LEY 71 DE 1915

LEY 71 DE 1915

(noviembre 22)

Sobre retiro, pensiones y recompensas para los miembros del Ejército

*Notas de Vigencia*

Modificada por la Ley 80 de 1916, publicada en el Diario Oficial No. 15977 de 23 de diciembre de 1916: “Sobre Pensiones y Recompensas”

Ley 7 de 1922 derogada por el artículo 18 de la Ley 75 de 1925, publicada en el Diario Oficial número 20053 de 20 de Noviembre de 1925: “Sobre sueldo de retiro para Oficiales del Ejército, y por la cual se dictan algunas Disposiciones sobre pensiones militares”. Igualmente el mismo artículo deroga las disposiciones contenidas en esta Ley (71 de 1915) que sean contrarias a la misma.

Modificada por la Ley 7 de 1922, publicada en el Diario Oficial No. 18127 de 21 de febrero de 1922: “Por la cual se suspenden en parte los efectos de la Ley 71 de 1915”

Modificadapor la Ley 72 de 1917, publicada en el Diario Oficial No. 16.263 de 10 de diciembre de 1917: “Que reforma y adiciona las Leyes 71 de 1915 y 80 de 1916, sobre pensiones y recompensas”


El Congreso de Colombia

DECRETA

Capítulo I
Del Retiro


Artículo 1°. Los oficiales de guerra se retiran únicamente del servicio activo en la forma que pasa a expresarse:

Por pase a la reserva o a las guardias nacional o territorial, si se encuentran comprendidos dentro de los limites de edad en que todo ciudadano tiene deberes militares y no desearen continuar en el servicio activo.

Por retiro temporal o absoluto del Ejército, concedido por el Gobierno, en la forma que determina la presente Ley.

Por separación absoluta del Ejército, en los casos siguientes:

Cuando así lo disponga una sentencia judicial;

Por disposición del Gobierno, con motivos fundados, o

A petición de un Tribunal de Honor, o

Por solicitud del mismo Oficial, cuando por alguna causa renuncie a seguir la carrera militar. En ninguno de estos casos tendrán derecho a pensión de retiro.

Parágrafo. Cuando la separación se verifique por sentencia judicial o a petición de un Tribunal de Honor, el retirado no podrá ser colocado de nuevo en el Ejército, a menos que obtenga la rehabilitación del Senado.

Artículo 2°. Los Oficiales pueden ser suspendidos en el ejercicio de sus atribuciones y de sus funciones, por disposición del Gobierno; tal situación implica la disminución del sueldo en un cincuenta por ciento (50 por 100), y no podrá prolongarse más de seis meses, después de los cuales se producirá, o la vuelta al servicio, si la conducta del oficial queda justificada, o bien el retiro, con pensión, de conformidad con la ley, o la separación absoluta del Ejercito, sin pensión, cuando los motivos o causas que determinaron al Gobierno a ordenar la suspensión resulten comprobados.

Artículo 3°. Los Generales retirados tienen derecho a usar el uniforme en los días de fiesta nacional y en ceremonias religiosas y oficiales solemnes. El Gobierno puede conceder el mimo derecho a otros Oficiales de guerra, retirados, de grado inferior, siempre que su conducta pública y privada sea intachable, a juicio del mismo Gobierno.

Parágrafo. El Gobierno dispondrá que los Generales y Oficiales a que se refiere este artículo, usen en el uniforme algún distintivo que los diferencie de los que están en servicio activo.

Artículo 4°. El Gobierno decretará el pase de un Oficial a la reserva a solicitud del mismo Oficial o a petición del Comandante superior respectivo, según la calificación personal de aquél. No se concederá dicho pase ni la separación del Ejército, cuando exista compromiso para servir en el mismo Ejército durante determinado número de años, salvo los casos de mala conducta comprobada y previo pago de la indemnización, conforme el contrato entre el Gobierno y el Oficial.

Artículo 5°. El Oficial retirado temporalmente podrá ser llamado al servicio cuando el Gobierno lo estimare conveniente; si el llamamiento se efectuare en el primer año del retiro temporal, el Oficial no perderá los derechos de antigüedad que tenía antes de retirarse, para los efectos del ascenso; pero cuando el llamamiento tuviere lugar después de ese lapso, se le descontará en la antigüedad el tiempo que hubiere permanecido fuera del servicio.

Artículo 6°. Se comprenderán en el retiro temporal:

1. Los Oficiales inscritos en el Escalafón Militar, que no hayan llegado a las edades de que trata el artículo 8º de esta Ley.

2. Los Oficiales que sean llamados por el Gobierno a calificar servicios. Se entiende por calificar servicios, la comprobación del tiempo de servicio militar del Oficial, sus campañas, acciones de guerra y demás actos de su carrera profesional, o sea la formación de su hoja de servicios, la que le da derecho a pensión o recompensa, de conformidad con la presente Ley.

3. Los Oficiales que contraigan enfermedades no declaradas incurables, o que hayan sufrido cualquier otro accidente que les imposibilite hasta por un año para el servicio activo.

4. Los Oficiales que soliciten el retiro por motivo justificado, si no están comprendidos en el caso previsto por el artículo 4º de la presente Ley.

Artículo 7°. Se comprenderán en el retiro absoluto:

1. El Oficial inutilizado en acción de guerra, en campaña o en acto determinado del servicio.

2. El Oficial que se imposibilite para continuar en el servicio activo, por enfermedad incurable, o por accidentes que lo dejan inválido de por vida, previo examen de los Médicos Oficiales.

3. El Oficial de cuya calificación de servicios resultare que haya lugar al retiro.

4. El Oficial que solicitare su retiro por motivos justificados, si no está comprendido en el artículo 4º de esta Ley.

5. El Oficial que se retira por razón de edad, conforme al artículo siguiente.

Artículo 8°. Es forzoso el retiro absoluto para los Oficiales de toda clase, cuando cumplan las siguientes edades:

General de División, sesenta y tres años.

General de Brigada, sesenta y un años.

Coronel, cincuenta y ocho años.

Teniente Coronel, Cincuenta y cinco años.

Mayor, cincuenta años.

Capitán, cuarenta y cinco años.

Teniente, treinta y cinco años.

Subteniente, treinta años.

*Nota de Vigencia*

El artículo 18 de la Ley 75 de 1925, publicada en el Diario Oficial número 20053 de 20 de Noviembre de 1925 sispone: ‘…. Quedan igualmente derogadas las disposiciones de esta última Ley *71 de 1915* en cuanto sean contrarías a la presente. El artículo 3 establece: “Es forzoso el retiro absoluto para los Oficiales de toda clase, cuando cumplan las siguientes edades: General de División, sesenta y tres años; General de Brigada, sesenta años; Coronel, cincuenta y ocho años; Teniente Coronel, cincuenta y cinco años; Mayor, cincuenta años; Capitán, cuarenta y cinco años; Teniente, treinta y cinco años; Subteniente, treinta y dos años”.


Artículo 9°. Los individuos de tropa dejan el servicio activo en la forma establecida por el Reglamento de reclutamiento y servicio de reemplazo.


Capítulo II
Pensiones y recompensas

Artículo 10. Llámense pensiones militares las cantidades de dinero que se suministran por vida y periódicamente a los miembros del Ejército y de la Armada de la República, en atención al tiempo que hayan servido, y son recompensas militares las cantidades que se conceden por una sola vez a la misma clase de individuos, como premios de actos ejecutados en servicio de la Patria.


De las pensiones


Artículo 11. Los Oficiales de guerra tienen derecho a una pensión vitalicia en los casos siguientes:

1. Por tiempo de servicio no menor de veinticinco años, sea que comprueben voluntariamente sus servicios ante el Gobierno, sea que éste los llame a calificar sus servicios.

*Notas de Vigencia*

Ley 7 de 1922 derogada por el artículo 18 de la Ley 75 de 1925, publicada en el Diario Oficial número 20053 de 20 de Noviembre de 1925, “Sobre sueldo de retiro para Oficiales del Ejército, y por la cual se dictan algunas Disposiciones sobre pensiones militares”.

El artículo 1 de la Ley 7 de 1922, publicada en el Diario Oficial No. 18.127 de 21 de febrero de 1922, establece: “Desde la promulgación de la presente Ley, suspéndense, por el término de cinco años, los efectos de la Ley 71 de 1915, en cuanto dice relación al reconocimiento de pensiones en el caso del ordinal 1º del artículo 11 de la misma Ley”.
El artículo 10 de la Ley 80 de 1916, publicada en el Diario Oficial No. 15.977 de 23 de diciembre de 1916, establece: “Suspéndanse los efectos del ordinal 1o. del artículo 11 de la Ley 71 de 1915, mientras el monto anual de las rentas nacionales no exceda de diez y ocho millones de pesos ($ 18.000.000)”.

2. Cuando se hayan inutilizado en absoluto para trabajar, por heridas en acción de guerra o por accidentes o enfermedades contraídas en el servicio y por causa de él.

Artículo 12. Cuando el tiempo de servicio sea inferior a veinticinco años y mayor de quince, y el Oficial se inutilizare por accidente o enfermedad contraída en el servicio y por causa de él tendrá derecho a una pensión igual a la tercera parte de su sueldo mientras dure el impedimento para el servicio.

Parágrafo. Sí se declarare invalidez absoluta, la pensión será la que corresponda a los veinticinco años de servicio.

Artículo 13. Si el Oficial recobra su aptitud para el servicio, se suspende el derecho a pensión.

Artículo 14. La base para signar la pensión es el sueldo mensual de actividad, correspondiente al último grado del Oficial.

Parágrafo. La cuantía o valor de la pensión será igual a la mitad del sueldo indicado en este artículo; y por cada año más se servicio militar de los veinticinco fijados en el artículo 11, se concederá una veigésimaquinta parte más del sueldo mensual del grado o destino del Oficial sin que en ningún caso pueda pasar la pensión de cien pesos ($100.00) mensuales.

Artículo 15. Los Oficiales de la reserva y de la guardia nacional y territorial llamados al servicio, adquieren el derecho a pensión solamente por heridas y otras lesiones recibidas en el servicio y por causa de él.

Artículo 16. El goce de pensión se suspenderá mientras el pensionado esté recibiendo sueldo por destino militar o civil, pagadero del Tesoro Nacional.

*Nota de Vigencia*

Artículo reformado por la Ley 72 de 1917, publicada en el Diario Oficial No. 16263 de 10 de diciembre de 1917, según lo dispuesto en su artículo 9. El artículo 8° establece: “Los pensionados, tanto civiles como militares, tienen el deber de dar cuenta al Ministerio del Tesoro, cuando entren en ejercicio de empleo o funciones públicas remuneradas, ya sean nacionales, departamentales o municipales. La contravención a este mandato implica la suspensión del pago de la pensión por un tiempo igual al doble de aquel en que el pensionado haya ejercido el empleo; y si el pensionado hubiere cobrado a un mismo tiempo el sueldo y la pensión, quedará extinguida la pensión a perpetuidad”.


Artículo 17. Para los efectos de la pensión se computará el tiempo de servicio desde el ingreso al Ejército, en cualquier grado, inclusive el de Alférez en la Escuela Militar, hasta que el Oficial deje el servicio activo por cualquier causa.

Artículo 18. El tiempo de guerra se computará doble. Este tiempo se cuenta desde el día en que se declare oficialmente turbado el orden público, o en estado de guerra, hasta la expedición del decreto por el cual se restablezca la paz.

Parágrafo: Se descontará del tiempo del servicio el transcurrido en pena privativa de libertad y la permanencia como prisionero de guerra si el oficial no comprueba la imposibilidad absoluta de evadirse e incorporarse al Ejército, o que no justifique su conducta por medio de un Consejo de Guerra, si se trata de un Jefe de operaciones o Comandante de Unidad independiente.

Artículo 19. Los individuos de tropa son acreedores a pensiones en los casos de invalidez relativa o absoluta:

A causa de heridas recibidas en acción de guerra.

Por otros accidentes del servicio, o por enfermedades incurables contraídas en el servicio y por causa de él, lo que se comprobará con el reconocimiento de los médicos Oficiales.

Parágrafo. Los inválidos relativos pueden ser empleados en el servicio de guarnición, pero no en el de campaña.

Artículo 20. Para los efectos de esta Ley, entiéndese por invalidez relativa la lesión permanente de algún miembro, contraída en el servicio y por causa de él, que inutilicen al individuo para determinada clase de trabajos.

Parágrafo. Para probar las causas de invalidez regirán las disposiciones siguientes:

1. Para los efectos de esta Ley se entiende por invalidez absoluta la falta de las manos, de los pies o de cualquiera de estos miembros; la pérdida de ambos ojos o la absoluta incapacidad para trabajar producida por una herida causada en acción de guerra o por cualquiera otro accidente ocurrido en acto del servicio militar.

2. La declaración de invalidez debe hacerla una Junta de profesores de medicina nombrado por el Ministerio de Guerra, si el reconocimiento ha de practicarse en la capital de la República; por el Gobernador, previa autorización de aquél, cuando se practique en la Capital del respectivo Departamento; o por el Prefecto, cuando haya de hacerse en algún Municipio de Provincia, prefiriendo en todo caso a los Médicos Oficiales. Si el Departamento no estuviese dividido en Provincias, o éstas no tuvieren Prefecto, la designación será hecha por el Gobernador. El reconocimiento se practicará, previo juramento de los peritos, en presencia de la autoridad que los nombró o de aquella a quien ésta comisione y en el lugar que señale el acta de nombramiento. Los Prefectos pueden comisionar a los Alcaldes cuando la diligencia haya de practicarse fuera de la capital de Provincia, en los casos en que el inválido le sea imposible trasladarse a ese lugar.

En todo caso, si el Ministerio de Guerra considerase deficiente la diligencia de reconocimiento, la pasará a una Junta compuesta del Médico Jefe, uno de los Oficiales de Sanidad y el Jefe de la Sección de Pensiones y Recompensas, para que emitan su concepto, al cual se atendrá el Ministerio.

3. De la diligencia se dejará constancia escrita, que suscribirán los peritos, la autoridad que la presida y su Secretario. En ella se expresarán: las causas de invalidez, y si ésta es absoluta o relativa, el miembro mutilado y órgano afectado, la lesión o herida que produjo la incapacidad para trabajar; el lugar, la fecha, el hecho de armas o el acto donde se produjo la causa de la invalidez, según los datos que el inválido suministre, y por último, todas las circunstancias que contribuyan al esclarecimiento del hecho, así como las cuestiones propuestas por la autoridad o lo peritos y el inválido.

4. Cuando la invalidez consista en una mutilación notoria, no será necesario el reconocimiento pericial, pues bastará para su comprobación el examen que el respectivo empleado haga en presencia de dos testigos abonados y de su Secretario, y se sentará un acta que suscribirán todos los que intervienen en la diligencia del reconocimiento, siendo necesario comprobar que la invalidez ha sido ocasionada en servicio.

Artículo 21. Las pensiones mensuales de los individuos de tropa serán las siguientes:

Por invalidez relativa: Sargentos primeros, $8.00; por invalidez absoluta: Sargentos primeros, $12.00; por invalidez relativa: Sargentos segundos, $ 6.00; por invalidez absoluta: Sargentos segundos $10.00; por invalidez relativa: Cabos, $4.00; por invalidez absoluta: Cabos $8.00; por invalidez relativa: soldados, $ 3.00; por invalidez absoluta: soldados, $6.00.

Artículo 22. Los inválidos relativos pueden ser empleados en ciertos destinos del servicio de guarnición, cuando su invalidez no les impida desempeñarlos. Entonces se suspenderá el goce de pensión.

Artículo 23. *Modificado por la Ley 80 de 1916*

*Notas de Vigencia*

Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 80 de 1916, publicada en el Diario Oficial No. 15977 de 23 de diciembre de 1916.

Artículo reformado por la Ley 72 de 1917, publicada en el Diario Oficial No. 16263 de 10 de diciembre de 1917, según lo dispuesto en su artículo 9. El artículo 2 establece: “Los miembros de familia de los Oficiales que fallezcan en acción de guerra o en actos del servicio militar, y siempre que sus causantes tuvieren derecho a pensión por encontrarse en alguno de los casos que determinan las leyes, tendrán derecho a la pensión en el orden siguiente: 1. Las viudas; 2. Los hijos legítimos menores de edad; y 3. Los padres ancianos en estado de pobreza. Parágrafo. La pensión será distribuida a prorrata entre los herederos que precisa este artículo y no será acumulable, según el artículo 3o de la Ley 80 de 1916.

*Texto original de la Ley 71 de 1915*

Artículo 23. Los miembros de familia de los Oficiales que fallezcan en acción de guerra o en actos del servicio militar y por causa de éste, de los pensionados o que tuvieren derecho a pensión por encontrase en alguno de los casos que determina la presente Ley, tendrán derecho a la pensión correspondiente al Oficial, en el siguiente orden:

1. Las viudas.
2. Los hijos legítimos menores de edad.
3. Los padres ancianos en estado de pobreza.
4. Los hermanos legítimos menores de edad, y las hermanas mientras permanezcan solteras y observen buena conducta.


Artículo 24. Los herederos anotados en el artículo anterior, no tendrán derecho a pensión o cesarán en el goce de ella cuando se encuentran en alguno de los casos siguientes:

1. Haber contraído matrimonio si se trata de mujer

2. Ser varón en goce de empleo público

3. Estar la viuda del Oficial, al tiempo del fallecimiento de éste, divorciada por culpa de ella; y

4. No ser acreedor a esta gracia por notoria mala conducta.

Artículo 25. Si el Oficial fallecido dejare padre anciano o madre y viuda sin hijos, se dividirá la pensión entre éstos por partes iguales. El mismo derecho tendrán las hijas de varios matrimonios, en la forma que lo determina el Código Civil.

Artículo 26. *Derogado por la Ley 80 de 1916*

*Nota de Vigencia*

Artículo derogado por el artículo 10 de la Ley 80 de 1916, publicada en el Diario Oficial No. 15977 de 23 de diciembre de 1916.

*Texto original de la Ley 71 de 1915*

Artículo 26. Cuando no existan los deudos legítimos mencionados en el artículo 23, tendrán derecho a la pensión, en primero lugar, las hijas naturales reconocidas, de cualquiera edad, si estuvieren solteras y observaren buena conducta; y en segundo, los hijos menores de edad, naturales y también reconocidos, según los principios establecidos en el Código Civil, y de conformidad con las condiciones establecida en el artículo 25 de esta Ley.


De las recompensas


Artículo 27. Solamente son causales de recompensa:

1. Muerte recibida en el campo de batalla u otra acción de guerra, o al desempeñar alguna función del servicio, o a manos de enemigos armados contra la Patria o el Gobierno legítimo, y la muerte posterior causada por heridas recibidas en cualquiera de estos casos; y

2. acción distinguida de valor.

Artículo 28. Para fijar el valor de las recompensas, de que trata el artículo anterior, regirán las siguientes disposiciones:

1. La recompensa por causa de muerte será una cantidad igual al sueldo del grado del militar en dos años; en el caso de invalidez será igual al sueldo de un año; para las acciones distinguidas de valor, la recompensa será igual al sueldo de militar en un año para el caso del artículo 84 del Código Militar; igual al de diez meses en el caso 11, artículo 840 del mismo Código, siempre que la gente sublevada excediere de cien hombres; igual al sueldo de seis meses para los casos 3º y 10, e igual al sueldo de cuatro meses para los demás casos del mismo artículo 841. Cuando a la muerte o a la invalidez acompañen una acción distinguida de valor, habrá derecho a la recompensa de las dos causales concurrentes. Cuando ejecutaren dos o más acciones distinguidas de valor, habrá derecho a la recompensa para cada una de ellas; y

2. El grado que regula la recompensa es el que el militar tuviere al ocurrir la causal o el que inmediatamente después y por la misma causa hubiere conferido el Gobierno. A las pensiones por servicio posterior a la Independencia, servirá de base el grado que el militar tenía cuando cumplió los veinte o los treinta años de servicio, siempre que la antigüedad de tal empleado fuese entonces de tres años por lo menos. Se computará doble el tiempo de servicio en campaña.

Parágrafo. La recompensa y la pensión no pueden coexistir sino en hijo o nietos de militares de la Independencia, o en individuos que, pensionados ya, reciban heridas o lesiones de las determinadas en esta Ley que los invaliden en absoluto, o que ejecuten acciones distinguidas de valor. No puede acumularse recompensas sino en el caso que prevé la parte final de la disposición anterior.

Artículo 29. El militar que hubiere ganado recompensa, perderá su derecho a ella, o lo perderán sus herederos, según el caso, si antes de pagarle se encontrare o hubiere encontrado en cualquiera de los casos siguientes:

1. Haber sido dado de baja por mala conducta o deslealtad al Gobierno legítimo, previa secuela de juicio.

2. Cuando se le hubiere condenado por Tribunal competente a la pérdida del grado, si no ha obtenido rehabilitación, o a sufrir pena corporal infamante o a la pérdida de toda pensión pagadera por el Tesoro Público, si el militar muere durante el cumplimiento de cualquiera de estas penas, o si pesan sobre él al tiempo de reclamación.

3. Haber recibido antes recompensa por sus actos o servicios militares, excepto el caso en que ésta se haya concedido por acción distinguida de valor.

4. Estar en goce de pensión del tesoro, o haber capitalizado la que de éste tuviere.

5. Tomar parte o haberla tomado desde la sanción del Código Militar de 1881, en alzamiento o sedición contra el Gobierno legítimo; y

6. Fomentar o haber fomentado desde la misma fecha enganches o levas, con el fin de turbar el orden público de una país amigo; y

7. En los demás casos previstos por las leyes.

*Nota de Vigencia*

Artículo reformado por la Ley 72 de 1917, publicada en el Diario Oficial No. 16263 de 10 de diciembre de 1917, según lo dispuesto en su artículo 9. El artículo 1° establece: “El militar que haya ganado pensión o recompensa, perderá su derecho a éstas, o lo perderán sus herederos, según el caso, si antes de pagarle se encontrare o hubiere encontrado en cualquiera de los casos siguientes: 1. Haber sido dado de baja por mala conducta o deslealtad al Gobierno legítimo, previa secuela de juicio. 2. Cuando se le hubiere condenado por Tribunal competencia a la pérdida del grado, si no ha obtenido rehabilitación, o a sufrir pena corporal aflictiva, o a la pérdida de toda pensión pagadera por el Tesoro Público, si el militar muere durante el cumplimiento de cualquiera de estas penas o si pesan sobre él al tiempo de la reclamación. 3. Haber recibido antes recompensa por sus actos o servicios militares, excepto el caso en que esta se haya concedido por acción distinguida de valor. 4. Estar en goce de pensión del Tesoro, o haber capitalizado, la que de éste tuviere. 5. Tomar parte o haberla tomado desde la sanción del Código Militar de 1881, en alzamiento o sedición contra el gobierno legítimo. 6. Fomentar o haber fomentado desde la misma fecha enganches o levas con el fin de turbar el orden público de un país amigo; y 7. En los demás casos previstos por las leyes”.


Artículo 30. No tendrán derecho a recompensa los hijos varones mayores de edad, a menos que estén incapacitados de por vida para trabajar; ni las hijas de cualquiera edad, ya casadas; ni los hijos que se encuentran en algunos de los casos del artículo anterior.


Capítulo III
De las pruebas

Artículo 31. La prueba completa de los servicios militares del Oficial la compone la hoja de servicios, la cual será formada en papel sellado, por duplicado; y entre otros documentos, que determinará el Ministerio de Guerra, dicha hoja debe contener lo siguiente:

Los despachos militares de los grados respectivos.

Una relación clara y concisa de la carrera militar del interesado, comprobada con los documentos que deben reposar en el Ministerio de Guerra, desde su ingreso al Ejército hasta el día que deje el servicio activo.

Parágrafo: El Ministerio de Guerra reglamentará la formación de las hojas de servicio, sujetándolas a un modelo sencillo y claro.

Artículo 32. Los dos ejemplares de la hoja de servicios de que trata el artículo anterior se destinarán uno al archivo del Ministerio de Guerra, y el otro al interesado, para establecer la correspondiente demanda por pensión o recompensa, ante la Corte Suprema de Justicia. Este ejemplar debe ir acompañado de un memorial de petición y dos certificados, así: uno del Ministerio de Guerra, comprobatorio de que el interesado no se halla comprendido en los casos de inhabilidad, mencionados en el artículo 29 de esta Ley; y otro del Ministerio del Tesoro, en que conste que está a paz y salvo con el Tesoro Nacional, y que no ha recibido de éste pensión ni recompensa.

Artículo 33. Dictada sentencia favorable, la Corte fijará en ella la cuantía de la pensión de acuerdo con lo previsto en la presente Ley, y mandará copia del fallo al Ministerio del Tesoro, para los efectos del pago. También dará aviso al Ministerio de Guerra.

Artículo 34. *Derogado por la Ley 72 de 1917*

*Nota de Vigencia*

Artículo derogado por el artículo 9 de la Ley 72 de 1917, publicada en el Diario Oficial No. 16263 de 10 de diciembre de 1917.

*Texto original de la Ley 71 de 1915*

Artículo 34. Cuando por cualquier motivo no se encuentren en los archivos del Ministerio de Guerra los documentos originales para verificar las pruebas de que trata el artículo 31, el Poder Ejecutivo podrá conceder el recurso de la prueba supletoria, ciñéndose a las formalidades que para ello establezca.


Capítulo IV
Disposiciones Varias

Artículo 35. Las pensiones militares no serán embargables judicial ni administrativamente, y su pago se hará en moneda legal y corriente.

Artículo 36. A los Oficiales mutilados por causa de acción de guerra o del servicio de las armas, les proporcionará el Gobierno, por una sola vez, los aparatos ortopédicos apropiados, encargándolos a las fábricas especialistas de Europa o Estados Unidos de América, para lo cual se incluirá en los presupuestos anuales la partida necesaria.

Artículo 37. En las Disposiciones de la presente Ley quedan comprendidos los miembros de la Marina de Guerra (Armada Nacional), y mientras se dicta la ley orgánica de ésta, el Gobierno establecerá la equivalencia de los grados de los Oficiales de la Marina respecto de los del Ejército, para el efecto de la asignación de las pensiones a que haya lugar.

Artículo 38. Deróganse todas las disposiciones anteriores que pugnen con la presente Ley, en cuanto se refiere a pensiones y recompensas de miembros del Ejército, quedando subsistentes las pensiones decretadas por leyes anteriores. Por consiguiente, los efectos de la presente Ley son aplicables solamente a los Oficiales que no se hallen en goce de pensión.

Artículo 39. Esta ley regirá desde su sanción.

Dada en Bogotá a diez y nueve de noviembre de mil novecientos quince.

El Presidente del Senado,
Fabio Lozano T.

El Presidente de la Cámara de Representantes,
A. Dulcey


El Secretario del Senado,
Carlos Tamayo


El Secretario de la Cámara de Representantes,
Fernando Restrepo Briceño

Publíquese y ejecútese
Poder Ejecutivo – Bogotá, noviembre 22 de 1915

JOSE VICENTE CONCHA


El Secretario de Guerra, encargado del Despacho
Ernesto Borrero




LEY 57 DE 1915

LEY 57 DE 1915

(NOVIEMBRE 15 DE 1915)

Sobre reparaciones por accidentes de trabajo.

*Notas de Vigencia*

Modificado por la Ley 32 de 1922, publicada en el Diario Oficial No 18350, de 23 de junio de 1922: “Que adiciona y reforma la 57 de 1915 y la 37 de 1921, sobre seguros de vida”.

*CONCORDANCIAS*

Ley 100 de 1993


El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°. *Modificado por la Ley 32 de 1922:* Para los efectos de la presente Ley, enriéndese por accidente de trabajo un suceso imprevisto y repentino sobrevenido por causa y con ocasión del trabajo, y que produce en el organismo de quien ejecuta un trabajo por cuenta ajena una lesión o una perturbación funcional permanente o pasajera, todo sin culpa del obrero.

Enriéndese por patrono toda persona, natural o jurídica, dueña de las industrias, obras o empresas en que por sí o por interpuesta persona, se esté verificando un trabajo, y por obrero a toda persona cuyo salario no exceda de seis pesos oro semanales, que ejecute trabajo por cuenta del patrono,

*Nota de Vigencia*

Se entenderá por obrero a toda persona cuyo salario no exceda de tres pesos ($3) diarios y que ejecute trabajo por cuenta del patrono, según el artículo 5° de la Ley 32 de 1922, publicada en el Diario Oficial No 18350, de 23 de junio de 1922: “Que adiciona y reforma la 57 de 1915 y la 37 de 1921, sobre seguros de vida”.


Artículo 2°. El patrono es responsable de los accidentes ocurridos a sus operarios con motivo del trabajo que realicen y en el ejercicio de la profesión que ejerzan, a menos que el accidente sea debido a culpa del obrero, o a fuerza mayor extraña al trabajo en que se produzca el accidente, o a imprudencias o descuido del operario, o a ataque súbito de enfermedad que lo prive del uso de las facultades menta- les o de las fuerzas físicas o a violación de los reglamentos de la empresa.


Artículo 3°. Se considera como culpa, imprudencia o des- cuido, el arrojo innecesario, la embriaguez, la desobediencia a órdenes expresas de los superiores o a los reglamentos de la empresa o fábrica, y en general, todo acto u omisión que produzca consecuencias desgraciadas y en que resulte culpable el trabajador.


Artículo 4°. En las obras municipales, departamentales o nacionales, las reparaciones por accidente de trabajo corresponden al Municipio, al Departamento o a la Nación, respectivamente, pero si tales obras, o las de particulares, se ejecutaron por contrato, entonces las reparaciones por accidentes de trabajo serán de cargo del contratista.

Artículo 5°. Divídense en cuatro clases las consecuencias de un accidente de trabajo:

a) Incapacidad temporal, cuando la lesión o perturbación es pasajera y se termina por la curación completa.

b) Incapacidad permanente parcial, cuando la víctima queda con una disminución definitiva de la capacidad obrera que no tenía al tiempo del accidente. Se clasifica en este grupo, por ejemplo, la pérdida anatómica de un miembro o de un segmento de miembro; la pérdida funcional (por lesión orgánica) o la disminución de validez (funcional) de un miembro o de un segmento de miembro; la pérdida de un ojo; la pérdida de la audición, bien sea completa o incompleta; una enfermedad traumática que no condene a la in- acción total, etc.

c) Incapacidad permanente total, cuando la invalidez deja al obrero definitivamente impotente para todo trabajo industrial útil.

Se consideran de esta clase, como ejemplo, las perturbaciones mentales incurables; la pérdida de dos miembros por parálisis o amputaciones; la pérdida de ambos ojos, de ambas manos o de ambos pies; las enfermedades traumáticas graves de las vísceras abdominales o toráxicas.

d) Muerte del trabajador.

Artículo 6°. *Modificado por la Ley 133 de 1931* Las indemnizaciones respectivas de los casos anteriores serán:

a) Se pagará al lesionado durante el tiempo de la incapacidad para trabajar la asistencia médica necesaria y las dos terceras partes del jornal que ganaba al tiempo del accidente.

b) Se pagará al lesionado la asistencia médica necesaria y el jornal entero correspondiente hasta un mínimo de noventa días y un máximo de ciento cuarenta días, según el grado de incapacidad parcial definitiva.

c) Se pagará al lesionado la asistencia médica necesaria y una suma igual al valor del salario correspondiente a un año, teniendo en cuenta el salario semanal que ganaba al tiempo del accidente.

d) Se pagará una indemnización igual al jornal entero de un año, únicamente a los herederos que se determinan en adelante.

Para el caso de esta indemnización se considera cumplida la causal cuando la muerte ocurra por consecuencia y efecto natural del accidente dentro de los sesenta días siguientes a éste.

Los herederos de que se ha hablado y la manera de distribuir la indemnización serán los siguientes:

Si hay solo viuda, a ésta toda la indemnización;

Si hay viuda e hijos legítimos, la mitad a la primera y la otra mitad a los hijos; pero si la viuda ha contraído nuevas nupcias antes del reconocimiento del derecho de la indemnización, ésta corresponderá toda a los hijos;

Si hay hijos legítimos solamente, toda la indemnización será para ellos;

Si no hay viuda ni hijos legítimos, la indemnización será para los ascendientes legítimos, por partes iguales;

Si faltaren éstos también, la indemnización será para los hijos naturales.

A falta de todos los anteriores, la indemnización será para los padre, naturales, pero si solamente uno de ellos tu- viere la calidad de padre o madre natural, a éste corresponderá la indemnización.

Parágrafo. Si el patrono pudiere emplear a cualquiera de los que conforme a esta Ley tienen derecho a la indemnización, en el mismo oficio que desempeñaba el “decujus”, con el mismo jornal que ganaba éste, por el término expresado, el patrono quedará relevado de la indemnización; pero si el salario fuere menor, el patrono estará obligado solamente a pagar el completo a los mencionados herederos.

Los gastos indispensables de entierro y las diligencias del caso serán siempre de cargo del patrón.


Artículo 7°. Los patronos quedan en libertad de sustituir la obligación de reparar los accidentes de trabajo, con el seguro, hecho a. su costa, y a favor de los obreros, de los riesgos de tales accidentes, siempre que los aseguren en una sociedad debidamente constituida, y que la suma que corresponda al obrero a título de seguro no sea inferior a la que recibiría a título de reparación, según la presente Ley.


Artículo 8°. La obligación más inmediata del patrono o empresario es la de proporcionar sin demora alguna la asistencia médica y farmacéutica al obrero lesionado, y al efecto se acudirá en el primer momento en demanda de los auxilios más próximos, pero inmediatamente después la asistencia será puesta a cargo del facultativo o facultativos de- signados por el patrono.


Artículo 9°. La asistencia médica que, conforme a las disposiciones de la presente Ley, debe darse a las víctimas de los accidentes del trabajo, será contratada libremente por el empresario o patrono; pero donde hubiere médicos gradúa- dos, en ningún caso podrá confiársela a persona que no lo sea.

En caso de que, con peligro para la vida del lesionado Y por culpa del patrono o empresario, se retarde la consecución del facultativo que haya de encargarse de la asistencia médica o quirúrgica de la víctima, aquél pagará a favor del lesionado, mientras dure su estado de peligro, una multa de cinco pesos ($5.00) por cada día de retardo en el suministro del médico.


Artículo 10. Las industrias o empresas en que hay lugar a la reparación por accidentes de trabajo, conforme a esta Ley, son las siguientes:

1. Las empresas de alumbrado público.

2. Las empresas de acueductos públicos.

3. Las empresas de ferrocarriles y tranvías.

4. Las fábricas de licores.

5. Las fábricas de fósforos.

6. Las empresas de arquitectura o construcción de albañilería en que trabajen más de quince obreros.

7. Las minas y canteras.

8. Las empresas de navegación por embarcaciones mayores.

9. Las empresas industriales servidas por maquinaria con fuerza mecánica; y

10. Las obras públicas nacionales.


Artículo 11. En los trabajos que dependan de empresarios, industriales o cualquiera otra clase de capitalistas cuyo capital no alcance a mil pesos ($1,000.00) oro, no están obligados a pagar indemnización de accidentes de trabajo, sino la asistencia médica de que habla el artículo 7 de esta Ley.


Artículo 12. Para los efectos del conocimiento del hecho y de las reclamaciones e intervenciones a que pueda dar lugar, el patrono, dentro de las veinticuatro horas siguientes a las del accidente, dará noticia de él al Juez respectivo, en un escrito firmado por él o por quien lo represente, en papel común, y en que hará constar la hora y el lugar en que el accidente ha ocurrido, cómo se produjo, quiénes lo presenciaron, el nombre de la víctima, el del lugar a donde ha sido trasladada, el del facultativo o facultativos que lo asisten, el salario que ganaba el obrero y la razón social de la compañía aseguradora, si existe el seguro.


Artículo 13. Caso de defunción del obrero, el patrón o empresario dará inmediatamente parte del hecho al Juez competente, haciendo constar los datos que sean pertinentes, de los consignados, en el artículo anterior, y si la muerte ha sido producido simultáneamente por el accidente.


Artículo 14. El escrito de que hablan los dos artículos anteriores tendrá el carácter de información para la controversia judicial a que pueda dar lugar el accidente.


Artículo 15. Conocerán, mediante juicio ordinario, de las controversias que se susciten por razón de la presente Ley, entre el patrón y el trabajador, cualquiera que sea la cuantía, los Jueces Municipales.

La actuación será en papel común. Si la acción se dirige contra el Municipio, el Departamento o la Nación, el juicio se seguirá ante los Jueces que sean competentes, según las reglas generales.


Artículo 16. Es nula toda renuncia de los derechos consagrados en la presente Ley a favor del obrero. Esta nulidad no va contra la transacción, ni contra el compromiso y arbitramento que se celebren con posterioridad al accidente.


Artículo 17. Las acciones que consagra la presente Ley prescriben en un año.


Artículo 18. El Consejo de Estado queda encargado de presentar a la próxima legislatura un proyecto de ley complementario de la presente.


Artículo 19. Queda facultado el Gobierno para emplear hasta quinientos pesos ($500.00) en el primer año de la vigencia de esta Ley, con el fin de asegurar en una Compañía Nacional de Seguros a los trabajadores de las obras públicas de la Nación.

Dada en Bogotá, a 11 de noviembre de 1915.

El Presidente del Senado

Marcelino Arango

El Presidente de la Cámara de Representantes,

A. Dulcey

El Secretario del Senado

Carlos Tamayo

El Secretario de la Cámara de Representantes

Fernando Restrepo Briceño

Publíquese y ejecútese
Poder Ejecutivo-Bogotá, noviembre 15 de 1915.

JOSÉ VICENTE CONCHA

El Ministro de Gobierno
Miguel Abadía Méndez

(“Diario Oficial” número 15646)




LEY 84 DE 1915

LEY 84 DE 1915

(NOVIEMBRE 24 DE 1915)

Por la cual se reforman y adicionan las Leyes 4 y 97 de 1913.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:


Artículo 1°. Los Concejos Municipales tendrn las siguientes atribuciones, adems de las que les confiere el artculo 169 de la Ley 4 de 1913.

a) Las que le fueron conferidas al Municipio de Bogotá por el artículo 1° de la Ley 97 de 1913, excepto la de que trata el inciso b) del mismo artículo, siempre que las Asambleas Departamentales los hayan concedido o les concedan en lo sucesivo dichas atribuciones.

b) Reservarse el nombramiento de los empleados municipales creados por los mismos Concejos, en lo que se refiere a los ramos de vías de comunicación, fomento e higiene pública, excepto aquellos que por razón de sus funciones tengan el carácter de agentes del Gobernador.


Artículo 2°. En los Departamentos donde las Asambleas hayan establecido o establezcan impuesto departamental sobre el expendio o consumo de licores destilados nacionales, los Municipios no tendrán la facultad de que trata el inciso a) del artículo 1° de la Ley 97 de 1913.


Artículo 3°. Los suplentes de los Concejales pueden por derecho propio ocupar puesto en los Concejos Municipales mientras los principales respectivos no se hayan presentado a ocupar su puesto, después de haber sido citados.


Artículo 4°. Todo empleado público puede ejercer sus funciones fuera de la cabecera de la entidad política de su jurisdicción y a cualquiera hora, siempre que así lo requiera el servicio público, y salvo los actos que según la ley o las ordenanzas deban ejecutarse en lugar o tiempo determinados. Fuera de tales casos estarán obligados a permanecer en la indicada cabecera.

Respecto a las corporaciones públicas, ellas deberán funcionar en las cabeceras o en los lugares determinados por la Constitución, las leyes y las ordenanzas, con las salvedades que estas mismas establezcan.


Artículo 5°. Las Asambleas de los Departamentos puedan reservarse el nombramiento de los empleados departamentales creados por ordenanzas y que no tengan el carácter de Agentes del Gobernador, excepto los Tesoreros Generales del Departamento, los Recaudadores, Gerentes o Administradores Generales de las rentas, que siempre sern nombrados por el Gobernador del Departamento.


Artículo 6°. Los empleados encargados de la recaudación de las rentas departamentales tendrán jurisdicción coactiva para hacer efectivo el cobro de los créditos a favor del Tesoro del Departamento.


Artículo 7°. Quedan en estos trminos adicionados los artculos 97, 162 y 305, inciso 2° de la Ley 4 de 1913, sustituido el artículo 314 de la misma Ley y reformado el artículo 1° de la Ley 97 de 1913.

Dada en Bogot a veinticuatro de noviembre de mil novecientos quince

El Presidente Senado,
Fabio Lozano T.

El Presidente de la Cmara de Representantes
A. Dulcey

El Secretario Senado,
Carlos Tamayo


El Secretario de la Cmara de Representantes,
Fernando Restrepo Briceño

Publíquese y Ejecútese
Poder ejecutivo Bogotá, noviembre 30 de 1915.

JOSÉ VICENTE CONCHA

El Ministro de Gobierno,
Miguel Abadía Méndez