LEY 22 DE 1851

LEY 22 DE 1851

(ABRIL 22 DE 1851)


Que suprime el distrito judicial de Cundinamarca y crea ciertos tribunales


EL SENADO Y LA CÁMARA DE REPRESENTANTES DE LA NUEVA GRANADA,

Reunidos en Congreso


DECRETAN:


Artículo 1°. Suprímase el actual tribunal del distrito judicial de Cundinamarca, y establece un tribunal superior en cada una de las provincias de Bogotá, Mariquita y Neiva, con residencia en sus respectivas capitales.


Artículo 2°. El tribunal de Bogota se compondrá de los empleados siguientes: tres ministros jueces, un fiscal, un secretario, dos oficiales y un portero escribiente.


Artículo 3°. Los tribunales de Mariquita y Neiva se compondrá cada uno de los siguientes empleados: Dos ministros jueces, un fiscal, un secretario, un oficial y un portero escribiente.


Artículo 4°. Corresponde a las respectivas cámaras de provincia fijar en su próxima reunión los sueldos de que deben gozar los empleados de dichos tribunales, pero las asignaciones anuales no podrán bajar del minimum siguiente:


Bogotá


Cada ministro juez, doce mil reales; el fiscal, ocho mil reales; el secretario, seis mil cuatrocientos; cada oficial, tres mil, y el portero escribiente, mil seiscientos.


Mariquita y Neiva


Cada ministro juez, ocho mil reales; cada fiscal, seis mil cuatrocientos; cada secretario, cuatro mil; cada oficial, dos mil cuatrocientos, y cada portero escribiente, novecientos sesenta.


Artículo 5°. En dichos tribunales, cuando haya necesidad de acuerdo o de tercera instancia en negocios criminales, se observará lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de la ley de 24 de mayo de 1849. (1)


Artículo 6°. Las causas civiles y criminales de que deban conocer los tribunales de Mariquita y Neiva, y que el día de su instalación se hallen pendientes en el de Cundinamarca, se remitirán a aquellos tribunales en el estado que tenga.


Artículo 7°. Esta ley empezará a regir el día 1 de octubre del presente año. En consecuencia, en dicho día cesarán en sus funciones todos los empleados del tribunal de Cundinamarca, y el Poder Ejecutivo dictará con la debida anticipación las órdenes conducentes a la instalación de dichos tribunales.


Artículo 8°. Deróganse los artículos 13 a 21 de la ley 5ª (1), parte 1ª Tratado 2 de la recopilación granadina.

Ejecútese y publíquese

Dada en Bogotá a 21de Abril de 1851


El Presidente de la Republica,

Jose Hilario López (L.S)

El Secretario de Gobierno

Manuel D. Camacho

* El número se introdujo para efectos de la incorporación al sistema, ya que el texto original no trae numeración.




LEY 4 DE 1851

LEY 4 DE 1851

(JUNIO 2 DE 1851)


Adicional y reformatoria de las de régimen municipal


EL SENADO Y LA CÁMARA DE REPRESENTANTES DE LA NUEVA GRANADA,

*CONCORDANCIAS*

Ley 4 de 1913


Reunidos en Congreso,

DECRETAN:


Artículo 1. Los miembros de las cámaras de provincia y cabildos parroquiales son irresponsables por las opiniones y votos que emitan en las respectivas corporaciones.

*CONCORDANCIAS*

Ley 796 de 2003artículo 2°.


Artículo 2°. Cuando el jefe político omita solicitar ante el tribunal del distrito la anulación de un acuerdo del cabildo, lo hará el gobernador de la provincia en el caso del artículo 23 de la Ley de 22 de junio de 1850.


Artículo 3°. Cuando el gobernador omita solicitar ante la corte suprema la anulación de una ordenanza de la cámara provincial, lo hará el Poder Ejecutivo en el caso del mismo artículo 23 de la ley de 22 de junio de 1850.


Artículo 4°. Los reclamos de que tratan los artículos 8 y 9 de la Ley 22 de junio de 1850 pueden hacerse desde el día 8 hasta el 30 de noviembre, en cuyos términos se reforma el artículo 9.


Artículo 5°. Los cuatro individuos que forman cada una de las mesas de que trata el artículo 15 de la ley citada, elegirán a pluralidad de votos el que deba presidirla. El presidente designará los que deben llevar los registros diarios de elecciones, por principal y duplicado.


Artículo 6°. El cabildo nombrará además cuatro suplentes para cada mesa, los cuales subrogan a los principales por el orden de su nombramiento en las faltas que ocurran.


Artículo 7°. Cuando por cualquier motivo falte el juez parroquial a quien toca presidir la mesa principal, el alcalde del distrito nombrará un vecino sufragante parroquial que sepa leer y escribir y que no sea empleado político, de hacienda o judicial, ni militar en servicio activo.


Artículo 8°. Durante las elecciones los registros diarios serán custodiados por el presidente de la respectiva mesa.


Artículo  9°. Modificado por la Ley 4 de 1851. Concluidas las elecciones, el presidente de la mesa remitirá, dentro de veinticuatro horas, en pliego cerrado y sellado, uno de los ejemplares del registro al alcalde del distrito, para que por él se custodie, y pueda tener lugar en su caso lo dispuesto en el articulo 10 de la mencionada ley de 22 de junio de 1850.


Artículo  10.  El día 8 de diciembre se dará principio a las votaciones para la elección de los miembros del cabildo, ante una junta compuesta de cuatro ciudadanos vecinos del distrito, que sepan leer y escribir y no sean empleados políticos, de hacienda o judiciales, ni militares en servicio, los que nombrará el cabildo.


Artículo 11. Si antes de expirar los ocho días que señala el artículo 11 de la ley 22 de junio de 1850, hubieren votado todos los sufragantes que corresponden a alguna mesa, ésta se levantará, y la junta que la preside pondrá constancia en el registro de que se cierra la elección por la razón expresada.


Artículo 12. En los cabildos no podrá haber más de dos parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, si de los registros de elecciones resultaren nombrados principales más de dos individuos que se hallen en este caso, el cabildo declarará electos a los dos que hayan obtenido mayor número de sufragios, y nulos los demás.


Artículo 13. En el examen y aprobación de cuentas no procederá el cabildo sin la concurrencia de las dos terceras partes de sus miembros, y no asistirán los parientes del que las rinda, siempre que se hallen con él dentro del cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad.


En este caso, el cabildo se completará con los respectivos suplentes que no tengan el impedimento expresado.


Artículo 14. Los cabildos harán que dentro de los tres meses después de terminado el periodo que abraza una cuenta, de las que deben examinarse y fenecerse, se les presente para su glosa, examen y aprobación, pero si no cumplieren con este deber, serán responsables solidariamente con aquel que deba rendirla de los alcances que de dichas cuentas resulten cuando sean fenecidas. De esta responsabilidad se librarán cuando hayan usado de todos los recursos que las leyes les conceden, para obligar al interesado a la presentación de la cuenta, al que también podrán conminar con multas de diez a cien pesos.


Artículo 15. Están vigentes las leyes que establecían penas contra los defraudadores de las rentas nacionales, que han pasado a ser municipales de las provincias.


Artículo 16. Cuando un circuito judicial se componga de dos o más cantones, la respectiva cámara tendrá a la vista los registros de todas las asambleas electorales comprendidas en el circuito, para hacer el escrutinio prevenido en el articulo 1 de la ley de 13 de mayo de 1849, pero si alguno de los registros fuere declarado nulo, no procederá a dicho escrutinio, en cuyo caso dará aviso a la autoridad competente para que se le exija la responsabilidad al que sea causa de la nulidad del registro.


Artículo 17. Cuando en un circuito judicial compuesto de dos o más cantones no hubieren tomado parte en la elección del juez del circuito todas las asambleas electorales, se procederá a hacer la elección en los términos prescritos en la ley de 13 de mayo de 1849.


Artículo 18. Los miembros de los cabildos parroquiales están obligados a desempeñar las jefaturas políticas o alcaldías, cuando estos destinos sean onerosos, si para alguno de ellos fueren nombrados, en cuyo caso quedarán vacantes los puestos que ocupaban en el cabildo, los que se llenarán con los suplentes respectivos.


Artículo 19. Siempre que en algún distrito parroquial se asegure renta, de cualquier modo, al jefe político, alcalde, juez o personero parroquial, estos destinos de ser cargos concejiles.


Artículo 20. La edad de sesenta años es causal legal para eximirse de servir cargos onerosos.


Artículo 21. Toda ordenanza, acuerdo o acto de las cámaras de provincia o cabildos parroquiales que sea contrario a la Constitución o leyes, es anulable por la corte suprema de justicia o tribunal de distrito, en su caso; siempre que no tenga por objeto el nombramiento o elección de algún funcionario publico, de los que les corresponda hacer.


Artículo 22. Corresponde a las cámaras de provincia, exclusivamente, crear y suprimir los circuitos judiciales que a bien tengan, y aumentar y disminuir el número de jueces de dichos circuitos.


Artículo 23. corresponde a los cabildos parroquiales establecer y reglamentar las escuelas primarias, administrar sus rentas, y nombrar y remover libremente los preceptores, o cometer a otra autoridad parroquial el nombramiento y remoción. Es obligatorio a todos los distritos parroquiales mantener una escuela por lo menos.


Artículo 24. se autoriza a las cámaras de provincia cuyas rentas sean insuficientes para atender a la administración de los hospitales, para que la encarguen a los cabildos parroquiales, siempre que éstos acepten el encargo.


Artículo 25. Quedan reformados el articulo 1 de la ley de 13 de junio de 1849, y los artículos 9 y 10 de la de 22 de junio de 1850 (1); y derogado el inciso 1 articulo 9 de la misma ley.



El Presidente del Senado

Jose María Matilla


el Vicepresidente de la de la cámara de Representantes

Jose Caicedo Rojas


El secretario del Senado

Ramón Gonzalez


El Representante Secretario

Antonio M. Pradilla


Bogotá, a 2 de junio de 1851
Ejecútese y publíquese


El Presidente de la República

Jose Hilario Lopez


El secretario de Gobierno

Jose María Plata (L.S)

* El número se introdujo para efectos de la incorporación al sistema, ya que el texto original no trae numeración.




LEY 2 DE 1851

LEY 2 DE 1851

(MAYO 21 DE 1851)


Sobre libertad de esclavos


EL SENADO Y LA CÁMARA DE REPRESENTANTES DE LA NUEVA GRANADA,

Reunidos en Congreso,

*CONCORDANCIAS*

Constitución de 1861, artículo 7°.
Constitución de 1886, artículo 22.
Constitución de 1991, artículo 17.

DECRETAN:


Artículo 1°. Desde el día 1° de enero de 1852 serán libres todos los esclavos que existan en el territorio de la República. En consecuencia, desde aquella fecha gozarán de los mismos derechos y tendrán las mismas obligaciones que la Constitución y las leyes garantizan e imponen a los demás granadinos.


Artículo 2°. El comprobante de la libertad de cada esclavo será la carta de libertad expedida en su favor con arreglo a las leyes vigentes, previos los respectivos avalúos practicados con las formalidades legales, y con las demás que dictare el Poder Ejecutivo.


Parágrafo Único. Ningún esclavo menor de cuarenta y cinco años será avaluado en más de mil seiscientos reales si fuere varón, y de mil doscientos reales si fuere hembra; ningún esclavo mayor de cuarenta y cinco años será avaluado en más de mil doscientos reales si fuere varón, y de ochocientos reales si fuere hembra.


Artículo 3°. Las juntas de manumisión expedirán a los tenedores de aquellos esclavos que fueren avaluados, y a quienes se fuere dando carta de libertad de conformidad con lo dispuesto en esta ley, certificados de la presentación, avaluó y libertad de cada esclavo, a fin de que oportunamente puedan cambiar los referidos certificados por los vales de manumisión mandados expedir por la presente ley.


Artículo 4°. La junta abrirá un registro de los nombres de todos los esclavos existentes en el cantón, expresando, si fuere posible, la fecha y el lugar del nacimiento de cada uno de ellos, el distrito parroquial de su residencia y el dueño a que pertenezca. De este registro se sacará copia legalizada, la cual se enviará a la junta provisional de manumisión.


Artículo 5°. Teniendo a la vista la junta provincial las copias de todos los registros de las juntas de cantón, formara un cuadro del cual enviara copia al Poder Ejecutivo por la secretaría de relaciones exteriores, a fin de que se expidan por la de hacienda los vales de la deuda creada por la presente ley, de conformidad con los reglamentos que en el particular expidiere el Poder Ejecutivo.


Artículo 6°. Los vales que se emitan conforme a esta ley, llevarán la denominación de “vales de manumisión”, y no ganaran interés. El producto anual de las condiciones establecidas por las leyes anteriores y por la presente, para la manumisión de esclavos, se destinará a la amortización anual de dichos vales, a cuyo efecto el Poder Ejecutivo formara lotes de mil a diez mil reales, los cuales serán rematados en publica subasta en el mejor postor, que lo será el que ofreciere mayor cantidad, en vales de la deuda creada por la presente ley. (1)


Artículo 7°. El Poder Ejecutivo dispondrá que los tesoreros de manumisión enteren en las respectivas oficinas de hacienda, los fondos de su privativa recaudación, y tanto de estos como de los que recaudaren las oficinas de hacienda, y aplicados por leyes anteriores y por la presente a la manumisión de esclavos, se llevara cuenta separada.


Artículo 8°. A fin de cada año económico se formara la cuenta general de los ingresos, y la suma total que resultare, tanto en dinero como en deudas liquidas, se destinara por el Poder Ejecutivo a la amortización de los vales de la deuda creada por la presente ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6°.


Artículo 9°. Se aumentan los fondos destinados para la manumisión, con los siguientes impuestos que se cobraran desde el día 1 de septiembre próximo.


1. El 6 por 100 en lugar del 4, y el 15 por 100 en lugar del 12 ½ de que habla el parágrafo 1 del articulo 1 de la ley de 22 de junio de 1850 (1).


2. El 2 por 100 en lugar del 1, de que hablan los parágrafos 4, 9 y 10 del propio articulo.


3. El 4 por 100 de las rentas provenientes de capellanías y fundaciones piadosas para festividades eclesiásticas.


4. El 2 por 100 de todas las rentas provenientes de beneficios eclesiásticos y propiedades de monasterios, y cualesquiera bienes conocidos bajo la denominación común de “bienes de manos muertas “, con excepción de las rentas de los establecimientos de caridad, beneficencia y educación publica; y


5. El 4 por 100 de las pensiones civiles y militares que alcancen a doscientos pesos anuales, y el 1 por 100 más sobre esta base de las pensiones que excedan de aquella suma.


Artículo 10. Las contribuciones establecidas por leyes anteriores y por la presente, con el objeto de crear fondos aplicables a la manumisión de esclavos, continuaran cobrándose hasta obtener la total amortización de los vales mencionados en los artículos 5 y 6.


Artículo 11. Los fondos de manumisión son sagrados y ninguna autoridad ni corporación publica, ni funcionario de cualquier clase que sea, podrá distraerlos de su objeto, ni darles distinta inversión de la aquí establecida; pues quedarán personalmente responsables de mancomun et insolidum, y obligados al reintegro de la suma o sumas distraídas, o invertidas en otros usos, tanto la corporación o el funcionario que diere la orden, como el funcionario o empleado que la ejecutare.


Artículo 12. Inmediatamente después de la publicación de esta ley en cada cabecera de cantón cesaran los efectos de las disposiciones contenidas en los capítulos marcados con los números 1,2 y 3 del articulo 9 de la ley de 22 de junio de 1850; pero serán pagadas en dinero las deudas contraídas hasta dicho día, por los fondos de manumisión. De ahí en adelante los fondos que se colectaren servirán para llevar a ejecución las disposiciones contenidas en la presente ley.


Artículo 13. Ningún esclavo prófugo será avaluado antes de su aprehensión, ni expedido por su valor el certificado mencionado en el articulo 3. Tampoco lo serán los esclavos mayores de sesenta años, los cuales son libres, ni los manumisos nacidos después de la publicación de la ley 7 (1), parte 6, tratado 1. de la recopilación granadina, los cuales no son vendibles.


Artículo 14. Son libres de hecho todos los esclavos procedentes de otras naciones que se refugien en el territorio de la Nueva Granada, y las autoridades locales tendrán el deber de protegerlos y auxiliarlos por todos los medios que estén en la esfera de sus facultades.


Artículo 15. Autorizase al Poder Ejecutivo para que pueda celebrar un tratado publico con el gobierno de la República del Perú, por medio del cual se obtenga la libertad de los esclavos granadinos que han sido importados al territorio de aquella nación, abonando la Nueva granada la indemnización que haya de darse a los actuales poseedores de aquellos esclavos, en parte de la cantidad que corresponde a esta República en la que adeudaba la del Perú a la antigua Colombia.


Artículo 16. Los derechos que se causen a deber a la renta de manumisión por fallecimiento de una persona que haya dejado bienes en diferentes provincias, se liquidarán en aquella en que haya fallecido, y para el pago de ellos se pondrán de acuerdo con las respectivas juntas de manumisión.

Artículo 17. Si el individuo que fallezca dejare bienes en diferentes cantones de una misma provincia, la liquidación y pago se harán en el cantón en que haya fallecido, si la junta provincial de manumisión no designare al efecto uno de los otros en que se encuentre parte de los bienes.


Artículo 18. (2) Los que reconozcan censos cuya hipoteca consista en esclavos, o en fincas con esclavos, podrán redimirlas con vales de los mandados expedir por la presente ley, siendo admisibles en pago por su valor nominal.


Artículo 19. Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias a las de la presente ley, y el Poder Ejecutivo dictará todos los reglamentos y órdenes del caso a fin de que tenga su más puntual cumplimiento.


Dada en Bogotá, a 21 de mayo de 1851


El Presidente del Senado

Juan N. Azuero


El Vicepresidente de la cámara de Representantes

Jose Caicedo Rojas


El secretario del Senado

Ramón Gonzalez


El Representante Secretario

Antonio M. Pradilla


Bogotá, a 21 de mayo de 1851
Ejecútese y publíquese.


El Presidente de la Republica

Jose Hilario López (L.S)


El secretario de Relaciones Exteriores

Victoriano de D. Paredes

* El número se introdujo para efectos de la incorporación al sistema, ya que el texto original no trae numeración.