LEY 56 DE 1918

LEY 56 DE 1918

Por la cual se establece el impuesto sobre la renta.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

Artículo 1. Establécese un impuesto nacional sobre toda renta. Este impuesto lo pagarán todas las personas naturales o jurídicas domiciliadas en el país o residentes en él, y todas las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras no residentes en el país, pero que obtengan alguna renta proveniente de bienes o capitales radicados en Colombia.

Artículo 2. Para los efectos de casación y recaudación, este impuesto se divide en tres clases:

1. La renta que provenga únicamente del capital, que pagará el tres por ciento (3%).

2. La renta proveniente del capital combinado con la industria del hombre, que págara el dos por ciento anual (2%); y

3. La renta proveniente sólo de la industria o del trabajo, que pagará el uno por ciento anual (1%).

Del total de la renta de cada individuo, se deducirá la suma de trescientos sesenta pesos ($ 360) que no pagará impues

Artículo 3. Los contribuyentes que tengan más de dos hijos que vivan a costa de aquellos, o más de dos personas a cuya subsistencia deban atender por la ley, y atiendan efectivamente, tienen derecho a que se les rebaje del monto del impuesto que deberán pagar, un cinco por ciento 85%) por cada uno de dichos hijos o personas.

Exceptúase el caso de que estos tengan profesión lucrativa o peculio propio.

Esta rebaja tendrá como límite el cincuenta por ciento (50%) del impuesto que les corresponda.

Artículo 4. Quedarán también exentas del impuesto, las rentas de las corporaciones o asociaciones organizadas para el sostenimiento del culto, para fines de beneficencia pública, científicos y de educación, las de las Cajas de ahorro y las de las asociaciones de Mutualidad obrera, de fomento del comercio y de la industria, siempre que tales asociaciones no tengan en mira hacer negocio de ninguna especie y que sus rentas no ingresen al patrimonio de sus miembros o de una persona o entidad extranjera.

Artículo 5. El Gobierno reglamentará esta Ley, señalará los sueldos fijos o eventuales que hayan de disfrutar los empleados respectivos y aplicará las sanciones a los defraudadores de acuerdo con la ley.

Artículo 6. En los informes y declaraciones que haya de pedir el Gobierno para estimar el monto de la renta gravable de cada individuo o corporación, no podrá exigirse el juramento ni se podrá obligar al contribuyente a la exhibición de sus libros de cuentas y papeles de negocio.

Artículo 7. Puede el Gobierno delegar la facultad de cobrar el impuesto de que trata esta Ley a los Gobernadores, Intendentes o Comisarios y recaudarlo por medio de empleados departamentales o municipales, caso en el cual éstos prestarán las cauciones correspondientes.

Artículo 8. Una vez que se cobre por la Nación el impuesto sobre la renta de que trata la presente Ley, cesará el derecho de percibir el mismo impuesto por parte de los Departamentos y Municipios.

Artículo 9. Los Departamentos pueden fijar libremente la cuota del impuesto sobre degüello de ganado mayor.

Dada en Bogotá, a veintidós de noviembre de mil novecientos diez y ocho.

El Presidente del Senado,

NEMESIO CAMACHO,

El Presidente de la Cámara de Representantes,

RICARDO TIRADO MACÍAS

El Secretario del Senado,

JULIO D. PORTOCARRERO,

El Secretario de la Cámara de Representantes,

FERNANDO RESTREPO BRICEÑO.

PODER EJECUTIVO – BOGOTÁ, NOVIEMBRE 27 DE 1918.

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.

MARCO FIDEL SUÁREZ

El Ministro de Hacienda

POMPONIO GUZMÁN.




LEY 51 DE 1918

LEY 51 DE 1918

(NOVIEMBRE 21 DE 1918)

“Sobre establecimientos o sociedades de crédito,”

El Congreso de Colombia.

DECRETA:

CAPITULO I

 Establecimientos o sociedades en general

Artículo 1. Los Bancos y los demás establecimientos o sociedades de crédito estarán sometidos a la inspección de que trata el artículo 120 de la Constitución, se sujetarán a las prescripciones del Código de Comercio, a las especiales sobre la materia y a las disposiciones de la presente Ley.

Artículo 2. Corresponde principalmente al carácter de los establecimientos de crédito, las operaciones siguientes:

  1. Suscribir o contratar empréstitos con individuos o compañías, con el Gobierno Nacional y demás entidades Públicas.

  1. Adquirir fondos públicos, y acciones u obligaciones de toda clase de empresas Industriales o de compañías de crédito.

  1. Fomentar y organizar empresas de caminos de hierro, canales, fabricas, minas, almacenes generales de depósitos, alumbrado, canalización, desagües y cualesquiera otras industriales o de utilidad pública.

  1. Practicar la fusión o transformación de toda clase de empresas industriales o de sociedades mercantiles, y encargarse de la emisión de acciones u obligaciones de las mismas.

  1. Celebrar contratos de administración y arrendamiento de toda clase de contribuciones y servicios públicos, y ejecutar por su cuenta y ceder, con aprobación de la otra parte contratante, el todo o parte de los contratos celebrados al efecto.

  1. Negociar o dar en garantía las acciones, obligaciones y valores que se adquieran, y cambiarlos libremente.

  1. Hacer operaciones de préstamo sobre efectos públicos, valores de toda especie y garantía personales, y abrir créditos en cuentas corrientes, recibiendo en garantía efectos de igual clase.

  1. Efectuar por cuenta de cualquiera personas toda clase de cobros o de pagos y ejecutar cualquiera otra operación por cuenta ajena.

  1. Recibir en depósito toda clase de valores en papel, metálico u otra especie, y llevar cuenta corriente con cualesquiera personas.

  1. Emitir certificado sobre los valores a que hace referencia el ordinal anterior, recibir en depósito toda clase de efectos comerciales, y agrícolas y emitir certificados sobre el todo o parte de estos.

  1. Girar y descontar letras y otros, documentos de cambio, y con toda clase de efectos de comercio.

Artículo 3. Los establecimientos o sociedades de créditos podrán emitir obligaciones nominativas o al portador hasta por una cantidad igual a la que tenga representada por el saldo de la cartera no afectado al pago del pasivo, fijando libremente intereses y amortización y con término fijo que no baje de treinta días, pero en plazo y en cuantía tales que pueda atenderse a los pagos con el preindicado saldo de la cartera.

Los establecimiento o sociedades que hagan uso de esta facultad remitirán al Gobierno y publicarán mensualmente el balance del mayor y el estado de su activo y su pasivo.

Parágrafo. Antes de procederse a la emisión de que trata este artículo, el Gobierno, por conducto del Inspector respectivo, verificará el examen de la situación de la respectiva sociedad, para cerciorarse si ella garantiza suficientemente la emisión. Si del examen resultare que no existe suficiente garantía, la emisión no podrá verificarse.

Artículo 4. Asimismo podrán los establecimientos de créditos actuar como intermediarios entre prestamistas y prestatarios en la realización de operaciones de créditos que hayan de llevarse a cabo por medio de la emisión de bonos, documentos u obligaciones representativos de cuotas partes del capital prestado. Para el efecto podrán intervenir en la aceptación de los documentos constitutivos de los contratos respectivos, asumiendo la personería de los acreedores y siendo responsables para con éstos de la exactitud de las estipulaciones que en ellos se contuvieren.

Artículo 5. Las relaciones jurídica entre la entidad emisora y los tenedores de los bonos o documentos de que habla el artículo anterior, se regularán por las disposiciones especiales de la presente Ley y por las pertinentes del Código de Comercio, y en su defecto por las del Código Civil, sobre mutuo, en cuanto fueren aplicables.

Artículo. 6. La persona o entidad que pretenda emitir bonos, documentos u otros títulos representativos de obligaciones, debe formular previamente un prospecto que será firmado por los representantes de la entidad emisora y por los intermediarios. El prospecto será registrado en el respectivo juzgado del circuito, protocolizado después en una notaría del mismo Circuito y publicado en el periódico Social del Departamento, y contendrá:

  1. El monto del capital suscrito, del que falte por suscribir y del capital pagado.

  1. La descripción de la clase de negocios en que se ocupa o se va a ocupar.

  1. Los nombres de los Administradores o Directores, el período de duración de sus cargos y la forma de elegirlos.

  1. El nombre de los representantes de los tenedores de bonos.

  1. El valor total de los bonos que se intente emitir

  1. La rata de intereses, forma de pago, fondo de amortización si lo hubiere y demás condiciones generales del contrato.

  1. Los derechos de los tenedores de bonos.

  1. Las deudas que tengan reconocidas al tiempo de hacer el prospecto , especificando si tales deudas están representadas en bonos y si tienen privilegios o hipotecas que los respalden.

  1. Todos aquellos datos y noticias que quieran los emisores hacerle conocer al público en relación con el préstamo.

Parágrafo. Cuando una entidad oficial fuere emisora, no le serán aplicables al prospecto las enunciaciones contenidas en los ordinales 1º, 2º, 3º y 8º del presente artículo.

Si alguno de los datos y noticias que debe contener el prospecto resultare falso, los signatarios serán justiciables como si en juicio hubieren faltado a la verdad del juramento, y pagarán los daños y perjuicios bajo la presunción de dolo.

Artículo 7. En las operaciones a que se refiere el artículo 4º, los establecimientos de créditos que figuran como intermediarios tendrán el carácter de representantes legales de quienes hayan de ser tenedores de los documentos que se emitan, en cuanto hagan referencia al estricto cumplimiento de las obligaciones provenientes de los contratos por ellos mismos aceptados.

CAPÍTULO II

De la inspección de los Bancos y demás establecimientos de crédito

Artículo 8. Créase en el Ministerio de del Tesoro una sección que se denominará Inspección de circulación, servida por un Jefe y un auxiliar, con la asignación mensual de $200 y $100, respectivamente.

A la sección corresponderá:

  1. a) Intervenir en todo lo relacionado con la circulación monetaria de acuerdo con las disposiciones legales.

  1. b) Fiscalizar las casas de moneda en el país s y la Litografía Nacional e iniciar las medidas de reglamentación de ellas, que a su juicio sean necesarias.

c). Ejecutar la vigilancia e inspección de los Bancos y de las demás sociedades de crédito, a fin de que se haga efectivo el cumplimiento de las leyes a que están sometidos.

  1. d) Dar cuenta al Gobierno inmediatamente que un Banco u otra institución de crédito se encuentre fuera de las condiciones legales, para que aquel tome las medidas que le correspondan, de acuerdo con la ley.

  1. e) Ejercer las funciones atribuidas por la ley al Revisor de la Junta de Conversión.

  1. f) Llenar las demás atribuciones  que le señalen las Leyes y los reglamentos del Gobierno.

Parágrafo. El Jefe de la expresada Sección ejercerá sus funciones tanto en la capital como en los Departamento a donde el Gobierno le ordene trasladarse.

Artículo 9. El Gobierno podrá crear en los Departamentos donde funcionen institutos de Crédito y casas de moneda, subinspectores que llenen las funciones detalladas en el artículo 8º de esta Ley; pero en ningún caso habrá más de un subinspector en cada Departamento.

Los Subinspectores tendrán un sueldo de $ 60 a $100 mensuales, que el gobierno fijará. El mismo Gobierno reglamentará la manera como deban desempeñar los Subinspectores sus atribuciones, y las determinará detalladamente. Podrá asignar a los Visitadores Fiscales creados por las leyes las funciones a que se refiere el artículo citado.

Artículo 10. Suprímase el puesto de Revisor de la Junta de Conversión.

Artículo 11. Para estos puestos no se nombrarán personas que hayan incurrido en quiebra o que sean accionista o empleados de los Bancos o instituciones que les corresponda inspeccionar.

Artículo 12. Los Inspectores y Subinspectores en su caso practicarán visitas por lo menos dos veces al mes en los Bancos y demás instituciones de Crédito que les corresponda examinar y se cerciorarán por medio de arqueos y revisiones numéricas de que se cumplen las prescripciones legales. De estas diligencias se sentarán actas que deben ser publicadas en el periódico oficial.

Artículo 13. El Gobierno queda facultado para imponer a los Bancos y a las demás instituciones de créditos que dejaren de cumplir las disposiciones legales a que están sometidas, multas de $100 a $1.000 según la gravedad de la infracción, a juicio del Gobierno.

Las resoluciones que dicte el Gobierno en virtud de este artículo, son apelables para ante el Consejo de Estado, quien puede confirmarlas, modificarlas o revocarlas.

CAPITULO III

Disposiciones Generales

Artículo 14. Los Bancos remitirán al Gobierno y publicarán mensualmente bajo la responsabilidad de sus Administradores, en el periódico oficial de su domicilio el Balance del Mayor, y al terminar cada semestre el estado de su situación, proveniente del inventario general activo y pasivo, formado con invención del Inspector o Subinspector correspondiente.

Si demoraren esta publicación, por más de un mes, incurrirán en las acciones que la presente Ley establece.

Artículo 15. Cuando una institución de crédito se constituya en forma de sociedad anónima, no podrá emitir sus acciones al portador sino cuando estén totalmente pagadas.

Artículo 16. Las instituciones de crédito podrán fijar libremente la rata de sus descuentos, intereses y comisiones cuyos términos darán a conocer al público por medio de avisos que mantendrán fijados en sus oficinas y que publicarán por la Imprenta.

Artículo 17. Las instituciones de crédito conservarán en moneda legal en sus cajas un 25% por lo menos del importe de sus depósitos disponibles.

Artículo 18. Toda Institución de crédito deberá construir un fondo de reserva no, menor de un 10% de sus utilidades netas en cada año, del cual no podrá disponer para distribuir dividendos.

Artículo 19. Ninguna, institución de crédito podrá recibir como caución o garantía sus propias acciones, ni adquiridas en propiedad a menos que sea para hacer efectiva una deuda, y en este caso le será obligatorio venderlas en pública subasta dentro de los noventa días siguientes a su adquisición.

Artículo 20. Las sociedades de crédito extranjeras que establecieren sucursal en la República, quedarán sometidas a las prescripciones de la presente Ley, en todo lo referente a dichas sucursales, y no podrán invocar en ningún caso derecho de extranjería en lo que se relaciona con los asuntos y operaciones de ellas, siendo entendido que las diferencias de cualquier naturaleza que se susciten serán decididas por los Tribunales de Colombia y con entera sujeción a las leyes de la República.

Artículo 21. Prohíbese a las instituciones de crédito que en cualquier forma expresen su capital suscrito, sin que ala mismo tiempo indiquen la cifra de su capital pagado.

Paragrafo. Cuando una Sociedad de crédito sea filial de una Compañía o Banco extranjero no podrá exigir el capital de la Casa matriz sin mencionar el capital propio.

Artículo 22. Pertenecen a los bienes de que trata el artículo 165 del Código de Comercio, los depósitos disponibles o a la orden, cuando no se hayan pactado intereses.

Artículo 23. La opción impone al que la concede la obligación de cumplir su compromiso. Si la opción  no estuviere sometida a un término o a una condición, será ineficaz.

La Condición se tendrá, por fallida si tarda más de un año en cumplirse.

Las partes pueden ampliar o restringir este plazo.

Artículo 24. Por el derecho de registro de las escrituras de opción se pagarán diez pesos ($10) sin perjuicio de pagar el derecho correspondiente conforme a la ley, cuando el contrato quede definitivamente en firme.

Artículo 25. El fondo de reserva que deben acumular las Compañías anónimas o en comandita por acciones, montarán por lo menos a una tercera parte del capital suscrito, y se formara con el diez por ciento (10%) de las utilidades líquidas.

Artículo 26. Si los objetos porteados fueren corruptibles, pasados tres días desde el depósito que previene el artículo 302 del Código de Comercio, el porteador puede solicitar la venta de ellos en martillo o en pública subasta, su precio, deducido el porte y demás gastos, se depositará durante el término de seis meses de que habla. el artículo citado.

En estos términos queda adicionado el artículo 330 del Código de Comercio.

Artículo 27. Deróganse las siguientes disposiciones legales los artículos 46 a 62 de la Ley 57 de 1887 la Ley 77 de 1890 la Ley 20 de 1907, y el artículo 17 de la Ley 70 de 1913, así como las demás disposiciones legales que sean contrarias a la presente Ley.

Dada en Bogotá, a trece de noviembre  de mil novecientos diez y ocho.

El Presidente del Senado. VICTORIANO VELEZ-El presidente de la Cámara de Representante, ARCADIO DULCEY-El Secretario del Senado, Julio D. Portocarrero – El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño

Poder Ejecutivo-Bogotá, noviembre 21 de 1918.

 Publíquese y ejecútese.

MARCO FIDEL SUAREZ-El Ministro de Agricultura y Comercio encargado del Despacho del Tesoro, SIMON ARAUJO.




LEY 5 DE 1918

LEY 5 DE 1918

Sobre presupuestos municipales.

Articulo 1. Los presupuestos municipales se formarán para períodos anuales, contados desde el 1o. de enero al 31 de diciembre.

Articulo 2. El proyecto de acuerdo sobre presupuestos municipales deberá ser presentado por el alcalde al concejo, a más tardar el 10 de noviembre anterior a la vigencia respectiva. El acuerdo correspondiente deberá ser expedido por el concejo municipal antes del 20 de diciembre siguiente.

Articulo 3. El presupuesto constará de dos partes: presupuesto de rentas y presupuesto de gastos, y deberá quedar equilibrado. Comprenderá la totalidad de las rentas y de los gastos del distrito, y por tanto, en él deberán incorporarse en resumen los presupuestos especiales de instrucción pública, de caminos y los demás que las asambleas departamentales ordenen formular, así como los de las empresas municipales que no administre directamente el concejo, aunque sus productos y gastos no pasen por la tesorería.

Articulo 4. El presupuesto de rentas comprenderá cinco capítulos, así:

1.) Producto de bienes municipales;

2.) Producto de contribuciones municipales;

3.) Entradas procedentes del tesoro departamental;

4.) Entradas extraordinarias; y

5.) Créditos por cobrar.

En el capítulo 1. se incluirán los productos de arrendamiento y venta de propiedades, los de las acciones y derechos en compañías y los de las empresas municipales que presten servicios retribuidos (tranvías, acueductos, mercados, mataderos, alumbrados, teléfonos, teatros, etc.).

En el capítulo 2. se incluirá el producto de los impuestos municipales propiamente dichos, directos o indirectos.

En el capítulo 3. se incluirá la participación que por leyes u ordenanzas corresponda al distrito de las rentas departamentales de licores, tabaco, degüello de ganado mayor u otras, así como los auxilios especiales decretados por las asambleas.

En el capítulo 4. se incluirán las entradas extraordinarias, tales como los productos de empréstitos, auxilios del tesoro nacional, etc.

En el capítulo 5. se incluirán los créditos, productos o contribuciones que han debido percibirse durante las vigencias anteriores, y que por cualquier motivo se estime que solo podrán recaudarse en aquella a que se refiere el proyecto.

Articulo 5. El presupuesto de gastos se dividirá en los siguientes departamentos:

1.) Departamento de gobierno;

2.) Departamento de hacienda;

3.) Departamento de obras públicas;

4.) Departamento de instrucción pública;

5.) Departamento de justicia;

6.) Departamento de beneficencia;

7.) Departamento de deuda pública; y

8.) Gastos de vigencias anteriores.

En el departamento de gobierno se incluirán los gastos del concejo, de la alcaldía, de la personería, de la policía y sus análogos.

En el departamento de hacienda se incluirán los gastos de la tesorería de rentas y los demás que exija la recaudación de las entradas municipales.

En el departamento de obras públicas se incluirán los gastos que demande la compra, construcción y reparación de vías públicas, acueductos, edificios etc., a excepción de los que se refieren a propiedades destinadas a la instrucción pública.

En el departamento de instrucción pública se incluirán todos los gastos relativos a este ramo, inclusive lo que se invierta en locales para escuelas.

En el departamento de justicia se incluirán los gastos de los juzgados municipales, cárceles y sus análogos.

Los juzgados municipales son actualmente costeados por la nación.

En el departamento de beneficencia se incluirán las sumas destinadas a establecimientos de caridad o sociedades benéficas, así como todo lo relativo al ramo de higiene.

En el departamento de deuda pública se incluirán las sumas destinadas al pago de capital e intereses de las deudas del distrito.

En el departamento de gastos de vigencias anteriores se incluirán las erogaciones por servicios prestados, objetos suministrados o cantidades no cubiertas en la vigencia última.

Articulo 6.- El secretario de gobierno del departamento presentará a la asamblea anualmente un cuadro-resumen de los presupuestos municipales de todos los distritos de su jurisdicción, en el cual consten las rentas y gastos de cada uno en la vigencia corriente, con la división en capítulos y departamentos de que hablan los dos artículos anteriores de esta ley.

Ese cuadro será remitido al Ministerio de Hacienda y publicado en el periódico oficial del departamento respectivo.

El ministro de hacienda reunirá en uno solo los cuadros departamentales de que habla este artículo, formando así un cuadro-resumen de los presupuestos municipales de la república en la vigencia en curso, especificados por departamentos, y con la división de que tratan los artículos 4o. y 5o. de esta ley. Ese cuadro-resumen será presentado al congreso en sus sesiones ordinarias y publicado en el Diario Oficial.

Articulo 7.- La vigencia de los presupuestos municipales se considerará terminada el día último de diciembre del año a que se refiere, salvo en lo relativo a la legalización de cuentas por servicio ya causados y a incorporación de entradas probable de rentas que por cualquier motivo se hubieran demorado, para la cual se considerará prorrogada hasta el 31 de marzo siguiente a su expiración, tanto en lo relativo a la recaudación de las rentas del año anterior, como para el pago de los derechos causados en favor de acreedores y a cargo del distrito. Después del 31 de marzo las entradas y los gastos correspondientes a los años pasados deberán imputarse al presupuesto vigente en los artículos destinados a vigencias anteriores, previo acuerdo del concejo en lo relativo a los gastos que se reconozcan.

Articulo 8.- Durante el mes de abril de cada año, los tesoreros de rentas tendrán obligación de liquidar el presupuesto de la vigencia expirada, es decir, hacer un cuadro en que conste, artículo por artículo, producto real de la recaudación y la suma invertida en los gastos del distrito.

Los tesoreros deberán enviar copias de la liquidación del presupuesto al secretario de hacienda del departamento, a más tardar el 1o. de mayo de cada año, e incurrirán en una multa de cincuenta pesos ($50.00) por cada mes o fracción de mes que demoren el cumplimiento de esta obligación.

Articulo 9.- Los secretarios de hacienda de los departamentos y el ministro de hacienda formarán los cuadros resúmenes de la liquidación de los presupuestos municipales en la misma forma indicada en el artículo 6o. de esta ley. Tales cuadros deberán ser publicados en los periódicos oficiales y presentados a la respectiva asamblea departamental y al congreso nacional en sus sesiones ordinarias anuales.

Articulo 10.- Esta ley regirá desde su promulgación.

Dada en Bogotá a 22 de julio de 1918.