LEY 27* DE 1850

LEY 27 DE 1850


(MAYO 27 DE 1850)


Que autoriza al Poder Ejecutivo para comprar una imprenta


El Senado y la Cámara de Representantes de la Nueva Granada, reunidos en Congreso,


DECRETAN:


Artículo 1. Autorizase al Poder Ejecutivo para comprar por cuenta de la Republica una imprenta que tenga la capacidad suficiente, para suministrar con toda la regularidad, exactitud y brevedad apetecibles las impresiones oficiales que el servicio público demanda.


Parágrafo. El Poder Ejecutivo hará uso de esta autorización en el caso de que el contratista de impresiones oficiales convenga en la rescisión gratuita del contrato.

Artículo 2. En la administración de dicho establecimiento se adoptará el método más conveniente, a fin de obtener las impresiones oficiales con la mayor economía.


Artículo 3. La compra se hará dentro o fuera de la Republica, y se publicarán las correspondientes excitaciones y propuestas en la Gaceta Oficial.


Artículo 4. El Poder Ejecutivo podrá nombrar un editor para las impresiones oficiales y para las demás que el mismo Poder Ejecutivo crea conveniente, cuyo editor gozará de un sueldo anual de diez y seis mil reales.


Dada en Bogota, a 24 de mayo de 1850


El Presidente del Senado

Juan N. Azuero

El Vicepresidente de la Cámara de Representantes

Romualdo Liévano

El Secretario del Senado

Pastor Ospina

El Representante Secretario

Antonio M. Pradilla


Bogota, a 27 de mayo de 1850
Ejecútese y publíquese.


El Presidente de la Republica

Jose Hilario Lopez (L.S)

El Secretario de Relaciones Exteriores,

Victoriano de D. Paredes

* El número fue dado por la Subdirección de Estudios para efectos de ser incorporado al Sistema de Información Jurídico.




LEY 8* DE 1850

LEY 8* DE 1850

(JUNIO 22)


Que suprime algunos territorios


EL SENADO Y LA CÁMARA DE REPRESENTANTES DE LA NUEVA GRANADA,

Reunidos en Congreso,

*CONCORDANCIAS*

Decreto Nacional 879 de 1998
Constitución de 1861, artículo 41
Ordenanza de Cundinamarca 2 de 1863

DECRETAN:


Artículo 1. Los territorios de San Andrés, el Darien y san Martín se erigen en cantones, quedando incorporados, el primero a la provincia de Cartagena. El segundo a la de Panamá y el tercero a la de Bogotá.


Artículo 2. Los jefes políticos de estos cantones disfrutaran de un sueldo anual que no baje de cuatro mil ochocientos reales ni exceda de catorce mil reales, y sus secretarios, de uno que no baje de cuatro mil reales ni pase de seis mil cuatrocientos. El Poder Ejecutivo designará estos sueldos consultando las circunstancias de cada localidad, y serán pagados del tesoro nacional. (2)


Artículo 3. Siempre que el Poder Ejecutivo lo estime conveniente o necesario, podrá asignar a los alcaldes de dichos cantones un sueldo pagadero del tesoro nacional que no exceda de dos mil cuatrocientos reales anuales, a cuyo efecto oirá previamente los informes del respectivo jefe político y del gobernador de la provincia, pero nunca habrá más de dos alcaldes en cada cantón pagados de esta manera. (2)


Artículo 4. Además de los bienes municipales que en los expresados cantones o puedan tener los distritos parroquiales, con arreglo al articulo 60 de la ley de 3 de junio de 1848 (3), el Poder Ejecutivo adjudicará de quince a veinticinco mil fanegadas de tierras baldías a cada cantón, las cuales serán distribuidas por la cámara provincial entre los distritos parroquiales que lo formen.


Artículo 5. Los habitantes de los cantones creados por esta ley no estarán sujetos a otras cargas y contribuciones que las que establezcan los cabildos parroquiales, conforme a sus atribuciones y deberes.


Artículo 6. Se autoriza al Poder Ejecutivo para que pueda auxiliar hasta con diez y seis mil reales anuales pagaderos del tesoro nacional, a cada uno de los cantones enunciados, para la construcción de iglesia y otros edificios públicos de los distritos existentes o que se erijan, y para la dotación de curas y de directores de escuelas primarias, según lo acuerde el cabildo o la cámara de provincia, en su caso.


Artículo 7. Además de las concesiones de tierras baldías que puede hacer el Poder Ejecutivo con arreglo a las disposiciones generales, se le autoriza para que adjudique en propiedad hasta sesenta fanegadas de dichas tierras, dentro de los limites de los expresados cantones, a cada una de las familias que se hallen establecidas o que en adelante se establezcan en ellos, con calidad de que las ocupen y cultiven.


Artículo 8. Mientras que las respectivas cámaras provinciales erigen los distritos parroquiales de estos cantones, en virtud de la atribución 21, articulo 3, de la ley de 3 de junio de 1848, se tendrán por distritos parroquiales los corregimientos que han existido en los territorios.


Artículo 9. Los alcaldes de estos distritos formaran la lista de los vecinos que tengan las cualidades de sufragantes parroquiales, y procederán a convocarlos por medio de edictos fijados en lugares públicos con ocho días de anticipación, para que hagan la elección de los vales que correspondan al cabildo según el artículo 5 de la ley de 30 de mayo de 1849 (1), y en los términos prevenidos en su articulo 7° El cabildo así constituido ejercerá sus funciones hasta que se instale el que se haya elegido conforme al capitulo 2 de la ley citada.


Artículo 10. Los votos serán dados ante una junta compuesta del alcalde y de los vecinos nombrados por él y tomados de los que se hallen en la lista de sufragantes parroquiales. Esta misma Junta resolverá las reclamaciones que se hagan por todo individuo que se crea excluido indebidamente de dicha lista, o que pida se borre a alguno de los inscritos en ella.


Artículo 11. Concluidos los ocho días fijados para la elección, queda cerrada de derecho la votación. La Junta mencionada en él articulo precedente computara los sufragios y declarará electos los vocales de que haya de componerse, a quienes participara oportunamente la elección.

El Presidente del Senado

José María Mantilla


El Vicepresidente de la de la cámara de Representantes

Romualdo Liévano


El secretario del Senado

Pastor Ospina


El Representante Secretario

Antonio M. Pradilla


Bogotá, a 22 de junio de 1850
Ejecútese y publíquese.


El Presidente de la Republica

José Hilario López (L.S)


El secretario de relaciones exteriores

Victoriano de D. Paredes

* El número se introdujo para efectos de la incorporación al sistema, ya que el texto original no trae numeración.




LEY 6* DE 1850

LEY 6* DE 1850

(JUNIO 9 DE 1850)


Que declara abolidas las cuarentenas


EL SENADO Y LA CÁMARA DE REPRESENTANTES DE LA NUEVA GRANADA,


Reunidos en Congreso,

*CONCORDANCIAS*

Acuerdo Municipal 5 de 1910

Acuerdo 76 de 1920
Ley 99 de 1922

DECRETAN:


Artículo 1. Ninguna autoridad podrá decretar o imponer en el territorio de la República, ni en parte alguna sujeta a su jurisdicción, cuarentenas, cordones sanitarios, u otras medidas que, so pretexto de prevenir la introducción y propagación de alguna enfermedad, impidan la libre comunicación en el interior de la Nueva Granada, o entre ésta y los países extranjeros.


Artículo 2. Deróganse todas las disposiciones que sean contrarias a la presente ley.


Dada en Bogotá a 7 de junio de 1850


El Presidente del Senado

José María Mantilla


El Vicepresidente de la Cámara de Representantes

Romualdo Liévano


El Secretario del senado

Pastor Ospina


El Representante Secretario

Antonio M. Pradilla

* El número se introdujo para efectos de la incorporación al sistema, ya que el texto original no trae numeración.




LEY 4 DE 1850

LEY 4 DE 1850

(JUNIO 8 DE 1850)


Sobre establecimiento de escuelas de artes y oficios en los colegios nacionales


EL SENADO Y LA CÁMARA DE REPRESENTANTES DE LA NUEVA GRANADA,


Reunidos en Congreso,

*CONCORDANCIAS*

 

Ley 2 de 1821
Acuerdo Distrital 52 de 1933, art. 23
Ley 115 de 1994

DECRETAN:


Artículo 1. Se establecen escuelas de artes y oficios en los colegios nacionales de la republica, para la enseñanza gratuita de la mecánica industrial y de las artes y oficios a que quieran consagrarse los granadinos.


Artículo 2. El Poder Ejecutivo designará el numero y clase de estas escuelas, y de los respectivos institutores fijará los sueldos y demás gastos, determinara las enseñanzas teóricas y practicas que deban darse, y reglamentara cuanto conduzca a este negociado, cuyos gastos se harán de las rentas de los colegios respectivos.


Dada en Bogotá a 8 de junio de 1850
Ejecútese y publíquese


El Presidente de la Republica

José Hilario López (L.S)


El Secretario de Hacienda, encargado del Despacho de Gobierno

Manuel Murillo

* El número se introdujo para efectos de la incorporación al sistema, ya que el texto original no trae numeración.