LEY 75 DE 1925

LEY 75 DE 1925


(NOVIEMBRE 17 DE 1925)


Sobre sueldo de retiro para Oficiales del Ejército, y por la cual se dictan algunas disposiciones sobre pensiones militares.


El Congreso de Colombia


DECRETA:


Artículo 1. Son Oficiales de actividad todos los que hacen servicio en los Cuerpos de tropa, en una Escuela Militar, en un Estado Mayor, los que se encuentren en comisión en el Exterior, los que se ocupan en la inspección general del Ejército, en el Ministerio de Guerra o en la Administración Militar.


Artículo 2. Todo Oficial de actividad tiene derecho a sueldo de retiro cuando su separación del Ejército se efectúe por razón de la edad o por invalidez o enfermedad contraída por razón del servicio y declaradas por una Junta de tres médicos graduados que el Ministro de Guerra designe.


Parágrafo 1º. – Para que un Oficial sea admitido al servicio de actividad, se requiere además de las condiciones establecidas por los reglamentos y las leyes militares, un examen previo de aptitud física, verificado por la Junta médica de que trata este artículo.


Parágrafo 2º. – Los Oficiales que se retiren voluntariamente del Ejército después de veinticinco años de servicio tienen derecho a un sueldo de retiro igual a la mitad del sueldo correspondiente a su grado.


Artículo 3. Es forzoso el retiro absoluto para los Oficiales de toda clase, cuando cumplan las siguientes edades: General de División, sesenta y tres (63) años; General de Brigada, sesenta (60) años; Coronel, cincuenta y ocho (58) años; Teniente Coronel, cincuenta y cinco (55) años; Mayor, cincuenta (50) años; Capitán, cuarenta y cinco (45) años; Teniente, treinta y cinco (35) años; Subteniente, treinta y dos (32) años.


Artículo 4. Fíjase la cuantía del sueldo de retiro de acuerdo con el tiempo de servicio, así: después de quince años, se pagará al Oficial el treinta por ciento (30 por 100) del último sueldo devengado; y de ahí en adelante un tres por ciento (3 por 100) más por cada año de servicio hasta treinta años.


Parágrafo. El cómputo del tiempo del servicio que puede no haber sido continuo se hará de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 17 y 18 de la Ley 71 de 1915 para pensiones.


Artículo 5. El sueldo de retiro será pagado por mensualidades vencidas, pero únicamente mientras viva el Oficial, y se suspenderá durante el tiempo en que el Oficial reciba sueldo por el desempeño de empleo público nacional, en lo que éste exceda del sueldo de retiro.


Artículo 6. Los Oficiales que por motivo de invalidez o enfermedad contraída por razón del servicio, se retiren o sean retirados antes de haber servido quince años, no tienen derecho sino a una suma igual al monto total del sueldo de dos años. Pero si la invalidez fuere absoluta o la enfermedad de tal naturaleza que les impida dedicarse a otra profesión, tendrán derecho a una suma igual al monto total del sueldo en cuatro años.


Artículo 7. Todo Oficial en servicio activo pagará mensualmente una prima igual al tres por ciento de su sueldo, prima que será descontada por la Tesorería General al efectuarse los pagos a los respectivos Contadores.


Parágrafo: – A partir del 1 de enero del año de 1927, gozarán los Oficiales de un aumento del tres por ciento sobre los sueldos actuales.


Artículo 8. Para atender al pago de los fondos de los sueldos de retiro, constitúyese una Caja especial y particular que se formará así:


1- Con las sumas pagadas por los Oficiales.


2- Con una subvención de ochenta mil pesos ($80.000) anuales que durante diez años dará la Nación a dicha Caja, y que será pagada antes del 31 de diciembre de cada año, incorporándola por el Gobierno en la Ley de Apropiaciones de la vigencia correspondiente.


3- Por cualesquiera otras donaciones o prestaciones que se le hagan, y

4- Por los intereses que devenguen todas estas sumas.

Parágrafo. Por ningún motivo este fondo especial podrá destinarse a fines distintos de los previstos en la presente Ley, y será depositado siempre en el Banco de la República.


Artículo 9. Para el manejo de la Caja se constituye una Comisión de cinco miembros compuesta por el Ministro de Guerra, que será su presidente; el Comandante de la División que esté de Guarnición en la capital de la República; el Intendente del Ejército; el Jefe de servicio de sueldos de retiro, y un Oficial superior de la guarnición de Bogotá, elegido por la mayoría de los Oficiales de la misma guarnición. La misión Militar extranjera que hubiere en el País o uno de sus miembros, tendrá voz en las deliberaciones de la Junta, cuando ésta lo solicite.

Parágrafo 1. – Para comprobar el tiempo de servicio que da lugar al sueldo de retiro, se tendrá en cuenta la hoja de servicios formada por el Ministerio de Guerra para el Oficial que lo solicita.


Parágrafo 2. – La Junta designará un empleado de su confianza para que haga el servicio de Cajero Contador Tenedor de Libros, y le asignará un sueldo equitativo. Este Cajero llevará la cuenta diariamente con la exactitud que se emplea en los Bancos; es responsable de los fondos que maneje y rendirá sus cuentas a la Contraloría, con arreglo a las disposiciones fiscales.

Parágrafo 3º. – El Cajero Contador antes de entrar a ejercer su cargo, prestará una fianza conforme a las disposiciones vigentes a satisfacción de la Junta, fianza que se renovará cada dos (2) años, teniendo en cuenta los fondos que maneje y que no será menor de un diez por ciento (10 por 100) de los fondos que entren a la Caja anualmente.


Parágrafo 4º. – El Ministro de Guerra inspeccionará la Caja, haciéndole por lo menos una visita mensual.

Artículo 10. La Corte Suprema de Justicia decidirá sobre las solicitudes para obtener los sueldos de retiro, en conformidad con las disposiciones consignadas en la Ley 71 de 1915 y relativas a pensiones.


Artículo 11. Cuando el retiro del Oficial obedezca a cualquiera otra de las causas que contempla la Ley 71 de 1915, sólo tendrá derecho a la devolución de las primas que hubiere consignado, pero sin bonificación de intereses.


Artículo 12. A los Oficiales que se retiren en los primeros cinco años después de la entrada en vigor de esta Ley, les será hecha, durante cinco años, una deducción del 10 por 100 del sueldo mensual de retiro. El monto de estas deducciones irá al fondo especial de retiro.


Artículo 13. Si el Oficial muere en servicio antes de haber gozado del sueldo de retiro, su esposa, y si ésta ya no vive, los hijos y en su defecto los padres, tendrán derecho a la devolución de las primas sin intereses, pagadas por el Oficial hasta el día de su muerte, y a la mitad del monto total de que trata el artículo 6º. de esta Ley.


Si el Oficial fuere soltero, con hermanas también solteras, éstas tendrán derecho a las primas. En defecto de éstas las primas ingresarán al fondo de retiro, con lo cual cesa toda obligación del Estado para cualquiera otro
heredero.


Artículo 14. Los sueldos de retiro del año de 1926, serán pagables con fondos del presupuesto militar ordinario, y no por los medios estipulados en el artículo 8º. de esta Ley.


Artículo 15. Estas disposiciones son aplicables solamente en tiempo de paz en cuanto al reconocimiento de nuevos sueldos de retiro y se refieren a los Oficiales que estén en servicio activo al entrar en vigor y a los que ingresen después. Es entendido que en caso de guerra o de turbación del orden público, no se suspenderá el pago de los sueldos de retiro reconocidos con anterioridad sino en los casos de que trata la presente Ley.


Artículo 16. La presente Ley regirá desde el 1 de enero de 1926 y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.


Artículo 17. Las pensiones militares que se pagan de acuerdo con la Ley 31 de 1904, serán pagadas en lo sucesivo de conformidad con las respectivas sentencias de la Corte Suprema de Justicia que hicieron el reconocimiento.


Artículo 18. Queda derogada la Ley 7 de 1922. En consecuencia, cesará la suspensión decretada en dicha Ley respecto del ordinal 1º. del artículo 11 de la Ley 71 de 1915. Quedan igualmente derogadas las disposiciones de esta última Ley en cuanto sean contrarias a la presente.


Artículo 19. Los militares que después de expedida la Ley 7 de 1992 y antes de que entre en vigor la presente se hubieren retirado del Ejército por haber cumplido la edad prescrita en la Ley 71 de 1915, o por haber servido durante veinticinco (25) años o más, tendrán derecho a que el Estado les reconozca una pensión, que será pagada de los fondos comunes del presupuesto, igual al 50 por 100 del sueldo actual correspondiente a su grado.

Parágrafo 1º. Los militares pensionados que hayan servido de veintiocho (28) años o más, tendrán derecho a un aumento del 50 por 100 en las pensiones de que disfrutan actualmente.


Parágrafo 2º. Auméntase la pensión decretada por el artículo 3 de la Ley 40 de 1911, relacionada con el Cuerpo de Inválidos, en un cuarenta por ciento (40 por 100). Queda en estos términos reformada la mencionada Ley. Artículo 20. – Cuando muriere un pensionado militar, del Tesoro Nacional se pagará a la viuda y a sus hijos menores una cantidad igual al valor de la pensión durante un año.


Artículo 21. Los individuos de tropa que en servicio activo y debido a accidente ocurrido por razón del mismo servicio queden imposibilitados para el trabajo y los que por razón del mismo servicio adquieren enfermedades que también los incapaciten para el trabajo y que hayan observado buena conducta anterior, tendrán derecho a una pensión mensual, que será de diez pesos ($10) para el soldado, y de veinte pesos ($20) para el Suboficial.


Parágrafo. Los accidentes y enfermedades a que refiere el presente artículo serán declarados conforme lo establece el artículo 2º. para Oficiales.


Artículo 22. Los herederos de los militares que cumplieren o hubieren cumplido más de veinticinco años de servicio y los herederos de los militares que fallezcan en acción de guerra o en actos de servicio militar o por causa del mismo, cuando los causantes tengan más de veinte años de servicio y menos de treinta, tendrán derecho a una pensión cuya cuantía será igual a la tercera parte del sueldo correspondiente al último grado militar del causante, en el orden siguiente:


a) La viuda, mientras no contraiga nuevas nupcias.


b) El grupo de hijos menores y el de las hijas célibes, dividido entre todos a prorrata.


Artículo 23. Los Oficiales en servicio activo tienen derecho a un vestido de parada y dos de cuartel cada tres (3) años.


Dada en Bogotá, a doce de noviembre de mil novecientos veinticinco.


El Presidente del Senado
J. A. Gómez Recuero


El Presidente de la Cámara de Representantes
Enrique J. Arrazola

El Secretario del Senado
Horacio Valencia Arango


El Secretario de la Cámara de Representante
Fernando Restrepo Briceño


Poder Ejecutivo – Bogotá, noviembre 17 de 1925
Publíquese y ejecútese


PEDRO NEL OSPINA El Ministro de Guerra
Francisco Sorzano


(Diario Oficial número 20053 de 20 de noviembre de 1925).




LEY 83 DE 1925

LEY 83 DE 1925

(Noviembre 18 DE 1925)

Por la cual se provee a la reparación de unas vías públicas y se dictan disposiciones sobre caminos y puentes.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1. Estimase hasta setenta mil pesos ($70.000) para la completa reparación de la carretera que une los puertos del río Magdalena denominados Arrancaplumas y Caracolí, de que hace parte el puente Agudelo, de la ciudad de Honda.

PARÁGRAFO. Destínase además la suma de veinte mil pesos ($20.000) para la reconstrucción de la carretera comprendida entre los puertos denominados Bodegas de Bogotá y Puerto Ferreira, sobre el río Magdalena.

Artículo 2. El Gobierno tomará a su cargo los trabajos de reparación de que trata el precedente artículo, y a efecto de que los lleve debidamente a cabo, se le faculta para abrir al Presupuesto de la vigencia en curso, con prescindencia de los requisitos establecidos por la ley 34 de 1923, pero sin exceder la cantidad que se deja destinada, los créditos extraordinarios que fueren del caso.

Artículo 3. Desde la vigencia de esta Ley queda terminantemente prohibido el cobro de impuestos de peaje y pontazgo, nacionales, departamentales y municipales en todas las vías y puentes de carácter nacional.

Artículo 4. En las vías departamentales que reciban auxilios del Tesoro Nacional no se podrá cobrar peajes ni pontazgos.

Artículos 5. En lo sucesivo la Nación hará los gastos de conservación del camino que une el interior del Departamento de Nariño con el puerto fluvial de Barbacoas.

Artículo 6. En caso de que antes del 20 de julio de 1926, fuere necesario adquirir para el dominio ferroviario nacional alguna vía férrea -con el fin de atender al gasto que tal adquisición demande- podrá el Gobierno abrir a la Ley de Apropiaciones el crédito necesario, sin necesidad de llenar otras formalidades que la aprobación del Consejo de Ministros.

Artículo 7. En la tasación y recaudación del impuesto sobre la renta se establece una exención de cuatrocientos pesos ($400) para toda persona soltera, o casada que no viva con su cónyuge y una de seiscientos pesos ($600) para el casado que viva con su cónyuge.

El marido y la mujer que vivan juntos, sólo gozarán de una exención total de seiscientos pesos ($600) sobre sus rentas sumadas. Se hace una exención adicional de cincuenta pesos ($50) por cada persona que no sea el cónyuge y que reciba del contribuyente su principal apoyo y dependa de él, si dicha persona es menor de veintiún años o incapaz de sostenerse por deficiencia física o mental. Queda derogado el artículo 81 de la 31 de 1925 y toda disposición que se a contraria a la presente.

Artículo 8. Declárase días de fiesta nacional en la ciudad de Medellín el 22, el 23 y el 24 de los corrientes en los cuales se conmemorará en aquella ciudad el 5º. cincuentenario de su fundación.

Artículo 9. Autorízase a las Asambleas Departamentales para decretar pensiones a favor de los deudos de los ciudadanos que como Alcaldes o funcionarios de policía recibieren muerte violenta a consecuencia del desempeño de sus deberes.

Artículo 10. El numeral 225 de la Tarifa de Aduanas (ley 117 de 1913), quedará, así:

“Gotas amargas, amargos y semejantes, con excepción de los ajenjos que son de prohibida introducción, tres pesos ($3). Queda así interpretado el artículo 1º de la ley 102 de 1923.

Artículo 11. Autorízase a los Departamentos para monopolizar la producción del alcohol impotable. Estos productos no podrán tener un precio mayor de treinta centavos ($0,30) por litro.

Artículo 12. Ábrese a la Ley de Apropiaciones de la actual vigencia económica el siguiente crédito adicional.

“MINISTERIO DE INDUSTRIAS

CAPITULO 45

Gastos Varios

Para pagar al Secretario de la Comisión Interparlamentaria de Asuntos Sociales y Fomento de la Agricultura por sus servicios prestados en los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 1924, novecientos pesos ($900).”

Artículo 13. El Gobierno incluirá en la Ley de apropiaciones de la vigencia de 1926 la cantidad de ciento un mil cuatrocientos cuatro pesos ($101.404), para pagar los sueldos del personal de los empleados establecido por la ley del corriente año, que crea unos Circuitos Judiciales, varios Juzgados y unas plazas de Magistrados en varios Tribunales, y para pagar el auxilio del Asilo de Mendigos de Tunja, de acuerdo con la respectiva ley de 1925.

Artículo 14. Autorízase al Gobierno Nacional para adquirir el lote de terreno situado al frente del Teatro de Colón, con el fin de que se construya una plazoleta y se ensanche el Palacio de San Carlos. El contrato que se celebre en cumplimiento a lo dispuesto en este artículo sólo necesita para su validez de la aprobación del Consejo de Ministros.

Artículo 15. Reconócese a favor del señor Carlos J. Gaviria y a cargo del Fisco Nacional la suma de mil cuatrocientos cuarenta y seis pesos cuarenta y ocho centavos ($1.446-48) por honorarios que le corresponden en virtud de gestiones de cobro verificadas por dicho señor Gaviria de acuerdo con el contrato de 5 de enero de 1923, celebrado con el Superintendente de Impuestos Nacional y aprobado por el Gobierno Ejecutivo.

Artículo 16. Para devolver al Municipio de Quimbaya la suma que depositó para la instalación de una Oficina Telegráfica que el Gobierno gasto y ordenó devolverle, doscientos cincuenta pesos ($250).

Artículo 17. Prorrogadse hasta el 20 de julio próximo las facultades conferidas al Gobierno Nacional por el artículo 4º de la ley 5ª de 1925.

“Esta disposición regirá desde la sanción de la presente ley.

Artículo 18. De las partidas que se asignen para el Ministerio de Guerra en la ley de Apropiaciones, destinase anualmente la suma de quince mil pesos ($15.000), para estimular el mejoramiento de la raza de ganado caballar en el país, teniendo en cuenta especialmente las necesidad del Ejército de la República.

“Esta suma se invertirá en premios concedidos a los criadores, o dueños de caballos, en las exposiciones y carreras de caballos, que al respecto se organizarán anualmente en aquellas ciudades del país que se crea más conveniente, y en la forma que el Gobierno crea más adecuada para lograr el fin que se busca con este artículo.

Artículo 19. Para pagar al Departamento de Boyacá la suma hasta de ciento seis mil cuatrocientos ochenta y tres pesos treinta y cuatro centavos ($106,483-34) y trece mil quinientos diez y seis pesos sesenta y seis centavos ($13.516-66) por deuda de la Nación al Departamento, provenientes por los gastos hechos por Boyacá en la carretera del Carare en el presente año, el Gobierno Nacional incluirá dichas partidas en el Presupuesto de la próxima vigencia

Artículo 20. De la partida votada en el Presupuesto para la sanificación de puertos, se tomará la suma necesaria para dar cumplimiento a la Ley 21 de 1924.

Artículo 21. Esta ley regirá desde su sanción.

Dada en Bogotá a diez y seis de noviembre de mil novecientos veinticinco.




LEY 17 DE 1925

LEY 17 DE 1925

(FEBRERO 5 DE 1925)

Por la cual se reforman las Leyes 25 y 45 de 1923, y se dispone hacer algunas modificaciones a los Estatutos del Banco de la República.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

DECRETA:

Artículo 1 El Gobierno procederá a celebrar un  contrato con la Junta  Directiva del Banco de la República, para modificar los Estatutos de dicho establecimiento,  sobre las  siguientes bases,  que  dicha  Junta  ha  aceptado:

Base primera.  Los miembros  de la Junta Directiva del Banco de la República que con  el  carácter de hombres  de negocios,  agricultores  o  profesionales, eligen los accionistas de las clases B y  C,  deberán ser  personas  que al tiempo de la elección  estén  ocupadas habitualmente  en la agricultura, el comercio, o alguna otra actividad  industrial,  y  no  podrán ser empleados públicos, gerentes,   directores, empleados,  revisores  o  accionistas  de otros  Bancos, salvo que, en este ultimo caso, a juicio del Superintendente Bancario, las acciones poseídas sean de  tan poco valor que no den al dueño de  ellas  un interés  de importancia en el respectivo Banco. El Superintendente resolverá en cada  caso si  los  nombrados  con el carácter dicho reúnen las condiciones expresadas en esta base.

La resolución del Superintendente  será sometida  a  la revisión  del Señor Ministro  de  Hacienda y  Crédito Público, quien  decidirá  en  definitiva, previo dictamen del Consejo de Ministros.

Si la resolución  fuere  desfavorable, se procederá a hacer nueva elección, y  si  durante  el ejercicio  el nombrado  llegare  a  tener alguna de las expresadas   incompatibilidades,  a  juicio  del  Superintendente, dejará vacante el puesto y lo reemplazará el respectivo suplente.

Base  segunda. El  inciso 23 del artículo 4º. de la Ley 25 de 1923, quedará así:  las acciones de la clase D serán suscritas y poseídas por el público en general.  Estas  acciones  no darán  derecho a  votar  hasta  que  se  haya suscrito una  cantidad  de ellas equivalente a cien mil pesos ($ 100,000) a la par,   y  sólo conservarán este  derecho mientras  haya en manos  de los accionistas por lo menos cien  mil  pesos ($  100,000)  a la par  en  tales acciones. Bajo las condiciones expresadas  los poseedores de acciones de la clase D podrán elegir,  por mayoría  absoluta de votos, a razón de un voto por cada acción, un miembro de la Junta Directiva del Banco.

Base  tercera. El  primero de enero de mil novecientos veinticinco empezará a  contarse el período de los Directores del Banco, los cuales se nombrarán de acuerdo con las bases anteriores.

Base  cuarta.   Los   bancos  accionistas que  para operaciones a  plazo no mayores  de noventa días  fijen un interés o descuento que no exceda en más de dos puntos  la   tasa   cobrada  por  el  Banco de  la República, quedan autorizados para  reducir sus encajes en la siguiente proporción: al quince por  ciento( 15 por 100) sobre sus exigibilidades a treinta días o menos, y al cinco por  ciento ( 5 por 100) sobre sus depósitos a término. En ninguna de estas dos  clases  de depósitos  quedarán comprendidas, para los efectos del  encaje,  las cantidades  que  los  Bancos  accionistas  deban al de la República, en calidad de préstamos y redescuentos.

Los  bancos accionistas que  funcionen  en poblaciones de menos de cuarenta mil(  40,000)  habitantes,  y  cuyo capital y fondo de reserva no exceda de doscientos mil  pesos ($ 200,000), podrán cargar en tales operaciones hasta un tres  por ciento ( 3 por  100) de diferencia. Para estos bancos podrá el de la  República fijar  ratas de préstamo y de redescuento especiales, pero no hará  con ellos  tales  operaciones cuando carguen a  sus clientes sobre documentos de la  misma clase  y  del mismo plazo un interés mayor del doce por ciento ( 12 por 100 anual).

El  Banco  de  la  República podrá hacer préstamos a los bancos accionistas con  garantía de  obligaciones  cuyo término de vencimiento no sea mayor de ciento ochenta (180) días.

Base  quinta. En  el  encaje  legal requerido podrán los bancos accionistas computar   las  monedas  de  plata   colombianas  hasta  concurrencia   del veinticinco  por  ciento ( 25  por 100) de dicho encaje, y las de níquel en cuanto no excedan al dos por ciento ( 2 por 100) del mismo.

Base  sexta.  Los  informes que  debe presentar el Banco, de acuerdo con el artículo  28 de la Ley 25 de 1923, se rendirán mensualmente y los extractos de  ellos  a  que   se refiere   el  inciso 6º. de dicho  artículo,  serán transmitidos por correo, y no telegráficamente.

Artículo 2 En la definición del establecimiento bancario dada por el artículo  1º. de la  Ley  45  de  1923,  no  quedarán comprendidos  los  individuos, corporaciones,  sociedades  o establecimientos que sólo hagan habitualmente el  negocio de  efectuar anticipos  en forma  de préstamos o descuentos sin recibir depósitos.

Artículo 3 Las  multas por deficiencia del encaje legal de que trata el artículo 32 de la  citada Ley 45, podrán imponerse, aunque tales deficiencias no duren por veinte días consecutivamente, cuando a juicio del Superintendente el establecimiento bancario respectivo apelare a medios inconvenientes o inseguros para cubrir tales deficiencias.

Artículo 4. Esta Ley regirá desde su sanción.

Dada en Bogotá a tres de febrero de mil novecientos veinticinco.

El Presidente del Senado,

Daniel GUTIERREZ Y ARANGO

El Presidente de la Cámara de Representantes,

Alfonso JARAMILLO.

El Secretario del Senado,

Horacio Valencia Arango

 El Secretario de la Cámara de Representantes,

Fernando Restrepo Briceño.

Poder Ejecutivo – Bogotá, febrero 5 de 1925.

Publíquese y ejecútese.

PEDRO NEL OSPINA

 El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Jesús M. MARULANDA.