LEY 247 DE 1995

LEY 247 DE 1995

 

LEY 247 DE 1995

(diciembre 29)

Diario Oficial No. 42.171, de 29 de diciembre de 1995

Por medio de la cual se aprueba el convenio de Intercambio Cultural entre los Gobiernos de Bélice y Colombia, suscrito en Belmopan el 12 de diciembre de 1983.

*Resumen de Notas de Vigencia*

NOTAS DE VIGENCIA:
1. Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-380-96 de 22 de agosto de 1996, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

Visto el texto del "Convenio de Intercambio Cultural entre los Gobiernos

de Bélice y Colombia", suscrito en Belmopan el 12 de diciembre de 1983.

RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO-PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA.

Santafé de Bogotá D.C.

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable

Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

(Fdo.) CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO

La Ministra de Relaciones Exteriores,

(Fdo). NOEMÍ SANÍN DE RUBIO.

DECRETA:

ARTÍCULO 1A. Apruébase el Convenio de Intercambio Cultural entre los gobiernos de Bélice y Colombia, suscrito en Belmopan el 12 de diciembre de 1983.

 

"CONVENIO DE INTERCAMBIO CULTURAL ENTRE

LOS GOBIERNOS DE BELICE Y COLOMBIA"

Los Gobiernos de Belice y Colombia, deseosos de mantener y enriquecer los lazos de amistad, colaboración y entendimiento entre los dos países, y animados por el deseo de acrecentar los vínculos culturales, artísticos, científicos y educativos entre los dos pueblos, han decidido celebrar un Convenio de Intercambio Cultural en los siguientes términos:

 
ARTÍCULO 1o. Las Altas Partes Contratantes promoverán la colaboración recíproca en los campos de la cultura, la educación, las artes, la música, la ciencia, los deportes y el turismo.
 
ARTÍCULO 2o. Las Altas Partes contribuirán al intercambio de experiencias en los campos mencionados en el artículo anterior. Para alcanzar estos objetivos promoverán:
 
a) La vista de profesionales y técnicos en los campos de la cultura, la ciencia, la investigación y la educación; de escritores, compositores, pintores y artistas;
 
b) Los contactos entre sus respectivas instituciones culturales, artísticas, educativas, científicas y turísticas;
 
c) Los contactos entre sus bibliotecas y museos nacionales;
 
d) La presentación de exposiciones, de grupos artísticos, de teatro y otros eventos culturales;
 
e) El intercambio de información y de materiales de instrucción y educación destinados a colegios, centros de enseñanza e investigación;
 
f) El intercambio de libros, revistas, periódicos y demás publicaciones de tipo cultural, científico, musical y turístico propios de sus países;
 
g) Dentro de los recursos de que puedan disponer, el otorgamiento recíproco de becas para realizar estudios de pregrado y postgrado o para realizar investigaciones;
 
h) El intercambio de películas no comerciales y de material audiovisual de tipo cultural, artístico, educativo y turístico;
 
i) La colaboración entre sus organizaciones de cine, de radio y de televisión;
 
j) El intercambio de información sobre programas de educación superior y de educación abierta y a distancia así como de educación formal y no formal en el campo turístico, y de experiencias a nivel institucional y profesional del personal de formación;
 
k) El intercambio de información sobre las actividades realizadas por entidades dedicadas al rescate de la identidad cultural nacional, la cultura popular y la historia social de los pueblos.
 
ARTÍCULO 3o. Las Altas Partes Contratantes propiciarán la creación de mecanismos conducentes a estrechar la colaboración entre las instituciones especializadas en sus territorios en las áreas de la cultura y la educación.
 
ARTÍCULO 4o. Las Altas Partes Contratantes protegerán y garantizarán en sus respectivos territorios, de acuerdo a la legislación de cada país y a los convenios internacionales a los cuales han adherido o adherirán en el futuro, los derechos de autor y de traductor del otro país.
 
ARTÍCULO 5o. Las Altas Partes Contratantes se comprometen a incrementar la colaboración, intercambiar información y a estudiar el régimen recíproco más conveniente que permita combatir el tráfico ilegal de obras de arte, documentos, material arqueológico y antropológico y de otros bienes culturales de valor artístico o histórico, de acuerdo a la legislación nacional respectiva y a los tratados internacionales a los cuales ambas partes han adherido.
 
ARTÍCULO 6o. Las Altas Partes Contratantes fomentarán, a través de sus organismos competentes relacionados con las universidades y centros de educación superior, la visita de personalidades del mundo intelectual y de educadores del otro país para dictar cursos cortos y conferencias y para ejecutar trabajos prácticos o de investigación.
 
ARTÍCULO 7o. Las Altas Partes Contratantes facilitarán la participación de sus nacionales en convenciones, conferencias, festivales internacionales y otras actividades de naturaleza académica y cultural que se realicen en sus territorios.
 
ARTÍCULO 8o. Las Altas Partes Contratantes favorecerán el intercambio de experiencias relacionadas con la enseñanza del inglés y del español a los grupos étnicos de sus respectivos países, así como también la conservación y desarrollo de las culturas y lenguaje de estos grupos.
 
ARTÍCULO 9o. Las Altas Partes Contratantes favorecerán la cooperación en las áreas de la educación física y los deportes, a través del intercambio de deportistas, entrenadores, especialistas y equipos.
 
ARTÍCULO 10. Con el propósito de desarrollar adecuadamente los objetivos del presente convenio, las Altas Partes Contratantes acuerdan establecer una Comisión Mixta, integrada por representaciones de ambas Partes, que se reunirán alternativamente en Belice y Colombia cada dos (2) años, y de manera extraordinaria cuando se considere necesario.
 
La Comisión Mixta se encargará de desarrollar el Programa de Intercambio Cultural y Educativo entre las dos Partes, de examinar el desenvolvimiento de los programas y el estado de implementación del presente Convenio para proponer medidas para su cumplimiento.
 
ARTÍCULO 11. Las Partes Contratantes acuerdan adoptar las medidas necesarias para facilitar la entrada, permanencia y circulación de las exposiciones, grupos artísticos, profesores e investigadores y demás personas o elementos que se requieran para el ejercicio de las actividades previstas en el presente Convenio y en los acuerdos complementarios derivados del mismo.
 
ARTÍCULO 12. En desarrollo del presente Convenio, las Partes Contratantes podrán firmar Acuerdos Complementarios para realizar proyectos específicos y garantizarán, dentro de las disposiciones vigentes de su legislación nacional, que los artículos y elementos importados o exportados, en virtud de los acuerdos especiales, queden exentos del pago de derechos de aduana y de todo derecho o recargo que se perciba por las operaciones de importación o exportación.
 
ARTÍCULO 13. El presente Convenio será aprobado por los órganos competentes de cada país y de conformidad con los respectivos procedimientos legales, y entrará en vigor en la fecha de canje de los instrumentos de ratificación.
 
El presente Convenio permanecerá vigente por cinco (5) años, prorrogables automáticamente por períodos de dos (2) años, hasta cuando una de las Altas Partes Contratantes notifique a la otra por escrito, con seis (6) meses de antelación a la fecha de expiración del término respectivo, su deseo de darlo por terminado.
 

En constancia se firma en Belmopan, Belice, a los doce (12)

días del mes de diciembre del año de 1983, en dos (2) originales:

en español e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Por el Gobiemo de Belice,

El Primer Ministro de Belice y Ministro de Relaciones Exteriores,

GEORGE PRICE.

Por el Gobierno de Colombia,

EDGAR HERNÁNDEZ R.

Encargado de Negocios de la República de Colombia.

El Ministro de Educación y Deportes de Belice,

SAID W. MUSA.

EL SUSCRITO JEFE DE LA OFICINA JURÍDICA

DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES,

HACE CONSTAR:

Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del original del "Convenio de Intercambio Cultural entre los Gobiernos de Belice y Colombia", suscrito en Belmopan el 12 de diciembre de 1983, que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de este Ministerio.

 

Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a los dieciocho (18) días

del mes de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

El Jefe Oficina Jurídica,

HÉCTOR ADOLFO SINTURA VARELA.

ARTÍCULO 2A. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944, el "Convenio de Intercambio Cultural entre los Gobiernos de Belice y Colombia", suscrito en Belmopan el 12 de diciembre de 1983, que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fech en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

 
ARTÍCULO 3A. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.
 

El Presidente del honorable Senado de la República,

JULIO CÉSAR GUERRA TULENA.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

RODRIGO RIVERA SALAZAR.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional,

conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 29 de diciembre de 1995.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

RODRIGO PARDO CARCÍA-PEÑA




LEY 246 DE 1995

LEY 246 DE 1995

 

LEY 246 DE 1995

(diciembre 29)

Diario Oficial No. 42.171., de 29 de diciembre de 1995

Por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte por el cual se promueven y protegen las inversiones", suscrito en Londres el 9 de marzo de 1994.

*Resumen de Notas de Vigencia*

NOTAS DE VIGENCIA:
1. Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-358-96 del 14 de agosto de 1996, Magistrados Ponentes Dres. Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo. Salvo el artículo 6o. declarado INEXEQUIBLE. Establece la Corte: "De acuerdo con lo advertido en la parte motiva de esta providencia, las cláusulas de tratamiento nacional y de la Nación más favorecida, contenidas en el Convenio citado, quedan sujetas a las restricciones que el artículo 100 de la Constitución consagra para el ejercicio de los derechos de los extranjeros. Sólo en este sentido podrá manifestar el Gobierno el consentimiento del Estado en obligarse por el Tratado".

EL CONGRESO DE COLOMBIA

Visto el texto del "Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte por el cual se promueven y protegen las inversiones", suscrito en Londres el 9 de marzo de 1994.

 
Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el gobierno del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte por el cual se promueven y protegen las inversiones.
 
El Gobierno de la República de Colombia y el gobierno del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte;
 
Animados del deseo de crear un clima de confianza para facilitar mayor inversión por parte de nacionales y compañías de un Estado en el territorio del otro Estado;
 
Reconociendo que el estímulo y la protección recíproca de dichas inversiones bajo un acuerdo internacional puede servir para estimular la iniciativa comercial individual y aumentar la prosperidad en ambos Estados,
 
Han acordado lo siguiente: ARTICULO 1o. DEFINICIONES. Para efectos de este Acuerdo:
 
a) "Inversión" significa toda clase de activos y en particular, pero no exclusivamente comprende:
 
i) Propiedades muebles e inmuebles y cualquier otro derecho de propiedad como hipotecas, gravámenes o prendas;
 
ii) Acciones en y títulos y obligaciones de una compañía y cualquier otra forma de participación en una compañía;
 
iii) Derechos a dinero o a prestaciones bajo contrato que tengan un valor financiero;
 
iv) Derechos de propiedad intelectual, buen nombre, procesos técnicos y conocimientos técnicos;
 
v) Concesiones comerciales conferidas por la ley o bajo contrato, incluyendo concesiones para explorar, cultivar, extraer, o explotar recursos naturales.
 
No obstante lo anterior, para efectos de este Acuerdo, los préstamos no se considerarán como inversiones.
 
Un cambio en la forma en que los activos estén invertidos no afecta su carácter como inversión, siempre y cuando la nueva forma de inversión no sea un préstamo. El término "inversión" incluye todas las inversiones, bien sea que se hayan efectuado antes o después de la fecha de entrada en vigencia de este Acuerdo;
 
b) "Rendimientos" significa las cantidades producidas por una inversión y en particular, aunque no exclusivamente, incluye ganancias, intereses, ganancias de capital, dividendos, regalías y cánones;
 
c) "Nacionales" significa:
 
i) En lo que respecta al Reino Unido: personas físicas que deriven su condición de nacionalidades del Reino Unido de la ley vigente en el Reino Unido;
 
ii) En lo que respecta a la República de Colombia: personas naturales que deriven su condición de nacionales colombianos de acuerdo con la legislación vigente;
 
d) "Compañías" significa:
 
i) En lo que respecta al Reino Unido: sociedades, firmas y asociaciones incorporadas o constituidas de acuerdo con la ley vigente en cualquier parte del Reino Unido, o en cualquier territorio al cual se haga extensivo este Acuerdo de acuerdo con las disposiciones del artículo 13, cada una teniendo oficina registrada, administración central o sitio principal de negocios en ese territorio;
 
ii) En lo que respecta a la República de Colombia: sociedades, firmas y asociaciones incorporadas o constituidas de acuerdo con la legislación vigente en Colombia;
 
e) "Territorio" significa:
 
i) En lo que respecta al Reino Unido: Gran Bretaña e Irlanda del Norte, incluyendo el mar territorial y cualquier área marítima situada más allá del mar territorial del Reino Unido que haya sido designada o que en el futuro pueda ser designada bajo la ley nacional del Reino Unido de acuerdo con el derecho internacional como un área dentro de la cual el Reino Unido puede ejercer derechos respecto del suelo marino y del subsuelo y sus recursos naturales y cualquier territorio a donde se extienda el ámbito de aplicación de este Acuerdo, según lo previsto en el artículo 13;
 
ii) En lo que respecta a la República de Colombia: el territorio de Colombia, así como aquellas áreas marítimas incluyendo el suelo y subsuelo marino adyacentes al mar territorial sobre el cual Colombia ejerce, de acuerdo con la ley internacional, derechos para efectos de explorar y explotar los recursos naturales en esas áreas.
 
ARTICULO 2o. ADMISIÓN DE LA INVERSIÓN. Cada Parte Contratante deberá incentivar a nacionales o compañías de la otra Parte Contratante a invertir capital en su territorio, y sujeto al derecho a ejercer las facultades que le confieren sus leyes y regulaciones admitirá dicho capital.
 
ARTICULO 3o. TRATAMIENTO DE LA INVERSIÓN.
 
1. Las inversiones de nacionales o compañías de cada Parte Contratante deberán en todo momento recibir un trato justo y equitativo y deberán gozar de entera protección y seguridad de acuerdo con el derecho internacional a un nivel no inferior a aquel que disfrutan las inversiones de nacionales o compañías de la otra Parte Contratante en su propio territorio.
 
2. Ninguna de las Partes Contratantes obstaculizará mediante medidas arbitrarias o discriminatorias la administración, mantenimiento, uso, usufructo o enajenación de inversiones en su territorio de nacionales o compañías de la otra Parte Contratante. Cada Parte Contratante deberá cumplir cualquier obligación que hubiese contraído respecto de inversiones de nacionales o compañías de la otra Parte Contratante.
 
ARTICULO 4o. TRATO NACIONAL Y CLÁUSULA DE LA NACIÓN MAS FAVORECIDA.
 
1. Ninguna de las Partes Contratantes someterá en su territorio las inversiones o los rendimientos de nacionales o compañías de las otras Partes Contratantes a un trato menos favorable que aquel que concede a las inversiones y rendimientos de sus propios nacionales y compañías o a las inversiones y rendimientos de nacionales y compañías de cualquier tercer Estado.
 
2. Ninguna de las Partes Contratantes someterá en su territorio a los nacionales o a las compañías de la otra Parte Contratante, en lo que se refiere a la administración, mantenimiento, uso, usufructo o enajenación de sus inversiones, a un trato menos favorable del que concede a sus propios nacionales y compañías o a los nacionales o compañías de cualquier tercer Estado.
 
3. Para evitar dudas, se confirma que el trato previsto en los parágrafos 1 y 2 arriba mencionados se aplicará a lo dispuesto en los artículos 3 a 12 de este Acuerdo.
 
4. No obstante lo dispuesto en este artículo y el artículo 3o., parágrafo 2, la República de Colombia se reserva el derecho de crear o mantener restricciones relativas al otorgamiento de trato nacional en los siguientes sectores:
 
i) Adquisiciones que se puedan efectuar mediante inversiones de portafolio;
 
ii) Servicios públicos (telecomunicaciones, energía y acueducto y alcantarillado);
 
iii) Suministro de bienes y servicios al sector público;
 
iv) Ensamble automotriz.
 
ARTICULO 5o. COMPENSACIÓN POR PÉRDIDAS.
 
1. Los nacionales o compañías de una Parte Contratante cuyas inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante sufran pérdidas debido a guerra u otro conflicto armado, revolución, estado de emergencia nacional, revuelta, insurrección o disturbio en el territorio de esta última Parte Contratante deberán recibir de esta última Parte Contratante un trato, en lo que se refiere a restitución, indemnización, compensación u otro arreglo, no menos favorable que aquel que esa Parte Contratante concede a sus propios nacionales o compañías o a los nacionales o compañías de cualquier tercer Estado. Los pagos resultantes deberán ser libremente transferibles, de acuerdo con el artículo 7o.
 
2. Sin perjuicio del parágrafo 1 de este artículo, los nacionales y compañías de una Parte Contratante quienes sufran en alguna de las situaciones referidas en dicho parágrafo la requisición de su propiedad por parte de las Fuerzas Armadas o autoridades de la otra Parte Contratante se les restituirá su propiedad. Si resultan pérdidas por daños a su propiedad causados por las fuerzas armadas o autoridades de la otra Parte Contratante que no eran requeridos por las necesidades de la situación, se les otorgará una compensación adecuada. Los pagos resultantes deberán ser libremente transferibles de acuerdo con el artículo 7o.
 
ARTICULO 6o. NACIONALIZACIÓN Y EXPROPIACIÓN. <Artículo INEXEQUIBLE>

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
– Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-358-96 del 14 de agosto de 1996, Magistrados Ponentes Dres. Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo.
 

*Texto original de la Ley 246 de 1995*

ARTÍCULO 6o.1. Las inversiones de nacionales o compañías de cualquiera de las Partes Contratantes no serán sometidas, en el territorio de la otra Parte Contratante, a:
a) Nacionalización o medidas equivalentes, por medio de las cuales una de las Partes Contratantes tome el control de ciertas actividades estratégicas o servicios, o
b) Cualquier otra forma de expropiación o medidas que tengan un efecto equivalente, salvo que cualquiera de esas medidas se realicen de acuerdo con la ley, de manera no discriminatoria por motivos de utilidad pública o interés social relacionados con las necesidades internas de esa Parte y con una compensación pronta, adecuada y efectiva.
2. De acuerdo con los principios de derecho internacional, la compensación por los actos referidos a los parágrafos 1), a) y b) de este artículo ascenderá al valor genuino de la inversión inmediatamente antes de que las medidas fueran tomadas o antes de que las medidas inminentes fueran de conocimiento público, lo que ocurra primero. Deberá incluir intereses hasta el día del pago, deberá pagarse sin demora injustificada, ser efectivamente realizable y ser libremente transferible de acuerdo con las reglas estipuladas en el artículo 7o. sobre repatriación de inversiones y rendimientos siempre y cuando aun en caso de dificultades excepcionales de balanza de pagos se garantice la transferencia de por lo menos un treinta y tres y un tercio por ciento anual.
3. El nacional o compañía afectado tendrá derecho, de acuerdo con la ley de la Parte Contratante que adopta la medida pertinente, a una revisión pronta, por parte de una autoridad judicial u otra autoridad independiente de esa Parte, de su caso y de la valoración de su inversión de acuerdo con los principios establecidos en los parágrafos 1 y 2 de este artículo.
4. Si una Parte Contratante toma alguna de las medidas referidas en los párrafos 1 a) y b) de este artículo, en relación con los activos de una compañía incorporada o constituida de acuerdo con la ley vigente en cualquier parte de su territorio, en la cual nacionales o compañías de la otra Parte Contratante son propietarias de acciones, debe asegurar que las disposiciones de los parágrafos 1 al 3 de este artículo se apliquen de manera que garanticen una compensación pronta, adecuada y efectiva con respecto a la inversión de estos nacionales o compañías de la otra Parte Contratante, propietarios de las acciones.
5. Nada de lo dispuesto en este Acuerdo obligará a cualquiera de las Partes Contratantes a proteger inversiones de personas involucradas en actividades criminales graves.

 
ARTICULO 7o. REPATRIACIÓN DE INVERSIONES Y RENDIMIENTOS.
 
1. Cada Parte Contratante respecto de las inversiones garantizará a los nacionales o compañías de la otra Parte Contratante la transferencia irrestricta de sus inversiones y rendimientos. Las transferencias se efectuarán sin demoras en la moneda convertible en que el capital fue originalmente invertido o en cualquier otra moneda convertible acordada entre el inversionista y la Parte Contratante involucrada. A menos de que el inversionista acuerde lo contrario, las transferencias se harán a la tasa de cambio aplicable el día de la transferencia de acuerdo con las regulaciones cambiarias vigentes.
 
2. No obstante lo previsto en el parágrafo 1 de este artículo, en circunstancias de dificultades excepcionales de balanza de pagos cada Parte Contratante tendrá derecho, por un período limitado de tiempo, a ejercer en forma equitativa, no discriminatoria y de buena fe, los poderes conferidos por sus leyes y procedimientos para limitar la libre transferencia de las inversiones y rendimientos.
 
ARTICULO 8o. EXCEPCIONES. Las disposiciones de este Acuerdo relativas al otorgamiento de un trato no menos favorable que aquel que se otorga a los nacionales o compañías de cualquiera de las Partes Contratantes o de cualquier tercer Estado no se interpretarán de manera que obliguen a una Parte Contratante a extender a nacionales o compañías de la otra el beneficio de cualquier trato, preferencia o privilegio resultante de:
 
a) Cualquier unión aduanera o acuerdo internacional similar existente o que exista en el futuro en el cual sea o llegue a ser parte alguna de las Partes Contratantes, o
 
b) Cualquier acuerdo o arreglo internacional relacionado totalmente o principalmente con tributación o cualquier legislación doméstica relacionada totalmente o principalmente con tributación.
 
ARTICULO 9o. REFERENCIA AL CENTRO INTERNACIONAL DE ARREGLO DE DIFERENCIAS RELATIVAS A INVERSIÓN.
 
1. Cada Parte Contratante por este acuerdo consiente en someter al Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversión (en adelante "el Centro") cualquier controversia legal que surja entre esa Parte Contratante y un nacional o compañía de la otra Parte Contratante relacionada con una inversión de ésta en el territorio de la primera para su arreglo por medio de conciliación o arbitraje, según lo dispuesto por el Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversión entre los Estados y los nacionales de otros Estados abierto para firma en Washington el 18 de marzo de 1965.
 
2. Una compañía que esté incorporada o constituida bajo la ley vigente en el territorio de una Parte Contratante y en la cual antes de que surja la diferencia la mayoría de las acciones eran de propiedad de nacionales o compañías de la otra Parte Contratante se tratará, de acuerdo con el artículo 25, 2, b) del Convenio, como una compañía de la otra Parte Contratante para efectos de lo dispuesto en el Convenio.
 
3. Si surge una de aquellas diferencias y ésta no puede dirimirse de manera amigable por las partes en dicha diferencia mediante el ejercicio de los recursos locales o de otra manera dentro de los tres meses siguientes a la fecha de la notificación escrita del reclamo, entonces, si el nacional o compañía afectado también consiente por escrito en someter la diferencia al Centro para la resolución de ésta mediante conciliación o arbitraje de acuerdo con el Convenio, cualquiera de las partes pueda iniciar el procedimiento dirigiendo una solicitud a tal efecto al Secretario General del Centro, de acuerdo con lo previsto en los artículos 28 y 36 del Convenio. En caso de desacuerdo respecto de si la conciliación o el arbitraje es el procedimiento más apropiado, el nacional o compañía que es parte en la diferencia tendrá el derecho a escoger. La Parte Contratante que es parte en la diferencia no presentará como objeción en cualquier etapa del proceso o del cumplimiento del laudo el hecho de que el nacional o compañía que es la otra parte en la diferencia haya recibido una indemnización de una parte o la totalidad de sus pérdidas, en cumplimiento de un contrato de seguro.
 
4. No obstante el tenor general de las disposiciones anteriores, el Centro no tendrá jurisdicción si la parte que inicia el procedimiento ha acordado, acuerda en someter, o somete la diferencia a las Cortes o Tribunales Administrativos de la Parte Contratante que es parte en la diferencia.
 
5. Ninguna Parte Contratante buscará resolver por la vía diplomática una diferencia remitida al Centro a menos que:
 
a) El Secretario General del Centro, o una comisión de conciliación o un tribunal de arbitraje constituido por el mismo, decida que la diferencia no se encuentra dentro de la jurisdicción del Centro, o
 
b) La otra Parte Contratante deje de atenerse o no cumpla con un laudo dictado por un tribunal de arbitraje.
 
6. Hasta cuando la República de Colombia se adhiera al Convenio al que se refiere el parágrafo 1 de este artículo, cualquier diferencia en la que sea parte y que sea remitida al Centro se le dará un trato conforme al mecanismo complementario para la administración de procedimientos de conciliación, arbitraje y de encuestas.
 
ARTICULO 10. DIFERENCIAS ENTRE LAS PARTES CONTRATANTES.
 
1. Las diferencias entre las Partes Contratantes relacionadas con la interpretación o aplicación de este Acuerdo se deben en lo posible resolver a través de la vía diplomática.
 
2. Si una diferencia entre las Partes Contratantes no puede ser resuelta de esa manera en tres meses contados a partir de la fecha en la que se produce la notificación escrita de la diferencia, se deberá someter, a solicitud de cualquiera de las Partes Contratantes, a un tribunal de arbitraje.
 
3. Dicho tribunal de arbitraje se constituirá para cada caso individual de la siguiente forma: dentro de los tres meses siguientes al recibo de solicitud de arbitraje, cada Parte Contratante nombrará un miembro del tribunal. Esos dos miembros deberán en ese momento elegir un nacional de un tercer Estado quien, sujeto a la aprobación de las dos Partes Contratantes, será nombrado Presidente del Tribunal. El Presidente será nombrado dentro de dos meses siguientes a la fecha de nombramiento de los otros dos miembros.
 
4. Si dentro de los períodos especificados en el parágrafo 3 de este artículo no se han producido los nombramientos necesarios, cualquiera de las Partes Contratantes puede, en ausencia de otro acuerdo, invitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia a realizar los nombramientos que sean necesarios. Si el Presidente es un nacional de alguna de las Partes Contratantes o si por otra razón está impedido para ejercer dicha función, se invitará al Vicepresidente a que realice los nombramientos necesarios. Si el Vicepresidente es un nacional de alguna de las Partes Contratantes o si también está impedido para ejercer dicha función, el miembro de la Corte Internacional de Justicia que le siga en antigüedad y que no sea nacional de ninguna de las Partes Contratantes será invitado a realizar los nombramientos que sean necesarios.
 
5. El tribunal de arbitraje deberá llegar a una decisión por mayoría de votos. Esta decisión será obligatoria para las dos Partes Contratantes. Cada Parte Contratante asumirá los costos de su miembro en el tribunal y de su representación en el procedimiento arbitral; el costo del Presidente y los costos restantes se asumirán en partes iguales entre las Partes Contratantes. Sin embargo, el tribunal en su decisión puede disponer que una mayor proporción de los costos se cobren a una de las dos Partes Contratantes y esta decisión será obligatoria para las dos Partes Contratantes. El tribunal determinará su propio procedimiento.
 
ARTICULO 11. SUBROGACIÓN.
 
1. Si una Parte Contratante o su Agencia designada ("la primera Parte Contratante") efectúa un pago por indemnización relacionada con una inversión en el territorio de la otra Parte Contratante "la segunda Parte Contratante") la segunda Parte Contratante reconocerá:
 
a) El traspaso a la primera Parte Contratante de todos los derechos y reclamos que la parte indemnizada haya recibido bajo este Acuerdo o bajo las leyes de la segunda Parte Contratante, y
 
b) Que la primera Parte Contratante tiene derecho a ejercer estos derechos y hacer valer dichos reclamos en virtud de la subrogación, en la misma proporción que la Parte indemnizada.
 
2. La primera Parte Contratante tendrá derecho en toda circunstancia al mismo tratamiento respecto a:
 
a) Los derechos y reclamos adquiridos por ésta en virtud del traspaso, y
 
b) Cualquier pago recibido en cumplimiento de esos derechos y reclamos, que la Parte indemnizada tuviera derecho a recibir en virtud de este Acuerdo respecto de la inversión de que se trate y de sus rendimientos relacionados.
 
3. Cualquier pago recibido en moneda no convertible por la primera Parte Contratante en cumplimiento de los derechos y reclamos adquiridos deberá estar libremente disponible a la primera Parte Contratante para efectos de la cancelación de cualquier gasto incurrido en el territorio de la segunda Parte Contratante.
 
ARTICULO 12. APLICACIÓN DE OTRAS REGLAS. Si las disposiciones legales de alguna de las Partes Contratantes o las obligaciones de derecho internacional ya existentes o que se establezcan en adelante entre las Partes Contratantes en adición al presente Acuerdo, contienen reglas, bien sean generales o específicas, que conceden a las inversiones de nacionales o compañías de la otra Parte Contratante un trato más favorable que el que se dispone en el presente Acuerdo, dichas reglas prevalecerán, en la medida en que sean más favorables a lo dispuesto en el presente Acuerdo.
 
ARTICULO 13. EXTENSIÓN TERRITORIAL. En el momento de ratificación de este Acuerdo, o en cualquier momento a partir de la misma, las disposiciones de este Acuerdo se pueden extender a los territorios de cuyas relaciones internacionales el Gobierno del Reino Unido sea responsable, tal y como sea acordado entre las Partes Contratantes por medio de un canje de notas.
 
ARTICULO 14. VIGENCIA. Este Acuerdo se ratificará y entrará en vigencia a partir de intercambio de Instrumentos de Ratificación.
 
ARTICULO 15. DURACIÓN Y TERMINACIÓN. Este Acuerdo permanecerá en vigencia por un período de diez años. De allí en adelante continuará vigente hasta que expiren doce meses contados a partir de la fecha en que cualquiera de las Partes Contratantes notifique por escrito a la otra la terminación de este Acuerdo. No obstante, respecto de las inversiones que se hayan realizado durante la vigencia del Acuerdo, sus disposiciones seguirán siendo efectivas respecto de estas inversiones por un período de diez años después de la fecha de terminación y sin perjuicio de la subsiguiente aplicación de las reglas de derecho internacional general.
 

En fe de lo cual los suscritos, debidamente autorizados para ello

por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Acuerdo.

Hecho por duplicado en Londres el 9 de marzo de 1994 en idioma

inglés y español, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Por el Gobierno de la República de Colombia,

(Firma ilegible).

Por el Gobierno del Reino Unido

de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte,

(Firma ilegible).

RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO.

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA.

Santafé de Bogotá, D.C.,

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable

Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

(Fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) RODRIGO PARDO GARCÍA-PEÑA.

DECRETA:

ARTICULO 1A. Apruébase el "Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte por el cual se promueven y protegen las inversiones", suscrito en Londres el 9 de marzo de 1994.

 
ARTICULO 2A. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a de 1944, el "Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte por el cual se promueven y protegen las inversiones", suscrito en Londres el 9 de marzo de 1994, que por el artículo primero de esta Ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
 
ARTICULO 3A. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
 

El Presidente del honorable Senado de la República,

JULIO CÉSAR GUERRA TULENA.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

RODRIGO RIVERA SALAZAR.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

República de Colombia – Gobierno Nacional

Comuníquese y publíquese.

Ejecútese para revisión de la Corte Constitucional

conforme al artículo 241_10 de la Constitución Política.

Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 29 de diciembre de 1995.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

RODRIGO PARDO GARCÍA-PEÑA.

El Ministro de Comercio Exterior,

LUIS ALFREDO RAMOS BOTERO




LEY 245 DE 1995

LEY 245 DE 1995

 

LEY 245 DE 1995

(diciembre 29)

Diario Oficial No. 42.171., de 29 de diciembre de 1995

Por medio la cual se aprueba el "Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Cuba sobre Promoción y Protección Recíproca de Inversiones", suscrito en Santafé de Bogotá el 16 de julio de 1994.

*Resumen de Notas de Vigencia*

NOTAS DE VIGENCIA:
1. Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-379-96 de 22 de agosto de 1996, Magistrado Ponente, Dr. Carlos Gaviria Díaz, salvo el artículo 7o. declarado INEXEQUIBLE. Establece la Corte: "De acuerdo con lo advertido en la parte motiva de esta providencia, las cláusulas de tratamiento nacional y de la Nación más favorecida, contenidas en el Convenio citado, quedan sujetas a las restricciones que el artículo 100 de la Constitución consagra para el ejercicio de los derechos de los extranjeros. Sólo en este sentido podrá manifestar el Gobierno el consentimiento del Estado en obligarse por el Tratado".

EL CONGRESO DE COLOMBIA

Visto el texto del "CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CUBA SOBRE PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN RECÍPROCA DE INVERSIONES", suscrito en Santafé de Bogotá el 16 de julio de 1994.

 

CONVENIO:

Entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Cuba sobre promoción y protección recíproca de inversiones.

 
El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Cuba, en adelante denominados "las Partes Contratantes".
 
Animados por el deseo de crear un clima de confianza para facilitar mayor inversión por parte de nacionales y compañías de un Estado en el territorio del otro Estado.
 
Reconociendo que la promoción y la protección recíproca de dichas inversiones bao un acuerdo internacional puede servir para estimular la iniciativa económica e incrementar el bienestar de ambos pueblos.
 
Han convenido lo siguiente: ARTÍCULO 1o. DEFINICIONES. Para los efectos del presente Convenio:
 
1. "Inversión" designa todo tipo de activo y en particular, aunque no exclusivamente:
 
a) La propiedad de bienes muebles e inmuebles y demás derechos reales, tales como hipotecas y derechos de prenda;
 
b) Acciones y cualquier otro tipo de participación en sociedades o derechos generados en contratos de riesgo compartido;
 
c) Valores, títulos, documentos y papeles financieros y cualquier otra obligación de carácter contractual que tenga un valor económico;
 
d) Derechos de propiedad intelectual e industrial;
 
e) Las concesiones otorgadas por ley o en virtud de un contrato para el ejercicio de una actividad económica, incluidas las concesiones de prospección, exploración y explotación de recursos naturales.
 
No obstante lo anterior, para los efectos del presente Convenio la República de Colombia no considera los préstamos como inversiones.
 
2. "Ganancias" designa a las sumas obtenidas de una inversión realizada de conformidad con este Convenio, en particular aunque no exclusivamente, utilidades, dividendos y regalías.
 
3. "Empresas" designa:
 
a) En lo que respecta a la República de Colombia, sociedades, firmas y asociaciones incorporadas o constituidas de acuerdo con la legislación vigente en Colombia y tengan su sede en el territorio colombiano;
 
b) En lo que respecta a la República de Cuba, personas jurídicas incluidas compañías, asociaciones de compañías, sociedades mercantiles y otras organizaciones que se encuentren constituidas o, en cualquier caso, debidamente organizadas según el derecho interno y tengan su sede en el territorio cubano.
 
4. "Nacionales" designa las personas naturales que de acuerdo con la legislación de cada Parte Contratante tengan la nacionalidad de la misma.
 
5. "Territorio" designa además de las áreas enmarcadas en los límites terrestres, las zonas marítimas adyacentes incluyendo el suelo y subsuelo y el espacio aéreo que conforman el territorio de cada una de las Partes Contratantes, de acuerdo con su Constitución Política y las normas del Derecho Internacional.
 
ARTÍCULO 2o. PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN A LAS INVERSIONES. Cada Parte Contratante promoverá dentro de su territorio las inversiones de nacionales o empresas de la otra Parte Contratante y las admitirá de conformidad con sus leyes y reglamentaciones.
 
ARTÍCULO 3o. TRATAMIENTO A LA INVERSIÓN.
 
1. Las inversiones de nacionales o empresas de cada Parte Contratante deberán en todo momento recibir un trato justo y equitativo y deberán gozar de entera protección y seguridad de acuerdo con los principios del Derecho Internacional, de manera no menos favorable a aquella que disfruten las inversiones de nacionales o empresas de la otra Parte Contratante en su propio territorio, en actividades similares de acuerdo con la legislación vigente.
 
2. Las Partes Contratantes, de conformidad con lo establecido en el anexo al presente Convenio, se abstendrán de aplicar medidas arbitrarias o discriminatorias respecto de la administración, mantenimiento, uso, usufructo o enajenación de inversiones en su territorio de nacionales o empresas de la otra Parte Contratante.
 
ARTÍCULO 4o. TRATO NACIONAL Y CLÁUSULA DE LA NACIÓN MAS FAVORECIDA.
 
1. Cada Parte Contratante, de conformidad con lo establecido en el anexo al presente Convenio, otorgará en su territorio para las inversiones y para las ganancias de nacionales o empresas de la otra Parte Contratante, un trato no menos favorable de aquél otorgado a las inversiones y ganancias realizadas por inversionistas de terceros países.
 
2. Cada Parte Contratante otorgará para las inversiones y las ganancias de nacionales o empresas de la otra Parte Contratante un trato no menos favorable de conformidad con la legislación vigente, que aquél establecido para las inversiones y ganancias de sus propios inversionistas en actividades similares.
 
3. Las Partes Contratantes otorgarán en su territorio a los nacionales o empresas de la otra Parte Contratante en actividades similares y de conformidad con la legislación vigente, en lo que se refiere a la administración, mantenimiento, uso, usufructo o enajenación de inversiones, un trato no menos favorable que aquél que conceden a sus propios nacionales o empresas o a los nacionales o empresas de cualquier tercer Estado.
 
ARTÍCULO 5o. EXCEPCIONES. Las disposiciones de este Convenio relativas al otorgamiento de un trato no menos favorable que aquél que se otorga a los nacionales o empresas de cualquiera de las Partes Contratantes o de cualquier tercer Estado, no se interpretarán de manera que obliguen a una Parte Contratante a extender a los nacionales o empresas de la otra Parte Contratante el beneficio de cualquier trato, preferencia o privilegio resultante de:
 
a) Cualquier unión aduanera, mercado común, zona de libre comercio o acuerdo internacional similar, existente o que exista en el futuro, en el cual sea o llegue a ser parte alguna de las Partes Contratantes, o
 
b) Cualquier acuerdo, arreglo internacional o legislación doméstica relacionada total o parcialmente con tributación.
 
ARTÍCULO 6o. REPATRIACIÓN DE LOS CAPITALES Y DE LAS GANANCIAS DE INVERSIONES.
 
1. Cada Parte Contratante garantizará a los nacionales o empresas de la otra Parte Contratante la libre transferencia de los pagos relacionados con una inversión, en particular, aunque no exclusivamente de:
 
a) El capital de la inversión y las reinversiones que se efectúen de acuerdo con las leyes y reglamentaciones de la Parte Contratante en la que se realizó la inversión;
 
b) La totalidad de las ganancias;
 
c) El producto de la venta o liquidación total o parcial de la inversión.
 
2. La transferencia se efectuará en divisas libremente convertibles, sin restricción o demora.
 
3. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior las Partes Contratantes podrán establecer restricciones a la libre transferencia de los pagos relacionados con una inversión, en caso de dificultades graves en sus balanzas de pagos. En todo caso, dicha facultad se ejercerá por período limitado, de manera equitativa, de buena fe y no discriminatoria.
 
4. Las Partes Contratantes concederán a las transferencias a que se refiere el presente artículo un tratamiento no menos favorable que el concedido a las transferencias originadas por inversionistas de cualquier tercer Estado.
 
5. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 del presente artículo, cada Parte podrá conservar leyes y reglamentos que establezcan impuestos aplicables a los dividendos u otras transferencias.
 
ARTÍCULO 7o. EXPROPIACIÓN Y MEDIDAS EQUIVALENTES. <Artículo INEXEQUIBLE>

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
– Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-379-96 del 22 de agosto de 1996, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz.
 

*Texto original de la Ley 245 de 1995*

ARTÍCULO 7. EXPROPIACIÓN Y MEDIDAS EQUIVALENTES. 1. Las inversiones de nacionales o empresas de cualquiera de las Partes Contratantes no serán sometidas, en el territorio de la otra Parte Contratante, a:
a) Nacionalización o medidas equivalentes, por medio de las cuales una de las Partes Contratantes tome el control de ciertas actividades consideradas estratégicas de conformidad con su legislación interna, o servicios, o
b) Cualquier otra forma de expropiación o medidas que tengan un efecto equivalente.
Salvo que cualquiera de esas medidas se realicen de acuerdo con la Constitución y la ley, de manera no discriminatoria por motivos de utilidad pública o interés social relacionados con las necesidades internas de esa parte y con una compensación pronta, adecuada y efectiva.
2. La compensación por los actos referidos en los párrafo 1 a) y b) de este artículo, de conformidad con los principios del derecho internacional, ascenderá al valor genuino de la inversión inmediatamente antes de que las medidas fueran tomadas o antes de que las medidas inminentes fueran de conocimiento público, lo que ocurra primero. Deberá incluir intereses hasta el día del pago, deberá pagarse sin demora injustificada, ser efectivamente realizable y ser libremente transferible de acuerdo con las reglas estipuladas en el artículo 6o. sobre repatriación de capitales y ganancias de las inversiones, siempre y cuando, aun en caso de dificultades excepcionales de la transferencia de por lo menos una tercera parte anual.
3. El nacional o empresa afectado tendrá derecho, de acuerdo con la ley de la Parte Contratante que adopta la medida pertinente a una revisión pronta por parte de una autoridad competente de esa Parte Contratante de su caso y de la valoración de su inversión conforme a los principios establecidos en los párrafos 1 y 2 de este artículo.
4. Si una Parte Contratante adopta alguna de las medidas referidas en los párrafos 1 a) y b) de este artículo, en relación con los activos de una empresa incorporada o constituida de acuerdo con la ley vigente en cualquier parte de su territorio en la cual nacionales o empresas de la Parte Contratante son propietarios de acciones, debe asegurar que las disposiciones de los párrafos 1 al 3 de este artículo se apliquen de manera que garanticen una compensación pronta, adecuada y efectiva con respecto a la inversión de estos nacionales o empresas de la otra Parte Contratante propietarios de las acciones.
5. Nada de lo dispuesto en este Convenio obligará a cualquiera de las Partes Contratantes a proteger inversiones de personas involucradas en actividades criminales.

 
ARTÍCULO 8o. COMPENSACIÓN POR PERDIDAS.
 
1. Los nacionales o empresas de una de las Partes Contratantes que sufran pérdidas en sus inversiones por efecto de guerra u otro conflicto armado, estado de emergencia nacional, estado de sitio, insurrección u otros eventos similares en el territorio de la otra Parte Contratante, serán tratados por esta última no menos favorablemente que a sus propios nacionales o empresas, o a nacionales o empresas de cualquier tercer Estado en lo que respecta a restituciones, compensaciones e indemnizaciones. Dichas restituciones, compensaciones e indemnizaciones resultantes serán libremente transferibles de acuerdo con lo establecido en el artículo 6o. del presente Convenio.
 
Sin perjuicio del párrafo 1 de este artículo, en el evento en que los nacionales o empresas de una Parte Contratante sufran en alguna de las situaciones referidas en el mencionado párrafo la ocupación de su propiedad por actos de fuerza de autoridades de la otra Parte Contratante, ésta se le restituirá. Si resultan pérdidas por daños a su propiedad causados por actos de fuerza de autoridades de la otra Parte Contratante que no eran requeridos por las necesidades de la situación, se les otorgará una compensación adecuada. Los pagos resultantes deberán ser libremente transferibles de acuerdo con el artículo 6o. de este Convenio.
 
ARTÍCULO 9o. SUBROGACIÓN.
 
1. Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo 2 del presente artículo, si una de las Partes Contratantes o su agente autorizado efectúa pagos a sus nacionales … de una garantía otorgada por una inversión contra riesgos no comerciales en el territorio de la otra Parte Contratante, esta última, sin perjuicio de los derechos que en virtud del artículo 13 corresponderían a la primera Parte Contratante, aceptará la subrogación de la primera Parte Contratante en los derechos del inversionista desde el momento en que la primera Parte Contratante haya realizado un primer pago con cargo a la garantía concedida. Esta subrogación hará posible que la primera Parte Contratante o su agente autorizado sea beneficiaria directa de todo tipo de pagos por compensación a los que pudiese ser acreedor el inversionista.
 
En lo que concierne a los derechos de propiedad, uso, disfrute o cualquier otro derecho real, la subrogación solo podrá producirse previa obtención de las autorizaciones pertinentes, de acuerdo con la legislación vigente de la Parte Contratante donde se realizó la inversión.
 
ARTÍCULO 10. APLICACIÓN DEL CONVENIO. El presente Convenio se aplicará a las inversiones realizadas por …nacionales o empresas de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante antes de su entrada en …, a condición de que dichas inversiones estén actuando y cuando legalmente en ese momento, así se aplicará a las inversiones que se efectuarán sucesivamente en el ámbito y amparo del presente Convenio.
 
ARTÍCULO 11. TRATO MAS FAVORABLE. … de las disposiciones legales de una de las Partes Contratantes … de lo convenido por las Partes Contratante mas allá de lo acordado en el presente Convenio, resultare una reglamentación general o especial en virtud de la cual deba concederse a las inversiones de las nacionales o empresas de la otra Parte Contratante un trato más favorable que el previsto en el presente Convenio, dicha reglamentación prevalecerá sobre el mismo en cuanto sea más favorable.
 
ARTÍCULO 12. ARREGLO DE CONTROVERSIAS ENTRE UNA PARTE CONTRATANTE Y UN NACIONAL O EMPRESA DE LA OTRA PARTE CONTRATANTE.
 
1. Las controversias que pudieran surgir entre una de las Partes Contratantes y un inversionista de la otra Parte Contratante con relación a las inversiones de que trata el presente Convenio deberán, en cuanto sea posible, ser resueltas amigablemente entre las Partes en la controversia.
 
2. Si una controversia no pudiera ser resuelta dentro de los seis meses a partir de la fecha en la que se produce la notificación escrita de la diferencia, la misma podrá someterse, a elección del inversionista, a:
 
a) El Tribunal competente de la Parte Contratante en cuyo territorio haya surgido la controversia;
 
b) Un Tribunal Arbitral según las disposiciones de los párrafos 3 a 5 del artículo 13 en lo referente a su composición y en los demás aspectos según las Reglas de Arbitraje de la Comisión de Naciones Unidas sobre Derecho Mercantil Internacional "Reglas de Arbitraje Cnudmi"), aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 15 de diciembre de 1976.
 
3. La Parte Contratante implicada en el litigio se abstendrá durante el procedimiento arbitral o la ejecución del laudo de oponer la circunstancia que el inversionista de la otra Parte Contratante haya recibido una indemnización resultante de una póliza de seguro con cobertura parcial o total del daño.
 
ARTÍCULO 13. CONTROVERSIAS ENTRE LAS PARTES CONTRATANTES.
 
1. Las controversias entre las Partes Contratantes relacionadas con la interpretación o aplicación de este Acuerdo se deben en lo posible, resolver a través de la vía diplomática.
 
2. Si una controversia entre las Partes Contratantes no puede ser resuelta de esa manera en seis meses contado a partir de la fecha en la que se produce la notificación escrita de la diferencia, se deberá someter, a solicitud de cualquiera de las Partes Contratantes, a un tribunal de arbitraje de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.
 
3. Dicho tribunal de arbitraje se constituirá para cada caso individual de la siguiente forma: dentro de los dos meses siguientes al recibo de la solicitud de arbitraje, cada Parte Contratante nombrará un miembro del tribunal. Esos dos miembros deberán en ese momento elegir un nacional de un tercer Estado quien, sujeto a la aprobación de las dos Partes Contratantes, será nombrado Presidente del tribunal. El Presidente será nombrado dentro de los tres meses siguientes a la fecha de nombramiento de los otros dos miembros.
 
4. Si dentro de los plazos fijados en el parágrafo 3 de este artículo no se han producido los nombramientos necesarios, cualquiera de las Partes Contratantes puede, en ausencia de otro acuerdo, invitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia a realizar los nombramientos que sean necesarios. Si el Presidente es un nacional de alguna de las Partes Contratantes o si por otra razón está impedido para ejercer dicha función, se invitará al Vicepresidente a que realice los nombramientos necesarios. Si el Vicepresidente es un nacional de alguna de las Partes Contratantes o si también está impedido para ejercer dicha función, el Miembro de la Corte Internacional de Justicia que le siga en antigüedad y que no sea nacional de ninguna de las Partes Contratantes será invitado a realizar los nombramientos que sean necesarios.
 
5. El tribunal de arbitraje deberá llegar a una decisión por mayoría de votos. Esta decisión tendrá carácter vinculante. Cada Parte Contratante asumirá los costos de su miembro en el tribunal y de su representación en el procedimiento arbitral; el costo del Presidente y los costos restantes se asumirán en partes iguales entre las Partes Contratantes. Sin embargo, el tribunal en su decisión puede disponer que una mayor … a una de las dos Partes Contratantes y esta decisión será obligatoria para las dos Partes Contratantes. El tribunal determinará su propio procedimiento.
 
ARTÍCULO 14. INTERRUPCIÓN DE RELACIONES DIPLOMÁTICAS O CONSULARES. Las disposiciones del presente Convenio continuarán siendo plenamente aplicables independientemente de que existan o no relaciones diplomáticas o consulares entre las Partes Contratantes.
 
ARTÍCULO 15. ENTRADA EN VIGOR, DURACIÓN Y TERMINACIÓN DEL CONVENIO.
 
1. Las Partes Contratantes se notificarán mutuamente cuando las exigencias de sus respectivas legislaciones para la entrada en vigencia del presente Convenio se hayan cumplido.
 
2. El presente Convenio entrará en vigencia treinta días después de la fecha de la segunda notificación. Su validez será de diez años y se prorrogará después por tiempo indefinido, a menos que una de las Partes Contratantes comunique por escrito a la otra Parte Contratante su intención de darlo por terminado doce meses antes de su expiración.
 
3. Para inversiones realizadas antes de la fecha de terminación del presente Convenio, este seguirá rigiendo durante los diez años subsiguientes a dicha fecha.
 

En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente

autorizados al efecto por sus respectivos gobiernos,

han suscrito el presente Convenio.

Hecho en la ciudad de Santafé de Bogotá,

D.C., el día 16 de julio de 1994

en dos ejemplares en idioma castellano,

siendo ambos textos igualmente auténticos.

Por el Gobierno de la República de Colombia,

El Director del Departamento Nacional de Planeación,

ARMANDO MONTENEGRO.

Por el Gobierno de la República de Cuba,

El Viceministro del Ministerio de Inversión

Extranjera y Colaboración Económica,

RAUL TALADRID.

El suscrito Jefe (E) de la Oficina Jurídica

del Ministerio de Relaciones Exteriores,

HACE CONSTAR:

Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto original del ®Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Cuba sobre Promoción y Protección Recíproca de Inversiones¯, hecho en Santafé de Bogotá el 16 de julio de 1994, que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de este Ministerio.

 

Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a los treinta y un (31)

días del mes de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

El Jefe Oficina Jurídica (E),

JOSÉ JOAQUÍN GORI CABRERA.

Rama Legislativa del Poder Público _ Presidencia de la República.

Santafé de Bogotá, D.C.

Aprobado. Sométase a la Consideración del honorable

Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

(Fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) RODRIGO PARDO GARCÍA-PEÑA.

DECRETA:

ARTÍCULO 1A. Apruébase el "Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Cuba sobre Promoción y Protección Recíproca de Inversiones" suscrito en Santafé de Bogotá, el 16 de julio de 1994.

 
ARTÍCULO 2A. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944, el "Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Cuba sobre Promoción y Protección Recíproca de Inversiones" suscrito en Santafé de Bogotá el 16 de julio de 1994, que por el artículo primero de esta Ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
 
ARTÍCULO 3A. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
 

El Presidente del honorable Senado de la República,

JULIO CÉSAR GUERRA TULENA.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

RODRIGO RIVERA SALAZAR.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional,

conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a los 29 de diciembre de 1995.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

RODRIGO PARDO GARCÍA-PEÑA.

El Ministro de Comercio Exterior,

LUIS ALFREDO RAMOS BOTERO




LEY 244 DE 1995

LEY 244 DE 1995

 

LEY 244 DE 1995

(diciembre 29)

Diario Oficial No. 42.171, de 29 de diciembre de 1995

 

Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.

*Resumen de Notas de Vigencia*

NOTAS DE VIGENCIA:
– Subrogada por la Ley 1071 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.346 de 31 de julio de 2006, "Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación". El texto original de los artículos 1o., y 2o. de la Ley 1071 de 2006 establece:
"ARTÍCULO 1o. OBJETO. La presente ley tiene por objeto reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación".
"ARTÍCULO 2o. AMBITO DE APLICACIÓN. Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro".

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1o. *Artículo subrogado por el artículo 4o. de la Ley 1071 de 2006. El nuevo texto * Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

 
PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.
 
Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

*Notas de Vigencia*

– Artículo subrogado por el artículo 4o. de la Ley 1071 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.346 de 31 de julio de 2006.
 

*Texto original de la Ley 244 de 1995*

ARTÍCULO 1o. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.
PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar.
Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

 
ARTÍCULO 2o. *Artículo subrogado por el artículo 5o. de la Ley 1071 de 2006. El nuevo texto es el siguiente* La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
 
PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.

*Notas de Vigencia*

– Artículo subrogado por el artículo 5o. de la Ley 1071 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.346 de 31 de julio de 2006.
 

*Texto original de la Ley 244 de 1995*

ARTÍCULO 2o. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.
PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.

 
ARTÍCULO 3o. *Artículo subrogado por el artículo 6o. de la Ley 1071 de 2006. El nuevo texto es el siguiente* Los Organismos de Control del Estado garantizarán que los funcionarios encargados del pago de las prestaciones sociales de los Servidores Públicos, cumplan con los términos señalados en la presente ley.
 
Igualmente, vigilarán que las cesantías sean canceladas en estricto orden como se hayan radicado las solicitudes, so pena de incurrir los funcionarios en falta gravísima sancionable con destitución.

*Notas de Vigencia*

– Artículo subrogado por el artículo 6o. de la Ley 1071 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.346 de 31 de julio de 2006.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– Parágrafo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-448-96 de 19  de septiembre de 1996, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero.
 

*Texto original de la Ley 244 de 1995*

ARTÍCULO 3o. Los Organismos de Control del Estado garantizarán que los funcionarios encargados del pago de las prestaciones sociales de los servidores públicos, cumplan con los términos señalados en la presente Ley.
Igualmente vigilarán que las cesantías sean canceladas en estricto orden como se hayan radicado las solicitudes, so pena de incurrir los funcionarios en falta gravísima sancionable con destitución.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Establécese el término de un (1) año, contado a partir de la vigencia de la presente Ley, para que las entidades públicas del Orden Nacional, Departamental, Municipal o Distrital, se pongan al día en el pago de las Cesantías Definitivas atrasadas, sin que durante este término se les aplique la sanción prevista en el parágrafo del artículo 2o. de esta Ley.

 
ARTÍCULO 4o. Todas las entidades públicas responsables del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los servidores públicos de cualquier orden, contarán con un (1) año, a partir de la vigencia de la presente Ley, para presentar un balance de los montos adeudados por este concepto a todos sus trabajadores. Hacia el futuro deberán presentar a sus respectivas Corporaciones Públicas, el balance de los aportes y apropiaciones para el pago oportuno de todas las prestaciones sociales, so pena de incurrir los funcionarios responsables, en causal de mala conducta.
 
ARTÍCULO 5o. La presente ley rige a partir de su promulgación.

El Presidente del honorable Senado de la República,

JULIO CÉSAR GUERRA TULENA.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

RODRIGO RIVERA SALAZAR.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y ejecútese.

Dada en Cartagena de Indias, D.T., a los 29 de diciembre de 1995.

ERNESTO SAMPER PIZANO

La Ministra de Trabajo y Seguridad Social,

MARIA SOL NAVIA VELASCO.