LEY 103 DE 1912

LEY 103 DE 1912

(NOVIEMBRE 21 DE 1912)


Que aclara el sentido de algunas disposiciones pensiones y recompensas

*Notas de Vigencia*

Ley derogada por el artículo 1° de la Ley 928 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45777 de diciembre 30 de 2004: “Por la cual se deroga la Ley 103 de 1912 y se dictan otras disposiciones”.


EL CONGRESO DE COLOMBIA


DECRETA:


Artículo 1°. Los miembros de las Bandas de Música del Ejército se reputan militares para los efectos de la Ley 149 de 1896, y se les computará en su hoja de servicios tanto el tiempo que hayan estado en las Bandas Oficiales de la Nación o de los Departamentos después del 7 de agosto de 1886, inclusive el transcurrido desde la vigencia de la Ley 17 de 1907, como el que estuvieron al servicio de la República en las Bandas Oficiales de los Estados Unidos de Colombia o de cualquiera de los Estados de la Unión Colombiana.

Artículo 2°. Cuando Alguno pretenda pensión como descendiente de un prócer o de un empleado civil de la guerra de la Independencia Nacional, solo deberá comprobar el demandante su carácter de descendiente de prócer o empleado de que se trate, y el hecho de haber servido éste en el Ejército o en otro ramo cualquiera de la Administración Pública, en uno o más de los años comprendidos de 1810 a 8126 o 1827, inclusive, de acuerdo con el artículo 35 de la Ley 149 citada.

Parágrafo. El carácter simplificativo de la prueba del estado civil del reclamante en relación con el prócer civil o militar, a que se refiere el anterior inciso, no exime al demandante de las pruebas circunstanciales prescritas en el artículo 36 de la Ley 149 de 1896.

Artículo 3°. La pensión de que disfrutan las viudas de próceres o empleados civiles de la guerra de la Independencia Nacional no priva a las hijas y a las nietas solteras de dichos próceres o empleados civiles del derecho a la pensión que les reconocen las leyes vigentes.

Quedan en estos términos adicionadas las Leyes 17 de 1907, 22 y 49 de 1909.

Dada en Bogotá a trece de noviembre de mil novecientos doce.

El Presidente del senado
Jose Vicente Concha

El Presidente de la Cámara de Representantes
Miguel Abadía Mendez


El secretario del senado
Bernando Escovar

El Secretario de la cámara de Representantes
Jose de la Vega

Publíquese y ejecútese
Poder Ejecutivo – Bogotá, noviembre 20 de 1912

CARLOS E. RESTREPO

El Ministro del Tesoro
Carlos N. Rosales




LEY 63 DE 1912

LEY 63 DE 1912


(NOVIEMBRE 6 DE 1912)


Por la cual se aprueba una Convención (entre Colombia y Bolivia),


El Congreso de Colombia 


DECRETA: 


Articulo Único. Apruébase la Convención sobre canje de publicaciones entre Colombia y Bolivia, celebrada en Bogotá  el día  15 de  junio de  mil novecientos doce, por los respectivos Plenipotenciarios, que dice así: 


“CONVENCION 


Entre Colombia y Bolivia, sobre canje de publicaciones.


“Con el propósito de  facilitar  y de  generalizar  el conocimiento recíproco del movimiento administrativo, político y parlamentario de  Colombia  y de Bolivia  pormedio del canje  de sus publicaciones oficiales y de  las literarias o científicas que  los Gobiernos protegieren, los Excelentísimos señores doctor José  María  González Valencia, Ministro de Relaciones Exteriores de Colombia, y doctor Alberto Gutiérrez, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de Bolivia, debidamente  autorizados, convinieron en lo siguiente: 


Artículo I


“Los Gobiernos de las Repúblicas de Colombia y de Bolivia se comprometen a enviarse recíprocamente  cinco ejemplares de cada  una de las siguientes publicaciones que se hagan en sus respectivos territorios o en el Extranjero: 


“1. El Diario o Registro Oficial y todos los documentos parlamentarios, administrativos y de estadística.

“2. Las obras de  autores nacionales o de  extranjeros, sobre  asuntos nacionales, de cualquier especie o carácter que sean, publicadas o subvencionadas por los respectivos Gobiernos; y 

“3. Los mapas geográficos generales o particulares, los planos topográficos y otras obras de este género, entregados a la publicidad por ambos Gobiernos.


Artículo II


“La remisión de las publicaciones se hará por cada Ministerio de Relaciones Exteriores al Agente Diplomático o al Cónsul General del otro país, si los hubiere, para que éste las remita a su Gobierno en la forma que encuentre más apropiada. En caso de que no hubiere Agente Diplomático ni Consular en cualquiera de los dos países, la remisión se hará directamente al respectivo Ministerio de Relaciones Exteriores.


Artículo III

“Uno de los ejemplares referidos será  destinado por ambos Gobiernos a  la Biblioteca pública más importante del país; otro a la Biblioteca del Congreso Nacional y un tercero será conservado en el Ministerio de Relaciones Exteriores. Los otros dos ejemplaresserán  utilizados en la forma  que  cada  Gobierno considere más adecuada para  la fácil consulta del público.


“Artículo IV 


La  presente Convención empezará  a regir tan luego como se  efectúe  el canje  de  las ratificaciones, y estará  en vigencia  hasta seis meses después de  que  una  de  las partes contratantes manifieste a la otra su voluntad de hacerla cesar. “En fe de lo cual firman y selan por duplicado la presente Convención, en Bogotá, a quince de junio de mil novecientos doce.


“Jose M. Gonzalez Valencia – A. Gutierrez” 


“Poder Ejecutivo Nacional – Bogotá, 25 de julio de 1912


“Aprobado. Sométase  a  la  consideración del Congreso, para  los efectos
constitucionales


“Carlos E. Restrepo 


“El Ministro de Relaciones Exteriores,

“Jose M. Gonzalez Valencia” 


Dada en Bogotá, a dos de noviembre de mil novecientos doce.


El Presidente del Senado

Antonio Jose Cadavid


El Presidente de la Cámara de Representantes

Miguel abadia Mendez


El Secretario del Senado

Bernando Escobar


El Secretario de la Cámara de Representantes

José de la Vega

Publíquese y Ejecútese
Poder Ejecutivo – Bogotá, noviembre 6 de 1912 


CARLOS E. RESTREPO


El Ministro de Gobierno encargado del Despacho de Relaciones Exteriores

Pedro M. Carreño




LEY 52 DE 1912

LEY 52 DE 1912

(OCTUBRE 26 DE 1912)

Sobre creación y organización de la Intendencia Nacional de San Andrés y Providencia.

El Congreso de Colombia

DECRETA:


Artículo 1°. Créase la Intendencia Nacional de San Andrés y Providencia constituida por el Archipiélago del mismo nombre.

Artículo 2°. La administración de la Intendencia estará a cargo de un Intendente, de libre nombramiento y remoción del Poder Ejecutivo, de quien dependerá directamente y cuyas funciones serán las mismas que hoy tienen los Gobernadores, más la que el Gobierno Nacional tenga a bien asignarle en reglamentación de la presente Ley.

Artículo 3°. Los empleados subalternos de la Intendencia serán de libre nombramiento y remoción del Intendente, los de los ramos Judicial, de Hacienda e Instrucción Pública serán nombrados por las respectivas entidades nacionales.

Artículo 4°. Grávense con un impuesto nacional de quince por ciento (15%), sobre el valor de la factura, los artículos alimenticios de primera necesidad que se introduzcan al Archipiélago; y con uno de veinticinco por ciento (25%) los demás artículos que se importen al mismo, excepto los licores y el tabaco, en bruto o manufacturado, que pagarán uno de cincuenta por ciento (50%) sobre el valor de la factura.

Artículo 5°. La liquidación del impuesto se hará sobre los precios anotados en la factura respectiva, debidamente legalizada por el Cónsul colombiano en el puerto de procedencia, o por el de una nación amiga, donde no lo hubiere.

Artículo 6°. Se establece un impuesto de peso oro ($1) sobre cada millar de cocos que se exporte de las islas y cayos y que constituyen el Archipiélago.

Parágrafo. El diez por ciento (10%) de este impuesto se destinará exclusivamente a las mejoras materiales de las poblaciones de la Intendencia y su producto será administrado por una Junta compuesta por el Intendente, quien la presidirá y tres vecinos, nombrados por la Municipalidad de San Andrés.

Artículo 7°. Son rentas de la Intendencia, además de las señaladas en los artículos anteriores, las de pesca del carey, tortugas, etc., y la recolección de guano y demás productos no mencionados del Archipiélago.

Parágrafo. Por decretos ejecutivos se reglamentará la organización de estas rentas.

Artículo 8°. La recaudación de impuestos expresados en los artículos anteriores estará a cargo de un Administrador de Hacienda Nacional. Para la vigilancia del contrabando, visita de buques y demás funciones consiguientes, habrá un Resguardo, compuesto de un Jefe, dos cabos y cuatro Guardas.

Artículo 9°. Los sueldos de los empleados de la Intendencia serán los siguientes:

Mensual

Un Intendente $ 250
Un intérprete oficial $ 50
Un Secretario $ 100
Un portero escribiente $ 45
Un Administrador de Hacienda $ 100
Dos Cabos, cada uno $ 40
Un Jefe de Resguardo $ 100
Cuatro Guardas $ 30


Parágrafo. Al administrador de Hacienda. El jefe de Resguardo, los Cabos y los Guardas tendrán también un sueldo eventual del cinco por ciento (5%) sobre el producto mensual de los impuestos de introducción de mercancías y exportación de cocos.

Artículo 10. Los gastos que ocasione la administración pública en las islas serán cubiertos con el producto de las rentas de la Intendencia, si éste no alcanzare, se cubrirá la diferencia con los fondos comunes del Tesoro Nacional.

Parágrafo. Todo exceso en las rentas sobre los gastos de la Intendencia, se invertirá precisamente en obras públicas de las islas. Dichas obras deben ser determinadas previamente por la Junta de que trata el parágrafo del artículo 6°

Artículo 11. Destinase uno de los bloques del Gobierno Nacional para la comunicación del Archipiélago con el continente, servicio de correos, etc


Artículo 12. La nación sostendrá a favor de jóvenes naturales de las islas (12) becas así: cuatro en la Universidad de Bogotá, cuatro en al de Medellín y cuatro en la de Cartagena. Igualmente sostendrá la Nación tres (3) becas en la escuela normal de Cartagena, para niñas naturales del Archipiélago. La reglamentación de dichas becas será orientada por el Poder Ejecutivo.

Artículo 13. Ta pronto como entre en vigencia esta Ley el Gobierno se entenderá con la autoridad eclesiástica para enviara a la Intendencia una Misión, a cuyo cargo podrá poner las Escuelas Públicas.

Artículo 14. Autorizarse al Gobierno a conceder pasaje gratis en los buques de la nación a las familias de cuatro o más individuos que deseen ir al Archipiélago a domiciliarse en él.

Artículo 15. Autorizarse igualmente al Gobierno para que establezca, del modo más conveniente, una estación de telégrafo inalámbrico, en el Archipiélago, que ponga a este en comunicación con Cartagena, por lo menos.

Artículo 16. Del mismo modo se autoriza al Gobierno para que por cuenta del Estado, construya un faro en el punto de las islas, que indiquen las necesidades de navegación.

Artículo 17. La Gobernación de Bolívar servirá de órgano de comunicaciones entre el Gobierno Nacional y el intendente y podrá intervenir en la administración de la intendencia, en los casos que determine el Gobierno al reglamentar esta ley o en decretos posteriores.

Artículo 18. En los presupuestos de rentas y gastos se incluirán las partidas necesarias para el cumplimiento de esta Ley.

Artículo 19. Por decreto ejecutivo desarrollará el Gobierno las disposiciones de la presente Ley, la cual comenzará a regir desde el 1° de enero del año próximo (1913).

Dada en Bogotá a veintidós de octubre de mil novecientos doce

El presidente del Senado
Antonio José Cadavid

El presidente de la Cámara de Representantes
Miguel Abadía Méndez

El secretario del Senado
Bernardo Escobar

El secretario de la Cámara de Representantes
José de la Vega

Publíquese y Ejecútese
Poder ejecutivo- Bogotá, octubre 26 de 1912

CARLOS E. RESTREPO
Presidente de la República

El Ministro de Gobierno
Pedro M. Carreño




LEY 19 DE 1912

LEY 19 DE 1912

(SEPTIEMBRE 12 DE 1912)


Por la cual se reorganiza la Corte de Cuentas

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

Artículo 1°. La Corte de Cuentas se compondrá de doce Magistrados, nombrados en propiedad, así. Seis por el Senado y seis por la Cámara de Representantes, para un período de cuatro años. Se elegirá también un número igual para llenar las faltas de los principales.

Parágrafo. El primer período de los Magistrados empezará a contarse el 1° de enero de 1913.


Artículo 2°. Si por cualquier motivo las Cámaras Legislativas dejaren de hacer oportunamente la elección de Magistrados, continuarán como tales los que estuvieren desempeñando esas funciones, mientras las Cámaras hacen los nombramientos que les corresponden.


Artículo 3°. No podrá ser nombrado Magistrado de la Corte ninguno de los miembros del Congreso que haya concurrido como Senador o Representante a todas o a algunas de las sesiones en que tenga que hacerse la elección, ni los Secretarios de las cámaras y Empleados de la secretaría que estén en idéntico caso.


Artículo 4°. Tampoco pueden ser elegidos Magistrados de la Corte individuos que sean entre sí parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o que tengan iguales grados de parentesco con el Jefe del Poder Ejecutivo.


Artículo 5°. Al elegir los Magistrados de la Corte, las Cámaras Legislativas tendrán en cuenta que los elegidos sean ciudadanos en ejercicio de buena reputación, versados en la legislación fiscal, así como en contabilidad oficial y comercial, y que no sean en ninguna forma deudores del Tesoro Público.


Artículo 6°. Los Magistrados de la Corte de Cuentas quedan comprendidos en la disposición del artículo 160189 de la constitución.


Artículo 7°. Cada uno de los Magistrados tendrá un Oficial Auxiliar de su libre nombramiento y remoción, pero dicho nombramiento no podrá recaer en quien tenga parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad legítima con el Magistrado que lo nombra o con cualquiera otro de los Magistrados de la Corte.


Artículo 8°. El sueldo mensual de los Magistrados será el de doscientos pesos ($ 200) y el de los Auxiliares de cien pesos ($ 100).


Artículo 9°. La Secretaría de la Corte tendrá los siguientes empleados con las asignaciones mensuales que se expresan:

Un secretario, con $ 120.
Un Oficial Mayor, con $ 100.
Un Archivero, con $ 70.
Cuatro escribientes, cada uno con $ 60.
Un Oficial de Remesas y Ratificaciones, con $ 50.
Un ayudante del archivero, con $ 50.
Un portero, con $ 40.
Un Conserje, con $ 35.

Artículo 10. Los empleados de la Secretaría serán nombrados por la Corte, en Sala de Acuerdo, y tanto éstos como los Auxiliares tomarán posesión de su empleo ante el Presidente de la Corte.

Artículo 11. La Corte Suprema de Justicia llenará en interinidad las vacantes que ocurran cuando falte un Magistrado y el respectivo suplente, mientras hace el nombramiento en propiedad la Cámara a quien corresponda.


Artículo 12. cuando solamente una de las Cámaras hiciere el nombramiento de que trata esta Ley y el personal existente de los Magistrados de la Corte haya sido elegido por las dos, los nombrados reemplazarán a los anteriormente elegidos por la misma Cámara.


Artículo 13. Para el despacho de los negocios de la Corte se dividirá en cuatro secciones, compuesta cada una de tres Magistrados.

Los negocios se distribuirán por ramos entre las diversas secciones, en Acuerdo que anualmente expedirá la Corte, en Sala Plena.

El estudio de cada negocio se hará en la respectiva Sección por uno de los Magistrados que la forman, quien en calidad de relator hará todas las verificaciones de cuentas que sean necesarias, y presentará a la Sección el informe y proyecto de resolución correspondientes.


Artículo 14. La Corte de Cuentas dictará el correspondiente Reglamento para la organización de sus trabajos, elecciones que deba hacer y orden que haya de guardarse en el despacho, y al hacerlo se sujetará a lo prescrito en el Artículo 353 de la Ley 149 de 1888; definirá claramente los casos de apelación y el procedimiento que debe seguirse en ellos, y reglamentará la manera como hayan de entregarse a la Corte los documentos que a ella se introduzcan.


Artículo 15. (Transitorio). Mientras el actual personal de Magistrados de la Corte no varíe, por elección hecha por las dos Cámaras, los elegidos por una de éstas, si la otra no hiciere elección, reemplazarán a los que la suerte designe.


Artículo 16. (Transitorio). El sorteo de los Magistrados de la Corte que deben ser reemplazados en conformidad con el Artículo anterior, lo hará la Corte Suprema de Justicia.


Artículo 17. Las partidas necesarias para dar cumplimiento a esta Ley se considerarán incluidas en los respectivos presupuestos.


Artículo 18. Quedan sustituidas por las disposiciones de la presente Ley las de los artículos 1°a 7° de la Ley 9 de 1909, y derogadas cualesquiera otras que sean contrarias a aquellas.

Dada en Bogotá, a doce (12) de septiembre de mil novecientos doce (1912)

El Presidente del Senado,
JORGE VÉLEZ

El presidente de la Cámara de Representantes,
ANTONIO JOSÉ URIBE

El Secretario del Senado,
BERNARDO ESCOVAR (sic)

El Secretario de la Cámara de Representantes,
JOSÉ DE LA VEGA.

Poder Ejecutivo – Bogotá, septiembre 21 de 1912.
PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.

CARLOS E. RESTREPO

El Ministro del Tesoro,
CARLOS N. ROSALES.