LEY 57 DE 1887

LEY 57 DE 1887

(ABRIL 15 DE 1887)

Sobre adopción de códigos y unificación de la legislación nacional.

*Notas de Vigencia*

Modificada por la Ley 57 de 1990, publicada en el Diario Oficial No. 39615, del 31 de diciembre de 1990: “Por medio de la cual se modifica el artículo 11 de la Ley 57 de 1887”
Modificado por la Ley 1 de 1976, publicada en el Diario Oficial No. 34492, del 18 de febrero de 1976: “Por la cual se establece el divorcio en el matrimonio civil, se regulan la separación de cuerpos y de bienes en el matrimonio civil y en el canónico, y se modifican algunas disposiciones de los Códigos Civil y de Procedimiento Civil en materia de Derecho de Familia”
Mediante el artículo 2033 del Decreto 410 de 1971, publicado en el Diario Oficial No. 33339, del 16 de junio de 1971, “Por el cual se expide el Código de Comercio  ‘quedan derogados el Código de Comercio Terrestre y el Código de Comercio Marítimo adoptados por la Ley 57 de 1887”
Modificado por el Decreto 1400 de 1970, modificado por el Decreto 2019 de 1970, publicado en el Diario Oficial No. 33150 de 21 de septiembre de 1970: “Por los cuales se expide el Código de Procedimiento Civil”
Modificado por el Decreto 1250 de 1970, publicado en el Diario Oficial No. 33139, del 4 de septiembre de 1970. “Por el cual se expide el estatuto del registro de instrumentos públicos”
Modificada por la Ley 45 de 1936, publicada en el Diario Oficial No. 23147 de 30 de marzo de 1936: “Sobre reformas civiles (filiación natural)”
Modificada por la Ley 38 de 1945, publicada en el Diario Oficial No. 26011, 15 de diciembre de 1945: “Por la cual se adicionan y modifican los artículos 740 de la Ley 105 de 1931 y 42 de la Ley 57 de 1887”
Modificada por la Ley 118 de 1931, publicada en el Diario Oficial No. 15064 de 18 de noviembre de 1931: “Por la cual se prorroga el término indicado en el artículo 2º de la Ley 11 de 1931 y se dictan algunas disposiciones sobre reformas judiciales”
Modificada por la Ley 105 de 1913, publicada en el Diario Oficial No. 15063 del 29 de noviembre de 1913: “Por la cual se deroga el artículo 36 de la Ley 57 de 1887”.
Modificada por la Ley 40 de 1907, publicada en el Diario Oficial No. 22 de 22 de julio de 1907: “Sobre reformas judiciales”
Modificada por la Ley 100 de 1892, publicada en el Diario Oficial No. 9023 de 24 de diciembre de 1892: “Sobre reformas judiciales”
Modificada por la Ley 153 de 1887, publicada en el Diarios Oficiales Nos. 7151 y 7152, del 28 de agosto de 1887: “Por la cual se adiciona y reforma los códigos nacionales, la ley 61 de 1886 y la 57 de 1887”.

EL CONSEJO NACIONAL LEGISLATIVO.

DECRETA:


Artículo 1°. Regirán en la República, noventa días después de la publicación de esta Ley, con las adiciones y reformas de que ella trata, los Códigos siguientes:

El Civil de la Nación, sancionado el 26 de Mayo de 1873:

El de Comercio del extinguido Estado de Panamá, sancionado el 12 de Octubre de 1869; y el Nacional sobre la misma materia, edición de 1884 que versa únicamente sobre comercio marítimo;

*Nota de Vigencia*

El artículo 325 de la Ley 153 de 1887, publicada en el Diarios Oficiales Nos. 7151 y 7152, del 28 de agosto de 1887, establece: “El texto auténtico del Código de Comercio adoptado por la ley 57 de 1887 es el contenido en la edición de 1874”.


El Penal del extinguido Estado de Cundinamarca, sancionado el 16 de Octubre de 1858;

El Judicial de la Nación, sancionado en 1872, y reformado por la Ley 76 de 1873, edición de 1874;

El Fiscal de la Nación, y las Leyes y Decretos con fuerza de la Ley relativo á la organización y administración de las rentas nacionales; y

El Militar nacional y las Leyes que lo adicionan y reforman.

*Nota de Vigencia*

Mediante el artículo 2033 del Decreto 410 de 1971, publicado en el Diario Oficial No. 33339, del 16 de junio de 1971: “Por el cual se expide el Código de Comercio quedan derogados el Código de Comercio Terrestre y el Código de Comercio Marítimo adoptados por la Ley 57 de 1887”.

*Nota Jurisprudencial*

Corte Suprema de Justicia
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 27 de septiembre de 1974, en cuanto adopta como Ley de la República los artículos 1592 a 1601 inclusive, del Código Civil.

Artículo 2°. *Modificado por la Ley 38 de 1945, nuevo texto:* Todo Juez ante quien se presente una demanda civil sobre el dominio u otro derecho real principal constituido sobre un inmueble o acerca de una universalidad de bienes en que figuren inmuebles, ordenará que se tome razón e aquella en el Libro de Registro de demandas civiles.

La orden de registro la dictará el Juez en el mismo auto en que acepte la demanda, y la comunicará al Registrador en el acto, para que éste la inscriba inmediatamente.

El Juez, por medio de un oficio escrito en papel común, hará saber al Registrador lo siguiente: entre qué personal versa la demanda, el nombre de la propiedad inmueble, su situación y linderos. Verificada la inscripción por el Registrador, se considerará en litigio la cosa para los efectos del artículo 1521 del Código Civil.

Terminado el juicio, por sentencia o desistimiento, el Juez ordenará la cancelación de la inscripción.

*Nota de Vigencia*

Artículo modificado por el artículo 2° de la Ley 38 de 1945, publicada en el Diario Oficial No. 26011, 15 de diciembre de 1945.

*Texto original de la Ley 57 de 1887*

Artículo 2°. Los términos Territorio, Prefecto, Unión, Estados Unidos de Colombia, Presidente del Estado, que se emplean en el Código Civil, se entenderán dichos con referencia á las nuevas entidades ó funcionarios constitucionales, según el caso lo requiera.


Artículo 3°. En el Código de Comercio de Panamá se entenderá República donde se habla de Estado de Panamá, y las referencias que en dicho Código se hacen á Leyes del mismo Estado, se entenderán hechas á las correspondientes disposiciones de los Códigos Nacionales.



TITULO PRELIMINAR

ADICIONES Y REFORMAS AL CÓDIGO CIVIL


Artículo 4°. Con arreglo al artículo 52 de la Constitución de la República, declárase incorporado en el Código Civil el Título III (arts, 19-52) de la misma Constitución.


Capítulo I
De la Ley


Artículo 5°. Cuando haya incompatibilidad entre una disposición constitucional y una legal, preferirá aquélla.

Si en los Códigos que se adoptan se hallaren algunas disposiciones incompatibles entre sí, se observarán en su aplicación las reglas siguientes:

1) La disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general;

2) Cuando las disposiciones tengan una misma especialidad ó generalidad, y se hallen en un mismo Código, preferirá la disposición consignada en artículo posterior; y si estuvieren en diversos Códigos preferirán, por razón de éstos, en el orden siguiente: Civil, de Comercio, Penal. Judicial, Administrativo, Fiscal, de Elecciones, Militar, de Policía, de Fomento, de Minas, de Beneficencia y de Instrucción Pública.

*Nota de Vigencia*

Artículo reformado por la Ley 153 de 1887, publicada en el Diarios Oficiales Nos. 7151 y 7152, del 28 de agosto de 1887, según lo dispuesto en su artículo 49. En la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 de la Ley 153 de 1887.


Capítulo II
Defición de varias palabras de uso frecuente en las leyes


Artículo 6°. *Derogado por la Ley 1 de 1976*

*Nota de Vigencia*

Artículo derogado por el artículo 31 de la Ley 1 de 1976, publicada en el Diario Oficial No. 34492, del 18 de febrero de 1976.

*Texto original de la Ley 57 de 1887*

Artículo 6°. Se llaman hijos legítimos los concebidos durante el matrimonio verdadero ó putativo de sus padres, que produzca efectos civiles, y los legitimados por el matrimonio de los mismos, posterior a la concepción.
Todos los demás son ilegítimos.

Artículo 7°. *Derogado por la Ley 45 de 1936*

*Nota de Vigencia*

Artículo derogado por el artículo 30 de la Ley 45 de 1936, publicada en el Diario Oficial No. 23147 de 30 de marzo de 1936.

*Texto original de la Ley 57 de 1887*

Artículo 7°. Se llaman naturales los hijos habidos fuera del matrimonio, de personas que podían casarse entre sí al tiempo de la concepción, cuyos hijos han obtenido el reconocimiento de su padre, madre ó ambos, otorgado por escritura pública, ó por acto testamentario, ó de conformidad con el artículo No obstante lo dispuesto en el aparte que presente, se reputarán hijos naturales, respecto de la madre, y para todos los efectos civiles, los habidos por una mujer que podía casarse libremente al tiempo de la concepción.

Artículo 8°. *Derogado por la Ley 45 de 1936*

*Nota de Vigencia*

Artículo derogado por el artículo 30 de la Ley 45 de 1936, publicada en el Diario Oficial No. 23147 de 30 de marzo de 1936.

*Texto original de la Ley 57 de 1887*

Artículo 8°. Las relaciones de parentesco a que se refiere la parte final del artículo 52, respecto de los hijos incestuosos, son las de los padres en la línea recta de consanguinidad, o en el grado primero de la línea recta de afinidad, o en el segundo transversal de consanguinidad.



LIBRO PRIMERO
DE LAS PERSONAS


TITULO I
DEL PRINCIPIO Y FIN DE LAS PERSONAS


Capítulo I


Artículo 9°. La existencia de las personas termina con la muerte.


Capítulo II
De la presunción de muerte por desaparecimiento


Artículo 10. *Derogado por el Código de Procedimiento Civil – Decreto 1400 de 1970*

*Nota de Vigencia*

Artículo derogado por el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil – Decreto 1400 de 1970.

*Texto original de la Ley 57 de 1887*

Artículo 10. En virtud de la posesión definitiva de que habla el artículo 105 del Código, cesan las restricciones impuestas por el artículo 103.


TITULO II
DEL MATRIMONIO


Artículo 11. *Modificado por la Ley 57 de 1990, nuevo texto:* Puede contraerse el matrimonio no sólo estando presentes ambos contrayentes, sino también por apoderado especial constituido ante notario público por el contrayente que se encuentre ausente, debiéndose mencionar en el poder el nombre del varón o la mujer con quien ha de celebrarse el matrimonio. El poder es revocable, pero la revocación no surtirá efecto si no es notificada al otro contrayente antes de celebrar el matrimonio.

*Nota de Vigencia*

Artículo modificado por el artículo 1° de la Ley 57 de 1990, publicada en el Diario Oficial No. 39615, del 31 de diciembre de 1990.

*Texto original de la Ley 57 de 1887*

Artículo 11. Puede contraerse el matrimonio no sólo estando presentes ambos contrayentes, sino también por apoderado especial constituído ante Notario público por el varón, hallándose éste ausente, debiendo mencionarse en el poder la mujer con quien ha de verificarse el matrimonio. El poder es revocable, pero la revocación no surtirá efecto si no es notificada la mujer contrayente antes de celebrar el matrimonio.


Artículo 12.  Son válidos para todos los efectos civiles y políticos, los matrimonios que se celebren conforme al rito católico.


TITULO III
DE LA NULIDAD DEL MATRIMONIO Y SUS EFECTOS


Artículo 13. El matrimonio civil es nulo:

1) Cuando no se ha celebrado ante el juez y los testigos competentes.

2) Cuando se ha contraído por personas que están entre sí en el primer grado de la línea recta de afinidad legítima.

*Nota Jurisprudencial*

Corte Constitucional

La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo con relación a este artículo, por ineptitud sustantiva de la demanda, mediante Sentencia 358-16; de Julio 7 de 2016; Magistrado Ponente Dra. María Victoria Calle Correa. “La Corte debía resolver en esta oportunidad, si el legislador desconoce la reserva constitucional de ley estatutaria (art. 152 C.Po.), al no haber tramitado según las reglas propias del procedimiento legislativo de esta categoría de leyes, la institución del matrimonio que, a juicio del demandante, es un derecho de carácter fundamental (art. 42 C.Po.). De manera previa, la corporación encontró que el pronunciamiento debía limitarse al artículo 113 del Código Civil, que define el contrato matrimonial, toda vez que respecto de los demás artículos demandados no se cumplía con la carga requerida para sustentar las razones por las cuales cada uno de estas normas ordinarias cuestionadas requerían del trámite de una ley estatutaria, por lo cual, la Corte se inhibió de emitir un pronunciamiento de fondo en relación con estas disposiciones.”

Artículo 14. Mientras que una mujer no hubiere cumplido diez y ocho años, no será lícito al tutor ó curador que haya administrado ó administre sus bienes, casarse con ella sin que la cuenta de la administración haya sido aprobada por el juez con las formalidades legales.

Igual prohibición habrá para el matrimonio entre los descendientes del tutor o curador y el pupilo ó pupila.

En consecuencia, los jueces no autorizarán los matrimonios en que se contravenga a lo dispuesto en este artículo.

El hombre que se case católicamente, mediando el impedimento expresado en este artículo, quedará privado de la administración de los bienes de la mujer.

*Nota Jurisprudencial*

Corte Constitucional

La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo con relación a este artículo, por ineptitud sustantiva de la demanda, mediante Sentencia 358-16; de Julio 7 de 2016; Magistrado Ponente Dra. María Victoria Calle Correa. “La Corte debía resolver en esta oportunidad, si el legislador desconoce la reserva constitucional de ley estatutaria (art. 152 C.Po.), al no haber tramitado según las reglas propias del procedimiento legislativo de esta categoría de leyes, la institución del matrimonio que, a juicio del demandante, es un derecho de carácter fundamental (art. 42 C.Po.). De manera previa, la corporación encontró que el pronunciamiento debía limitarse al artículo 113 del Código Civil, que define el contrato matrimonial, toda vez que respecto de los demás artículos demandados no se cumplía con la carga requerida para sustentar las razones por las cuales cada uno de estas normas ordinarias cuestionadas requerían del trámite de una ley estatutaria, por lo cual, la Corte se inhibió de emitir un pronunciamiento de fondo en relación con estas disposiciones.”


Artículo 15. Las nulidades á que se contraen los números 7°, 8°, 9°, 11 y 12 del artículo artículo 140 del Código y el número 2 del artículo 13 de esta Ley, no son subsanables, y el juez deberá declarar, aun de oficio, nulos los matrimonios que se hayan celebrado en contravención a aquellas disposiciones prohibitivas.

Artículo 16. Fuera de las causas de nulidad de matrimonios civiles enumeradas en el artículo 140 del Código y en el 13 de esta Ley, no hay otras que invaliden el contrato matrimonial. Las demás faltas que en su celebración se cometan, someterán a los culpables a las penas que el Código Penal establezca.

Artículo 17. La nulidad de los matrimonios católicos se rige por las Leyes de la Iglesia, y de las demandas de esta especie corresponde conocer a la autoridad eclesiástica. Dictada sentencia firme de nulidad por el Tribunal eclesiástico, surtirá todos los efectos civiles y políticos, previa inscripción en el correspondiente libro de registro de instrumentos públicos.

*Nota Jurisprudencial*

Corte Constitucional

La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo con relación a este artículo, por ineptitud sustantiva de la demanda, mediante Sentencia 358-16; de Julio 7 de 2016; Magistrado Ponente Dra. María Victoria Calle Correa. “La Corte debía resolver en esta oportunidad, si el legislador desconoce la reserva constitucional de ley estatutaria (art. 152 C.Po.), al no haber tramitado según las reglas propias del procedimiento legislativo de esta categoría de leyes, la institución del matrimonio que, a juicio del demandante, es un derecho de carácter fundamental (art. 42 C.Po.). De manera previa, la corporación encontró que el pronunciamiento debía limitarse al artículo 113 del Código Civil, que define el contrato matrimonial, toda vez que respecto de los demás artículos demandados no se cumplía con la carga requerida para sustentar las razones por las cuales cada uno de estas normas ordinarias cuestionadas requerían del trámite de una ley estatutaria, por lo cual, la Corte se inhibió de emitir un pronunciamiento de fondo en relación con estas disposiciones.”

Artículo 18. Lo dispuesto en el artículo anterior sobre causas de nulidad se aplica igualmente á los juicios de divorcio.

*Nota Jurisprudencial*

Corte Constitucional

La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo con relación a este artículo, por ineptitud sustantiva de la demanda, mediante Sentencia 358-16; de Julio 7 de 2016; Magistrado Ponente Dra. María Victoria Calle Correa. “La Corte debía resolver en esta oportunidad, si el legislador desconoce la reserva constitucional de ley estatutaria (art. 152 C.Po.), al no haber tramitado según las reglas propias del procedimiento legislativo de esta categoría de leyes, la institución del matrimonio que, a juicio del demandante, es un derecho de carácter fundamental (art. 42 C.Po.). De manera previa, la corporación encontró que el pronunciamiento debía limitarse al artículo 113 del Código Civil, que define el contrato matrimonial, toda vez que respecto de los demás artículos demandados no se cumplía con la carga requerida para sustentar las razones por las cuales cada uno de estas normas ordinarias cuestionadas requerían del trámite de una ley estatutaria, por lo cual, la Corte se inhibió de emitir un pronunciamiento de fondo en relación con estas disposiciones.”

Artículo 19. La disposición contenida en el artículo La mujer que al tiempo de la expedición de esta Ley se halle casada católica mas no civilmente, podrá conservar la administración de sus bienes, y celebrar con el marido, dentro del término de un año, capitulaciones matrimoniales.

TITULO IV
DE LOS HIJOS LEGITIMOS CONCEBIDOS EN MATRIMONIO


Capítulo único
Reglas especiales para el caso de divorcio y nulidad del matrimonio


Artículo 20. No se reputará hijo del marido el concebido durante el divorcio ó la separación legal de los cónyuges, á menos de probarse que el marido, por actos positivos, le reconoció como suyo, ó que durante el divorcio hubo reconciliación privada entre los cónyuges.


TITULO V
DE LOS HIJOS NATURALES


Artículo 21. El hijo ilegítimo que no ha sido reconocido voluntariamente con las formalidades legales, podrá pedir que su padre ó madre lo reconozcan para el solo objeto de exigir alimentos.


TITULO VI
DE LAS PRUEBAS DEL ESTADO CIVIL


Capítulo UNICO
DISPOSICIONES GENERALES


Artículo 22. Se tendrán y admitirán como pruebas principales del estado civil, respecto de nacimientos, ó matrimonios, ó defunciones de personas bautizadas, casadas, ó muertas en el seno de la Iglesia católica, las certificaciones que con las formalidades legales expidan los respectivos sacerdotes párrocos, insertando las actas ó partidas existentes en los libros parroquiales. Tales pruebas quedan sujetas á ser rechazadas ó redargüidas y suplidas en los mismos casos y términos que aquellas á que se contrae este título, á las cuales se las asimila. La Ley señala á los referidos párrocos, por derechos de las certificaciones que expidieren conforme á este artículo, ochenta centavos por cada certificación, sin incluir el valor del papel sellado, que será de cargo de los interesados.

Los libros parroquiales no podrán ser examinados por orden de la autoridad civil sino á virtud de mandamiento judicial, para verificar determinado punto sometido á controversia, en los mismos casos en que las Leyes facultan á los jueces para decretar la inspección parcial de los libros de las notarías públicas.

*Nota de Vigencia*

Artículo modificado por la Ley 92 de 1938, publicada en el Diario Oficial No. 23803, del 15 de junio de 1938, según lo dispuesto en el artículo 27. Ver artículo 19.


TITULO VII
REGLAS ESPECIALES RELATIVAS A LA CURADURIA DEL SORDOMUDO


Artículo 23. Los artículos  546, 547, 548, 550, 551 y 552 se extienden al sordomudo.


TITULO VIII
PERSONAS JURIDICAS


Artículo 24. Son personas jurídicas las iglesias y asociaciones religiosas de la Religión Católica.


Artículo 25. La Iglesia Católica y las particulares correspondientes á la misma Iglesia, como personas jurídicas, serán representadas en cada Diócesis por los respectivos legítimos prelados, o por las personas o funcionarios que estos designen.


Artículo 26. Las asociaciones religiosas cuya existencia esté autorizada por la respectiva Superioridad Eclesiástica, serán representadas conforme á sus constituciones ó reglas. La misma Superioridad Eclesiástica determinará la persona á quien, conforme á los estatutos, corresponde representar á determinada asociación religiosa.


Artículo 27. Las personas jurídicas pueden adquirir bienes de todas clases, por cualquier título, con el carácter de enajenables.

*Nota de Vigencia*

Artículo modificado en los términos del artículo 84 de la Ley 153 de 1887, publicada en el Diarios Oficiales Nos. 7151 y 7152, del 28 de agosto de 1887. Cuyo texto original establece: “Por testamento otorgado en la última enfermedad no puede recibir herencia ó legado alguno, ni aun como albacea fiduciario, el eclesiástico que hubiere confesado al testador en la misma enfermedad, ó habitualmente en los dos últimos años anteriores al testamento; ni la orden, convento ó cofradía de que sea miembro el eclesiástico, ni sus deudos por consanguinidad ó afinidad dentro del tercer grado. Tal incapacidad no comprende a la iglesia parroquial del testador, ni recaerá sobre la porción de bienes que al dicho eclesiástico ó sus deudos habrían correspondido en sucesión intestada”.


LIBRO TERCERO
DE LA SUCESION POR CAUSA DE MUERTE, Y DE LAS DONACIONES ENTRE VIVOS


TITULO I
RAGLAS RELATIVAS A LA SUCESION INTESTADA


Artículo 28. Los hijos legítimos excluyen á todos los otros herederos, menos á los hijos naturales legalmente reconocidos, sin perjuicio de la porción conyugal que corresponda al marido ó mujer sobreviviente.

Cuando concurran hijos legítimos y naturales, el acervo líquido se dividirá por mitad, una mitad para los hijos legítimos exclusivamente, y para los mismos hijos legítimos y para los naturales, por partes iguales conjuntamente entre todos ellos.

*CONCORDANCIAS*

Ley 29 de 1982, artículo 1°: “Los hijos son legítimos, extramatrimoniales y adoptivos y tendrán iguales derechos y obligaciones”.
Constitución Politica de 1991 en su artículo 42, Inciso 5: “Los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes. La ley reglamentará la progenitura responsable.”


TITULO II
DE LAS ASIGNACIONES TESTAMENTARIAS


Capítulo I
De las asignaciones a título singular


Artículo 29. Si la elección de una cosa entre muchas se diere expresamente á la persona obligada ó al legatario, podrá respectivamente aquélla ó este ofrecer ó elegir á su arbitrio.


Artículo 30. Si á varias personas se legan distintas cuotas de una misma cosa, se seguirán para la división de esta las reglas del capítulo V, título IV, libro III del Código.

Capítulo II
De las donaciones revocables


Artículo 31. El otorgamiento de las donaciones revocables se sujeta a las reglas del artículo

LIBRO CUARTO


TITULO I

COMPRA-VENTA


Capítulo único
Rescisión de la venta por lesión enorme

Artículo 32. No habrá lugar á la acción rescisoria por lesión enorme en las ventas de bienes muebles, ni en las que se hubieren hecho por ministerio de la justicia.

*CONCORDANCIAS*

Código Civil; Artículo 1949


TITULO II
DE LA CESION DE DERECHOS


Capítulo único
De los créditos personales

Artículo 33. La cesión de un crédito, a cualquier título que se haga, no tendrá efecto entre el cedente el cesionario sino en virtud de la entrega del título. Pero si el crédito que se cede no consta en documento, la cesión puede hacerse otorgándose uno por el cedente al cesionario, y en este caso la notificación de que trata el artículo 1961, debe hacerse con exhibición de dicho documento.

TITULO III
De los cuasi-contratos


Artículo 34. Las obligaciones que se contraen sin convención, nacen ó de la Ley ó del hecho voluntario de las partes. Las que nace de la Ley se expresan en ella.

Si el hecho de que nacen es lícito, constituyen un cuasi-contrato.

Si el hecho es ilícito y cometido con intención de dañar, constituye un delito.

Si el hecho es culpable, pero cometido sin intención de dañar, constituye un cuasi delito ó culpa.


Capítulo I
Del cuasi-contrato de comunidad


Artículo 35. Lo dispuesto en los artículos 2338 y anteriores del capítulo que versa sobre el cuasi-contrato de comunidad, no implica la necesidad de ocurrir a la autoridad judicial para llevar a efecto la división de la cosa común, o la venta de ella, con el fin de dividir su producto, siempre que todos los comuneros acuerden lo uno o lo otro unánimemente, y que dicho acuerdo no se interrumpa en su ejecución. Pero si entre los comuneros hubiere menores, se cumplirá lo que dispone el artículo 485, y además se someterá a la aprobación del juez la división practicada, en lo que dice relación con los intereses del menor. El juez para dictar el Decreto respectivo tendrá en consideración las reglas que prescribe el artículo 2338, y podrá exigir las comprobaciones que estime necesarias.

Cuando la división se refiera a bienes raíces, se hará constar en escritura pública.


TITULO IV
PRELACION DE CREDITOS


Artículo 36. *Derogado por la Ley 105 de 1913*

*Nota de Vigencia*

Artículo derogado por el artículo 1 de la Ley 105 de 1913, publicada en el Diario Oficial No. 15063 del 29 de noviembre de 1913.

*Texto original de la Ley 57 de 1887*

Artículo 36. En caso de prelación de crédito, la tendrán los instrumentos públicos sobre los instrumentos privados; y cuando éstos hayan sido registrados, ó reconocidos judicialmente, ó protocolizados, ó figurado en juicio, tendrán preferencia sobre los demás documentos privados, á contar desde la fecha del registro de la protocolización ó del reconocimiento.



TITULO V
DE NOTARIOS PUBLICOS


Artículo 37. Los Notarios y los Registradores de instrumentos públicos que se establecen por la Ley sobre administración departamental y municipal, quedan sujetos á las disposiciones de los títulos 42 y 43, respectivamente, del libro IV del Código Civil.

Las funciones que tiene carácter judicial y que en dichos títulos se atribuyen al Prefecto ó Corregidor, serán ejecutadas por el respectivo Juez de Circuito; las que no teniendo dicho carácter se atribuyen al Prefecto, serán ejecutadas por los nuevos prefectos ó autoridades que los reemplacen, y las que se atribuyen á los Corregidores, las ejercerán los respectivos Alcaldes.


TITULO VI
DEL REGISTRADOR DE INSTRUMENTOS PUBLICOS


Capítulo único
Libros que debe llevar el registrador, y titulos, actos y documentos sujetos al registro

Artículo 38. *Derogado por el Decreto 1250 de 1970*

*Nota de Vigencia*

Artículo derogado por el artículo 96 del Decreto 1250 de 1970, publicado en el Diario Oficial No. 33139, del 4 de septiembre de 1970.

*Texto original de la Ley 57 de 1887*

Artículo 38. El Registrador, además de los libros de que habla el artículo Un duplicado de cada uno de los libros de registro números 1° y 2° para la inscripción de los títulos, actos y documentos que se refieran á intereses de la Hacienda nacional, ó de la de un Departamento, ó de la de un Distrito municipal.
Uno titulado Libro de Registro de causas mortuorias, para la inscripción de todos los títulos ó actos que, conforme á las Leyes vigentes, deben inscribirse en los libros números 1o y 2o y que tengan origen en un juicio de sucesión.
Otro titulado Libro de Registro de los autos de embargo, en el cual se hará constar el embargo de las fincas raíces que se hallan situadas en el correspondiente círculo de Registro.
Otro titulado Libro de Registro de demandas civiles, para la inscripción de las demandas civiles ordinarias sobre la propiedad del bienes inmuebles.

Artículo 39. Todo juez que decrete el embargo de una finca raíz, aun cuando el auto no se haya notificado, lo hará saber al respectivo Registrador de instrumentos públicos, por medio de un oficio escrito en papel común. En el oficio se copiará el auto de embargo y se expresará el juicio en que se decretó, el nombre de la finca, su situación y linderos, para que todo eso conste en la diligencia de registro.

El Registrador asentará la diligencia de embargo en el acto mismo en que reciba el oficio, y luégo lo devolverá al juzgado de su procedencia, con nota al pie, en que se exprese el folio del libro en que se sentó la diligencia de registro.


Artículo 40. Cuando se ordene el desembrago de una finca raíz, se ordenará la cancelación de la respectiva diligencia de registro de embargo.


Artículo 41. No se considerará embargada una finca raíz mientras no estuviera registrado el auto de embargo.

Artículo 42. Todo juez ante quien se presente una demanda civil ordinaria sobre la propiedad de un inmueble, ordenará que se tome razón de aquélla en el Libro de Registro de demandas civiles, luégo que el demandado haya sido notificado de la demanda.

El juez por medio de un oficio escrito en papel común, hará saber al Registrador lo siguiente: entre qué personas versa la demanda, el nombre de la propiedad inmueble, su situación y linderos. Verificada la inscripción por el Registrador, se considerará en litigio la cosa para los efectos del artículo Terminado el juicio, por sentencia ó desistimiento, el juez ordenará la cancelación de la inscripción.


Artículo 43. El registrador de instrumentos públicos no registrará escritura alguna de enajenación, ni anotará escritura en que se constituya hipoteca, cuando en el Libro de Registros de autos de embargo, ó en el de Registro de demandas civiles, aparezca registrado, bien el auto que ordena el embargo de la finca que se quiere enajenar ó hipotecar, ó bien la demanda civil de que se ha hablado.

*Nota de Vigencia*

El artículo 42 de la Ley 95 de 1890, publicado en el Diario Oficial No. 8264, del 2 de diciembre de 1890, establece: “La prohibición contenida en el artículo 43 de la Ley 57 de 1887 no se extiende al caso de que la enajenación o hipotecación de la finca sea hecha por persona distinta de la demandada o ejecutada; en consecuencia, no se considerará en litigio la cosa respecto de dicha persona distinta ni de las que contraten con ella”.

Artículo 44. El Registrador gozará de los siguientes derechos:

Por extender las diligencias de registro de embargo ó de demanda, cuarenta centavos por cada una;

Por la cancelación de una de dichas diligencias, veinte centavos;

Por la certificación relativa á una de dichas diligencias, cuarenta centavos;


DISPOSICION FINAL


Artículo 45. Deróganse los artículos 10, 24, 51, 60, 94, 114, 139, 146, 147, 318, 328, 329, 332, 643, 644, 645, 647, 651, 1045, 1151, 1182, 1197, 1949, 2302 y 2598 del Código; y los incisos 2o del artículo 52, 2o del artículo 105, los marcados con los números 4o y 10, 13 y 14 del artículo 140, el inciso que sigue al marcado con el número 14, en el mismo artículo 140, y el inciso 1o del artículo 1175, todos del Código de que se trata.


ADICIONES AL CODIGO DE COMERCIO


TITULO UNICO
DISPOSICIONES SOBRE BANCOS


Artículo 46. Corresponden principalmente á los Bancos de emisión y descuento las operaciones siguientes: descuentos, depósitos, cuentas corrientes, cobranzas, préstamos, giros, y celebración de contratos con le Gobierno ó Corporaciones públicas.


Artículo 47. Los Bancos de emisión y descuento podrá emitir billetes al portador, que no son de forzosa admisión en las transacciones.


Artículo 48. Los mismos Bancos tienen la obligación de cambiar por moneda legal sus billetes en el acto mismo de su presentación por el portador.

La falta de cumplimiento de esta obligación producirá acción ejecutiva á favor del portador, previo requerimiento al pago por los medios legales.


Artículo 49. Dichos bancos conservarán en moneda legal en sus cajas la tercera parte, cuando menos, del importe de los depósitos y cuentas corrientes y de los billetes en circulación.

Artículo 50. *Sustituido por la Ley 153 de 1887, nuevo texto:* El importe de los billetes en circulación de Bancos particulares, unido a la suma representada por depósitos a la vista y cuentas corrientes, no podrá exceder en ningún caso del importe de la reserva monetaria y de los valores en cartera realizables en el plazo de máximo de ciento ochenta días.

*Nota de Vigencia*

Artículo modificado por el artículo 95 de la Ley 153 de 1887, publicada en el Diario Oficial No. 7151 y 7152, de 28 de agosto de 1887.

*Texto original de la Ley 57 de 1887*

Artículo 50. El importe de los billetes en circulación unido á la suma representada por depósitos y cuentas corrientes, no podrá exceder, en ningún caso, del importe de la reserva monetaria y de los valores en cartera realizables en el plazo máximo de noventa días.

Artículo 51. Los billetes, cheques, libretas, recibos y títulos de acciones de los Bancos, serán válidos aun cuando no se extiendan en papel sellado ni tengan estampillas.


Artículo 52. La facultad que pueden tener los Bancos, y á que se refieren los artículos anteriores, de emitir billetes al portador, quedarán en suspenso mientras el Banco Nacional disfrute de esta facultad como privilegio exclusivo, que por la presente Ley se le confirma.


Artículo 53. Los Bancos que tuvieren billetes en circulación están obligados á cambiarlos por moneda legal. Les es prohibido aumentar su circulación actual, y poner de nuevo en circulación los que cambiaren ó recibieren en pago de sus obligaciones.


Artículo 54. Los Bancos establecidos podrán continuar fusionando bajo las condiciones legales. Para establecer nuevos Bancos se requiere autorización del Gobierno.


Artículo 55. Los Bancos hipotecarios funcionarán bajo las condiciones generales señaladas á las Compañías anónimas por el Código de Comercio adoptado por la presente Ley.


Artículo 56. Los Bancos y Compañías anónimas no podrán cobrar, por las sumas que den á préstamo, un interés mayor del 8 por 100 cuando el crédito fuere hipotecario, ni del 10 por 100 en los demás casos.


Artículo 57. Corresponde al Gobierno reorganizar el Banco Nacional conservando en régimen el grado de autonomía que sea compatible con los intereses de la Nación.


Artículo 58. Es ilegal toda combinación de la cual resulte que cualquiera Bancos ó Compañías vengan á participar de los privilegios exclusivos del Banco Nacional.


Artículo 59. Si el Gobierno tiene por conveniente establecer una Caja de ahorros, podrá verificarlo imponiendo al Banco Nacional este servicio como distinto é independiente de sus operaciones ordinarias. Podrá también autorizarlo para establecer Bancos sucursales en los Departamentos.


Artículo 60. El Gobierno ejercerá sobre los Bancos el derecho de inspección y vigilancia que por la Constitución le corresponde, y asumirá las facultades que en esta materia confirió la legislación de los extinguidos Estados á cualesquiera funcionarios.


Artículo 61. Si se comprueba que un Banco contraviene á las disposiciones legales, se declararán terminadas sus operaciones, y pasará á manos de un depositario para proceder á su liquidación


Artículo 62. Por virtud de la presente Ley quedan derogadas todas las anteriores relativas á Bancos particulares, excepto la Ley de 1887, reformatoria de la 87 de 1886.

Las disposiciones contenidas en este título, “sobre Bancos,” tendrán cumplimiento desde la publicación de la presente Ley.


ADICIONES Y REFORMAS AL CODIGO PENAL


TITULO UNICO
DISPOSICIONES VARIAS


Artículo 63. Para los efectos del artículo 29 de la Constitución, defínense como casos más graves en la comisión de los delitos de que allí se trata, los siguientes:

En el delito de traición á la Patria en guerra extranjera, defínanse como más graves todos los casos, con excepción únicamente de aquellos en que aparezca plenamente probado que el delito fué cometido por un individuo que no era militar en servicio, ni empleado ó funcionario público, y exclusivamente por él sin que á ello lo moviera el estímulo de dones ó dineros ofrecidos en cambio del mismo delito. Con esta única excepción, en todos los demás casos se aplicará la pena de muerte.

En los delitos de parricidio ó asesinato y piratería, defínanse como más graves los casos en que en la perpetración del delito concurra alguna de las circunstancias 2o, 3o, 4o, 5o, 6o, ó 7o de artículo 440 del Código Penal.

En los delitos de incendio, y asalto en cuadrilla de malhechores, los casos en que estos delitos tengan por objeto matar ó robar.

Unicamente en los casos expresados impondrán los Jueces y tribunales la pena de muerte.


Artículo 64. En todos aquellos otros delitos en que le Código adoptado señala pena de muerte, sólo se aplicará la de presidio por un término que sea de doce á veinte años, según el grado en que se califique la responsabilidad del delincuente.


Artículo 65. Las penas de presidio y de reclusión, que conforme al mencionado Código y á esta Ley se apliquen, tendrán ejecución en las casas de castigo que existan en los Departamentos, aunque dichas casas no estén apropiadas para ambas penas, y en tanto que la Ley no disponga lo conveniente para la debida separación entre presidiarios y reclusos.


Artículo 66. También pueden sufrirse la pena de presidio ó reclusión en las Colonias penales que en cada Departamento se hallen establecidas ó se establezcan.

Cuando esta pena no exceda de cuatro meses, se sufrirá en la cabecera del respectivo Circuito, en la Cárcel, ó en trabajo en obras públicas.


Artículo 67. En ningún caso serán reputados delitos políticos, y por consiguiente serán castigados conforme al derecho común, los siguientes hechos:

1. El saqueo de poblaciones.

2. El incendio, cuando no sea absolutamente necesario para las operaciones de la guerra, y no sea decretado por el respectivo Jefe.

3. El homicidio, ó cualquiera especie de violencia contra las personas, ejecutados fuera de una función de armas ó sin que sean necesarios para mantener el orden en el bando, partido ó ejército respectivo.

4. El hecho de poner en libertad á los detenidos ó presos por delitos comunes, ó reos rematados de los mismos delitos.

5. El asalto de las habitaciones rurales sin orden del Jefe ó autoridad á que obedezcan los asaltantes.


Artículo 68. Los colombianos que se hallen en el caso del artículo 21 de la Ley 22 de 1871 (de 11 de abril), sobre policía de las fronteras, serán castigados con la pena de dos á cuatro años de presidio.


Artículo 69. Los que trasmitieren por el telégrafo noticias falsas, á los empleados ó funcionarios públicos y sobre asuntos de orden público, serán condenados á la pena de uno á cinco años de reclusión, y á una multa de veinte á mil pesos.


Artículo 70. El que cometa ultraje público al pudor, aunque no sea contra determinada persona, sufrirá reclusión por tres á nueve meses.


Artículo 71. Sufrirán la pena de tres á seis años de reclusión la persona que abusare de otra de su mismo sexo, y ésta, si lo consiente. Si hubiere engaño, seducción ó violación se impondrá al autor el máximun de esta pena, y si el violentado, engañado ó seducido fuere menor de catorce años, se castigará al reo de este delito con la pena de cuatro á ocho años de presidio.

ADICIONES Y REFORMAS AL CODIGO JUDICIAL


Artículo 72. El Código Judicial regirá con las adiciones y reformas que contiene la Ley 61 provisional, y las que la reformas ó adicionen, sobre “organización y atribuciones del poder Judicial y el Ministerio público;” con las que contienen las Leyes 46 de 1876 y 53 de 1882, menos las reformas 1o,2o y 3o, de la Ley de 1876, y 1o 2o de la Ley de 1882, y finalmente, con las consignadas en la presente Ley.


LIBRO PRIMERO


TITULO I
JUECES COMISIONADOS


Artículo 73. Todo Juez tiene facultad para comisionar á otro inferior ó de distinto territorio, la práctica de algunas diligencias judiciales en los casos en que no pueda practicarlas él mismo, y en los demás previstos expresamente por la Ley.

También pueden los Jueces comisionar á las autoridades del orden político para hacer notificaciones, y para embargar, hacer avaluar y depositar bienes, cuando estos actos deban verificarse en lugar distinto del de la residencia del Juez comitente.


Artículo 74. El funcionario á quien se comisione, debe tener jurisdicción ó autoridad en el lugar donde se han de practicar las diligencias que se delegan; pero si la diligencia fuere de inspección ocular, amojonamiento, deslinde, partición ú otra, referente á una finca que estuviere situada en territorios de distintas jurisdicciones, podrá comisionarse á cualquiera de los jueces ó funcionarios de dicho territorio, salvo lo que se disponga en casos especiales.

Si la autoridad comisionada careciere jurisdicción en el lugar donde las diligencias deben practicarse, dirigirá el exhorto ó despacho al funcionario que sea competente para practicar la comisión, quien procederá inmediatamente á cumplirla; debiendo dar cuenta de lo ocurrido al juez comitente a autoridad á quien primeramente se comisionó.


Artículo 75. Las autoridades á quienes un Juez competente confiera un comisión, se sujetarán á su tenor literal; pero tienen facultad para emplear todos los medios para el cumplimiento de la comisión.

Todo acto distinto constituye usurpación, y es nulo. En consecuencia, los jueces comisionados no admitirán recursos alguno que entorpezca la ejecución de las sentencias ó resoluciones cuyo cumplimiento se les haya encargado.


Artículo 76. Los comisionados son responsables por negligencia, omisión ó mal desempeño de su encargo.


Artículo 77. Cuando un Juez comisionado se halle impedido, por ocurrir en él alguno de los impedimentos mencionados en el artículo 675 del Código, pasará la comisión á quien deba remplazarlo, sin que sea necesario, para que éste la cumpla, que se declare previamente separado al Juez que se ha manifestado impedido; pero si el impedimento manifestado no fuere cierto, el Juez será responsable en los términos del inciso primero del artículo 381 del Código Penal.

Artículo 78. Los jueces comisionados son recusables por causa legal; pero no suspenderán el cumplimiento de la comisión mientras la recusación no se declare probada, lo cual es sin perjuicio de lo que dispone el artículo anterior.


Artículo 79. Lo dispuesto en los dos artículos que preceden es aplicable al Secretario del Juez comisionado. Dicho Juez nombrará, cuando el Secretario deba separarse, uno ad hoc que reemplace al propietario.

Artículo 80. Toda comisión deberá despacharse dentro del término que la Ley señale, y cuando no estuviere fijado por la Ley, el Juez comitente lo fijará, atendida la distancia y la naturaleza del asunto. Si el comitente no recibiere en oportunidad las diligencias cuya práctica comisionó, impondrá al comisionado, si fuere subalterno suyo, multas sucesivas hasta de veinticinco pesos cada una; si no fuere subalterno, dará aviso al superior respectivo para que éste imponga las multas, las cuales no se impondrán en ningún caso sino previo informe del Juez comisionado, siempre que éste lo rinda dentro del término que se le fije.

Lo dispuesto es sin perjuicio de que el Superior proceda á exigir, ó promueva lo conveniente para que se exija, la responsabilidad á que hubiere lugar.

Artículo 81. Cuando la diligencia se haya de practicar en país extranjero, se dirigirá el exhorto respectivo al Ministro de Relaciones Exteriores de la República, para que dicho Ministro tenga conocimiento de los términos de aquél y lo dirija á su destino, con observancia de lo que prescriben los tratados respectivos, las Leyes y los principios del derecho internacional.

TITULO II
DISPOSICIONES VARIAS


Artículo 82. Los magistrados de la Corte Suprema de justicia, los de los Tribunales de Distrito y los Jueces no dejarán conocer á las partes ni á persona alguna sus sentencias, ni las opiniones que tengan respecto de los negocios que ante ellos se controvierten, antes de que los fallos sean pronunciados y autorizados en debida forma. Esta prohibición se hace extensiva á los Secretarios y subalternos de las mencionadas oficinas.


Artículo 83. Los empleados del orden judicial que tengan señalado sueldo fijo son renunciables libremente; pero los cargos de suplentes por faltas absolutas, temporales ó accidentales, y los empleados ad hoc, son obligatorios, tengan ó no sueldo fijo. Los empleados del mismo orden que no tengan asignado sueldo, son obligatorios para los vecinos del Distrito municipal en que deban ejercer las funciones del empleo.


Artículo 84. El nombramiento para un empleo judicial de voluntaria aceptación, queda insubsistente:

1. Por muerte del individuo nombrado;

2. Por la excusa de aceptar el empleo, desde que ésta sea admitida;

3. cuando estando el nombrado en territorio de la República no se presente á tomar posesión dentro de los sesenta días siguientes á la comunicación del nombramiento;

4. Cuando estando el nombrado en la capital de la República, en posibilidad de ocurrir á tomar posesión dentro de los treinta días siguientes á la comunicación del nombramiento, no lo hubiere verificado; y

5. Cuando hallándose el nombrado en país extranjero transcurran seis mese después de recibida la comunicación del nombramiento, sin que haya tomado posesión del empleo.

Lo dispuesto en este artículo y en el anterior no es aplicable á los Magistrados de la Corte Suprema, ni á los de los Tribunales de Distrito Judicial.


Artículo 85. Los empleos Judiciales de voluntaria aceptación se pierden:

1. Por renuncia aceptada;

2. Por admitir cualquier otro empleo ó cargo público; y

3. Por destitución en caso de mala conducta.


Artículo 86. Corresponde al respectivo Tribunal de Distrito judicial declarar la vacante relativa al empleo de Juez Superior, ó de Circuito, en cualquiera de los casos del artículo Lo dispuesto en este artículo es aplicable á los Consejos municipales respecto de los Jueces municipales.


Artículo 87. Por regla general, los empleos del orden judicial son renunciabais ante la misma autoridad ó Corporación á quien, conforme á la Ley, toca hacer la elección ó el nombramiento.

La autoridad ó Corporación que hace el nombramiento para un destino judicial de aceptación forzosa, es también, por regla general, la competente para oír las excusas que presenten los nombrados y para decidir sobre ellas.

Artículo 88. Dichas excusas son las siguientes:

1. Impedimento físico para desempeñar cumplidamente las funciones del empleo, siempre que el impedimento hubiere de durar al menos por la mitad del tiempo ó período para el cual se haya hecho el nombramiento; si nó, la excusa se admitirá por el tiempo que dure el impedimento;

2. Estar sirviendo algún destino público con funciones diarias;

3. Haber servido en el período próximo anterior algún destino obligatorio y sin sueldo, con funciones diarias y durante seis meses por lo menos;

4. No haber cumplido el nombrado veintiún años;

5. Ser mayor de sesenta años;

6. sufrir un grave y extraordinario perjuicio en sus intereses, á juicio del empleado ó Corporación á quien toca decidir acerca de la excusa.

Esta excusa puede referirse á un tiempo determinado, únicamente cuando durante él el ejercicio del empleo oneroso produce el grave y extraordinario perjuicio que se alega;

7. La enfermedad grave y la muerte de padre, madre, hijo ó consorte, acaecida la muerte en los dos meses anteriores al desempeñado del destino ó durante el tiempo en que éste se ejerce. En el caso de enfermedad, es indispensable que ésta exija la asistencia personal al enfermo, del individuo nombrado para el empleo, y en ese caso la excusa servirá por todo el tiempo que dure la enfermedad. En el caso de muerte, la excusa servirá para conceder licencias hasta por tres meses contados desde el día en que se otorgue.

Los hechos en que consistan las excusas se comprobarán plenamente.


Artículo 89. Se entenderá por falta absoluta respecto de un empleo judicial, la que provenga de muerte del empleado, destitución ó renuncia admitida, ó de la admisión ó ejecución de otro empleo que conforme á la Constitución ó la Ley deje vacante el destino anterior.

Por falta temporal se entenderá la que ocurre por licencia concedida al empleado, enfermedad ó suspensión del mismo.

Por falta accidental se entenderá la que provenga de impedimento ó inhabilidad del determinado negocio, conservándose el destino.


Artículo 90. Los presidentes de los Tribunales de Distrito pueden conceder licencias á los Magistrados de los mismos Tribunales hasta por cinco días en un mes. En caso de enfermedad la licencia podrá prorrogarse hasta por diez días.

Cuando algún Magistrado no asistiere por más de cinco días al Despacho por enfermedad ú otro impedimento, solicitará licencia de la autoridad respectiva.


Artículo 91. Las Secretarías de la corte Suprema, de los Tribunales de Distrito y de los Juzgados estará abiertas para el despacho público seis horas diarias, así: de las siete á las nueve de la mañana, y de las once de la misma á las tres de la tarde, sin perjuicio de las demás que se necesiten para llevar al corriente los negocios.


Artículo 92. La primera autoridad política del lugar, ó el Presidente del Tribunal respectivo, castigarán con multa de los Tribunales y á los juzgados, que no dieren fiel cumplimiento á lo que se dispone el artículo anterior.

Artículo 93. Los Magistrados de la Corte Suprema, los Tribunales de Distrito y los Jueces, pueden usar del apremio de arresto hasta por seis días, y del de multas sucesivas, desde cinco hasta cincuenta pesos, para obligar á las partes, á los peritos y testigos, á los empleados que les estén subordinados, ó á cualesquiera otras personas que deban intervenir en la secuela de los juicios, ó cuyo servicio ó cooperación se necesite en ellos, al cumplimiento de las órdenes ó providencias que dicten dichas autoridades en el ejercicio de sus funciones.

Todo individuo vecino del lugar donde resida cualquiera legalmente, deberán prestar el auxilio que se le exija para la pronta administración de justicia, para impedir la perpetración de un delito, ó para aprehender á los delincuentes ó individuos que deben ser detenidos á virtud de orden judicial.

Artículo 94. Las personas capaces de transigir, que pueden ser materia de transacción, pueden someterlas, sea cual fuere el estado del juicio, y aun antes de que éste se inicie, al conocimiento y decisión de los Magistrados de los Tribunales ó de los Jueces, según la cuantía, para que estos funcionarios decidan sumariamente dichas controversias, ya como árbitros, ya como arbitradores.

Dichas personas pueden dirigirse al Juez, Magistrado ó Magistrados que elijan, quienes solicitarán el proceso del funcionario que conozca de él, el número de dichos Magistrados no excederá de tres; pero los interesados pueden, de común acuerdo, asociar una ó más personas al Juez, Magistrado ó Magistrados, de manera que el número total de las personas que deban fallar la controversia sea, en este caso, de tres ó cinco.

Las partes fijarán de antemano la tramitación que debe observarse, y si ellas no lo hicieren, la fijará el Juez ó funcionarios que deben decidir.

Presidirá la comisión el Juez, ó el Magistrado á quien designe la suerte, cuando las partes hubieren elegido más de uno.

La decisión se extenderá en el papel correspondiente y la suscribirán el funcionario ó funcionarios elegidos, la persona ó personas designadas y el Secretario respectivo, quien la notificará en la forma legal.

Los fallos que se dicten en conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, no son apelables y tienen fuerza de sentencia ejecutoriada.

El compromiso de las partes ó interesados cesa en sus efectos si la comisión no dicta sentencias dentro del término que se haya fijado; y los miembros de aquélla son responsables de los perjuicios que se originen á dichas partes ó interesados.

Artículo 95. Los empleados del orden judicial y los del Ministerio público, aun cuando estén en uso de licencia, no podrán ejercer poderes en asuntos judiciales ó administrativos, ni abogar en negocios judiciales. Esta prohibición se extiende á los menores de catorce años, pues los mayores de esta edad pueden, con licencias de su curador, intervenir en sus propios negocios.

También comprende esta prohibición á los que se hallen en interdicción judicial y á los Ministros de los sultos.

Los funcionarios del orden judicial no pueden ser mandatarios en negocios de ninguna especie, ni albaceas ó ejecutores testamentarios.


Artículo 96. Los Agentes del Ministerio público, al emitir concepto sobre cualquier asunto de su incumbencia, deberán expresar las razones legales ó jurídicas en que se apoyan.


Artículo 97. Las partes ó sus apoderados pueden constituír de palabra ó por escrito, defensores ó patronos para los actos que deben surtirse verbalmente. Si por escrito los constituyen, lo harán por medio de un memorial dirigido al Ministro ó Juez que conoce de la causa, y que pueden presentar los mismos defensores ó patronos.


Artículo 98. La primera autoridad política del lugar podrá conceder licencia á los Jueces Superiores y á los de Circuito para separarse del ejercicio de sus funciones, cuando ellos la soliciten. El término de la licencia será hasta de tres meses en un año, pero en caso de enfermedad puede prorrogarse hasta por seis meses.

Lo expuesto en el anterior inciso es aplicable á los Alcaldes respecto de los Jueces municipales.


Artículo 99. Una acción se ejerce en primera instancia desde que se inicia demanda, ó se declara con lugar á formación de causas, según que el negocio es civil ó criminal, hasta que se ejecutoría la sentencia definitiva que pronuncie el Juez ó Magistrado ante quien se inició la demanda, ó el juicio criminal, ó hasta que principie el ejercicio de la segunda instancia, cuando ésta se ejerza. La misma acción se ejerce en segunda instancia, desde que se ejecutoría el auto en que se concede un recurso respecto de dicha sentencia definitiva, ó se ordena la consulta, para ante el Superior respectivo, hasta que, pronunciada por éste sentencia definitiva, termina toda jurisdicción en el Superior.


Artículo 100. Por regla general, ninguna resolución produce efectos antes de haberse notificado legalmente á las partes.


Artículo 101. Los magistrados y los Jueces podrán decretar con las debidas precauciones, para impedir los abusos, el desglose y entrega de documentos originales, cuando los pidan las partes que los hayan presentado, oyendo previamente á la contraria. Harán que los Secretarios dejen copia de ellos en el respectivo lugar, y el recibo necesario, que se extenderá á continuación de la copia del documento. En el documento cuyo desglose se decrete, se copiará la resolución que se dicte, para lo cual se utilizará la parte blanca que en el documento hubiere, aunque el papel no sea competente. Si se apelare del auto, se copiará la sentencia del Superior.

Artículo 102. Los documentos que acrediten obligaciones personales que se hayan cumplido en su totalidad, por razón del juicio, se desglosarán cuando el que los presentó esté obligado á devolverlos, ó se entregarán á los deudores si éstos los solicitaren.

Si no se ha cubierto todo el valor del documento que se ordena devolver, el Juez, en el auto en que decrete el desglose, hará mención de la cantidad que se haya satisfecho.


Artículo 103. Los Secretarios de los Tribunales y los de los Juzgados no pueden ser depositarios ó secuestres de cosas litigiosas, ni agentes de negocios.


Artículo 104. Siempre que por resolución judicial haya de suspenderse un término cualquiera, la suspensión se verificará desde la hora en que se dicte dicha resolución.


Artículo 105. En todo remate celebrado en juicio, el postor deberá, para que su postura sea admisible, llenar una de estas dos condiciones: ó dar un fiador principal pagado, á satisfacción del Juez, de que cumplirá con el remate ó responderá de las consecuencias si no lo cumple ó consignar en dinero el cinco por ciento del valor de la finca.


Artículo 106. Si el postor no verificare el remate, quedará libre de las obligaciones que contrajo para poder hacer postura, y por lo mismo se le devolverá el cinco por ciento que tenía consignado.

Artículo 107. Si el postor verificare el remate y llenare sus condiciones en la forma legal, se imputará en parte del pago el cinco por ciento; pero si no cumpliere con las condiciones del remate, tanto el mismo postor como su fiador serán responsables de la quiebra, conforme al Código. Si en vez de dar fiador hubiere consignado el cinco por ciento, esta cantidad se destinará para cubrir la quiebra que resultare en el nuevo remate. Si no hubiere quiebra, el cinco por ciento se aplicará al pago de los intereses, si la deuda los causare, y al de los costos hechos para verificar el nuevo remate; y si algo sobrare, se devolverá á quien constituyó el depósito.

Si en vez de consignar el cinco por ciento, se hubiere constituido fiador, se exigirá de éste el pago de dicho cinco por ciento para los efectos indicados, si no hubiere habido quiebra, pues si la hubiere, el fiador es responsable de ella.


Artículo 108. Los endosos ó traspasos de un documento se extenderán á continuación del mismo, si fuere posible, para lo cual se utilizará la parte blanca que en él haya, aunque el papel no sea competente.


Artículo 109. *Derogado por la Ley 40 de 1907*

*Nota de Vigencia*

Artículo derogado por el artículo 178 de la Ley 40 de 1907, publicada en el Diario Oficial No. 22 de 22 de julio de 1907.

*Texto original de la Ley 57 de 1887*

Artículo 109. En los asuntos judiciales en que conforme á la Legislación de los extinguidos Estados había tres instancias, conocerán los respectivos Tribunales Superiores de Distrito judicial de los recursos de tercera instancia, interpuestos y no decididos antes de la vigencia de la Ley 61 de 1886.

Artículo 110. El recurso de casación se concederá, respecto de las sentencias en que conforme á la Ley 61 de 1886 debe concederse, cuando la cuantía del negocio sea ó exceda de mil pesos.

También se concederá el recurso de casación de las sentencias pronunciadas por los Tribunales Superiores de Distrito judicial, en los casos en que conforme á la mencionada Ley puede interponerse, cuando dichas sentencias versen sobre hechos relativos al estado civil de las personas, por ejemplo, nulidad de un matrimonio, divorcio, legitimidad de un hijo, reconocimiento de hijos naturales, y demás hechos de esta misma especie.

*CONCORDANCIAS*

Ley 29 de 1982, artículo 1°: “Los hijos son legítimos, extramatrimoniales y adoptivos y tendrán iguales derechos y obligaciones”.
Constitución Politica de 1991 en su artículo 42, Inciso 5: “Los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes. La ley reglamentará la progenitura responsable.”


Artículo 111. Los depósitos de que habla el artículo 44 de la Ley 61 de 1886 serán los siguientes:

Si la cuantía del negocio fuere de mil á diez mil pesos, el depósito será de cincuenta pesos.

Si dicha cuantía pasare de diez mil pesos sin exceder de quince mil pesos, el depósito será de cien pesos.

Si aquélla excediere de quince mil pesos, el depósito será de doscientos pesos.

En los negocios en que no haya cuantía determinada, el depósito será de cincuenta pesos.


Artículo 112. La Corte Suprema y los Tribunales Superiores de Distrito pueden resolver, cuando lo estimen necesario y en los casos que á su juicio sean graves, que uno ó más de sus miembros se trasladen á los lugares convenientes, dentro de su jurisdicción, con el fin de esclarecer hechos criminosos y descubrir los culpables.


Artículo 113. Desde que un juicio criminal se abra la causa á prueba, el Juez debe ordenar, de oficio, que se proceda á avaluar por perito los perjuicios sufridos por el ofendido; pudiendo las partes presentar las pruebas que estimen convenientes respecto de dichos perjuicios.

El Juez, en la sentencia que dicte, fijará la cuota de la indemnización debida al ofendido, aunque éste no se haya hecho parte en el juicio, y ejecutoriada la sentencia, presta mérito ejecutivo en favor del agredido ó sus herederos, y contra el agresor.

*Nota de Vigencia*

Artículo modificado por la Ley 104 de 1922, publicada en el Diario Oficial No. 18670 de 22 de diciembre de 1922, según lo dispuesto en su artículo 43.


Artículo 114. En las Cabeceras de los Distritos judiciales presidirá las visitas de cárceles uno de los Magistrados del Tribunal Superior por turno, y asistirán á ellas todos los Agentes del Ministerio público del Distrito que residan en dicha cabecera, el Juez ó Jueces superiores de Distrito, los Jueces del Circuito y los Municipales en el Despacho de lo criminal, el prefecto, el Alcalde y todos los Inspectores ó Jefes de Policía que residan en la misma cabecera.


Artículo 115. Corresponde á la Corte Suprema de Justicia declarar quiénes han pedido ó recobrado el carácter de colombianos, á virtud de lo dispuesto en el artículo 9o de la Constitución.


Artículo 116. La Corte Suprema, á solicitud de los Tribunales Superiores de Distrito, ó á propuesta de cualquier Magistrado de la misma Corte, resolverá sobre las dudas que ocurran en la inteligencia de las Leyes sobre organización y procedimiento judiciales. Las resoluciones que estos casos dicte la corte será uniformemente cumplidas en todos los Juzgados y Tribunales de la República, mientras el Congreso resuelve la conveniente.


LIBRO SEGUNDO
ENJUICIAMIENTO CIVIL


TITULO I
JUICIO CIVIL EN GENERAL


Artículo 117. En los juicios entre particulares es las demandas son de mayor ó de menor cuantía. Las primeras son aquellas cuyo interés es ó pasa de trescientos pesos. Las segundas, aquellas cuyo interés es menor de trescientos pesos.


Artículo 118. Se considera como interés el total de la cantidad líquida que se demanda, expresada por un guarismo determinado.

Si con la cantidad líquida se demanda á la vez una que no se haya liquidado, y si unidas, se conoce claramente que forman un interés que es ó pasa de trescientos pesos, la demanda será de mayor cuantía.


Artículo 119. Para determinar la cuantía, en los juicios que no versen sobre cantidad conocida, el demandante la fijará en la demanda; pero el demandado puede, antes de dar contestación alguna, reclamar contra la fijación hecha por aquél, y en ese caso la cuantía se determinará por medio de peritos, que nombrará el Juez.


DEMANDANTE Y DEMANDADO, EN GENERAL


Artículo 120. Siempre que un Departamento, ó los Distritos municipales hayan de litigar en juicio, como demandantes ó como demandados, serán representados por el respectivo Agente del Ministerio público. O por un apoderado especial, constituído al efecto.


Artículo 121. El requisito de la intervención de los herederos presentes ó del curador de la herencia yacente, que en ciertos casos exige el artículo APODERADOS.


Artículo 122. Los apoderados y los sustitutos pueden revocar las sustituciones que hagan y las que emanen de ellas, y volver á ejercer el poder ó sustituirlo, aunque no se hayan reservado expresamente estas facultades.


Artículo 123. La revocación de un poder general surte sus efectos, respecto de tercera persona, siempre que se compruebe que tuvo conocimiento oportuno de aquélla.

Si en el periódico oficial de un Departamento se avisa al público la revocación de un poder general, los efectos de ésta se surten, respecto de los vecinos del mismo Departamento, después de treinta días de hecha la publicación. Si ésta se hiciere en el periódico oficial de la Nación los efectos de la revocación se surten en toda ella tres meses después de verificada la publicación.

DEPOSITO O SECUESTRO


Artículo 124. Para evitar que el juicio sea ilusorio en sus efectos cuando las cosas muebles demandadas ó que se intenta perseguir judicialmente pueden ser sustraídas, transportadas, ocultadas, empleo radas ó disipadas, el individuo que se crea con derecho á perseguirlas puede pedir, ante el Juez del lugar donde se encuentran las cosas, y previo juramento de no proceder de malicia, el secuestro ó de pósito de ellas en mano segura; depósito que se llevará á efecto siempre que quien lo haya pedido presente un fiador solidario, á satisfacción del Juez, que responda de los perjuicios que se causen por el depósito ó secuestro.


Artículo 125. Los casos del artículo anterior y del 308 del Código Judicial, puede pedirse al Juez competente para conocer en el juicio, el depósito ó secuestro de los bienes muebles del demandado, aun antes de intentarse la demanda; y llevado á efecto, se levantará si el que lo pidió no presenta á dicho Juez la correspondiente demanda dentro de los tres días siguientes al en que el depósito se verificó. Si la demanda no se presentare en el término fijado, el que obtuvo el depósito está obligado á indemnizar los perjuicios que el respectivo interesado pruebe habérsele causado.


NOTIFICACIONES Y CITACIONES


Artículo 126. Cuando se dirija una acción cualquiera contra los bienes ó la persona de alguno ó algunos que no hayan sido hallados, ó que fueren aciertos, después de cerciorarse el Juez de su competencia para conocer en el negocio, emplazará á los demandados por medio de un edicto que permanecerá fijado en un lugar público del Juzgado ó Tribunal por el término de treinta días.

Artículo 127. Si el demandado ó demandados no fueren vecinos del lugar donde se entabla la acción, y su domicilio fuere conocido, se mandará fijar allí otro edicto por el mismo término, y transcurrido éste, devolverá el Juez comisionado el edicto con la nota de fijación y desfijación.


Artículo 128. Desde que se fije el primer edicto, de que trata el artículo anterior, se publicará en el periódico oficial del Departamento, por tres veces cuando menos, y si á pesar de este llamamiento no comparecieren los demandados, se les nombrará por el Juez un defensor, con el cual se seguirá el juicio.


Artículo 129. En los términos de los artículos que preceden se procederá siempre que, sin haber juicio aún, deba hacerse una notificación personal para ciertos efectos legales. La notificación se hará al defensor que se nombre.


Artículo 130. Cuando haya muchos interesados en un negocio y sean notificados personalmente, ó emplazados por edictos de conformidad con lo dispuesto en los precedentes artículos, si no comparecen todos, se seguirá el juicio con los que comparezcan, y si ninguno compareciere, se nombrará un defensor para todos.

En los casos expresados en este artículo, la sentencia que se pronuncie comprenderá y consiguientemente perjudicará á todos los que hubieren sido notificados ó emplazados, como si hubiesen estado presentes.


Artículo 131. Si la persona á quien debe notificarse un auto se manifestare sabedora de él ante el juez de la causa, y por escrito, dicha manifestación surtirá desde entonces, para la persona que la hace, los efectos de una notificación legal.


POSICIONES


Artículo 132. Antes de establecerse la demanda puede el presunto demandante interrogar en posiciones, y por una sola vez, á la persona á quien va á demandar, sobre cualesquiera puntos conexionados con el asunto que ha de ser materia de la demanda. Después de establecida ésta, puede pedirse por cualquiera de las partes que se absuelvan posiciones, una vez en el incidente de excepciones dilatorias, y otra, en cada una de las instancias del juicio.


Artículo 133. En un interrogatorio no se pueden formular más de veinte posiciones.


Artículo 134. Cuando las posiciones se presentaren cerradas y hayan de recibir se fuera del lugar del juicio, lo que se verificará siempre que el absorbente no se encuentre en él, el Juez de la causa abrirá el pliego para el único efecto de calificarlas, y luégo lo remitirá cerrado al Juez comisionado.

Esto no obsta al derecho que tiene el que pide las posiciones para reclamar contra la resolución del Juez en que rechace alguna ó algunas de ellas; reclamación que puede hacer después de que sean absueltas y se le pasen en traslado.

Artículo 135. No obstante lo dispuesto en la reforma quinta de la Ley 46 de 1876, si para la notificación personal del auto de que allí se habla, no se encontrare á quien se piden posiciones, se procederá de la manera siguiente:

1. Se recibirán declaraciones de testigos hábiles, con las cuales se pruebe que la persona á quien se piden las posiciones se hallaba en el Departamento con posterioridad al día en que el pliego de posiciones se presentó en el Juzgado ó Tribunal.

2. El Secretario hará constar qué diligencias ha Practicado para verificar la notificación personal, y por qué no ha tenido lugar ésta.

3. Se fijarán en la casa de habitación de dicha persona, si aquélla fuere conocida; en la que se ha señalado para las notificaciones, si tal señalamiento se hizo, y en las de dos ó más de sus pariente, amigos ó relacionados, boletas en las cuales se haga saber que se le ha mandado citar para absolver posiciones en determinado juicio.

4. Otras boletas, en el número que el Juez crea conveniente, se pondrán bajo cubierta, se rotularán al individuo á quien se quiere citar, y se dirigirá á los lugares en donde se presume que se halla; otras se rotularán y dirigirán al Alcalde de cada uno de dichos lugares; y otras se remitirán á los parientes y amigos que se juzgue estén en mejores relaciones con el individuo que se quiere citar.

5. Se publicará en el periódico oficial del Departamento un edicto en que se emplace á dicha persona para que comparezca al despacho, á practicar la diligencia, dentro de treinta días contados desde la fecha de la publicación del edicto.

6. Verificado todo lo expuesto, sobre lo cual el Secretario extenderá una diligencia en el proceso, y transcurridos los treinta días de que habla el inciso anterior, se tendrá por hecha la notificación del auto, y así lo declarará el Juez por medio de una resolución, á fin de evitar dudas y dificultades.


Artículo 136. En los casos en que la declaratoria de confeso se funde en una simple presunción de citación y notificación, establecida por la Ley, y nó en una notificación ó citación personal, la parte respectiva puede comparecer á absolver las posiciones dentro de los veinte días siguientes al de la declaratoria de confeso. En este caso se practicará la diligencia, y la declaratoria de confeso no producirá efecto alguno.

El pliego de posiciones se conservará cerrado, y el Juez se abstendrá de pronunciar sentencia mientras no transcurran los veinte días de que habla el inciso anterior.


EXCEPCIONES


Artículo 137. Del derecho de proponer excepciones dilatorias sólo puede usarse por una vez en el juicio.

Artículo 138. Cuando el Juez halle justificados los hechos que constituyen una excepción perentoria, puede y debe declararla en la sentencia, aunque no se haya propuesto ni alegado, menos la de prescripción, que en todo caso deberá proponerse y alegarse.


Artículo 139. Constituye excepción perentoria todo hecho en virtud del cual las Leyes desconocen la existencia de la obligación, ó la declaran extinguida si alguna vez existió.


ACTUACION


Artículo 140. Cada parte mantendrá siempre, en poder del Secretario respectivo, por lo menos un pliego de papel sellado para la actuación. La parte que no cumpla con esta deber será requerida inmediatamente por el Secretario para que suministre el papel, sin esperar solicitud de parte ni orden superior. De este requerimiento pondrá el Secretario una diligencia, con expresión de la fecha, que puede extenderse en papel común.


Artículo 141. Sí la parte requerida no suministra el papel dentro de cuarenta y ocho horas, el Secretario suplirá con papel común el sellado que la parte debe suministrar para la actuación ó para la sentencia definitiva; y cuando esto suceda, no se oirá á la parte que no ha suministrado el papel sellado, mientras no compruebe, con el recibo del respectivo empleado de Hacienda, haber pagado el doble valor de tantos sellos de papel cuantas hojas de papel común se hayan empleado en la actuación ó en la sentencia.

Lo dispuesto en este artículo tendrá también aplicación en el caso del artículo 427 del Código Judicial; haciéndose extensivo á la Corte Suprema de Justicia lo que dispone el artículo que se acaba de citar.


Artículo 142. Si no pudiere verificar el requerimiento de que habla el artículo Artículo 143. Si verificados los hechos mencionados en los anteriores artículos, sucediere que por segunda ó más veces fuere omisa la parte en suministrar oportunamente el papel sellado, no será necesario requerimiento previo para proceder en los términos del artículo Artículo 144. Las partes pueden solicitar, de común acuerdo y todas las veces que tengan á bien, la suspensión del juicio por determinado número de días. El escrito que contenga tal solicitud debe presentarse personalmente al Juez ó Magistrado por ante el Secretario, de lo cual se extenderá una diligencia que firmarán el Juez ó Magistrado, por ante el Secretario y las partes.

Artículo 143. Si verificados los hechos mencionados en los anteriores artículos, sucediere que por segunda o más veces fuere omisa la parte en suministrar oportunamente el papel sellado, no será necesario requerimiento previo para proceder en los términos del artículo 141.

Artículo 144. Las partes pueden solicitar, de común acuerdo y todas las veces que tengan a bien, la suspensión del juicio por determinado número de días. El escrito que contenga tal solicitud debe presentarse personalmente al Juez o Magistrado por ante el Secretario, de lo cual se extenderá una diligencia que firmarán el Juez o Magistrado, por ante el Secretario y las partes.


Artículo 145. Lo dispuesto en el precedente artículo es sin perjuicio de los derechos de aquellas personas que conforme á las Leyes tiene ó pueden tener interés en el pleito, ó á quienes pueda perjudicar la suspensión de él, la cual no tendrá lugar sino con el consentimiento de tales personas.

REMISION DE AUTOS


Artículo 146. Cuando haya de remitirse á otro lugar algún pliego que sólo interese á la parte que haya solicitado su remisión, puede el Juez entregárselo para que lo dirija á su destino, aunque no sea por el correo.


Artículo 147. En todo caso pueden remitirse los autos, á pedimento de parte, por medio de expresos ó correos extraordinarios costeados por ella, siempre que éstos sean á satisfacción del Juez remitente, y se despachen por conducto de la Administración respectiva conforme á las Leyes y reglamentos de correos.


TITULO III
PRUEBAS EN MATERIA CIVIL


Artículo 148. La confesión hecha en juicio probará en toda circunstancia contra el que la hizo, aunque sea en otro juicio diverso.


Artículo 149. Ningún individuo será obligado á declarar fuera de juicio sobre hechos personales ó de los cuales pueda resultarle algún perjuicio, sino en los casos y con las formalidades prescritos en el Capítulo VII, Título I, del Libro II del Código, y esto por una sola vez, á menos que el que pide una nueva declaración asegure, bajo juramento, que se le ha perdido la primeras su culpa.


Artículo 150. Para que las declaraciones de los testigos puedan estimarse como prueba de los juicios en que hubiere término probatorio, es necesario que se reciban por el Juez de la causa ó por el comisionado, durante el curso del juicio, con tal que no se haya citado para sentencia, y que se haya pedido la recepción de las declaraciones durante el expresado término de prueba.

Si las declaraciones se han recibido fuera de juicio, los testigos deben ratificarse decante el curso de él, Juez de la causa ó el comisionado, debiendo concurrir, además, las circunstancias de que habla el inciso anterior.

Artículo 151. Cuando las declaraciones de los testigos presentadas por una misma parte ó por ambas, estén contradictorias unas con otras, de manera que respecto de cada parte haya número plural de testigos hábiles, debe el Juez atenerse á los dichos de aquellos que, según las reglas de la crítica legal, entendiere dicen la verdad ó se acercan más á ella, y que sean de mejor fama, aunque haya mayor número por la otra parte. Si fueren iguales en razón de las circunstancias de sus dichos y personas, debe juzgar por las que fueren más en número; y si también en el número hubiere igualdad, deberá prescindir de unos y otros testigos y fallar la causa por lo que resultare de las otras pruebas.


TITULO IV
INCIDENCIAS EN LOS JUICIOS CIVILES


ARTICUO 152. La sentencia que decida una articulación es apelable únicamente en el efecto devolutivo, y si por dicha sentencia se invalidare lo actuado ó una parte de ello, se hará mención, en el cuaderno del juicio principal, de la sentencia en que tal cosa se resuelva.


Artículo 153. Además de las causas de acumulación de autos mencionadas en el artículo 712 del Código, lo son también las siguientes:


1. Cuando se sigan dos ó más ejecuciones en que se persigan unos mismos bienes, á menos que por la desistencia de uno ó más de los ejecutantes del derecho de ser cubiertos con el valor de tales bienes, no fuere necesaria la acumulación; y

2. Cuando á un tiempo se agitan un juicio ejecutivo y una tercería en otra ejecución, ó bien dos ó más tercerías en distintos juicios, para hacer efectivo un mismo derecho.


Artículo 154. Cuando se dirijan dos ó más ejecuciones contra unos mismos bienes, la acumulación se decretará de oficio ó á solicitud de parte; para ello bastará que haya constancia fehaciente del hecho.


Artículo 155. El Decreto de acumulación se notificará á todos los que sean parte en los juicios de cuya acumulación se trate, y se librarán en caso necesario los exhortos y despachos á que haya lugar.

Artículo 156. Todo ejecutante puede oponerse á que se lleve á efecto la acumulación de la ejecución intentada por él, renunciando al efecto el derecho de ser cubierto con el valor de los bienes que se persiguen á un mismo tiempo en otra ú otras ejecuciones.


Artículo 157. El Juzgado competente para decretar la acumulación en los dos mencionados casos es aquel en que primero se haya verificado el embargo de los bienes.


Artículo 158. Verificada la acumulación, sigue su curso legal el juicio ejecutivo al cual, según el artículo anterior, se han acumulado los demás, todos los cuales tendrán el carácter de juicios de tercería en el ejecutivo de que se habla.


Artículo 159. Lo anteriormente dispuesto no impide que Juez que conoce de todos los juicios acumulados adelante cada ejecución por separado, respecto de los bienes que persiga exclusivamente el respectivo acreedor, para lo cual se sacará, á solicitud de parte, copia de lo conducente, y se formará cuaderno separado.


TITULO V
COSTAS


Artículo 160. En las Sentencias interlocutorias la estimación ó regulación de las costas se hará en la misma sentencia, por el Juez ó Magistrado que la pronuncie, quien puede comisionar al Secretario para que haga dicha

estimación dentro del término que le designe. La estimación de costas, verificada por el Secretario, requiere la aprobación del Juez ó Magistrado que la ordenó.


Artículo 161. El demandado, en todo juicio ordinario y en los que se conviertan en ordinarios, tiene derecho de pedir que el demandante dé una fianza á satisfacción del Juez, y de conformidad con lo que dispone la Ley civil, para responder por el valor de las costas en que sea condenado dicho demandante, sea en el curso del juicio, sea en la sentencia definitiva.

Si se rehusa la prestación de la fianza dentro del término que el Juez fije, y que no excederá de seis días, se suspenderán el juicio; y para continuarlo, á virtud de la prestación de la fianza, se citará personalmente al demandado.


TITULO VI
EJECUCION DE LAS SENTENCIAS


Artículo 162. Las sentencias definitivas en juicio civil, que estén ejecutoriadas, deben ejecutarse aun cuando contra ellas se entable ó pueda entablarse acción de nulidad.


Artículo 163. Cuando de dicha sentencia resulte la obligación de entregar una finca raíz, y no se efectuare la entrega dentro de tres días de notificada la sentencia, el Juez procederá á la entrega fuere necesario.

En el caso de este artículo no se admitirá oposición alguna á las personas á quienes perjudica la sentencia, conforme al artículo 771 y siguientes del Título IV, Libro II del Código Judicial, ni á las que se encuentren en el caso final del artículo 796 del mismo Código.


TITULO VII
APELACIONES


Artículo 164. En caso de concederse una apelación en el efecto devolutivo, se remitirá al superior, original, la parte conducente del proceso, dejando á cargo del apelante copia de lo que fuere puramente necesario para que el juicio continúe ante el inferior. Esta copia deberá compulsarse dentro del término que el Juez designe, quien podrá prorrogarlo por justa causa alegada antes del vencimiento del término. Si la copia no se compulsare por culpa del apelante, el Juez, á petición de la contraparte ó por informe del Secretario, quien está en el deber de darlo de oficio, declarará desierto el recurso.

Si el Superior, para decidir, estima necesaria alguna otra parte de los autos, podrá pedirla; y el Juez la remitirá, compulsando previamente copia de lo que sea necesario para la continuación del juicio.

Artículo 165. Cuando por auto ejecutoriado se halle una parte condenada á pagar costas, y dicha parte interpusiese recurso de apelación, ó de hecho, contra una nueva resolución del Juez, sin haber pagado de ellas. Si pasaren cinco días después de la notificación del auto en que se ordena el requerimiento, y la parte no verificare el pago de las costas, el Juez negará el recurso interpuesto Contra este último auto no hay otro remedio que el de queja.


Artículo 166. Si el Juez concediere uno de los recursos de que trata el artículo anterior, sin que el recurrente haya pagado las costas, el Superio se abstendrá de conocer, á petición de la parte contraria, y ordenará que se devuelva la actuación al Juzgado de su procedencia, sin perjuicio de disponer lo conveniente para hacer efectiva la responsabilidad en que hubiere incurrido el Juez.


Artículo 167. Para que tengan aplicación los dos artículos anteriores, es preciso que las costas se hayan tasado, que se haya dictado auto aprobatorio de la tasación, y notificado éste á las partes.

Artículo 168. Recibido por un Tribunal de Distrito judicial, ó por un Juez de Circuito un expediente que se le dirija en apelación de sentencia definitiva ó de algún auto, si pasaren treinta días después de la fecha del recibo del proceso, y las partes no consignaren el papel necesario para darle curso al negocio, ó no hicieren las gestiones necesarias para la continuación del juicio, se declarará ejecutoria la sentencia ó auto apelado, sin necesidad de petición de parte. Esta ejecutoria no perjudicará á las partes que hubieren cumplido sus deberes.

TITULO VIII
NULIDADES


Artículo 169. Las únicas causas de nulidad en todos los juicios son:

1. Incompetencia de jurisdicción;

2. Ilegitimidad en la personaría de alguna de las partes.


Artículo 170. La incompetencia de jurisdicción no produce nulidad en los casos siguientes:

1. Si la jurisdicción es prorrogable y las partes han intervenido en el juicio sin hacer reclamación oportuna;

2. Si habiendo hecho reclamación sobre este punto, se ha declarado sin lugar, y se ha ejecutoriado ó confirmado tal declaratoria;

3. Si la jurisdicción es improrrogable y se ratifica lo actuado;

4. Si la falta de jurisdicción proviene sólo de la falta en el repartimiento, por haberse hecho ó dejado de hacer indebidamente, bien sea en los Tribunales ó en los Juzgados;

5. Cuando tenga por única causa el haberse declarado indebidamente legal ó ilegal algún impedimento ó causal de recusación; siempre que se haya

ejecutoriado esa declaratoria, ó la providencia en que se aprehende el conocimiento del juicio;

6. Cuando provenga de haber conocido en otro tiempo algún Magistrado ó Juez impedido, siempre que ese funcionario se haya separado ya del conocimiento del negocio y las partes hayan continuado usando de sus derechos ante otro que tenga jurisdicción;

7. Cuando tenga por fundamento haberse nombrado para el empleo á un individuo que no podía ser elegido.

Artículo 171. La ilegitimidad en la personería de alguna de las partes no es causa de nulidad en los casos siguientes:

1. Cuando se haya declarado, en un auto ejecutoriado, que es legítima la

personería de la parte, de su apoderado ó representante;

2. Cuando se encuentre en los autos un poder en legal forma, conferido, á la persona de que se trata, aunque ésta no lo haya admitido expresamente;

3. Cuando aunque el poder no sea bastante, la parte interesada, ó algún apoderado ó representante legal suyo, ratifica lo actuado; y

4. Cuando resulta claramente de los autos que el interesado ha consentido

en que la persona que figura en el juicio, como su apoderado, represente sus derechos, aunque carezca de poder, ó éste no se halle arreglado á la Ley.


Artículo 172. En los juicios ordinarios es causa de nulidad no haberse notificado la demanda al demandado. Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo los casos siguientes:


1. Si el demandado ha representado por si ó por apoderado en el juicio, haciendo siquiera una solicitud, sin reclamar la declaratoria de nulidad; y

2. Si ha reclamado esa declaratoria y se ha desechado su pretensión, y confirmado ó ejecutoriado la providencia en que esto se verifique.


Artículo 173. En los juicios ejecutivos son causas de nulidad:

1. No notificar legalmente al deudor el auto ejecutivo;

2. No fijar los avisos, cuando el deudor no los ha renunciado, para el remate de los bienes que deban ser rematados, y no verificar el remate conforme lo disponen los artículos 972 á 978 del Código.

Artículo 174. La falta de citación para sentencia de pregón y remate no induce nulidad: pero en cualquier estado que se presente el ejecutado pueda proponer excepciones y su este caso se suspende el pregón y remate de los bienes.

Si el remate se hubiere verificado, se colocará el dinero á interés en la persona designada en el artículo Artículo 175. En el juicio de concurso de acreedores es motivo de nulidad no haberse notificado, á lo menos por un edicto haberse fijado en el lugar del juicio y por el término de treinta días, el auto en que se declare formado el concurso, menos en los casos siguientes:

1. Si todos los acreedores y el deudor hubieren sido citados personalmente; y

2. Cuando los acreedores ó el deudor no citados han representado en el juicio sin haber alegado esta nulidad después de su primera solicitud.


Artículo 176. La ilegitimidad en la personería del que representa á un acreedor en un concurso, no induce nulidad en el juicio principal; sólo podrá anularse lo actuado, si expresamente lo pide el interesado.


Artículo 177. El no dictarse una sentencia en la forma prevenida en el Código, tampoco induce nulidad que pueda declararse, en el juicio. Pero si la sentencia no expresa claramente los derechos y deberes que de ella deben resultar á las partes, puede excepcionales de nulidad al tratar de ejecutarse, ó pedir su anulación en juicio ordinario; lo cual no obsta para que se pueda aclarar la sentencia oscura, conforme al artículo 785 del Código.


Artículo 178. En el caso del número 3o. del artículo Artículo 179. Los Agentes del Ministerio público, los representantes de las Corporaciones, Congregaciones ó Comunidades, y los guardadores, no pueden ratificar lo actuado ante el Juez ó Magistrado incompetente, en el caso de que la jurisdicción sea improrrogable, sino por causa de utilidad evidente, judicialmente declarada.

Artículo 180. El Magistrado ó Juez que conoce de un juicio, y que ante de decidir sobre lo principal de él, observare que existe alguna causa de nulidad, mandará ponerla en conocimiento de las partes. Si la que tiene derecho de pedir la reposición de lo actuado no la pidiere dentro de tercero día, ó si ratificare expresamente la actuación, se dará por allanada la nulidad, y el juicio seguirá su curso; pero si dicha parte pidiere expresamente la anulación, se anulará el juicio desde el estado que tenía cuando ocurrió el motivo de nulidad, quedando válida la actuación que se había practicado antes. El silencio se tendrá como allanamiento.


Artículo 181. En los casos de ilegitimidad en la personería, y en consonancia con el artículo anterior, se notificará personalmente el auto respectivo al interesado, ó á quien lo represente legalmente, para que pueda hacer uso de sus derechos; y si no se anulare el proceso, por el mismo hecho se legitima la personería del que indebidamente figuraba en el juicio. Para esta notificación puede procederse de conformidad con el artículo Artículo 182. Tienen derecho de pedir la reposición de lo actuado:

1. En la nulidad por incompetencia de jurisdicción, que no haya podido prorrogarse, ó no se haya prorrogado conforme á la Ley, cualquiera de las partes;

2. En la nulidad por ilegitimidad en la personería de alguna de las partes, el interesado cuyos derechos se han representado indebidamente, ó su representante legal;

3. En la nulidad por falta de notificación de la demanda ó mandamiento de pago, el demandado ó ejecutado;

4. En la nulidad por falta de emplazamiento y citación en los concursos de acreedores, el acreedor ó acreedores, ó el deudor que no hayan sido citados; pero si el deudor es quien ha solicitado la formación del concurso, éste no se anula por la falta de citación al concursado.


Artículo 183. La causa de nulidad consistente en no haberse notificado la demanda al demandado, salvo las excepciones establecidas en el artículo Las causas de nulidad establecidas en el artículo Las excepciones establecidas en el artículo La causa de nulidad consistente en no haberse notificado el auto sobre formación del concurso, salvo las excepciones establecidas en el artículo Artículo 184. Las acciones ó excepciones de nulidad de sentencias definitivas de última instancia, ya dictadas, que los respectivos interesado tengan derecho de proponer conforme á la legislación vigente de los extinguidos Estados, podrán proponerse en los términos que esa el legislación establece.


Artículo 185. Siempre que se anule un proceso se condenará en las costas de la parte anulada al funcionario que resulte culpable de la nulidad.


Artículo 186. Cuando la culpa no sea enteramente del Juez, como en el caso de ilegitimidad de la personería de la parte, á quien el Juez ha admitido como tál sin deber admitirla, ó en cualquier otro caso en que el Juez haya debido advertir la irregularidad en que se incurría, el pago de las costas corresponderá por mitad al Juez y á la parte culpable.


Artículo 187. Después de anular un proceso o parte de éI, pueden los interesados revalidar lo anulado; y por este hecho no surtirá efecto alguno la condenación en costas de que trata el artículo 185. Si ya se hubieren satisfecho, se podrán reclamar como pago indebido.

Artículo 188. Cuando lo que se anule sea parte de un proceso, de suerte que el juicio haya de seguirse á continuación del mismo proceso, el funcionario que dió lugar á la nulidad no será obligado á pagar las escrituras y demás documentos que con sólo reproducirlos en el término probatorio surten sus efectos.


TITULO IX
JUICIO ORDINARIO

SEGUNDA INSTANCIA


Artículo 189. Las diligencias que se decreten en un auto para mejor proveer, se practicará con citación de las partes, para que dentro del término de veinticuatro horas puedan aducir contrapruebas. Dichas contrapruebas y las diligencias que se decreten, se practicará dentro de diez días, más el término doble de la distancia cuando deban practicarse fuera del lugar del juicio.

TITULO X
JUICIO EJECUTIVO


Artículo 190. Si el ejecutado no paga ni presenta bienes suficientes para cubrir la deuda y las costas, el Juez procederá á embargar, depositar y hacer avaluar los bienes que el acreedor, jurando no proceder de malicia, denuncie como de propiedad del deudor; siempre que tales bienes se encuentren en poder de éste.

Si los bienes denunciados están en poder de tercera persona, no se procederá al embargo de ellos mientras el ejecutante no dé la fianza de que habla el artículo de esta Ley, y compruebe sumariamente la propiedad que en ellos teng ejecutado.

Tampoco se procederá al embargo de los bienes raíces que se encuentren en poder el deudor mismo, si éste prueba sumariamente que es mero tenedor de dichos bienes.


Artículo 191. El fiador que debe dar el ejecutante es solidario. Responde de que los bienes que éste demencia son de la pertenencia del ejecutado, y debe obligarse á pagar los perjuicios que le sigan á su verdadero dueño, en caso que se declare que tales bienes no pertenecen al ejecutado.

Artículo 192. Además de las excepciones de que habla el artículo 965 del Código, el ejecutado puede oponer como excepción perentoria todo hecho en virtud del cual las Leyes desconocen la existencia de la obligación, ó la declaran extinguida si alguna vez existió.


Artículo 193. En cualquier estado del juicio se puede articular sobre el pago, ó el cumplimiento de la obligación, exhibiéndose el documento en que conste el hecho. Si se declara no probado el pago, ó el cumplimiento de la obligación, se condenará en costas al ejecutado, quien no podrá proponer sobre ello nueva articulación.


Artículo 194. Cuando del ejecutante ó alguno de los opositores haga postura en el remate de alguna cosa, por cuenta de su crédito, lo cual sólo puede hacer hasta la concurrencia de éste, deberá otorgar, á satisfacción del Juez, la fianza de acreedor de mejor derecho. Esto tiene lugar, respecto del ejecutante, cuando hay otro ú otros opositores á quienes pueda perjudicar el pago. Dicha fianza consiste en obligarse el fiador, de mancomún con el principal, á pagar al acreedor de mejor derecho según lo que resulte de la sentencia. En el caso de este artículo, el acreedor que haya verificado el remate abonará al deudor, desde el día que reciba la cosa rematada, el mismo interés que éste debe pagar.

Lo dispuesto, en este artículo y en el Artículo 195. Lo dispuesto en el artículo JUICIOS DE TERCERIA.

Artículo 196. Es tercería coadyuvante la petición que hace un tercero para que con el producto de los bienes embargados en una ejecución, se le cubra un crédito que le da acción personal sobre el ejecutado, ó real sobre dichos bienes.


Artículo 197. Después de admitida una tercería coadyuvante, puede el ejecutante introducir las que estime conveniente para obtener el pago de aquello que el ejecutado le deba, y lo cual no esté comprendido en la ejecución. El ejecutado puede también intentar tercerías coadyuvantes cuando la acción se haya dirigido contra él, no como deudor sino como poseedor de una finca hipotecada.

Artículo 198. Es tercería excluyente la petición que hace un tercero para que se declare que tiene mejor derecho que el ejecutado, el ejecutante y demás opositores, al dominio de alguno ó algunos de los bienes embargados.

También pueden reclamarse, en esta forma, los derechos que limitan el dominio de una finca que se ha embargado como libre de ese gravamen.

Asimismo, puede reclamarse por medio de una tercería excluyente el valor de los bienes que hayan sido rematados, probándose derecho á dichos bienes.

Si lo que se reclamare, fuere un derecho diferente del dominio, justificada debidamente la acción, se mandará pagar, con el producto de los bienes, lo que por peritos se asigne como valor de tal derecho: todo sin perjuicio de la reivindicación.


Artículo 199. Las tercerías pueden intentarse inmediatamente después de verificado el embargo de bienes; y cesa el derecho de intentarlas cuando se ha hecho el pago al acreedor con el producto de los bienes rematados.


Artículo 200. Para que sea admitida una tercería coadyuvante ó excluyente, es preciso que se haga por escrito, en el papel correspondiente y en la forma que la Ley prescribe para toda demanda en juicio ordinario, debiendo el opositor acompañar á su demanda de tercería al documento ó la prueba en que funda su oposición.


Artículo 201. Admitida la demanda de tercería, se dará traslado de ella al ejecutado, al ejecutante y á los terroristas que hubiere, cuando las oposiciones de éstos se refieran á unos mismos bienes.

El término del traslado es de tres días, tanto para el ejecutado como para el ejecutante; pero si ya hubiere uno ó más tercenistas, el término del traslado será uno común de seis días.


Artículo 202. Admitida una tercería coadyuvante, se dará al público conocimiento de su admisión por medio de un edicto, que se fijará en la Secretaría del juzgado, en un lugar destinado especialmente para la fijación de los edictos de esta clase. En dicho edicto se hará mención del juicio ejecutivo en que la tercería se ha introducido, con expresión de los nombres de las partes. El edicto permanecerá fijado durante noventa días, y copia de él se publicará por seis veces en el periódico oficial del Departamento, dentro de los mismos noventa días.


Artículo 203. Trascurridos los noventa días de que se habla en el artículo anterior, á partir desde aquel en que se fijó el edicto en la Secretaría del Juzgado, no se admitirá tercería coadyuvante alguna, fundada en documento ó prueba de fecha posterior al primer auto en que se ordenó el embargo de los bienes, á menos que aun no se halle ejecutoriada la sentencia de pregón y remate; pues mientras no lo estuviere pueden admitirse las tercerías coadyuvantes que en debida forma se introduzcan.


Artículo 204. Cuando la tercería fuere excluyente, las prueba en que aquélla se funde debe ser el título ó documento que, conforme á la Ley civil vigente cuando se adquirió el dominio de la cosa que se reclama, ó el derecho en ella, era necesario para adquirir el dominio de la cosas, ó el derecho cuyo reconocimiento se pide.


Artículo 205. Cuando el Decreto de ejecución se dirija contra una finca hipotecada, no se admitirá tercería excluyente que se apoye en documento de fecha posterior á la de la escritura que sirvió de base al auto ejecutivo.


Artículo 206. El que se crea con derecho de dominio á una finca hipotecada que se persigue como tál, y fundare su derecho en una escritura de fecha posterior á la en que se constituyó la hipoteca, podrá presentarse en el juicio, mientras no se haya verificado el pago al acreedor, y proponer la excepción de nulidad de la escritura de hipoteca, ó del registro, ó de la anotación, ó del contrato que aquélla reza. Esta excepción se sustanciará como toda articulación.


Artículo 207. La excepción de nulidad de que habla el artículo anterior no se admitirá si ya hubiere sido opuesta por el ejecutado, y fallada por sentencia ejecutoriada; pero el que se cree con derecho de dominio puede hacerse parte en el incidente á que haya dado lugar la excepción de nulidad opuesta por el ejecutado, sea cual fuere el estado de dicho incidente, y sin retrotraer los términos. Sin embargo si la excepción de nulidad opuesta por el ejecutado se hubiere resuelto negativamente, por falta de prueba, dicha tercera persona tiene derecho á proponer la misma excepción.


Artículo 208. Además de las personas mencionadas en el artículo 796 del Código Judicial, quienes no pueden hacer tercerías cuando se trate del cumplimiento de una sentencia, tampoco podrán hacerla las personas á quienes se refieren el artículo 771 y siguientes del título IV, libro II de dicho Código.


Artículo 209. El auto en que se admita una tercería es apelable en el efecto devolutivo y el en que se niegue, lo es en ambos efectos.


Artículo 210. Son partes en una tercería, el opositor que hace las veces de demandante, y el ejecutante y el ejecutado, que hacen las veces de demandados, quienes pueden estar representados por los apoderados constituídos para el juicio ejecutivo.


Artículo 211. El auto en que se haya admitido una tercería se notificará personalmente al ejecutante, al ejecutado al que hizo la oposición, y á los demás opositores admitidos, que tengan interés en unos mismos bienes, procediéndose según el caso, conforme á los artículos 201 y 202. El auto en que se niegue una tercería se notificará como en los casos comunes, considerándose ésta como un incidente del juicio ejecutivo.

Artículo 212. Admitida una tercería, si las demás partes manifiestan dentro de cuarenta y ocho horas después de la notificación, su conformidad con la pretensión del opositor, se procederá á dictar sentencia, previa citación, si fuere única la tercería; pero si ya hubiere otra ú otras, la nuevamente introducida se acumulará á ellas y seguirá el curso de éstas.


Artículo 213. Toda tercería se sustanciará por los trámites del respectivo juicio ordinario, y este mismo procedimiento se seguirá aunque haya dos ó más tercerías.


Artículo 214. Todas las tercerías que se introduzcan, coadyuvantes ó excluyentes, se acumularán aun cuando alguna ó algunas estuvieren definitivamente resueltas al tiempo que se introducen nuevas; acumulación que se ordena con el fin de que en la sentencia de prelación, ó en la de exclusión, se determinen los derechos de todos y cada uno de los tercenistas.


Artículo 215. Si en una ejecución de mayor cuantía se hicieren una ó más tercerías de menor cuantía; ó si en una ejecución de menor cuantía se hicieren una ó más tercerías de mayor cuantía, conocerá de las tercerías el respectivo Juez de Circuito.


Artículo 216. Cuando en el juicio ejecutivo se embargue una finca raíz, estará obligado el ejecutante á presentar, dentro del término que el Juez de la causa le señale, un certificado del Registrador de Instrumentos públicos que acredite la libertad de la finca ó los gravámenes que tenga.

Artículo 217. Si del certificado resultare que la finca está gravada, el Juez ordenará de oficio que se cite personalmente á los acreedores que tengan constituida hipoteca en dicha finca, emplazándolos para que dentro de un término que prudencialmente fije, comparezcan á hacer uso de su derecho en juicio de tercería.


Artículo 218. Sin que conste haberse hecho estas citaciones, no se procederá al remate de la finca.

Artículo 219. Si no pudieren ser habidos los acreedores para citarlos personalmente, por no saberse su nombre ó por ignorarse su paradero, el Juez dispondrá que se les cite y nombre defensor conforme á las disposiciones generales; verificado lo cual, si no comparecieren oportunamente, se adelantará y concluirá la ejecución con audiencia del defensor.


Artículo 220. El que haga tercería coadyuvante con documento que preste mérito ejecutivo, tiene derecho para mejorar la ejecución denunciando más bienes del deudor.


Artículo 221. Cuando haya fondos en numerario pertenecientes á una ejecución, y que por consecuencia de una tercería ó de otra causa no pueda pagarse inmediatamente al ejecutante, se depositarán en la persona que ofrezca mayor interés y mayores seguridades. El Juez calificará la caución, y si el aseguro no consiste en hipoteca, se puede hacer una diligencia que se extenderá en los autos y se firmará por el Juez, el Secretario y los que se obliguen. Esta diligencia tendrán fuerza de escritura pública. En igualdad de seguridades se preferirá la persona que ofrezca mayor interés; y en igualdad de interés, preferirán las mayores seguridades. En igualdad de circunstancias serán preferidos los acreedores. Para hacer estas imposiciones el Juez mandará fijar carteles, con tres días por lo menos de anticipación, en la puerta del Juzgado y en otros parajes de los más públicos, en que se indique el día y la hora en que deba hacerse el depósito.


Artículo 222. Si el ejecutante desiste del juicio, no terminan las tercerías coadyuvantes intentadas, si se fundan en un documento que presta mérito ejecutivo. En este caso, si es una sola la tercería, se considerará al tercerista como ejecutante, y se citará al ejecutado para sentencia de pregón y remate. Si hubiere dos ó más tercerías éstas continuarán su curso legal, y dictada sentencia de prelación se procederá al cumplimiento de ella. Aunque no preste mérito ejecutivo el título en que los terceristas funden su oposición, las tercería continuará su curso legal si se hubiere dictado sentencia de prelación, y en ella hubieren sido reconocidos los derechos de los terceristas. En todos los casos en que las tercerías no terminan á virtud de la desistencia del juicio, pueden los terceristas pedir el remate de los bienes embargados.


TITULO XI
JUICIO DE SUCESION POR CAUSAS DE MUERTE


Artículo 223. Todo el que se crea con derecho á los bienes de una herencia, puede hacerlo valer sumariamente ante el respectivo Juez de Circuito. El solicitante deberá presentar la prueba que acredite la defunción de la persona á quien pretende heredar, y las pruebas en que funde su pedimento. El Juez, oído el concepto del Ministerio público, hará la declaratoria de heredero sin perjuicio de tercero, si de los documentos presentados aparece comprobado que lo es.

TITULO XII.
JUICIO SOBRE DIVISION DE BIENES COMUNES


Artículo 224. Si las personas entre quienes haya de hacerse la división, ó algunas de ellas, fueren desconocidas para el demandante, ó si siéndole conocidas se ignorase su residencia ó domicilio, se les citará y nombrará defensor conforme á las reglas generales.

LIBRO TERCERO


TITULO I

DILIGENCIA PARA INVESTIGAR LOS DELITOS Y DESCUBRIR Y ASEGURAR A LOS DELINCUENTES


Artículo 225. La instrucción del sumario es de carácter reservado: en ella no intervendrá sino el funcionario de instrucción, el Juez de la causa y sus Secretarios y el Agente del Ministerio público. El denunciante puede ampliar su denuncio y dar los informes que estime conveniente, quedando á esto reducido su derecho. Ningún otro empleado público tiene derecho á leer el sumario, ni á solicitar la práctica de ninguna diligencia, ni a pedir copia de las diligencias practicadas, salvo el caso de que se proceda contra alguno de los funcionarios que intervengan en el sumario, á fin de averiguar la responsabilidad en que, en la primera instrucción, puedan haber incurrido aquéllos.

*Nota de Vigencia*

Artículo modificado por la Ley 104 de 1922, publicada en el Diario Oficial No. 18670 de 22 de diciembre de 1922, según lo dispuesto en su artículo 43.

TITULO II
PERSONAS QUE INTERVIENEN EN LOS JUICIOS CRIMINALES


Capítulo I
Jueces competentes en estos juicios

Artículo 226. Son Jueces competentes en los juicios criminales, el Senado, la Corte suprema de Justicia, los Tribunales Distrito judicial, los Jueces Superiores de Distrito, los Jueces de Circuito en asuntos criminales y los Jueces municipales.


Artículo 227. Los Jueces Superiores de Distrito conocerán, con intervención del Jurado, de los delitos mencionados en el artículo 102 de la Ley 61 de 1886 provisional, que organiza el Poder Judicial. De los demás delitos, no atribuidos especialmente á otro Tribunal ni á los jueces municipales, conocerán sin intervención del Jurado, los de Circuito en asuntos criminales.


Artículo 228. En los juicios en que debe conocer los Jueces Superiores de Distrito, sólo es competente el del Distrito Judicial en que se haya cometido el delito por que se procede.

En los juicios en que deben conocer los jueces de Circuito ó los municipales, sólo son competentes el del Circuito ó Distrito municipal respectivos, en que se haya cometido el delito por que se proceda.


Artículo 229. Si un delito comenzare á perpetrarse en un Distrito municipal, ó Circuito, ó Distrito judicial, y se consumare en otro; ó si por ser crónico ó continuado se cometiere en diferentes lugares; ó se dudare en cuál de éstos se hubiere cometido, conocerán respectivamente, á prevención, los Jueces de todos ellos, y prevendrá el que primero instruya ó reciba el sumario.


Artículo 230. Cuando no haya seguridad suficiente para el reo ó reos en el lugar donde deba seguirse el juicio, el Gobernador del respectivo Departamento podrá hacer conducir los reos al lugar más cercano en que, además de la seguridad bastante, haya Juez competente por la naturaleza del delito para que sean juzgados allí.


Artículo 231. También puede el Gobernador del Departamento respectivo, con aprobación del Tribunal del Distrito, disponer que una causa no terminada se siga ante un Juez de Circuito que no sería competente para conocer de ella según los artículos Artículo 232. Los Jueces de Circuito en el ramo de lo criminal son los Jefes de instrucción de sumarios en sus respectivos Circuitos aun respecto de los delitos cuyo conocimiento está atribuido á los Jueces Superiores de Distrito judicial. En consecuencia, todo sumario que se instruya debe remitirse por el funcionario instructor al Juez del respectivo Circuito para que conozca de él, si fuere de su competencia, ó para que por su conducto llegue, junto con el acusado si hubiere sido aprehendido, al Juez Superior de Distrito judicial, si competiere á este último el conocimiento. El Juez de Circuito antes de remitir un sumario al Juez Superior, debe examinarlo con escrupulosamente, con el fin de averiguar si esta ó no perfeccionado, es decir si se han practicado en forma legal todas las diligencias jurídicas conducentes á establecer la comprobación del cuerpo del delito y descubrir á los responsables.

Artículo 232. Los Jueces de Circuito en el ramo de lo criminal son los Jefes de instrucción de sumarios en sus respectivos Circuitos aun respecto de los delitos cuyo conocimiento está atribuido a los Jueces Superiores de Distrito judicial. En consecuencia, todo sumario que se instruya debe remitirse por el funcionario instructor al Juez del respectivo Circuito para que conozca de él, si fuere de su competencia, o para que por su conducto llegue, junto con el acusado si hubiere sido aprehendido, al Juez Superior de Distrito judicial, si competiere a este último el conocimiento. El Juez de Circuito antes de remitir un sumario al Juez Superior, debe examinarlo con escrupulosamente, con el fin de averiguar si esta o no perfeccionado, es decir si se han practicado en forma legal todas las diligencias jurídicas conducentes a establecer la comprobación del cuerpo del delito y descubrir a los responsables.

*Nota de Vigencia*

Artículo modificado por la Ley 104 de 1922, publicada en el Diario Oficial No. 18670 de 22 de diciembre de 1922, según lo dispuesto en su artículo 43.


Artículo 233. En caso de que resulte, del examen prevenido en el artículo anterior, que en el sumario se han omitido ó practicado mal algunas de dichas diligencias, el Juez de Circuito pronunciar, un auto en el cual, exponiendo con claridad y precisión los yerros de que adolezca el sumario, ordene, con apremios, al funcionario de instrucción que practique, dentro de término fijo, las diligencias que falten, ó reponga las que estén mal practicadas. El mismo Juez de Circuito podrá practicarlas, si pudieren tener lugar en la cabecera del Circuito, y, perfeccionado el sumario, lo remitirá al Superior.

*Nota de Vigencia*

Artículo modificado por la Ley 104 de 1922, publicada en el Diario Oficial No. 18670 de 22 de diciembre de 1922, según lo dispuesto en su artículo 43.


Artículo 234. Establécese, en general, que el Juez Superior de Distrito judicial debe castigar con multas de 25 á 100 pesos al Juez de Circuito que le envíe sumarios que, por negligencia de su parte, no contengan todas las diligencias que siendo posible su práctica sean al propio tiempo necesarias para comprobar el cuerpo del delito, ó la responsabilidad de los sindicados. La aplicación de esta pena no se opone al juicio de responsabilidad, á que por falta de cumplimiento en sus deberes ó por demoras en el despacho, dieren lugar los funcionarios de instrucción y Jueces de Circuito.


Artículo 235. El Juez Superior de Distrito judicial tendrá por agentes inmediatos suyos, para el efecto de hacer que se practiquen ampliaciones indispensables, á los Jueces de Circuito, sin perjuicio de que puedan entenderse directamente con los demás funcionarios de instrucción, cuando así lo estimaren conveniente.


JURADO


Artículo 236. La calificación de los hechos criminosos que constituyen los delitos mencionados en el artículo 102 de la Ley 61 de 1886 provisional, orgánica del Poder Judicial, corresponde al Jurado, y la aplicación de la Ley al Juez Superior del Distrito.


Artículo 237. El Jurado se compondrá de tres Jueces de hecho y se organizará en las cabeceras de los Distritos judiciales.


Artículo 238. En el mes de Agosto de todos los años, cada Tribunal de Distrito Judicial formará una lista de designados para el año que principia el día 1o. de Septiembre siguiente, el número que estime conveniente el mismo Tribunal, procurando que sea tan numerosa cuanto sea dable, sin perjuicio de la idoneidad de los individuos que la constituyan, quienes deben saber leer y escribir, ser vecinos de la cabecera del Distrito judicial y ciudadanos notables por su probidad, ilustración é independencia.

Esta lista se extenderá en un libro y copia de ella pasará el Tribunal al respectivo Juzgado Superior del Distrito, para sortear, de la manera que luégo se dirá, los Jueces de hecho que deben constituir los Jurados.


Artículo 239. *Derogado por la Ley 100 de 1892*

*Nota de Vigencia*

Artículo derogado por el artículo 87 de la Ley 100 de 1892, publicada en el Diario Oficial No. 9023 de 24 de diciembre de 1892.

*Texto original de la Ley 57 de 1887*

Artículo 239. Cada Tribunal formará, además, una lista de designados suplentes, en número igual á la mitad, por lo menos, de los principales y la remitirá en copia al mismo Juzgado, junto con la de que trata el artículo anterior.


Artículo 240. El cargo de designado es forzoso; sin embargo, puede un individuo que figure en la lista excusare absolutamente por tener más de sesenta años de edad; ó por enfermedad comprobada que lo imposibilite para desempeñar las funciones del Jurado, siempre que la duración de la enfermedad haya de exceder, probablemente, de la mitad de los que falte para cumplir el período respectivo; ó por no saber leer y escribir, ó no ser vecino de la cabecera del Distrito judicial.

Corresponde al Tribunal resolver sobre las excusas absolutas de los designados, y admitida una excusa, el Tribunal lo hará saber al Juzgado para que suprima en la lista el nombre del individuo excusado.


Artículo 241. En el caso de falta absoluta de algún designado principal, ó de excusa admitida, se sacará á la suerte, de entre los suplentes, el que deba reemplazarlo.

El sorteo se hará por el Juez Superior, ante el Fiscal respectivo y el Secretario.

De la misma manera se reemplazarán los designados que no tengan las cualidades que exige el artículo De todo reemplazo se dejará constancia en un libro, y se dará cuenta al Tribunal, para que haga nuevo nombramiento.


Artículo 242. *Derogado por la Ley 100 de 1892*

*Nota de Vigencia*

Artículo derogado por el artículo 87 de la Ley 100 de 1892, publicada en el Diario Oficial No. 9023 de 24 de diciembre de 1892.

*Texto original de la Ley 57 de 1887*

Artículo 242. Están impedidos para ejercer en todo caso el cargo de Jurados:
1. Los empleados nacionales, cuando estén en ejercicio de sus funciones, ó gocen de inmunidad;
2. Los Diputados á las Asambleas departamentales, mientras estén en ejercicio de sus funciones;
3. Los funcionarios públicos;
4. Los empleados públicos con funciones que á juicio del Juez no les permitan desempeñar el cargo;
5. Los Cónsules y Agentes diplomáticos;
6. Los ordenados in sacris;
7. Los Directores y los Profesores de los Colegios y las Escuelas públicas ó privadas;
8. Los detenidos, los arrestados, los que tienen causa criminal abierta y los que no gozan de los derechos políticos;

Artículo 243. Son impedimentos para desempeñar el cargo de Jurado en determinada causa:

1. Ser procesado, acusador particular ú ofendido por el delito que motiva la causa, cónyuge ó pariente de alguna de esas personas dentro del cuarto grado de consanguinidad ó segundo de afinidad;

2. Haber patrocinado al acusador particular ó al denunciante, ó haber sido defensor del reo, ó alegado en derecho en el proceso como Agente en el Ministerio público;

3. Ser comensal, amigo íntimo ó enemigo capital de alguno de los procesados, del acusador particular ó del ofendido.

Es comensal el individuo que come á expensas de alguno de los procesados, del acusador particular, ó del ofendido;

4. Ser ascendiente ó descendiente ó hermano del defensor ó del Fiscal; y

5. Haber formado parte de un Jurado reunido anteriormente en el mismo proceso, bien sea de acusación ó de calificación, que haya pronunciado veredicto respecto del acusado ó acusados sobre uno ó más de los puntos cardinales que fueren materia del Jurado de acusación ó del de calificación.


Artículo 244. No puede haber en un Jurado dos ó más individuos que sean, unos respecto de otros, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad ó segundo de afinidad.


Artículo 245. El que haya sido sorteado para un Jurado, puede excusarse de concurrir á él por una calamidad doméstica grave, ocurrida el día en que deba ejercer sus funciones ó en los ocho anteriores, como enfermedad grave del designado ó de su padre, madre, consorte, hijo ó hermano, incendio de la habitación ú obra semejante.

Corresponde al Juez de la causa resolver sobre estas excusas, proporcionándose para ello los datos que estime necesarios.


Artículo 246. Ningún individuo será obligado á desempeñar las funciones de jurado en negocios criminales por más de una vez en cada mes.


Artículo 247. Los designados que ejercieren el cargo de Jurados, siempre que fueren citados, á menos que en determinada causa se les excuse legalmente, estarán durante el año para que se les haya nombrado, exentos del servicio militar y del desempeño de todo otro cargo oneroso.

A los designados que se hallen en el caso del inciso anterior, se les exime, además, del pago del impuesto sobre las fincas raíces que posean en la cabecera del Distrito judicial respectivo, siempre que el valor de ellas no exceda de cinco mil pesos, pues si excediere, pagarán el impuesto que corresponda al exceso.


Artículo 248. El designado que sin mediar excusa legal, dejare de concurrir al Jurado el día y hora señalados, sufrirá, por la vez primera que rehusare desempeñar el cargo, un arresto de tres días, y de cinco días en las veces posteriores.

De esta pena podrá relevársele si comprueba, dentro de tercer día después de que se le notifique la imposición del arresto, la existencia de alguno, de los hechos mencionados en los artículos 242, 243 y 245.

Artículo 249. El designado á quien se hubiere impuesto la pena de arresto, también podrá eximirse de ella pagando una multa de $25 á $300, regulada por el Juez.


Artículo 250. Para el efecto de castigar los atentados que por razón del ejercicio de sus funciones se cometan contra los Jurados, se reputarán éstos como empleados públicos con autoridad civil.


JURADO DE ACUSACION


Artículo 251. *Derogado por la Ley 100 de 1892*

*Nota de Vigencia*

Artículo derogado por el artículo 87 de la Ley 100 de 1892, publicada en el Diario Oficial No. 9023 de 24 de diciembre de 1892.

*Texto original de la Ley 57 de 1887*

Artículo 251. No obstante lo dispuesto en la parte final del artículo 1543 del Código, el Juez Superior del Distrito Judicial no dictará auto de sobreseimiento por falta de pruebas, si se deduce, en su concepto, de las diligencias del sumario, que se ha cometido un delito cuyo conocimiento le está atribuido por la Ley, y que una ó más personas determinadas son ó pueden ser responsables. En este caso el Juez ordenará que se convoque Jurado de acusación, y que el detenido sea puesto en libertad, si no hay declaración de testigo hábil ó un indicio grave contra él; pero el Juez exigirá fianza si lo estimare conveniente.

Artículo 252. *Derogado por la Ley 100 de 1892*

*Nota de Vigencia*

Artículo derogado por el artículo 87 de la Ley 100 de 1892, publicada en el Diario Oficial No. 9023 de 24 de diciembre de 1892.

*Texto original de la Ley 57 de 1887*

Artículo 252. El Jurado de acusación que se mande reunir en virtud de lo dispuesto en el artículo que precede, se compondrá de tres Jueces.

Artículo 253. *Derogado por la Ley 100 de 1892*

*Nota de Vigencia*

Artículo derogado por el artículo 87 de la Ley 100 de 1892, publicada en el Diario Oficial No. 9023 de 24 de diciembre de 1892.

*Texto original de la Ley 57 de 1887*

Artículo 253. Reunido el Jurado, el Juez exigirá a sus miembros el juramento prescrito en el artículo 293, y después de leído el sumario, y de haberse oído al que lleve la voz fiscal, y el acusador particular, si lo hubiere, el Juez entregará el sumario a los Jurados, y someterá a su consideración esta cuestión:
Hay mérito para declarar con lugar a formación de causa contra N.N. por el delito tal?. (Aquí el delito o tentativa, expresado en términos generales, que en concepto del Juez se hubiere cometido).

Artículo 254. *Derogado por la Ley 100 de 1892*

*Nota de Vigencia*

Artículo derogado por el artículo 87 de la Ley 100 de 1892, publicada en el Diario Oficial No. 9023 de 24 de diciembre de 1892.

*Texto original de la Ley 57 de 1887*

Artículo 254. Acto continuo y á puerta cerrada el Jurado decidirá, por mayoría de votos, la cuestión propuesta, escribiendo, en seguida de la pregunta hecha, las palabras sí ó nó, según quiera dar una resolución afirmativa ó negativa.

Artículo 255. *Derogado por la Ley 100 de 1892*

*Nota de Vigencia*

Artículo derogado por el artículo 87 de la Ley 100 de 1892, publicada en el Diario Oficial No. 9023 de 24 de diciembre de 1892.

*Texto original de la Ley 57 de 1887*

Artículo 255. Inmediatamente después de resuelta la cuestión propuesta por el Juez, el Presidente del Jurado, á presencia de éste, devolverá á dicho Juez el expediente, con la resolución; y el Juez expresado la leerá en alta voz.

Artículo 256. *Derogado por la Ley 100 de 1892*

*Nota de Vigencia*

Artículo derogado por el artículo 87 de la Ley 100 de 1892, publicada en el Diario Oficial No. 9023 de 24 de diciembre de 1892.

*Texto original de la Ley 57 de 1887*

Artículo 256. Si la resolución fuere negativa, el Juez devolverá el sumario al Jurado en el mismo acto, con esta cuestión:
¿Por qué delito hay lugar á formación de causa contra N.N.?

Artículo 257. *Derogado por la Ley 100 de 1892*

*Nota de Vigencia*

Artículo derogado por el artículo 87 de la Ley 100 de 1892, publicada en el Diario Oficial No. 9023 de 24 de diciembre de 1892.

*Texto original de la Ley 57 de 1887*

Artículo 257. Inmediatamente y en sesión privada, el Jurado resolverá, por mayoría de votos, con una de estas fórmulas:
Por ningún delito.
Por el delito tal.
Mientras el Jurado no haya resuelto la cuestión como queda establecido, continuará reunido.

Artículo 258. *Derogado por la Ley 100 de 1892*

*Nota de Vigencia*

Artículo derogado por el artículo 87 de la Ley 100 de 1892, publicada en el Diario Oficial No. 9023 de 24 de diciembre de 1892.

*Texto original de la Ley 57 de 1887*

Artículo 258. Si el Jurado resuelve que no se ha cometido ningún delito, se archivará el sumario, sin perjuicio de lo dispuesto en la parte final del artículo 1549 del Código Judicial, llegado el caso. Si resuelve que se ha cometido determinado delito, y de éste puede conocer el Juez Superior, dictará el correspondiente auto del proceder; pero si el delito está atribuido al Tribunal del Distrito ó á un Juez, se pasará el sumario á quien corresponda, para los efectos legales, y sin que el Tribunal ó Juez tenga que sujetarse á la declaración del Jurado.

Artículo 259. *Derogado por la Ley 100 de 1892*

*Nota de Vigencia*

Artículo derogado por el artículo 87 de la Ley 100 de 1892, publicada en el Diario Oficial No. 9023 de 24 de diciembre de 1892.

*Texto original de la Ley 57 de 1887*

Artículo 259. Siempre que se proceda por varios cargos y haya varios sindicados, se observará lo dispuesto en el artículo Artículo 260. Si la resolución de la cuestión propuesta conforme al artículo Artículo 261. La resolución del Jurado de acusación no es apelable, pero sí lo es el auto que se dicte en virtud de ella. Esta apelación tiene por objeto que el Superior examine si el Juez se ajustó á las decisiones del Jurado, y si en la formulación de éste se incurrió en alguna irregularidad tal que, si se tratara del de calificación, pudiera producir nulidad. En este caso se ordenará la reposición del proceso para subsanar la informalidad.
Si ocurrieren casos semejantes á los de que trata el artículo Artículo 262. Respecto del sorteo de Jurados, de los impedimentos y excusas de los designados, elección de Presidente, lectura que deba hacerse al Jurado é incomunicación con personas de fuera, se observará lo dispuesto para el Jurado de calificación, menos en cuanto al número de bolas que hayan de extraerse á la suerte, las cuales no serán sino tres; por consiguiente no habrá lugar á recusación de designados.

Artículo 260. *Derogado por la Ley 100 de 1892*

*Nota de Vigencia*

Artículo derogado por el artículo 87 de la Ley 100 de 1892, publicada en el Diario Oficial No. 9023 de 24 de diciembre de 1892.

*Texto original de la Ley 57 de 1887*

Artículo 260. Si la resolución de la cuestión propuesta conforme al artículo 253, fuere afirmativa, el Juez elevará a causa el sumario por el delito declarado por el Jurado.

Artículo 261. *Derogado por la Ley 100 de 1892*

*Nota de Vigencia*

Artículo derogado por el artículo 87 de la Ley 100 de 1892, publicada en el Diario Oficial No. 9023 de 24 de diciembre de 1892.

*Texto original de la Ley 57 de 1887*

Artículo 261. La resolución del Jurado de acusación no es apelable, pero sí lo es el auto que se dicte en virtud de ella. Esta apelación tiene por objeto que el Superior examine si el Juez se ajustó a las decisiones del Jurado, y si en la formulación de éste se incurrió en alguna irregularidad tal que, si se tratara del de calificación, pudiera producir nulidad. En este caso se ordenará la reposición del proceso para subsanar la informalidad.
Si ocurrieren casos semejantes a los de que trata el artículo 310, se volverá a reunir el Jurado para que se subsane la informalidad.

Artículo 262. *Derogado por la Ley 100 de 1892*

*Nota de Vigencia*

Artículo derogado por el artículo 87 de la Ley 100 de 1892, publicada en el Diario Oficial No. 9023 de 24 de diciembre de 1892.

*Texto original de la Ley 57 de 1887*

Artículo 262. Respecto del sorteo de Jurados, de los impedimentos y excusas de los designados, elección de Presidente, lectura que deba hacerse al Jurado é incomunicación con personas de fuera, se observará lo dispuesto para el Jurado de calificación, menos en cuanto al número de bolas que hayan de extraerse a la suerte, las cuales no serán sino tres; por consiguiente no habrá lugar a recusación de designados.

TITULO III


Capítulo I
Pruebas


Artículo 263. Las declaraciones dadas en el sumario conservarán toda la fuerza que les es propia; pero la perderán si los testigos informaren luégo sus declaraciones.


TITULO IV
INCIDENTES EN LOS JUICIOS

NULIDADES


Artículo 264. Produce nulidad en los juicios criminales:

1. La incompetencia del Juez, si la jurisdicción fuere improrrogable. No se reputa incompetente el que ha sido designado de conformidad con los artículos 2° La ilegitimidad del acusador, cuando el negocio sea de aquellos en que no puede procederse de oficio; pero esta causal no podrá alegarse ni declararse después de haber principiado la celebración del juicio;

3. No haberse notificado al reo el auto de enjuiciamiento; pero esta causa de nulidad desaparece, si habiendo comparecido el reo en el juicio, no la reclama, dentro del día siguiente al en que se le haga la primera notificación;

4. No haberse notificado á las partes el auto en que se habre la causa á prueba; pero el proceso no se anula si la parte no notificada hace uso del derecho de producir pruebas, ni tampoco si citada para recibir las de la contraria, no solicita, dentro del día siguiente, que se retrotraiga el juicio al estado de hacérsele la notificación omitida y comenzar á correr dicho término. Sólo dicha parte, notificada, puede pedir la anulación del proceso por esta causal;

5. No haberse notificado á las mismas partes el auto en que se señala día para la celebración del juicio; pero no se declarará la nulidad, si la parte no notificada concurre á la práctica de la diligencia. Sólo á petición de esa misma parte podrá anularse el juicio por esta causal;

6. No haberse celebrado el juicio, el día y hora señalados, siempre que la diligencia se haya practicado sin la asistencia de la parte que alega la nulidad;

7. Haberse incurrido en equivocación relativa á la denominación genérica del delito, á la época y lugar en que se cometió, ó al nombre ó apellido de la persona responsable, ó del ofendido.


Artículo 265. En los negocios en que interviene el Jurado son causas de nulidad, además de las expresadas en el artículo anterior, las siguientes:

1. No haberse notificado á las partes del auto en que se señala día y hora para el sorteo, siempre que la diligencia se practique sin la asistencia de la parte no notificada, y que sea ésta quien alegue la nulidad;

2. Haberse reemplazado indebidamente en el acto del sorteo á alguno de los designados, ó no haberlos reemplazado, si era el caso de hacerlo; pero en ambos casos es necesario que la parte que alega la nulidad haya reclamado de la resolución del Juez sobre el asunto, en el acto del sorteo;

3. Figurar en la lista que se presente á las partes, para que hagan uso del derecho de recusar, alguna persona que no pertenezca á la lista de designados, ó que no tenga las cualidades necesarias para desempeñar ese cargo;

4. Haberse incurrido en la diligencia del sorteo en alguna equivocación tal, que no pueda saberse cuales eran los designados que realmente debían formar el Jurado; ó haberse omitido en la misma, cualquiera formalidad de las que la Ley señala, siempre que en este último caso se haya hecho la correspondiente reclamación por alguna de las partes, al tiempo de verificarse el acto, y que sea ella quien alega la nulidad;


Artículo 266. Fuera de los casos previstos en los dos artículos anteriores, no puede ordenarse la reposición del proceso, cualesquiera que sean las omisiones ó irregularidades que en él se noten.

Artículo 267. Luégo que el Juez conoce de la causa advierta que se ha incurrido en alguna de las faltas expresadas en los artículos Artículo 268. En todo caso, basta que se interponga el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, para que el Superior pueda y deba examinar si se ha incurrido en alguna informalidad por la cual haya de ordenarse la reposición del proceso.


TITULO V
MODO DE PROCEDER EN LOS JUICIOS CRIMINALES ORDINARIOS


Artículo 269. En los delitos cuyo conocimiento corresponda a los Jueces municipales, se arreglarán éstos a lo que dispone el capítulo 1°, título 9° del libro 3° del Código.

Las funciones que al Prefecto se atribuyen en el mismo capítulo 1°, y en el 2° del mismo título, serán ejercidas por los Jueces de Circuito.


Artículo 270. En los delitos cuyo conocimiento corresponde a los Jueces de Circuito, éstos observarán el procedimiento que en dicho capítulo 3o., se señala para los Jueces naciones de primera instancia. Los recursos y consultas se surtirán ante el respectivo Tribunal del Distrito judicial, con excepción de los asuntos cuyo conocimiento esté atribuido en segunda instancia á la Corte Suprema en la Ley 61 de 1886 provisional, que organiza el Poder Judicial.

El procedimiento de los Tribunales de Distrito, en segunda instancia, será el detallado en los artículos 1723 á 1731 del Código.


TITULO VI
JUICIOS EN QUE INTERVIENE EL JURADO


Capítulo I
Plenario y formación del jurado


Artículo 271. Los Jueces Superiores de Distrito Judicial se arreglarán á lo que disponen los artículos 1701 á 1709 del Código hasta poner la causa en estado de señalar día para la celebración del juicio; pero no harán éste señalamiento, sino abrirán el juicio á prueba por el término de diez días.


Artículo 272. Si se piden pruebas que deban practicarse fuera del lugar del juicio, y ellas tienen por objeto acreditar un hecho sustancial, en concepto del Juez, se concederá para el efecto, y por una sola vez, el término doble de la distancia y diez días más; término que se fijará desde que se ordene la práctica de las pruebas, y que nunca excederá de un mes si las pruebas deben practicarse dentro de la República, y de tres meses, si en país extranjero, pero en todo caso debe, el que solicite la práctica de la prueba, jurar que no procede de malicia.


Artículo 273. En el mismo auto en que el Juez superior abra la causa á prueba, dispondrá que se entregue el expediente al Fiscal por dos días, y luégo al defensor ó reo por igual término. Si fueren dos ó más los reos, se le concederá á cada uno el término expresado, y surtidos estos traslados, principiará a correr el término de prueba.

*Nota de Vigencia*

Artículo modificado por la Ley 118 de 1931, publicada en el Diario Oficial No. 15.064 de 18 de noviembre de 1931, según lo dispuesto en el artículo 13. El artículo 11 establece: “El traslado de que trata del artículo 273 de la Ley 57 de 1887, se hará entregando el expediente al Fiscal por tres días y por igual término a cada uno de los defensores y acusadores particulares, si los hubiere.”


Artículo 274. La designación de los miembros del Jurado se hará por la suerte, y para este efecto, luégo que se haya vencido el término probatorio, se señalará día y hora para la práctica de la diligencia. Este señalamiento se hará para uno de los tres días siguientes.


Artículo 275. El sorteo será público y se verificará á presencia del Juez, el Secretario y las partes que quieran concurrir.

Si no pudiere practicarse la diligencia á la hora señalada, podrá diferirse para después, advirtiéndolo así á las partes que hayan concurrido; pero si hubiere de dejarse para otro día, se hará nuevo señalamiento.

El fiscal tendrá el deber de concurrir á la diligencia de sorteo.


Artículo 276. El sorteo se verificará de la manera siguiente: habrá un número de bolas igual al de los designados, numeradas en el mismo orden. Se pondrá de presente la lista de los designados y las bolas colocadas en el orden de su numeración, para que las partes puedan cerciorarse que no hay bola de menos ni número repetido. Luégo se insacularán las bolas, y el Juez sacará, una á una, un número igual al de los designados que puedan recursar los acusados, el Fiscal y acusadores particulares que haya, más tres. Cada procesado y cada acusador particular podrá recusar libremente un designado, y el Fiscal tantos cuantos sean los que tengan derecho de recusar todos los procesados. Si todos usaren de este derecho, los tres que resten compondrán el Jurado; pero si alguno no hubiere comparecido, ó no recusare, entonces de las que resten se sacarán á la suerte los tres individuos que deben componerlo. Si alguno de los procesados no compareciere al sorteo, podrá representarlo, para el efecto de recusar, su respectivo defensor.


Artículo 277. Si al practicarse el sorteo resultaren uno ó más designados comprendidos en los casos de los artículos Lo mismo se hará para reemplazar á los designados que tengan las relaciones de que habla el artículo 244, respecto de otro que haya sido sorteado antes, en las misma o en otra diligencia. Si la concurrencia de tales designados es en la misma diligencia, si el primero ha de quedar incluído en la lista que debe presentarse a las partes para recusar. Si en distintas diligencias, la exclusión de los posteriores tendrá lugar en caso que el anterior sea de los que han de formar el Jurado.

Artículo 278. Cuando por impedimento ó por otros motivos faltaren designados principales para completar la lista que debe presentarse á las partes, ó constituir el Jurado mismo después de las recusaciones, se procederá por el Juez de la causa á verificar el sorteo de entre los designados suplentes.


Artículo 279. Terminado el sorteo, se extenderá la diligencia respectiva y la firmarán el Juez, el Secretario y las partes que concurran y quieran hacerlo.


Artículo 280. Firmada el acta, se notificará su elección á los designados que deban formar el Jurado. Dichos designados expresarán en el acto de la notificación si existen en ellos alguno de los impedimentos señalados en los artículos

Artículo 281. Acto seguido resolverá el Juez sobre los impedimentos manifestados por los designados, según lo que le conste particularmente, ó los informes que se proporcione. Podrá concurrir, si lo estima conveniente, á la exposición jurada de los designados mismos.


Artículo 282. Si al tiempo de notificarse á un designado su elección para Juez de hecho no fuere hallado, y no hubiere dato seguro de que se ha ausentado del Distrito, se le hará dicha notificación por medio de una boleta que se fijará en la puerta de su casa de habitación, y que suscribirán el Secretario y un testigo.

Esta notificación surte los efectos legales.


Artículo 283. Los designados que después del sorteo aparezca que están ausentes, impedidos ó excusados, ó que han faltado absolutamente, ó que tienen, con otro ú otros de los que han de formar el Jurado, las relaciones de que trata el artículo 244, serán reemplazados siguiendo para ello un procedimiento análogo al prescrito en el artículo 277.

Capítulo II
Celebración del juicio


Artículo 284. Luégo que este completo el Jurado, el Juez dispondrá que se le dé traslado del proceso á cada uno de sus miembros por uno á cinco días, según la gravedad del hecho y el volumen del expediente. Surtidos ó renunciados los traslados, el Juez señalará día y hora para la celebración del juicio; señalamiento que se hará para uno de los tres días siguientes.


Artículo 285. El auto que se señale día y hora para la celebración del juicio se notificará á los Jueces de hecho y á las partes.

Además, ese señalamiento se hará saber al público por medio de carteles fijados en los lugares más concurridos. A esta notificación es aplicable lo dispuesto en el artículo 282.

Artículo 286. El juicio se celebrará en un lugar público, capaz de contener cincuenta espectadores, por lo menos. El Juez de la causa dictará las providencias convenientes para la seguridad de los reos y la conservación del orden; y la autoridad política prestará el apoyo que se le exija para los fines indicados.

Artículo 287. Si el fiscal y el defensor no concurren al acto de la celebración del juicio, incurrirán en una multa de diez á cincuenta pesos, que les impondrá el Juez de la causa; pero no por eso dejará de practicarse aquella.

El reo, si no estuviere preso, y el acusador particular, pueden concurrir su quieren. Si el reo estuviere preso, será conducido á dicho acto, á menos que expresamente renuncie su asistencia, y eso se hará constar en la diligencia de notificación, ó por medio de un escrito.

Si concurriere al acto, estará en él sin prisiones, si así lo solicitare.

No obstante lo dispuesto en el anterior inciso, el reo que se encuentre en el lugar del juicio puede ser obligado por el Juez, de oficio ó á solicitud de parte, ó de los miembros del Jurado, á presentarse en el acto de la celebración del juicio, ó en cualquiera otro acto en que, en concepto del mismo Juez convenga su presencia para la recta administración de justicia.


Artículo 288. Cuando no pudiere verificarse el juicio del día señalado, por no concurrir alguno ó algunos de los Jueces de hecho, el Juez declarará á los que no asistan, á pesar de haber sido notificados del auto respectivo, incursos en la pena que establece el artículo Si llegare el tercer día sin haberse obtenido la comparecencia del designado ó designados, se procederá á reemplazarlos, observándose las formalidades señaladas en el artículo Artículo 289. Si por otro accidente inesperado ó inevitable, no pudiere tener lugar la celebración del juicio en el día designado, se hará de nuevo señalamiento, y se dictarán las providencias conducentes para que el juicio tenga lugar.


Artículo 290. Los testigos que hayan declarado y que se encuentren dentro del Distrito cabecera del Circuito, deberán concurrir á la celebración del juicio, si alguna de las partes lo pidiere, ó el Juez lo estimare necesario; y al que citado no compareciere sin motivo grave, á juicio del Juez, se le impondrá una multa de veinticinco á cuarenta pesos, y caso de no pagarla dentro de las veinticuatro horas siguientes, el Juez impondrá un arresto de tres á seis días. La excusa puede proponerse y comprobarse dentro de los tres días siguientes al en que se notifique la imposición de la multa, cuando el Juez haya procedido por no tener conocimiento de tal excusa.

El Fiscal, el acusador y cada reo ó su defensor pueden presentar hasta dos testigos más haciendo saber sus nombres, á la parte contraria, la víspera de la celebración del juicio, á más tardar. También pueden presentarse documentos.

Artículo 291. Al lugar donde se celebre el juicio se llevarán las armas y los instrumentos con que se ha ejecutado el delito, y los demás efectos relacionados con su perpetración que se hayan aprehendido, siempre que esto sea posible y conveniente, á juicio del Juez.


Artículo 292. Cuando el negocio fuere de tal naturaleza, que la decencia, las buenas costumbres, ó la paz de las familias exijan que el juicio no se celebre en público, dispondrá el Juez que tenga lugar en sesión secreta, y tomará las medidas convenientes para que los que no deben concurrir al acto no oigan la lectura del proceso ni el debate.


Artículo 293. Reunido el Jurado, puestos de pie y descubiertos todos los concurrentes, el Juez les exigirá juramento á los miembros de aquél, con la fórmula siguiente:

“Juráis y prometéis delante de Dios y de los hombres, examinar con la más escrupulosa atención los cargos que van á hacerse contra el acusado; no traicionar ni los intereses de éste ni los de la sociedad que los juzga; no comunicar con otra persona que el Juez hasta no haber dado vuestra decisión; no escuchar en el desempeño de vuestra augusta misión ni el odio, ni el temor, ni el afecto; decidir, acerca de los cargos ó de los medios de defensa, según vuestra conciencia y con la imparcialidad y firmeza que convienen á todo hombre honrado y libre; y, en fin, no revelar las opiniones y votos emitidos en la sesión que váis á tener?”.

Cada uno de los Jurados responderá en voz clara: “Sí lo juro.”


Artículo 294. Después de esto se leerá el expediente, y si hubieren comparecido testigos se procederá á su examen. El Juez, los Jurados y las partes pueden hacer á los testigos las preguntas que estimen conducentes.

El examen de los testigos se hará separadamente, á menos que estime conveniente por el Juez verificar su careo ó confrontación.

Si del curso del debate, ó de los nuevos desarrollos que tengan lugar en la audiencia, naciere la necesidad de examinar á algunas personas cono testigos, ó de obtener la presencia de piezas de convicción, instrumentos ó cosas de cualquiera clase que sean, el Juez lo ordenará así y lo hará cumplir, aun valiéndose de los apremios legales; pero las partes pueden tachar los testigos y aducir contrapruebas, todo dentro del término y del modo que el Juez lo disponga.


Artículo 295. Hecho lo que se acaba de indicar, el Juez interrogará al acusado ó acusados sobre los cargos que les resulten del proceso, y las circunstancias que tiendan á probar su culpabilidad; les pedirá explicaciones claras y categóricas respecto de los hechos que por cualesquiera circunstancias puedan estimarse incompatibles con su inocencia; les argüirá con las contradicciones en que incurran, y acerca de la inverosimilitud de los hechos que expongan en su defensa; y finalmente, hará todo esfuerzo posible á fin de que el reo se vea inducido, por el tino con que se dirige el interrogatorio, á relacionar los hechos con sinceridad y exactitud.

Cuando haya varios reos se les examinará separadamente, y luégo juntos, si esto último se creyere conveniente. Los Jurados pueden interrogar á los reos luégo que concluya su interrogatorio el Juez.

El Juez hará dejar constancia de los incidentes que á su juicio tengan importancia suficiente para ello.

Artículo 296. *Derogado por la Ley 100 de 1892*

*Nota de Vigencia*

Artículo derogado por el artículo 87 de la Ley 100 de 1892, publicada en el Diario Oficial No. 9023 de 24 de diciembre de 1892.

*Texto original de la Ley 57 de 1887*

Artículo 296. Practicadas que sean las diligencias de que tratan los artículos anteriores, el Juez presentará al Jurado en un pliego que debe agregarse al expediente, las siguientes cuestiones:
1. ¿Se ha cometido (aquí la denominación del delito).
2. ¿N.N. es responsable de esta infracción?.
3. N.N. es autos principal cómplice auxiliador ó encubridor?

Artículo 297. El Juez, al fijar la primera cuestión, expresará con la mayor claridad posible, el hecho que constituya el delito y sus circunstancias, ajustándose á las indicaciones del auto de enjuiciamiento, y citará el artículo del Código Penal, ó de la Ley respectiva, donde esté señalada la pena al delito cometido.

Cuando el juicio verse sobre alguno de los seis primeros delitos mencionados en el artículo 29 de la Constitución, el Juez, al fijar la primera cuestión, tendrá en cuenta lo que se dispone en el artículo Artículo 298. Siempre que se proceda por varios cargos, se propondrán por separado las cuestiones correspondientes, á cada uno; y cuando haya varios encausados, también se propondrán separadamente las cuestiones relativas á cada uno de ellos, de modo que cada serie de cuestiones sea siempre respecto á un cargo y á un solo encausado.


Artículo 299. Propuestas que sean las cuestiones, el Fiscal deducirá los cargos que resulten contra el encausado, y manifestará las circunstancias agravantes o atenuantes que existan, ó pedirá la absolución si estimare desvanecidos los cargos. Acto continuo serán oídos el acusador, si lo hubiere, el reo ó reos y el defensor, ó defensores. Cada uno puede hablar hasta por dos veces en el mismo orden. Además, el reo puede recomendar á otro que hable por él; y si son varios, el Juez determinará el orden en que deben hacer uso de la palabra, procurando que queden para último de los delitos más graves.


Artículo 300. Durante la audiencia, sólo al Juez que la preside le es dado interrumpir al que hable, para llamarlo al orden, ó con cualquier otro fin que pueda convenir á los intereses de la justicia.


Artículo 301. Fuera de su alegato verbal, el Fiscal tiene el deber de presentar en la audiencia una acta escrita de acusación, que debe contener:

1. La narración del hecho ó hechos, y la especificación de la omisión u omisiones que motivan la causa, con todas las circunstancias que puedan aumentar ó disminuir la pena;

2. La designación del delito ó delitos que constituyan esos hechos ú omisiones;

3. La enumeración de la persona ó personas responsables, y la calidad y el grado en que lo son.

En esa pieza se citarán las disposiciones que sean aplicables al caso, y los documentos importantes del proceso, con la mayor claridad, orden y precisión posibles, para procurar en todo caso á la justicia el mayor acierto que sea dable.

Artículo 302. Comenzado el juicio, no podrá suspenderse, á no ser de que hayan transcurrido más de tres horas sin haber principiado la conferencia: en este caso continuará al día siguiente á la hora que fije el Juez. Así en este día como en los siguientes, puede también suspenderse por igual causa, para continuarla después en los mismos términos.


Artículo 303. Concluída la audiencia se entregará el expediente á los Jurados, con el pliego de cuestiones, y ellos elegirán un Presidente de su seno, por mayoría de votos. Los casos de igualdad se decidirán por la suerte. Incontinenti deliberarán á puerta cerrada, acerca de las cuestiones propuestas, las cuales resolverán por unanimidad de votos.


Artículo 304. Antes de comenzar la deliberación, el Presidente del Jurado leerá á los demás miembros de éste la siguiente instrucción, que se mantendrá fijada, en gruesos caracteres, en el local respectivo:

“La Ley no pide cuenta á los Jurados de los medios por los cuales llegan á adquirir el convencimiento; ni les prescribe las reglas de que deban deducir la plenitud y la suficiencia de las pruebas; les ordena sólo interrogarse á sí mismos en el silencio y en el recogimiento, é investigar en la sinceridad de su conciencia, que impresión han hecho en su espíritu las pruebas creadas contra el acusado y las producidas en defensa de éste.

“La Ley no dice á los Jurados: Vosotros tendréis por verdadero todo hecho atestiguado por tantos ó cuantos testigos. Tampoco les dice: Vosotros no miraréis como bien establecidas las pruebas que no resultaren de tal averiguación, de tales piezas ó de tantos ó de tales indicios. Unicamente les hace esta pregunta, que encierra toda la medida de sus deberes: “¨Tenéis vosotros una convicción íntima acerca de los hechos sobre los cuales se os interroga?”.

Los Jurados no deben perder de vista que todo su examen no puede versar sino sobre el hecho ó hechos en que se haya fundado la acusación, y que faltan á su ministerio si, pensando en las disposiciones de la Ley penal, se fijan en las consecuencias que podrá tener, con relación al acusado, el veredicto que han de pronunciar. Ellos no ejercen jurisdicción, ni son los que condenan ó absuelven á los acusados, ni su misión tiene por objeto la persecución ni el castigo de los delitos, sino sólo el decidir si el acusado es ó nó culpable del crimen que se le imputa.


Artículo 305. Durante la conferencia no podrá tener ninguno de los Jueces de hecho, comunicación alguna sino con el Juez que conoce dl juicio: y esta comunicación ha de tener por único objeto recibir instrucciones acerca de la forma en que deba procederse, y nó en cuanto al fondo de la decisión que deba dictarse.

El Juez ayudará al Jurado en cuanto éste le exija, para proceder en una forma razonable, y procurará ser en esto, como en todo, severo é imparcial regulador de la justicia misma, para procurar el triunfo de ésta, y nada más.

El Juez dispondrá lo conveniente á fin de que los Jurados puedan satisfacer sus necesidades físicas, sin que comuniquen con otra persona.

*Nota de Vigencia*

Artículo sustituido por la Ley 118 de 1931, publicada en el Diario Oficial No. 15064 de 18 de noviembre de 1931, según lo dispuesto en el artículo 13. El artículo 12 establece: “Durante la conferencia secreta de los Jueces de hecho que constituyen el Jurado de Calificación, éstos no podrán tener comunicación alguna con personas distintas de los mismos Jurados, mientras no hayan dictado el veredicto correspondiente y éste haya sido leído al público. El Juez dispondrá lo conveniente, a fin de que los Jurados puedan satisfacer sus necesidades físicas, sin que comuniquen con otra persona.”


Artículo 306. Las cuestiones serán resueltas por unanimidad de votos, en el mismo orden en que las presente el Juez, y las resoluciones firmadas por todos los miembros del Jurado.


Artículo 307. Si la resolución de la primera cuestión fuere afirmativa, se escribirá al pie de ella la palabra “sí;” y si fuere negativa se pondrá la palabra “no.”

En este último caso no se resolverán las otras cuestiones.

Si la resolución de la segunda cuestión fuere afirmativa, se escribirá al pie de ella la palabra sí; y si fuere negativa, la palabra nó. En este último caso no se resolverá la otra cuestión.

*Derogado por la Ley 100 de 1892*

*Nota de Vigencia*

Inciso 3° derogado por el artículo 87 de la Ley 100 de 1892, publicada en el Diario Oficial No. 9023 de 24 de diciembre de 1892.

*Texto original de la Ley 57 de 1887*

*Inciso 3* La resolución de la cuestión restante se hará de una de estas maneras: “Es autor,” o “Es cómplice”, o “Es auxiliador”, o “Es encubridor”, según la calificación que entre éstas, crea el Jurado que le corresponde al encausado.


Artículo 308. *Derogado por la Ley 100 de 1892*

*Nota de Vigencia*

Artículo derogado por el artículo 87 de la Ley 100 de 1892, publicada en el Diario Oficial No. 9023 de 24 de diciembre de 1892.

*Texto original de la Ley 57 de 1887*

Artículo 308. En caso de ser negativa la resolución de la primera cuestión, el Jurado, sin interrumpir la cesión secreta, expondrá á continuación de las cuestiones que se le hubieren propuesto, y de las firmas del Juez y del Secretario, si no se ha cometido otro delito.
Si esto resolviera, no resolverá las otras cuestiones.
Si en concepto del Jurado se ha cometido algún otro delito lo expresará, también á continuación de las cuestiones propuestas así:
Se ha cometido el delito definido en el artículo (tantos) del Código Penal, ó de la Ley (tal).
En este último caso, y á continuación de esta manifestación, se dirá una de estas cosas:
N.N. no es responsable; ó N.N. es autor, ó N.N. es cómplice, ó N.N. es auxiliador, ó N.N. es encubridor.
Las resoluciones que se dicten serán firmadas por los miembros del Jurado, y en seguida por el Juez y por el Secretario.

Artículo 309. Abierta la puerta, el Presidente del Jurado entregará el expediente al Juez, y éste leerá en público las resoluciones del Jurado.


Artículo 310. Si el Juez hallare que alguna de las cuestiones no ha sido resulta, devolverá inmediatamente el expediente al Jurado para que la resuelva, y acto continuo procederá el Jurado á verificarlo.

Si más tarde notare el Juez ó el Tribunal en su caso, que no se han resuelto las cuestiones propuestas, ó que las resoluciones del Jurado no están arregladas, en lo sustancial, á las fórmulas prescritas, ó que no aparecen suscritas por todos los Jueces de hecho, convocará de nuevo al Jurado para que llene la formalidad á que se halla faltado. Lo mismo se hará cuando el Juez no halla propuesto todas las cuestiones que el Jurado debía resolver, ó se note en ellas un error sustancial.


Artículo 311. Si al cumplirse lo dispuesto en el artículo anterior, alguno ó algunos de los Jurados estuvieren legítimamente impedidos para concurrir al acto, ó fueren excusados, ó hubieren dejado de ser designados ó estuvieren ausentes, sin esperarse de pronto su regreso, se tendrá por anulada la causa, respecto de los cargos a que se refieran las informalidades que se van á subsanar, y se sorteará un nuevo Jurado.


Artículo 312. *Derogado por la Ley 100 de 1892*

*Nota de Vigencia*

Artículo derogado por el artículo 87 de la Ley 100 de 1892, publicada en el Diario Oficial No. 9023 de 24 de diciembre de 1892.

*Texto original de la Ley 57 de 1887*

Artículo 312. Cuando el Jurado resolviere la cuestión de que trata el artículo 308, declarando que se ha cometido un delito diferente del que se expresó en el auto de enjuiciamiento, se procederá a abrir juicio por aquel delito contra quien haya lugar, si el Juez Superior fuere competente para ello; si no lo fuere, pasará todo el proceso al Tribunal o Juez a quien corresponda conocer.

Artículo 313. *Derogado por la Ley 100 de 1892*

*Nota de Vigencia*

Artículo derogado por el artículo 87 de la Ley 100 de 1892, publicada en el Diario Oficial No. 9023 de 24 de diciembre de 1892.

*Texto original de la Ley 57 de 1887*

Artículo 313. El veredicto del Jurado no está sujeto por regla general á ningún recurso.
Sin embargo, si alguna ó algunas de las resoluciones dictadas le parecieren al Juez notoriamente injustas, esto es, contrarias á la evidencia, dicho funcionario, dentro del término que tiene para sentenciar, sin oír á las partes y sin practicar nueva actuación, declarará injustas la resolución ó resoluciones que en su concepto lo fueren, exponiendo las razones en que se funda, y remitirá inmediatamente en consulta el proceso al Tribunal Superior, previa notificación del auto.
Si los fundamentos en que apoye el Juez su resolución fueren tomados de los testimonios verbales aducidos en el juicio, y de los cuales no haya constancia en los autos, ó de pruebas verbales que no estén en la causa, el Juez extenderá inmediatamente por escrito estos testimonios, llamando de nuevo á los testigos; y si las pruebas consistieren en documentos, hará sacar copia de ellos y la agregará al proceso.

Artículo 314. Si la causa se siguiere contra dos ó más reos, y la injusticia cometida por el Jurado y declarada por el Juez no los comprendiere á todos, éste sentenciará en el mismo acto á los reos respecto de quienes no haya declaración de injusticia notoria. La sentencia dictada se ejecutará, si se ejecutoría, sin aguardar el resultado de la declaración de injusticia notoria.


Artículo 315. *Derogado por la Ley 100 de 1892*

*Nota de Vigencia*

Artículo derogado por el artículo 87 de la Ley 100 de 1892, publicada en el Diario Oficial No. 9023 de 24 de diciembre de 1892.

*Texto original de la Ley 57 de 1887*

Artículo 315. El Tribunal de Distrito sentenciará el asunto como si se tratara de apelación de la sentencia definitiva.


Artículo 316. *Derogado por la Ley 100 de 1892*

*Nota de Vigencia*

Artículo derogado por el artículo 87 de la Ley 100 de 1892, publicada en el Diario Oficial No. 9023 de 24 de diciembre de 1892.

*Texto original de la Ley 57 de 1887*

Artículo 316. Si el Juez de la causa no declarare notoriamente injusto el veredicto del Jurado, en los casos en que puede y debe hacerlo, el Tribunal hará tal declaración, de oficio ó á solicitud de parte, siempre que el proceso se halle á su conocimiento por recurso legalmente intentado.
La resolución del Tribunal se consultará con la Sala de los dos Magistrados que siguen en turno; y dicha Sala sustanciará y decidirá el recurso, como si se tratara de auto interlocutorio.

Artículo 317. *Derogado por la Ley 100 de 1892*

*Nota de Vigencia*

Artículo derogado por el artículo 87 de la Ley 100 de 1892, publicada en el Diario Oficial No. 9023 de 24 de diciembre de 1892.

*Texto original de la Ley 57 de 1887*

Artículo 317. Confirmado el acto en que se declara notoriamente injusto el veredicto de un Jurado, se devolverá el expediente al Juez de la causa, el cual procederá a sortear nuevo Jurado.
Las bolas correspondientes á los miembros del Jurado anterior, no se insacularán; y si se insacularen y salieren en el sorteo, serán reemplazadas por otras.

Artículo 318. *Derogado por la Ley 100 de 1892*

*Nota de Vigencia*

Artículo derogado por el artículo 87 de la Ley 100 de 1892, publicada en el Diario Oficial No. 9023 de 24 de diciembre de 1892.

*Texto original de la Ley 57 de 1887*

Artículo 318. Al nuevo Jurado se le propondrán las mismas cuestiones propuestas al primero, relacionadas con la declaratoria de injusticia notoria, y referentes al mismo proceso.
La resolución del nuevo Jurado se llevará á efecto, sea que varíe, sea que confirme la anterior.

Artículo 319. *Derogado por la Ley 100 de 1892*

*Nota de Vigencia*

Artículo derogado por el artículo 87 de la Ley 100 de 1892, publicada en el Diario Oficial No. 9023 de 24 de diciembre de 1892.

*Texto original de la Ley 57 de 1887*

Artículo 319. El auto en que se declare notoriamente injusto el veredicto del Jurado, no es reformable ni revocable por el que lo pronuncie.

Artículo 320. *Derogado por la Ley 100 de 1892*

*Nota de Vigencia*

Artículo derogado por el artículo 87 de la Ley 100 de 1892, publicada en el Diario Oficial No. 9023 de 24 de diciembre de 1892.

*Texto original de la Ley 57 de 1887*

Artículo 320. Durante todas las operaciones del juicio, con excepción de las que se refieren á la deliberación del Jurado y a la resolución de las cuestiones, el Juez presidirá la instrucción, tomará las providencias del caso para descubrir la verdad y facilitar su manifestación, y estará encargado de la policía de la audiencia.

Artículo 321. En los juicios que se sigan ante el Jurado, se dará á los reos, á sus defensores, al acusador y al Fiscal, entera libertad para aducir los razonamientos, los hechos, los testimonios y los documentos conducentes á la materia del juicio; pero no es permitido á ninguno de los que tomen parte en la discusión, atacar la Constitución ó Leyes de la República, ó los principios de la moral cristiana, los dogmas y prácticas del culto, ni hacer mofa ni escarnio de tales objetos, ni excitar contra ellos el odio ó el desprecio públicos, ni ofender el pudor con frases ó relaciones obscenas que la naturaleza del delito no haga indispensables, ni injuriar á las autoridades ó á los particulares, ni irrespetar al Juez ó á los miembros del Jurado.


Artículo 322. Si alguno emitiere concepto ó frase que viole la prohibición del artículo anterior, el Juez lo llamará inmediatamente al orden, le hará nota su extravío y lo excitará á respetar el mandamiento legal, sin admitir sobre esto discusión. En caso de reincidencia, el Juez, á más de llamar al orden al culpable, lo apercibirá judicialmente. Si reincidiere segunda vez, se le impondrá una multa de diez á cincuenta pesos, que deberá ser pagada antes de veinticuatro horas; y de nó, se conmutará en arresto, en razón de un día de éste, por cada peso de aquella. En caso de tercera reincidencia, se duplicará la multa, se obligará al culpado á abandonar la sala de audiencia, y continuará el acto como si dicho culpado hubiera concluido su discurso.

Dichas penas se decretarán verbalmente por el Juez, sin perjuicio de las que la Ley penal tenga señaladas al hecho respectivo. De las decisiones del Juez en el asunto, se dejará constancia en el acta de la celebración del juicio.

Artículo 323. Es prohibido á los que, como espectadores concurran á la barra del Jurado, dar voces ó golpes, ó hacer señales de aprobación ó de improbación. El que no guarde el orden ni compostura debidos, será reprendido por el Juez, inmediatamente, y si continuare faltando ó reincidiere, se le impondrá una multa de dos á diez pesos, y será obligado á retirarse del lugar del juicio.

Las partes tienen el derecho de llamar al orden, siempre que se falte á él.

Capítulo III
SENTENCIA Y APELACION


Artículo 324. Resueltas las cuestiones de la manera prevenida, el Juez declarará terminado el procedimiento, si el veredicto fuere absolutorio. En caso contrario pronunciará sentencia condenatoria dentro de tres días, á más tardar, determinando el grado del delito, si fuere el caso, y aplicando las penas correspondientes, con arreglo á las Leyes y á las resoluciones del Jurado.

Artículo 325. Si alguna de las partes apelare oportunamente de la sentencia, el Juez concederá el recurso y elevará el expediente al Tribunal, previa notificación, y dejando copia de la parte resolutiva de dicha sentencia.


Artículo 326. Recibidos los autos en el Tribunal, y posesionado el defensor, se dará traslado á las partes, por su orden, por tres días á cada una para que aleguen. Dentro de los seis días siguientes al en que el expediente sea devuelto, fallará el Tribunal, decidiendo sobre lo principal, ó anulando la causa si hubiere motivo suficiente para ello.

Pronunciada la sentencia se notificará á las partes, se dejará copia de ella, y se devolverá el expediente al Juzgado respectivo.


Artículo 327. Cuando hubiere dos ó más reos y el Fiscal no apelare de la sentencia definitiva, ésta se ejecutará respecto de los que no apelaren.


Artículo 328. Si no se apelare oportunamente de la sentencia, se declarará ejecutoriada y se dispondrá lo conveniente para su ejecución; pero si el reo estuviere en libertad ó excarcelado bajo fianza, no se declarará ejecutoriada la sentencia, mientras no se le notifique á él en persona, y entretanto conserva su derecho para apelar del fallo que lo condena.


Artículo 329. En el caso de nulidad se procederá á formar nuevo Jurado.


Capítulo IV
Responsabilidad de los jueces de hecho


Artículo 330. Los Jueces de hecho son responsables:

1. En los casos señalados en los artículos 352 y 353 del Código Penal;

2. Por separarse arbitrariamente del Jurado;

3. Por no resolver las cuestiones sometidas á su decisión;

4. Por no firmar las resoluciones del Jurado;

5. Por tener comunicación con personas extrañas durante la conferencia; y

6. Por revelar las opiniones y votos emitidos en la sesión reservada del Jurado.


Artículo 331. En el caso primero del artículo anterior sufrirán los Jueces de hecho las penas señaladas en los artículos del código Penal á que él se refiere. En los demás casos la pena será una multa de cincuenta á doscientos pesos, sin perjuicio de mayor responsabilidad en que puedan incurrir conforme al Código citado.


DISPOSICIONES VARIAS


Artículo 332. La prohibición de que habla el artículo 6o. de la Ley 34 de 1887, con relación á los Notarios, no implica la nulidad de las escrituras que otorguen ni la de los documentos que protocolicen, si antes de verificar el registro.


Artículo 333. No se anularán los instrumentos públicos por la omisión de las formalidades de que habla el artículo 2595 del Código Civil adoptado, cuando sean conocidos el Notario ante quien se otorgaron, las personas que intervinieron como otorgantes, aceptantes y testigos, y sean suyas las firmas aunque no sean enteras.

Artículo 334. Las disposiciones contenidas en los artículo Tales Bancos se regirán por lo que disponga la Ley respecto de ellos, y á falta de Ley, por los reglamentos del Gobierno.


Artículo 335. Desde la promulgación de la presente Ley regirán los artículos 63, 64 y 65 de la misma.

Artículo 336. El Código Penal de que se hace mención en el artículo 118 de la Ley 61 de 1886, es el del extinguido Estado de Cundinamarca, sancionado el 16 de Octubre de 1858, que se adopta en esta Ley.

Artículo 337. Los Tribunales Superiores de Distrito, al ejercer las atribuciones de que habla el caso 2° del artículo 99 de la Ley 61 de 1886, arreglarán sus procedimientos á lo dispuesto en la primera parte del mismo artículo, en la cual se dispone que dichos Tribunales tendrán la organización, atribuciones, jurisdicción y competencia que tenían los Tribunales Superiores de los extinguidos Estados.

Artículo 338. Deróganse los artículos 55 y 56 de la Ley 32 de 1886, las reformas 7 de la Ley 46 de 1876, y 6 de la Ley 53 de 1882, los siguientes artículos del Código Judicial; 306, 362, 363, 374, 419, 420, 421, 422, 494, 545, 670, 838, 839, 840, 841, 842, 843, 844, 845, 846, 847, 848, 850, 851, 1276 á 1281, 1596 y 1670 á 1672, y todos los demás que sean contrarios á la presente Ley.


Dada en Bogotá, á los 15 de Abril de 1887.

El presidente
Juan de D. Ulloa

El Vicepresidente
José María Rubio Frade


Los Secretarios
Manuel Brigard

Roberto de Narvaez


Gobierno Ejecutivo – Bogotá, Abril 15 de 1887


Publíquese y ejecútese


(L.S.) ELISEO PAYAN.

El Ministro de Gobierno,
Felipe F. Paul




LEY 153 DE 1887

LEY 153 DE 1887

(AGOSTO 15 DE 1887)

Por la cual se adiciona y reforma los códigos nacionales, la ley 61 de 1886 y la 57 de 1887.

*Notas de Vigencia*

Modificado por la Ley 1564 de 2012, publicado en el Diario Oficial No. 48489 del Jueves, 12 de julio de 2012: “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”
Modificado por la Ley 1 de 1976, publicado en el Diario Oficial No. 34492, del 18 de febrero de 1976: “Por la cual se establece el divorcio en el matrimonio civil, se regulan la separación de cuerpos y de bienes en el matrimonio civil y en el canónico, y se modifican algunas disposiciones de los Códigos Civil y de Procedimiento Civil en materia de Derecho de Familia.”
Modificada por la Ley 118 de 1931, publicada en el Diario Oficial No. 15064 de 18 de noviembre de 1931, “Por la cual se prorroga el término indicado en el artículo 2º de la Ley 11 de 1931 y se dictan algunas disposiciones sobre reformas judiciales”
Modificada por la Ley 75 de 1968, publicado en el Diario Oficial No. 32.682 de 31 de diciembre de 1968: “Por la cual se dictan normas sobre filiación y se crea el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar”
Modificado por el Decreto 393 de 1957, publicado en el Diario Oficial No. 29592, del 17 de febrero de 1958: “Por el cual se interpreta auténticamente una disposición del Código Civil y de otras leyes, sobre personas jurídicas”
Modificada por la Ley 45 de 1936, publicada en el Diario Oficial No. 23147 de 30 de marzo de 1936: “Sobre reformas civiles (filiación natural)”
Modificada por la Ley 39 de 1918, publicada en el Diario Oficial No. 16543, del 16 de noviembre de 1918, “Por la cual se reforman la ley 2 de 1886 y el artículo 81 de la 153 de 1887, y permite la adquisición de edificios para Legaciones extranjeras”
Ley 100 de 1892, publicada en el Diario Oficial No. 9023 de 24 de diciembre de 1892: “Sobre reformas judiciales”
Modificada por la Ley 100 de 1888, publicada en el Diario Oficial No. 7597, del 17 de noviembre de 1888: “Adicional al Código Civil y reformatoria de la Ley 153 de 1887 y la 8 de 1888″

PARTE PRIMERA
REGLAS GENERALES SOBRE VALIDEZ Y APLICACIÓN DE LAS LEYES


Artículo 1°. Siempre que se advierta incongruencia en las leyes, ú ocurrencia oposición entre ley anterior y ley posterior, ó trate de establecerse el tránsito legal de derecho antiguo á derecho nuevo, las autoridades de la república, y especialmente las judiciales, observarán las reglas contenidas en los artículos siguientes.

*CONCORDANCIAS*

Ley 80 de 1993, Artículo 81
JURISPRUDENCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, Expediente No. 2000-004366-01 de 8 de septiembre de 2011, M.P. Dr. William Namén Vargas.

Artículo 2°. La ley posterior prevalece sobre la ley anterior. En caso de que una ley posterior sea contraria á otra anterior, y ambas preexistentes al hecho que se juzga, se aplicará la ley posterior.

*CONCORDANCIAS*

Ley 57 de 1887; Artículo 5°.
Código Civil; Artículos 71 y 72.
Ley 80 de 1993, Artículo 81.
JURISPRUDENCIA
CORTE CONSTITUCIONAL mediante Sentencia C-533-13 de 15 de agosto de 2013, Magistrado Ponente Dra. María Victoria Calle Correa.

Artículo 3°. Estimase insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, ó por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, ó por existir una ley nueva que regula íntegramente la materia á que la anterior disposición se refería.

*CONCORDANCIAS*

Ley 57 de 1887; Artículo 5°
Código Civil; Artículos 71 y 72.
Ley 80 de 1993, Artículo 81
JURISPRUDENCIA
CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Expediente No. 48521 de 13 de febrero de 2014, C.P. Dr. Enrique Gil Botero.

Artículo 4°. Los principios de derecho natural y las reglas de jurisprudencia servirán para ilustrar la Constitución en casos dudosos. La doctrina constitucional es, á su vez, norma para interpretar las leyes.

*Nota Jurisprudencial*

Corte Constitucional

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional Sentencia C-284-15, mayo 13 de 2015; Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo. La demanda que en este caso resolvió la Corte contenía cuatro cargos relacionados con los distintos problemas que, en opinión del actor, plantea el concepto de derecho natural, que la norma acusada permite usar como recurso para ilustrar el contenido de la Constitución frente a casos dudosos. Según el demandante, esta regla contraviene el artículo 230 superior, que establece que los jueces en sus providencias están sujetos únicamente al imperio de la ley (principio de legalidad), el 1° en cuanto la aplicación del derecho natural es contraria a la seguridad jurídica, concepto que hace parte de la cláusula de Estado social de derecho, el 13 pues la indeterminación y relatividad de este concepto puede dar lugar al subjetivismo de los operadores jurídicos, y en tal medida rompe el principio de igualdad, y el 4° porque se relativiza también la supremacía de la Constitución. Sin embargo, antes de abordar el análisis de estos cargos, la Sala descartó la posibilidad de decidir sobre el último de ellos, al no cumplirse la totalidad de los requisitos necesarios para dar lugar a un fallo de fondo, concretamente los relativos a la certeza y la suficiencia del cargo.

Artículo 5°. Dentro de la equidad natural y la doctrina constitucional, la Crítica y la Hermenéutica servirán para fijar el pensamiento del legislador y aclarar ó armonizar disposiciones legales oscuras ó incongruentes.

Artículo 6°. *Derogado por el Acto legislativo 3 de 1910*

*Nota de vigencia*

Artículo derogado por el artículo 40 del Acto Legislativo 3 de 1910, publicado en el Diario Oficial el 31 de Octubre de 1910.


*Texto original de la Ley 153 de 1887*

Artículo 6°. Una disposición expresa de ley posterior á la Constitución se reputa constitucional, y se aplicará aun cuando parezca contraria á la Constitución. Pero si no fuere disposición terminante, sino oscura ó deficiente, se aplicará en el sentido más conforme con lo que la Constitución preceptúe.

Artículo 7°. El título III de la Constitución sobre derechos civiles y garantías sociales tiene también fuerza legal, y, dentro de las leyes posteriores á la Constitución, la prioridad que le corresponde como parte integrante y primordial del Código Civil.

*CONCORDANCIAS*

Constitución Política de 1886; Artículo 52.
Ley 57 de 1887; Artículo 4°.


Artículo 8°. Cuando no hay ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos ó materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho.

*CONCORDANCIAS*

JURISPRUDENCIA
CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-820-06 de 4 de octubre de 2006, M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra


*Nota Jurisprudencial*

Corte Constitucional

Artículo declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-083-95 del 1° de marzo de 1995, Magistrado Ponente, Dr. Carlos Gaviria Díaz.


Artículo 9. La Constitución es ley reformatoria y derogatoria de la legislación preexistente. Toda disposición legal anterior á la Constitución y que sea claramente contraria á su letra ó á su espíritu, se desechará como insubsistente.

Artículo 10. *Subrogado por la Ley 169 de 1889* Tres decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema, como tribunal de casación, sobre un mismo punto de derecho, constituyen doctrina probable, y los jueces podrán aplicarla en casos análogos, lo cual no obsta para que la Corte varíe la doctrina en caso de que juzgue erróneas las decisiones anteriores.

*CONCORDANCIAS*

Ley 1437 de 2011, artículo 115
JURISPRUDENCIA
CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-820-06 de 4 de octubre de 2006, M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra


*Notas de vigencia*

Artículo subrogado por el artículo 4° de la Ley 169 de 1896, publicada en el Diario Oficial No 10235, de 14 de enero de 1897.
Artículo modificado por el artículo 371 de la Ley 105 de 1890, publicada en el Diario Oficial No. 8296, de 7 de enero de 1891.

*Nota Jurisprudencial*

Corte Constitucional

Artículo modificado por la Ley 169 de 1896 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-836-01 de 9 de agosto de 2001, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, ‘siempre y cuando se entienda que la Corte Suprema de Justicia, como juez de casación, y los demás jueces que conforman la jurisdicción ordinaria, al apartarse de la doctrina probable dictada por aquella, están obligados a exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión, en los términos de los numerales 14 a 24 de la presente Sentencia’.

*Texto modificado por la Ley 105 de 1890*

Artículo 371. Es doctrina legal la interpretación que la Corte Suprema dé a unas mismas leyes en dos decisiones uniformes. También constituyen doctrina legal las declaraciones que la misma Corte haga en dos decisiones uniformes para llenar los vacíos que ocurran, es decir en fuerza de la necesidad de que una cuestión dada no quede sin resolver por no existir leyes apropiadas al caso.


*Texto original de la Ley 153 de 1887*

Artículo 10. En casos dudosos, los Jueces aplicarán la doctrina legal más probable.

Tres decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema, como Tribunal de Casación, sobre un mismo punto de derecho, constituyen doctrina legal más probable.

Artículo 11. Los decretos de carácter legislativo expedidos por el gobierno á virtud de autorización constitucional, tienen completa fuerza de leyes.

Artículo 12. *Apartes tachados declarados INEXEQUIBLES* Las órdenes y demás actos ejecutivos del gobierno expedidos en ejercicio de la potestad reglamentaria, tienen fuerza obligatoria, y serán aplicados mientras no sean contrarios á la Constitución, á las leyes ni a la doctrina legal más probable.

*CONCORDANCIAS*

Código Contencioso Administrativo; artículo 66

*Nota Jurisprudencial*

Corte Constitucional

Artículo declarado EXEQUIBLE, salvo los apartes tachados declarados INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-037-00 del 26 de enero de 2000, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, “…bajo el entendido que no vincula al juez cuando falla de conformidad con los principios superiores que emanan de la Constitución y que no puede desconocer la doctrina constitucional integradora, en los términos de esta Sentencia.”

Artículo 13. La costumbre, siendo general y conforme con la moral cristiana, constituye derecho, á falta de legislación positiva.

*Nota Jurisprudencial*

Corte Constitucional

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-224-94 del 5 de mayo de 1994, Magistrado Ponente, Dr. Jorge Arango Mejía, bajo el entendido que ‘la expresión ‘moral cristiana’ significa ‘moral general’ o ‘moral social’, como se dice en la parte motiva de esta Sentencia’.

Artículo 14. Una ley derogada no revivirá por sí sola las referencias que á ella se hagan, ni por haber sido abolida la ley que la derogó. Una disposición derogada solo recobrará su fuerza en la forma en que aparezca reproducida en una ley nueva.

*CONCORDANCIAS*

Constitución Política; artículos 157 y 160.
JURISPRUDENCIA
CORTE CONSTITUCIONALSentencia C-801-08 de 20 de agosto de 2008, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.

Artículo 15. Todas las leyes españolas están abolidas.

Artículo 16. La legislación canónica es independiente de la civil, y no forma parte de ésta; pero será solemnemente respetada por las autoridades de la República.

Artículo 17. Las meras expectativas no constituyen derecho contra la ley nueva que las anule ó cercene.

Artículo 18. Las leyes que por motivos de moralidad, salubridad ó utilidad pública restrinjan derechos amparados por la ley anterior, tienen efecto general inmediato.

Si la ley determinare expropiaciones, su cumplimiento requiere previa indemnización, que se hará con arreglo á las leyes preexistentes.

Si la ley estableciere nuevas condiciones para el ejercicio de una industria, se concederá á los interesados el término que la ley señale, y si no lo señala, el de seis meses.

Artículo 19. Las leyes que establecen para la administración de un estado civil condiciones distintas de las que exigía una ley anterior, tienen fuerza obligatoria desde la fecha en que empiecen á regir.

Artículo 20. El estado civil de las personas adquirido conforme á la ley vigente en la fecha de su constitución, subsistirá aunque aquella ley fuere abolida; pero los derechos y obligaciones anexos al mismo estado, las consiguientes relaciones recíprocas de autoridad ó dependencia entre los cónyuges, entre padres é hijos, entre guardadores y pupilos, y los derechos de usufructo y administración de bienes ajenos, se regirán por la ley nueva, sin perjuicio de que los actos y contratos válidamente celebrados bajo el imperio de la ley anterior tengan cumplido efecto.

Artículo 21. El matrimonio podrá por ley posterior, declararse celebrado desde época pretérita, y válido en sus efectos civiles, á partir de un hecho sancionado por la costumbre religiosa y general del país; en cuanto este beneficio retroactivo no vulnere derechos adquiridos bajo el imperio de la anterior legislación.

Artículo 22. Las pruebas del estado civil legitimado desde época pretérita por la ley posterior se subordinarán al mismo principio que se reconoce como determinante de la legitimidad de aquel estado.

Artículo 23. La capacidad de la mujer para administrar sus bienes se regirá inmediatamente por la ley posterior. Pero si esta restringe dicha capacidad, no será efectiva la restricción sino cumplido el término de un año, salvo que la ley misma disponga otra cosa.

Artículo 24. Los hijos declarados legítimos bajo el imperio de una ley, no perderá su carácter por virtud de ley posterior.

Artículo 25. Los derechos de los hijos ilegítimos ó naturales se sujetan á la ley posterior en cuanto su aplicación no perjudique á la sucesión legítima.

*CONCORDANCIAS*

Ley 29 de 1982, artículo 1°: “Los hijos son legítimos, extramatrimoniales y adoptivos y tendrán iguales derechos y obligaciones”.
Constitución Política 1991; artículo 42, inciso 5°: “Los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes. La ley reglamentará la progenitura responsable.”

Artículo 26. El que bajo el imperio de una ley tenga la administración de bienes ajenos, ó el que ejerza validamente el cargo de guardador, conservará el título que adquirió antes, aunque una nueva exija, para su adquisición, nuevas condiciones; pero el ejercicio de funciones, remuneración que corresponde al guardador, incapacidades y excusas supervinientes, se regirán por la ley nueva.

Artículo 27. La existencia y los derechos de las personas jurídicas están sujetos á las reglas establecidas en los artículos 19 y 20, respecto al estado civil de las personas.

*Notas de vigencia*

Artículo modificado por la Ley 100 de 1888, publicada en el Diario Oficial No. 7597, del 17 de noviembre de 1888, según lo dispuesto en su artículo 6.
Sobre algunos de los entes sitados en este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por los artículo 1, 2, 3, y 4 de la Ley 100 de 1888:

“Artículo 1°. A las asociaciones, Corporaciones y entidades que hubieren sido reconocidas como personas jurídicas con anterioridad á la promulgación de la Constitución, se les retira la personería jurídica hasta tanto que soliciten y obtengan de nuevo su incorporación.

Artículo 2°. El Gobierno no concederá el beneficio de que trata el artículo anterior á las entidades, asociaciones, ó Corporaciones cuya existencia, fundación, objeto ó estatutos sean contrarios á la Constitución y á las leyes, ó que no estén autorizados por ellas.

Artículo 3°. Las entidades, asociaciones y Corporaciones que tengan por objeto atender conjuntamente la enseñanza y la beneficencia, en el caso de que no sean católicas, deben, además, someter el nombramiento de sus representantes legales y el de los empleados que dirijan sus colegios, hospitales ó establecimientos, a la aprobación del Gobierno del Departamento en que tengan su residencia.

Artículo 4°. Si por causa de las anteriores disposiciones quedaren extinguidas alguna personas jurídicas, el Gobierno asumirá la administración de los bienes que posean y la dirección de los Establecimientos que estén a su cargo, y procederá á organizarlos convenientemente, pudiendo confiar uno y otro á alguna asociación.”

Artículo 28. Todo derecho real adquirido bajo una ley y en conformidad con ella, subsiste bajo el imperio de otra; pero en cuanto á su ejercicio y cargas, y en lo tocante á su extinción, prevalecerán las disposiciones de la nueva ley.

*Nota Jurisprudencial*

Corte Suprema de Justicia

Artículo 28 declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 28 de octubre de 1925, XXXII, 74; y en Sentencia de junio 1945, Tomo LIX, 80.

Artículo 29. La posesión, constituida bajo una ley anterior, no se retiene, pierde ó recupera bajo el imperio de una ley posterior, sino por los medios ó los requisitos señalados en la nueva ley.

Artículo 30. Los derechos deferidos bajo una condición que, atendidas las disposiciones de una ley posterior, debe reputarse fallida si no se realiza dentro de cierto plazo, subsistirán bajo el imperio de la ley nueva y por el tiempo que señalare la precedente, á menos que este tiempo, en la parte de su extensión que corriere después de la expedición de la ley nueva, exceda del plazo íntegro que ésta señala, pues en tal caso, si dentro del plazo así contado no se cumpliere la condición, se mirará como fallida.

Artículo 31. Siempre que una nueva ley prohíba la constitución de varios usufructos sucesivos, y expirado el primero antes de que ella empiece á regir, hubiere empezado á disfrutar la cosa alguno de los usufructuarios subsiguientes, continuará éste disfrutándola bajo el imperio de la nueva ley por todo el tiempo á que le autorizare su título; pero caducará el derecho de usufructuarios posteriores, si los hubiere.
La misma regla se aplicará á los derechos de uso ó habitación sucesivos y á los fideicomisos.

Artículo 32. Las servidumbres naturales y voluntarias constituidas válidamente bajo el imperio de una antigua ley, se sujetarán en su ejercicio y conservación á las reglas que establecieren leyes nuevas.

Artículo 33. Cualquiera tendrá derecho á aprovecharse de las servidumbres naturales que autorizare á imponer una nueva ley; pero para hacerlo tendrá que abonar al dueño del predio sirviente los perjuicios que la constitución de la servidumbre le irrogare, renunciando éste por su parte las utilidades que de la reciprocidad de la servidumbre pudieran resultarle; pero podrá recobrar su derecho á tales utilidades siempre que pague la indemnización antedicha.

Artículo 34. Las solemnidades externas de los testamentos se regirán por la ley coetánea á su otorgamiento; pero las disposiciones contenidas en ellos estarán subordinadas á la ley vigente en la época en que fallezca el testador.

En consecuencia, prevalecerán sobre las leyes anteriores á la muerte del testador las que al tiempo en que murió regulaban la incapacidad ó indignidad de los herederos ó asignatarios, las legítimas, mejoras, porción conyugal y desheredaciones.

*CONCORDANCIAS*

JURISPRUDENCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, Sentencia No. 558 de 30 de octubre de 2007, M.P. Dra. Ruth Marina Díaz Rueda

Artículo 35. Si el testamento contuviere disposiciones que según la ley bajo la cual se otorgó no debían llevarse á efecto, lo tendrá, sin embargo, siempre que ellas no se hallen en oposición con la ley vigente al tiempo de morir el testador.

Artículo 36. En las sucesiones forzosas ó intestadas el derecho de representación de los llamados á ellas se regirá por la ley bajo la cual se hubiere verificado su apertura.

Pero si la sucesión se abre bajo el imperio de una ley, y en testamento otorgado bajo el imperio de otra se hubiere llamado voluntariamente á indeterminada persona que, faltando el asignatario directo, haya de suceder en todo ó parte de la herencia por derecho propio ó de representación, se determinará esta persona por las reglas á que estaba sujeto aquel derecho según la ley bajo la cual se otorgó el testamento.

*Nota Jurisprudencial*

Corte Constitucional

La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-377-04 de 27 de abril de 2004, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.

Artículo 37. En la adjudicación y partición de una herencia ó legado se observarán las reglas que regían al tiempo de su delación.

Artículo 38. En todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración.

Exceptúanse de esta disposición:

1. Las leyes concernientes al modo de reclamar en juicio los derechos que resultaren del contrato, y

2. Las que señalan penas para el caso de infracción de lo estipulado; la cual infracción será castigada con arreglo á la ley bajo la cual se hubiere cometido.

*CONCORDANCIAS*

Ley 80 de 1993; Artículos 12 y 78.

Artículo 39. Los actos ó contratos válidamente celebrados bajo el imperio de una ley podrán probarse bajo el imperio de otra, por los medios que aquella establecía para su justificación; pero la forma en que debe rendirse la prueba estará subordinada á la ley vigente al tiempo en que se rindiere.

*CONCORDANCIAS*

Ley 80 de 1993; Artículos 12 y 78.

Artículo 40. *Modificado por la Ley 1564 de 2012, nuevo texto:* Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.

Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.

La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad

*CONCORDANCIAS*

Ley 1564 de 2012, artículo 624: a) Las normas procesales prevalecen sobre las anteriores desde su entrada en vigencia, y b) No obstante la regla general anterior, existen unas excepciones que permiten aplicar la norma derogada –pero vigente al momento de la actuación, petición o solicitud– de manera ultraactiva para resolver: (i) los recursos interpuestos, (ii) la práctica de pruebas decretadas, (iii) las audiencias convocadas, (iv) las diligencias iniciadas, (v) los términos que hubieren comenzado a correr, (vi) los incidentes en curso, y (vii) las notificaciones que se estén surtiendo.
Ley 820 de 2003; Artículo 43
Ley 80 de 1993; Artículo 78
JURISPRUDENCIA
CONSEJO DE ESTADO Sección Tercera, Expediente No. 24844 de 3 de octubre de 2007, C.P. Dra. Ruth Stella Correa Palacio.
CONSEJO DE ESTADO Sección Tercera, Expediente No. 18621 de 2 de mayo de 2007, C.P. Dr. Ruth Stella Correa Palacio.

*Nota de vigencia*

Artículo modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012, publicada en el Diario Oficial No. 48489 de 12 de julio de 2012: “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. La modificación rige a partir de su promulgación.

*Nota Jurisprudencial*

Corte Constitucional

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-200-02 de 19 de marzo de 2002, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.


*Texto original de la Ley 153 de 1887*

Artículo 40. Las leyes concernientes á la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar á regir. Pero los términos que hubieren empezado á correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación.



Artículo 41. La prescripción iniciada bajo el imperio de una ley, y que no se hubiere completado aún al tiempo de promulgarse otra que la modifique, podrá ser regida por la primera ó la segunda, á voluntad del prescribiente; pero eligiéndose la última, la prescripción no empezará á contarse sino desde la fecha en que la ley nueva hubiere empezado á regir.

*CONCORDANCIAS*

Ley 80 de 1993; Artículo 78
JURISPRUDENCIA
CONSEJO DE ESTADO Sección Quinta, Sentencia 11001-00-00-000-2000-02175-01


*Nota Jurisprudencial*

Corte Constitucional

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-398-06 de 24 de mayo de 2006, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.

Artículo 42. Lo que una ley posterior declara absolutamente imprescriptible no podrá ganarse por tiempo bajo el imperio de ella, aunque el prescribiente hubiere principiado á poseerla conforme á una ley anterior que autorizaba la prescripción.

Artículo 43. La ley preexistente prefiere á la ley ex post facto en materia penal. Nadie podrá ser juzgado ó penado sino por ley que haya sido promulgada antes del hecho que da lugar al juicio. Esta regla solo se refiere á las leyes que definen y castigan los delitos, pero no á aquellas que establecen los tribunales y determinan el procedimiento, las cuales se aplicarán con arreglo al artículo 40.

*Nota Jurisprudencial*

Corte Constitucional

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-200-02 de 19 de marzo de 2002, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis.

Artículo 44. En materia penal la ley favorable ó permisiva prefiere en los juicios á la odiosa ó restrictiva, aún cuando aquella sea posterior al tiempo en que se cometió el delito.

Esta regla favorece á los reos condenados que estén sufriendo su condena.

Artículo 45. La precedente disposición tiene las siguientes aplicaciones:

La nueva ley que quita explícita ó implícitamente el carácter de delito á un hecho que antes lo tenía, envuelve indulto y rehabilitación.

Si la ley nueva minora de un modo fijo la pena que antes era también fija, se declarará la correspondiente rebaja de pena.

Si la ley nueva reduce el máximum de la pena y aumenta el mínimum, se aplicará de las dos leyes la que invoque el interesado.

Si la ley nueva disminuye la pena corporal y aumenta la pecuniaria, prevalecerá sobre la ley antigua.

Los casos dudosos se resolverán por interpretación benigna.

Artículo 46. La providencia que hace cesar ó rebaja, con arreglo á una nueva ley, la penalidad de los que sufren la condena, será administrativa y no judicial.

Artículo 47. La facultad que los reos condenados hayan adquirido á obtener por derecho, y no como gracia, rebaja de pena, conforme á la ley vigente en la época en que se dio la sentencia condenatoria, subsistirá bajo una nueva ley en cuanto á las condiciones morales que determinan el derecho y á la parte de la condena á que el derecho se refiere; pero se regirán por la ley nueva en cuanto á las autoridades que deban conceder la rebaja y á las formalidades que han de observarse para pedirla.

Artículo 48. Los jueces ó magistrados que rehusaren juzgar pretextando silencio, oscuridad ó insuficiencia de la ley, incurrirán en responsabilidad por denegación de justicia.

Artículo 49. Queda reformado en los términos de las precedentes disposiciones el artículo 5° de la Ley 57 de 1887, y derogado el 13 del Código Civil.

PARTE SEGUNDA
LEGISLACIÓN CIVIL


I. DE LAS PERSONAS

1. Estado civil – Matrimonio

Artículo 50. Los matrimonios celebrados en la República en cualquier tiempo conforme al rito católico, se reputan legítimos, y surten, desde que se administró el sacramento, los efectos civiles y políticos que la ley señala al matrimonio, en cuanto este beneficio no afecte derechos adquiridos por actos ó contratos realizados por ambos cónyuges, ó por uno de ellos, con terceros, con arreglo á las leyes civiles que rigieron en el respectivo Estado ó territorio antes del 15 de Abril de 1887.

Queda así explicado el artículo 19 de la Ley 57 de 1887, con arreglo al 21 de la presente.

Artículo 51. De los juicios de nulidad y de divorcio de matrimonios, católicos celebrados en cualquier tiempo, conocerán, exclusivamente, los tribunales eclesiásticos, con arreglo á las leyes canónicas, y la sentencia firme que recaiga producirá todos los efectos civiles, con arreglo á lo dispuesto en la ley 57, artículos 17 y 18.

2. Legitimación de Hijos

Artículo 52. *Derogado por la Ley 1 de 1976*

*Nota de vigencia*

Artículo derogado por el artículo 31 de la Ley 1 de 1976, publicado en el Diario Oficial No. 34492, del 18 de febrero de 1976: “Por la cual se establece el divorcio en el matrimonio civil, se regulan la separación de cuerpos y de bienes en el matrimonio civil y en el canónico, y se modifican algunas disposiciones de los Códigos Civil y de Procedimiento Civil en materia de Derecho de Familia.”


*Texto original de la Ley 153 de 1887*

Artículo 51. El subsiguiente matrimonio legitima ipso jure á los hijos concebidos antes y nacidos en él, excepto en los casos siguientes:
1) Si el hijo fue concebido en adulterio; el ignorar uno de los padres que el otro estaba casado, en la época de la concepción, ó el de haber el otro creído de buena fe que su matrimonio no subsistía, son circunstancias que no invalidan esta excepción;
2) Si el subsiguiente matrimonio es presunto ó putativo;
3) Si dicho matrimonio carece de las condiciones legales necesarias para producir efectos civiles.
Queda así reformado el artículo 237 del Código Civil.

3. Patria Potestad

Artículo 53. *Derogado por la Ley 45 de 1936*

*Nota de vigencia*

Artículo derogado por el artículo 30 de la Ley 45 de 1936, publicada en el Diario Oficial No. 23147 de 30 de marzo de 1936: “Sobre reformas civiles (filiación natural)”


*Texto original de la Ley 153 de 1887*

Artículo 53. La patria potestad es el conjunto de derechos que la Ley reconoce al padre legítimo sobre sus hijos no emancipados.
Muerto el padre, ejercerá estos derechos la madre legítima mientras guarde buenas costumbres y no pase á otras nupcias.
Los hijos de cualquiera edad no emancipados serán hijos de familia, y el padre ó madre con relación á ellos padre ó madre de familias.

4. Hijos naturales

Artículo 54. *Derogado por la Ley 45 de 1936*

*Nota de vigencia*

Artículo derogado por el artículo 30 de la Ley 45 de 1936, publicada en el Diario Oficial No. 23147 de 30 de marzo de 1936: “Sobre reformas civiles (filiación natural)”


*Texto original de la Ley 153 de 1887*

Artículo 54. Los hijos nacidos fuera de matrimonio, no siendo de dañado ayuntamiento, podrán ser reconocidos por sus padres ó por uno de ellos, y tendrán la calidad legal de hijos naturales respecto del padre ó de la madre que los haya reconocido.

Artículo 55. El reconocimiento es un acto libre y voluntario del padre ó de la madre que reconoce.

Artículo 56. *Derogado por la Ley 45 de 1936*

*Nota de vigencia*

Artículo derogado por el artículo 30 de la Ley 45 de 1936, publicada en el Diario Oficial No. 23147 de 30 de marzo de 1936: “Sobre reformas civiles (filiación natural)”


*Texto original de la Ley 153 de 1887*

Artículo 56. El reconocimiento deberá hacerse por instrumento público entre vivos, ó por acto testamentario.
Si es uno solo de los padres el que reconoce, no será obligado á expresar la persona en quién hubo el hijo natural.

Artículo 57. El reconocimiento del hijo natural debe ser notificado y aceptado ó repudiado de la misma manera que lo sería la legitimación, según el título 11 del Código Civil.

*CONCORDANCIAS*

Ley 29 de 1982, artículo 1°: “Los hijos son legítimos, extramatrimoniales y adoptivos y tendrán iguales derechos y obligaciones”.
Constitución Politica de 1991 en su artículo 42, Inciso 5: “Los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes. La ley reglamentará la progenitura responsable.”

Artículo 58. El reconocimiento podrá ser impugnado por toda persona que pruebe tener interés actual en ello.

En la impugnación deberá probarse alguna de las causas que en seguida se expresan:

1 y 2 La primera y segunda de las que se señalan para impugnar la legitimación en el artículo 248 del Código Civil.

*Causas 3, 4 y 5 derogadas por la Ley 45 de 1936*

*Nota de vigencia*

Artículo derogado parcialmente por el artículo 30 de la Ley 45 de 1936, publicada en el Diario Oficial No. 23147 de 30 de marzo de 1936: “Sobre reformas civiles (filiación natural)”


*Texto original de la Ley 153 de 1887*

Artículo 58. (…)
3. Haber sido concebido, según el artículo 92 del mismo Código, cuando estaba casado el padre ó la madre.
4. Haber sido concebido en dañado ayuntamiento, calificado de tal por sentencia ejecutoriada.
5. No haberse otorgado reconocimiento en la forma prescrita en el artículo 56 de esta Ley.

5. Derechos y obligaciones entre los padres y los hijos naturales.


Artículo 59. *Derogado por la Ley 45 de 1936*

*Nota de vigencia*

Artículo derogado por el artículo 30 de la Ley 45 de 1936, publicada en el Diario Oficial No. 23147 de 30 de marzo de 1936: “Sobre reformas civiles (filiación natural)”


*Texto original de la Ley 153 de 1887*

Artículo 59. Los hijos naturales no tienen, respecto del padre ó de la madre que los ha reconocido con las solemnidades legales, otros derechos que los que expresamente les conceden las leyes.
Con respecto al padre ó á la madre que no los ha reconocido de este modo, se considerarán simplemente como ilegítimos.

Artículo 60. Las obligaciones de los hijos legítimos para con sus padres, expresadas en los artículos 250 y 251 del Código, se extienden al hijo natural con respecto al padre ó á la madre que le haya reconocido con las formalidades legales, y si ambos le han reconocido de este modo, estará especialmente sometido al padre.

*CONCORDANCIAS*

Ley 29 de 1982, artículo 1°: “Los hijos son legítimos, extramatrimoniales y adoptivos y tendrán iguales derechos y obligaciones”.
Constitución Politica de 1991 en su artículo 42, Inciso 5: “Los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes. La ley reglamentará la progenitura responsable.”

Artículo 61. Es obligado á cuidar personalmente de los hijos naturales el padre ó la madre que los haya reconocido, en los mismos términos que lo sería el padre ó la madre legítimos según el artículo 253 del Código.

Pero la persona casada no podrá tener á un hijo natural en su casa sin el consentimiento de su mujer ó marido.

*CONCORDANCIAS*

Ley 29 de 1982, artículo 1°: “Los hijos son legítimos, extramatrimoniales y adoptivos y tendrán iguales derechos y obligaciones”.
Constitución Politica de 1991 en su artículo 42, Inciso 5: “Los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes. La ley reglamentará la progenitura responsable.”

Artículo 62. Incumbe al padre ó á la madre que ha reconocido al hijo natural, los gastos de su crianza y educación.

Se incluirán en ésta, por lo menos, la enseñanza primaria y el aprendizaje de una profesión ú oficio.

Si ambos padres le han reconocido, reglará el Juez en caso necesario, lo que cada uno de ellos, según sus facultades y circunstancias, deba contribuir para la crianza y educación del hijo.

El inciso 2° del artículo 257 del Código es aplicable á los bienes de los hijos naturales.

Son igualmente aplicables á los padres ó hijos naturales las disposiciones de los artículos 258, 259 y 261, 262, 263, 264, 265, 266, 267, 268, inclusive, del Código.

*CONCORDANCIAS*

Ley 29 de 1982, artículo 1°: “Los hijos son legítimos, extramatrimoniales y adoptivos y tendrán iguales derechos y obligaciones”.
Constitución Politica de 1991 en su artículo 42, Inciso 5: “Los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes. La ley reglamentará la progenitura responsable.”


Artículo 63. Toca á la madre el cuidar personalmente de los hijos menores de cinco años, sin distinción de sexo, y de las hijas de toda edad. Sin embargo, no se le confiará el cuidado de los hijos de cualquiera edad ó sexo cuando por la depravación de la madre sea de tener que se perviertan.

En este caso, ó en el de hallarse inhabilitada por otra causa, podrá confiarse el cuidado personal de todos los hijos al padre que los haya reconocido en la forma legal.

Artículo 64. Toca al padre el cuidado personal de los hijos varones mayores de cinco años que haya reconocido conforme á la ley, salvo que por la depravación de aquél, ó por otras causas de inhabilidad, prefiera el Juez confiarlos á la madre.

Artículo 65. Deróganse los títulos 16 y 17 del Libro primero del Código Civil, y el artículo 21 de la Ley 57 de 1887.

6. Hijos ilegítimos no reconocidos solemnemente.

Artículo 66. *Derogado por la Ley 45 de 1936*

*Nota de vigencia*

Artículo derogado por el artículo 30 de la Ley 45 de 1936, publicada en el Diario Oficial No. 23147 de 30 de marzo de 1936: “Sobre reformas civiles (filiación natural)”


*Texto original de la Ley 153 de 1887*

Artículo 66. El hijo ilegítimo que no ha sido reconocido voluntariamente con las formalidades legales, no podrá pedir que su padre ó madre le reconozca, sino con el solo objeto de exigir alimentos.

Artículo 67. *Derogado por la Ley 45 de 1936*

*Nota de vigencia*

Artículo derogado por el artículo 30 de la Ley 45 de 1936, publicada en el Diario Oficial No. 23147 de 30 de marzo de 1936: “Sobre reformas civiles (filiación natural)”


*Texto original de la Ley 153 de 1887*

Artículo 67. Podrá entablar la demanda á nombre de un impúber, cualquiera persona que probare haber cuidado de su crianza.
Los menores de veintiún años, no habilitados de edad, serán asistidos en esta demanda por su tutor ó curador general ó por un curador especial.

Artículo 68. Por parte del hijo ilegítimo habrá derecho á que el supuesto padre sea citado personalmente ante el Juez á declarar bajo juramento si cree serlo, expresándose en la citación el objeto de ella.

Artículo 69. Si el demandado no compareciere, pudiendo, y se hubiere repetido una vez la citación, expresándose el objeto, se mirará como reconocida la paternidad.

Artículo 70. *Derogado por la Ley 45 de 1936*

*Nota de vigencia*

Artículo derogado por el artículo 30 de la Ley 45 de 1936, publicada en el Diario Oficial No. 23147 de 30 de marzo de 1936: “Sobre reformas civiles (filiación natural)”


*Texto original de la Ley 153 de 1887*

Artículo 70. No es admisible la indagación ó presunción de paternidad por otros medios que los expresados en los artículos antecedentes.

Artículo 71. *Derogado por la Ley 45 de 1936*

*Nota de vigencia*

Artículo derogado por el artículo 30 de la Ley 45 de 1936, publicada en el Diario Oficial No. 23147 de 30 de marzo de 1936: “Sobre reformas civiles (filiación natural)”


*Texto original de la Ley 153 de 1887*

Artículo 70. Si el demandado confesare que se cree padre, ó, según lo dispuesto en el artículo 70 de esta Ley, se mirare como reconocida la paternidad, será obligado á suministrar alimentos al hijo, pero sólo en cuanto fueren necesarios para su precisa subsistencia.
No se dará lugar á esta restricción en el caso del artículo 73 de esta ley.

Artículo 72. *Derogado por la Ley 45 de 1936*

*Nota de vigencia*

Artículo derogado por el artículo 30 de la Ley 45 de 1936, publicada en el Diario Oficial No. 23147 de 30 de marzo de 1936: “Sobre reformas civiles (filiación natural)”


*Texto original de la Ley 153 de 1887*

Artículo 72. Ningún varón ilegítimo que hubiere cumplido veintiún años, y no tuviere imposibilidad física para dedicarse á un trabajo de que pueda subsistir, será admitido á pedir que su padre ó madre le reconozca ó alimente; pero revivirá la acción si el hijo se imposibilitare posteriormente para subsistir de su trabajo.

Artículo 73. Si por cualesquiera medios fehacientes se probare rapto y hubiere sido posible la concepción mientras estuvo la robada en poder del raptor, será condenado éste á suministrar al hijo, no solamente los alimentos necesarios para su precisa subsistencia, sino en cuanto fuere posible, los que competan al rango social de la madre.

El hecho de seducir á una menor, haciéndola dejar la casa de la persona á cuyo cuidado está, es rapto, aunque no se emplee la fuerza.

La acción que por este artículo se concede expira en diez años, contados desde la fecha en que pudo intentarse.

Artículo 74. *Derogado por la Ley 45 de 1936*

*Nota de vigencia*

Artículo derogado por el artículo 30 de la Ley 45 de 1936, publicada en el Diario Oficial No. 23147 de 30 de marzo de 1936: “Sobre reformas civiles (filiación natural)”


*Texto original de la Ley 153 de 1887*

Artículo 74. El hijo ilegítimo tendrá derecho á que su madre le asista con los alimentos necesarios si no pudiere obtenerlos del padre.
No podrá intentarse esta acción contra ninguna mujer casada.

Artículo 75. Si la demanda negare ser suyo el hijo, será admitido el demandante á probarlo con testimonios fehacientes que establezcan el hecho del parto y la identidad del hijo.

La partida ó acta de nacimiento no servirá de prueba para establecer la maternidad.

Artículo 76. Los alimentos suministrados por el padre ó la madre correrán desde la primera demanda; y no se podrán pedir los correspondientes al tiempo anterior, salvo que la demanda se dirija contra el padre y se interponga durante el año subsiguiente al parto.

En este caso se concederán los alimentos correspondientes á todo ese año, incluyendo las expensas del parto, reguladas, si necesario fuere, por el Juez.

Artículo 77. No será oído el padre ilegítimo que demande alimentos con este carácter.

Pero será oída la madre que pida alimentos al hijo ilegítimo, á menos que éste haya sido abandonado por ella en la infancia.

Artículo 78. Los procedimiento judiciales á que diere lugar la demanda del hijo ilegítimo, serán verbales, y si el Juez lo estimare conveniente, secretos.

En el caso del artículo 73 de esta Ley el procedimiento será por escrito en vía ordinaria.


7. Pruebas del estado civil.

Artículo 79. Respecto de matrimonios católicos celebrados en cualquier tiempo y que deban surtir efectos civiles conforme á la presente ley y á la 57 de 1887, se tendrán como pruebas principales las de origen eclesiástico, con arreglo á lo dispuesto en el artículo 22 de la misma Ley 57.

*Nota de vigencia*

Artículo modificado por la Ley 92 de 1938, publicada en el Diario Oficial No. 23803, del 15 de junio de 1938, según lo dispuesto en el artículo 27. Ver artículo 19.

8. Personas jurídicas.

Artículo 80. La Nación, los Departamentos, los Municipios, los establecimientos de beneficencia y los de instrucción pública, y las corporaciones creadas ó reconocidas por la ley, son personas jurídicas.

*Nota de vigencia*

Establecen los artículos 1° y 2° del Decreto 393 de 1957, publicado en el Diario Oficial No. 29592, del 17 de febrero de 1958: “Por el cual se interpreta auténticamente una disposición del Código Civil y de otras leyes, sobre personas jurídicas”:

“Artículo 1°. Los establecimientos de beneficencia y de instrucción pública de carácter oficial, y las corporaciones y fundaciones creadas por leyes, ordenanzas, acuerdos y decretos de autoridad, de que hablan el inciso 2° del artículo 835 (sic, 635) del Código Civil, el artículo 80 de la Ley 153 de 1887, y e artículo 5° de la Ley 93 de 1938, son personas jurídicas desde el momento en que se constituyen de conformidad con el acto del Poder Público que las crea.

Artículo 2°. El posterior reconocimiento de esta personería por el Gobierno Nacional, de acuerdo con las disposiciones vigentes sólo tiene por objeto establecer si los estatutos de esas entidades se acomodan a la ley que las creó, cuando son creadas por ley, o no se oponen a la moral o al orden legal, en los demás casos.

Con todo, las personas jurídicas a que se refiere el presente Decreto, que se creen en el futuro, lo mismo que las ya creadas, y que no hayan obtenido ese reconocimiento, procederán a solicitarlo dentro de los tres meses siguientes a su creación o a la fecha de la vigencia del presente Decreto, según el caso.”

Artículo modificado por la Ley 100 de 1888, publicada en el Diario Oficial No. 7597, del 17 de noviembre de 1888, según lo dispuesto en su artículo 6.

Artículo 81. *Modificado por la Ley 39 de 1918, nuevo texto:* Los Gobiernos extranjeros que mantengan misión Diplomática en la República, pueden adquirir en propiedad o construir en la Capital de ella, el edificio destinado a alojar su respectiva legación, siempre que declaren que la República gozará en la misma materia el Derecho de reciprocidad.

*Nota de vigencia*

Artículo modificado por el artículo único de la Ley 39 de 1918, publicada en el Diario Oficial No. 16543, del 16 de noviembre de 1918.


*Texto original de la Ley 153 de 1887*

Artículo 81. En Colombia los gobiernos extranjeros no tienen representación jurídica para adquirir bienes raíces.

II. DE LOS BIENES

1. Bienes públicos.

2. Propiedad literaria.

Artículo 82. Pertenecen á los municipios los bienes mostrencos ó vacantes que se hallen dentro de sus limites, salvo lo dispuesto en el artículo 129 de esta ley.

*Nota de vigencia*

Artículo modificado por el artículo 66 de la Ley 75 de 1968, publicado en el Diario Oficial No. 32682 de 31 de diciembre de 1968, en cuanto dispone:

Artículo 66. El Instituto de Bienestar Familiar tendrá en las sucesiones intestadas los derechos que hoy corresponden al municipio de la vecindad del extinto de conformidad con el artículo 85 de la Ley 153 de 1887.

También tendrá el instituto los derechos que hoy corresponden a otras entidades con relación a los bienes vacantes y mostrencos.”

Artículo 83. Incorporase en el Código Civil la ley 32 de 1886, sobre; propiedad literaria y artística.


III. SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE – SUCESIÓN INTESTADA.


Artículo 84. Por testamento otorgado en la última enfermedad no puede recibir herencia ó legado alguno, ni aun como albacea fiduciario, el eclesiástico que hubiere confesado al testador en la misma enfermedad, ó habitualmente en los dos últimos años anteriores al testamento; ni la orden, convento ó cofradía de que sea miembro el eclesiástico, ni sus deudos por consanguinidad ó afinidad dentro del tercer grado.

Tal incapacidad no comprende á la iglesia parroquias del testador, ni recaerá sobre la porción de bienes que al dicho eclesiástico ó sus deudos habrían correspondido en sucesión intestada.

*Nota Jurisprudencial*

Corte Constitucional

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-094-07 de 14 de febrero de 2007, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.


Quedan así reformados el artículo 1022 del Código Civil y el 27 de la Ley 57 de 1887.

Artículo 85. Son llamados á la sucesión intestada los descendientes legítimos del difunto, sus legítimos ascendientes, sus colaterales legítimos, sus hijos naturales, sus padres naturales, sus hermanos naturales, el cónyuge supérstite, y, en último lugar, el municipio de la vecindad del finado.

Queda así reformado el artículo 1040 y derogado el 1051 del Código Civil.

*CONCORDANCIAS*

Ley 29 de 1982, artículo 1°: “Los hijos son legítimos, extramatrimoniales y adoptivos y tendrán iguales derechos y obligaciones”.
Constitución Politica de 1991 en su artículo 42, Inciso 5: “Los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes. La ley reglamentará la progenitura responsable.” 
Ley 75 de 1968, artículo 66: “El Instituto de Bienestar Familiar tendrá en las sucesiones intestadas los derechos que hoy corresponden al municipio de la vecindad del extinto de conformidad con el artículo 85 de la Ley 153 de 1887. También tendrá el instituto los derechos que hoy corresponden a otras entidades con relación a los bienes vacantes y mostrencos.”

Artículo 86. *Sustituido por la Ley 45 de 1936, nuevo texto:* Los hijos legítimos excluyen a todos los otros herederos, excepto a los hijos naturales cuando el finado haya dejado hijos legítimos y naturales. Cada uno de los hijos naturales lleva como cuota hereditaria, en concurrencia con los hijos legítimos, la mitad de la correspondiente a uno de éstos, y sin perjuicio de la porción conyugal.

*Nota de vigencia*

Artículo sustituido por el artículo 18 de la Ley 45 de 1936, publicada en el Diario Oficial No. 23147 de 30 de marzo de 1936.

*Notas Jurisprudenciales*

Corte Constitucional

La Corte Constitucional se declaró inhibida por sustracción de materia mediante Sentencia No. C-177-94, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz. Expone la Corte: “A partir de la vigencia de la Ley 29 de 1982, los hijos naturales pasaron a denominarse extramatrimoniales, y sus derechos en la herencia del causante se igualaron a los de los hijos legítimos. En consecuencia, su cuota hereditaria es la misma que la de un hijo legítimo.”

Corte Suprema de Justicia
Aparte entre corchetes {…} del texto original declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 6 de julio de 1981. ‘Cada uno de los hijos naturales lleva como cuota hereditaria en concurrencia con los hijos legítimos, la mitad de la correspondiente a uno de estos, y sin perjuicio de la porción conyugal’.


*Texto original de la Ley 153 de 1887*

Artículo 86. Los hijos legítimos excluyen á todos los otros herederos, sin perjuicio de la porción conyugal que corresponde al marido ó mujer sobreviviente.

Artículo 87. Á falta de descendientes, ascendientes y hermanos legítimos, de cónyuge sobreviviente y de hijos naturales, sucederán al difunto los otros colaterales legítimos, según las reglas siguientes:

1. El colateral ó los colaterales del grado más próximo excluirán siempre á los otros;

2. Los derechos de sucesión de los colaterales no se extienden más allá del décimo grado;

3. Los colaterales de simple conjunción, esto es, los que sólo son parientes del difunto por parte del padre, ó por parte de madre, gozan de los mismos derechos que los colaterales de doble conjunción, esto es, los que sólo son parientes del difunto por parte del padre y por parte de madre.

*CONCORDANCIAS*

Ley 29 de 1982, artículo 1°: “Los hijos son legítimos, extramatrimoniales y adoptivos y tendrán iguales derechos y obligaciones”.
Constitución Politica de 1991 en su artículo 42, Inciso 5: “Los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes. La ley reglamentará la progenitura responsable.”

Artículo 88. Deróganse los artículos 1045 y 1049 del Código Civil, y el 28 de la Ley 57 de 1887.


IV. OBLIGACIONES


1. Promesa de celebrar contratos

Artículo 89. La promesa de celebrar un contrato no produce obligación alguna, salvo que concurran las circunstancias siguientes:

1. Que la promesa conste por escrito;

2. Que el contrato á que la promesa se refiere no sea de aquellos que las leyes declaran ineficaces por no concurrir los requisitos que establece el artículo 1511 del Código Civil;

3. Que la promesa contenga un plazo ó condición que fije la época en que ha de celebrarse el contrato;

4. Que se determine de tal suerte el contrato, que para perfeccionarlo sólo falte la tradición de la cosa ó las formalidades legales.

*CONCORDANCIAS*

JURISPRUDENCIA
CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-1026/03


Los términos de un contrato prometido, sólo se aplicarán á la materia sobre que se ha contratado.

Queda derogado el artículo 1611 del Código Civil.

2. Nulidades absolutas.

Artículo 90. La nulidad absoluta puede alegarse por todo el que tenga interés en ello, excepto el que ha ejecutado el acto ó celebrado el contrato sabiendo ó debiendo saber el vicio que lo invalidaba; puede asimismo pedirse su declaración por el Ministerio público, en interés de la moral ó de la Ley. Cuando provenga de objeto ó causa ilícita ó de incapacidad absoluta para ejecutar un acto ó celebrar un contrato, no puede sanearse por la ratificación de las partes, ni por un lapso de tiempo menor de treinta años. En los demás casos es subsanable por ratificación hecha con las formalidades legales y por prescripción ordinaria.


Queda en estos términos reformado el artículo 1742 del Código Civil.

3. Pruebas de las obligaciones.

Artículo 91. Deberán constar por escrito los actos ó contratos que contienen la entrega ó promesa de una cosa que valga más de quinientos pesos. No será admisible la prueba de testigos en cuanto adicione ó altere de modo alguno lo que se exprese en el acto contrato, ni sobre lo que se alegue haberse dicho antes ó al tiempo ó después de su otorgamiento, aun cuando en alguna de estas adiciones ó modificaciones se trate de una cosa cuyo valor no alcance á la suma de quinientos pesos.

Para el cómputo de la referida suma de quinientos pesos no se incluirá el valor de los frutos, intereses ú otros accesorios de la especie ó cantidad debida.

*CONCORDANCIAS*

Ley 105 de 1931, artículo 703

Artículo 92. Al que demanda una cosa de más de quinientos pesos de valor no se le admitirá la prueba de testigos aunque limite á ese valor la demanda. Tampoco es admisible la prueba de testigos en las demandas de menos de quinientos pesos cuando se declara que lo que se demanda es parte ó resto de un crédito que debió ser consignado por escrito y no lo fue.

Artículo 93. Exceptúanse de lo dispuesto en los artículos precedentes los casos en que haya un principio de prueba por escrito, es decir, un acto escrito del demandado ó de su representante, que haga verosímil el hecho litigioso.

Así, un pagaré de más de quinientos pesos en que se ha comprado una cosa que ha de entregarse al deudor, no hará plena prueba de la deuda porque no certifica la entrega; pero es un principio de prueba para que por medio de testigos se supla esta circunstancia.

Exceptúanse también los casos en que haya sido imposible obtener una prueba escrita y los demás expresamente exceptuados por la ley.

Artículo 94. Queda así adicionado el título 21, libro IV del Código Civil.

4. Contratos aleatorios.

Artículo 95. El juego y apuesta no producen acción ni excepción.

El que gana no puede exigir pago.

Si el que pierde paga, tiene, en todo caso, acción para repetir lo pagado.

Queda, en estos términos, reformado el artículo 2283 del Código Civil.

5. Instrumentos públicos. Registro.

Artículo 96. La omisión por parte del notario de las advertencias prevenidas en el Capítulo 39, título 42, libro IV del Código Civil, no anula el instrumento sobre el cual haya recaído la informalidad; pero el notario que la cometa incurre en responsabilidad legal.


Artículo 97. El registro de autos de embargo y de demandas civiles se hará en la oficina ú oficinas de registro del círculo á que pertenezca la finca embargada, ó sobre la cual versa la demanda.

Artículo 98. Derógase el artículo 2609 del Código Civil.

Artículo 99. Los documentos privados que conforme al artículo 1. de la ley 34 de 5 de marzo de 1887 hayan de registrarse, serán presentados personalmente al registrador por los que los suscriban, y la diligencia que se extienda en el libro respectivo será firmada por los mismos y por el registrador. Queda, en estos términos, reformado el artículo 1. de la ley aquí citada.

Artículo 100. En los juicios de sucesión por causa de muerte, no se cobrará otro impuesto de registro que el que corresponda por la escritura de protocolización del proceso en la oficina del Notario.

6. Censos

Artículo 101. Se constituye un censo cuando una persona contrae la obligación de pagar á otra un rédito anual, reconociendo el capital correspondiente y gravando una finca suya con la responsabilidad del crédito y del capital.
Este rédito se llama censo ó canon; la persona que lo debe, censatario, y su acreedor, censualista.

Artículo 102. El censo puede constituírse por testamento, por donación, venta ó de cualquier otro modo equivalente á éstos.

Artículo 103. No se podrá constituír censo sino sobre predios rústicos ó urbanos y con inclusión del suelo.

Artículo 104. El capital deberá siempre consistir ó estimarse en dinero. Sin este requisito no habrá constitución de censo.

Artículo 105. La razón entre el canon y el capital no podrá exceder de la cuota determinada por la ley.

El máximum de esta cuota, mientras la ley no fijare otro, es un cinco por ciento al año.

Artículo 106. La constitución de un censo deberá siempre constar por escritura pública registrada en la competente Oficina de Registro, y sin este requisito no valdrá como constitución de censo; pero el obligado á pagar la pensión lo estará en los términos del testamento ó contrato, y la obligación será personal.

No podrá estipularse que el canon se pague en cierta cantidad de frutos. La infracción de esta regla viciará de nulidad la constitución del censo.

Artículo 107. Todo censo, aun estipulado con la calidad de perpetuo, es redimible á voluntad del censatario.

Artículo 108. No podrá el censatario obligarse á redimir el censo dentro de cierto tiempo; toda estipulación de esta especie se tendrá por no escrita.

Artículo 109. No vale en la constitución del censo el pacto de no enajenar la finca censida, ni otro alguno que imponga al censatario más cargas de las expresadas en esta ley; toda estipulación en contrario se tendrá por no escrita.

Artículo 110. Tendrá el censatario la obligación de pagar el canon, de año en año, salvo que en el acto constitutivo se fije otro período para los pagos.

Artículo 111. La obligación de pagar el censo sigue siempre el dominio de la finca censida, aun respecto de los cánones devengados antes de la adquisición de la finca; salvo siempre el derecho del censualista para dirigirse contra el censatario constituido en mora, aun cuando deje de poseer la finca, y salva, además, la acción de saneamiento del nuevo poseedor de la finca contra quien hubiere lugar.

Artículo 112. El censatario no es obligado al pago del capital ni de los cánones devengados antes de la adquisición de la finca censada, sino con esta misma finca; pero al pago de los cánones vencidos durante el tiempo que ha estado en posesión de la finca, es obligado con todos sus bienes.

Artículo 113. Lo dispuesto en los dos artículos precedentes tendrá lugar aun cuando la finca hubiere perdido mucha parte de su valor, ó se hubiere hecho totalmente infructífera.


Pero el censatario se descargará de toda obligación poniendo la finca, en el estado en que se hallare, á disposición del censualista, y pagando los cánones vencidos según la regla del artículo anterior.

Con todo, si por dolo ó culpa grave del censatario pereciere ó se hiciere infructífera la finca, será responsable de los perjuicios.

Artículo 114. Aun cuando una finca censida se divida por sucesión hereditaria, el censo continuará gravando el todo de la finca, y no podrá el mismo censo dividirse sin el consentimiento del censualista.

También es necesario el consentimiento del censualista para reducir á una parte determinada de la finca censida el censo impuesto sobre toda la finca, ó para trasladar á otra finca el censo.

La división, reducción ó traslación del censo á que se contraen los anteriores párrafos, se hará siempre por escritura pública registrada; y faltando esta formalidad, quedará subsistente el primitivo censo.

Artículo 115. Para la división, reducción ó traslación de un censo que no pertenece en propiedad absoluta al censualista ó de que éste es sólo usufructuario, se necesita, además del consentimiento del censualista, la aprobación judicial.

Artículo 116. Si en el caso del artículo anterior se tratare de dividir en partes un censo que grava sobre el todo de una finca dividida por sucesión hereditaria, tendráse en cuenta, para hacer la división del censo, el importe del capital del mismo censo y el valor dado por tasación pericial á las partes en que se haya dividido la finca hereditaria primitivamente censida.

Ordenada la división del censo, dispondrá el juez que, por los respectivos divisionarios de la finca hereditaria, se proceda á otorgar y registrar las escrituras en que conste la parte de censo que cada divisionario ha de continuar reconociendo, y quedarán así constituidos tantos censos distintos é independientes y separadamente redimibles, cuantas fueren las partes gravadas.

A falta de las escrituras registradas que debe otorgar cada divisionario, subsistirá el censo primitivo, y cada hijuela de los partícipes hereditarios será gravada con la responsabilidad de todo el censo.

Si de la división del censo hubiere de resultar que á una hijuela toque menos de cuatrocientos pesos del primitivo capital, no podrá dividirse el censo, y cada hijuela será responsable de todo él.

Artículo 117. En el caso de reducción del censo á una parte determinada de la finca censida, y en el de traslación del censo á otra finca, tratándose de un censo que no pertenece en propiedad absoluta al censualista, ó de que éste es sólo usufructuario, se procederá con las formalidades y bajo las condiciones prescritas en el artículo precedente.
Será justo motivo para que el Juez no apruebe ú ordene la reducción ó traslación del censo, la insuficiencia de la nueva finca ó hijuela para soportar el gravamen, y se tendrá por insuficiente la finca ó hijuela, cuando el total de los gravámenes que haya de soportar exceda de la mitad de su valor.

Se contarán en los gravámenes los censos é hipotecas especiales con que estuviere ya gravada la finca.

La traslación ó reducción se hará con las formalidades arriba indicadas, y á falta de ellas, quedará subsistente el primitivo censo.

Artículo 118. En la división, reducción ó traslación de un censo que pertenezca á un Municipio, ó á establecimientos públicos, ó á otra persona moral, se observarán las mismas formalidades que se han expresado, sin perjuicio de las disposiciones que sobre el particular se dicten en leyes especiales.

Artículo 119. La redención de un censo es el pago del capital que lo constituye.

Artículo 120. Cuando el censualista es propietario absoluto del censo, deberá otorgar escritura pública de la redención, y registrada dicha escritura, quedará completamente extinguido el censo.

Artículo 121. Cuando el censo no pertenece en propiedad absoluta al censualista, la redención se hará por la consignación del capital á la orden del Juez, que, en consecuencia, lo declara redimido.

Registrada esta declaración en la competente Oficina de Registro, se extingue completamente el censo; pero en el caso á que este artículo se contrae, será obligado el censualista á constituir de nuevo el censo con el capital consignado.

Artículo 122. El censatario que no debe cánones atrasados puede redimir el censo cuando quiera.

Artículo 123. El censo no podrá redimirse por partes, salvo que el censualista convenga en la redención parcial.

Artículo 124. El censo perece por la destrucción completa de la finca censida, entendiéndose por destrucción completa la que hace desaparecer totalmente su suelo.


Reapareciendo el suelo, aunque sólo en parte revivirá todo el censo; pero nada se deberá por pensiones del tiempo intermedio.


El censatario, con todo, se descargará de la obligación de continuar reconociendo el censo, en el caso del anterior inciso, poniendo la finca á disposición del censualista.

Artículo 125. Las acciones personal y real del censualista prescriben en treinta años, así respecto de las pensiones devengadas en dichos treinta años, como respecto del capital del censo que queda completamente extinguido por la prescripción.

Artículo 126. De todo censo que pertenezca á una persona natural ó jurídica, sin cargo de restitución ó trasmisión y sin otro gravamen alguno, podrá disponer el censualista entre vivos ó por testamento, ó lo trasmitirá ab intestato, según las reglas generales.

Artículo 127. En los casos de trasmisión forzosa en que haya de sucederse perpetuamente, ó hasta un límite designado, el orden de sucesión será el establecido por el acto constitutivo del censo, ó de los usufructos sucesivos que se hayan convertido en censos conforme á las disposiciones legales pertinentes, y en lo que dicho acto constitutivo no hubiere previsto, se observará el orden regular de sucesión descrito en el siguiente artículo, el cual no se extiende á los censos correspondientes á los beneficios eclesiásticos denominados capellanías colativas.

Artículo 128.

1. Al primer llamado sucederá su descendencia legítima de grado en grado, personal ó representativamente, excluyendo en cada grado el varón á la hembra, y en cada sexo el de más edad al de menos.

2. Llegado el caso de expirar la línea recta falleciendo un censualista sin descendencia legítima que tenga derecho de sucederle se subirá á su ascendiente más próximo de la misma línea, de quien exista descendencia legítima, y sucederá ésta de grado en grado, personal y representativamente, excluyendo en cada grado el varón á la hembra, y en cada sexo el de más edad al de menos.

3. Extinguida toda la descendencia legítima del primer llamado, sucederá el segundo y su descendencia legítima en los mismos términos.

4. Agotada la descendencia legítima de todos los llamados expresamente por el acto constitutivo, ninguna persona ó línea se entenderá llamada á suceder en virtud de una situación tácita ó presunta de clase alguna, y el censo se considerará vacante.

Artículo 129. Los censos vacantes que tuvieren algún gravamen á favor de un objeto pío, de educación ó de beneficencia, se adjudicarán íntegramente á la fundación ó establecimiento pío, de educación ó de beneficencia á que pertenezca el gravamen: la fundación ó establecimiento gozará del censo con las cargas á que estuviere afecto.


Toca al respectivo Juez de Circuito hacer la adjudicación, que deberá registrarse en la competente oficina.

Artículo 130. Los censos vacantes, no comprendidos en la disposición del precedente artículo, pertenecen al municipio en que estuvieren situadas las fincas censidas.

Artículo 131. En los casos en que suceda por líneas y con derecho de representación, toda persona llamada ó excluida del orden de sucesión por el acto constitutivo, se presumirá serlo con toda su descendencia para siempre; y no se podrá oponer á esta presunción sino disposiciones expresas del acto constitutivo, en la parte que fueren incompatibles con ella.

Artículo 132. Concurriendo con otros hijos legítimos los legitimados por matrimonio, se contará la edad del legitimado desde el día de la legitimación. Concurriendo sólo legitimados, se contará la edad de cada legitimado desde el día de su nacimiento.

Artículo 133. No se entenderán llamados los hijos naturales sino cuando expresamente lo sean en el acto constitutivo, y en tal caso no entrarán á suceder sino los naturales reconocidos con las formalidades legales.

Los otros hijos legítimos no gozarán de este derecho en ningún caso; pero podrán ser llamados directa y nominalmente como personas extrañas.

*CONCORDANCIAS*

Ley 29 de 1982, artículo 1°: “Los hijos son legítimos, extramatrimoniales y adoptivos y tendrán iguales derechos y obligaciones”.
Constitución Politica de 1991 en su artículo 42, Inciso 5: “Los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes. La ley reglamentará la progenitura responsable.”

Artículo 134. Cuando nacieren de un mismo parto dos ó más hijos llamados á suceder, sin que pueda saberse la prioridad del nacimiento, se dividirá entre ellos el censo por partes iguales, y en cada una de ellas se sucederá al tronco en conformidad con el acto constitutivo.

Se dividirá de la misma manera el gravamen á que el censo estuviere afecto.

Artículo 135. Cuando por el orden de sucesión hubieren de caber á una misma persona dos censos, y uno de ellos, según su constitución, fuere incompatible con el otro, la persona en quien ambos recaigan, cualesquiera palabras en que esté concebida la cláusula de incompatibilidad, tendrá la facultad de elegir el que quiera, y se entenderá excluída para siempre del otro, personal y representativamente; y en este otro se sucederá según el respectivo acto constitutivo como si dicha persona no hubiese existido jamás.

PARTE TERCERA
LEGISLACIÓN PENAL


I. DELITOS CONTRA LA PAZ Y SEGURIDAD EXTERIOR DE LA REPUBLICA.


1. Perturbadores de la paz exterior.

Artículo 136. Son perturbadores de la paz exterior:

1. Los que enganchen ó reúnan gente en el territorio de la República con el objeto de expedicionar contra una Nación amiga ó neutral, ó con el de auxiliar á alguna Nación que se halle en guerra con otra, pero no con la República.

2. Los funcionarios públicos que hagan por sí mismos el enganche ú omitan las providencias necesarias que estén en la esfera de sus facultades para suspenderlo, teniendo conocimiento de que se practica en el territorio á que extienden su jurisdicción.

3. Los mismos funcionarios que, habiendo recibido órdenes superiores para la internación de asilados de una Nación limítrofe, omitieren cumplirlas, ó permitieren que dichos asilados permanezcan en lugares distintos de aquellos que se les hubieren designado para su residencia.

Artículo 137. Los perturbadores de la paz exterior sufrirán las penas siguientes: Los expresados en el caso 1° del artículo anterior, reclusión por dos á cuatro años, y una multa de diez pesos por cada hombre que hayan enganchado ó reclutado; pérdida de las armas, municiones, equipo y demás elementos de guerra que hayan reunido para la expedición y se les aprehendan y pérdida de cualquiera pensión, recompensa ú honores que les haya conferido la Nación.

Los que se hallen en los casos segundo y tercero serán destituidos de sus empleos y pagarán una multa de ciento á cuatrocientos pesos.

2. Traidores á la paz y seguridad exterior de la república.

Artículo 138. El colombiano que tome las armas contra la República, en favor de los enemigos exteriores, es traidor, y sufrirá como tal la pena de quince años de presidio y la de infamia.

Artículo 139. El colombiano que por medio de emisarios ó de correspondencias, ó por cualquiera otra inteligencia, intriga ó maquinación con alguna ó algunas potencias extranjeras, ó con sus Ministros ó Agentes, procurare excitarlas, inducirlas ó empeñarlas á emprender la guerra, ó á cometer hostilidades contra la República, es también traidor, y sufrirá la pena de quince años de presidio y la de infamia.

Si tales excitaciones ó maquinaciones se dirigieren contra las potencias aliadas de Colombia, y por la naturaleza de la alianza deba entrar en guerra la República, la pena corporal será de quince años de presidio.

Artículo 140. Sin embargo, si la excitación no hubiere llegado á sufrir efecto alguno al tiempo del juicio, ni hubiere entonces peligro inmediato de que lo surta, será castigado el reo, en el primer caso (párrafo 2°) del artículo anterior, con la pena de infamia y con dos á seis años de presidio, y en el segundo (párrafo 3°) con uno á tres años de presidio.

Artículo 141. El colombiano que, por algunos de los medios expresados en el artículo 139, comunicare á los enemigos de Colombia, con el objeto de que hagan la guerra á la República, ó se aperciban para ella, ó la continúen ventajosamente, algún plan, instrucción ó cualesquiera avisos ó noticias acerca de la situación política, económica y militar de la Nación; ó suministrare, procurare ó facilitare á dichos enemigos recursos, auxilios, socorros, planos de fortificaciones, de puertos ó arsenales, ó cualesquiera otros medios para los fines expresados, es traidor, y sufrirá la pena de quince años de presidio y la de infamia.

Artículo 142. No se comprende en el artículo anterior la correspondencia que tuviere un colombiano con súbditos ó ciudadanos de una potencia enemiga, ó con individuos residentes en su territorio sin ninguno de los designios criminales que expresan los artículos 139 y 141.

Artículo 143. El colombiano que por hechos ó consejos facilitare ó procurare facilitar á los enemigos la entrada de sus tropas en el territorio de Colombia, ó promoviere en igual forma los progresos de las armas contra las colombianas de mar ó tierra, ó entregare ó procurare, por hechos ó consejos, que se entregue á los enemigos alguna ciudad, puerto, plaza de armas, castillo, fortaleza ó punto fortificado, arsenal, almacén, parque, puesto, escuadra, buque ó fábrica de municiones pertenecientes á la Nación, es traidor, y sufrirá la pena de quince años de presidio y de la infamia.

Artículo 144. El colombiano que en tiempo de guerra se separe al enemigo sufrirá la pena de muerte, si es empleado ó funcionario público. Si no siendo empleado ó funcionario público se pasare y prestare al enemigo algún servicio perjudicial á la Nación, ó hiciere que los militares se pasen ó se deserten, ó los auxiliare de alguna manera para ello, el reo sufrirá la pena de quince años de presidio y la de infamia.

El que no siendo empleado ó funcionario público se pasare al enemigo, y no le prestare servicio alguno perjudicial á la Nación, será castigado con una multa de ciento á quinientos pesos, y con la suspensión de los derechos políticos y civiles por uno á tres años, cuando regrese al territorio de la República, siempre que no hubiese pasado en tiempo de armisticio ó de tregua; pero si se hubiere pasado en este tiempo, solamente será castigado con la mitad de la dicha pena.

El colombiano que en tiempo de guerra emigre á un país neutral, si es empleado ó funcionario público será castigado con una multa de ciento á quinientos pesos, y con la suspensión de los derechos políticos y civiles por uno á tres años, cuando regrese al territorio de la República: si no es empleado ó funcionario público, será castigado con la mitad de dicha pena.

Artículo 145. Las disposiciones de los artículos precedentes comprenden en igual forma á los extranjeros que se hallaren al servicio de Colombia, aunque no hubieren obtenido carta de naturaleza.

El colombiano que haya perdido la calidad de nacional, si fuere código con las armas en la mano en guerra contra Colombia, será juzgado y penado como traidor en los términos de esta ley.

Los extranjeros naturalizados y los domiciliados en Colombia no serán obligados á hacer armas contra el país de su origen.

Artículo 146. El extranjero que hallándose en Colombia domiciliado ó transeúnte, y no al servicio del Gobierno, cometiere algunos de los delitos expresados en los artículos 139, 141 y 143, ó auxiliare la deserción de colombianos, será tratado y castigado como espía.

Artículo 147. Los colombianos ó los extranjeros que en tiempo de guerra, y bajo el carácter de amigos ó neutrales, sirvieren de espías al enemigo, empleándose de acuerdo con él en recoger y trasmitir informes y datos que puedan servirle de regla para sus operaciones y movimientos, ó en seducir la tropa para que se deserte, se subleve ó se desorganice, esparcir rumores falsos, ó ejecutar otro planes ó combinaciones favorables á sus designios, sufrirán la pena de quince años de presidio. Si los reos fueren colombianos ó extranjeros empleados al servicio de Colombia, serán castigados como traidores con la pena de muerte y la de infamia.

Artículo 148. Iguales penas sufrirán, respectivamente, los que acogieren, protegieren, ocultaren ó auxiliaren voluntariamente á los espías del enemigo, sabiendo que lo son.

Artículo 149. El funcionario ó empleado público, que estando encargado por razón de su oficio del depósito de planos ó diseños de fortificaciones, puertos ó arsenales, entregare á sabiendas alguno ó algunos á los agentes de alguna potencia extranjera, aunque sea neutral ó aliada, ó les descubriere el secreto de alguna negociación ó expedición de que se hallare instruido oficialmente por su ministerio, será declarado infame y condenado á diez años de presidio.

Artículo 150. Si por descuido ó negligencia del funcionario ó empleado público encargado de dicho depósito fuere alguno instruido de los planos ó diseños expresados, para el objeto indicado en el artículo anterior, ó se descubriere el secreto que se le haya confiado, el negligente sufrirá la pena de dos á seis años de prisión.

Artículo 151. Cualquiera otra persona no encargada por razón de su oficio de dichos planos ó diseños, ó de los secretos expresados, que por soborno, seducción, fraude ó violencia lograre sustraer ó descubrir alguno de ellos, é incurriere en el delito expresado en el artículo 139, sufrirá la pena de seis á diez años de presidio.

Artículo 152. Si llegare á hacer la sustracción de los mencionados planos, ó diseños por negligencia ó descuido del encargado de su custodia, y los entregare á alguno ó algunos de los agentes de una Nación extranjera, neutral ó aliada, ó los enterare del secreto que haya logrado descubrir por igual medio, sufrirá la pena de cinco á nueve años de presidio.

Artículo 153. El que sin conocimiento ni autorización del Gobierno ejerciere hostilidades contra los súbditos ó ciudadanos de una potencia extranjera aliada ó neutral, ó rompiere algún armisticio, y expusiere á la República por estas causas, á sufrir una declaración de guerra ó á que se hagan represalias contra colombianos, será condenado por dos á seis años de presidio, y pagará una multa igual á la cuarta parte del valor de los daños que se hubieren causado; todo sin perjuicio de cualquiera otra pena que merezca por violencia cometida.

Artículo 154. Si por efecto de dichas hostilidades resultare inmediatamente, ó hubiere resultado al tiempo del juicio, una declaración de guerra, será castigado el reo con la pena de doce años de presidio.

Artículo 155. Todo colombiano en estado de llevar las armas y los que estuvieren empleados en servicio público, que hallándose la República, invadida ó amenazada por enemigos exteriores, la abandonaren sin licencia del Gobierno, ó huyeren del lugar del peligro á buscar su seguridad en otro país, serán privados de los derechos políticos y civiles, y perderán las pensiones que tuvieren en la República.

Artículo 156. El colombiano que siendo legalmente llamado á servir en el Ejército ó armada no se presentare á hacer este servicio, sufrirá la pena de uno á seis meses de prisión.

El colombiano que en tiempo de peligro y no teniendo impedimento físico, rehusare defender la República con las armas, sufrirá la pena de un mes á un año de reclusión, sin perjuicio en ambos casos, de llenar oportunamente el deber que le impone la ley, haciendo el servicio expresado.


II. DELITOS Y CULPAS CONTRA LA FE PÚBLICA

1. Falsificación de monedas

Artículo 157. Los que fabricaren ó hicieren fabricar monedas falsas, imitando las de oro ó de plata ó de otro metal igual ó más precioso que la plata, emitidas en Colombia, y los cómplices en la fabricación de tales monedas, serán castigados con la pena de ocho á doce años de presidio, con una multa igual, á la décima parte del valor libre de sus bienes, y con la sujeción á la vigilancia de las autoridades por cinco años.

Los que á sabiendas introdujeren en la República dichas monedas, y los que con igual conocimiento, contribuyeren á su introducción, expendio ó circulación, serán castigados con la pena de seis á diez años de presidio, y con una multa igual á la décima parte del valor libre de sus bienes.

Artículo 158. Los que fabricaren ó hicieren fabricar monedas falsas, imitando las de cobre, níkel ú otro metal que no sea de los expresados en el artículo precedente, emitidas en Colombia, y los cómplices en la fabricación de tales monedas, serán castigados con la pena de seis á diez años de presidio, con una multa igual á la duodécima parte del valor libre de sus bienes, y con sujeción á la vigilancia de las autoridades por tres años.

Los que á sabiendas introdujeren dichas monedas, y los que con igual conocimiento contribuyeren á su introducción, expendio ó circulación, sufrirán la pena de cuatro á ocho años de presidio, y una multa igual á la duodécima parte del valor libre de sus bienes.

Artículo 159. Los que fabricaren ó hicieren fabricar monedas falsas, imitando las de oro ó plata extranjeras que circulen legalmente en el territorio de la República, serán condenados á la pena de cuatro á ocho años de presidio, quedarán sujetos á la vigilancia de las autoridades por tres años, y pagarán una multa igual á la duodécima parte del valor libre de sus bienes.

Los que á sabiendas introdujeren ó contribuyeren á la introducción, expendio ó circulación de dichas monedas, sufrirán la pena de tres á seis años de presidio, y pagarán una multa igual á la duodécima parte del valor de sus bienes.

Artículo 160. Los que fabricaren ó hicieren fabricar monedas falsas extranjeras de cobre ú otro metal que no sea el oro ó la plata, que circulen legalmente en el territorio de la República, sufrirán la pena de tres á seis años de presidio, quedarán sujetos á la vigilancia de las autoridades por dos años, y pagarán una multa igual á la décima parte del valor libre de sus bienes.

Los que á sabiendas introdujeren ó contribuyeren á la introducción, expendio ó circulación de dichas monedas, sufrirán la pena de dos á cuatro años de presidio, y pagarán una multa igual á la décima sexta parte del valor libre de sus bienes.

Artículo 161. Los que fabricaren ó hicieren fabricar monedas falsas, imitando las de oro ó plata extranjeras que no circulen en la República, y que las pongan en circulación como legítimas fuera del país, serán condenados en la mitad de las penas establecidas en el artículo anterior.

Artículo 162. Los que fabricaren ó hicieren fabricar monedas falsas extranjeras, imitando las de cobre ú otro metal, que no sea el oro ni la plata, y que no circulen legalmente en la República, y fuera del país las pongan en circulación como legítimas, serán condenados en la mitad de las penas establecidas en el artículo anterior.

Artículo 163. Si alguno de los que tengan á su cargo los cuños nacionales de las monedas, abusare de ellos para acuñarlas ó para facilitarlos á otros, sufrirá la pena de doce años de presidio, será declarado infame, é inhábil por diez años para obtener destino, cargo ú oficio público.

Artículo 164. Si por negligencia ó descuido de los que tengan á su cargo y custodia los cuños nacionales de las monedas, se abusare de ellos para acuñar las falsas, el descuidado ó negligente será castigado con la pena de reclusión por dos á seis años, y declarado inhábil por ocho años para obtener empleo ó cargo público.

Artículo 165. Los que construyan, vendan ó introduzcan sin orden del Gobierno ó faciliten cuños, troqueles ú otros instrumentos que sola y exclusivamente sirvan para la fabricación de monedas, sufrirán la pena de seis á diez años de presidio.

Artículo 166. Todo el que á sabiendas pusiere en circulación moneda legítima de un metal de precio inferior, á que se ha dado el color y brillo de otro metal de un precio superior, sufrirá la pena de cuatro á diez años de presidio.

Artículo 167. El que teniendo noticia de alguna fabrica clandestina de monedas, ó de que existen en alguna parte fuera de las casas de moneda, cuños, troqueles ú otros instrumentos que sola y exclusivamente sirvan para la fabricación de monedas, que dentro de seis días después de haber tenido la noticia no lo avisare á alguna de las autoridades del Distrito, del Departamento, ó de la Nación, será castigado como encubridor del delito de falsificación.

Artículo 168. Las pastas y materiales de que se fabrican las monedas falsas, los utensilios, máquinas é instrumentos que sirvan para este objeto, y la moneda falsificada que se aprehenda, se aplicarán á la República.

2. Cercenamiento de las monedas.

Artículo 169. Los que cometieren el delito de raer ó cercenar las monedas de oro ó plata ó de otro metal igual ó más precioso que la plata, legalmente emitidas en Colombia, ó que de cualquiera otra manera disminuyeren su legítimo valor, sufrirán la pena de cuatro á ocho años de presidio, y una multa de cincuenta á doscientos pesos.

Los que sabiendo que se ha cometido este delito introdujeren ó contribuyeren á la introducción, expendio ó circulación de dichas monedas recortadas, sufrirán la pena de tres á siete años de presidio, y una multa de cincuenta á doscientos pesos.

Artículo 170. Los que cometieren el delito de raer ó cercenar las monedas de cobre ú otros metales, de menos valor que aquellas de que habla el artículo anterior, legalmente emitidas en Colombia, ó que de cualquier modo disminuyan su legítimo valor, sufrirán la pena de uno á cuatro años de presidio, y una multa de veinticinco á cien pesos.

Los que sabiendo que se ha cometido este delito introdujeren ó contribuyeren á la introducción, expendio ó circulación de dichas monedas cercenadas, sufrirán la pena de ocho meses á dos años de presidio, con igual multa.

Artículo 171. Los que cometieren el delito de raer ó cercenar las monedas de oro ó plata extranjeras, que circulen legalmente en Colombia, ó que de cualquier otro modo disminuyan su valor, sufrirán la pena de dos á seis años de presidio, y una multa de cincuenta á doscientos pesos.

Los que á sabiendas introdujeren ó contribuyeren á la introducción, expendio ó circulación de dichas monedas, sufrirán la pena de dos á seis años de presidio, con igual multa.

Artículo 172. Los que cometieren el delito de raer ó cercenar monedas extranjeras de cobre ú otros metales, que no sean oro ni plata, que circulen legalmente en el territorio de Colombia, ó que de cualquiera otro modo disminuyan su legítimo valor, sufrirán la pena de seis á diez y ocho meses de presidio, y una multa de veinticinco á cien pesos.

Los que sabiendo que se ha cometido este delito introdujeren dichas monedas ó contribuyeren á su introducción, expendio ó circulación, sufrirán la pena de cuatro meses á un año de presidio, con igual multa.

3. Disposiciones varias sobre las precedentes materias.

Artículo 173. El que sabiendo que circula alguna moneda falsa, raída ó cercenada, no lo denunciare á la autoridad pública competente, sufrirá la multa de cuatro á diez y seis pesos; y la autoridad pública competente que no la hiciere inutilizar, sufrirá la multa de ocho á treinta y dos pesos.

Artículo 174. Los que tuvieren noticias de que existe algún depósito de monedas de oro, plata ó cualquiera otro metal, falsas, raídas ó cercenadas, con el objeto de ponerlas en circulación, y no lo avisaren á cualquiera de las autoridades políticas ó judiciales del Distrito, del Departamento ó de la Nación dentro de tercer día, serán castigados como encubridores.

Artículo 175. Las penas impuestas á los que contribuyen á expender ó circular en Colombia las monedas falsificadas ó cercenadas, ó ilegalmente acuñadas, no comprenden á los que habiéndolas recibido por buenas las vuelven á poner en circulación.

Los que así lo hagan sin conocer el defecto de la moneda, no sufrirán por ello pena alguna, pero los que lo ejecuten después de saber el defecto, pagarán una multa equivalente al triplo del importe de las monedas defectuosas que hayan expendido, y sufrirán un arresto de cuatro días á dos meses.

4. Falsificación de los billetes del banco nacional.

Artículo 176. Los que falsificaren los billetes del Banco Nacional, los que los introdujeren á la República y los que los expendieren ó circularen en el territorio de ésta, á sabiendas de que son falsos ó falsificados y los que, con igual conocimiento, contribuyeren á la falsificación, introducción, expendio ó circulación de tales billetes, serán castigados con las penas prescritas en el artículo 157 contra los que falsificaren, introdujeren, expendieren ó circularen monedas de oro ó plata, ó de otro metal igual ó más precioso que la plata, emitidas en Colombia, en sus respectivos casos y en igualdad de circunstancias.

5. Falsificación de papel sellado, estampillas o timbres nacionales.

Artículo 177. Los que falsificaren el papel sellado ó las estampillas nacionales, sufrirá la pena de dos á cuatro años de presidio. Si la falsificación la hiciere alguno de los encargados de custodiar ó timbrar el papel, será declarado inhábil por diez años para obtener empleo ó cargo público, y sufrirá la pena de cuatro á seis años de presidio.


Los que introdujeren á sabiendas papel sellado ó estampillas nacionales falsificados, y los que, con igual conocimiento, contribuyeren á su introducción ó expendio, sufrirán la pena de dos á cuatro años de presidio.

Artículo 178. Los que hicieren uso de papel sellado ó estampillas falsificados, sabiendo que los son, y habiendo tenido parte en su falsificación, ó alguna inteligencia previa con los falsificadores para la ejecución del delito, sufrirán la misma pena de éstos.

Artículo 179. Los que hagan uso de dichos papel sellado ó estampillas con conocimiento de su falsificación, pero sin haber tenido parte en ella, ni inteligencia previa con los falsificadores, serán castigados con las penas señaladas á los cómplices del delito.

6. Falsedades en los pesos, pesas y medidas.

Artículo 180. El que en perjuicio del público altere las pesas, pesos ó medidas legales, ó á sabiendas use de pesas, ó pesos ó medidas falsas ó alteradas, pagará una multa de cinco á cincuenta pesos, y sufrirá un arresto de uno á seis meses.


Artículo 181. En las mismas penas incurrirán los que fabricaren ó contrahicieren la marca ó señal que conforme á la ley deben tener las pesas y medidas.

Artículo 182. Los que públicamente usaren pesas y medidas sin dichas marcas y señales, perderán dichas pesas y medidas que con tal defecto usaren, y pagarán una multa igual al triplo de los derechos que, conforme á la ley, deben pagar por la postura de la marca.

III. DELITOS OFICIALES


Artículo 183. Las disposiciones contenidas en los artículos 356 y 378 del Código Penal comprenden también al Secretario, y á los Magistrados de la Corte Suprema, respectivamente.

Artículo 184. El funcionario ó empleado público que, usurpando facultades y de mano poderosa, cohíba la libertad de imprenta y circulación de impresos, ó que, extralimitando las órdenes superiores, cometiere violencias ú otros abusos contra escritores ó impresores, será privado de su empleo y pagará una multa de ciento á quinientos pesos.

Derógase el artículo 430 del Código Penal.


IV. DELITOS CONTRA LAS PERSONAS, LA HONRA O LA PROPIEDAD


1. Violación y abusos contra el pudor.


Artículo 185.
 El delito de estupro, á que se refiere el artículo 102 de la ley 61 de 1886, comprende la violación ó forzamiento de mujer, y también los abusos torpes cometidos en menores. Los diversos casos de este delito, y sus penas, están definidos y señaladas en los artículos 523, 525 y otros subsiguientes del Código Penal.

Todo caso de rapto de mujer, ejecutado con miras torpes, queda comprendido en los delitos enumerados en el artículo 102 de la citada ley.

Artículo 186. El que habitualmente ó con abuso de autoridad ó confianza, promoviere ó facilitare la prostitución ó corrupción de menores de edad en interés de tercero, sufrirá la pena de ocho á doce años de presidio.

Artículo 187. No puede procederse por causa de estupro sino á instancia de la persona ofendida, ó de sus padres, abuelos ó tutor.
Para proceder en las causas de violación ó en las de rapto ejecutado con miras torpes, bastará la simple denuncia de la persona interesada, ó del padre ó madre, abuelo, hermano ó tutor.

Si la persona agraviada careciere, por su edad ó estado moral, de personalidad para comparecer en juicio, y fuere, además, del todo desvalida, careciendo de padres, abuelos, hermanos, tutor ó curador que denuncien, podrá verificarlo el respectivo Agente del Ministerio Público.

Artículo 188. En todo caso de violación de mujer el perdón expreso ó presunto de la ofendida extinguirá la acción penal ó la pena impuesta.


El perdón no se presume sino por el matrimonio de la agraviada con el ofensor.

Artículo 189. Los reos de violación ó rapto de mujer, serán también condenados por vía de indemnización:

1. Á dotar á la ofendida, si fuere soltera ó viuda;

2. Á reconocer al hijo natural, si los padres fueren personas libres;

3. En todo caso á mantener la prole.

*CONCORDANCIAS*

Ley 29 de 1982, artículo 1°: “Los hijos son legítimos, extramatrimoniales y adoptivos y tendrán iguales derechos y obligaciones”.
Constitución Politica de 1991 en su artículo 42, Inciso 5: “Los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes. La ley reglamentará la progenitura responsable.”

Artículo 190. Los acudientes, tutores, curadores, maestros ó cualesquiera personas que con abuso de autoridad ó encargo operen como cómplices á la perpetración de cualesquiera delitos ó faltas contra el pudor definidas en el Código Penal, serán castigados como autores.

Los maestros ó encargados en cualquiera manera de la dirección de la juventud, serán además condenados á inhabilitación especial hasta obtener rehabilitación conforme á las leyes.

Artículo 191. Los comprendidos en el anterior artículo, y cualesquiera otros reos de corrupción de menores en intereses de tercero, serán condenados á privación del derecho de ejercer tutela.

2. Calumnias e injurias.

Artículo 192. Calumnia es la falsa imputación de delitos ó de actos deshonrosos.

Artículo 193. La injuria comprende:

1. La ofensa hecha con palabras al honor, al crédito, á la dignidad y á cuanto constituye la propiedad moral de un individuo;

2. La difamación, ó divulgación de vicios puramente privados ó domésticos;

3. La contumelia, ó sean las palabras que envuelven oprobio ó vilipendio dichas á una persona en su cara.

Artículo 194. La calumnia y la injuria se reputarán públicas cuando se cometan por medio de papeles impresos, litografiados ó grabados, por carteles ó pasquines, por manuscritos comunicados á más de diez personas, ó por palabras proferidas en público delante de una reunión que no sea propiamente de familia.

Artículo 195. Son injurias más graves:

1. Las que se refieran á vicios ó faltas de moralidad cuyas consecuencias puedan perjudicar gravemente la fama, el crédito ó los intereses del agraviado;

2. Las que por su naturaleza, ocasión ó circunstancias especiales fueren tenidas en concepto público por afrentosas;

3. Las que racionalmente merezcan la calificación de más graves, atendido el estado, dignidad y circunstancias especiales del ofendido y del ofensor.

Artículo 196. Las penas señaladas en los artículos 579 y 580 del Código Penal á los calumniadores, suponen que la calumnia ha sido pública. Si no lo fuere, se aplicará la mitad de la pena que debería corresponder, si el delito hubiera sido público, en cada uno de los dos casos prescritos en dichos artículos.

Artículo 197. El castigo señalado á la injuria por el Código Penal, supone la publicidad y mayor gravedad del delito.

Faltando la publicidad ó la mayor gravedad, ó ambas circunstancias, se aplicará la mitad de la pena que hubiera de corresponder al delito íntegro; ó bien, la multa únicamente, con arreglo al grado de menor publicidad ó á la menor gravedad del hecho ó á ambas circunstancias, según el prudente arbitrio del juzgador.

Artículo 198. El acusado de calumnia quedará exento de toda pena probando el hecho criminal que hubiere afirmado.

Artículo 199. El acusado por razón de injuria no será admitido á probar la verdad de las imputaciones, sino cuando éstas fueren dirigidas contra empleados públicos sobre hechos concernientes al ejercicio de su cargo, con arreglo á lo establecido en el artículo 587 del Código. En este caso será absuelto el acusado si probare la verdad del denuncio ó censura.

Artículo 200. Nadie podrá ser penado por calumnia ó injuria, sino á querella de la parte agraviada, salvo cuando el ataque se haya dirigido contra la fuerza obligatoria de las leyes ó decretos ejecutivos, contra la inviolabilidad de la cosa juzgada, y en general cuando la agresión tuviere carácter de subversiva. En este caso tendrá acción el Ministerio público, previa excitación del Gobierno.

Artículo 201. Podrán también ejercitar la acción de calumnia ó injuria los ascendientes, descendientes, cónyuge ó hermano del difunto cuya memoria haya sido agraviada, siempre que la imputación trascendiere á la familia.

Los autores de escritos históricos podrán ser acusados de calumnia, más no de injuria respecto de personas muertas.

Artículo 202. Nadie podrá deducir acción de calumnia ó injuria causadas en juicio, sin previa licencia del Juez ó Tribunal que conoció del asunto.

Artículo 203. La sentencia en que se declare la calumnia se publicará en un periódico oficial si el calumniado lo pidiere.

Artículo 204. Los editores ó directores de periódicos en que se hubieren estampado las calumnias ó injurias, insertarán en ellos, dentro del término que señalen las leyes, ó, en su defecto, el Tribunal sentenciador, la satisfacción ó fallo condenatorio, siempre que así lo pida el ofendido.

Artículo 205. El culpable de injuria ó de calumnia quedará en cualquier tiempo relevado de pena, mediando satisfacciones que acepte el ofendido.

Artículo 206. Queda así adicionado y reformado el Capítulo 1, título 2, libro IV del Código Penal.

3. Hurtos y estafas

Artículo 207. El castigo de hurtos y estafas de menor cuantía (cosa cuyo valor no exceda de veinte pesos, ó una sola cabeza de ganado menor), es de la competencia de la policía.
En los Departamentos donde las leyes de policía no prevean el caso, se aplicarán las penas siguientes:

1. Por hurto de cosa que valga menos de cinco pesos, arresto de quince días á dos meses.

2. Por hurto de una cabeza de ganado menor, ó de cosa cuyo valor sea de cinco ó más pesos, sin pasar de veinte, uno á seis meses de presidio.

3. Por estafa de cosa que valga menos de cinco pesos, arresto de ocho días á un mes.

4. Por estafa de cosa que valga de cinco á veinte pesos, reclusión de uno á cuatro meses.

4. Abusos de confianza.

Artículo 208. El que habiendo recibido una cosa en depósito, á préstamo, en prenda ó por cualquier otro título que no sea traslaticio de dominio, se la apropiare, la malversare, ó negare maliciosamente haberla recibido, sufrirá, según el caso, las penas señaladas á la estafa de menor cuantía.

Este delito es de la competencia de la policía.

Artículo 209. El que enajene dos ó más veces una cosa de que era dueño, después de haber trasferido su dominio en forma legal, por escritura, tradición ó entrega, incurrirá en una multa equivalente á la tasación del perjuicio, y, si no la pagare, sufrirá prisión proporcional, á razón de un día por cada peso.

La multa se hará efectiva como indemnización á favor de la persona perjudicada.

Artículo 210. El administrador de Banco, que emita y tenga en circulación una cantidad mayor de cédulas ó billetes que la autorizada por la ley, pagará una multa igual á la mitad del valor de los billetes excedentes, que deberá recoger; y si el valor fuere de más de mil pesos, ó si por efecto de la emisión abusiva se hubiere puesto el Banco en dificultades, con perjuicio del público, se añadirá arresto por seis meses á dos años.

Artículo 211. El Gerente ó Administrador de Bancos Particulares ó Compañías anónimas, que no cambie, á su presentación, por moneda legal, los billetes que pusiere en circulación, pagará una multa igual al doble del valor de los billetes no cambiados. Exceptúase el caso en que, agotada en la conversión toda la reserva monetaria que están obligados á mantener, no puedan pagar los billetes que se presente luego.

En este caso se les concederá un término igual al mayor plazo legal de las obligaciones que tengan en cartera.

Artículo 212. El Administrador, Gerente ó Director de un Banco que no devuelva sus depósitos en las fechas del plazo estipulado en la imposición, ó el día en que sean reclamados por el depositante, caso de no ser impuestos á plazo fijo; ó que no pague al cliente los saldos de las cuentas corrientes á su cargo, será castigado con una multa igual al diez por ciento de la suma cuya entrega se demore.

Artículo 213. Los Gerentes, ó Administradores de Bancos particulares ó Compañías anónimas que cobraren por las sumas que den á préstamo un interés mayor del fijado en el artículo 56 de la Ley 57 de 1887, ya sea en forma de premio, descuento ó comisión de Banco de cualquier género, por renovación de préstamo, prórroga de plazos ó demora en los pagos, ó cualquiera otra razón ó pretexto, serán castigados con una multa, igual á la mitad de la suma prestada, y reintegrarán al interesado los intereses, premios, descuentos ó comisiones que hayan cobrado de más; sin perjuicio de que pueda tener cumplimiento el artículo 61 de la Ley 57 de 1887.

Artículo 214. Exceptúase de lo dispuesto en el anterior artículo el interés adicional, pagadero en caso de demora, y expresamente estipulado, por cláusula penal, en el contrato de préstamo.

Este interés adicional no podrá exceder nunca en más de una tercera parte al interés normal estipulado.


Artículo 215. Respecto del interés normal podrá, en todo caso, el mutuario usar del derecho que le confiere el artículo 2231 del Código Civil.


IV. DELITOS COMUNES (CONTRA EL ESTADO O LAS PERSONAS) QUE EN CIERTOS CASOS SON CASTIGADOS CON PENA DE MUERTE.


1. Determinación del grado máximo de gravedad de dichos delitos

Artículo 216. Los casos más graves que debe definir el legislador (Constitución, artículo 29), respecto de delitos que en tales casos deben castigarse con pena de muerte, constituyen el grado máximo de gravedad ó delincuencia.

La calificación de grado máximo sólo se aplica á los delitos á que este artículo se refiere; sin perjuicio de que estos mismos delitos pueda apreciarse en los grados 1°, 2° y 3°, de que trata el artículo 116 y siguientes del Código, cuando la gravedad no alcance al máximo.

Artículo 217. La pena de muerte ser aplicará únicamente para castigar, en el grado máximo, los delitos de TRAICIÓN A LA PATRIA EN GUERRA EXTRANJERA, PARRICIDIO, ASESINATO, INCENDIO, ASALTO EN CUADRILLA DE MALHECHORES Y PIRATERÍA: fuera de los delitos militares que tengan señalada pena de muerte por la leyes del Ejército.

Artículo 218. En el delito de TRAICIÓN A LA PATRIA en guerra extranjera incurre en grado máximo de delincuencia el colombiano que, siendo empleado ó funcionario público, se pase á las filas enemigas, ó cometa delito de espionaje, según queda establecido en los artículos 144 y 147.

Artículo 219. Es parricida el que maté á su padre, madre ó hijo, sean legítimos ó ilegítimos, ó á cualquiera otro de sus ascendientes ó descendientes, ó á su cónyuge.

Alcanza el PARRICIDIO el grado máximo de delincuencia en cualquiera de los casos siguientes:

1. Si se comete en la persona del padre, de la madre ó de otro ascendiente en línea recta;

2. Si se comete con premeditación ó con cualquiera otra de las siete circunstancias distintivas del asesinato consignadas en el artículo 440 del Código Penal.

Fuera de estos casos el parricida sufrirá la mayor de las penas que correspondan al homicidio premeditado.

Artículo 220. La madre que por ocultar su deshonra matare al hijo que no haya cumplido tres días, será castigada con la pena de uno á tres años de prisión.

Los abuelos maternos que para ocultar la deshonra de la madre cometan este delito, con la de tres á seis años de prisión.

Fuera de estos casos, el que matare á un recién nacido incurrirá, según el caso, en las penas señaladas al asesinato y al homicidio.

Artículo 221. En el delito de ASESINATO definido en el artículo 440 del Código, constituyen grado máximo de gravedad cada una de las siete circunstancias allí enumeradas, excepto la última.

En caso de asesinato, cometido con esta sola circunstancia agravante, además de la de premeditación, el asesino sufrirá la pena mayor de las señaladas al homicidio premeditado.

Artículo 222. El homicidio voluntario será castigado con la pena de seis á diez años de presidio, siempre que las leyes no señalen otra pena en casos determinados, en los cuales se aplicará ésta.

Artículo 223. El homicidio premeditado definido en el artículo 436 del Código Penal, será castigado con la pena de ocho á doce años de presidio.

Quedan derogados los artículos 435 y 439 del Código Penal.

Artículo 224. Los Tribunales, apreciando las circunstancias del hecho, podrán castigar el delito frustrado de parricidio, asesinato y homicidio con la pena inmediatamente inferior á la que debiera corresponder al delito consumado.

Podrán también, en caso de tentativa, rebajar la pena con arreglo á lo establecido en el artículo 12 del Código.

Artículo 225. Hay cuadrilla cuando concurren á un robo tres ó más malhechores.

Los malhechores que formen parte de la cuadrilla y asistieren á la ejecución de un robo en despoblado, serán castigados como autores de cualquiera de los atentados cometidos por la cuadrilla, si no consta que procuraron impedirlos.

Artículo 226. EL ASALTO EN CUADRILLA DE MALHECHORES alcanza grado máximo de delincuencia, cuando fuere acompañado de homicidio, violación de mujer, ó mutilación, ó lesión deliberada que dejen impotente ó ciego al ofendido.

Artículo 227. Sobre INCENDIO PARA MATAR regirá lo dispuesto en el Código Penal, artículo 496.


Artículo 228. Constituye delito de piratería la perpetración en mar ó en los puertos, de los delitos de robo, destrucción y daño en las propiedades, ó la de delitos que se cometan contra las personas, yendo los ejecutores en buques armados y calificados de piratas según el Derecho Internacional.

Artículo 229. El delito de PIRATERÍA alcanza grado máximo de gravedad cuando se cometa contra colombianos ó súbditos de una nación que no se halle en guerra con Colombia, y además fuere acompañado de homicidio premeditado, ó de violación de mujer, ó de mutilación ó lesión deliberadas, quedando el ofensor impotente ó ciego; ó del hecho de dejar, deliberadamente, los piratas á algunas personas sin medios de salvarse.

En cualquiera de éstos casos serán responsables los que personalmente ejecutaron el delito, y, además, el capitán ó jefe.

En los demás casos, los reos de piratería serán castigados con la pena de ocho á doce años de presidio.

Artículo 230. Los piratas y sus cómplices que sean aprehendidos y conducidos á Colombia y que no hayan sido juzgados en otra nación por el mismo delito de piratería, sufrirán, según el caso, las penas que esta ley señala.


Artículo 231. Derógase el artículo 63 de la Ley 57 de 1887.

2. Ejecución de la pena capital


Artículo 232. Los condenados á muerte serán pasados por las armas.

Artículo 233. La sentencia de muerte se ejecutará en plaza ó lugar público, destinado de antemano al efecto por la autoridad; ó en las cárceles, cuando en ellas hubiere sitio adecuado para que la ejecución sea pública. En todo caso el Tribunal podrá designar el lugar de la ejecución.

Artículo 234. El reo condenado á muerte será conducido al suplicio vestido de ropa negra, y acompañado del ministro ó ministros religiosos que quieran ejercer esta obra de misericordia, del subalterno de justicia que presida á la ejecución y de la escolta correspondiente.

Artículo 235. La pena de muerte no se ejecutará en día de fiesta católica.

Artículo 236. Derógase los artículos 31, 32 y 33 del Código Penal.

PARTE CUARTA
LEGISLACIÓN JUDICIAL

I. ORGANIZACIÓN DE TRIBUNALES

1. Modo de proceder los tribunales – recurso de casación.


Artículo 237.
 Los Tribunales de Distrito conocerán, en Sala de Acuerdo, en los casos que previene la ley; pero cuando los Tribunales estén divididos en dos Salas, los asuntos de acuerdo sobre negocio puramente civil serán decididos por la Sala de lo civil, y los puramente criminales por la Sala de lo criminal, con intervención del Presidente, que en todo caso concurrirá á la decisión.

Artículo 238. En sentencia ejecutoriada la decisión judicial que ni debe ser consultada, ni está sometida á los recursos que en ciertos casos concede la ley; y aquélla contra la cual no se interpuso dentro del término legal el recurso á que había lugar.

Artículo 239. Agregase á las causales para interponer el recurso de casación, en todos los negocios civiles y criminales en que las leyes lo otorgan, la de ser la decisión contraria en un punto de derecho á otra decisión dictada por el mismo Tribunal ó por dos Tribunales diferentes, siempre que las dos decisiones contrarias sean posteriores á la época en que empezó á regir la unidad legislativa.

El recurrente en este caso no está obligado á hacer depósito alguno.


2. Inspección de tribunales.

Artículo 240. *Derogado por la Ley 100 de 1892*

*Nota de vigencia*

Artículo derogado por el artículo 87 de la Ley 100 de 1892, publicada en el Diario Oficial No. 9023 de 24 de diciembre de 1892.


*Texto original de la Ley 153 de 1887*

Artículo 240. En uno de los tres últimos días de cada mes el Ministro de Gobierno, acompañado del Procurador de la Nación, practicará una visita en la Suprema Corte de Justicia, y extenderá un acta en la cual consten los negocios que cursen, los despachados por cada Magistrado, y las demoras imputables, si las hubiere. Esta diligencia se publicará en el Diario Oficial, firmada por los visitadores y por el Presidente de la Corte.

Artículo 241. Igual visita practicarán en los Tribunales de Distrito el Secretario General ó el de Gobierno, de la Gobernación del Departamento, y el Fiscal del Tribunal.

En los Tribunales que no tuvieren su asiento en capital del Departamento, hará la visita el que ejerza la primera autoridad política del lugar, asociado con el Fiscal.

Artículo 242. Los Juzgados Superiores de Distrito y los de Circuito serán de igual modo visitados por el Prefecto, si lo hubiere, y á falta de éste, por el Alcalde y por el Fiscal respectivo.

Artículo 243. Si las demoras en el despacho fueren ocasionadas por los Agentes del Ministerio público, se hará constar este hecho en la diligencia.

Artículo 244. Las diligencias de visitas de Tribunales y Juzgados se publicarán en el periódico oficial del respectivo Departamento.


II. MINISTERIO PÚBLICO


Artículo 245. *Derogado por la Ley 100 de 1892*

*Nota de vigencia*

Artículo derogado por el artículo 87 de la Ley 100 de 1892, publicada en el Diario Oficial No. 9023 de 24 de diciembre de 1892.


*Texto original de la Ley 153 de 1887*

Artículo 245. Los agentes del Ministerio público no darán vista en los negocios civiles que se ventilan entre particulares sino únicamente en los casos determinados por el Código Civil.

III. JUICIO CIVIL


1. Notificaciones y citaciones.


Artículo 246. 
Desde que se fije el primer edicto de que trata el artículo 126 de la Ley 57 de 1887, se publicará copia de él en el periódico oficial del Departamento, por tres veces cuando menos, y si á pesar de este llamamiento no comparecieren los demandados, transcurridos treinta días, se les nombrará por el Juez un defensor, con quien se seguirá el juicio.

Artículo 247. En los términos del artículo que precede, y del 126 y 127 de la Ley 57 de 1887, se procederá siempre que sin haber juicio aún, deba hacerse una notificación personal para efectos legales. La notificación se hará al defensor que se nombre.


2. Términos.


Artículo 248.
 Se concede á todos los Jueces y Magistrados de los Tribunales de Distrito y de la Corte Suprema, para pronunciar los autos y las sentencias, un término doble del que para cada caso les está señalado en el Código Judicial.


Se exceptúa la sentencia de graduación en los juicios de concurso de acreedores, que se pronunciará dentro de treinta días.


Las prescripciones de este artículo no comprenden los términos señalados para dictar sentencia en los recursos de casación y revisión.

3. Testigos.


Artículo 249.
 Exceptúanse de lo dispuesto en el primer inciso del artículo 561 del Código Judicial (ó sea 627, edición de 1887), á más de las personas de que habla el inciso 2o. de dicho artículo, las siguientes: el Vicepresidente de la República, los Ministros del Despacho, los Magistrados de los Tribunales Superiores y Fiscales de los mismos Tribunales, y los Miembros del Consejo de Estado.

Exceptúanse igualmente los Arzobispos, Obispos, Provisores y Vicarios Capitulares.

Todos los exceptuados declararán como se dispone en el inciso 2o. del artículo citado.

Artículo 250. Los eclesiásticos no serán llamados á declarar en causas de sangre sino en los siguientes casos:

1. Si fueren realmente testigos únicos;

2. Si lo fueren virtualmente, por incapacidad de los otros testigos para declarar la verdad de los hechos ó exponerla sin ambajes.

3. Si fuere invocado su testimonio por presumirse favorable al acusado.

En estos casos se permitirá al testigo eclesiástico, si lo pide, dejar constancia de que declara en obedecimiento á la autoridad é implorando gracia.

IV. JUICIOS ESPECIALES


1. Juicio ejecutivo.

Artículo 251. El fiador de saneamiento de que habla el número 4o. del artículo 940 del Código Judicial (1026, edición de 1887), se prestará á satisfacción del Juez que conoce del juicio, quien exigirá las comprobaciones necesarias que acrediten que en el fiador concurren los requisitos que prescribe el Código Civil.

Artículo 252. La fianza de saneamiento de que trata el número 6o. del mencionado artículo 940 del Código, tiene por objeto que se estimen suficientes los bienes presentados ó denunciados, y que, en consecuencia, no se embarguen más bienes del deudor, á menos que el acreedor presente una prueba que justifique la insuficiencia de aquellos bienes. En este caso se procederá á embargar inmediatamente los nuevos bienes que se denuncien, y embargos, se decidirá, previa una articulación, sobre la suficiencia de los bienes primeramente presentados ó denunciados.

Artículo 253. El fiador de saneamiento responderá de que los bienes presentados ó denunciados son propios del deudor, y de que con su producto, deducidos los gravámenes que tengan, se pagan la deuda y las costas.

Artículo 254. Se reconoce derecho á promover juicio de reivindicación al dueño de los bienes que han sido rematados en una ejecución, siempre que quien se presunte como reivindicador no sea la persona contra la cual se haya seguido el juicio ejecutivo, ó que derive sus derechos de ésta, conforme al artículo 771 del Código Judicial (846, edición de 1887); ni la que haya sostenido en la misma ejecución juicio de tercería excluyente si ha sido reunida en el, salvo que el título que alegue sea diferente del debatido en el juicio de tercería conforme al artículo 206 del Código (271, edición de 1887).

Si en la sentencia que se pronuncie en el juicio de reivindicación se reconoce al demandante derecho á tales bienes, le serán entregados, háyase devuelto ó no el precio del remate.


2. Tercearías

Artículo 255. Cuando en un juicio de ejecución se admitan tercerías excluyentes ó coadyuvantes, el ejecutante recobra el derecho que al practicarse las diligencias ejecutivas tiene según el artículo 940 del Código Judicial (1026, edición de 1887), y los anteriores al presente, para denunciar más bienes de la pertenencia del ejecutado, á menos que se constituya nueva fianza de saneamiento.


3. Juicio de sucesión por causa de muerte

Artículo 256. En los inventarios de bienes de persona muerta se expresarán por separado los que se hallen en manos de tercer poseedor: y el Juez no los mandará entregar á los herederos ó legatarios mientras no se compruebe sumariamente que pertenecen á la herencia, y oído el tenedor de ellos. Si éste se denegare á entregarlos alegando razón legal suficiente, no se renovará la orden de entrega mientras no se decida el punto judicialmente.
Queda así aclarada la reforma 37 del Código Judicial contenida en la ley 46 de 1876, y marcada con el número 1268 en la edición del Código de 1887.

Artículo 257. En las mortuorias ó sucesiones en que los bienes del difunto no alcancen á valer mil pesos, se observarán las reglas siguientes:

El Juez del Distrito, con asistencia del Síndico ó personero municipal, nombrará dos peritos y hará que avalúen los bienes del difunto. Si no excede su valor de quinientos pesos, se procederá á hacer la división de ellos entre los herederos y acreedores, sentando una diligencia en que se exprese con claridad los nombres de los herederos, los bienes que á cada cual se adjudiquen, y si fueren inmuebles, la situación y linderos de la parte que á cada asignatario corresponda, y la cantidad apropiada para pago de gastos y deudas.

Si hubiere menores, se entregará su parte á quien, conforme á la Ley, corresponda la tutela, y se le hará afianzar el manejo.

Esta diligencia, en copia, se enviará al Notario para que la protocolice sin causar derechos de registro ó notariales.

En las particiones de esta especie ninguno de los partícipes podrá, durante un año, disponer de los bienes que se le adjudiquen, á fin de que pueda responder á terceros, si resultaren perjudicados por la partición, bien por no haber estado presentes, ó porque tengan mejor derecho.

Artículo 258. Cuando los bienes de la sucesión valgan más de quinientos pesos sin pasar de mil, se hará el inventario de ellos, se pondrán en guarda en poder del cónyuge sobreviviente ó heredero de mayor responsabilidad, y se continuará el juicio de sucesión por los trámites establecidos para la 2a. instancia, ante el mismo Juez del Distrito.

Artículo 259. Cuando los interesados en una sucesión estén avenidos y no haya entre ellos menores de edad ó personas que estén ó deban estar bajo tutela, podrán ocurrir ante el Juez del Distrito del lugar en que se hallen los bienes del difunto ó la mayor parte de ellos, y este Juez será competente para conocer en el juicio de sucesión.

Si en el curso del juicio se desavinieren los interesados, se suspenderá la jurisdicción del Juez, y pasará la causa mortuoria, en el estado que se halle, al Juez competente.

Artículo 260. Los Jueces de Circuito y de Distrito municipal darán cumplimiento á lo que dispone el artículo 1147 del Código Judicial (1237, edición de 1887), cuando de cualquier modo lleguen á su noticia los hechos de que trata el mismo artículo, sin que sea necesario que preceda denuncio del Agente del Ministerio público.

4. Interdicción judicial.

Artículo 261. Lo dispuesto en los artículos 1367, 1368, 1369 y 1370 del Código Judicial (1452 á 1455, edición de 1887), no excluye la práctica y estimación de las demás pruebas que conduzcan á acreditar el estado de demencia de la persona de cuya interdicción se trate.

Las sentencias que en estos juicios se dicten se consultarán con el Tribunal Superior respectivo, si no hay apelación. El Tribunal puede, de oficio, ordenar las comprobaciones que estime necesarias.

5. Juicios de capellanías

Artículo 262. Para los efectos civiles, llámanse en general CAPELLANÍAS las fundaciones que se hacen con el objeto de que se digan misas ó se ejerzan ciertas ebras piadosas relacionadas con el culto.

Cuando los bienes ó rentas afectos á la fundación no se ceden á una corporación ó congregación religiosa, sino á particulares con solo la carga de mandar decir las misas ó hacer las obras piadosas, designadas en la fundación, las capellanías se llaman laicas, y también mercenarias, profanas, patronatos de legos, legados píos y memorias de misas.

Si la fundación tiene por objeto establecer para uno ó más individuos que sigan la carrera eclesiástica una renta por razón de su oficio con ciertas condiciones estatuidas por el fundador y con la aceptación ó aprobación del respectivo Prelado eclesiástico, la capellanía se denomina colativa.

Artículo 263. La provisión de capellanías laicas corresponde á la jurisdicción civil.


La de capellanías colativas y demás beneficios eclesiásticos ó religiosos, es de la exclusiva competencia de la autoridad eclesiástica.

Artículo 264. El individuo que pretenda ser declarado patrono ó capellán de un patronato de legos ó capellanía laica, deberá entablar su demanda ante el Juez del Circuito en que estén todos ó la mayor parte de los bienes afectos á la fundación, y en caso de que este hecho se ignore ó sea dudoso, ante el Juez del Circuito en que se hizo la fundación.

Artículo 265. El demandante deberá acompañar á su demanda el documento que contenga la fundación de la capellanía ó el patronato, y la prueba de que por muerte del último poseedor ó por otra causa se halla vacante.

Artículo 266. Propuesta la demanda en los términos referidos, y cerciorado de su competencia el Juez, dispondrá el emplazamiento de los interesados del modo prevenido en el Código Judicial sobre notificaciones y citaciones.

Artículo 267. Los edictos deberán, además, fijarse en el Distrito en que existan los bienes afectos á la capellanía.

Artículo 268. Con las personas que comparezcan, ó con el defensor, en su caso, se seguirá un juicio ordinario por los trámites establecidos por el Código Judicial sobre juicios ordinarios de mayor cuantía.

Artículo 269. El interesado que no hubiere concurrido en el término del emplazamiento será admitido al juicio en el estado que éste tenga cuando él se presente.

Artículo 270. El mismo procedimiento que para la provisión de capellanías laicas se ha de seguir, se observará cuando se demande la declaratoria de que á uno le corresponde el derecho de disfrutar de ciertos bienes ó derechos en virtud de la cláusula de testamento ó de contrato que llama á personas indeterminadas; salvo siempre las capellanías colativas y beneficios eclesiásticos, que corresponden á la jurisdicción eclesiástica con arreglo á lo establecido anteriormente.

Artículo 271. Queda derogado el capítulo 20 del título 11, libro II del Código Judicial.


V. ENJUICIAMIENTO CRIMINAL


Artículo 272. Los Prefectos, Alcaldes y Jueces municipales son también funcionarios de instrucción.

Artículo 273. *Derogado por la Ley 118 de 1931*

*Nota de vigencia*

Artículo derogado por el artículo 13 de la Ley 118 de 1931, publicada en el Diario Oficial No. 15064 de 18 de noviembre de 1931.


*Texto original de la Ley 153 de 1887*

Artículo 273. El traslado de que trata el artículo 273 de la Ley 57 de 1887, se surtirá, respecto del defensor y reos, poniendo el expediente á disposición de éstos en el mismo despacho del Juez ó Tribunal, con las debidas precauciones.


PARTE QUINTA
LEGISLACIÓN FISCAL Y COMERCIAL BANCOS


Artículo 274. Corresponde al Gobierno reorganizar el Banco Nacional, conservando en su régimen el grado de autonomía compatible con los intereses nacionales, con arreglo á los artículos 57, 58 y 59 de la Ley 57 de 1887.

Artículo 275. Ejercitará el Gobierno la facultad de que trata el anterior artículo cuando los billetes del Banco Nacional cesen de ser de curso forzoso con arreglo á los artículos 11 y 16 de la ley 87 de 1886, “sobre crédito público.” Entre tanto el mencionado Establecimiento se regirá en las operaciones de emisión é inversión de billetes, por las disposiciones legales sobre la materia.

Esta disposición no impide el curso de providencias del Gobierno anteriores á la presente ley, las cuales regirán mientras el Gobierno mismo no tenga por conveniente revocarlas ó suspender sus efectos.

Artículo 276. El importe de los billetes en circulación de Bancos particulares, unido á la suma representada por depósitos á la vista y cuentas corrientes, no podrá exceder en ningún caso del importe de la reserva monetaria y de los valores en cartera realizables en el plazo de máximo de ciento ochenta días.

Artículo 277. Queda sí reformada, en la parte correspondiente, la Ley 57 de 1887.


PARTE SEXTA
LEGISLACIÓN MILITAR


I. ENJUICIAMIENTO MILITAR


Artículo 278. El juzgamiento de los delitos militares definidos en el artículo 1365 del Código del ramo, es de la exclusiva competencia de la jurisdicción militar.

Artículo 279. Los Tribunales militares juzgarán con arreglo á las leyes del Ejército y á la jurisprudencia militar.


Sólo en los casos no previstos por la legislación militar, se observarán en los procedimientos y en la aplicación de penas las disposiciones del derecho común.

Artículo 280. La decisión de las competencias de los Jueces y Tribunales militares con los de la jurisdicción civil, corresponde á la Corte Suprema.


La decisión de las competencias que se susciten dentro de la jurisdicción militar, corresponde al Ministerio de la Guerra.

Artículo 281. Contra sentencias definitivas dictadas por Consejos de Guerra no podrá interponerse ante la Corte Suprema otro recurso que el de nulidad por las causales que establece el artículo 1534 y siguientes del Código Militar.

Artículo 282. La Corte Suprema, cuando reconozca del recurso de nulidad interpuesto contra sentencias de tribunales militares, observará las disposiciones legales sobre recurso de casación en lo criminal respecto de sentencias de tribunales civiles superiores, en cuanto no sean contrarias al Código Militar.

Artículo 283. En casos graves y extraordinarios, á juicio del Gobierno, la Corte Suprema conocerá del recurso de nulidad como Suprema Corte Marcial.

La Suprema Corte Marcial se compone de todos los Magistrados, y de dos Conjueces militares en la clase de General ó Coronel en servicio activo, ó retirados con pensión, sacados á la suerte en el Ministerio de Guerra, de una lista que anualmente pasará el Estado Mayor General.


II. DELITOS MILITARES QUE SOMETEN A SUS AUTORES A LA PENA DE MUERTE

1. Traición a la patria


Artículo 284.
 Será castigado con la pena de muerte con degradación, el militar comprendido en alguno de los casos siguientes:

1. Que abandonare sus banderas para ir á formar parte del Ejército enemigo;

2. Que indujere á una potencia extranjera á declarar guerra á Colombia ó se concertare con ella con el mismo fin;

3. Que se levantare en armas para desmembrar parte del territorio nacional;

4. Que por favorecer al enemigo le entregare la fuerza que tuviere á sus órdenes, la plaza ó puesto confiado á su cargo, la bandera ó las provisiones ó elementos de guerra;

5. Que sedujere tropa colombiana para que se pase á las filas enemigas ó deserte de sus banderas en tiempo de guerra;

6. Que estando en acción de guerra ó dispuesto á entregar en ella, se fugare en dirección al enemigo pasando las líneas avanzadas;

7. Que mantuviere relaciones con el enemigo sobre las operaciones de la guerra.


2. Espionaje.


Artículo 285.
 Incurrirá en la pena de muerte con degradación el militar que se halle en alguno de los casos siguientes:

1. Que subrepticiamente y con disfraz se introdujere, sin causa justificada, en las plazas de guerra ó puestos militares, ó entre las topas que operen en campaña;

2. Que en tiempo de guerra, sin competente autorización, practicare reconocimientos, levantare planos, ó sacare croquis de las plazas, puestos militares, depósitos ó almacenes que pertenezcan al radio de las operaciones militares;

3. Que condujere comunicaciones, pliegos ó partes al enemigo, no siendo obligado á ello por fuerza mayor, ó que siéndolo, no los entregare á los Jefes del Ejército nacional al encontrarse en lugar seguro, ó los ocultare para que no sean ocupados.

3. Rebelión.

Artículo 286. El delito de levantarse en armas contra la Constitución de la República ó contra el Gobierno legítimo, se castigará con la pena de muerte en los militares que lo hubieren promovido ó tramado sin comprometerse personalmente en el alzamiento, en el Jefe de la rebelión; y, de los que en ella tomaren parte, en el de mayor empleo, militar, ó en el más antiguo, habiendo varios de un mismo empleo.

Artículo 287. El militar que hallándose comprometido á llevar á cabo el delito de rebelión, lo denunciare antes de empezar á ejecutarse, quedará exento de toda pena.

4. Abandono de servicio.

Artículo 288. El que mandando guardia, patrulla, avanzada ó cualquiera fuerza en servicio de armas al frente del enemigo, ó de rebeldes ó sediciosos, abandonare su puesto, incurrirá en la pena de muerte.

5. Insubordinación.

Artículo 289. Cuando una fuerza, prescindiendo de la obediencia á sus jefes, cometiere incendios ó depredaciones, los militares que hayan promovido tales atentados, y el de mayor empleo de los que cometieren el delito, incurrirán en la pena de muerte.

Artículo 290. Incurrirán en la misma pena:

1. El militar que en acto del servicio de armas maltratare de obra á un superior á cuyas órdenes se hallare, salvo si el maltrato se ocasionare de haber sido el inferior ofendido en su honra como marido ó padre;

2. El militar que al frente del enemigo ó de rebeldes ó sediciosos, desobedeciere las órdenes de sus superiores, siempre que estas órdenes se refieran al servicio de armas.

6. Homicidio.

Artículo 291. El homicidio, asesinato y parricidio serán castigados en los militares con arreglo á las leyes penales comunes.

7. Robo.

Artículo 292. El militar culpable del delito de robo con violencia ó intimidación en las personas, si lo cometiere en cuartel ú otro establecimiento militar, ó estando en desempeño del servicio, será castigado con la pena de muerte y degradación, siempre que con motivo ú ocasión del robo se cometiere homicidio ó alguna de las violencias de que trata el artículo 193 de esta ley.

8. Conmutación de la pena de muerte.

Artículo 293. La pena de muerte impuesta por delitos militares puede ser conmutada por el Gobierno, por cualquiera de las siguientes en el grado máximo que tiene cada una de ellas:

Presidio.

Prisión.

Reclusión militar.

Destierro.

III. RECOMPENSAS MILITARES


Artículo 294. Son recompensas militares las concedidas á los miembros del Ejército por notorios é importantes servicios prestados á la República. Pueden obtenerse, ya por el mismo agraciado, ya por su viuda, hijos menores de edad, hijas solteras, ó padres, de acuerdo con lo que esta ley establece.

Artículo 295. Hay cinco clases de recompensas militares, á saber: 1a. Las provenientes de servicios prestados durante la guerra de la Independencia; 2a. Las que se otorguen con motivo del tiempo de antigüedad en el servicio militar; 3a. Las que señalen por inutilidad ó invalidez producida por herida en el campo de batalla en defensa del Gobierno; 4a. Las que se reconozcan como premio por acción distinguida de valor; y 5a. Las señaladas á los padres, viudas é hijos de los militares que mueran en acción de guerra ó de heridas recibidas en el campo de batalla ó á manos de enemigos armados del Gobierno.

Artículo 296. Estas recompensas no pueden otorgarse sino por una sola vez. Cuando se obtengan por personas distintas del mismo agraciado, la suma correspondiente se dividirá por partes iguales entre las diversas personas que tengan el mismo derecho: para este efecto se dispone que tales derechos se sujetarán á las reglas establecidas en el Código Civil para la sucesión intestada.

Artículo 297. Cuando respecto de un mismo individuo ocurrieren dos ó más de las causales que conforme al artículo 295 de esta ley dan derecho á recompensa, sólo se hará efectiva íntegramente respecto de una de tales causales. Acordada la primera recompensa, sólo habrá derecho á un aumento de 20 por 100 por cada una de las nuevas causales.

Artículo 298. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, por una de las causales expresadas en el artículo 295 tendrán derecho el agraciado ó quien lo represente, á la siguiente recompensa proporcional:

Para el soldado $ 500
Id. Cabo 600
Id Sargento 2º 700
Id Sargento 1º 800
Id Subteniente 1,000
Id Teniente 1,250
Id Capitán 1,500
Id Sargento Mayor 1,750
Id Teniente Coronel 2,000
Id Coronel 2,500
Id General de Brigada 3,000
Id id de División 3,500
Id Id en Jefe 4,000

Artículo 299. Ningún militar podrá obtener como recompensa la cuota señalada para un empleo si no hubiere servido por lo menos tres años en él: faltanto esta condición, la recompensa se fijará por lo que corresponda al empleo anterior.

Artículo 300. Las recompensas que se otorguen con motivo de servicios prestados á la causa de la Independencia, sólo favorecen á los militares de que trata el ordinal 1°, del artículo 18 de la ley 50 de 1886. Respecto de ellos, ó de quienes sus derechos representen, la recompensa se hará efectiva, cualquiera que fuere el tiempo que sirvieron en aquella época.

Artículo 301. Para poder obtener la recompensa á que dan derecho los incisos 1° y 2° del artículo 874 del Código Militar, se requiere haber servido con lealtad y buena conducta á la causa de la República durante treinta años. Para los demás casos expresados en el referido artículo, se observará la graduación que en ellos se establece.

Artículo 302. Para las recompensas á que se refiere el ordinal 3o. del mismo artículo por causa de heridas, se requiere que éstas produzcan una invalide absoluta y permanente, ó que por causa de tales heridas el solicitante no pueda trabajar para subvenir á sus gastos.

Artículo 303. La invalidez relativa ó temporal da derecho al que la sufra, á permanecer por un tiempo hasta de seis meses en alguno de los hospitales sostenidos por el Gobierno, y en caso de que esto no sea posible, á una cuota en dinero igual al valor de las estancias durante el mismo tiempo en el hospital.

Artículo 304. Cuando el individuo haya muerto en el campo de batalla, y la recompensa á que por su grado tenga derecho, no alcance á $1,500 y deje, por otra parte, viuda é hijos legítimos cuyo número en conjunto pase de seis, deberá aumentarse la recompensa en la proporción de $250 por cada una de las personas excedentes. Para los efectos de esta disposición sólo se reputarán como hijos los varones menores de edad y las mujeres solteras.

Artículo 305. Para las recompensas provenientes de acción distinguida de valor, será preciso comprobar la ejecución de alguno de los actos enumerados en los incisos 1°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 10 y 11 del artículo 840 del Código Militar.

La comprobación se hará con las declaraciones de los Jefes ú Oficiales superiores que precenciaron la ejecución del acto, ó con la notoriedad del hecho justificado por el dicho de los combatientes que estuvieron al lado del que ejecutó la acción; en uno ú otro caso también deberá haber constancia de ella en el parte respectivo de la función de armas ú ocurrencia en que tuvo lugar.

Artículo 306. Para tener derecho á las recompensas de que trata el artículo 295 de esta ley, se requiere que el favorecido no se encuentre en ninguno de los casos del artículo 881 del Código Militar.

Artículo 307. Los hechos enumerados en los ordinales 2°, 9° y 12 del mismo artículo y en el artículo 841 de dicho Código, no dan derecho á recompens pecuniaria; pero el Gobierno queda autorizado para premiarlas con recompensas honoríficas, como ascensos, espadas ó medallas de honor, títulos de gratitud nacional, etc.; según la importancia del hecho, y la ciencia, abnegación y demás circunstancias que medien en cada caso.

Artículo 308. Para las recompensas pecuniarias que se otorguen por razones de antigüedad ó tiempo de servicio, no se tomarán en cuenta las causas por las cuales yá se hubiere otorgado al servidor, ó á quien sus derechos represente, pensiones ó recompensas del Tesoro Público.

Artículo 309. Para los mismo efectos de antigüedad ó cúmulo de servicios militares, se computará doble el tiempo servido en campaña activa ó sea en la ejecución de operaciones practicadas con el objeto de someter al enemigo ó como prisionero de guerra.

Artículo 310. Las comprobaciones respectivas de cada una de las causales que dan derecho á recompensas se harán, salvo lo que dispone esta ley, de acuerdo con las reglas establecidas en el Código Militar.

Artículo 311. En receso de las Cámaras la gestión de recompensas militares podrá hacerse ante el Gobierno; pero el que la hiciere, cualquiera que sea el resultado que obtenga, no podrá luego ocurrir al Congreso haciendo reclamación por la misma causa.

Artículo 312. Quedan reformados y adicionados en los términos de esta ley el Código Militar y las leyes 35 de 1881, 50 de 1886 y 91 de 1887.


PARTE SÉPTIMA
LEGISLACIÓN MINERA


Artículo 313. La extensión de las minas de aluvión será un cuadrado que tenga tres kilómetros de base, ó un rectángulo de dos kilómetros de base y cinco de lado.


La de las minas de sedimiento y las que se encuentren en capas, será un cuadrado de dos kilómetros de base.

Artículo 314. No podrán establecerse trabajos de explotación en las minas de aluvión que existan en terrenos de propiedad particular, cultivados ó destinados á la cría ó ceba de ganados por el dueño de ellos sin denunciarlas previamente, á fin de pagar el impuesto establecido por el Código de Minas.

Artículo 315. El adjudicatario ó cesionario de minas que, pasados ocho años desde la fecha de la adjudicación, no hubiere establecido trabajos de explotación, perderá el derecho adquirido, aun cuando pague el respectivo impuesto.

Artículo 316. Igual pena sufrirá el adjudicatario ó cesionario que, después de establecidos los trabajos dichos, los suspenda por más de ocho años.

Artículo 317. Quedan reformados los artículos 2 y 11 de la ley 38 de 1887, y derogado el artículo 8, de la misma ley.


PARTE OCTAVA
LEGISLACIÓN DE TRIBUS Y BÁRBARAS


Artículo 318. El Gobierno podrá modificar, por medio de decretos y reglamentos, el Derecho común para la reducción y régimen de las tribus bárbaras ó salvajes existentes en el territorio de la República, atendiendo á sus especiales costumbres y necesidades.

Artículo 319. El Gobierno podrá celebrar convenios con el Representante de la Santa Sede para el fomento de Misiones católicas en las mencionadas tribus; tales convenios no requieren ulterior aprobación del Congreso.

Artículo 320. Los bárbaros que hayan sido condenados á pena corporal, y que durante la condena hayan sido catequizados y bautizados, podrán pedir rebaja de pena, y el Gobierno está autorizado para concederla tan amplia como lo juzgue conveniente en cada caso particular, sin otra regla que su prudente arbitrio.


PARTE FINAL
DISPOSICIONES VARIAS


Artículo 321. Por virtud de la ley 57 y de la presente, el artículo transitorio H de la Constitución ha surtido sus efectos íntegros. Queda, en consecuencia, abolida la legislación de los extinguidos Estados, excepto las disposiciones de carácter administrativo seccional, y las de policía, ó sea aquellas que versen sobre materias cuya regulación compete á las Asambleas departamentales con arreglo á los artículos, 185 y 186 de la Constitución. Las disposiciones de esta naturaleza continuarán en vigor como ordenanzas departamentales, en cuanto no sean contrarias á la Constitución y leyes de la República.

Artículo 322. Los derechos adquiridos con arreglo á la abolida legislación de los extinguidos Estados subsistirán según las reglas establecidas en la PARTE PRIMERA de esta ley.

Artículo 323. Por la Secretaría del Senado pasarán á la Corte Suprema los proyectos objetados por el Gobierno por razón de inconstitucionalidad, y de nuevo aprobados en ambas Cámaras por dos tercios de votos.

Si pasa el término que la Corte Suprema tiene para resolver, sin que ella dirima la cuestión, queda establecida la constitucionalidad del proyecto, el cual será sancionado con arreglo á los artículos 88 y 89, según el caso.

En los términos de este artículo queda reformado el inciso 1o., Sección 3a., artículo 21 de la ley 61 de 1886.

Artículo 324. En los Códigos adoptados las denominaciones de corporaciones y funcionarios, como Estados Unidos de Colombia, Estado, Territorio, Prefecto, Corregidor, y las demás que á virtud del cambio de instituciones requieran en algunos casos una sustitución técnica, se aplicarán á quienes paralela y lógicamente correspondan.

Artículo 325. El texto auténtico del Código de Comercio adoptado por la Ley 57 de 1887 es el contenido en la edición de 1874.

Artículo 326. El contenido del artículo 54 de la ley 32 de 1886 no autoriza á los editores para alterar la enumeración auténtica de las disposiciones legales.

Artículo 327. Quedan, en los términos de la presente ley, reformados los Códigos nacionales y las leyes 61 de 1886 y 57 de 1887.


Dada en Bogotá, á quince de Agosto de mil ochocientos ochenta y siete.

El Presidente,
Miguel A. Caro

El Vicepresidente,
Julio E. Pérez

Los Secretarios,
Manuel Brigard
Roberto de Narváez

Gobierno Ejecutivo – Bogotá, Agosto 24 de 1887
Publíquese y ejecútese.

(L.S.) RAFAEL NÚÑEZ.

El Ministro de Gobierno,
Felipe F. Paúl