LEY 51 DE 1909

LEY 51 DE 1909

(NOVIEMBRE 20 DE 1909)

Por la cual se derogan las Leyes 43 y 51 de 1905, sobre procedimientos especiales en materia criminal y de policía judicial.

EL CONGRESO DE COLOMBIA


DECRETA:


Artículo 1°. Para el efecto de castigar las falsificaciones de billetes nacionales, bien sean de los emitidos por el Banco Nacional ó por el Gobierno, así como la introducción, expendio y circulación de los que sean falsificados, se asimilan dichos billetes á monedas de oro.

Artículo 2°. Son aplicables á los falsificadores y circuladores de billetes nacionales falsificados las disposiciones del artículo 1706 del Código Judicial.

Artículo 3°. Se entiende por comercio clandestino de esmeraldas la venta, dentro ó fuera del país, de esmeraldas en bruto que no vayan acompañadas de una guía expedida por el ministerio de Hacienda, en la cual se expresará el nombre de quien la vende, el lugar de procedencia de las piedras y la manera como diga que las obtuvo el que solicite la guía.

Artículo 4°. Defraudan la Renta de esmeraldas, ó cometen delito de comercio clandestino de esmeraldas, y serán castigados como reos del delito de hurto, las personas que en alguna forma compren ó vendan esmeraldas en bruto de las minas pertenecientes á la república ó las exporten sin autorización del Ministerio de Hacienda.

Artículo 5°. En lo casos de hurto ó robo de esmeraldas, serán castigados los responsables con las penas establecidas para los delitos de hurto y robo en las respectivas disposiciones de Código Penal.

Artículo 6°. El conocimiento del delito de falsificación, circulación de monedas falsas ó no legalizadas y cercenamiento de cualquiera moneda, que define y castiga el Código Penal, y de los delitos de hurto, robo y comercio clandestino de esmeraldas procedentes de las minas del Gobierno, corresponderá á los Jueces ordinarios, según las reglas generales.

La instrucción de los respectivos sumarios y el seguimiento de las respectivas causas, si se tratare de delitos relacionados con las esmeraldas de las minas nacionales, corresponderá a los Jueces de Bogotá, aunque el delito se haya cometido en otra jurisdicción.

Artículo 7°. Las actuaciones seguidas conforme á las Leyes 43 y 51 de 1905 y que estén pendientes en segunda instancia hasta la promulgación de esta Ley, serán decididas por los respectivos Gobernadores.

Artículo 8°. Los archivos de la Comisión Judicial y demás Oficinas que quedan suprimidas en virtud de esta Ley pasarán á los archivos judiciales de las respectivas localidades.

Artículo 9°. Quedan derogadas la Leyes 43 y 51 de 1905, sobre procedimientos especiales en materia criminal y de policía judicial, y reformado el artículo 2° de la Ley 40 de 1907, en lo que se refiere á los delitos de hurto y robo de ganado mayor, de los que conocerán los Jueces de Circuito.

Artículo 10. Esta ley empezará á regir desde su promulgación.


Dada en Bogotá, á doce de Noviembre de mil novecientos nueve.

El Presidente del Senado
N.G. Insignares

El Presidente de la Cámara de Representantes
Bonifacio Vélez

El Secretario del Senado
Carlos Tamayo

El Secretario de la Cámara de Representantes
Luís María Terán

Publíquese y ejecútese
Poder ejecutivo-Bogotá Noviembre 20 de 1909

(L.S.) RAMON GONZALEZ VALENCIA

El Subsecretario de Gobierno encargado del Despacho,
Bernando Escobar




LEY 49 DE 1909

LEY 49 DE 1909

(NOVIEMBRE 15 DE 1909)

Sobre pensiones, recompensas y jubilaciones

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

Artículo 1°. Desde el 1° de Enero de 1910 las pensiones de que disfruten los hijos o nietos de próceres o de empleados civiles de la Independencia Nacional no podrán ser menores de treinta pesos ($30) mensuales para los hijos y de quince pesos ($15) para los nietos. Quedan, en consecuencia, aumentadas a este mínimum las pensiones de aquellas personas que hoy disfruten de una pensión menor, siempre que provengan de uno de los derechos expresados.

Parágrafo. La autoridad encargada del reconocimiento de pensiones aplicará este mínimum, cuando sea el caso, en las que reconozca en lo futuro a individuos de las clases expresadas en el inciso anterior.

Parágrafo. Cada uno de los hijos legítimos de próceres o de empleados civiles de la Independencia, que hubieren desempeñado después la Presidencia de la república por más de dos años, disfrutará de una pensión de cien pesos ($ 100).

Parágrafo. Sólo se reconocerán pensiones a los nietos de los servidores públicos, cuando se trate de servicios prestados durante la guerra de la Independencia.

Artículo 2°. De conformidad con el ordinal 5o del artículo 78 de la Constitución, el Congreso no podrá decretar en lo sucesivo pensiones, recompensas ni jubilaciones.

Artículo 3°. Las viudas e hijos legítimos de los ciudadanos que hayan ejercido la Presidencia de la República tendrán derecho a disfrutar de una pensión hasta de cien pesos ($ 100) mensuales, en caso de que no dispongan de recursos suficientes para su congrua subsistencia.

Parágrafo. La pensión será común y disfrutarán de ella la viuda, mientras no contraiga nuevas nupcias; las hijas, mientras permanezcan en estado célibe y los varones mientras estuvieren en la menor edad.

Artículo 4°. Ninguna pensión miliar ni de jubilación que se reconozca en lo futuro excederá de ochenta pesos ($ 80) mensuales.

Artículo 5°. Ratifícanse los artículos 1°, 2°, 3°, 4° y 6° del Decreto Legislativo número 47 bis de 1906.

Artículo 6°. Quedan derogados el artículo 16 de la Ley 50 de 1886, el artículo 5° del Decreto Legislativo número 47 bis de 1906 y el Decreto Ejecutivo número 1371 de 1905.

Artículo 7°. Esta Ley comenzará a regir desde su publicación en el diario Oficial. Dada en Bogotá, a veintiocho de octubre de mil novecientos nueve.

El Presidente del Senado

N. G. Insignares

El Presidente de la Cámara de Representantes

Bonifacio Vélez

El Secretario del senado

Carlos Tamayo

El Secretario de la Cámara de Representantes

Luís María Teran




LEY 69 DE 1909

LEY 69 DE 1909

(DICIEMBRE 20 DE 1909)

Que crea una junta de Conversión y provee á la fijación de cambio y a Ia formación de un fondo para la redención del papel moneda.

*Notas de Vigencia*

Modificado por la Ley 25 de 1923, publicado en el Diario Oficial No. 19101 y 1902, Julio 16 de 1923: “Orgánica del Banco de la República”.



El Congreso de Colombia

DECRETA:


Artículo 1º. Créase una Junta de Conversión del papel moneda, que se compondrá de tres miembros, nombrados dos por la Cámara de Representantes y uno por el senado. Las mismas entidades designarán dos suplentes por cada miembro principal.

Artículo 2º. El período de duración de los miembros de la Junta es de dos años, pero serán reelegibles indefinidamente. Los que se nombren en el presente año durarán en el ejercicio de sus funciones hasta el 31 de Marzo de 1912.

Artículo 3º. La junta tendrá un Secretario Tenedor de Libros, dos escribientes y los demás empleados permanentes ú ocasionales que juzgue necesarios para el mejor desempeño de sus funciones, previo acuerdo con el Ministro de Hacienda.

Artículo 4º. La junta de Conversión gozará de completa autonomía en el ejercicio de sus funciones, pero sus miembros, en calidad de ordenadores, y el Secretario, como pagador, son responsables del Erario por los caudales públicos que manejen, para lo cual tomarán posesión de sus cargos ante el Ministro del Tesoro, prestarán fianza suficiente de acuerdo con el Código Fiscal, y rendirán cuentas mensualmente ante la Corte del Ramo.

Artículo 5º. *Derogado por la Ley 25 de 1923*

*Nota de Vigencia*

Artículo derogado por el artículo 30 de la Ley 25 de 1923, publicado en el Diario Oficial No. 19101 y 1902, Julio 16 de 1923: “Orgánica del Banco de la República”.

*Texto original de la Ley 69 de 1909*

Artículo 5°. Destínanse para formar una reserva metálica que se llamará Fondo de Conversión, para servir exclusivamente de garantía a la conversión del papel moneda, los siguientes recursos y rentas:
1. El total rendimiento de las minas de Esmeraldas de Muzo y Coscuez, pero en el año de 1910 la Junta sólo recibirá la mitad del producto de estas minas;
2. El producto del arrendamiento de las minas de Santa Ana, La Manta, Supía y Marmato;
3. El producto del dos por ciento adicional sobre los derechos de importación que ha venido cobrándose para la destrucción de la langosta y que en adelante se llamará dos por ciento para la conversión;
4. La diferencia entre el valor de costo y el nominal de las monedas de plata y de níquel que la Junta ponga en circulación;
5. Lo que se obtenga por la cesión del derecho de emisión de billetes bancarios, que la Nación ha recuperado en virtud de la Ley número 58 del presente año;
6. El exceso que pueda resultar de las rentas sobre los gastos al fin de cada ejercicio económico; y
7. Los demás recursos que el Congreso destine anualmente.


Artículo 6º. *Derogado por la Ley 25 de 1923*

*Nota de Vigencia*

Artículo derogado por el artículo 30 de la Ley 25 de 1923, publicado en el Diario Oficial No. 19101 y 1902, Julio 16 de 1923: “Orgánica del Banco de la República”.

*Texto original de la Ley 69 de 1909*

Artículo 6°. Desde Enero próximo inclusive será entregado mensualmente á la Junta el producto de las rentas señaladas en los incisos 1º, 2º, y 3º del artículo que precede, y al principio de cada año el excedente de que habla el inciso 6º.

Artículo 7º. *Derogado por la Ley 25 de 1923*

*Nota de Vigencia*

Artículo derogado por el artículo 30 de la Ley 25 de 1923, publicado en el Diario Oficial No. 19101 y 1902, Julio 16 de 1923: “Orgánica del Banco de la República”.

*Texto original de la Ley 69 de 1909*

Artículo 7°. La junta convertirá en oro á medida que lo juzgue conveniente, el producto de las rentas expresadas que le sea entregado en papel moneda.

 


Artículo 8º. La junta de Conversión tendrá personería jurídica.

Artículo 9º. Son atribuciones y deberes de la Junta de Conversión fuera de los señalados en los artículos que preceden:

1. Dictar sus propios reglamentos;

2. Manejar el fondo de conversión que crea el artículo 5º de esta Ley;

3. Efectuar las operaciones que considere conveniente con el objeto de evitar ó reducir las fluctuaciones del cambio con el exterior, respecto al tipo legal de cien pesos en papel moneda por un peso en oro;

4. Reemplazar por billetes nuevos, de acuerdo con la Ley número 64 del presente año, los billetes deteriorados que estén en circulación, e incinerar éstos;

5. Cambiar los billetes de uno, dos y cinco pesos por moneda equivalente de níquel y los de diez y veinte pesos por monedas de plata, á la ley de 900 milésimos, e incinerar la cantidad correspondientes de billetes que por esta causa recoja;

6. Oponerse, de acuerdo con el Gobierno, y por todos los medios previstos, en las leyes, á la circulación de billetes y de monedas de níquel o de plata no autorizados legalmente;

7. Averiguar si con la garantía de las rentas á cargo de la junta es posible conseguir en el Exterior un empréstito en condiciones equitativas, para aplicarlo a la conversión del papel moneda, o si hay capitalistas nacionales o extranjeros que quieran tomar a su cargo la conversión y en qué condiciones, y estudiar cuál sea el mejor uso que pueda hacerse del derecho de emisión;

8. Reunir el mayor número posible de estudios relativos al papel moneda de Colombia y de otros países, consultar especialistas sobre la materia, nacionales o extranjeros, y proponer al próximo Congreso un plan definitivo de la redención del papel;

9. Presentar anualmente al Congreso un informe sobre los trabajos de la Junta y publicar cada vez que lo juzgue conveniente la relación de sus operaciones; y

10. Lo demás que le señalen las leyes.

Parágrafo. La Junta gozará de franquicia postal y telegráfica.

Paragrafo. La Junta dispondrá lo conveniente para que el cambio de billetes de que trata la Ley sobre la materia se verifique simultáneamente en la capital de la República y las capitales de los antiguos Departamentos.


Artículo 10. Los billetes nuevos destinados al reemplazo de los deteriorados estarán bajo la inmediata custodia de la junta, y no podrá ponerse en circulación ninguna cantidad de ellos que constituya aumento de emisión, so pena de considerarse el hecho como falsificación de moneda y de ser castigado como tál quien lo ejecute.

Artículo 11. También quedarán bajo la custodia de la Junta las actuales existencia de níquel que haya en poder del Gobierno, y las cantidades de moneda de ese metal y las de plata que en adelante se manden á acuñar en el país ó en el extranjero.

Artículo 12. Los miembros de la Junta devengarán un sueldo mensual de doscientos pesos ($ 200) oro, cada uno, el Secretario, ciento veinte pesos ($120) y los escribientes ($ 40) cada uno.

Paragrafo. El valor de estos sueldos y el de las demás erogaciones que la Junta tenga que hacer en cumplimento de sus atribuciones, los tomará de los fondos que administre.


Artículo 13. *Derogado por la Ley 25 de 1923*

*Nota de Vigencia*

Artículo derogado por el artículo 30 de la Ley 25 de 1923, publicado en el Diario Oficial No. 19101 y 1902, Julio 16 de 1923: “Orgánica del Banco de la República”.

*Texto original de la Ley 69 de 1909*

Artículo 13. Al Fondo de Conversión no podrá dársele en ningún caso, por ningún motivo, ni por orden de autoridad alguna, inversión distinta de la prescrita en esta Ley, so pena de considerarse el hecho como fraude á las rentas públicas y de ser castigados como responsables los miembros de la Junta y los empleados que ordenen la entrega y los que consientan en ella.


Artículo 14. La indemnización decretada a favor de los Departamentos de Boyacá y de Tundama por la Ley 2ª de 1907 se pagará, en lo sucesivo, de las rentas comunes por mensualidades vencidas y la partida necesaria se tendrá por incluida cada año en el respectivo presupuesto de gastos.

Artículo 15. Quedan derogados el artículo 32 de la Ley 59ª de 1905, el artículo 5 de la ley 9 de 1909, de la Asamblea Nacional Constituyente y Legislativa, y el artículo 6º del Decreto Legislativo número 47 de 1905.


Artículo 16. La Presente Ley regirá desde su promulgación.

Dada en Bogotá, a once de Diciembre de mil novecientos nueve.

El Presidente del Senado
Francisco montaña


El Presidente de la Cámara de Representantes,
Antonio José Cadavid

El Secretario del Senado,
Carlos Tamayo

El Secretario de la Cámara de Representantes,
Luis María Terán

Poder Ejecutivo – Bogotá, Diciembre 20 de 1909.
Publíquse y ejecútese

(L. S)
RAMON GONZALEZ VALENCIA

El Ministro del Tesoro,
Antonio Jose Cadavid




LEY 65 DE 1909

LEY 65 DE 1909

(DICIEMBRE 14 DE 1909)


Sobre división territorial

 

 

*CONCORDANCIAS*

 

Ley 46 de 1905
Acto Legislativo 2 de 1908
Acto Legislativo 1 de 1909
Acto Legislativo 1 de 1945
Consejo de Estado – Seccion Quinta, de 17 de Marzo de 2005; Sentencia 54001-23-31-000-2004-00007-01(3516) Consejera ponente Dra. María Nohemi Hernandez Pinzón.

 

 


EL CONGRESO DE COLOMBIA


DECRETA


Artículo 1°. Desde el 1 de Abril de 1910 se restablecerá la división territorial en los Departamentos que existían el primero de Enero de mil novecientos cinco, así:


Antioquia, capital Medellín;


Bolívar, capital Cartagena;

Boyacá, capital Tunja;


Cauca, capital Popayán;


Cundinamarca, capital Bogotá;


Magdalena, capital Santa Marta;


Nariño, capital Pasto;


Panamá, capital Panamá;


Santander, capital Bucaramanga;


Tolima, capital Ibagué;


Parágrafo 1°. Los límites de los diez antiguos Departamentos serán los que tenían el primero de Enero de mil novecientos cinco.

(…) Artículo 5. El Distrito de Bogotá, no obstante su carácter de Distrito Capital, desde la promulgación de la presente Ley será administrado por un Consejo Municipal, un Alcalde y un Personero Municipal, conforme á las leyes sobre régimen político y municipal (…).


(…) Artículo 11. Deróganse las leyes y se suspenden los efectos de los decretos ejecutivos que sean contrarios á la presente Ley.


Artículo 2°. La presente ley empezará á regir desde su promulgación.


Dada en Bogotá, á diez de Diciembre de mil novecientos nueve


El Presidente del Senado
N.G. Insignares


El Presidente de la Cámara de Representantes
Antonio José Cadavid


El Secretario del Senado
Carlos Tamayo


El Secretario de la Cámara de Representantes
Luis María Terán

Publíquese y ejecútese
Poder Ejecutivo – Bogotá, Diciembre 14, de 1909

(LS.)
RAMÓN GONZÁLEZ VALENCIA


El Ministro de Gobierno,
Miguel Abadía Méndez