consejo elaborar el pensum y el reglamento que regirán desde que sean aprobados por el Ejecutivo. También estará a su cargo la confección de los programas, a los cuales deberán ceñirse rigurosamente los exámenes.

 

Articulo 4. El Gobierno queda facultado para proveer al Instituto de todo lo necesario, como campos de experimentación, laboratorios, útiles, etc. Etc.

 

Articulo 5. El Gobierno sostendrá tres becas por cada uno de los Departamentos y una por cada una de las Intendencias y Comisarías que serán adjudicadas por los respectivos Gobernadores, Intendentes y comisarios, de acuerdo con el decreto reglamentario del Ejecutivo.

 

Articulo 6. El gobierno construirá un edificio adecuado, destinado al Instituto Nacional de Agronomía, en un campo cercano a la capital, que se adquirirá también para la experimentación agrícola de ese instituto.

 

Articulo 7. En las escuelas primarias, urbanas y rurales de la República, diurnas y nocturnas, y en las escuelas de artesanos, se dará a los alumnos la enseñanza elemental, agrícola y zootécnica, mediante lecciones orales, cartillas de aprendizaje, cuadros murales y boletines de vulgarización. En los cuarteles se dará también enseñanza.

 

La enseñanza oral tendrá como base la enseñanza práctica de los cultivos, manejo de arados, y pequeñas máquinas de labor; y el Gobierno queda autorizado para subvencionar el establecimiento de clubs agrícolas entre los niños de las escuelas.

 

Articulo 8. El Gobierno adicionará los pensum de las escuelas normales con las asignaturas de agricultura y zootécnica que habiliten a los maestros para la difusión de esos conocimientos en las escuelas elementales.

 

Parágrafo. El Gobierno podrá suministrar graciosamente a los ganaderos pobres la sangre de los reproductores nacionales y fijar el precio de la fecundación para los que no estén en la condición anotada.

 

Articulo 9. El Gobierno procederá a fundar tres estaciones experimentales nacionales, lo más cercanas posible a la capital de la República y correspondientes a la zona fría, templada y cálida. Estos campos servirán a la vez que de centros de experimentación científica, de práctica para los estudios que se hagan en el Instituto de agronomía y veterinaria.

 

Articulo 10. El Gobierno procederá a fundar una granja experimental en cada uno de los Departamentos. En donde ya existieren por cuenta de estas entidades el Gobierno se limitará a fomentarlas contribuyendo con el cincuenta por ciento (50 por 100) de sus gastos.

 

En las granjas se establecerán estaciones de reproducción de ganado vacuno, ovino, equipo y porcino, que funcionarán de acuerdo con los decretos reglamentarios.

 

En las citadas granjas habrá también viveros, y una sección avícola para la propagación de aves de raza de alto valor industrial.

 

Articulo 11. El Gobierno queda facultado para comprar las tierras necesarias, que no podrán pasar de trescientas hectáreas para cada granja; para nombrar sus empleados, fijarles sus sueldos y proveer aquellas de todo lo indispensable.

 

Parágrafo. El Gobierno deberá adquirir ejemplares de reproductores de toda clase de ganados para las granjas y con destino a la venta en pública subasta de acuerdo con los recursos disponibles.

 

Articulo 12. Las granjas experimentales darán enseñanza agronómica, elemental de acuerdo con el decreto reglamentario y contendrán entre otros tipos los siguientes:

 

a) Granja de bramotología general, para cultivos de forrajes y cereales;

 

b) Granja experimental de lechería y sus industrias derivadas.

 

c) Granja experimental de fruticultura y horticultura.

 

Articulo 13. El Gobierno abrirá y llevará en el Ministerio de Industrias, un libro de genealogías, donde deberán registrarse los ejemplares de raza pura, de cualquiera clase de ganado, producidos en el país o importados.  La escuela rural.

 

Articulo 14. Créase una enseñanza pos-escolar en las escuelas rurales primarias para los jóvenes de ambos sexos que hayan terminado sus estudios primarios. Esta enseñanza será semi – agrícola del hogar y semi – general.

 

Articulo 15. La enseñanza será gratuita, a razón de diez horas por semana, en los mismos locales destinados para escuela primaria durante cinco meses del año. En ese período el número de horas habituales de clases consagradas a los niños que hacen sus estudios primarios será reducido en diez horas por semana, reducción que se consagrará por parte de los maestros a la enseñanza pre-escolar.

 

Articulo 16. Los jóvenes de ambos sexos que han seguido durante dos años o menos, los cursos de enseñanza pre-escolar agrícola del hogar, podrán proveerse del certificado de estudios profesionales agrícolas del hogar.

 

Articulo 17. La enseñanza pos-escolar dada de acuerdo con los programas apropiados a las diversas regiones. Será sucesivamente creada en todas las escuelas rurales del país a medida que esas escuelas puedan proveerse de maestros y maestras con diploma agrícola del hogar.  Vivero nacional y granja de avicultura.

 

Articulo 18. El Gobierno queda autorizado para fundar, a la mayor brevedad posible, un vivero nacional destinado a toda clase de árboles, especialmente frutales y ornamentales.

 

Queda igualmente facultado para fundar una granja de avicultura, destinada a la propagación de aves de raza de alto valor industrial.

 

Facúltase igualmente al Gobierno para fundar un acuario destinado a la propagación de toda clase de peces nacionales y extranjeros.

 

Parágrafo. El vivero, acuario y granja agrícola de que se habla en el presente artículo, deberán funcionar como un solo establecimiento, y el Gobierno queda facultado para proveerlo de todo lo necesario, para introducir plantas, semillas y aves para vender, sin ánimo de especulación, todo lo que se produzca en el vivero, acuario y granja avícola.

 

Articulo 19. La primera persona que introduzca a un Departamento una especie nueva de peces, propia para aguas de una temperatura media de diez y seis grados centígrados, a las tres de la tarde, tendrá derecho a que la nación le reconozca el valor de todos los gastos que haga hasta obtener en el lugar del destino la procreación o nacimiento de un número no inferior a cincuenta individuos de tal especie.

 

La nación no pagará en ningún caso suma mayor de mil pesos ($ 1.000) por cada especie de peces, y el pago se hará solamente después del año de 1927, cuando se haya obtenido la reproducción indicada en el inciso anterior y mediante los requisitos y comprobaciones que se exigen en los incisos siguientes.

 

Para obtener el pago de que tratan los incisos anteriores, es menester una resolución favorable del Ministerio de Industrias, en la cual se declaren satisfechas las exigencias ya anotadas, la de que la nueva especie de peces constituye un artículo alimenticio o industrial, y la de que se han dado todas las comprobaciones necesarias, en conformidad con el decreto reglamentario del Ejecutivo Nacional.

 

La Nación podrá exigir el reembolso de la suma pagada si la persona que la cobra o sus sucesores no vendieren siquiera a cinco personas domiciliadas dentro del respectivo Departamento, a precio de costo hasta el día de la venta y un 10 por 100 más, individuos de la especie de peces que haya introducido o huevos de los obtenidos en el país, que tengan la necesaria virtualidad vital para hacer nuevos viveros.

 

El precio de costo y las demás exigencias para la vulgarización de las especies de peces introducidas, serán indicados por el introductor y señalados por los funcionarios que determine el decreto reglamentario.

Articulo 20. El gobierno contratará y traerá del Exterior hasta cinco técnicos en arboricultura y avicultura. Estos técnicos podrán ser contratados en el país si los hubiere muy experimentados.

 

Articulo 21. El Gobierno estudiará la manera de adaptar en los Departamentos los cultivos que haya en los otros, de utilidad y provecho ya reconocido. Censos.

Articulo 22. El Gobierno procederá a levantar el censo ganadero y avícola del país que deberá llevarse a cabo cada cinco años. El Gobierno queda facultado para organizar todo lo conducente a la confección de este censo para imponer multas y emplear los demás procedimientos indicados para vencer las resistencias que puedan oponer los propietarios.

 

Articulo 23. El Gobierno procederá también a formar la carta agronómica de la República con expresión de las hectáreas cultivadas, clases de cultivos, etc., buscando con ello el aumento de la producción agrícola en el país.

Estadísticas.

 

Artículo 24. El Gobierno procederá a organizar la estadística agrícola, como dependencia del Ministerio de Industrias, y la estadística de las industrias agrícolas, tales como la harinera, azucarera, etc.

 

Artículo 25. El gobierno queda autorizado para contratar un técnico que inicie estas estadísticas, que organice la propaganda dentro del país y que dirija la formación de los censos.

 

Artículo 26. Tan pronto como se disponga de personal competente el Gobierno podrá establecer la enseñanza ambulante, quedando ampliamente facultado para reglamentarla.

 

Artículo 27. Créase en el Ministerio de Industrias el Departamento Nacional de Agricultura y Zootecnia, a cargo de una Dirección General, compuesta así:

 

Con un Jefe Ingeniero Agrónomo, un Entomólogo, un Botánico, un Químico y un Veterinario. Esta Dirección se entenderá con todo lo relacionado con la organización, el fomento y la defensa agrícola y pecuaria, la formación de la carta agronómica y el mejoramiento de la producción en el país.

Exposiciones.

 

Artículo 28. Cada año se celebrará donde el Gobierno determine una gran exposición agrícola pecuaria y de avicultura. El Gobierno concederá todas las facilidades posibles en los transportes.

 

Artículo 29. En el Ministerio de Industrias se formará y arreglará convenientemente, para la fácil consulta del público, un muestrario, lo más completo posible de las diferentes clases de semillas para los cultivos propios del suelo colombiano; de los sueros, vacunas y demás elementos conocidos para combatir las enfermedades de los ganados; de los específicos y remedios aconsejados para prevenir o combatir las plagas de las plantaciones; de las cartillas y métodos de cultivo, preparación de los terrenos, etc, adoptados en otros países tropicales, y de cuanto en, una palabra, pueda servir a los agricultores y ganaderos para el desarrollo y prosperidad de sus industrias.

 

Parágrafo. El muestrario en referencia, debidamente catalogado, estará provisto de las respectivas especificaciones de precios, casas productoras y despachadores de los referidos artículos, y de cuanto pueda facilitar la consulta del muestrario.

 

Artículo 30. El gobierno Nacional adquirirá, al entrar en vigencia la presente Ley, un terreno situado en los alrededores de Bogotá, amplio, de fácil comunicación con la ciudad y dotado de abundantes aguas, para que se celebren en él las exposiciones de industrias, agrícolas y pecuarias de que trata el artículo 27 de la presente Ley.

 

El Gobierno Nacional edificará allí un pabellón y designará lotes a cada una de las secciones del país para que cada una de ellas levante con fondos propios una edificación adecuada y la destine a la presentación de sus productos. Asimismo, se escogerán lugares dentro del mismo terreno para el cultivo de pastos que faciliten a los expositores la alimentación y cuido de sus ganados.

 

El predio íntegro se denominará Granja Nacional de Exposiciones.

 

Los fondos necesarios para dar cumplimiento a este artículo, se considerarán incluidos en el presupuesto de la próxima vigencia. El gobierno reglamentará esta disposición y ordenará la forma en que deba administrarse la Granja nacional de Exposiciones, que estará bajo la dependencia del Ministerio de Industrias.

 

El Gobierno podrá escoger también para los fines indicados en este artículo, algún edificio que reúna las condiciones adecuadas, con su correspondiente terreno, en los alrededores de Bogotá, sin perjuicio de lo dispuesto para exposiciones departamentales en esta misma Ley.

 

Artículo 31. En cada capital de Departamento funcionará una sociedad de Agricultores que tendrá a su cargo el mejoramiento y desarrollo de la agricultura.

 

Cada una de estas Sociedades se compondrá cuando menos de nueve miembros, funcionará ad honorem y gozará de un auxilio de mil doscientos pesos ($ 1.200) anuales.

 

Los miembros de estas Sociedades serán nombrados por Juntas de Agricultores previamente convocadas por el Gobernador del respectivo Departamento.

 

División de la Tierra.

 

Artículo 32. El Ministerio de Industrias año por año, ofrecerá una cantidad determinada de tierras para la colonización y que no bajará en cada caso de cien mil hectáreas. Deberá ofrecerla en lotes ya divididos no superiores a ochenta hectáreas.

 

Parágrafo. El análisis de las tierras y el concepto de los agrónomos del Ministerio debe proceder a todo ofrecimiento a fin de ilustrar a los colonos acerca de los cultivos posibles.

 

Artículo 33. El Gobierno puede comprar las extensiones mayores de quinientas hectáreas que estén situadas cerca de los grandes centros de consumo para luego venderlas, a precio de costo en pequeños lotes que no pasarán de cincuenta hectáreas.

 

Parágrafo. Las compras pueden hacerse por medio del Banco Agrícola. En las ventas puede exigirse una pequeña cuota al contado que no pase del quince por ciento (15 por 100) y el resto con los mismos plazos y condiciones establecidos por el Banco.

 

Artículo 34. Si se presentaren una o varias extensiones de tierra sin cultivo o realizado éste por arrendatarios en gran parte y que pasen de mil hectáreas cada lote, que sean próximos a juicio del gobierno, a los grandes centros urbanos del país, y no pudiere comprarse porque su dueño o sus dueños le pongan un precio excesivo o por cualquiera otra circunstancia, podrá ser expropiado de acuerdo con la ley, previo concepto favorable de tres de los agrónomos del Ministerio.

 

Parágrafo. Para este efecto se declara de utilidad pública la adquisición de las tierras que se hallen en esas condiciones.

 

Artículo  35. El gobierno Nacional dividirá el territorio de la República en zonas agronómicas, que estarán cada una a cargo de un agrónomo.

 

Artículo 36. El Gobierno nombrará los agrónomos para las diversas zonas, que podrán devengar hasta trescientos pesos ($ 300) mensuales, con derecho a viáticos para el transporte a donde fuere necesario.

 

El decreto señalará las atribuciones de los agrónomos. El Gobierno podrá nombrar corresponsales ad honorem en las diversas secciones del país.

 

Artículo 37. El Gobierno reglamentará lo relativo a la defensa y sanidad agropecuaria. las disposiciones respectivas se consideran como de policía e higiene públicas y serán obligatorias bajo las multas que establezca el gobierno que no pasarán de quinientos pesos ($ 500). Estas penas las impondrán de acuerdo con los reglamentos, los Gobernadores o el Ministro de Industrias.

 

Artículo 38. El Gobierno podrá enviar al Exterior hasta diez jóvenes alumnos de los distintos institutos Agrícolas del país, que tengan buenas capacidades y conocimientos avanzados en ciencias agrícolas, para que se especialicen en los distintos ramos de la agronomía.

 

Parágrafo. Los cuatro alumnos becados en la extinguida Escuela de Agronomía a quienes sólo faltaba un año para terminar sus estudios y que fueron perjudicados con la supresión de dicha Escuela en 1925, serán enviados por el gobierno al Exterior a fin de que hagan estudios de agronomía y se especialicen en los ramos que tengan relación con esta industria debiendo los agraciados comprometerse previamente a que una vez terminados los estudios, regresarán al país y servirán al Gobierno por el término de tres años en los establecimientos que este designe.

 

Artículo  39. Los alumnos becados que hayan terminado sus estudios de agricultores, están obligados a dar por espacio de dos años enseñanza ambulante sobre los cultivos o ramas agropecuarias propias de la zona agrícola que les señale el gobernador del respectivo Departamento. Durante este tiempo gozarán de una asignación mensual de cien pesos ($ 100) cada uno, pagaderos del Tesoro Nacional, previo el visto bueno de la gobernación, y tendrán derecho a viáticos, las cuales les serán de cargo del Gobierno del Departamento y señalados en cada caso por la Gobernación en cuyo territorio se preste el servicio.

 

Artículo 40. Inmediatamente después de sancionada la presente Ley, se procederá por el Ministro de Industrias a contratar con los superiores del Instituto de San Bernardo, de esta ciudad, y el de Salesianos de la ciudad de Tunja, el establecimiento en cada uno de ellos de una sección de enseñanza agrícola primaria práctica en cada una de las cuales se obtendrán por cuenta de la Nación treinta becas a razón de veinte pesos ($ 20) mensuales en los doce meses del año cada una.

 

El Gobierno contribuirá además para el sostenimiento de los mismos planteles, Profesores, corresponsales en diversos climas, para experimentos, estudios e información, máquinas, semillas, etc., con la suma de quince mil pesos ( $ 15.000) para el primero y diez mil ($ 10.000) para el segundo, y podrá conceder exención de derechos de aduana, fluviales y de transportes para los animales, semillas, material y elementos de enseñanza agrícola que vengan destinados a los mismos establecimientos.

 

Artículo 41. Por medio de resoluciones el Ministerio de Industrias fijará los viáticos de los empleados que en ejercicio de las funciones de su cargo tengan que salir del lugar de su residencia.

 

Artículo 42. El Gobierno podrá contratar la construcción de pozos artesianos para proveer de aguas en los lugares donde escaseen, y procederá inmediatamente a ejecutar los trabajos indispensables para el suministro de aquel elemento al territorio de la Guajira.

 

Artículo 43. Destínase para el cumplimiento de esta Ley la suma de millón y medio de pesos ($ 1.500.000) que se incluirá en el Presupuesto de la vigencia próxima y se declararán los gastos de necesidad imprescindible. En defecto de la apropiación podrá el Gobierno abrir los créditos administrativos correspondientes sin audiencia del Consejo de Estado o emitir empréstitos internos, garantizados con bonos de deuda pública.

 

Parágrafo. Créase una Junta compuesta de tres miembros elegidos así: uno por el Senado, otro por la Cámara y otro por la Sociedad de Agricultores de la Capital que asesorará el Ministerio de Industrias en todos los contratos que celebra dentro de esta ley.

 

La Junta durará por dos años. Sus miembros devengarán diez pesos ($ 10) por cada sesión a que concurran, pero no podrán ganar más de cuarenta pesos ($ 40.oo) al mes.

 

Artículo 44. en el Ministerio de Industrias se abrirá la sección de publicaciones que se entenderá con la edición de folletos sobre determinados cultivos, crianza de animales domésticos, tratamiento de las enfermedades de éstos y de las de las plantas, boletines de propaganda agrícola, y con la redacción de una revista técnica que será órgano del Departamento Nacional de Agricultura, se publicará mensualmente y cada ejemplar no tendrá menos de cuatro pliegos de imprenta en impresión. Las publicaciones sobre los temas indicados en este artículo, se distribuirán graciosamente.

 

Parágrafo. El Gobierno fijará el precio de los manuscritos que se le ofrezcan en venta para publicarlos como trabajos técnicos o de propaganda; pero para poder comprar cualquier manuscrito, este debe tener la aprobación de dos técnicos, por lo menos, del Departamento Nacional de Agricultura, o la del Consejo del Instituto.

 

Artículo 45. Autorízase al Instituto Salesiano de Tunja para invertir en los dos primeros años en la terminación del edificio en donde funciona hasta el cincuenta por ciento (50 por 100) del auxilio pecuniario que se le concede.

 

Inmigración.

 

Artículo 46. Por cada inmigrante europeo varón mayor de diez y ocho años apto para los trabajos en obras públicas o en la agricultura que sea traído al país por las entidades públicas a su costa y con las calidades exigidas por las leyes sobre inmigración, el Tesoro Público abonará un auxilio hasta de treinta pesos que se pagarán al introductor cuando presente a la autoridad que el Gobierno designe los respectivos inmigrantes en capacidad de trabajar.

 

Parágrafo 1. Por la esposa e hijos de los inmigrantes se abonarán quince pesos ($ 15) más por cada uno de éstos.

 

Parágrafo 2. Las entidades de que se trata quedan en la obligación de dar trabajo sin demora a los susodichos inmigrantes, en las condiciones de su contrato, que las autoridades harán cumplir breve y sumariamente so pena de no poder recibir el auxilio contemplado.

 

Parágrafo 3. Las prohibiciones o exclusiones de que habla la Ley 114 de 1922 (artículos 1o, 11, etc), no comprenden ni aplicarse pueden a los súbditos o ciudadanos de cualquier raza que sean siempre que llenen las demás condiciones legales y que estén protegidos por tratados públicos, vigentes para poder entrar en el país y residir en él, ejerciendo industria honesta o trabajo manual remunerado.

 

Parágrafo 4. Los inmigrantes contratados en la forma expresada en la primera parte de este artículo, tendrán derecho a ser conducidos gratuitamente del puerto de desembarque al interior del país. Pasto, Cali, Honda, -Girardot, etc., en los vehículos nacionales adecuados, que se aparejarán para el viaje tan luego como haya el número suficiente de inmigrantes viajeros, cuando sea barco y no en tren como haya de verificarse la conducción.

 

Artículo 47. Los ciudadanos o súbditos de países que no tengan tratados con Colombia pero que posean las calidades o condiciones exigidas por la Ley 48 de 1920, podrán también entrar en el país siempre que se ocupen en los trabajos públicos o en la minería y la agricultura o en pequeñas industrias y con tal de que se radiquen en las costas o a lo largo de los ríos en climas superiores a 24.

centígrado.

 

Explotación de bosques nacionales.

 

Artículo 48. Autorízase al Gobierno para que previo concepto favorable del Consejo de Ministros, pueda contratar la explotación de bosques nacionales entre un canon de arrendamiento del 7 por 100 y el 3 por 100 del producto bruto, teniendo en cuenta la distancia en que tales explotaciones se encuentren con relación a los puertos marítimos. En caso de que el gobierno crea conveniente hacer uso de esta autorización, podrá también reconocer a los arrendatarios que hubieren estipulado un canon más elevado de arrendamiento, una reducción análoga por el término que falte para la expiración de los respectivos contratos.

 

Articulo 49. No se pueden adjudicar como baldíos las partes de las montañas circunvecinas de los ríos que proveen de agua potable a las poblaciones de importancia. La defensa de esos ríos y la reglamentación de los desmontes y cultivos de las tierras baldías adyacentes corresponde a los Concejos de los respectivos municipios.

 

Articulo 50. Por el Ministerio de Industrias se hará levantar la carta agronómica del país con indicación de las tierras baldías, clima, altura sobre el nivel del mar y puntos más apropiados para el cultivo de los diversos frutos que constituyen la riqueza nacional.

 

Articulo 51. Cuando se de en arrendamiento un lote o zona de bosques nacionales, el término del arrendamiento no será mayor de diez años.

 

Los contratos se celebrarán mediante licitación que reglamentará el Gobierno salvo casos especiales en que alguna persona natural o jurídica, haga una petición de arrendamiento de determinada extensión de bosques nacionales en los cuales dicha persona natural o jurídica haya encontrado productos vegetales desconocidos o que no hayan sido explotados en debida forma en el bosque solicitado en arrendamiento, pues en tal caso podrá el Gobierno celebrar el contrato sin licitación, respecto de dicha extensión de bosques mediante las condiciones exigidas por el Gobierno en la reglamentación de la Ley.

 

En toda explotación de bosques nacionales el Gobierno adoptará como canon o base de arrendamiento, un porcentaje del producto bruto de dicha explotación, que no sea menor del tres por ciento (3 por 100) y cuando fuere el caso del arrendamiento directo, o sea sin licitación, autorizado por el inciso anterior, el canon del arrendamiento no será menor del cinco por ciento (5 por 100) del producto bruto de la explotación.

 

 

En todos los contratos, los arrendatarios deben obligarse a entregar la zona de bosques arrendada, al fin del arrendamiento, debidamente mensurada y amojonada.

 

Queda en estos términos reformado el artículo 3 de la Ley 119 de 1919.

 

Articulo 52. *Derogado por el artículo 20 del Decreto 1454 de 1942.*

Texto original de la Ley 74 de 1926:

Artículo 52. La explotación de los bosques nacionales será libre en la Intendencia Nacional del Chocó, y el Gobierno podrá a su prudente juicio, declararla libre en aquellas otras regiones en donde las necesidades y conveniencias de los particulares, o las exigencias nacionales, así lo indicaren, sin perjuicio de los contratos vigentes celebrados de acuerdo con la Ley 119 citada.

Articulo 53. La libre explotación de que trata el artículo anterior, es sin perjuicio de las reservas establecidas en el artículo 107 del Código Fiscal y de las restricciones contenidas en el artículo 8o de la Ley 85 de 1920, referentes al cultivo, denuncio y adjudicación de baldíos.

 

Articulo 54. Autorízase al gobierno para que si lo estimare del caso, y de acuerdo con las necesidades, conveniencias y exigencias que contempla el artículo anterior, haga las gestiones pertinentes para obtener la terminación de los actuales contratos o de alguno de ellos, en aquellas zonas en donde la libre explotación de los bosques fuere benéfica para los vecinos y siempre que los arreglos se hagan en forma tal, que no sean gravosos para la Nación.

 

Articulo 55. El Gobierno se abstendrá de hacer adjudicaciones de baldíos en el Chocó, a cambio de títulos, en aquellas zonas donde de acuerdo con los estudios practicados en distintas épocas sea posible la excavación de canales interoceánicos que tengan por base el río Atrato.

 

Articulo 56. El Gobierno procederá a entregar a los Departamentos y a los Municipios o a quienes representen los derechos de éstos, los terrenos cedidos como baldíos por leyes anteriores.

 

Articulo 57. A los terrenos baldíos mejorados por particulares, en medio de territorios que aún no hayan sido adjudicados definitivamente a otros colonos o cultivadores se les reconocerá servidumbre activa de tránsito sobre estos últimos aunque estén mejorados también, que les permita acceso a las vías fluviales, férreas o carreteras, o a las vías en las cuales se hayan construido obras de arte, como puentes, cables aéreos, etc.

 

Parágrafo. Esta disposición se tendrá en cuenta en las adjudicaciones que se hagan de baldíos nacionales, con el fin de no retardar o dificultar la adjudicación y progreso de los terrenos baldíos adyacentes.

 

Articulo 58. Autorízase al gobierno para aceptar la invitación que el de España ha hecho a la República para que tome parte en la Exposición Hispanoamericana de Sevilla y para tomar las medidas conducentes a que Colombia esté debidamente representada en tan importante certamen internacional.

 

Parágrafo. Los gastos que tal representación demande se considerarán incluidos en los respectivos presupuestos.

 

Articulo 59. Cédense al Municipio de Turbo, en la provincia de Urabá, Departamento de Antioquia, cuatro mil (4.000) hectáreas de las tierras baldías nacionales ubicadas en aquella Provincia, de las cuales distribuirá dos mil quinientas (2.500) entre los moradores de los Corregimientos de Micuro, Curidó, Nicoclí, San Juan y Arboletes, del expresado Municipio.

 

El Gobierno tomará las providencias conducentes a la mensura y entrega de estos baldíos, que se aplicarán a la agricultura y a la ganadería, repartiéndolas en lotes no mayores de veinte (20) hectáreas a cada jefe de familia pobladora que se establezca en ellos con casa de habitación y labranzas.

 

Durante los cinco años siguientes ala adjudicación de las parcelas a cada poblador, no podrá éste enajenarlas.

 

 

 

 

Articulo 60. Elevase a veintiocho el número de becas que costea la Nación en la Granja Agrícola de San Jorge, de Ibagué, y a veinte pesos ($ 20) el valor mensual de cada beca, el que se pagará en los doce meses del año. Las becas se adjudicarán a razón de dos por cada Departamento, sin perjuicio de que, si algunos Departamentos no dieren candidatos, se adjudiquen a los mejores aspirantes de otras partes.

 

Estas becas las adjudicarán los respectivos Directores de Instrucción Pública Departamentales.

 

Dada en Bogotá a diez y seis de noviembre de mil novecientos veintiséis

MARCELINO URIBE ARANGO

El Presidente del Senado

MIGUEL DURAN DURAN

El Presidente de la Cámara de Representantes

HORACIO VALENCIA ARANGO

EL Secretario del Senado

FERNANDO RESTREPO BRICEÑO

El Secretario de la Cámara de Representantes

Publíquese y Ejecútese

Poder Ejecutivo – Bogotá, noviembre 30 de 1926

MIGUEL ABADIA MENDEZ

SALVADOR FRANCO

El Ministro de Industrias




LEY 72 DE 1926

LEY 72 DE 1926

sobre facultades al Municipio de Bogotá.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Articulo 1.  El Alcalde Municipal de Bogotá es Jefe de la Administración Pública en el Municipio, ejecutor de los acuerdos del Concejo y Agente inmediato del Gobernador. El Alcalde es, además, Jefe superior de Policía en el territorio de su jurisdicción, y en consecuencia los Cuerpos de Policía residentes en el Municipio lo reconocerán oficialmente.

El Poder Ejecutivo dispondrá lo conveniente para que la Policía Nacional residente en el Municipio obedezca las órdenes del Alcalde en los casos que éste lo solicite, en armonía con el Director de dicho Cuerpo.

Articulo 2. Corresponde al Alcalde de Bogotá dirigir la acción administrativa en el Municipio, nombrando y separando libremente sus agentes y dictando las providencias necesarias en todos los ramos de la Administración.

Articulo 3. El Alcalde de Bogotá tendrá un Secretario de Gobierno, uno de Hacienda y otro de Obras Públicas. El Secretario de Hacienda será por delegación del Alcalde, el ordenador de los gastos municipales de acuerdo con el presupuesto que vote el Concejo, y tendrá voz pero no voto en sus deliberaciones.

Articulo 4. El Alcalde de Bogotá, podrá contratar hasta por mil pesos ($ 1.000) sin ulterior aprobación del Concejo.

Articulo 5. El Concejo Municipal de Bogotá se reunirá por derecho propio cuatro veces en el año, el 1º de enero, el 1º de mayo, el 1º de agosto y el 1º de noviembre. Las sesiones durarán cada vez treinta días prorrogables a juicio del Concejo por diez días más.

El Alcalde puede convocar a sesiones extraordinarias al Concejo cuando a su juicio las necesidades del Municipio así lo requieran. El concejo se ocupará en las sesiones extraordinarias, de preferencia, en los asuntos sometidos a su consideración, por el Alcalde.

Articulo 6. El Concejo Municipal de Bogotá, puede organizar libremente sus rentas, percepción y cobro, ya por administración directa, delegada o por arrendamiento, y darles el destino que juzgue más conveniente para atender a los servicios municipales y sin necesidad de previa autorización crear los impuestos y contribuciones que estime necesarios, dentro de la Constitución y las leyes.

Articulo 7. Además de las facultades atribuidas a los Concejos Municipales, el de Bogotá tendrá las siguientes:

1. Dictar dentro de los preceptos constitucionales las disposiciones fiscales para el manejo , inversión, recaudo y rendición de cuentas de todas las rentas y bienes municipales.

2. Formar el presupuesto de rentas y gastos con arreglo a la Constitución y a las leyes vigentes.

3. Facultar al Inspector Fiscal o a la autoridad que designe, para que por delegación, estudie y fenezca, en primera instancia las cuentas de los responsables del erario Municipal. También podrá, si lo estima conveniente, crear contadores para tal efecto y hacer los respectivos nombramientos.

4. La administración directa y ensanche de todas las vías públicas existentes dentro de la ciudad, con excepción de las carreteras nacionales. Cuando alguna de esas vías sea departamental, el Departamento y el Municipio contribuirán por iguales partes a sus sostenimiento y mejoramiento.

Para mejoramiento, conservación y ensache de las vías públicas que atraviesan la ciudad y que sean nacionales o departamentales, el Poder Ejecutivo, o el Gobernador, en cada caso, se pondrán de acuerdo con el alcalde.

5. Acordar lo conveniente a la mejora, moralidad y prosperidad del Municipio, respetando los derechos de los otros y las disposiciones de la Constitución y las leyes.

La reglamentación de los juegos permitidos y lo concerniente a la moralidad y espectáculos públicos también corresponde al Concejo.

6. Establecer los recargos, sanciones y apremios para el pago efectivo de sus impuestos, servicios, rentas y contribuciones.

7. Delegar al Alcalde las facultades necesarias para el buen servicio de las administración municipal.

Articulo  8. En el primer día de las sesiones ordinarias del mes de noviembre, el Alcalde presentará al Concejo el presupuesto de rentas y gastos para la vigencia próxima. Cada vez que se reúna el Concejo en sesiones ordinarias, el Alcalde presentará al Concejo un informe sobre la marcha del Municipio en el trimestre anterior.

Articulo  9. Sólo por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad podrán el Gobernador y el Alcalde, objetar los acuerdos municipales.

Articulo 10. El Alcalde dispone del término de cinco días para devolver con objeciones un proyecto que no conste de más de veinte Artículos, y de ocho días cuando el proyecto pase de ese número de ARTICULOs.

Si el Alcalde una vez transcurridos los términos indicados no hubiere vuelto el proyecto objetado, deberá sancionarlo y promulgarlo.

Si el Concejo se pusiere en receso dentro de esos términos, el Alcalde está en la obligación de publicar el proyecto sancionado y objetado, dentro de los seis días siguientes a aquel en que el Concejo haya cerrado sus sesiones.

Articulo 11. Si el Concejo declara fundadas las objeciones del Alcalde, éste está obligado a sancionar el acuerdo, pero podrá pasarlo al Personero Municipal, a fin de que dicho funcionario entable la demanda de nulidad ante la autoridad competente

Articulo 12. El Gobernador deberá dentro de los tres días siguientes al en que reciba un acuerdo, declararlo exequible o devolverlo con observaciones.

Articulo 13. Si el Concejo declara infundadas las objeciones del Gobernador, éste deberá dar el pase de acuerdo, sin perjuicio de que pueda pasarlo al Fiscal para que dicho funcionario entable la demanda de nulidad ante la autoridad competente.

Articulo 14. Los juicios de nulidad de los acuerdos del Concejo y de los decretos del Alcalde de Bogotá se surtirán ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en primera instancia y en segunda instancia el Consejo de Estado.

Articulo 15. Las renunciar y excusas de los Concejales para servir sus cargos, serán presentadas ante el Alcalde, quien al admitirlas llamará al respectivo suplente.

Articulo 16. El Concejo Municipal por medio de un acuerdo, organizará la administración municipal, según los preceptos de esta ley.

Articulo  17. Quedan vigentes todas las disposiciones especiales que se han dictado sobre rentas y percepción de ellas en el Municipio de Bogotá y adicionadas y reformadas las disposiciones del Código Político y Municipal y las demás contrarias a la presente Ley.

Articulo 18. La suspensión provisional de los actos ejecutados ante los Tribunales de lo Contencioso Administrativo caducará si después de decretada pasaren cuarenta días hábiles sin que el demandante o demandantes continúen las gestiones a que dan lugar esa clase de juicios o dejen de suministrar el papel que el Tribunal juzgue necesario para la actuación.

En el auto de suspensión se harán constar estas circunstancias.

Queda reformado en estos términos el inciso d) del ARTICULO 59 de la Ley 130 de 1923.

Articulo 19. Esta ley rige para todas las capitales de Departamento y para las ciudades de cincuenta mil o más habitantes.

Articulo 20. Esta Ley regirá desde su sanción, menos en lo relativo a las reuniones del Concejo. En esta materia la presente Ley comenzará a regir el 1 de noviembre de 1927. Mientras tanto el Concejo Municipal se reunirá en los días y las veces que disponga su reglamento.

Publíquese y ejecútese.

Dada en Bogotá, D.E., a 16 de noviembre de 1926.

El Presidente de la República,

MIGUEL ABADÍA MÉNDEZ;

El Ministro de Gobierno,

JORGE VÉLEZ.

NOTA: La presente Ley aparece publicada en el Diario Oficial No. 20.360




LEY 51 DE 1926

LEY 51 DE 1926

Reformatoria de las Leyes 25 de 1921, 71 de 1924 y 56 de 1925.

DECRETA:

Articulo 1. El Gobierno proceder a ejecutar por administración directa o delegada, o por contratos a precio fijo, los trabajos necesarios para la regulacin del régimen de aguas en los valles comprendidos desde el Municipio de Cucunub, en el Departamento de Cundinamarca, hasta el de Saboya en el Departamento de Boyac, y desde el Municipio de Paipa hasta el de Sogamoso en este ltimo Departamento. En estos trabajos se comprenden naturalmente, la desecacin de los pantanos y las obras consiguientes para evitar inundaciones.

 

Articulo 2. Las obras de que trata el artículo anterior serán precedidas de estudios técnicos, tomando en cuenta los que hasta el presente se hayan verificado para rectificarlos o ratificarlos si fuere el caso.

 

Articulo 3. Para atender a los gastos que demanden los estudios y obras de que tratan los artículos anteriores, el Gobierno podrá contratar emprestitos destinados a la ejecuciónn completa del plan que se acordare garantizndolos con la responsabilidad del Estado y la especifica del impuesto de valorización de que trata la Ley 25 de 1921.

 

Articulo 4. Una vez adoptados por el Gobierno los estudios tcnicos para la ejecucin de las obras de desecacin de pantanos y tierras anegadizas y regulacin de aguas, se proceder a formar el catastro de las propiedades que se beneficien con dichas obras, justipreciando dichas propiedades por su valor comercial actual y con intervencin de peritos nombrados uno por el Gobierno, otro por el respectivo interesado y un tercero por el Consejo Municipal de la ubicación del inmueble. Se ejecutarón todas las obras y una vez terminadas, se justipreciarn nuevamente las propiedades beneficiadas y la diferencia de valores representar el beneficio sobre el cual deber pagarse el impuesto de valorización, de acuerdo con el artículo 3. de la Ley 25 de 1921. El impuesto con que resulte gravada cada propiedad ser cubierto por los interesados en la forma que determine el Poder Ejecutivo.

 

El producto del impuesto ser destinado a reembolsar los fondos que hayan servido para la ejecucin de las obras.

 

Articulo  5. Por virtud de las disposiciones de esta Ley, corresponderán al Gobierno las funciones que asign la Ley 25 de 1921 a las Juntas especiales creadas en virtud de la misma; en consecuencia tales Juntas rendirán informe al gobierno sobre las labores que hubieren ejecutado, le entregarán los documentos relacionados con su actuación, las cuentas de lo recaudado e invertido y el saldo que en dinero pudiere existir en poder del Tesorero, tan pronto como el gobierno proceda a dar cumplimiento en debida forma a lo ordenado en esta Ley.

 

Articulo 6. Las disposiciones de esta Ley, en lo pertinente, regirn para todos los casos en que el Gobierno haya de ejecutar obras de inters público local de las sealadas en el articulo 3. de la Ley 25 de 1921; y a esta ejecución proceder el Gobierno siempre que un nmero plural de interesados le haga la solicitud y en cuanto esta, a juicio de la Sociedad Colombiana de Ingenieros, se encontrare fundada en manifiesta utilidad pblica, por producir un beneficio local de cuanta superior al impuesto de valorizacin que haya de cubrir el monto total del costo de las obras, ms un 10 por 100 como remuneracin al Gobierno.

 

Parágrafo. En los casos de este articulo, el Gobierno podr contratar emprstitos por el monto necesario para cubrir todos los gastos que las obras demandaren desde los estudios tcnicos previos hasta la ejecucin y conservacin de aquellas obras; estos emprstitos que el Gobierno contratar bajo su propia responsabilidad, podrn tener como garanta especfica el respectivo impuesto de valorización.

 

Articulo 7. Los contratos que el Gobierno celebre en ejecucin de esta Ley necesitan de la aprobacin del Consejo de Ministros y de la del Consejo de estado en cuanto se refiera a que se hallen ajustados a las autorizaciones de que tratan los artculos anteriores y el Cdigo Fiscal.

 

Articulo 8. Los contratos a que se refiere esta ley no excedern para cada obra de un milln de pesos ($1.000.000).

 

Articulo  9. En los términos de la presente Ley que regir desde su sancin, quedan reformadas las Leyes 25 de 1921, 71 de 1924 y 36 de 1925.

 

Articulo 10. El Poder Ejecutivo queda facultado para contratar por conducto del Gobierno del Departamento de Boyac, el estudio, levantamiento de planos y construccin de las obras necesarias para sacar y beneficiar las aguas del lago de Tota, con el fin de proveer a la irrigacin de los valles de Iza, Sogamoso y dems tierras aledaas a estos, previniendo de esta manera las consecuencias de las grandes sequas en pocas de verano.

 

La partida necesaria para atender a este gasto se considerar incluida en la Ley de Apropiaciones de las respectivas vigencias.

 

Dada en Bogota diez de noviembre de mil novecientos veintisis.

 

MARCELINO URIBE ARANGO

El Presidente del Senado

ALEJANDRO CABAL POMBO

El Presidente de la Cmara de Representantes

HORACIO VALENCIA ARANGO

El Secretario del Senado

FERNANDO RESTREPO BRICEO

El Secretario de la Cmara de Representantes




LEY 33 DE 1926

LEY 33 DE 1926

Por la cual se modifica la Ley 1000 de 1923 sobre colonización y vigilancia de los territorios del Caquetá y Putumayo.

EN CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

Artículo 1. Las autorizaciones que se confieren al Poder Ejecutivo por el artículo 21. de la Ley 100 de 1923 con el carácter transitorio, de la sanción de la presente Ley serán permanentes, a efecto de realizar la obra de colonización y vigilancia del territorio del Caquetá y Putumayo, n forma sistemática y eficaz.

Artículo 2. Destínase la suma de quinientos mil pesos ($ 500.000.) para dar cumplimiento a la presente Ley, los cuales se incluirán en la de Apropiaciones de la próxima vigencia. Si así no se hiciere, el Gobierno queda facultado para abrir los créditos administrativos necesarios.

Artículo 3. Facúltase al Gobierno para que por medio de un ingeniero haga practicar los planos que necesiten los pequeños colonos del Caquetá cuyos cultivos no excedan de cincuenta hectáreas, para efectos de la adjudicación. El Gobierno fijará la asignación mensual y las demás funciones que deba llenar dicho empleado.

Artículo 4. En los presupuestos se incluirán permanentemente las partidas indispensables para conservar y continuar la obra de colonización que realice el Gobierno en cumplimiento de la presente Ley y de la 1002 de 1923.

Artículo 5. En estos términos queda reformada la Ley 1003 de 1923.

Dada en Bogotá, a quince de octubre de mil novecientos veintiséis.

El Presidente del Senado,

ALEJANDRO GALVIS GALVIS

El Presidente de la Cámara de Representantes,

POMPILIO GUTIÉRREZ

El Secretario del Senado,

ANTONIO ORDUZ ESPINOSA

El secretario de la Cámara de Representantes,

FERNANDO RESTREPO BRICEÑO

Poder Ejecutivo – Bogotá Octubre 21 de 1926

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.

MIGUEL ABADÍA MÉNDEZ

El Ministro de Industrias,

SALVADOR FRANCO