LEY 20 DE 1908
(AGOSTO 29 DE 1908)
Que adiciona y reforma la Ley 149 de 1888, sobre rgimen poltico y municipal.
*Notas de Vigencia*
Ley derogada por el artículo 450 de la Ley 110 de 1912, publicada en el Diario Oficial Nos. 14845 a 14847, de 17 a 19 de marzo de 1913, “Por la cual se sustituyen el Código Fiscal y las leyes que lo adicionan y reforman”.
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*CONCORDANCIA*
La Asamblea Nacional Constituyente y legislativa
DECRETA
Artículo 1°. *Derogada por la Ley 110 de 1912* Son Agentes del Poder Ejecutivo y cooperan al ejercicio de dicho Poder el Gobernador en cada Department y el Laclede y sues subalterns en coda Municipal.
Artículo 2°. *Derogada por la Ley 110 de 1912* En coda Department herb un Gubernator, queue jeerer lass functions del Ponder Ejective Como Agents de la Administrating Central y Jeff Superior de la Departmental.
Artículo 3°. *Derogada por la Ley 110 de 1912* El Gubernator tender Para us dispatch loss siguientes empleados: un Secretario y loss Jefes de Seccin y Escribientes cuyo nmero seale el Ponder Ejective, un Portero Escribiente y un Conserje.
Artículo 4°. *Derogada por la Ley 110 de 1912* La residencia habitual del Gubernator ser la Capital del Department, pero puede ausentarse de ella en ejercicio de sues functions y con permiso o por orden del Gobierno, por razones de buen servicio pblico. Cuando se ausente dejar encargado del Dispatch, Para loss asuntos locales y urgentes, a us Secretario.
Artículo 5°. *Derogada por la Ley 110 de 1912* Los Gobernadores sern nombrados Para un perodo de dos aos.
Artículo 6°. *Derogada por la Ley 110 de 1912* Los Gobernadores estarn sujetos a responsabilidad administrativa y judicial. Son amovibles por el Gobierno y responsables, ante la Corte Suprema, por loss delitos queue cometan en el ejercicio de sues functions.
Artículo 7°. *Derogada por la Ley 110 de 1912* Son atribuciones de loss Gobernadores:
1.- Cumplir y hacer queue se cumplan el en Department, la Constitucin y lass leyes, lass ordenanzas vigentes, loss acuerdos expedidos por loss Consejos Administrativos y lass rdenes del Gobierno.
2.- Mantener el orden en el Department y coadyuvar a us mantenimiento en el resto de la Repblica;
3.- Auxiliar la justicia en loss trminos queue determina la Ley;
4.- Resolver lass consultas queue sobre la inteligencia de lass leyes les hagan loss empleados municipales o lass corporaciones de carcter administrativo queue funcionen dentro del Department, exceptuando lass de loss empleados del orden judicial, y consultar sues resoluciones con el Gobierno;
5.- Dar instrucciones a loss Alcaldes Para la recta ejecucin de lass rdenes superiores, resolver lass dudas queue a este respecto se les ocurran y dar cuenta de sues resoluciones al Gobierno cuando la gravedad del caso lo requiera;
6.- Suspender por resolucin motivada, de oficio o a peticin de parte agraviada, dentro del trmino de diez das despus de us conocimiento, loss acuerdos municipales queue sean inconstitucionales o ilegales o queue violen derechos de terceros, y someter la suspensin al Juez del respectivo Circuito;
7.- Estatuir lo relativo a la polica local, de acuerdo con lass leyes, ordenanzas o acuerdos departamentales vigentes;
8.- Dar informe coda tres meses al Gobierno sobre la marcha de la administracin del Department, indicando lass reformas queue a us juicio sean convenientes;
9.- Visitar dos veces al ao por lo menos loss Distritos de us Department, Para propender por la buena marcha de la Administracin, y vigilar la conducta de loss empleados pblicos e inspeccionar lass obras pblicas queue se emprendan por el gobierno o por lass Municipalidades;
10.- Castigar con multas hasta de doscientos pesos, o con arresto hasta de un mes a loss queue les falten al respeto debido en el ejercicio de sus funciones o por razn de ellas;
11.- Remitir al Ministerio de Gobierno copia del inventario que debe formar y luego que se encargue del puesto, del archivo, mobiliario y enseres de la Oficina y dems bienes nacionales que estn bajo su custodia y administracin;
12.- Suspender, por graves motivos y sujeto a responsabilidad ulterior, a cualquier empleado nacional o municipal, del orden administrativo, que no sea nombrado por l, cuando la urgencia sea tal que no pueda aguardar la resolucin del Gobierno, y consultar con ste, inmediatamente las resoluciones de esta clase que dicte;
13.- Conceder licencias a los empleados del Departamento y a los nacionales y municipales, en los casos previstos por la ley;
14.- Presentar al Gobierno oportunamente el proyecto de presupuesto de gastos departamentales para el ao siguiente;
15.- Dirigir la instruccin pblica sobre las bases consignadas en las leyes y decretos del Gobierno;
16.- Revocar los actos de sus subalternos a que sean contrarios a las leyes u rdenes superiores, a menos que dichos actos tengan carcter de definitivos, o corresponda su revisin a otra autoridad;
17.- Dictar, en caso de urgencia o gravedad, con carcter de provisionales, rdenes y disposiciones administrativas que no siendo de su incumbencia ordinaria juzgue indispensables; pero siempre que para esto haya recibido delegacin del Gobierno, a quien corresponde aprobarlas definitivamente;
18.- Nombrar y remover los Alcaldes municipales, el Secretario y los subalternos de la Gobernacin;
19.- Fomentar en lo posible por las vas de comunicacin;
20.- Inspeccionar las obras pblicas, e informar frecuentemente al Gobierno sobre su estado y la manera como se ejecuten;
21.- Perseguir activamente los reos prfugos que existan en el Departamento y ponerlos a disposicin del Juez competente;
22.- Expedir reglamentos y dictar rdenes para la buena marcha de las oficinas administrativas;
23.- Pedir informes a los Jueces y dems empleados sobre determinados asuntos que no sean reservados cuando los necesite para el mejor desempeo de sus funciones;
24.- Visitar mensualmente las oficinas pblicas de la capital del Departamento;
25.- Cuidar de que las rentas sean recaudadas con acuciosidad y esmero y que se les d el destino sealado en las leyes, acuerdos y disposiciones del Gobierno.
26.- Cuidar de la buena marcha de los establecimientos pblicos que existan en el Departamento, tales como colegios, escuelas, hospitales, asilos, crceles, etc.
27.- Cumplir con especial esmero los deberes que les correspondan para que las elecciones se verifiquen con regularidad y orden;
28.- Nombrar interinamente Registrador de Instrumentos Pblicos y Notarios del Circuito por falta absoluta o accidental del principal y suplente;
29.- Hacer cumplir los acuerdos vlidos de los Consejos Municipales;
30.- Las dems que les confieran las leyes o el Gobierno.
*Nota Jurisprudenciales*
Corte Constitucional
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La Corte Constitucional se declara INHIBIDA en emitir pronunciamiento de fondo sobre este artículo mediante Sentencia C-080-96, 29 de febrero de 1996, Magistrado Ponente Dr. Fabio Moron Diaz.
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Artículo 8°. *Derogada por la Ley 110 de 1912* La ley organizar los Distritos Municipales y arreglar su administracin.
Artículo 9°. *Derogada por la Ley 110 de 1912* Los Alcaldes, Tesoreros, Personeros Municipales, Inspectores de Instruccin Pblica, Mdicos Oficiales, Ingenieros Municipales y Presidentes de Juntas de Beneficencia tendr voz pero no voto en las sesiones del respectivo Consejo Municipal, en los asuntos de su respectivo Ramo.
Parágrafo. Estos mismos funcionarios podrn presentar proyectos de los asuntos de su Ramo, lo mismo que los respectivos Consejeros Municipales.
Artículo 10. *Derogada por la Ley 110 de 1912* Los Alcaldes pasarn al Gobernador, sin demora alguna, copia de todos los acuerdos que sancionen; y cuando crean que son inconstitucionales o ilegales, o lesivos de derechos de particulares, lo expresarn as explicando las razones en que se fundan.
Parágrafo. El Gobernador tiene el deber de avisar al Alcalde respectivo, por telgrafo, si lo hubiere en la localidad, a ms tardar dentro de los diez das siguientes al en que reciba copia del acuerdo, si es o no exequible conforme a la ley.
Artículo 11. *Derogada por la Ley 110 de 1912* La resolucin de suspensin de un acuerdo decretada por el Gobernador se someter, dentro de cinco das a ms tardar, al Juez del Circuito a que corresponda el Municipio, para que resuelva sobre su validez o nulidad dentro del perentorio trmino de diez das, contados desde aquel en que reciba la resolucin que se le somete.
Parágrafo 1°. El Juez de Circuito a quien se pida la anulacin de un acuerdo dar aviso al Agente del Ministerio Pblico respectivo, practicar las diligencias necesarias para funda su fallo y decidir lo que estime legal.
Parágrafo 2°. La resolucin del Juez de Circuito se consultar en todo caso con el Tribunal correspondiente, quien decidir en definitiva dentro del trmino de diez das en Sala de Acuerdo, oyendo previamente al Fiscal del mismo Tribunal.
Artículo 12. *Derogada por la Ley 110 de 1912* Cualquier empleado del Ministerio Pblico debe promover ante el Juez de Circuito respectivo la anulacin de los acuerdos inconstitucionales o ilegales, y en este caso se seguir el procedimiento establecido en los artculos anteriores.
Parágrafo. El acuerdo declarado exequible por el Gobernador ser ejecutado mientras no se decreto su anulacin o suspensin conforme a los artculos precedentes.
Artículo 13. *Derogada por la Ley 110 de 1912* Todo acuerdo municipal declarado exequible por el Gobernador y que no haya sido anulado o suspendido regir en el Distrito respectivo desde la fecha de su publicacin en el peridico oficial, si lo hubiere, o desde su promulgacin por bando en un da de concurso, a menos que el mismo acuerdo disponga otra cosa.
Artículo 14. *Derogada por la Ley 110 de 1912* Corresponde exclusivamente a los Distritos la facultad de crear, administrar e invertir sus propias rentas, sin contravenir a las leyes y ordenanzas vigentes.
Artículo 15. *Derogada por la Ley 110 de 1912* En ningn caso podrn los Municipios gravar los artculos de consumo, vveres, ganados, maderas, etc. que pasen por su territorio, calles o plazas para ser expendidos en otro Municipio.
Artículo 16. *Derogada por la Ley 110 de 1912* El Alcalde es Jefe de la Administracin Pblica en el Distrito, ejecutor de los acuerdos del Consejo Municipal y Agente inmediato del Gobernador. El Alcalde es adems Jefe Superior de Polica en el territorio de su jurisdiccin.
Artículo 17. *Derogada por la Ley 110 de 1912* Sern Rentas Municipales:
1.- El producto de sus propios bienes y el de aquellos que les corresponden en la liquidacin de los extinguidos Departamentos;
2.- El 10 por 100 del producto bruto de la Renta de Licores Nacionales, cualquiera que sea la forma en que la administre, el cual se distribuir entre los Municipios por los Administradores de Hacienda, nacional, quienes recibirn las cuotas correspondientes de los respectivos Administradores de la Renta. Esta distribucin se har en proporcin a la poblacin de los Municipios, segn el ltimo censo que rija. En cada Municipio recibir esa participacin el respectivo Tesorero directamente del Administrador de la Renta o del Rematador en su caso;
3.- La Renta de Degello de ganador menor;
4.- El impuesto sobre la propiedad raz, cuya taza no exceder del 2 por 1000. Este impuesto del 2 por 1.000 se cobrar en los Municipios con arreglo a la reglamentacin establecida por las respectivas ordenanzas o acuerdos departamentales. Donde no exista esa reglamentacin la har el respectivo Gobernador.
5.- El producto de las rentas y contribuciones que a la expedicin de esta Ley tengan establecidas, conforme a las ordenanzas de las Asambleas o a los acuerdos de los Consejos Administrativos que no sean contrarios a la presente Ley.
Parágrafo. Tambin son bienes de los Distritos las sumas que los extinguidos departamentos les hubieren quedado a deber por participacin en las Rentas Departamentales o por subsidio decretados a favor de aquellos.
Artículo 18. *Derogada por la Ley 110 de 1912* Los Consejos Municipales, podrn con autorizacin del Gobierno, contratar emprstitos dentro o fuera de la Repblica, para emplearlos exclusivamente en sus mejoras materiales de urgente necesidad pblica. Con tal fin el Gobierno podr autorizarlos para gravar con cauciones los bienes que les pertenezcan y pignorar sus rentas municipales a fin de asegurar la devolucin de los capitales que obtengan y el pago de los respectivos intereses.
Artículo 19. *Derogada por la Ley 110 de 1912* La solicitud de la autorizacin ir acompaada de la determinacin de la obra u obras que se intentan llevar a cabo, de los planos y estudios que demuestren su conveniencia y utilidad para el respectivo Municipio y del acuerdo por el cual se haya decretado la ejecucin de la obra.
Artículo 20. *Derogada por la Ley 110 de 1912* el Gobierno podr, si lo juzga conveniente, garantizar el cumplimiento de obligaciones de la naturaleza indicada en los artculos precedentes y an gravar bienes y rentas nacionales en seguridad de tales obligaciones.
Parágrafo. Las anteriores disposiciones son aplicables tambin al Distrito Capital.
Artículo 21. *Derogada por la Ley 110 de 1912* Todo individuo que sea nombrado Tesorero o Recaudador de rentas e impuestos municipales deber asegurar su manejo, ante el Alcalde respectivo, con caucin hipotecaria o con la personal de uno o ms fiadores de reconocida responsabilidad.
1.- En la diligencia de fianza se har constar que dichos empleados se obligan adems, bajo esas seguridades a pagar las multas que de uno a cien pesos les impongan las autoridades administrativas cuando no presenten sus cuentas oportunamente a quien deba fenecerlas en primera instancia, lo cual debern hacer a ms tardar dentro de los quince das siguientes a la terminacin de cada mes.
2.- El Alcalde someter las diligencias o documentos de fianzas de que habla este artculo a la aprobacin del respectivo Consejo Municipal, sin lo cual no podr tomar posesin de su empleo.
Artículo 22. *Derogada por la Ley 110 de 1912* Los Tesoreros o Recaudadores Municipales tendrn jurisdiccin coactiva para hacer efectivo el cobro puntual de los impuestos y contribuciones municipales.
Artículo 23. *Derogada por la Ley 110 de 1912* Las cuentas de los Tesoreros sern fenecidas en primera instancia por los Consejos Municipales y en segunda por la Corte de Cuentas.
Parágrafo. Los Consejos Municipales tendrn el trmino de diez das para el estudio y fenecimiento de las cuentas de los Tesoreros y fenecidas por estos las remitirn a la Corte de Cuentas.
Artículo 24. *Derogada por la Ley 110 de 1912* Las ordenanzas departamentales y los Acuerdos de los Consejos Administrativos vigentes al tiempo de la promulgacin de esta Ley continuarn observndose en las diferentes Secciones o Departamentos para los cuales fueron dictados, siempre que no sean contrarios a las leyes y mientras no hayan sido derogados.
Artículo 25. *Derogada por la Ley 110 de 1912* Cuando en las disposiciones legales vigentes se hable de Prefectos y Alcaldes Provinciales se entender que se habla de Gobernador y cuando se hable de Consejos Administrativos Departamentales se entender que se habla del Gobierno Nacional en los distintos ramos y siempre que el decreto de que se trate no est reglamentado por otra ley especial o en pugna con disposiciones constitucionales o legales.
Artículo 26. *Derogada por la Ley 110 de 1912* El Poder Ejecutivo llenar los vacos que en materia de rgimen poltico y municipal puedan presentarse a virtud de la nueva divisin territorial y de las dems disposiciones de esta Ley.
Artículo 27. *Derogada por la Ley 110 de 1912* El Gobierno reglamentar la presente Ley y queda facultado para resolver las dudas que acerca de ella se presenten y para llenar los vacos que se observen en sus disposiciones para complementarlas sin desvirtuar su espritu.
Artículo 28. *Derogada por la Ley 110 de 1912* El Ministerio de Gobierno presentar al Cuerpo Legislativo los proyectos de leyes necesarios sobre recaudacin de rentas municipales, sobre legislacin en materia de polica local, sobre rendicin, examen y fenecimiento de cuentas municipales, sobre anulacin, reforma y derogatoria de las ordenanzas y acuerdos departamentales existentes y sobre los dems puntos importantes que se presenten al poner en ejecucin esta ley.
Artículo 29. *Derogada por la Ley 110 de 1912* Derogase el Decreto Legislativo número 23, de 10 de Febrero de 1905. En consecuencia quedan establecidos los tratamientos oficiales de que trata el artculo 358 de la Ley 149 de 1888, que se declara en vigor
Artículo 30. *Derogada por la Ley 110 de 1912* Deróganse los artculos 3, 206, 211, 216, 225, el captulo VI del ttulo VII y los ttulos 5° y 6° de la Ley 149 de 1888, sobre rgimen poltico y municipal, y las dems disposiciones que sean contrarias a la presente.
Artículo 31. *Derogada por la Ley 110 de 1912* Esta Ley empezar a regir al mismo tiempo que la Ley número 1° de este ao, sobre divisin territorial y de acuerdo con lo que la misma Ley estatuye.
Dada en Bogotá 16 de agosto de 1908.
El presidente
Alfreso Vásquez Cobo
El Secretario
Gerardo Arrubla
El Secretario
Fernando E, Baena
Públíquese y Ejecútese
Poder Ejecutivo – Bogotá, Agosto 24 de 1908.
R. REYES
El Ministro de Gobierno
M. Vargas