LEY 62 DE 1916

LEY 62 DE 1916

(DICIEMBRE 12 DE 1916)

Por la  cual  se  fomentan algunas corporaciones pedagógicas


El Congreso de Colombia 

DECRETA:


Artículo 1. En las capitales de  las Provincias Escolares de  los Departamentos se establecerán sendos Liceos Pedagógicos a  los cuales concurrirán mensualmente todos los maestros de los establecimientos oficiales de la cabecera de la Provincia.


Artículo 2. Los Inspectores Provinciales fijarán temas prácticos sobre casos concretos y los remitirán por escrito a todos los maestros de sus respectivas Provincias Escolares a fin  de  que  los envíen mensualmente  a  la  Inspección Escolar  la  respuesta  a  las cuestiones que le hayan sido propuestas. Parágrafo. Los Inspectores recibirán y calificarán tales respuestas y las mandarán al respectivo Director General de Instrucción Pública, quien publicará en el periódico del ramo las que considere de mayor importancia. 


Artículo 3. En la fecha  en que designen los Directores de Instrucción Pública de los Departamentos se reunirán anualmente en Asamblea todos los maestros de las Escuelas Primarias de  cada  Provincia  Escolar, en la  cabecera  de  ésta. Las Asambleas así constituidas tendrán sesiones diarias durante  siete  días, con el objeto de  fijar  los procedimientos que deban seguirse en la enseñanza de las materias que constituyen el  pénsum de las Escuelas Públicas Primarias y para discutir todos los puntos dudosos que los maestros quieran poner en claro relativos al desempeño de sus funciones. Los Inspectores determinarán con la debida anticipación el orden de los trabajos de las respectivas Asambleas Provinciales y la manera de verificarlos.

Parágrafo. Los maestros que asistan a las Asambleas de que habla este artículo y que no  residan en las cabeceras de  las respectivas Provincias gozarán de  un sobre  sueldo departamental en el mes en que las reuniones se verifiquen. Los Gobernadores dictarán las medidas conducentes a fin de que en todo caso el pago se haga anticipadamente  y para que sea efectiva la existencia de los maestros a todas las sesiones.

Artículo 4. Los Directores Departamentales de Instrucción Pública señalarán cada año en el día en que deban reunirse en Asamblea en las capitales de los Departamentos los Inspectores Provinciales, los Profesores de  los establecimientos oficiales o subvencionados de enseñanza secundaria y los demás institutores que quieran concurrir, previa invitación de aquelos funcionarios.

Artículo 5.  Las Asambleas Pedagógicas Departamentales así constituidas tendrán sesiones diarias durante  diez días y en el as analizarán los trabajos de  las Asambleas Provinciales, estudiarán los problemas pedagógicos del Departamento respectivo y presentarán las soluciones que puedan y deban adoptarse.

Artículo 6. Los Directores Generales de Instrucción Pública organizarán oportunamente  los trabajos preparatorios y fijarán las bases principales de  las Asambleas Pedagógicas Departamentales.

Artículo 7. Terminadas las sesiones de  las Asambleas Pedagógicas Departamentales, los Directores Generales de Instrucción Pública coleccionarán y publicarán los trabajos de dichas Corporaciones.

Artículo 8. Cada cuatro años, a partir del día 15 de diciembre de 1917, se reunirá en la capital de  la  República o en la  ciudad  que designe  el Gobierno, un Congreso Pedagógico que,  a  más de ser  un  centro docente  en donde se exhiban profundos conocimientos en los diversos ramos de  la  enseñanza, sea  principalmente  una Corporación que analice los trabajos de las Asambleas Pedagógicas de  los Departamentos y estudie  y proponga solucione  a los grandes problemas pedagógicos nacionales.

El día 7 de Agosto de 1919, en conmemoración del primer centenario de la batal a de Boyacá, se  reunirá  en  la  ciudad de Tunja un Congreso Pedagógico Nacional extraordinario, sujeto a las disposiciones generales de la presente ley.

Artículo 9. El personal del Congreso Pedagógico de Colombia, será el siguiente: 

a) Un Maestro y una Maestra de Escuela Primaria designados por cada Asamblea Pedagógica Departamental; 

b) Los Directores y Directoras de las Escuelas Normales; 

c) Los Inspectores Nacionales de  Instrucción Pública de  las Intendencias y Comisarias; 

d) Los Directores Generales de Instrucción Pública de los Departamentos; 

e) Los Rectores de  las Universidades de  Antioquia, Bolívar, Cauca, Nariño, del Instituto Universitario de Caldas y del Colegio de Boyacá; 

f) Los miembros del Consejo Universitario; 

g) Los Profesores de los establecimientos oficiales o subvencionados de enseñanza secundaria y profesional de la ciudad en que deba reunirse el congreso; 

h) Los demás Institutores que  quieran  concurrir y que  así lo manifiesten previamente a la Junta organizadora de los trabajos preparatorios del Congreso.

Artículo 10. El Poder  Ejecutivo designará  con la debida anticipación una Junta organizadora  de  los trabajos preparatorios del Congreso, que  podrá  dividirse, por ejemplo, en las siguientes comisiones:  la  de  enseñanza primaria, la  de  enseñanza secundaria, la de enseñanza industrial y comercial, la de enseñanza profesional y la de enseñanza artística.

Artículo 11. La Junta organizadora fijará las bases principales del Congreso para lo cual tendrá presente las presentes prescripciones: 

1. El Congreso Pedagógico de Colombia se reunirá cada cuatro años, a partir del 15 de diciembre  de  1917, en la  capital de  la  República  o  en la  ciudad  que  el Gobierno determine; permanecerá reunido durante quince días, y en dicho tiempo se celebrarán sesiones especiales correspondientes a cada sección y sesiones generales de todas estas reunidas.

2. El Congreso se  dividirá  en tantas sesiones cuantas tenga  la Junta  organizadora,  y cada una de el as tendrá una mesa directiva. 

3.  La  Junta  propondrá  los temas que deban ser  discutidos y admitirá  a discusión aquel os que previamente sean propuestos por cualquiera de los miembros inscritos del Congreso; 

4. La Mesa Directiva del Congreso que se formará por elección el día de la sección inaugural, establecerá el orden de los trabajos y designará el de los oradores según la importancia de los trabajos presentados;

5. Terminada las sesiones del Congreso, la misma Mesa Directiva, queda encargada de coleccionar los trabajos que juicio merezcan ser publicados en una obra que podrá lamarse Congreso Pedagógico de Colombia.

Artículo 12. Las Asambleas Departamentales podrán votar  en sus respectivos presupuestos las sumas necesarias para pagar los viáticos de los miembros del Congreso que les corresponde según los incisos a, b, d y e del artículo noveno de esta Ley.

Artículo 13. En el Presupuesto Nacional de la próxima vigencia se incluirá la cantidad de  diez mil pesos oro para  atender  a  los gastos que  ocasione la  primera reunión del Congreso Pedagógico de Colombia. 


Artículo 14. Queda autorizado ampliamente  el Poder Ejecutivo para  llenar  los vacíos que  encontrare  al reglamentar  la  presente  Ley, la  cual comenzará  a  regir desde  su  publicación. Dada en Bogotá, a seis de diciembre de 1916.


El Presidente del Senado. 

Jorge Roa

El Presidente de la Cámara de Representantes, 

R.  Quijano Gómez

El Secretario del Senado, 

Julio  D.  Portocarrero­

El Secretario de la Cámara de Representantes

Fernando Restrepo Briceño.

Publíquese y ejecútese
Poder Ejecutivo – Bogotá, diciembre 12 de 1916

JOSE VICENTE CONCHA

El Ministro de  Instrucción Pública

Emilio Ferrero




LEY 36 DE 1916

LEY 36 DE 1916


(OCTUBRE 14 DE 1916)

Adicional a la 3ª de este año 


El Congreso de Colombia 

DECRETA: 


Artículo 1. Los auxilios que han venido pagándose a las Universidades y a los Colegios oficiales enumerados en el capítulo 52  de  la  liquidación  general de los Presupuestos Nacionales para  el año económico de  mil novecientos diez y seis, se  pagarán de preferencia  ente los gastos del ordinal 8º del artículo 2º de la Ley 3ª de  este  año, así como las renta  nominal que la  Nación  ha  reconocido al Colegio Mayor de  Nuestra Señora del Rosario de Bogotá.

Parágrafo. Tales auxilios, en lo que  se  refiere  a Universidades, se  invertirán, en un cincuenta  por ciento  por lo menos, en la  fundación o fomento de  Escuelas de Agronomía  y en el establecimiento de  Estaciones Agronómicas para  la enseñanza práctica de cultivos tropicales.

Artículo 2. Los gastos de que trata el artículo anterior se entienden comprendidos en la regla 2ª del artículo 3º de la Ley 7ª del presente año, para los efectos de la misma Ley.


Dado en Bogotá, a trece de octubre de mil novecientos diez y seis


El Presidente del Senado,

Francisco Jose Urrutía

El Presidente de la Cámarade  Representantes

Luís V. Gónzalez

El Secretario del Senado

Julio D.


Portocarrero  –  El Secretario de  la  Cámara  de Representantes

Fernando Restrepo Briceño

Publíquese y ejecútese
Poder Ejecutivo – Bogotá, octubre 14 de 1916.

JOSE VICENTE CONCHA

El Ministro del Tesoro

Alfonso Robledo




LEY 80 DE 1916

LEY 80 DE 1916

(DICIEMBRE 19 DE 1916)

Sobre Pensiones y Recompensas


*Notas de Vigencia*

Modificadapor la Ley 72 de 1917, publicada en el Diario Oficial No. 16263 de 10 de diciembre de 1917, “Que reforma y adiciona las Leyes 71 de 1915 y 80 de 1916, sobre pensiones y recompensas”


EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:


Artículo 1°. Ninguna pensión que se reconozca a cargo del Tesoro Público Nacional excederá en lo futuro de ochenta pesos ($ 80) mensuales.

Artículo 2°. No tiene derecho a recibir pensión el que tiene un capital. Oficio o profesión que le produzca una renta mensual mayor de cincuenta pesos ($ 50) oro.

Parágrafo 1°. El que estando pensionado reciba como producto de capital oficio o profesión una renta mayor de cincuenta pesos ($ 50), perderá el derecho a la pensión.

Parágrafo 2°. El Fiscal del Consejo del Estado promoverá inmediatamente ante la sala respectiva la revisión de los juicios de pensionados que se estén pagando actualmente. La sala, solicitando los informes y documentos que el Gobierno señalará en el Decreto reglamentario de esta Ley. Dictará sentencia de acuerdo con las disposiciones de ella.

*Nota de Vigencia*

Artículo reformado por la Ley 72 de 1917, publicada en el Diario Oficial No. 16263 de 10 de diciembre de 1917, según lo dispuesto en su artículo 9. El artículo 5° establece: “No tiene derecho a establecer demanda de pensión o recompensa ni a recibir una u otra, la persona que disponga de una renta mensual mayor de cincuenta pesos ($ 50), proveniente de capital, oficio o profesión, destino militar o empleo público nacional, departamental o municipal, o dietas como miembro del Congreso. Mientras el pensionado reciba por cualquier motivo la renta indicada en el inciso anterior, se le suspenderá administrativamente el pago de la pensión”.

Artículo 3°. Desde la promulgación de la presente Ley ninguna pensión será transmisible ni acumulable. Con la muerte del agraciado queda extinguida la pensión.

Parágrafo. Esta disposición no excluye el derecho del acrecimiento reconocido para casos especiales por la Ley.

Artículo 4°. Reformase el artículo 23 de la Ley 71 de 1915, así:

La viuda y los hijos legítimos menores de edad de los Oficiales que fallezcan en acción de guerra o en expediciones armadas, tendrá derecho a la pensión que hubiere correspondido al Oficial en el caso del inciso 1o. el artículo 11 de esta Ley. Dicha pensión se distribuirá a prorrata entre los mismos.

Artículo 5°. Las pensiones por causa de la Independencia no deben pasar en ningún caso de la segunda generación.

Artículo 6°. Toda deuda de la Nación por causa de la Independencia y que no haya sido reconocida hasta el año de 1919, quedará extinguida en adelante.

Artículo 7°. Seis meses después de la promulgación de la presente Ley queda suspendido definitivamente el reconocimiento administrativo de pensiones y recompensas.

Artículo 8°. Los pensionados tanto civiles como militares tienen el deber de dar cuenta al Ministerio del Tesoro cuando acepten empleo público remunerado, ya sea nacional, departamental o municipal. La contravención a este mandato implica la pérdida de la pensión por un tiempo igual al doble del que hubiere ejercido el empleo; y si el agraciado hubiere cobrado a u mismo tiempo el sueldo y la pensión, quedará extinguida la pensión.

*Nota de Vigencia*

Artículo reformado por la Ley 72 de 1917, publicada en el Diario Oficial No. 16263 de 10 de diciembre de 1917, según lo dispuesto en su artículo 9. El artículo 8° establece: “Los pensionados, tanto civiles como militares, tienen el deber de dar cuenta al Ministerio del Tesoro, cuando entren en ejercicio de empleo o funciones públicas remuneradas, ya sean nacionales, departamentales o municipales. La contravención a este mandato implica la suspensión del pago de la pensión por un tiempo igual al doble de aquel en que el pensionado haya ejercido el empleo; y si el pensionado hubiere cobrado a un mismo tiempo el sueldo y la pensión, quedará extinguida la pensión a perpetuidad”.

Artículo 9°. No tendrán derecho a pensión por invalidez los individuos que hubieren recibido herida o lesión que no les incapacite para trabajar como lo hacían antes de recibirla.

Artículo 10. Deróganse El artículo 13 de la Ley 29 de 1905; el artículo 4° de la Ley 12 de 1907 y el artículo 26 de la Ley 71 de 1915. Suspéndanse los efectos del ordinal 1° del artículo 11 de la Ley 71 de 1915, mientras el monto anual de las rentas nacionales no exceda de diez y ocho millones de pesos ($ 18.000.000).

Artículo 11. Esta Ley regirá desde su promulgación.


Dada en Bogota, a nueve de diciembre de mil novecientos diez y seis.

El Presidente del Senado
Jorge Roa

El Presidente de la Cámara de Representantes
R. Quijano Gómez

El Secretario del Senado,
Julio D. Portocarrero

El Secretario de la Cámara de Representantes
Fernando Restrepo Briceño

Publíquese y ejecútese
Poder Ejecutivo –Bogota, diciembre 19 de 1916

JOSE VICENTE CONCHA

El Ministro del Tesoro
Pedro Blanco S.




LEY 62 DE 1916

LEY 62 DE 1916

(DICIEMBRE 12 DE 1916)

Por la  cual  se  fomentan algunas corporaciones pedagógicas


El Congreso de Colombia 

DECRETA:


Artículo 1°. En las capitales de  las Provincias Escolares de  los Departamentos se establecerán sendos Liceos Pedagógicos a  los cuales concurrirán mensualmente todos los maestros de los establecimientos oficiales de la cabecera de la Provincia.


Artículo 2°. Los Inspectores Provinciales fijarán temas prácticos sobre casos concretos y los remitirán por escrito a todos los maestros de sus respectivas Provincias Escolares a fin  de  que  elos envíen mensualmente  a  la  Inspección Escolar  la  respuesta  a  las cuestiones que le hayan sido propuestas. Parágrafo. Los Inspectores recibirán y calificarán tales respuestas y las mandarán al respectivo Director General de Instrucción Pública, quien publicará en el periódico del ramo las que considere de mayor importancia. 


Artículo 3°. En la fecha  en que designen los Directores de Instrucción Pública de los Departamentos se reunirán anualmente en Asamblea todos los maestros de las Escuelas Primarias de  cada  Provincia  Escolar, en la  cabecera  de  ésta. Las Asambleas así constituidas tendrán sesiones diarias durante  siete  días, con el objeto de  fijar  los procedimientos que deban seguirse en la enseñanza de las materias que constituyen el  pénsum de las Escuelas Públicas Primarias y para discutir todos los puntos dudosos que los maestros quieran poner en claro relativos al desempeño de sus funciones. Los Inspectores determinarán con la debida anticipación el orden de los trabajos de las respectivas Asambleas Provinciales y la manera de verificarlos.

Parágrafo. Los maestros que asistan a las Asambleas de que habla este artículo y que no  residan en las cabeceras de  las respectivas Provincias gozarán de  un sobre  sueldo departamental en el mes en que las reuniones se verifiquen. Los Gobernadores dictarán las medidas conducentes a fin de que en todo caso el pago se haga anticipadamente  y para que sea efectiva la existencia de los maestros a todas las sesiones.

Artículo 4°. Los Directores Departamentales de Instrucción Pública señalarán cada año en el día en que deban reunirse en Asamblea en las capitales de los Departamentos los Inspectores Provinciales, los Profesores de  los establecimientos oficiales o subvencionados de enseñanza secundaria y los demás institutores que quieran concurrir, previa invitación de aquelos funcionarios.

Artículo 5°.  Las Asambleas Pedagógicas Departamentales así constituidas tendrán sesiones diarias durante  diez días y en el as analizarán los trabajos de  las Asambleas Provinciales, estudiarán los problemas pedagógicos del Departamento respectivo y presentarán las soluciones que puedan y deban adoptarse.

Artículo 6°. Los Directores Generales de Instrucción Pública organizarán oportunamente  los trabajos preparatorios y fijarán las bases principales de  las Asambleas Pedagógicas Departamentales.

Artículo 7°. Terminadas las sesiones de  las Asambleas Pedagógicas Departamentales, los Directores Generales de Instrucción Pública coleccionarán y publicarán los trabajos de dichas Corporaciones.

Artículo 8°. Cada cuatro años, a partir del día 15 de diciembre de 1917, se reunirá en la capital de  la  República o en la  ciudad  que designe  el Gobierno, un Congreso Pedagógico que,  a  más de ser  un  centro docente  en donde se exhiban profundos conocimientos en los diversos ramos de  la  enseñanza, sea  principalmente  unaCorporación que analice los trabajos de las Asambleas Pedagógicas de  los Departamentos y estudie  y proponga solucione  a los grandes problemas pedagógicos nacionales.

El día 7 de Agosto de 1919, en conmemoración del primer centenario de la batal a de Boyacá, se  reunirá  en  la  ciudad de Tunja un Congreso Pedagógico Nacional extraordinario, sujeto a las disposiciones generales de la presente ley.

Artículo 9°. El personal del Congreso Pedagógico de Colombia, será el siguiente: 

a) Un Maestro y una Maestra de Escuela Primaria designados por cada Asamblea Pedagógica Departamental; 

b) Los Directores y Directoras de las Escuelas Normales; 

c) Los Inspectores Nacionales de  Instrucción Pública de  las Intendencias y Comisarias; 

d) Los Directores Generales de Instrucción Pública de los Departamentos; 

e) Los Rectores de  las Universidades de  Antioquia, Bolívar, Cauca, Nariño, del Instituto Universitario de Caldas y del Colegio de Boyacá; 

f) Los miembros del Consejo Universitario; 

g) Los Profesores de los establecimientos oficiales o subvencionados de enseñanza secundaria y profesional de la ciudad en que deba reunirse el congreso; 

h) Los demás Institutores que  quieran  concurrir y que  así lo manifiesten previamente a la Junta organizadora de los trabajos preparatorios del Congreso.

Artículo 10. El Poder  Ejecutivo designará  con la debida anticipación una Junta organizadora  de  los trabajos preparatorios del Congreso, que  podrá  dividirse, por ejemplo, en las siguientes comisiones:  la  de  enseñanza primaria, la  de  enseñanza secundaria, la de enseñanza industrial y comercial, la de enseñanza profesional y la de enseñanza artística.

Artículo 11. La Junta organizadora fijará las bases principales del Congreso para lo cual tendrá presente las presentes prescripciones: 

1. El Congreso Pedagógico de Colombia se reunirá cada cuatro años, a partir del 15 de diciembre  de  1917, en la  capital de  la  República  o  en la  ciudad  que  el Gobierno determine; permanecerá reunido durante quince días, y en dicho tiempo se celebrarán sesiones especiales correspondientes a cada sección y sesiones generales de todas estas reunidas.

2. El Congreso se  dividirá  en tantas sesiones cuantas tenga  la Junta  organizadora,  y cada una de el as tendrá una mesa directiva. 

3.  La  Junta  propondrá  los temas que deban ser  discutidos y admitirá  a discusión aquel os que previamente sean propuestos por cualquiera de los miembros inscritos del Congreso; 

4. La Mesa Directiva del Congreso que se formará por elección el día de la sección inaugural, establecerá el orden de los trabajos y designará el de los oradores según la importancia de los trabajos presentados;

5. Terminada las sesiones del Congreso, la misma Mesa Directiva, queda encargada de coleccionar los trabajos que juicio merezcan ser publicados en una obra que podrá lamarse Congreso Pedagógico de Colombia.

Artículo 12. Las Asambleas Departamentales podrán votar  en sus respectivos presupuestos las sumas necesarias para pagar los viáticos de los miembros del Congreso que les corresponde según los incisos a, b, d y e del artículo noveno de esta Ley.

Artículo 13. En el Presupuesto Nacional de la próxima vigencia se incluirá la cantidad de  diez mil pesos oro para  atender  a  los gastos que  ocasione la  primera reunión del Congreso Pedagógico de Colombia. 


Artículo 14. Queda autorizado ampliamente  el Poder Ejecutivo para  llenar  los vacíos que  encontrare  al reglamentar  la  presente  Ley, la  cual comenzará  a  regir desde  su  publicación. Dada en Bogotá, a seis de diciembre de 1916.


El Presidente del Senado. 

Jorge Roa

El Presidente de la Cámara de Representantes, 

R.  Quijano Gómez

El Secretario del Senado, 

Julio  D.  Portocarrero­

El Secretario de la Cámara de Representantes

Fernando Restrepo Briceño.

Publíquese y ejecútese
Poder Ejecutivo – Bogotá, diciembre 12 de 1916

JOSE VICENTE CONCHA

El Ministro de  Instrucción Pública

Emilio Ferrero