LEY 87 DE 1914 

LEY 87 DE 1914 


(NOVIEMBRE 21 de 1914)


Por la cual se aprueba un Convenio sobre canje de publicaciones entre Colombia y el Paraguay 


El Congreso de Colombia 


DECRETA: 


Artículo Único. Apruébase  el Convenio sobre  canje  de  publicaciones, firmado en la ciudad de Río de Janeiro el día 14 de septiembre de 1911, entre el Ministro de Colombia en el Brasil con el Ministro del Paraguay, acreditado en el mismo país, que dice: 


“Reunidos el día 14 de septiembre de mil novecientos once, en Río de Janeiro, en la Legación de Colombia, Su Excelencia el señor José María Uricoechea, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de Colombia, y Su Excelencia el señor Juan Silvano Godoy, Enviado Extraordinario y  Ministro Plenipotenciario del Paraguay, debidamente  autorizados, y animados del deseo de  establecer  en  una forma regular y permanente el canje de las publicaciones de ambos países, han convenido en celebrar la presente Convención sobre la materia: 

Artículo 1º. Los Gobiernos de las Repúblicas de  Colombia y del Paraguay se comprometen a enviarse recíprocamente cinco ejemplares de cada una de las siguientes publicaciones que se hagan en sus respectivos territorios o en el Extranjero.

“1º. El Diario Oficial y los documentos parlamentarios, administrativos y de estadística; 

“2º Las obras nacionales de  toda  especie  publicadas o subvencionadas por los respectivos Estados; y 

“3º Los mapas geográficos, generales o particulares, los planos topográficos y otras obras de este género entregadas a la publicidad de ambos Gobiernos.

Artículo 2º. La remisión de las publicaciones se hará por cada Ministerio de Relaciones Exteriores al Agente Diplomático del otro país, si lo hubiere, para que éste las remita en la  forma  ordinaria  a  su  Gobierno. Caso de  que no hubiere  Agente  Diplomático en cualquiera de los dos países, la remisión se hará directamente al respectivo Ministerio de Relaciones Exteriores.

Artículo 3º. A medida que cada uno de los dos Gobiernos reciba las publicaciones del otro, dará aviso de su recepción en el Diario Oficial, indicando la Oficina o biblioteca en que el público pueda consultarlas.

Artículo 4º. La presente Convención principiará a regir desde el día en que ela obtenga la aprobación de los Gobiernos de Colombia y del Paraguay y estará en vigencia hasta seis meses después de que una de las partes contratantes manifieste a la otra su voluntad de hacerla cesar.

“En fe  de  lo cual, firman y selan por duplicado la  presente Convención, en Río de Janeiro, en la fecha arriba expresada.


“J. M. Uricoechea (hay un sel o).

“Juan Silvano Godoy (hay un sel o)”

Dada en Bogotá a veintiuno de noviembre de mil novecientos catorce.


El Presidente del Senado

Manuel Davila Florez


El Presidente de la Cámara de Representantes

R. Quijano Gómez


El Secretario del Senado

Carlos Tamay


El Secretario de la Cámara de Representantes

Fernando Restrepo Briceño

Publíquese y ejecútese
Poder Ejecutivo – Bogotá, noviembre 21 de 1914

JOSE VICENTE CONCHA


El Ministro de Relaciones Exteriores

Marco Fidel Suarez




LEY 84 DE 1914

LEY 84 DE 1914

(NOVIEMBRE 21 DE 1914)

Por la cual se derogan las Leyes 19 de 1911 y 33 de 1913 y se dictan algunas disposiciones sobre extinción de la langosta y sobre higiene pública y privada


EL CONGRESO DE COLOMBIA


DECRETA:


Artículo 1°. Deróganse las Leyes 19 de 1911 “sobre extinción de la langosta”, y 33 de 1913, “por la cual se organiza la higiene nacional pública y privada”.

Artículo 2°. El Poder Ejecutivo podrá tomar las medidas que juzgue convenientes para extinción de la langosta en el territorio de la República, principalmente en la región de Cumbitara, considerada como el lugar de origen del acridio, y dictará los decretos y empleará las medidas que crea convenientes para el objeto propuesto.

Parágrafo. En todo lo demás regirá lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley 65 del corriente año, que fija el personal y sueldos del Ministerio de Agricultura y Comercio.

Artículo 3°. El Poder Ejecutivo dará cumplimiento a esta Ley por conducto del Ministerio de Agricultura.

Artículo 4°. La dirección, reglamentación y vigilancia de la higiene pública y privada de la Nación, estarán a cargo de una corporación que se denominará Junta Central de Higiene, que residirá en la capital de la República, y se compondrá de cuatro miembros, que serán médicos graduados, uno de los cuales, designado por la misma Junta, desempeñará las funciones de Secretario.

Habrá en la Junta un Oficial Escribiente, nombrado por ella misma.

Artículo 5°. En las capitales de los Departamentos habrá un Director Departamental de Higiene, que será Médico graduado. Dicho empleado desempeñará las funciones que le señale la Junta Central de Higiene y cumplirá y hará cumplir las disposiciones de ésta.

Cada Director Departamental de Higiene tendrá un Escribiente nombrado por él.

Parágrafo 1°. Exceptúase de esta disposición el Departamento de Cundinamarca donde la Junta Central tendrá las funciones que correspondan al Director Departamental de Higiene.

Parágrafo 2°. En las Intendencias y Comisarías donde lo considere como necesario el Gobierno, podrá nombrar un Director de Higiene con el mismo sueldo y atribuciones de los Departamentales.

Artículo 6°. Los Departamentos que quieran conservar las Juntas Departamentales de Higiene en lugar del Director de que trata la presente Ley, quedan facultados para hacerlo, siempre que sean costeadas con fondos departamentales quedando en todo caso dependientes de la Junta Central de Higiene. Los acuerdos y resoluciones que estas Juntas dicten conforme a las disposiciones de esta Ley, tienen el carácter de actos oficiales obligatorios que todas las autoridades departamentales están obligadas a apoyar, cumplir y hacer cumplir.

Artículo 7°. Desde sus primeras sesiones la Junta Central de Higiene dictará el reglamento para sus trabajos y régimen interno y el de las Oficinas departamentales de Higiene.

Artículo 8°. La Junta Central de Higiene, cuando lo estime necesario para el servicio de la higiene, podrá nombrar Comisiones Sanitarias Municipales, permanentes o accidentales, encargadas de hacer cumplir las disposiciones sobre higiene.

Los gastos que estas Comisiones ocasionen, serán de cargo de los respectivos Municipios, o de los Departamentos, cuando los recursos de algunos de aquellos fueren insuficientes.

Artículo 9°. Cuando una enfermedad infecciosa grave amenace tomar el carácter de epidemia en toda la República o en una parte considerable de su territorio y se reconozca que los recursos para la defensa local sean insuficientes, serán de cargo de la Nación los gastos que ocasionen las medidas que dicten las autoridades sanitarias, quienes deben someter a la aprobación del Gobierno Nacional los presupuestos para tales gastos.

Artículo 10. En los casos de que trata el artículo anterior, la Junta Central de Higiene podrá nombrar Comisiones Sanitarias especiales de carácter transitorio encargadas de estudiar las regiones infectadas y de hacer cumplir las disposiciones que dicten las autoridades sanitarias.

El Ministro a cuyo despacho estuviere adscrito el ramo de higiene, señalará las sumas que deben destinarse para los gastos de estas Comisiones.

Artículo 11. A la Junta Central de Higiene corresponde la reglamentación de la Policía Sanitaria, marítima y fluvial, así como la organización y reglamentación del servicio médico de sanidad en los puertos de la República. En estas disposiciones se tendrán en cuenta las Convenciones Sanitarias Internacionales que obligan a la Nación.

Artículo 13. La Junta Central de Higiene tendrá a su cargo la inspección y vigilancia del Parque de Vacunación de Bogotá, y distribuirá oportunamente el cow pox. La Junta dispondrá lo necesario para extender la vacunación antivariólica poniéndola al alcance del pueblo de la manera que estime más eficaz y efectiva.

Artículo 14. El Instituto Bacteriológico Central resolverá las consultas de la Junta Central de Higiene en todo lo relacionado con la Higiene y ejecutará los trabajos bacteriológicos que la Junta estime necesarios para el estudio de las enfermedades epidémicas o endémicas de la Nación.

Artículo 15. Los actos oficiales y los trabajos científicos de la Junta Central de Higiene y los de los Directores Departamentales de Higiene, se publicarán, por cuenta de la Nación en un periódico quincenal o mensual que se llamará Revista de Higiene y que estará bajo la dirección del Presidente y el secretario de la Junta.

Artículo 16. Los miembros de la Junta Central de Higiene y los Directores Departamentales de Higiene serán nombrados por el Poder Ejecutivo para un periodo de cuatro años que se contará desde la sanción de esta Ley.

Artículo 17. El Gobierno Nacional suministrará a la Junta Central de Higiene el local, los útiles de escritorio, los muebles y demás elementos necesarios para sus trabajos. Otro tanto harán los Gobiernos de los Departamentos con los Directores Departamentales de Higiene, y los Municipios con las respectivas Comisiones Sanitarias, llegado el caso.

Artículo 18. Los acuerdos y resoluciones de la Junta Central de Higiene y las disposiciones de los Directores Departamentales de Higiene que se dicten de conformidad con la presente Ley, tienen el carácter de actos oficiales obligatorios, que las autoridades están obligadas a apoyar y a hacer cumplir.

Artículo 19. Los sueldos mensuales de los empleados a que se refiere esta Ley serán: el de cada miembro de la Junta Central de Higiene, $ 120; el de Oficial Escribiente de la Junta, $ 60; el de cada uno de los Directores Departamentales de Higiene, $ 80; el de cada uno de los Escribientes de estos, $ 40.

Artículo 20. El Poder Ejecutivo al liquidar el Presupuesto de gastos para la vigencia respectiva, incluirá en él las partidas necesarias para atender a los gastos que demanden los estudios químicos y bacteriológicos que hubiere necesidad de practicar entre tanto que se organiza el Instituto Bacteriológico Central, y los demás gastos que ocasione la presente Ley, que regirá desde la fecha de su sanción.

Artículo 21. Quedan derogadas las Leyes 30 de 1886 y 33 de 1913.


Dada en Bogotá a diez y seis de noviembre de mil novecientos catorce.

El Presidente del Senado
Manuel Dávila Flórez


El Presidente de la Cámara de Representantes
Aristóbulo Archila


El Secretario del Senado

Carlos Tamayo


El Secretario de la Cámara de Representantes
Fernando Restrepo Briceño

Publíquese y ejecútese
Poder Ejecutivo – Bogotá, noviembre 21 de 1914

JOSÉ VICENTE CONCHA

El Ministro de Gobierno
Miguel Abadía Méndez




LEY 83 DE 1914

LEY 83 DE 1914


(NOVIEMBRE 19 DE 1914) 


Por la cual se reglamenta el ejercicio de las profesiones médicas.


El Congreso de Colombia


DECRETA: 


Artículo 1°. Para ejercer la medicina en la República de Colombia, en cualquier forma o por cualquier  sistema,  es obligatorio poseer un diploma  de  Doctor en Medicina expedido por una  Facultad  oficial de  las establecidas o que  se  establezcan en la República, salvo en las circunstancias que adelante se expresan.

Artículo 2°. Los individuos que hayan obtenido diploma del Instituto Homeopático de Colombia, y los que aun cuando carezcan de diploma hayan ejercido la medicina por el sistema homeopático durante cinco años podrán continuar ejerciéndola.


Parágrafo. También podrán ejercer  la  profesión  los individuos que  en lo sucesivo obtengan diploma  del Instituto Homeopático de Colombia, pero este  plantel no podrá conferir títulos de  idoneidad  sino a  personas que  comprueben haber  cursado previamente en la Facultad de Medicina el primer año de estudios y las asignaturas de Anatomía, Fisiología y las tres Patologías.

Parágrafo. El Instituto Homeopático de Colombia queda en la obligación de someter sus Estatutos a la aprobación del Ministerio de Instrucción Pública.

Artículo 3°. Los individuos que en la fecha de la promulgación de la presente Ley estén en uso de licencia expedida por autoridad competente para el ejercicio de la medicina, quedan en el goce de este derecho, sometiéndose a las limitaciones consignadas en la licencia respectiva.


Artículo 4°. El individuo que posea diploma expedido por una Facultad  extranjera  no podrá ejercer la medicina en Colombia sin lenar las siguientes formalidades:


1. Presentar  a  la  Gobernación  del respectivo Departamento su  diploma  debidamente legalizado por una  autoridad  diplomática o consular  colombiana, residente  en el país donde haya sido expedido.

2. Probar  la  identidad,  para  lo cual el diploma  deberá  levar  la fotografía  adherida  y pisada con el selo de la Legación o Consulado donde fue legalizado.

3. Pasar con éxito un examen clínico durante una hora en un hospital y ante un Consejo de  cuatro Examinadores nombrados por la  Junta  de  Higiene o por la Facultad  de Medicina, donde ésta exista. 

Parágrafo. Todo individuo que posea diploma expedido por Facultad extranjera  y que haya  ejercido la  profesión médica en Colombia  por más de  un año antes de  la expedición de  esta Ley, deberá  presentar su  diploma  a  la Gobernación del respectivo Departamento en el término de ciento veinte días, a contar desde su sanción, y esto le concederá el derecho de ejercer legalmente la medicina. Pasado dicho término, quedará sometido a lo dispuesto en el presente artículo; salvo los colombianos graduados y con diploma de Facultad extranjera notoriamente conocida por la solidez de sus estudios y que el título l eve la refrendación del Ministro o de un Cónsul General acreditado por la República del respectivo país, quienes podrán ejercer libremente la profesión, como los graduados en las Facultades colombianas.Artículo 5.°  Pueden ejercer  libremente  en el territorio de  la  República  los médicos extranjeros a  quienes se  les reconozca  tal derecho en  tratados o convenciones internacionales, ciñéndose a lo estatuido en dichos pactos.


Artículo 6°. Los individuos que en la fecha de la expedición de esta Ley estén en uso de licencia  para  practicar la  medicina, sin  haberse sometido al examen de  que  habla  el artículo 4° del Decreto número 572 de 1905, no podrán ejercer sino en aquelos lugares en donde no haya facultativos graduados. En estas mismas localidades podrán ejercer aquel os que hayan venido practicándola  en un espacio, por lo menos de cinco años antes de la expedición de la presente Ley, y que hayan obtenido permiso escrito de un médico diplomado en ejercicio activo. La autorización concedida en el presente artículo caduca desde el momento en que se establezca en la localidad un médico graduado.


Parágrafo. No obstante lo dispuesto en la última parte de este artículo, las autoridades permitirán el ejercicio de la medicina (no de la cirugía), cuando así lo solicitaren por lo menos veinticinco vecinos honorables y la autoricen dos médicos graduados residentes en la localidad. 


Artículo 7°.  Toda  persona  que  pretenda ejercer la  medicina  en  Colombia  deberá presentar su título o licencia a la Gobernación del respectivo Departamento, para que si estuviere de acuerdo con los términos de la presente Ley, sea registrado en los libreo que al efecto se l evarán en la Dirección de Instrucción Pública y se le expida el permiso para ejercer, el cual deberá levar la firma del Gobernador y del Director de Instrucción Pública. Los individuos que  sin  diploma  han ejercido la  medicina  por el sistema homeopático en las condiciones especificadas en el artículo 2° deberán comprobar ante la Gobernación del respectivo Departamento que se halan en el caso previsto en dicho artículo para que se les expida el permiso para ejercer.


Artículo 8°.  En las Alcaldías Municipales se fijarán en  lugar  visible  los nombres y títulos de  las personas autorizadas para  el ejercicio de  la medicina  en el respectivo Distrito.


Artículo 9°. Para  los efectos legales, se  entiende  por ejercicio de  la  medicina, diagnosticar, instituir tratamiento, prescribir drogas o verificar operaciones quirúrgicas para  cualquiera  enfermedad, dolor, daño, accidente  o deformidad  física; y se  reputa como médico al individuo que ejerza profesionalmente cualquiera de tales actos.


Artículo 10. Las operaciones de alta  cirugía  no podrán ser  practicadas sino por individuos que posean títulos de idoneidad expedidos por las Facultades de que habla esta Ley, y que hayan cumplido con las prescripciones contenidas en el a.


Artículo 11. Podrán ejercer  como comadronas las enfermeras que  presenten un certificado de idoneidad expedido por médicos diplomados. En los lugares donde no hubiere  comadronas que  tengan dicho certificado se  tolerará  la  práctica obstetrical a personas que  no lo tengan pero acreditadas en el oficio. El Ministerio de Instrucción Pública, en desarrol o de esta Ley, proveerá a la creación de la correspondiente Escuela de  Obstetricia  en las Facultades Médicas del país, tan pronto como lo permitan los recursos fiscales.

Parágrafo. No será permitida ninguna operación de obstetricia a las comadronas de que habla este artículo sino en ausencia del médico y por urgencia que no permita la legadadel facultativo. No obstante, en los lugares en que  no haya  médico graduado  o licenciado, y que  habiéndolo tardare  en legar con tiempo que ponga o de la criatura, será  tolerada  la práctica de  operaciones obstetricales manuales por comadronas sin certificado, pero acreditadas en la práctica de esa profesión.


Artículo 12. Para ejercer la profesión de farmaceuta se requiere un título de idoneidad, expedido por dos médicos graduados, y además la constancia de que el individuo ha practicado la farmacia en un establecimiento de notoria seriedad, por lo menos durante dos años.

Parágrafo. El Ministerio de  Instrucción Pública  propenderá  a  la  creación de  lasEscuelas de Farmacia que confieran títulos de idoneidad en las Facultades médicas de la República.


Artículo 13. Los Gobernadores, Prefectos y Alcaldes quedan en la  obligación de proceder de oficio, esto es, sin necesidad de denuncio previo contra los que violaren las disposiciones de esta Ley, y cada año pasarán a las Juntas de Higiene oficiales la lista de las personas que  en el radio de su  jurisdicción ejercen  las profesiones que  esta  Ley reglamenta.


Artículo 14. Para el ejercicio de la profesión de Cirujano Dentista se requiere diploma expedido por la  Escuela  Dental Nacional o el Colegio dental de  Bogotá, o por los Colegios o Facultades que se establezcan en la República, con Estatutos aprobados por el Ministerio de Instrucción Pública.


Artículo 15. Todo individuo que  tenga  diploma de  Dentista, expedida por Facultad extranjera  podrá  ejercer  después de llenar  las siguientes formalidades: 

Primera. las marcadas con los ordinales 1° y 2° del artículo 4°;  Segunda. pasar satisfactoriamente un examen ante un Jurado, compuesto de tres miembros, uno de los cuales puede ser médico graduado. Uno de los examinadores será nombrado por el Gobernador y los otros dos por la Junta de Higiene.  El examen versará sobre conocimientos generales de la profesión, tratamiento de tres cados de clínica dental y estudios escritos sobre ellos, y presentación de un trabajo de prótesis ejecutado por el solicitante. En los lugares donde exista Colegio Dental reconocido oficialmente,  el examen debe verificarse en el local del Colegio, y la Facultad nombrará dos Examinadores y el tercero será nombrado por el Gobernador.

Parágrafo. Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo: 


1. Los colombianos que se halaren en el caso de los incisos 1.° y 2.° del artículo 4°.


2. Los extranjeros que presenten diplomas de otros países y hayan ejercido en Colombia durante un año;


3. Los Dentistas extranjeros, autorizados para ejercer  en Colombia, en virtud  de  Tratados Públicos o de  Pactos Internacionales ciñéndose  a  lo estatuido en dichos tratados o pactos.

4. Los nacionales que  al entrar  en vigencia esta  Ley tengan permiso de  los Gobernadores o Prefectos, concedido de  acuerdo con las disposiciones legales para ejercer la Dentistería, y los individuos que en la misma fecha tengan oficina establecida, fija o ambulante, y hayan ejercido la profesión con buen crédito durante cinco años, por lo menos, si comprueban tales circunstancias con la declaración jurada de cinco testigos idóneos, o con el certificado de dos Dentistas graduados, que acrediten competencia en determinado ramo de la Dentistería; y

5. Los que se  limiten a  la  extracción de  dientes, confección y aplicación de  aparatos protésicos en caucho.


Artículo 16. El Ministro de  Instrucción Pública  procederá  a  uniformar  el plan de estudios de  las Facultades oficiales que  confieran título de  Doctor en Medicina  o Dentistería  en los Departamentos, ciñéndose  a los Estatutos y Reglamentos de  la Facultad  de  Bogotá,  y no autorizará  la  expedición de diplomas de  instrucción profesional a los Institutos que carezcan de los medios indispensables para la enseñanza.


Artículo 17. Derógase en todas sus partes el Decreto número 592 de 8 de junio de 1905, y las demás disposiciones legales contrarias a la presente Ley.


Dada en Bogotá a diez y nueve de noviembre de mil novecientos catorce.

El Presidente del Senado
Jose María Ruíz


El Presidente de la Cámara de Representantes
R. Quijano Gómez


El Secretario del Senado
Carlos Tamayo


El Secretario de la Cámara de Representantes

Fernando Restrepo Briceño


Publíquese y ejecútese

Poder Ejecutivo­Bogotá, noviembre 19 de 1914

JOSE VICENTE CONCHA


El Ministro de Instrucción Pública,
Emilio Ferrero




LEY 60 DE 1914

LEY 60 DE 1914

(NOVIEMBRE 5 DE 1914)


Orgánica del Consejo de Estado


El Congreso de Colombia


DECRETA:


Artículo 1°. El Consejo de Estado, restablecido por Acto legislativo reformatorio de la Constitución, adoptado por el Congreso en sus sesiones ordinarias de 1913 y 1914, se compone, de acuerdo con el artículo 1° del Acto citado, del primer Designado para ejercer el Poder Ejecutivo, que lo preside, y seis Vocales nombrados, tres por el Senado y tres por la Cámara de Representantes.


Las faltas temporales y las absolutas del primer Designado serán llenadas en el Consejo por el segundo Designado, al cual corresponde en este caso la Presidencia de la corporación.


Los demás Consejeros tendrán dos suplentes cada uno, designados en la misma forma y por la misma entidad que hace los nombramientos de los principales a quienes debe reemplazar.


Artículo 2°. Para la elección de Consejeros de Estado las Cámaras emplearán el sistema del voto incompleto, de acuerdo con el artículo 45 del Acto legislativo número 3 de 1910, y para los efectos del artículo 4° del Acto reformatorio que restableció el Consejo de Estado, las Cámaras elegirán por turno, cada dos años, comenzando por el Senado, en el presente año, tres Consejeros para un período de cuatro años. La Cámara de Representantes elegirá además, en el presente año, tres Consejeros para un período de dos años.


Declarada la elección de los Consejeros principales, se procederá a votar por dos suplentes personales para cada principal, y serán declarados primeros suplentes los que obtengan mayor número de votos; y segundos los que les siguen en orden descendente, en las respectivas categorías de mayoría y minoría, de manera que cada una tenga representación en los primeros y en los segundos suplentes.


Artículo 3°. El Consejo se dividirá en dos Salas, que se denominarán: de Negocios Generales, la primera, y de lo Contencioso Administrativo, la segunda. Esta la formarán cuatro Consejeros, designados por el Poder Ejecutivo de entre los elegidos por el Congreso, y tendrá a su cargo todo lo relativo a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y aquélla, que se compondrá del primer Designado y de los otros dos individuos nombrados por el Congreso, tendrá a su cargo los demás asuntos que la Constitución y las leyes atribuyan al Consejo de Estado.


Artículo 4°. Cada Sala nombrará un Vicepresidente, y la segunda elegirá también un Presidente que autorizará las determinaciones de ésta, presidirá sus sesiones y le servirá de  órgano especial de comunicación. El Consejo no podrá reunirse en Consejo Pleno sino con la asistencia de cuatro de los individuos que lo forman, por lo menos, y convocado por el Presidente de la Sala de Negocios Generales, y en este caso actuarán como Presidente y Vicepresidente, respectivamente, los Presidentes de las dos Salas, y como Secretarios, primero y segundo, por su orden, los de las mismas Salas.


Los acuerdos que tome el Consejo Pleno necesitan ser adoptados por mayoría absoluta de votos.


Artículo 5°. El Consejo se reunirá en pleno cuando tenga que dictaminar sobre los asuntos de que trata el artículo 7° de la reforma constitucional decretada en 1914, o sobre otros graves que, a juicio del Gobierno, deban ser conocidos por todos los Consejeros y estudiados en Consejo Pleno.


Parágrafo. El Gobierno oirá, además, al Consejo, y para ello se reunirá en Pleno, en los siguientes casos:


1. Para permitir, en receso del Senado, el tránsito de tropas extranjeras por el territorio de la república, y


2. para permitir la estación de buques extranjeros de guerra en aguas de la Nación.


Artículo 6°. Los trabajos del Consejo, como Cuerpo consultivo, son esencialmente reservados. Toca al Gobierno hacerlos conocer cuando lo estime conveniente, y tanto las sesiones del Consejo como las de la Sala serán secretas, excepto cuando la de lo Contencioso Administrativo pronuncie fallos, o cuando lo disponga la ley.


Artículo 7°. Los Ministros pueden concurrir a la discusión de los asuntos de su resorte, respecto de los cuales haya de conceptuar el Consejo; pero la votación sólo se hará después de que los Ministros se hayan retirado.

El Presidente del Consejo, al transcribir al Gobierno los conceptos de aquél en asuntos en que se le hayan pedido, deberá hacer constar el número de votos afirmativos o negativos con que fue acogido cada dictamen, y acompañar copia del informe en que se desarrollen, los fundamentos de la resolución acordada.


Artículo 8°. La distribución de los trabajos entre los individuos que componen cada Sala, se hará corno lo determinen sus respectivos reglamentos, debiendo la Sala de Negocios Generales, en cuanto se relacione con la redacción de códigos y leyes, subdividirse el trabajo, de modo que siempre corresponda el estudio de un mismo ramo al mismo Magistrado.


Para la preparación de los proyectos de códigos y leyes, que hayan de ser sometidos a la consideración del Congreso, el Consejo deberá ceñirse a las prescripciones del Código Político y Municipal.

Artículo 9°. Las Cámaras pueden requerir la asistencia de Comisiones del Consejo para la discusión de proyectos de ley preparados por él; y el Consejo designará las Comisiones que deban representarlo.


Artículo 10. El Consejo tendrá, además de las funciones que están determinadas en la Constitución, las atribuidas a la Comisión Legislativa por la Ley 39 de 1912 y las señaladas al Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo por las leyes vigentes.


Artículo 11. Las funciones asignadas al Ministerio Público ante el Tribunal Supremo de lo Contencioso, las desempeñará un Fiscal especial, ante la Sala respectiva, el cual tendrá un Oficial segundo escribiente para su servicio.


Articulo 12. El periodo legal de los Consejeros de Estado principiará el 1° de diciembre de 1914. Las vacantes que ocurran las llenarán lo suplentes respectivos, mientras se hace por la Cámara que corresponda el nombramiento en propiedad para el resto del periodo.


Artículo 13. Los Consejeros de Estado estarán sujetos a las mismas prohibiciones establecidas por el artículo 110 de la Constitución para los Senadores y Representantes.


Articulo 14. Para el mejor desempeño de los asuntos que cursan en el Consejo, cada uno de los individuos que lo componen tendrá un Auxiliar de su libre nombramiento y remoción, y cada una de las Salas tendrá un Secretario, un Oficial Mayor, un Oficial primero y un Oficial segundo. El Consejo tendrá, además, un Oficial de Recibo y un archivero, ambos Oficiales segundos y un Portero. Cada Sala hará los nombramientos de empleados de su dependencia.


Articulo 15. Los empleados del Consejo disfrutarán de las asignaciones mensuales siguientes: los Consejeros, a trecientos pesos ($300) cada uno; el Fiscal, a doscientos pesos ($200); los secretarios, a ciento sesenta pesos ($160) cada uno ; los Auxiliares, a cien pesos ($100)n cada uno; los Oficiales Mayores, a ochenta pesos ($80) cada uno; los Oficiales primeros, a sesenta pesos ($60) cada uno; los segundos, a cincuenta pesos ($50) cada uno, y el Portero, cuarenta pesos ($40).


Articulo 16. Los Consejeros de Estado no podrán ser elegidos miembros del Congreso sino tres meses después de haber cesado en el ejercicio de sus funciones.


Articulo 17. El archivo y la biblioteca, que por figuro inventario fueron entregados al Ministerio de Gobierno, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 13 de la ley 38 de 1905, serán devueltos al Consejo.


Articulo 18. El Consejo tendrá un periódico que le servirá de órgano oficial, el cual se publicará, por lo menos, dos veces en el mes, y se denominará Anales del Consejo de Estado.

Artículo 19. Los miembros del Consejo de Estado se posesionarán ante el Presidente de la República, y los Secretarios y subalternos, ante los Presidentes de las Salas respectivas del Consejo.


Artículo 20. Desde el día en que debe comenzar a funcionar, conforme a la presente Ley, el Consejo de Estado, quedan suprimidos: el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, la Comisión Legislativa y los empleados que en las Secciones del Ministerio de Relaciones Exteriores y del Tesoro resulten sin funciones por el hecho de retirarse de tales Secciones el despacho de las reclamaciones de extranjeros por suministros y expropiaciones a causa de la guerra, y de pensiones y recompensas. Quedan derogadas todas las leyes contrarias a la presente.


Artículo 21. Esta Ley regirá desde su promulgación.

Dada en Bogotá á tres de noviembre de mil novecientos catorce


El Presidente del Senado
Manuel Dávil Flórez


El Presidente de la Cámara de Representantes
ARISTÓBULO ARCHILA

El Secretario del Senado
Miguel A. Peñaredonda


El Secretario de la Cámara de Representantes
Fernando Restrepo Briceño

Publíquese y ejecútese
Poder Ejecutivo—Bogotá, noviembre 5 de 1914


JOSE VICENTE CONCHA