LEY 104 DE 1922

LEY 104 DE 1922

(DICIEMBRE 18 DE 1922)

Sobre reformas judiciales

*Notas de Vigencia*

Modificada por la Ley 118 de 1931, publicada en el Diario Oficial No. 15064 de 18 de noviembre de 1931, “Por la cual se prorroga el término indicado en el artículo 2º de la Ley 11 de 1931 y se dictan algunas disposiciones sobre reformas judiciales”


EL CONGRESO DE COLOMBIA


DECRETA:


Artículo 1°. Todo funcionario de instrucción que inicie un sumario por delito en que deba procederse de oficio, dispondrá, en el primer auto que dicte, dar cuenta de su iniciación al respectivo Juez del Circuito o Superior quien podrá pedirlo en cualquier tiempo u ordenar que pase a un funcionario instructor distinto. Pasados treinta días, el juez respectivo reclamara el sumario; y si no lo hiciere será responsable por la demora, la Que, pura todos los efectos legales se reputara como mala conducta del empleado que un ella incurra, sin distinción alguna de esta materia. En la misma responsabilidad Incurrirá el funcionario de instrucción que omita dar cuenta de la iniciación del sumario.

Artículo 2°. Si pasados los treinta días a que se refiere el articulo anterior, no apareciere del sumario la comprobación de que trata el inciso segundo del articulo 1627 del Código Judicial, el funcionario de instrucción o el Juez de la causa, en su caso, decretara el beneficio el beneficio de libertad provisional a favor del detenido o detenidos en los términos establecidos por la ley, aunque el delito sea de los excluidos de este beneficio. Tal beneficio se cancelara al obtener esa comprobación cuando se trate de delitos que no admiten excarcelación.

Artículo 3°. Todo sindicado tiene derecho de nombrar un apoderado que lo asista en la Instrucción del sumario. Si no lo nombra, se dejara constancia del hecho en los autos y el funcionarlo de instrucción se lo mimbrará de oficio. La intervención del apoderado en la recepción de la indagatoria no dará. a éste para, insinuar al sindicado les respuestas que deba dar, ni para objetarle al funcionario de instrucción las interrogaciones que haga en forma legal y correcta.

Artículo 4°. recibida la Indagatoria el acusado, su apoderado y el acusador si lo hubiere, y éste en la forma en que lo autoriza la presente Ley, podrán intervenir en las diligencias que aun hayan de practicarse para la instrucción del sumario. La completa terminación de éste no tendrá lugar sino después de que se huya calificado su merito por auto de fondo. Por consiguiente, el sindicado o su apoderado, y el acusar si lo hubiere pueden pedir la practica de pruebas o diligencias que le fueren favorables, y el Funcionario dispondrá sé practiquen a la mayor brevedad, previa citación del Agente del Ministerio Publico, quien tendrá el mismo derecho.

Artículo 5°. A ningún sindicato se le recibirá indagatoria sin que este presente su apoderado, salvo en los siguientes casos:

1. Cuando haya urgencia de efectuar un careo entre el sindicado y otra persona que se halle en peligro de muerte.

2. Cuando haya Indicios a punto do desaparecer y sobre los cuales deba interrogarse al sindicado.

3. ” Cuando el sindicado haya sido cogido en infragante delito y se necesario para los fines de la Justicia, la instrucción sumaria en el sitio en que se le hubiere sorprendido in fraganti, y.

4. Cuando el mismo sindicado estuviere en peligro de muerte y sea necesario interrogarlo para el descubrimiento de la verdad que se investiga.

Artículo 6°. en el sumario no se admiten debates. Si el funcionario de Instrucción no decretare las diligencias que le soliciten las partes, por creerlas inconducentes, su negativa no dará lugar a recurso, pero todo ello dejara una constancia razonada en el proceso para los fines ulteriores a que haya lugar.

Artículo 7°. el apoderado de cualquier sindicado que revele el secreto del sumario, será castigado con multa de cincuenta a doscientos pesos, según el perjuicio que si indiscreción cause el esclarecimiento de la verdad. Esta multa se le impondrá por sentencia dictada en articulación que en cuaderno separado debe iniciarse.

Artículo 8°. las preguntas que el funcionario de instrucción haga al sindicado, serán siempre claras y precisas, sin que por ningún concepto pueda hacérsele de un modo capcioso o sugestivo.

Parágrafo. tampoco se podrá emplear con el sindicado género alguno de coacción, amenaza, promesa, engaño o superchería, so pretexto de descubrir la verdad, o procedimiento alguno contrario a la imparcialidad que debe presidir en toda información judicial.

Artículo 9°. Cuando el examen del sindicado se prolongue mucho tiempo, o el número de preguntas que se le hayan hecho fuere tan considerable que hubiere perdido la serenidad de juicio necesaria para contestar o lo demás que hubiere de preguntarse, el apoderado podrá pedirle al juez que suspenda el examen hasta que el sindicado descanse y recupere la calma.

Artículo 10. El sindicado no será obligado a contestar precipitadamente. Las preguntas le serán repetidas siempre que parezca que no las ha comprendido; y con mayor razón cuando la respuesta no concuerda con la pregunta.

Artículo 11. Se permitirá al sindicado manifestar cuanto tanga por conveniente para su descargo o para la explicación de los hechos, y se verifican con urgencia las citas que se hiciere y las demás diligencias que propusiere, si el funcionario instructor las estimare conducentes para la comprobación de las manifestaciones efectuadas.

Artículo 12. También el sindicado al rendir su indagatoria, como los testigos al declarar, dictaran por el mismo sus declaraciones. Si advertidos de esta facultad no la ejecutaren, el funcionario redactara las declaraciones, procurando consignar las mismas palabras de que su autor se hubiere valido y sometiéndolas, parte por parte, a la aprobación de este o de su apoderado.

Artículo 13. Concluida la declaración Indagatoria, el sindicado podrá leerla por si mismo, y el juez le hará saber que le asiste este derecho. Si no lo hiciere por si o por medio de su apoderado, el Secretario la leerá íntegramente, bajo pena de nulidad de la diligencia, al pie de la cual se hará mención expresa de tal lectura.

En este acto el Interrogado manifestara si se ratifica en su contenido o si tiene algo que añadir o enmendar.

Artículo 14. Si el declarante no se ratifica en sus respuestas, y tuviere algo qué añadir o enmendar así se hará: pero no se raspara lo escrito sino que se agregaran las nuevas declaraciones, enmiendas o alteraciones al final del acto, con referencia a lo enmendado o alterado, cuando esto tuviere lugar.

Artículo 15. La declaración será, bajo pena de nulidad, firmada por todos los que hubieren intervenido en ella. Y si el declarante lo quisiere, rubricara cada una de sus fojas, o pedirá que se rubriquen por el funcionario do Instrucción, en caso de que no supiere o no pudiere hacerlo. Si el interrogado no supiere, no pudiere o no quisiere firmar la declaración, se hará mención de ello, y el acto valdrá sin su firma.

Artículo 16. No se harán enmiendas, raspaduras o correcciones en las diligencias de la declaración, y se salvarán las faltas o errores que se hubieren cometido, al final de la misma.

Artículo 17. El sindicado podrá declarar cuantas veces quisiere ante el Juez sumariamente, quien le recibirá Inmediatamente la declaración si tuviere relación con la causa.

Artículo 18. Si el Interrogado no entendiere el idioma nacional, será examinado por Intermedio de un Intérprete que prestara Juramento de conducirse bien y fielmente en el desempeño de su cargo.

El nombramiento de interprete recaerá entre los que tengan título de tales, si los hubiere en el lugar en que se toma la declaración. En su defecto, será nombrado un perito del respectivo idioma

Artículo 19. Si el sindicado fuere sordomudo y supiere leer, se le harán por escrito las preguntas. Si supiere escribir, contestara por escrito, y si no Supiere ni lo uno ni lo otro, se nombrará un interprete por cuyo conducto so le harán las preguntas y se le recibirán las contestaciones. Será nombrado un interprete un maestro de sordomudos, si lo hubiere en el lugar, y en su defecto se nombrarán dos individuos que tengan conocimiento de los signos con que tales personas entienden y son entendidas por costumbre o cualquiera que supiere comunicarse con el Interrogado. El nombrado interprete y los peritos o perito, en su caso, prestaran juramento en presencia del sordomudo antes de empezar a desempeñar el cargo.

Parágrafo. Del mismo modo se procederá si el sindicado fuere mudo o completamente sordo.

Artículo 20. La acción publica para la investigación y castigo de los delitos que deban perseguirse de oficio, corresponde exclusivamente al Ministerio Público o al funcionario de Instrucción, sin perjuicio del denuncio que puedan dar los particulares de los hechos punibles que lleguen a su conocimiento. La acusación particular en estos delitos, queda limitada a lo siguiente

a) A solicitar las diligencias útiles o procedentes para comprobar el delito y descubrir los delincuentes; y

b) A pedir el embargo de bines suficientes para el pago de la indemnización civil a que diere lugar el delito, teniendo en cuanta el avaluó que sobre este punto se haya practicado.

Artículo 21. Para tomar la Intervención a que se refiere el artículo anterior, el acusador no tendrá que ser citado y deberá presentarse espontáneamente sin hacer retrogradar el procedimiento.

El no reviste el carácter de parte en la acción publica, y solo puede interponer recurro en el caso del inciso b), debiendo formarse incidente separado a su costa.

Artículo 22. La acción civil para la reparación del daño causado por el delito, no puede intentarse sino por la persona perjudicada o sus herederos, y siempre que del delito resulten daños o perjuicios a personas que no han intervenido en el.

Artículo 23. Los delitos conexos se investigaran y fallaran en el mismo proceso. El Juez competente para conocer del delito mas grave, lo será también para conocer de los que competen a Jurisdicciones, Inferiores que consten en el misino proceso, y fallar definitivamente sobre ellos.

Artículo 24. Los elementos constitutivos del delito señalados en la respectiva disposición penal, serán la base de la comprobación del cuerpo del delito.

Artículo 25. Apareciendo en el sumario la comprobación del cuerpo del delito y de la responsabilidad del autor de él, con las pruebas que señala Ley. El Juez dictara el correspondiente auto do proceder sin dar lugar a más ampliaciones, las que podrán verificarse en el termino de prueba.

Artículo 26. El Juez no ordenara la apertura de la causa a prueba sino mediante petición de alguna de las partes en que afirme tener hechos, que probar que no constan en el proceso. Para la petición de estas pruebas el Juez señalara un termino de tres días y otro hasta de treinta para evacuarlas, el que en cada caso será improrrogable.

Artículo 27. Los delitos de responsabilidad definidos en los títulos 9o. y 10 del actual Código Penal, se Investigarán y penaran sin perjuicio de, los delitos comunes que comporten. Por consiguiente, si el hecho cometido por el empleado publico, además de un abuso de sus funciones oficiales o de una falta de cumplimiento de los deberes, de su destino, se encuentra penado en otra parte de la ley, se le impondrá la pena que por el primer delito corresponda, sin perjuicio de la que se merezca por el segundo, y ambos delitos se Juzgaran acumulativamente por el procedimiento ordinario.

Artículo 28. De toda sentencia definitiva pueden las partes apelar, en el efecto suspensivo dentro do los cinco días siguientes al de la respectiva notificación. Si la apelación se interpone contra una orden de detención, la apelación se concederá en el efecto devolutivo, y el superior esta obligado a fallar el recurso dentro de las veinticuatro horas de recibida la correspondiente documentación.

Si la sentencia o la detención emanan de la Policía Judicial, conocerá del recurso el Juez del Circuito respectivo.

Artículo 29. La demora en recibirle al Inculpado su declaración, será considerada como detención arbitrarla por parle del respectivo funcionario de instrucción.

Artículo 30. Para dictaminar en el fondo, el Ministerio Público tiene un término de seis días.

Este término se considerara ampliado cuando el sumarlo constare de mas de cien fojas, con un día por cada veinticinco fojas que excedan del numero indicado; pero en ningún caso podrá ser mayor de quince días. Toda demora en que incurra, lo hará responsable ante la ley como empleado de mala conducta.

Artículo 31. Los fiscales de los Tribunales y de los Juzgados Superiores están en la obligación de practicar visitas mensuales a las oficinas de la Policía Juzgados de Circuito y Superiores, a fin de tomar nota de los sumarios que cursen en dichas oficinas, el estado en que se encuentren, fecha de su Iniciación, demoras en que se haya Incurrido, irregularidades que se observen, detenciones que se hayan decretado, etc., y dar de todo ello cuenta al respectivo Tribunal a fin de que este ordene inmediatamente corregir las Irregularidades o ilegalidades que se hayan anotado, y se proceda a exigir la responsabilidad legal a quien corresponda.

Artículo 32. En los Municipios en que no hubiere Fiscales, las visitas de que trata el artículo anterior serán practicadas por los respectivos personeros Municipales.

Los Personeros Municipales tienen obligación de practicar estas visitas en las oficinas de los Alcalde y Jueces Municipales para los efectos y fines Indicados en el mismo artículo. Copia de la diligencia de visita será enviada Inmediatamente después de practicada, al juez de circuito respectivo.

Artículo 33. El Sobreseimiento puede ser definitivo o temporal.

El sobreseimiento definitivo se decretará:

1. Cuando en el sumario no aparezca que haya cometido el hecho que dio motivo a su formación.

2. Cuando este hecho no sea constitutivo de delito.

3. Cuando aparezca claramente establecida la inocencia del acusado.

4. Cuando el acusado este exento de responsabilidad, de acuerdo con las ley.

5. Cuando se haya extinguido la responsabilidad penal del acusado por cualquier medio legal; y

6. Cuando el hecho punible de que se trata hubiere sido ya materia de un proceso, en que haya recaído sentencia definitiva que afecte al actual procesado.

En los demás casos el sobreseimiento definitivo y ejecutoriado pone término al juicio y tiene la autoridad de cosa juzgada.

Artículo 34. En los delitos de homicidio, el sindicado no estará obligado a concurrir al reconocimiento de cadáver, salvo los casos en los que el respectivo funcionario lo estime conveniente para el mayor esclarecimiento del hecho que se Investiga.

Artículo 35. Los autos de proceder o de sobreseimiento que deben ser revisados por el Tribunal, lo serán en Sala de Decisión.

Artículo 36. Cuando en un mismo sumario aparezcan varios sindicados el sobreseimiento a favor de alguno o algunos no será motivo para detener el curso legal de la causa contra quien se haya procedido, la que debe adelantarse hasta ser definitivamente fallada.

Si el superior revoca el sobreseimiento, el Juicio se tramitara como si desde un principio se hubiere Indicado separadamente.

Artículo 37. Los jueces superiores de Distrito Judicial en los negocios de su competencia calificaran el mérito del sumario llamando a juicio el sindicado o sobreseyendo en favor do este de conformidad con las reglas fijadas por los 1627 o 1628 del Código Judicial en los casos que en ellos se contemplan. Queda en consecuencia suprimido el Jurado de Acusación.

Artículo 38. No se podrá conceder libertad provisional a los sindicados o procesados de cualquiera de los delitos enumerados en el artículo 2o. de la Ley 52 dé 1918, sea cual fuere la pena que tales delitos merezcan.

*Nota de Vigencia*

Artículo modificado por la Ley 118 de 1931, publicada en el Diario Oficial No. 15064 de 18 de noviembre de 1931, según lo dispuesto en el artículo 13. El artículo 10 establece: “Los sindicados o procesados por delitos de heridas de que trata el ordinal 10 del artículo 2º de la Ley 52 de 1918, tienen derecho al beneficio de libertad provisional en los mismos casos en que lo tienen los sindicados o procesados por delitos de homicidio, de conformidad con el ordinal 5º de dicha Ley.”

Artículo 39. Los Jueces Superiores, para facilitar a los miembros del Jurado el estudio del proceso, formaran y agregaran a cada expediente un índice completo de todas las piezas sustánciales de la causa, como las declaraciones de todos los testigos de cargo y descargo, las exposiciones periciales, el auto de proceder y toda otra actuación, diligencia o declaración que pueda ilustrar el criterio de los Jueces de hecho.

La omisión de este deber dará tugar a una mulla de $ 25, que Impondrá el respectivo Tribunal con la sola vista del expediente en que observe tal omisión.

Artículo 40. Solo las autoridades podrán pedir informes y certificados de los sumarios o causas que se adelanten en las oficinas de la Corte, de los Tribunales, Juzgados y de la Policía.

Artículo 41. Los poderes para pleitos podrán ser presentados ante, cualquiera de las autoridades políticas o judiciales del lugar de de la residencia del poderdante.

Habiendo autoridades de uno u otro orden, la presentación deberá hacerse ante un funcionario Judicial.

Artículo 42. En los fraudes a la propiedad literaria de que trata la Ley 32 de 1.886, no podrá procederse sino a virtud de acusación de la parte que se considere lesionada.

Artículo 43. En los términos de esta Ley quedan modificados los artículos 1505, 1535, 1547, 1548, 1649, 1551, 1558, 1572, 1602, 1634, 1795, 1798 y 1797 del Código Judicial; los Artículos 41, 42, 43, 44, de la Ley 169 de 1896; el 68 de la Ley 100 de 1892; el 2° de la 52 de 1918; el 6° de la Ley 92 do 1920; el 340 de la Ley 105 de 1890; los 113, 225, 232 y 233 de la Ley 57 de 1887 y derogados los artículos 52, 53, 54. 55, 56, 57, 58, 59. 60, 61, 62 y 63 de la Ley 169 de 1896 y todas las demás disposiciones que le sean contrarias a la presente Ley. Queda igualmente modificado él articulo 15 de la Ley 43 de 1905, y el 70 de la Ley 100 de 1892.


Dada en Bogotá a de diciembre de mil novecientos veintidós.

El presidente del Senado
Antonio José Uribe


El presidente de la cámara de representantes
Nicasio Anzola


El Secretario del Senado
Julio D. Portocarrero


El Secretario de la cámara de representantes
Fernando Restrepo Briceño

Publíquese y Ejecútese
Poder Ejecutivo, Bogotá, Diciembre de 1922

PEDRO NEL OSPINA

El Ministro de Gobierno

Miguel Jiménez López




LEY 32 DE 1922

LEY 32 DE 1922

(JUNIO 17 DE 1922)

“Que adiciona y reforma la 57 de 1915 y 37 de 1921, sobre seguros de vida”.


EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:


Artículo 1. Cuando la Nación, los Departamentos o los Municipios sean dueños o explotadores de empresas de las enumeradas en el artículo 1o. de la Ley 37 de 1921, podrán asumir el carácter de aseguradores de los empleados y obreros de tales empresas. Cuando así lo hicieren, en los presupuestos respectivos harán apropiar las partidas correspondientes.

Artículo 2. Toda empresa privada gozará de la facultad concedida a las empresas de carácter público en el artículo anterior, mediante las siguientes condiciones:

1. Que el capital de la empresa no sea inferior de $ 50.000;

2. Que la facultad sea otorgada mediante resolución administrativa, previa información que el Gobierno debe tomar acerca de la capacidad financiera y la seriedad de la respectiva empresa;

3. Que el empresario otorgue, ante el Personero Municipal del respectivo Distrito, una caución tendiente a responder por los seguros que deban cubrirse; el Gobierno, en la resolución que conceda la facultad, fijará el monto de la caución;

4. Que el empresario permita al agente de la autoridad la revisión de sus cuentas en cuanto se refieran al pago de los seguros debidos; y

5. Que la facultad quede suspendida cuando el empresario omita el pago oportuno de un seguro debido, de acuerdo con la práctica de las compañías aseguradoras.

Artículo 3. La certificación del contrato de seguro, expedida por las autoridades correspondientes, prestará mérito ejecutivo a favor de los individuos interesados y en contra de la entidad aseguradora, la cual podrá pagar la cuota a que haya lugar por mensualidades vencidas y en contados iguales al sueldo o salario del empleado fallecido.

Parágrafo 1°. Las acciones relativas al ejercicio de los derechos que esta Ley y la 37 de 1921 confieren, se surtirán en papel común.

Parágrafo 2°. Cuando la Nación sea aseguradora se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 884 del Código Judicial.

Artículo 4. No tendrán derecho a beneficiarse del seguro de vida de que trata esta Ley los herederos que se hallen en los casos previstos por el artículo 1266 del Código Civil.

Artículo 5°. Para los efectos del inciso 2. del artículo 1. de la Ley 57 de 1915, se entenderá por obrero a toda persona cuyo salario no exceda de tres pesos ($ 3) diarios y que ejecute trabajo por cuenta del patrono.

Artículo 6. El patrono y las entidades públicas o particulares que cumplan lo dispuesto en esta Ley, quedan exentos de la obligación de pagar al lesionado una suma igual al salario correspondiente a un año, impuesta por el inciso d) del artículo 6o. de la Ley 57 de 1915.

Artículo 7. Aparte de la facultad concedida por los artículos 1. y 2. de esta Ley, el seguro no será contratado a favor de determinado individuo sino a favor de la entidad que haga el contrato, la cual, cuando llegue el caso de hacer efectiva la cuota a que haya derecho, por defunción de alguno de los asegurados, está obligada a pagar íntegramente dicha cuota al cónyuge sobreviviente, si lo hubiere, y a los asignatarios forzosos del empleado que fallezca y cuyo nombre figure en la nómina respectiva del mes en que ocurra la defunción, salvo el caso de que el seguro haya sido hecho a favor de determinada persona por voluntad expresa del obrero fallecido. Si el nombre del muerto figurare en las nóminas de dos o más empresas, sólo aquella a cuyo servicio haya estado mayor tiempo, estará obligada a pagar la cuota correspondiente.

Queda así reformado el artículo 2° de la Ley 37 de 1921,

Dada en Bogotá a los diez y seis de junio de mil novecientos veintidós.

El Presidente del Senado
Domingo Irurita


El Presidente de la Cámara de Representantes
Luís A. Mariño Ariza


El secretario del Senado
Julio D. PortocarreroEl Secretario de la Cámara de Representantes
Fernando Restrepo Briceño

Publíquese y Ejecútese
Poder Ejecutivo – Bogotá, 17 de junio de 1922

JORGE HOLGUÍN

El Ministro de Gobierno,
Víctor M. Salazar




LEY 117 DE 1922

LEY 117 DE 1922

(DICIEMBRE 30 DE 1992)

Por la cual se adiciona y reforma la 30 de 1922, orgánica del Banco de la República.

El Congreso de Colombia decreta:

Artículo 1 El articulo 4 de la Ley 30 de 1922 quedará así:

 Artículo 4. El capital del Banco será de diez millones de pesos ($10.000,000) oro, que deberán suscribirse así: cinco millones de pesos ($ 5.000,000) por la Nación, y cinco millones ($ 5.000,000) por personas naturales o jurídicas capaces de contratar. Este capital podrá aumentarse en la forma y cuantía que determine la Asamblea General de Accionistas, mediante autorización del Congreso.

 

Las acciones serán nominativas y de valor de cien pesos ($ 100) oro cada una, y no podrán venderse a gobiernos extranjeros.

 

Parágrafo 1º. Las acciones de la Nación en el Banco de la República no podrán enajenarse, empeñarse, ni gravarse en forma alguna sin autorización expresa del Congreso.

 

Parágrafo 2º. No se entregarán títulos definitivos de acción mientras éstas no hayan sido completamente pagadas.

 

Parágrafo 3º. Si los Bancos que funcionan actualmente en el país u otras personas naturales o jurídicas dejaren de suscribir el capital necesario para que el Banco principie a funcionar, de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley, el Gobierno procederá a hacer las gestiones conducentes a obtener el concurso de bancos extranjeros, a fin de que éstos suscriban acciones en el Banco de la República.

Artículo 2. El artículo 6 quedará así:

Artículo 6. La Junta Directiva constará de siete miembros:  tres nombrados por el Gobierno y cuatro elegidos por los demás accionistas reunidos en Asamblea General.

 

Por cada principal se elegirán dos suplentes, en la misma forma que los principales.

 

Parágrafo. La mayoría de los miembros de la Junta Directiva debe estar compuesta por ciudadanos colombianos.

Artículo 3. El artículo 7 quedará así:

Artículo 7. El Gerente será elegido por la Junta, Directiva con la concurrencia, por lo menos, de seis votos uniformes. No podrá ser elegido Gerente ni miembro de la Junta Directiva, ningún funcionario público ni quien sea Gerente de otro banco.

 

El Gerente deberá ser ciudadano colombiano y accionista del Banco de la República.

 

Los miembros de la Junta Directiva no podrán ser parientes entre sí o con el Gerente, dentro del cuarto grado de consanguinidad o, segundo de afinidad, ni socios colectivos o comanditarios de una misma firma comercial.

 

Artículo. 4. El artículo 8. quedará así:

Artículo. 8 La Junta Directiva determinará, conforme con los Estatutos, la clase de negocios que debe emprender el Banco, y las que se refieren a emisión, préstamos o descuentos requerirán su previa autorización.

 

El Banco no podrá descontar documentos cuyo vencimiento exceda de noventa días a partir de la fecha del descuento, ni aquellos cuyo valor provenga de operaciones de especulación o de inversiones permanentes o que esté destinado a ellas, quedando la Junta Directiva con el derecho de determinar y definir el carácter de estos documentos ni podrá hacer préstamos o avances de dinero para tales fines.

 

Para operaciones agrícolas o de ganadería el plazo para los documentos de que habla en este artículo puede ser de seis meses.

 

Las restricciones de que trata este artículo no comprenden las operaciones que verifique el Banco con el Gobierno para la conversión o amortización de las cédulas de Tesorería y de los bonos del Tesoro.

 

Artículo 5. El artículo 9 quedará así:

Artículo 9. El Banco tendrá la facultad de emitir billetes de banco por el término de veinte años contados desde la fecha del registro de la escritura social del Banco. Tales billetes deberán ser emitidos por moneda legal, o sea el peso oro de las condiciones fijadas por la ley, y deberán ser cambiados por el Banco a su presentación por monedas de oro de curso legal en el país.

 

En el caso de concurso, el pago de los billetes emitidos gozará de prelación sobre las demás obligaciones a cargo del Banco.

 

El Banco sólo podrá emitir billetes:

 

  1. a) Para préstamos o descuentos de documentos cuyo valor haya sido o esté destinado a verdaderas transacciones comerciales, industriales o agrícolas.

 

  1. b) Para atender a la conversión o amortización de las cédulas y bonos del Tesoro; y

 

  1. c) Sobre depósitos de oro por suma igual al depósito.

Artículo. 6. El artículo 10 quedará así:

Artículo 10. El representante legal del Gobierno hará contar en el acto contractual que dé existencia legal al Banco, las siguientes obligaciones del Estado:

 

  1. a) La de permitir al Banco el libre comercio de oro, pudiendo importarlo y exportarlo sin ningún gravamen ni traba, salvo el caso de conmoción interior o exterior;

 

  1. b) La de amonedar el oro que con tal fin le entregue el Banco al costo fijado para tal operación por las leyes vigentes;

 

  1. c) La de no emitir ni permitir que otra entidad pública o privada emita documentos que circulen como moneda o hagan sus veces;

 

  1. d) La de acatar el concepto de la Junta Directiva del Banco al hacer emisiones de moneda de plata, níquel u otras de vellón distintas de las legalmente autorizadas hasta la fecha;

 

  1. e) La de recibir el billete del Banco en el pago total o parcial de las sumas debidas al Fisco a cualquier título.

 

Artículo 7. El artículo 13 quedará así:

Artículo 13. Los billetes del Banco serán convertibles a la vista en sus oficinas de Bogotá.

En las demás ciudades en donde el Banco establezca sucursales o agencias, los billetes serán convertibles a la vista en cuanto los respectivos fondos lo permitan, y de allí en adelante serán cambiados por cheques sobre el Banco de Bogotá; pero si los tenedores no quisieren aceptar tales cheques, las sucursales o agencias se obligan a cambiar los billetes presentados dentro del plazo indispensable para hacer llegar las especies necesarias.

 

Si el Banco dejare de cumplir cualquiera de estas obligaciones, será declarado en “quiebra por suspensión de pagos”, y se procederá de acuerdo con lo que para casos tales dispone la legislación mercantil.

 

Parágrafo 1. Los billetes emitidos y los recibos de depósito a término que expida el Banco de que trata esta Ley o cualquiera de los otros bancos o casas bancarias, prestan mérito ejecutivo conforme a las leyes, aunque estén escritas en papel común y no tengan estampilla.

 

Parágrafo 2. En casos extremos podrá el Banco atender al cambio de sus billetes por medio de giros sobre Nueva York o Londres, por oro amonedado, por cable o en letra a la vista, a elección del tenedor del billete, teniendo sí en cuenta la diferencia intrínseca del valor de la moneda americana cuando los giros sean hechos en esta especie.

Artículo 8. El Artículo 14, quedará así:

Artículo. 14. El Banco de la República realizará todas las operaciones de la institución bancaria que autoricen sus Estatutos los que deberán ser aprobados por el Gobierno para su validez.

 

Queda autorizado el. Banco para hacer préstamos o descuentos, con las restricciones que dispongan los Estatutos, a las entidades de derecho público (Nación, Departamentos y Municipios); a los bancos que tengan en él acciones por valor mínimo de cinco por ciento (5%) de sus propios capitales pagados, y a los particulares cuando, a juicio de la Junta Directiva del Banco, las reservas de éste sean bastante altas para justificar tales operaciones.

 

Parágrafo. Se entiende por capital pagado de las sucursales de los de los bancos extranjeros establecidos en el país las sumas que éstos hayan destinado para ellas.

 

Artículo. 9. El artículo 15 quedará así:

Artículo 15. La Asamblea General de Accionistas decretará los aumentos de capital a que hubiere lugar, por suscripciones posteriores a la fundación del Banco. El precio de las nuevas acciones lo fijará la Junta Directiva teniendo en cuenta el importe del capital pagado y el de las reservas acumuladas

Artículo 10. El artículo 18 quedará así:

Artículo 18. Si transcurrido veinte días después de vencido el plazo de una obligación garantizada con prenda, el deudor no lo hubiere cancelado, podrá el Banco, previo aviso al deudor, hacer rematar la prenda en un martillo, debiendo entregar al prestatario lo que sóbre deducido del producto del remate el capital, intereses y gastos.

 

Parágrafo. Esta misma facultad se le confiere a los bancos prendarios que organicen los Departamentos o los Municipios.

 

Artículo 11. El artículo 21 quedará así:

Artículo 21. Las utilidades líquidas del Banco, se distribuirán así: diez por ciento (10%) de ellas para fondo de reserva, hasta la formación de un acervo igual al capital social; cinco por ciento (5 % ) para el fondo de previsión. Del remanente se podrá repartir un dividendo hasta del diez por ciento (10 % ) anual sobre el capital pagado; pero este dividendo podrá ser disminuido hasta un mínimo del seis por ciento (6%) para las acciones de los bancos accionistas, y proporcionalmente aumentado para las demás acciones, porcentaje que se fijará de una manera definitiva en los Estatutos del Banco.

 

El excedente será distribuido de una manera equitativa entre las acciones de los bancos, las de los particulares y las de la Nación, en las proporciones que se fijen de una manera definitiva en los Estatutos.

 

Artículo 12. Esta Ley regirá desde su promulgación.

Dada en Bogotá a veintiocho de diciembre de mil novecientos veintidós.

El Presidente del Senado, Antonio José URIBE, El Presidente de la Cámara de Representante, José Jesús GARCIA- El Secretario del Senado, Julio D. Portocarrero- El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño.

Poder Ejecutivo-Bogotá, diciembre 30 de 1922.

Publíquese y ejecútese.

PEDRO NEL OSPINA-El Ministro del Tesoro, Gabriel POSADA.




LEY 60 DE 1922

LEY 60 DE 1922

(OCTUBRE 23 DE 1922)

Por la cual se autoriza al Gobierno para contratar los servicios de expertos extranjeros.

El Congreso de Colombia decreta:

Artículo 1 Facúltase al Poder Ejecutivo para contratar en el Exterior y hacer venir al país hasta cinco expertos en asuntos de administración pública, para que sirvan de asesores al Gobierno en la preparación de los proyectos de decretos o leyes tendientes a la reorganización de los servicios, rentas e impuestos nacionales.

Los servicios de los expertos serán contratados por el tiempo que el Gobierno estime necesario, y las sumas requeridas para remunerarlos se considerarán incluidas en el Presupuesto de la presente y de la próxima vigencia.

Artículo 2 Todos los funcionarios públicos, como también las Cámaras de Comercio y las Sociedades de Agricultura y corporaciones científicas que subvenciona la Nación, estarán en el deber de suministrar a los expertos cuantos datos, informes y documentos les soliciten para el desempeño de su cargo.

Artículo 3 En los contratos que el Gobierno celebre para traer técnicos extranjeros, se estipulará expresamente que será causa de rescisión del contrato la circunstancia de que los servicios del técnico no satisfagan a juicio del Gobierno mismo.

Artículo 4 La presente Ley regirá desde su sanción.

Dada en Bogotá a veintiuno de octubre de mil novecientos veintidós.

El Presidente del Senado, Ismael J. INSIGNARES – El Presidente de la Cámara de Representantes, Gerardo ARIAS MEJIA – El Secretario del Senado, Julio D. Portocarrero – El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño.

Poder Ejecutivo –  Bogotá, octubre 23 de 1922.

Publíquese y ejecútese

PEDRO NEL OSPINA – El Ministro de Hacienda, Félix SALAZAR J.