LEY 251 DE 1995

LEY 251 DE 1995

 

LEY 251 DE 1995

(diciembre 29)

Diario Oficial No. 42.171 de 29 de diciembre de 1995

Por medio de la cual se aprueba la "Convención para el Arreglo Pacífico de los Conflictos Internacionales", hecha en La Haya el 18 de octubre de 1907.

*Resumen de Notas de Vigencia*

NOTAS DE VIGENCIA:
2. El Convenio aprobado mediante esta Ley fue promulgado por el Decreto 1650 de 1997, publicado en el Diario Oficial  No. 43.075 de 3 de julio de1997.
1. Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-381-96 de 22 de agosto de 1996, Magistrado Ponente, Dr. Hernando Herrera Vergara.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

Visto el texto de la traducción oficial de la "Convención para el Arreglo Pacífico de los Conflictos Internacionales", hecha en La Haya el 18 de octubre de 1907.

 
(Para ser transcrito. Se adjunta fotocopia del texto íntegro del instrumento internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).
 

I.

CONVENCIÓN

Para el arreglo pacífico de conflictos internacionales.

Su Majestad el Emperador de Alemania, Rey de Prusia; el Presidente de los Estados Unidos de América; el Presidente de la República Argentina, su majestad el Emperador de Austria, Rey de Bohemia etc., y Rey Apostólico de Hungría, su majestad el Rey de los Belgas, el Presidente de la República de Bolivia, el Presidente de los Estados Unidos del Brasil, su alteza real el Príncipe de Bulgaria, el Presidente de la República de Chile, su majestad el Emperador de China, el Presidente de la República de Colombia, el Gobernador Provisional de la República de Cuba, su majestad el Rey de Dinamarca, el Presidente de la República Dominicana, el Presidente de la República del Ecuador, su majestad el Rey de España, el Presidente de la República Francesa, su majestad el Rey del Reino Unido de Gran Bretaña y de Irlanda y de los Territorios Británicos de Ultramar, Emperador de las Indias, su majestad el Rey de Grecia, el Presidente de la República de Guatemala, el Presidente de la República de Haití, su majestad el Rey de Italia, su majestad el Emperador del Japón, su Alteza Real el Gran Duque de Luxemburgo, Duque de Nassau, el Presidente de los Estados Unidos Mejicanos, su Alteza Real el Príncipe de Montenegro, su majestad el Rey de Noruega, el Presidente de la República de Panamá, el Presidente de la República del Paraguay, su majestad La Reina de los Países Bajos, el Presidente de la República del Perú, su majestad Imperial El Schah de Persia, su majestad el Rey de Portugal y de Las Algarves, etc., su majestad el Rey de Rumania, su majestad el Emperador de todas las Rusias, el Presidente de la República del Salvador, su majestad el Rey de Serbia, su majestad el Rey de Siam, su majestad el Rey de Suecia, el Consejo Federal Suizo, su majestad el Emperador de Turquía, el Presidente de la República Oriental de Uruguay, el Presidente de los Estados Unidos de Venezuela:

 
Animados de la firme voluntad de concurrir al mantenimiento de la paz general.
 
Resueltos a favorecer con todos sus esfuerzos el arreglo amigable de conflictos internacionales.
 
Reconociendo la solidaridad que une a los miembros de la sociedad de naciones civilizadas.
 
Queriendo extender el imperio del derecho y fortalecer el sentimiento de la justicia internacional.
 
Convencidos de que la institución permanente de una jurisdicción arbitral accesible a todos, en el seno de las potencias independientes, puede contribuir eficazmente a este resultado.
 
Considerando las ventajas de una organización general y regular del procedimiento arbitral.
 
Estimando con el Augusto Iniciador de la Conferencia Internacional de la Paz que importa consagrar en un acuerdo internacional los principios de igualdad y de derecho sobre los cuales descansan la seguridad de los Estados y el bienestar de los Pueblos.
 
Deseosos, dentro de esta finalidad, de asegurar mejor el funcionamiento práctico de las Comisiones de Investigación y de los tribunales de arbitraje y de facilitar el recurso a la justicia arbitral cuando se trata de litigios propensos a permitir un procedimiento sumario.
 
Han juzgado necesario revisar sobre ciertos puntos y completar la obra de la Primera Conferencia de la Paz para el arreglo pacífico de conflictos internacionales.
 
Las Altas Partes contratantes han decidido concluir una nueva Conferencia para este efecto y han nombrado para sus Plenipotenciarios, a saber:
 
Su Majestad del Emperador de Alemania, Rey de Prusia:
 
Su Excelencia el barón Marschall de Bieberstein, su ministro de Estado, su embajador extraordinario y plenipotenciario en Constantinopla;
 
Señor Doctor Johannes Kriege, su enviado en misión extraordinaria a la presente Conferencia, su consejero íntimo de legación y jurisconsulto en el Ministerio Imperial de Asuntos Extranjeros, miembro del tribunal permanente de arbitraje.
 
El Presidente de los Estados Unidos de América:
 
Su Excelencia señor Joseph H. Choate, embajador extraordinario;
 
Su Excelencia señor Horace Porter, embajador extraordinario;

Su excelencia señor Uriah M. Rose, embajador extraordinario;

 
Su Excelencia señor David Jayne Hill, enviado extraordinario y Ministro Plenipotenciario de la República en La Haya;
 
Señor Charles S. Sperry, contralmirante, Ministro Plenipotenciario;
 
Señor Georges B. Davis, General de Brigada, jefe de la justicia militar del ejército federal, Ministro Plenipotenciario;
 
Señor William I. Buchanan, Ministro Plenipotenciario;
 
El Presidente de la República de Argentina:
 
Su Excelencia señor Roque Sáenz Peña, ex ministro de asuntos extranjeros, enviado extraordinario y Ministro Plenipotenciario de la República en Roma, miembro del tribunal permanente de arbitraje;
 
Su Excelencia señor Luis M. Drago, ex Ministro de Asuntos Extranjeros y de Cultos de la República, diputado nacional, miembro del tribunal permanente de arbitraje;
 
Su Excelencia señor Carlos Rodríguez Larreta, ex Ministro de Asuntos Extranjeros y de Cultos de la República, miembro del tribunal permanente de arbitraje.
 
Su Majestad el Emperador de Austria, Rey de Bohemia, etc. y Rey Apostólico de Hungría:
 
Su Excelencia señor Gaetán Merey de Kapos-Mere, su consejero íntimo, su embajador extraordinario y plenipotenciario;
 
Su Excelencia señor el barón Charles de Machio, su enviado extraordinario y Ministro Plenipotenciario en Atenas.
 
Su Majestad el Rey de los Belgas:
 
Su Excelencia señor Beernaert, su Ministro de Estado, miembro de la Cámara de Representantes, miembro del Instituto de Francia y de las Academias Reales de Bélgica y de Rumania, miembro de honor del Instituto de Derecho Internacional, Miembro de la Corte Permanente de Arbitraje;
 
Su Excelencia señor J. Van Den Heuvel, su Ministro de Estado, ex Ministro de Justicia;
 
Su Excelencia el señor barón Guill Aume, su enviado extraordinario y Ministro Plenipotenciario en La Haya, miembro de la Academia Real de Rumania;
 
El Presidente de la República de Bolivia:
 
Su Excelencia señor Claudio Pinilla, Ministro de Estados Extranjeros de la República, Miembro del tribunal Permanente de arbitraje;
 
Su Excelencia señor Fernando E. Guachalla, Ministro Plenipotenciario en Londres.
 
El Presidente de la República de los Estados Unidos del Brasil:
 
Su Excelencia señor Ruy Barbosa, embajador extraordinario y plenipotenciario, miembro del tribunal permanente de arbitraje;
 
Su Excelencia señor Eduardo F. S. Dos Santos Lisboa, enviado extraordinario y Ministro plenipotenciario en La Haya.
 
Su Alteza Real el Príncipe de Bulgaria:
 
Señor Urban Vinaroff, general-mayor del estado mayor, su general en sucesión;
 
Señor Iván Karandjouloff, Procurador General del Tribunal de Casación.
 
El Presidente de la República de Chile:
 
Su Excelencia señor Domingo Gana, enviado extraordinario y Ministro Plenipotenciario de la República en Londres;
 
Su Excelencia señor Augusto Matte, enviado extraordinario y Ministro Plenipotenciario de la República en Berlín;
 
Su Excelencia señor Carlos Concha, ex ministro de guerra, ex presidente de la Cámara de Diputados, ex enviado extraordinario y Ministro Plenipotenciario en Buenos Aires.
 
Su Majestad el Emperador de China:
 
Su Excelencia señor Lou-Tseng-Tsiang, su embajador extraordinario;
 
Su Excelencia señor Tsien*Sun, su enviado extraordinario y Ministro Plenipotenciario en La Haya.
 
El Presidente de la República de Colombia:
 
Señor Jorge Holguín, general;
 
Señor Santiago Pérez Triana;
 
Su Excelencia señor Marceliano Vargas, general, enviado extraordinario y Ministro Plenipotenciario de la República en París.
 
El Gobernador Provisional de la República de Cuba:
 
Señor Antonio Sánchez de Bustamante, profesor de Derecho Internacional en la Universidad de La Habana, senador de La República;
 
Su Excelencia señor Gonzalo de Quesada y Aróstegui, enviado extraordinario y Ministro Plenipotenciario de la República en Washington;
 
Señor Manuel Sanguily, ex director del Instituto de enseñanza secundaria en La Habana, senador de la República.
 
Su Majestad el Rey de Dinamarca:
 
Su Excelencia señor Constantin Brun, su chambelán, su enviado extraordinario y Ministro Plenipotenciario en Washington;
 
Señor Chriatin Frederik Scheller, contralmirante;
 
Señor Axel Vedel, su chambelán, jefe de sección en el Ministerio Real de asuntos extranjeros.
 
El Presidente de la República Dominicana:
 
Señor Francisco Enríquez y Carvajal, ex secretario de Estado en el ministerio de asuntos extranjeros de la República, miembro del tribunal permanente de arbitraje;
 
Señor Apolinar Tejera, rector del Instituto profesional de la República, miembro del tribunal permanente de arbitraje.
 
El Presidente de la República del Ecuador:
 
Su Excelencia Señor Víctor Rendón, enviado extraordinario y Ministro Plenipotenciario de la República en París y en Madrid;
 
Señor Enrique Dorn y de Alsua, encargado de negocios.
 
Su Majestad el Rey de España;
 
Su Excelencia Señor W.R. DeVilla-Urrutia, senador, exministro de asuntos extranjeros, su embajador extraordinario y plenipotenciario en Londres;
 
Su Excelencia señor José de la Rica y Calvo, su enviado extraordinario y Ministro Plenipotenciario en La Haya;
 
Señor Gabriel Maura Y. Gamazo, conde de Mortera, diputado a las Cortes.
 
El Presidente de la República Francesa:
 
Su Excelencia Señor León Bourgeois, embajador extraordinario de la República, ex-presidente del consejo de ministros, exministro de asuntos extranjeros, miembro del tribunal permanente de arbitraje;
 
Señor barón D'Estournelles de Constant, senador, Ministro Plenipotenciario de primera clase, miembro del tribunal permanente de arbitraje;
 
Señor Louis Renault, profesor en la facultad de derecho en la Universidad de París, Ministro Plenipotenciario honorario, jurisconsulto del ministerio de asuntos extranjeros, miembro de el Instituto de Francia, miembro del tribunal permanente de arbitraje;
 
Su Excelencia Señor Marcellin Pellet, enviado extraordinario y Ministro Plenipotenciario de la República Francesa en La Haya.
 
Su Majestad el Rey del Reino-Unido de Gran Bretaña y de Irlanda y de los Territorios Británicos de Ultramar, Emperador de las Indias.
 
Su Excelencia el Muy Honorable Sir Edward Fry, G.C.B. miembro del consejo privado, su embajador extraordinario, miembro del tribunal permanente de arbitraje;
 
Su Excelencia el Muy Honorable Sir Ernest Mason Satow, G.C.M.G., miembro del consejo privado, miembro del tribunal permanente de arbitraje;
 
Su Excelencia el Muy Honorable Donald James Mackay, Barón Reay, G.C.S.L., G.C.I.E., miembro del consejo privado, expresidente del Instituto de Derecho Internacional;
 
Su Excelencia Sir Henry Howard, K.C.M.G., CB, su enviado extraordinario y Ministro Plenipotenciario en La Haya.
 
Su Majestad el Rey de Grecia:
 
Su Excelencia Señor Cleon Rizo Rakgabe, su enviado extraordinario y Ministro Plenipotenciario en Berlín;
 
Señor Georges Streit, profesor de derecho internacional en la Universidad de Atenas, miembro del tribunal permanente de arbitraje.
 
El Presidente de la República de Guatemala:
 
Señor José Tible Machado, encargado de negocios de la República en La Haya y en Londres, miembro del tribunal permanente de arbitraje;
 
Señor Enrique Gómez Carrillo, encargado de negocios de la República en Berlín;
 
El Presidente de la República de Haití:
 
Su Excelencia Señor Jean Joseph Delbemar, enviado extraordinario y Ministro Plenipotenciario de la República en París;
 
Su Excelencia Señor J.N. Leger, enviado extraordinario y Ministro Plenipotenciario de la República en Washington;
 
Señor Pierre Rudicourt, ex_profesor de derecho internacional público, abogado en Puerto Príncipe.
 
Su Majestad el Rey de Italia:
 
Su Excelencia el conde Joseph tornielli Brusati Di Bergao, senador del Reino, embajador de su Majestad el Rey en París, miembro del tribunal permanente de arbitraje, presidente de la delegación Italiana;
 
Su Excelencia el Señor Comendador Guido Pompili, diputado al Parlamento, subsecretario de estado, y miembro Real de asuntos extranjeros;
 
El Señor comendador Guido Pusinato, consejero de estado, diputado al parlamento, ex-ministro de Instrucción.
 
Su Majestad el Emperador del Japón:
 
Su Excelencia Señor Keiboku Tsudeuki, su embajador extraordinario y plenipotenciario;
 
Su Excelencia Señor Aimaro Sato, su enviado extraordinario y Ministro Plenipotenciario en La Haya.
 
Su Alteza Real el Gran Duque de Luxemburgo, Duque de Nassau:
 
Su Excelencia Señor Eyschen, su Ministro de estado, presidente del Gobierno Gran Ducal;
 
Señor conde De Villers, encargado de asuntos del Gran Ducado en Berlín.
 
El Presidente de los Estados Unidos Mejicanos:
 
Su Excelencia Señor Gonzalo A. Esteva, enviado extraordinario y Ministro Plenipotenciario de la República en Roma;
 
Su Excelencia Señor Sebastián B. De Mier, enviado extraordinario y Ministro Plenipotenciario de la República en París;
 
Su Excelencia Señor Francisco L. De La Barba, enviado extraordinario y Ministro Plenipotenciario de la República en Bruselas y en La Haya.
 
Su Alteza Real el Príncipe de Montenegro:
 
Su Excelencia Señor Nelidov, consejero privado Imperial actual, embajador de su Majestad el Emperador de Todas las Rusias en París;
 
Su Excelencia Señor De Martens, consejero privado Imperial, miembro permanente del consejo del ministerio Imperial de asuntos extranjeros de Rusia;
 
Su Excelencia Señor Tabarikow, consejero de estado Imperial actual, enviado extraordinario y Ministro Plenipotenciario de su Majestad el Emperador de Todas las Rusias en La Haya.
 
Su Majestad el Rey de Noruega:
 
Su Excelencia Señor Francis Hagerup, ex_presidente del consejo, ex profesor de derecho, su enviado extraordinario y Ministro Plenipotenciario en La Haya y en Copenhague, miembro del tribunal permanente de arbitraje.
 
El Presidente de la República de Panamá:
 
Señor Belisario Porras.
 
El Presidente de la República del Paraguay:
 
Su Excelencia Señor Eusebio Machain, enviado extraordinario y Ministro Plenipotenciario de la República en París;
 
El Señor conde G. Du Moncleau De Bergendal, cónsul de la República en Bruselas.
 
Su Majestad la Reina de los Países Bajos:
 
Señor W.H. De Beauport, su ex-Ministro de asuntos extranjeros miembro de la segunda Cámara de los estados-generales;
 
Su Excelencia M.T.C. Asser, su ministro de estado, miembro del consejo de estado, miembro del tribunal permanente de arbitraje;
 
Su Excelencia el Gentilhombre J.C.C. Den Beer Poortugael, Teniente General retirado, ex-ministro de guerra, miembro del consejo de estado;
 
Su Excelencia el Gentilhombre J.A. Roell, su ayuda de campo en servicio extraordinario, vicealmirante retirado, ex-ministro de la marina;
 
M.J.A. Loeff, su ex-ministro de justicia, miembro de la segunda cámara de los estados generales.
 
El Presidente de la República del Perú:
 
Su Excelencia Señor Carlos G. Candamo, enviado extraordinario y Ministro Plenipotenciario de la República en París y en Londres miembro del tribunal permanente de arbitraje.
 
Su Majestad Imperial el Schah de Persia:
 
Su Excelencia Samad Khan Montazos Saltaneh, su enviado extraordinario y Ministro Plenipotenciario en París, miembro del tribunal permanente de arbitraje;
 
Su Excelencia Mirza Armed Kham Sadigh Ul Mulk, su enviado extraordinario y Ministro Plenipotenciario en La Haya.
 
Su Majestad el Rey de Portugal y de las Algarbes, etc.:
 
Su Excelencia el Señor Marqués de Soveral su consejero de estado, Par del Reino, ex_ministro de asuntos extranjeros, su enviado extraordinario y Ministro Plenipotenciario en Londres, su embajador extraordinario y plenipotenciario;
 
Su Excelencia el Señor conde de Selir, su enviado extraordinario y Ministro Plenipotenciario en La Haya;
 
Su Excelencia Señor Alberto D'oliveira, su enviado extraordinario y Ministro Plenipotenciario en Berna.
 
Su Majestad el Rey de Rumania:
 
Su Excelencia Señor Alexandre Beldiman, su enviado extraordinario y Ministro Plenipotenciario en Berlín;
 
Su Excelencia Señor Edgar Mavrocordato, su enviado extraordinario y Ministro Plenipotenciario en La Haya.
 
Su Majestad el Emperador de todas las Rusias:
 
Su Excelencia Señor Nelidow, su consejero privado actual, su embajador en París;
 
Su Excelencia Señor De Martens, su consejero privado, miembro permanente del consejo del ministerio Imperial de asuntos extranjeros, miembro del tribunal permanente de arbitraje;
 
Su Excelencia señor Tebarikow, su consejero de estado actual, su chambelán, su enviado extraordinario y Ministro Plenipotenciario en La Haya.
 
El Presidente de la República del Salvador:
 
Señor Pedro L. Matheu, encargado de negocios de la República en París, miembro del tribunal permanente de arbitraje;
 
Señor Santiago Pérez Triana, encargado de negocios de la República en Londres.
 
Su Majestad el Rey de Serbia:
 
Su Excelencia Señor Sava greUitch, general, presidente del consejo de estado;
 
Su Excelencia Señor Milovan Milovanovitch, su enviado extraordinario y Ministro Plenipotenciario en Roma, miembro del tribunal permanente de arbitraje;
 
Su Excelencia Señor Michel Militrevitch, su enviado extraordinario y Ministro Plenipotenciario en Londres y en La Haya.
 
Su Majestad el Rey de Siam:
 
Mon Chatidej Udom, mayor general;
 
Señor C. Corragioni D'orelli, su consejero de legación;
 
Luang Bruvanabarth Narcbal, capitán.
 
Su Majestad el Rey de Suecia Des Goth et des Vendes:
 
Su Excelencia Señor Knut Hjalmar Leonard Hammarskjold, su ex-ministro de justicia, su enviado extraordinario y Ministro Plenipotenciario en Copenhaguen, miembro del tribunal permanente de arbitraje;
 
Señor Johannes Hellner, su ex-ministro sin cartera, ex-miembro de la Corte Suprema de Suecia, miembro del tribunal permanente de arbitraje.
 
El Consejo Federal Suizo:
 
Su Excelencia Señor Gaston Carlin, enviado extraordinario y Ministro Plenipotenciario de la Confederación Suiza en Londres y en La Haya;
 
Señor Eugene Borel, Coronel de estado mayor general, profesor en la Universidad de Ginebra;
 
Señor Max Huber, profesor de derecho en la Universidad de Zurich.
 
Su Majestad el Emperador de Turquía:
 
Su Excelencia Turcahm Pacha, su embajador extraordinario, ministro del evkaf;
 
Su Excelencia Rechid Bey, su embajador en Roma;
 
Su Excelencia Mehemmed Pacha, vicealmirante.
 
El Presidente de la República Oriental del Uruguay:
 
Su Excelencia Señor José Batlle y Ordóñez, ex-presidente de la República, miembro del tribunal permanente de arbitraje;
 
Su Excelencia Señor Juan P. Castro, ex-presidente del Senado, enviado extraordinario y Ministro Plenipotenciario de la República en París, miembro del tribunal permanente de arbitraje.
 
El Presidente de los Estados Unidos de Venezuela:
 
Señor José Gil Fortoul,

encargado de negocios de la República en Berlín.

 
Los cuales, después de haber presentado sus plenos poderes, encontrándose en buena y debida forma, han convenido en lo siguiente:
 

TÍTULO I.

DEL MANTENIMIENTO DE LA PAZ GENERAL

ARTÍCULO 1o. A fin de prevenir cuanto es posible el recurso a la fuerza en las relaciones entre los Estados, las Naciones contratantes, convienen en emplear todos sus esfuerzos para asegurar el arreglo pacífico de conflictos internacionales.

 

CAPITULO II.

DE LOS BUENOS OFICIOS DE LA MEDIACIÓN

ARTÍCULO 2o. En caso de disentimiento grave o de conflicto, antes de apelar a las armas, los Estados contratantes convienen en recurrir, en la medida en que las circunstancias lo permitan, a los buenos oficios o a la mediación de una o de varias naciones amigas.

 
ARTÍCULO 3o. Independientemente de este recurso, los estados contratantes juzgan útil y deseable que uno o varios estados extranjeros al conflicto ofrezcan por iniciativa propia, cuando las circunstancias se presten a ello, sus buenos oficios o su mediación a los Estados en conflicto.
 
El derecho de ofrecer los Buenos Oficios o la mediación pertenece a los estados ajenos al conflicto, aun durante el curso de las hostilidades.
 
El ejercicio de este derecho no puede jamás ser considerado por una u otra de las partes en litigio como un acto poco amistoso.
 
ARTÍCULO 4o. El papel del mediador consiste en conciliar las pretensiones opuestas y en apaciguar los resentimientos que puedan producirse entre las naciones en conflicto.
 
ARTÍCULO 5o. Las funciones del mediador cesan desde el momento en que se constate, sea por una de las partes en litigio, o sea por el mismo mediador, que los medios de conciliación propuestos por él no son aceptados.
 
ARTÍCULO 6o. Los buenos oficios y la mediación, sea sobre el recurso de las partes en conflicto, sea sobre la iniciativa de los estados ajenos al conflicto, tienen exclusivamente el carácter de consejo y jamás tienen fuerza obligatoria.
 
ARTÍCULO 7o. La aceptación de la mediación no puede tener por efecto, salvo acuerdo contrario, interrumpir, retardar o estorbar la movilización y otras medidas preparatorias para la guerra.
 
Si ella interviene u ocurre después del comienzo de las hostilidades, no interrumpe, salvo acuerdo contrario, las operaciones militares en curso.
 
ARTÍCULO 8o. Los estados contratantes convienen en recomendar la aplicación, en las circunstancias que lo permitan, de una mediación especial bajo la forma siguiente.
 
En caso de controversia grave que compromete la paz de los estados en conflicto, eligen respectivamente a una nación a la cual confían la misión de entrar en contacto directo con el estado escogido de la otra parte, a efecto de impedir la ruptura de las relaciones pacíficas.
 
Durante la duración de este mandato cuyo término, salvo estipulación contraria, no puede pasar de treinta días, los estados en litigio cesan toda relación directa, al asunto del conflicto, el cual es considerado como conferido exclusivamente a las naciones mediadoras. Estas deben aplicar todos sus esfuerzos para arreglar el litigio.
 
En caso de ruptura efectiva de las relaciones pacíficas, estas naciones continuarán encargadas de la misión común de aprovechar toda ocasión para restablecer la paz.
 

TÍTULO III.

DE LAS COMISIONES INTERNACIONALES INFORMADORAS

ARTÍCULO 9o. En los litigios de orden internacional que no comprometen ni el honor ni intereses esenciales y provenientes de una diferencia de apreciación sobre puntos de hecho, las naciones contratantes juzgan útil y deseable que las partes que no hayan podido ponerse de acuerdo por las vías diplomáticas, instituyan, en cuanto lo permitan las circunstancias, una Comisión internacional de encuesta o informadora, encargada de facilitar la solución de esos litigios, esclaraciendo, por un examen imparcial y concienzudo, las cuestiones de hecho.

 
ARTÍCULO 10. Las Comisiones internacionales de encuesta o informadoras son constituidas por convenio especial entre las partes en litigio.
 
La convención de encuesta precisa los hechos a examinar; ella determina el modo y el plazo de formación de la Comisión y el alcance de los poderes de los Comisarios.
 
Ella determina igualmente, si hay lugar a ello, la sede de la Comisión y la facultad de desplazarse, el idioma de que se servirá la Comisión y aquellos cuyo empleo será autorizado ante ella, así como también la fecha en la que cada parte deberá exponer o presentar su exposición de hechos y generalmente todas las condiciones que han acordado las partes.
 
Si las partes juzgan necesario nombrar asesores, la convención de encuesta determina el modo de su designación y el alcance de sus poderes.
 
ARTÍCULO 11. Si la convención de encuesta no ha designado la sede de la Comisión, entonces ésta tendrá por sede La Haya.
 
Una vez fijada la sede no puede ser cambiada por la Comisión sino con asentimiento de las partes.
 
Si la convención de encuesta no ha determinado los idiomas a emplear, esto se decide por la Comisión.
 
ARTÍCULO 12. Salvo estipulación contraria, las Comisiones de encuesta son formadas de la manera determinada por los artículos 45 y 57 de la presente Convención.
 
ARTÍCULO 13. En caso de muerte, de dimisión o de impedimento, por cualquier causa que fuere, de uno de los Comisarios, o eventualmente de uno de los asesores, se ha de proveer a su reemplazo de acuerdo con el modo fijado para su nombramiento.
 
ARTÍCULO 14. Las partes tienen el derecho de nombrar ante la Comisión de encuesta agentes especiales con la misión de representarlas y de servir de intermediarios entre ellas y la Comisión.
 
Además, ellas están autorizadas para encargar consejos o abogados, nombrados por ellas, de exponer y de apoyar sus intereses ante la Comisión.
 
ARTÍCULO 15. La Oficina internacional del Tribunal permanente de Arbitraje sirve de Secretaría a las Comisiones que tienen su sede en La Haya y pondrá sus locales y su organización a la disposición de las naciones contratantes para el funcionamiento de la Comisión de encuesta.
 
ARTÍCULO 16. Si la Comisión reside en otra parte distinta de La Haya, nombra un Secretario General cuya oficina le sirve de Secretaría.
 
La Secretaría está encargada, bajo la autoridad del Presidente, de la organización material de las sesiones de la Comisión, de la redacción de las actas y, durante el tiempo de la encuesta de la guardia de los archivos que serán seguidamente depositados en la Oficina internacional de La Haya.
 
ARTÍCULO 17. Con el fin de facilitar la institución y el funcionamiento de las Comisiones de encuesta, los estados contratantes recomiendan las reglas siguientes que serán aplicables al procedimiento de encuesta mientras las partes no adopten otras reglas.
 
ARTÍCULO 18. La Comisión reglamentará los detalles del procedimiento no previstos en la convención especial de encuesta o en la presente Convención y procederá a todas las formalidades que lleva consigo la administración de las pruebas.
 
ARTÍCULO 19. La encuesta tiene lugar judicialmente.
 
En las fechas previstas, cada parte comunica a la Comisión y a la otra parte las exposiciones de hechos, si hay lugar a ello y, en todos los casos, las actas, piezas y documentos que juzgue útiles para el descubrimiento de la verdad, así como también la lista de testigos y de expertos que ella desea hacer oír.
 
ARTÍCULO 20. La Comisión tiene la facultad, con el asentimiento de las partes, de transportarse momentáneamente a los lugares donde ella juzgue útil recurrir a tal medio de información, o delegar para ello a uno o a varios de sus miembros. La autorización del estado sobre el territorio del cual se debe proceder a esta información, deberá ser obtenida.
 
ARTÍCULO 21. Todas las constataciones materiales y todas las visitas de los lugares deben ser hechas en presencia de los agentes y consejos de las partes o ellos deben ser llamados debidamente.
 
ARTÍCULO 22. La Comisión tiene el derecho de solicitar de la una o de la otra parte las explicaciones e informaciones que ella juzgue útiles.
 
ARTÍCULO 23. Las partes se comprometen a suministrar a la Comisión de encuesta, en la más amplia medida que ellas juzguen posible, todos los medios y todas las facilidades necesarias para el conocimiento completo y la apreciación exacta de los hechos en cuestión.
 
Ellas se comprometen a utilizar los medios de que disponen según su legislación interior, para asegurar la comparescencia de los testigos o de los expertos que se encuentren dentro de su territorio y citados ante la Comisión.
 
Si éstos no pueden comparecer ante la Comisión, ellas harán que se proceda a escucharles ante sus autoridades competentes.
 
ARTÍCULO 24. Para todas las notificaciones que la Comisión tenga que hacer sobre el territorio de un tercer estado contratante, la Comisión se dirigirá directamente al Gobierno de este estado. Se procederá del mismo modo si se trata de hacer que se proceda en el lugar al establecimiento de todos los medios de prueba.
 
Las encuestas dirigidas a este efecto serán realizadas según los medios de que la nación requerida dispone de acuerdo con su legislación interior. Ellas no pueden ser rehusadas sino solamente en el caso de que esta nación las juzgue tales que atenten contra su soberanía o contra su seguridad.
 
La Comisión tendrá también siempre la facultad de recurrir a la intermediación de la nación sobre el territorio de la cual ella tiene su sede.
 
ARTÍCULO 25. Los testigos y los expertos son llamados a petición de las partes o de oficio por la Comisión y, en todos los casos, por mediación del Gobierno del estado en el territorio del cual se encuentran ellos.
 
Los testigos son escuchados sucesiva y separadamente, en presencia de los agentes y de los consejos y en un orden a fijar por la Comisión.
 
ARTÍCULO 26. El interrogatorio de los testigos es dirigido por el Presidente. Sin embargo, los miembros de la Comisión pueden hacer a cada testigo las preguntas que crean convenientes para esclarecer o completar su declaración o para informarse acerca de todo lo que concierne al testigo dentro de los límites necesarios para la manifestación de la verdad. Los agentes y los consejos de las partes no pueden interrumpir al testigo en su declaración, ni hacerle interpelación directa alguna, pero pueden pedir al Presidente que le pregunte al testigo las cuestiones complementarias que estimen útiles. ARTÍCULO 27. El testigo debe declarar sin que le sea permitido leer ningún proyecto escrito. No obstante, él puede ser autorizado por el Presidente a que se ayude de notas o documentos si la naturaleza de los hechos reportados necesita su empleo.
 
ARTÍCULO 28. Acta de la declaración del testigo es redactada sin levantar la sesión y lectura de ella es dada al testigo. Este puede hacer a ella los cambios y adiciones que le parezcan bien y que serán consignados a continuación de su declaración.
 
Una vez hecha al testigo la lectura del conjunto de su declaración, se le pide al testigo que firme.
 
ARTÍCULO 29. Los agentes están autorizados, durante el curso y al fin de la encuesta, para presentar por escrito a la Comisión y a la otra parte las opiniones, requisiciones o resúmenes de hecho que juzguen útiles al descubrimiento de la verdad.
 
ARTÍCULO 30. Las deliberaciones de la Comisión tienen lugar a puerta cerrada y permanecen secretas.
 
Toda decisión es tomada por la mayoría de los miembros de la Comisión.
 
El rechazo de un miembro a tomar parte en la votación debe hacerse constar en el Acta.
 
ARTÍCULO 31. Las sesiones de la Comisión no son públicas y las Actas y documentos de la encuesta no se publican sino en virtud de una decisión de la Comisión, tomada con el asentimiento de las partes.
 
ARTÍCULO 32. Una vez que las partes hayan presentado todos los esclarecimientos y pruebas y que los testigos hayan sido oídos, el Presidente pronuncia el cierre de la encuesta y la Comisión se emplaza para deliberar y redactar su informe.
 
ARTÍCULO 33. El informe es firmado por todos los miembros de la Comisión.
 
Si uno de los miembros rehusa firmar, se hace mención de ello; no obstante, el informe continúa siendo válido.
 
ARTÍCULO 34. El informe de la Comisión se lee en sesión pública, estando los agentes y los consejos de las partes presentes, o habiendo sido debidamente llamados.
 
Un ejemplar del informe se remite a cada una de las partes.
 
ARTÍCULO 35. El informe de la Comisión, limitado a la constatación de los hechos, de ningún modo tiene el carácter de una sentencia arbitral. El deja a las partes una libertad completa para la continuación que hay que dar a esta constatación.
 
ARTÍCULO 36. Cada parte carga o es responsable de sus propios costos y de una parte igual de los costos de la Comisión.
 

TÍTULO IV.

DEL ARBITRAJE INTERNACIONAL

CAPITULO I.

DE LA JUSTICIA ARBITRAL

ARTÍCULO 37. El arbitraje internacional tiene por objeto el arreglo de litigios entre los estados por jueces de su elección y sobre la base del respeto del derecho.

 
El recurso al arbitraje implica el compromiso de someterse de buena fé a la sentencia.
 
ARTÍCULO 38. En las cuestiones de orden jurídico, y en primer lugar, en las cuestiones de interpretación o de aplicación de las Convenciones internacionales, el arbitraje es conocido por las naciones contratantes como el medio más eficaz y al mismo tiempo el más equitativo de arreglar los litigios que no han sido resueltos por las vías diplomáticas.
 
En consecuencia, sería deseable que, en los litigios sobre las cuestiones mencionadas anteriormente, las naciones contratantes tuviesen, llegado el caso, recurso al arbitraje, en tanto como las circunstancias le permitieran.
 
ARTÍCULO 39. La convención de arbitraje es realizada para contestaciones ya nacidas o para contestaciones eventuales.
 
Ella puede concernir a todo litigio o solamente a los litigios de una categoría determinada.
 
ARTÍCULO 40. Independientemente de los Tratados generales o particulares que estipulen actualmente la obligación del recurso al arbitraje para las naciones contratantes, estas naciones se reservan la conclusión de acuerdos nuevos generales o particulares con el fin de extender el arbitraje obligatorio a todos los casos que ellas juzguen posible someterse a él.
 

CAPITULO II.

DEL TRIBUNAL PERMANENTE DE ARBITRAJE

ARTÍCULO 41. Con el fin de facilitar el recurso inmediato al arbitraje para los litigios internacionales que no han podido ser arreglados por la vía diplomática, los estados contratantes se comprometen a mantener, tal como fue establecido por la Primera Conferencia de la Paz, al Tribunal Permanente de Arbitraje, accesible en todo tiempo funcionando, salvo estipulación contraria, de acuerdo con las normas y procedimientos incorporados en la presente Convención.

 
ARTÍCULO 42. El Tribunal permanente es competente para todos los casos de arbitraje, a menos que no haya entendimiento entre las partes para el establecimiento de una jurisdicción especial.
 
ARTÍCULO 43. El Tribunal permanente tiene su sede en La Haya.
 
Una Oficina internacional sirve de secretaría al Tribunal; ella es el intermediario de las comunicaciones relativas a las reuniones de éste; ella tiene la guardia de los archivos y la gestión de todos los asuntos administrativos.
 
Los estados contratantes se comprometen a comunicar a la Oficina, lo más pronto posible, una copia certificada conforme de toda estipulación de arbitraje ocurrida entre ellos y de toda sentencia arbitral que les concierna y dictada por jurisdicciones especiales.
 
Ellos se comprometen a comunicar también a la Oficina las Leyes, reglamentos y documentos que constaten eventualmente la ejecución de las sentencias dictadas por el Tribunal.
 
ARTÍCULO 44. Cada nación contratante designa a cuatro personas a lo sumo, de una competencia reconocida en las cuestiones de derecho internacional, que gocen de la más alta consideración moral y dispuestos a aceptar las funciones de árbitro.
 
Las personas así designadas son inscritas, a título de Miembros del Tribunal, en una lista que será notificada a todas las naciones contratantes por los cuidados de la Oficina.
 
Toda modificación a la lista de los árbitros es llevada, por los cuidados de la Oficina al conocimiento de los estados contratantes.
 
Dos o más estados pueden entenderse para la designación en común de uno o de varios miembros.
 
La misma persona puede ser designada por estados diferentes.
 
Los Miembros del Tribunal son nombrados para un término de seis años. Y su mandato puede ser renovado.
 
En caso de muerte o de retiro de un Miembro del Tribunal, se prevé a su reemplazo según el modo fijado para su nombramiento y para un nuevo período de seis años.
 
ARTÍCULO 45. Cuando las naciones contratantes quieren dirigirse al Tribunal permanente para el arreglo de un litigio ocurrido entre ellas, la elección de árbitros llamados a formar el Tribunal competente para decidir sobre este litigio, debe ser hecha dentro de la lista general de Miembros del Tribunal.
 
A falta de constitución del Tribunal arbitral por acuerdo de las partes, se procede de la manera siguiente:
 
Cada parte nombra dos árbitros, de los cuales uno solamente puede ser su compatriota, o escoge de entre los que han sido designados por ella como Miembro del Tribunal permanente. Estos árbitros eligen en conjunto un subárbitro.
 
En caso de división de los votos, la elección del subárbitro se confía a una tercera nación, designada de común acuerdo por las partes.
 
Si no se establece el acuerdo a este respecto, cada parte designa una nación diferente y la elección del subárbitro se efectúa por consenso de las naciones así designadas.
 
Si, dentro de un término de dos meses, estas dos naciones no han podido ponerse de acuerdo, cada una de ellas presenta un candidato tomado de la lista de los Miembros del Tribunal permanente, por fuera de los Miembros designados por las partes y no siendo los compatriotas de ninguna de ellas. La suerte determina cuál de los candidatos así presentados será el subárbitro.
 
ARTÍCULO 46. Una vez compuesto el Tribunal, las partes notifican a la Oficina su decisión de dirigirse al Tribunal, el texto de su compromiso y los nombres de los árbitros.
 
La Oficina comunica sin dilación alguna a cada árbitro el compromiso y los nombres de los otros Miembros del Tribunal.
 
El Tribunal se reúne en la fecha fijada por las partes.
 
La Oficina prevé su instalación.
 
Los Miembros del Tribunal, en el ejercicio de sus funciones y por fuera de su país, gozan de los privilegios e inmunidades diplomáticos.
 
ARTÍCULO 47. La Oficina es autorizada a poner sus locales y su organización a la disposición de las naciones contratantes para el funcionamiento de toda jurisdicción especial de arbitraje.
 
La jurisdicción del Tribunal permanente puede extenderse, dentro de las condiciones prescritas por los reglamentos, a los litigios existentes entre estados no contratantes o entre estados contratantes y estados no contratantes, si las partes convienen en recurrir a esta jurisdicción.
 
ARTÍCULO 48. Las naciones contratantes consideran como un deber en el caso en que un conflicto grave amenazara estallar sobre dos o varias de entre ellas, recordarles que el Tribunal permanente está abierto para ellas.
 
En consecuencia, ellas declaran que el hecho de recordar a las partes en conflicto las disposiciones de la presente Convención y el consejo dado, dentro del interés superior de la paz, de dirigirse al Tribunal permanente, no pueden ser considerados sino como actos de buenos oficios.
 
En caso de conflicto entre dos estados, uno de ellos podrá siempre dirigir a la Oficina Internacional esta nota que contenga su declaración que él estará dispuesto a someter el litigio a un arbitraje.
 
Inmediatamente deberá la Oficina llevar la declaración al conocimiento del otro estado.
 
ARTÍCULO 49. El Consejo administrativo permanente, compuesto de los Representantes diplomáticos de las naciones contratantes acreditadas en La Haya y del Ministerio de Asuntos Extranjeros de Holanda, que cumple las funciones de Presidente, tiene la dirección de control de la Oficina Internacional.
 
El Consejo determina su reglamento de orden así como todos los otros reglamentos necesarios.
 
El decide todas las cuestiones administrativas que puedan surgir referentes al funcionamiento del Tribunal.
 
El tiene todo poder en cuanto al nombramiento, la suspensión o la revocación de los funcionarios y empleados de la Oficina.
 
El fija los sueldos y salarios y controla el gasto general.
 
La presencia de nueve miembros en las reuniones debidamente convocadas basta para permitir que el Consejo delibere válidamente. Las decisiones se toman por mayoría de los votos.
 
El Consejo comunica sin tardanza a las naciones contratantes los reglamentos aprobados por él. Les presenta cada año un informe sobre los trabajos del Tribunal, sobre el funcionamiento de los servicios administrativos y sobre los gastos.
 
El informe contiene igualmente un resumen del contenido esencial de los documentos comunicados a la Oficina por los estados en virtud del artículo 43 párrafos 3 y 4.
 
ARTÍCULO 50. Los gastos de la Oficina serán de cargo de las naciones contratantes en la proporción establecida para la Oficina Internacional de la Unión postal universal.
 
Los costos a pagar por las naciones adherentes serán contados a partir del día en que su adhesión produjo sus efectos.
 

CAPITULO III.

DEL PROCEDIMIENTO ARBITRAL

ARTÍCULO 51. Con el fin de favorecer el desarrollo del arbitraje, los estados contratantes han determinado las reglas siguientes que son aplicables al procedimiento arbitral, en la medida en que las partes no hayan acordado otras reglas.

 
ARTÍCULO 52. Los estados que recurren al arbitraje firman un compromiso en el cual son determinados el objeto del litigio, el plazo de nombramiento de los árbitros, la forma, el orden y los términos dentro de los cuales habrá de efectuarse la comunicación estipulada por el artículo 63, y el total de la suma que cada parte tendrá que depositar a título de avance para pagar los costos.
 
El compromiso determina igualmente, si hay lugar a ello, el modo de nombramiento de los árbitros, todos los poderes eventuales del Tribunal, su sede, el idioma de que se servirá y aquellos cuyo empleo será autorizado ante él, y generalmente todas las condiciones en que las partes han convenido.
 
ARTÍCULO 53. El Tribunal permanente es competente para el establecimiento del compromiso si las partes están de acuerdo para remitirse de ahí a él.
 
El Tribunal es igualmente competente, aun cuando la petición se haga solamente por una de las partes después que se ensayó vanamente por la vía diplomática, cuando se trata:
 
1o. De una desavenencia dentro de un Tratado de arbitraje general concluído o renovado después de la entrada en vigor de esta Convención y que prevé para cada desavenencia un compromiso y que no excluya para el establecimiento de este último ni explícitamente ni implícitamente la competencia del Tribunal. Sin embargo el recurso al Tribunal no tiene lugar si la otra parte declara que según su parecer la desavenencia no pertenece a la categoría de las desavenencias a someter a un arbitraje obligatorio, a menos que el Tratado de arbitraje confiera al Tribunal arbitral el poder de decidir esta cuestión previamente.
 
2o. de un litigio proveniente de deudas contractuales reclamadas por un estado a otro estado como debidas a sus ciudadanos y para la solución del cual la oferta de arbitraje ha sido aceptada. Esta disposición no es aplicable si la aceptación fue subordinada a la condición de que el compromiso se establezca de otra manera.
 
ARTÍCULO 54. En los casos previstos por el artículo precedente, el compromiso se establecerá por una comisión compuesta de cinco miembros designados de la misma manera prevista en el artículo 45, párrafos 3 a 6.
 
El quinto miembro es, por derecho, Presidente de la comisión.
 
ARTÍCULO 55. Las funciones arbitrales pueden ser conferidas a un árbitro único o a varios árbitros designados por las partes a su parecer, o escogidos por ellas entre los Miembros del Tribunal permanente de arbitraje establecido por la presente Convención.
 
A falta de constitución del Tribunal por acuerdo de las partes, se procederá del modo indicado en el artículo 45, párrafos 3 a 6.
 
ARTÍCULO 56. Cuando un Rey o un Jefe de Estado es elegido para árbitro, el procedimiento arbitral es reglamentado por él.
 
ARTÍCULO 57. El subárbitro es, por derecho, Presidente del Tribunal.
 
Cuando el Tribunal no comprende subárbitro, él mismo nombra su Presidente.
 
ARTÍCULO 58. En caso de establecimiento del compromiso por una comisión, tal como está prevista en el artículo 54, y salvo estipulación contraria, la comisión misma formará el Tribunal de arbitraje.
 
ARTÍCULO 59. En caso de muerte, de dimisión o de impedimento, por cualquier causa que fuere, de uno de los árbitros, se prevé a su reemplazo según el modo fijado para su nombramiento.
 
ARTÍCULO 60. A falta de designación por las partes, el Tribunal ha de residir en La Haya.
 
El Tribunal no puede residir en el territorio de una tercera nación sino con el asentimiento de ésta.
 
Una vez fijada la sede, no puede ser cambiada por el Tribunal sino con el asentimiento de las partes.
 
ARTÍCULO 61. Si el compromiso no ha determinado los idiomas a emplear esto lo decide el Tribunal.
 
ARTÍCULO 62. Las partes tienen el derecho de nombrar ante el Tribunal agentes especiales con la misión de servir de intermediarios entre ellas y el Tribunal.
 
Además, ellas son autorizadas a encargar de la defensa de sus derechos e intereses ante el Tribunal, a consejos o abogados nombrados por ellas para este efecto.
 
Los miembros del Tribunal permanentes no pueden ejercer las funciones de agentes, consejos o abogados, sino en favor de la nación que los nombró Miembros del Tribunal.
 
ARTÍCULO 63. El procedimiento arbitral comprende, por regla general, dos fases distintas: Instrucción escrita y los debates.
 
La instrucción escrita consiste en la comunicación hecha por los agentes respectivos a los miembros del Tribunal y a la parte adversa de memoriales, de contra-memoriales y, en caso necesario, de réplicas; Las partes juntan ahí todas las piezas y documentos invocados en la causa. Esta comunicación tendrá lugar, directamente o por mediación de la Oficina internacional, en el orden y dentro de los términos determinados por el compromiso.
 
Los términos fijados por el compromiso podrán ser prolongados de común acuerdo por las partes, o por el Tribunal cuando él lo juzgue necesario para llegar a una decisión justa.
 
Los debates consisten en el desarrollo oral de los motivos de las partes ante el Tribunal.
 
ARTÍCULO 64. Toda pieza o documento producido por una de las partes debe ser comunicado, en copia certificada conforme, a la otra parte.
 
ARTÍCULO 65. A no ser por circunstancias especiales, el Tribunal no se reúne sino después del cierre de la instrucción.
 
ARTÍCULO 66. Los debates son dirigidos por el presidente.
 
Los debates no son públicos sino en virtud de una decisión del Tribunal, tomada con el asentimiento de las partes.
 
Ellos son consignados en actas redactadas por secretarios que nombra el Presidente. Estas actas son firmadas por el Presidente y por uno de los secretarios; ellos solos tienen carácter auténtico.
 
ARTÍCULO 67. Una vez cerrada la instrucción, el Tribunal tiene el derecho de descartar del debate todas las actas o documentos nuevos que una de las partes quisiera presentarle sin el consentimiento de la otra.
 
ARTÍCULO 68. El Tribunal se mantiene libre de tomar en consideración las actas o documentos nuevos sobre los cuales los agentes o consejos de las partes llamarían su atención.
 
En este caso, el Tribunal tiene el derecho de solicitar la producción de estas actas o documentos, salvo la obligación de hacer que la parte adversa tenga conocimiento de ellos.
 
ARTÍCULO 69. El Tribunal puede, además, requerir de los agentes de las partes la producción de todas actas y pedir todas las explicaciones necesarias. En caso de rechazo, el Tribunal extiende acta de ello.
 
ARTÍCULO 70. Los agentes y los consejos de las partes están autorizados para presentar verbalmente al Tribunal todos los motivos que ellos juzguen útiles para la defensa de su causa.
 
ARTÍCULO 71. Ellos tienen el derecho de provocar excepciones e incidentes.
 
Las decisiones del Tribunal sobre estos puntos son definitivas y no pueden dar lugar a discución ulterior alguna.
 
ARTÍCULO 72. Los miembros del Tribunal tienen el derecho de hacer preguntas a los agentes y a los consejos de las partes y de pedirles esclarecimientos sobre los puntos dudosos.
 
Ni las preguntas hechas, ni las observaciones hechas por los miembros del Tribunal durante el curso de los debates pueden ser consideradas como la expresión de opiniones del Tribunal en general o de sus miembros en particular.
 
ARTÍCULO 73. El Tribunal está autorizado para determinar su competencia al interpretar el compromiso, así como los restantes actos y documentos que pueden ser invocados en la materia, y al aplicar los principios del derecho.
 
ARTÍCULO 74. El Tribunal tiene el derecho de producir ordenanzas de procedimiento para la dirección del proceso, de determinar las formas, el orden y los plazos dentro de los cuales cada parte deberá tomar sus conclusiones finales, y de proceder a todas las formalidades que comporta la administración de las pruebas.
 
ARTÍCULO 75. Las partes se comprometen a suministrar al Tribunal, en la mayor medida que ellas juzguen posible, todos los motivos y medios necesarios para la decisión del litigio.
 
ARTÍCULO 76. Para todas las notificaciones que el Tribunal tenga que hacer sobre el territorio de una tercera nación contratante, el Tribunal se dirigirá directamente al Gobierno de esta Nación. Lo mismo será si se trata de hacer proceder sobre el terreno ("sur place") al establecimiento de todos los medios de prueba.
 
Las solicitudes dirigidas con este fin serán cumplidas de acuerdo con los medios de que disponga la nación requerida en concordancia con su legislación interna. Ellas sólo pueden ser rehusadas cuando esta nación juzga que pueden atentar en contra de su soberanía o su seguridad.
 
El Tribunal tendrá igualmente, y siempre, la facultad de recurrir a la mediación del estado sobre el territorio del cual él tiene su sede.
 
ARTÍCULO 77. Una vez que los agentes y los abogados de las partes hayan presentado todas las aclaraciones y pruebas en apoyo de su causa, el Presidente pronuncia el cierre de los debates.
 
ARTÍCULO 78. Las deliberaciones del Tribunal tienen lugar a puerta cerrada y se mantienen secretas.
 
Toda decisión se toma por la mayoría de sus miembros.
 
ARTÍCULO 79. La sentencia arbitral es motivada. La sentencia menciona los nombres de los árbitros, y es firmada por el presidente y por el Actuario o el secretario que desempeñe las funciones de Actuario.
 
ARTÍCULO 80. La sentencia es leída en sesión pública, estando presentes los agentes y los abogados de las partes, o habiendo sido llamados debidamente.
 
ARTÍCULO 81. La sentencia, pronunciada y notificada debidamente a los agentes de las partes, decide definitivamente y sin apelación la contestación.
 
ARTÍCULO 82. Toda desavenencia que pudiera surgir entre las partes, concerniente a la interpretación y al cumplimiento de la sentencia, será, salvo estipulación contraria, sometida al juicio del Tribunal que la ha pronunciado.
 
ARTÍCULO 83. Las partes pueden reservarse en el compromiso demandar la revisión de la sentencia arbitral.
 
En este caso, y salvo estipulación contraria, la demanda ha de ser dirigida al Tribunal que ha pronunciado la sentencia. Ella no, puede ser motivada sino por el descubrimiento de un hecho nuevo que haya podido ejercer una influencia decisiva sobre la sentencia y que, en el momento del cierre de los debates, era desconocida para el Tribunal mismo y para la parte que ha demandado la revisión.
 
El procedimiento de revisión no puede ser abierto sino por una decisión del Tribunal que constate expresamente la existencia de un hecho nuevo que le reconozca los caracteres previstos por el parágrafo precedente y que declare sobre esa base admisible la demanda.
 
El compromiso determina el plazo dentro del cual la demanda de revisión debe ser formada.
 
ARTÍCULO 84. La sentencia arbitral no es obligatoria sino para las partes en litigio.
 
Cuando se trata de la interpretación de una Convención en la que han participado otras naciones fuera de las partes en litigio, éstas advierten en tiempo útil a todas las naciones signatarias. Cada una de estas naciones tiene el derecho de intervenir en el proceso. Si una o varias de entre ellas han aprovechado de esta facultad, la interpretación contenida en la sentencia es igualmente obligatoria respecto de ellas.
 
ARTÍCULO 85. Cada parte es responsable de sus propios costos y de una parte igual de los costos del Tribunal.
 

CAPITULO IV.

DEL PROCEDIMIENTO SUMARIO DE ARBITRAJE

ARTÍCULO 86. Con el objeto de facilitar el funcionamiento de la justicia arbitral, cuando se trata de litigios que pueden comportar un procedimiento sumario, los estados contratantes determinan las reglas siguientes que han de cumplirse en ausencia de estipulaciones diferentes y bajo reserva, llegado el caso, de la aplicación de las disposiciones del Capítulo III que no fueren contrarias.

 
ARTÍCULO 87. Cada una de las partes en litigio nombra un árbitro. Los dos árbitros así designados eligen un subárbitro. Si no se ponen de acuerdo a este respecto, entonces cada uno presenta dos candidatos tomados de la lista general de los Miembros del Tribunal permanente y por fuera de los Miembros indicados por cada una de las partes mismas y sin que sean los ciudadanos de ninguna de ellas; la suerte determina cuál de los candidatos así presentados será el subárbitro.
 
El subárbitro preside el Tribunal, el cual toma sus decisiones por mayoría de votos.
 
ARTÍCULO 88. A falta de acuerdo previo, el Tribunal fija, desde el momento en que es constituído, el plazo dentro del cual las dos partes deberán presentarle sus memoriales respectivos.
 
ARTÍCULO 89. Cada parte es representada ante el Tribunal por un agente que sirve de intermediario entre el Tribunal y el Gobierno que lo ha elegido.
 
ARTÍCULO 90. El procedimiento tiene lugar exclusivamente por escrito. Sin embargo, cada parte tiene el derecho de pedir la comparecencia de testigos y de expertos. Por su parte, el Tribunal tiene la facultad de solicitar explicaciones orales a los agentes de las dos partes, así como a los expertos y a los testigos de los cuales él juzgue útil la comparescencia.
 

TÍTULO V.

DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 91. La presente Convención, ratificada debidamente, reemplazará, en las relaciones entre los estados contratantes, la Convención para el arreglo pacífico de conflictos internacionales del 29 de julio de 1899.

 
ARTÍCULO 92. La presente Convención será ratificada lo más pronto posible.
 
Las ratificaciones serán presentadas en La Haya.
 
La primera presentación de ratificaciones será constatada por un acta firmada por los representantes de las partes que toman parte en ellas y por el Ministro de Asuntos Extranjeros de Holanda.
 
Las presentaciones ulteriores de ratificación se efectuarán por medio de una notificación escrita, dirigida al Gobierno de Holanda y acompañada del instrumento de ratificación.
 
Copia certificada conforme del acta relativa a la primera presentación de ratificaciones, de las notificaciones mencionadas en el párrafo precedente, así como de los instrumento de ratificación, será remitida inmediatamente, por los cuidados del Gobierno de Holanda y por la vía diplomática, a los estados invitados a la Segunda Conferencia de la Paz, así como a los otros estados que hayan adherido a la Convención. En los casos aludidos por el párrafo precedente, el mencionado Gobierno les hará conocer al mismo tiempo la fecha en la cual recibió la notificación.
 
ARTÍCULO 93. Las naciones no signatarias que fueron invitadas a la Segunda Conferencia de la Paz podrán adherir a la presente Convención.
 
El estado que desee adherir notifica por escrito su intención al Gobierno de Holanda transmitiéndole el acta de adhesión que será depositada en los archivos del mencionado Gobierno.
 
Este Gobierno transmitirá inmediatamente a todos los otros estados invitados a la Segunda Conferencia de la Paz copia certificada conforme de la notificación, así como también del acta de adhesión, indicando la fecha en la que él recibió la notificación.
 
ARTÍCULO 94. Las condiciones en las que las naciones que no fueron invitadas a la Segunda Conferencia de la Paz podrán adherir a la Presente Convención serán objeto de un entendimiento ulterior entre las naciones contratantes.
 
ARTÍCULO 95. La presente Convención producirá efecto, para los estados que hayan participado en la primera presentación de ratificaciones, sesenta (60) días después de la fecha del acta de dicha presentación y, para los estados que ratificarán ulteriormente o que adherirán, sesenta (60) días después que la notificación de su ratificación o de su adhesión haya sido recibida por el Gobierno de Holanda.
 
ARTÍCULO 96. Si sucediere que una de las naciones contratantes quiere denunciar la presente Convención, la denuncia será notificada por escrito al Gobierno de Holanda, quien comunicará inmediatamente copia certificada conforme de la notificación a todas las otras naciones, haciéndoles saber la fecha en la que él la recibió.
 
La denuncia no producirá sus efectos sino con respecto al estado que la haya notificado y un año después que la notificación haya llegado al Gobierno de Holanda.
 
ARTÍCULO 97. Un registro tenido por el Ministerio de Asuntos Extranjeros de Holanda indicará la fecha de la presentación de ratificaciones efectuada en virtud del Artículo 92 párrafos 3 y 4, así como la fecha en la que hayan sido recibidas las notificaciones de adhesión (artículo 93 párrafo 2) o denuncia (artículo 96 párrafo 1).
 
Cada estado contratante es admitido a tomar conocimiento de este registro y a pedir extractos certificados conforme de él.
 

En fé de lo cual, los Plenipotenciarios

han firmado la presente Convención.

Concluída en La Haya, el dieciocho de octubre de mil

novecientos siete, en un solo ejemplar que permanecerá

depositado en los archivos del Gobierno de Holanda y del

cual copias certificadas conformes serán enviadas por

la vía diplomática a los estados contratantes:

1. Por Alemania: Marschall. Kriege. 2. Por Estados Unidos de América: Joseph N. Choate. Horace Porter. U. M. Rose. David Jayne Hill. C.S. Sperry. William I. Buchanan. Bajo reserva de la Declaración hecha en la 1a. Sesión plenaria de la Conferencia del 16 de octubre de 1967. 3. Por Argentina: Roque Sáenz Peña. Luis M. Drago. C. Ruez Larreta.

 
4. Por Austria'Hungría. Merey. Bot. Macchio. 5. Por Bélgica: A. Beernaert. J. Van Den Hejvel. Guillaume. 6. Por Bolivia: Claudio Pinilla. 7. Por Brasil: Ruy Barbosa. Con reservas sobre el artículo 53, párrafos 2, 3 y 4. 8. Por Bulgaria: General-Mayor Vinarcff. Iv. Karandjouloff. 9. Por Chile: Domingo Gana. Augusto Matte. Carlos Concha. Bajo reserva de la declaración formulada sobre el artículo 39 en la séptima sesión del 7 de octubre de la Comisión primera. 10. Por China: Loutsengtsiang. Tsiensun. 11. Por Colombia: Jorge Holguín. S. Pérez Triana. M. Vargas. 12. Por la República de Cuba: Antonio S. de Bustamante. Gonzalo de Quesada. Manuel Sanguily. 13. Por Dinamarca: C. Brun. 14. Por la República Dominicana: Dr. Henríquez y Carvajal, Apolinar Tejera. 15. Por Ecuador: Víctor M. Rendón. e. Dorn y de Alsúa. 16. Por España: W.R. de Villa Urrutia. José de la Rica y Calvo. Gabriel Maura. 17. Por Francia: León Bourgeois. D'Estournilles de Constant. L. Renault. Marcellin Pellet. 18. Por la Gran Bretaña: Edw. Fry. Ernest Satow. Reay. Henry Boward. 19. Por Grecia: Cleon Rizo Rangabé. Georges Streit. Cn la reserva del párrafo 2 del artículo 53. 20. Por Guatemala: José Tible Macrano. 21. Por Haití: Dalbermar Jn. Joseph. J. N. Leger. Pierre Hudicourt. 22. Por Italia: Pompilj. G. Fusinato. 23. Por El Japón: Aimaro Sato. Con reserva de los párrafos 3 y 4 del artículo 48; del párrafo 2 del artículo 53 y del artículo 54. 24. Por Luxemburgo: Eyschen. Cte. de Villers. 25. Por Méjico: G. A. Esteva. S. E. de Mier. F.L. de La Barra. 26. Por Montenegro: Nelidow. Martens. N. Tcharykow. 27. Por Nicaragua: 28. Por Noruega: F. Hagerup. 29. Por Panamá: B. Porras. 30. Por Paraguay: J. Du Monceau. 31. Por Holanda: W.H. de Beauport. T.M.C. Asser. Den Beer Poortugael. J. A. Roell. J.A. Loeff. 32. Por Perú: C.G. Candamo. 33. Por Persia (Hoy Irán): Montazos-Saltaneth M. samad Khan. Sadigh Ul Mulk M. Ahmed Khan. 34. Por Portugal: Marquis de Soveral. Conde de Selir. Alberto D' Oliveira. 35. Por Rumania: Edg. Mavrocordato. Con las mismas reservas formuladas por los Plenipontenciarios Rumanos a la firma de la Convención para el Arreglo pacífico de conflictos internacionales del 29 de julio de 1899. 36. Por Rusia: Nelidow. Martens. M. Tcharykow. 37. Por El Salvador: P.J. Matheu. S. Pérez Triana. 38. Por Serbia: S. Grouiton. M. G. Milovanovitch. M. G. Militchevitch. 39. Por Siam: Mom Cratidej Udom. C. Corragioni D'Orelli. Luang Bruvanovarte Maruball. 40. Por Suecia: Joh. Hellner. 41. Por Suiza: Carlin. Bajo reserva del artículo 53, cifra 2o. 42. Por Turquía: Turkhan. Bajo reserva de las declaraciones llevadas al acta de la 9a. sesión plenaria de la Conferencia del 16 de octubre de 1907. 43. Por Uruguay: José Batlle y Ordónez. 44. Por Venezuela: J. Gil Fortoul.

 

Se certifica que es copia conforme:

El Secretario General del Ministerio de

Asuntos Extranjeros de Holanda S. Hannera.

Se certifica que esta es una Traducción fiel y completa El Traductor:

JOSÉ LUIS PÉREZ VERA.

Santafé de Bogotá, marzo 25 de 1994.

Traductor Oficial,

JOSÉ LUIS PÉREZ VERA.

El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica

del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada de la traducción oficial No. 091 del texto certificado en francés de la "Convención para el Arreglo Pacífico de Conflictos Internacionales", hecha en La Haya el 18 de octubre de 1907, que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de este Ministerio. Dada en Santafé de Bogotá D.C. a los veintiocho (28) días del mes de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

 

El Jefe Oficina Jurídica,

HÉCTOR ADOLFO SINTURA VARELA.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO-PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Santafé de Bogotá, D.C. Aprobado, Sométase a la Consideración

del Honorable Congreso Nacional para los efectos Constitucionales.

(Fdo.) CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO.

La Ministra de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) NOEMÍ SANÍN DE RUBIO.

DECRETA: ARTÍCULO 1A. Apruébase la "Convención para el Arreglo Pacífico de los Conflictos Internacionales", hecha en La Haya el 18 de octubre de 1907.

 
ARTÍCULO 2A. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944, la "Convención para el Arreglo Pacífico de los Conflictos Internacionales", hecha en la Haya el 18 de octubre de 1907, que por el artículo 1o. de ésta Ley se aprueba obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma.
 
ARTÍCULO 3A. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.
 

El Presidente del honorable Senado de la República,

JULIO CÉSAR GUERRA TULENA.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

RODRIGO RIVERA SALAZAR.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Comuníquese y publíquese.

Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional

conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 29 de diciembre 1995.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

RODRIGO PARDO GARCÍA-PEÑA.

El Ministro de Defensa Nacional,

JUAN CARLOS ESGUERRA PORTOCARRERO.




LEY 250 DE 1995

LEY 250 DE 1995

 

LEY 250 DE 1995

(diciembre 29)

Diario Oficial No. 42.171., de 29 de diciembre de 1995

Por medio de la cual se aprueba el "Tratado entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Venezuela sobre traslado de personas condenadas" suscrito en Caracas el 12 de enero de 1994.

*Resumen de Notas de Vigencia*

NOTAS DE VIGENCIA:
1. Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-261-96 de 13 de junio de 1996, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero.

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

Visto el texto del "Tratado entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Venezuela sobre traslado de personas condenadas", suscrito en Caracas el 12 de enero de 1994.

 
ARTÍCULO 1A. Apruébase el "Tratado entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Venezuela sobre traslado de personas condenadas", suscrito en Caracas el 12 de enero de 1994.
 
Tratado entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Venezuela sobre traslado de personas condenadas.
 
El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Venezuela:
 
Animados por el deseo de fomentar la cooperación en materia penal.
 
Considerando que dicha cooperación mejorará la eficacia de la administración de justicia y facilitará la rehabilitación social de los penados de ambos Estados.
 
Persuadidos de que con el cumplimiento de la pena en su país de origen se contribuirá la rehabilitación de los penados.
 
Deseosos de establecer los mecanismos que permitan fortalecer la administración de justicia por medio de la cooperación internacional.
 
Reconociendo que la asistencia entre las partes para la ejecución de sentencias penales condenatorias es aspecto importante dentro de la política bilateral de cooperación.
 
Animados por el objetivo común de garantizar la protección de los derechos humanos de los condenados asegurando siempre el respeto de su dignidad.
 
Guiados por los principios de amistad y cooperación que prevalecen en sus relaciones, han convenido celebrar el presente Tratado por el cual se regulan los traslados de las personas condenadas, en uno de los dos Estados Partes cuando fueren nacionales venezolanos o colombianos.
 
ARTÍCULO 1o. ÁMBITO DE APLICACIÓN.
 
1. Las penas impuestas en la República de Venezuela a nacionales colombianos podrán ser cumplidas en la República de Colombia en establecimientos penitenciarios o bajo la supervisión de autoridades colombianas, de conformidad con las disposiciones del presente Tratado.
 
2. Las penas impuestas en la República de Colombia a nacionales venezolanos podrán ser cumplidas en la República de Venezuela en establecimientos penitenciarios o bajo la supervisión de autoridades venezolanas de conformidad con las disposiciones del presente Tratado.
 
3. Los Estados parte del presente Tratado, se obligan a prestarse mutuamente la más amplia colaboración posible en materia de traslados de personas condenadas.
 
4. Normas aplicables: El traslado de personas se regirá única y exclusivamente por las normas contenidas en el presente Tratado.
 
ARTÍCULO 2o. DEFINICIONES. A los fines del presente Tratado, la expresión:
 
1.- "Estado Trasladante" significa el Estado donde haya sido dictada la sentencia condenatoria y del cual la persona sentenciada habrá de ser trasladada.
 
2. "Estado Receptor" significa el Estado al cual se traslada la persona sentenciada para continuar con la ejecución de la sentencia proferida en el Estado Trasladante.
 
3. "Persona sentenciada" es la persona que ha sido condenada por un Tribunal o Juzgado del Estado Trasladante mediante sentencia condenatoria y que se encuentra en prisión, pudiendo también estar bajo el régimen de condena condicional, libertad preparatoria, o cualquier otra forma de libertad sujeta a vigilancia.
 
ARTÍCULO 3o. JURISDICCIÓN.
 
1. La persona sentenciada continuará cumpliendo en el Estado Receptor, la pena o medida de seguridad impuesta en el Estado Trasladante y de acuerdo con las leyes y procedimientos del Estado Receptor sin necesidad de exequátur.
 
2. El Estado Trasladante o el Estado Receptor con consecuencia del Trasladante, podrán conceder la amnistía, el indulto, la conmutación de la pena o medida de seguridad o adoptar cualquier decisión o medida legal que entrañe un reducción de la pena o medida de seguridad. Las solicitudes del Estado Receptor serán fundadas y examinadas benévolamente por el Estado Trasladante.
 
Sólo el Estado Trasladante podrá conocer del recurso o acción de revisión.
 
3. La persona sentenciada trasladada para la ejecución de una sentencia conforme al presente Tratado no podrá ser detenida, procesada ni condenada en el Estado Receptor por el mismo delito que motivó la sentencia a ser ejecutada.
 
4. Bajo ninguna circunstancia, la condena impuesta en el Estado Trasladante podrá aumentarse en el Estado Receptor.
 
ARTÍCULO 4o. CONDICIONES DE APLICABILIDAD. El presente Tratado se aplicará bajo las siguientes condiciones:
 
1. Que los actos u omisiones que hayan dado lugar a la condena constituyan un delito de acuerdo con las normas del Estado Receptor.
 
2. Que la persona sentenciada sea nacional del Estado Receptor.
 
3. Que la persona sentenciada no esté condenada por un delito político o militar.
 
4. Que exista sentencia condenatoria y no hayan otros procesos pendientes en el Estado Trasladante.
 
5. Que las demás disposiciones de la sentencia, fuera de la privación de la libertad, pero incluidos las relativas a la responsabilidad civil, hayan sido satisfechas.
 
6. Que la decisión de trasladar personas para el cumplimiento de sentencias penales, se adopte caso por caso.
 
7. Que los Estados Trasladante y Receptor se comprometan a comunicar a la persona sentenciada las condiciones legales de su traslado, y que a su vez ésta manifieste el compromiso expreso de colaborar con la justicia del Estado Receptor.
 
8. Que la persona sentenciada solicite su traslado o en caso de que dicha solicitud provenga del Estado Trasladante o del Estado Receptor, la persona sentenciada manifieste su consentimiento expresamente y por escrito.
 
ARTÍCULO 5o. AUTORIDADES CENTRALES. Las Partes designan como autoridades centrales encargadas de ejercer las funciones previstas en este Tratado al Ministerio de Justicia por parte de la República de Venezuela y al Ministerio de Justicia y del Derecho, por parte de la República de Colombia.
 
ARTÍCULO 6o. OBLIGACIONES DE FACILITAR INFORMACIONES.
 
1. Cualquier condenado a quien pueda aplicarse este Tratado deberá estar informado por los Estados Trasladante y Receptor del tenor del presente Convenio, así como de las consecuencias jurídicas que se derivan del traslado.
 
2. Si la persona sentenciada hubiese expresado al Estado Trasladante su deseo de ser trasladado en virtud del presente Tratado, dicho Estado deberá informar de ello al Estado Receptor con la mayor diligencia posible.
 
3. Las informaciones comprenderán:
 
a) El nombre, la fecha y el lugar de nacimiento de la persona sentenciada;
 
b) En su caso, la dirección domiciliaria de la persona a ser trasladada;
 
c) Una exposición de los hechos que hayan originado la condena;
 
d) La naturaleza, la duración y la fecha de comienzo de la condena;
 
4. Si el condenado hubiese expresado al Estado Receptor su deseo de ser trasladado en virtud del presente Tratado, el Estado Trasladante comunicará a dicho Estado, a petición suya, las informaciones a que se refiere el párrafo 3 que antecede.
 
5. Deberá informarse por escrito al condenado de cualquier gestión emprendida por el Estado Receptor o el Estado Trasladante en aplicación de los párrafos precedentes, así como de cualquier decisión tomada por uno de los dos Estados con respecto a una solicitud de traslado.
 
ARTÍCULO 7o. PETICIONES Y RESPUESTAS.
 
1. Las peticiones de traslado y la respuesta se formularán por escrito y se dirigirán a las autoridades centrales designadas en el presente Tratado.
 
2. El Estado Receptor y el Estado Trasladante tendrán facultad discrecional para rechazar el traslado de la persona sentenciada, y deberán comunicar su decisión a la parte solicitante. La notificación al otro Estado de la resolución denegatoria del traslado, no necesita ser motivada.
 
3. El Estado requerido informará al Estado requirente, con la mayor diligencia posible, de su decisión de aceptar o denegar el traslado solicitado.
 
ARTÍCULO 8o. BASES PARA LA DECISIÓN.
 
1. Al tomar la decisión sobre el traslado de la persona sentenciada, cada Parte considerará, entre otros, los siguientes criterios en la aplicación del presente Tratado.
 
a) El Tratado se aplicará de manera gradual y progresiva;
 
b) Las decisiones de cada Estado, aceptando o denegando un traslado en aplicación de este Tratado serán soberanas;
 
c) Al tomar sus decisiones cada Estado tendrá en cuenta, entre otros criterios, la gravedad de los delitos, sus características y especialmente si se han cometido con ayuda de una organización delictiva, las posibilidades de reinserción, la edad y salud del condenado, su situación familiar, su disposición a colaborar con la justicia y la satisfacción de las responsabilidades pecuniarias respecto a las víctimas.
 
ARTÍCULO 9o. DOCUMENTACION JUSTIFICATIVA.
 
1. El Estado Receptor, a petición del Estado Trasladante facilitará a este último:
 
a) Un documento o una declaración que indique que el condenado es nacional de dicho Estado;
 
b) Una copia de las disposiciones legales del Estado Receptor de las cuales resulte que los actos u omisiones que hayan dado lugar a la condena en el Estado Trasladante constituyen una infracción penal con arreglo al derecho del Estado Receptor o la constituirían si se cometiera en su territorio.
 
2. Si se solicitare un traslado, el Estado Trasladante deberá facilitar al Estado Receptor los documentos que a continuación se expresan, a menos que uno u otro de los dos Estados haya indicado que ya no está de acuerdo con el traslado:
 
a) Una copia certificada de la sentencia y de las disposiciones legales aplicadas;
 
b) La indicación del tiempo de condena ya cumplido, incluida la información referente a cualquier detención preventiva, otorgamiento de subrogados penales u otra circunstancia relativa al cumplimiento de la condena;
 
c) Una declaración en la que conste el consentimiento de la persona sentencia para el traslado, y
 
d) Cuando proceda, cualquier informe médico o social acerca del condenado, cualquier información sobre su tratamiento en el Estado Trasladante y cualquier recomendación para la continuación de dicho tratamiento en el Estado Receptor.
 
3. El Estado Trasladante y el Estado Receptor podrán, uno u otro, solicitar que se les facilite cualquiera de los documentos o declaraciones a que se refieren la párrafos 1 y 2 que anteceden, antes de solicitar un traslado o tomar la decisión de aceptar o denegar el traslado.
 
ARTÍCULO 10. CARGAS ECONÓMICAS. La entrega de la persona sentenciada por las autoridades del Estado Trasladante a las autoridades de Estado Receptor se efectuará en el lugar en que convengan las Partes en cada caso.
 
El Estado Receptor se hará cargo de los gastos del traslado desde el momento en que la persona sentenciada quede bajo su custodia.
 
ARTÍCULO 11. INTERPRETACIÓN.
 
1. Ninguna de las disposiciones contenidas en este Tratado puede ser interpretada en el sentido de que se atribuya a la persona sentenciada un derecho al traslado.
 
2. Las dudas o controversias que pudieran surgir en la interpretación o ejecución del presente Tratado serán resueltas por la vía diplomática.
 
ARTÍCULO 12. VIGENCIA Y TERMINACIÓN.
 
1. El presente Tratado entrará en vigor a los sesenta (60) días contados a partir de la fecha de la última notificación en que las Partes se comuniquen por Nota Diplomática el cumplimiento de sus requisitos constitucionales y legales internos.
 
2. Cualquiera de los Estados podrá denunciar el presente Tratado mediante notificación escrita al otro Estado. La denuncia entrará en vigencia seis (6) meses después de la fecha de notificación.
 
Las solicitudes que hayan sido presentadas a la fecha de la denuncia del presente Tratado, seguirán su trámite normal sin que se vean afectadas.
 

Suscrito en Caracas a los doce (12) días del mes de enero

de mil novecientos noventa y cuatro (1994), en dos ejemplares

en idioma español, siendo ambos textos igualmente válidos y auténticos.

Por el Gobierno de la República de Colombia.

Por el Gobierno de la República de Venezuela.

(Firmas ilegibles).

El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica

del Ministerio de Relaciones Exteriores,

HACE CONSTAR:

Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada original del "Tratado entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Venezuela sobre traslado de personas condenadas", suscrito en Caracas el 12 de enero de 1994, que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de este Ministerio.

 

Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a los veintidós (22) días

del mes de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

El Jefe Oficina Jurídica,

HÉCTOR ADOLFO SINTURA VARELA.

Rama Ejecutiva del Poder Público – Presidencia de la República.

Santafé de Bogotá, D.C., 18 de marzo de 1994.

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable

Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

(FDO). CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO.

La Ministra de Relaciones Exteriores,

NOEMÍ SANÍN DE RUBIO.

ARTÍCULO 2A. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1994, el "Tratado entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Venezuela sobre traslado de personas condenadas", suscrito en Caracas el 12 de enero de 1994, que por el artículo 1o. de esta Ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

 
ARTÍCULO 3A. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.
 

El Presidente del honorable Senado de la República,

JULIO CÉSAR GUERRA TULENA.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

RODRIGO RIVERA SALAZAR.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y ejecútese.

Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional conforme

al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 29 de diciembre de 1995.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

RODRIGO PARDO GARCÍA-PEÑA.

El Ministerio de Justicia y del Derecho,

NÉSTOR HUMBERTO MARTÍNEZ NEIRA.




LEY 249 DE 1995

LEY 249 DE 1995

 

LEY 249 DE 1995

(diciembre 29)

Diario Oficial No. 42.171., de 29 de diciembre de 1995

Por medio de la cual se aprueba el "Convenio Comercial entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Hungría", suscrito en Budapest el 18 de junio de 1993.

*Resumen de Notas de Vigencia*

NOTAS DE VIGENCIA:
1. Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-216-96 de 16 de mayo de 1996, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz.

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

Visto el texto del "Convenio Comercial entre el Gobierno de la República de Colombia y el Congreso de la República de Hungría", suscrito en Budapest el 18 de junio de 1993.

 
Convenio Comercial entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Hungría.
 
El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Hungría, animados por el deseo de fomentar y fortalecer las relaciones comerciales entre los dos países, sobre la base de los principios del respeto de la soberanía nacional, igualdad de derechos y mutuo beneficio, han convenido en lo siguiente:
 
ARTÍCULO 1o. Las Partes Contratantes, dentro del marco de las leyes vigentes en los dos países, en concordancia con los derechos y obligaciones contemplados en el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT), así como con las cláusulas del presente Convenio, fomentarán y facilitarán el desarrollo del intercambio comercial entre ambos países.
 
ARTÍCULO 2o. Las Partes Contratantes se concederán a partir de la entrada en vigencia del presente Convenio, recíprocamente el tratamiento de la nación más favorecida de conformidad con las normas del GATT.
 
ARTÍCULO 3o. Las personas naturales y jurídicas de las dos Partes formalizarán contratos con base en el presente Convenio, tomando como referencia los precios del mercado internacional.
 
ARTÍCULO 4o. Los pagos entre los dos países se efectuarán en moneda libremente convertible, de conformidad con los reglamentos legales vigentes en cada uno de los países.
 
ARTÍCULO 5o. Con el fin de incentivar las relaciones comerciales entre los dos países, las Partes Contratantes se concederán recíprocamente las facilidades necesarias para la organización de ferias y exposiciones comerciales.
 
ARTÍCULO 6o. Las Partes Contratantes autorizarán la importación y exportación libre de derechos aduaneros, impuestos y demás gravámenes de este tipo, de acuerdo con las reglamentaciones vigentes en cada uno de los dos países, de los siguientes artículos:
 
a) Muestras de productos y materiales de publicidad comercial necesarias para obtener pedidos y para fines publicitarios;
 
b) Mercancías que deben ser enviadas a fin de ser reemplazadas, siempre y cuando los artículos sustitutivos sean devueltos;
 
c) Artículos y mercancías para ferias y exposiciones permanentes u organizadas temporalmente, siempre y cuando dichos artículos y mercancías no sean vendidos;
 
d) Repuestos suministrados gratuitamente en cumplimiento de garantías otorgadas;
 
e) Herramientas y equipos destinados a los servicios en el territorio de una de las Partes Contratantes, siempre y cuando no sean vendidos.
 
ARTÍCULO 7o. Las Partes Contratantes establecen una Comisión Mixta con el fin de asegurar el cumplimiento correcto del presente Convenio, impulsar el desarrollo de las relaciones comerciales, fortalecer el espíritu de cooperación sostener consultas sobre temas específicos de carácter comercial de interés para las Partes.
 
La Comisión Mixta estará integrada por autorizados representantes de ambas Partes Contratantes y se reunirá según las necesidades, alternativamente en la ciudad de Santafé de Bogotá y en la ciudad de Budapest, en la fecha mutuamente acordada.
 
ARTÍCULO 8o. Las Partes Contratantes convienen en designar como organismos encargados de la ejecución del presente Convenio, por parte de la República de Colombia, al Ministerio de Comercio Exterior y por la parte de la República de Hungría, al Ministerio de Relaciones Económicas Internacionales.
 
ARTÍCULO 9o.
 
1. Las controversias referentes a la interpretación o aplicación del presente Convenio serán resueltas mediante consultas directas entre los organismos mencionados en el artículo VIII o a través de la vía diplomática.
 
2. Las controversias derivadas de los contratos concluidos dentro del marco del presente Convenio serán resueltas de conformidad con lo establecido en dichos contratos.
 
ARTÍCULO 10. El presente Convenio será aprobado según los reglamentos constitucionales de las Partes Contratantes y entrará en vigencia a los treinta (30) días después del canje de notas diplomáticas respectivas a la aprobación.
 
ARTÍCULO 11. El presente Convenio tendrá una duración de tres (3) años, pudiendo ser prorrogado automáticamente por períodos iguales, salvo que alguna de las Partes Contratantes comunique por escrito a la otra su intención de darlo por terminado, con antelación de seis (6) meses a la fecha de la expiración del término.
 
ARTÍCULO 12. Las disposiciones del presente Convenio se aplicarán también a los contratos concluidos durante su vigencia y realizados después de su expiración.
 
ARTÍCULO 13. Al tiempo de la entrada en vigencia del presente Convenio se deroga el Convenio Comercial y de pagos firmado en Santafé de Bogotá, el 6 de diciembre de 1967 entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Hungría.
 

Hecho en Budapest, a los 18 días del mes de junio de 1993,

en dos ejemplares en los idiomas español y húngaro,

siendo ambos textos igualmente válidos.

Por el Gobierno de la República de Colombia.

Por el Gobierno de la República de Hungría.

(Firmas ilegibles).

El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica

del Ministerio de Relaciones Exteriores,

HACE CONSTAR:

Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del original del 2Convenio Comercial entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Hungría", suscrito en Budapest el 18 de junio de 1993, que reposa en los archivos de la Oficina de este Ministerio.

 

Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a los veintidós (22) días

del mes de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

El Jefe de la Oficina Jurídica,

HÉCTOR ADOLFO SINTURA VARELA.

Rama Ejecutiva de Poder Público – Presidencia de la República.

Santafé de Bogotá, D.C., 18 de marzo de 1994

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable

Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

(Fdo.) CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO.

La Ministra de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) NOEMÍ SANÍN DE RUBIO.

DECRETA:

ARTÍCULO 1A. Apruébase el "Convenio Comercial entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Hungría", suscrito en Budapest el 18 de junio de 1993.

 
ARTÍCULO 2A. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944, el "Convenio Comercial entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Hungría", suscrito en Budapest el 18 de junio de 1993, que por el artículo 1o. de esta Ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
 
ARTÍCULO 3A. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.
 

El Presidente del honorable Senado de la República,

JULIO CÉSAR GUERRA TULENA.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

RODRIGO RIVERA SALAZAR.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Comuníquese y publíquese.

Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional,

conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Santafé de Bogotá, D.C. a 29 diciembre 1995.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

RODRIGO PARDO GARCÍA-PEÑA.

El Ministro de Comercio Exterior,

LUIS ALFREDO RAMOS BOTERO

     

 




LEY 248 DE 1995

LEY 248 DE 1995

 

LEY 248 DE 1995

(diciembre 29)

Diario Oficial No. 42.171., de 29 de diciembre de 1995

Por medio de la cual se aprueba la Convención Internacional para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, suscrita en la ciudad de Belem Do Para, Brasil, el 9 de junio de 1994.

*Resumen de Notas de Vigencia*

NOTAS DE VIGENCIA:
1. Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-408-96 del 4 de septiembre de 1996, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

Visto el texto de la "Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer", suscrita en Belem Do Para, Brasil, el 9 de junio de 1994. (Para ser transcrito. Se adjunta fotocopia del texto íntegro del instrumento internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores). "Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer Convención de Belem Do Para".

 

Los Estados Partes de la Presente Convención,

Reconociendo que el respeto irrestricto a los derechos humanos ha sido consagrado en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y reafirmado en otros instrumentos internacionales y regionales. Afirmando que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales y limita total o parcialmente a la mujer el reconocimiento, goce y ejercicio de tales derechos y libertades. Preocupados porque la violencia contra la mujer es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres. Recordando la Declaración sobre la Erradicación de la Violencia contra la Mujer, adoptada por la Vigesimoquinta Asamblea de Delegadas de la Comisión Interamericana de Mujeres, y afirmando que la violencia contra la mujer trasciende todos los sectores de la sociedad independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión y afecta negativamente sus propias bases. Convencidos de que la eliminación de la violencia contra la mujer es condición indispensable para su desarrollo individual y social y su plena e igualitaria participación en todas las esferas de vida, y

 
Convencidos de que la adopción de una convención para prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, en el ámbito de la Organización de los Estados Americanos, constituye una positiva contribución para proteger los derechos de la mujer y eliminar las situaciones de violencia que puedan afectarlas,
 

Han Convenido en lo siguiente:

CAPÍTULO I.

DEFINICIÓN Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

ARTÍCULO 1o. Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado.

 
ARTÍCULO 2o. Se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica:
 
a) Que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual;
 
b) Que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar, y
 
c) Que sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, dondequiera que ocurra.
 

CAPÍTULO II.

DERECHOS PROTEGIDOS

ARTÍCULO 3o. Toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado.

 
ARTÍCULO 4o. Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros: a) El derecho a que se respete su vida; b) El derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral; c) El derecho a la libertad y a la seguridad personales; d) El derecho a no ser sometida a torturas; e) El derecho a que se respete la dignidad inherente a su persona y que se proteja a su familia; f) El derecho a igualdad de protección ante la ley y de la ley; g) El derecho a un recurso sencillo y rápido ante los tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos; h) El derecho a libertad de asociación; i) El derecho a la libertad de profesar la religión y las creencias propias dentro de la ley, y j) El derecho a tener igualdad de acceso a las funciones públicas de su país y a participar en los asuntos públicos, incluyendo la toma de decisiones.
 
ARTÍCULO 5o. Toda mujer podrá ejercer libre y plenamente sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales y contará con la total protección de esos derechos consagrados en los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Los Estados Partes reconocen que la violencia contra la mujer impide y anula el ejercicio de esos derechos.
 
ARTÍCULO 6o. El derecho de toda mujer a una vida libre de violencia incluye, entre otros: a) El derecho de la mujer a ser libre de toda forma de discriminación, y b) El derecho de la mujer a ser valorada y educada libre de patrones estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación.
 

CAPÍTULO III.

DEBERES DE LOS ESTADOS

ARTÍCULO 7o. Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a) Abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar porque las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b) Actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c) Incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso;

 
d) Adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad;
 
e) Tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer;
 
f) Establecer procedimientos legales y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos;
 
g) Establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y
 
h) Adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención.
 
ARTÍCULO 8o. Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para:
 
a) Fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos;
 
b) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer;
 
c) Fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer;
 
d) Suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados;
 
e) Fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda;
 
f) Ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social;
 
g) Alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer;
 
h) Garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y
 
i) Promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia.
 
ARTÍCULO 9o. Para la adopción de las medidas a que se refiere este capítulo, los Estados Partes tendrán especialmente en cuenta la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer en razón, entre otras, de su raza o de su condición étnica, de migrante, refugiada o desplazada. En igual sentido se considerará a la mujer que es objeto de violencia cuando está embarazada, es discapacitada, menor de edad, anciana, o está en situación socioeconómica desfavorable o afectada por situaciones de conflictos armados o de privación de su libertad.
 

CAPÍTULO IV.

MECANISMOS INTERAMERICANOS DE PROTECCIÓN

ARTÍCULO 10. Con el propósito de proteger el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en los informes nacionales a la Comisión Interamericana de Mujeres, los Estados Partes deberán incluir información sobre las medidas adoptadas para prevenir y erradicar la violencia contra la mujer, para asistir a la mujer afectada por la violencia, así como sobre las dificultades que observen en la aplicación de las mismas y los factores que contribuyan a la violencia contra la mujer.

 
ARTÍCULO 11. Los Estados Partes en esta Convención y la Comisión Interamericana de Mujeres, podrán requerir a la Corte Interamericana de Derechos Humanos opinión consultiva sobre la interpretación de esta Convención.
 
ARTÍCULO 12. Cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados miembros de la Organización, puede presentar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos peticiones que contengan denuncias o quejas de violación del artículo 7o. de la presente Convención por un Estado Parte, y la Comisión las considerará de acuerdo con las normas y los requisitos de procedimiento para la presentación y consideración de peticiones estipulados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el Estatuto y el Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
 

CAPÍTULO V.

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 13. Nada de lo dispuesto en la presente Convención podrá ser interpretado como restricción o limitación a la legislación interna de los Estados Partes que prevea iguales y mayores protecciones y garantías de los derechos de la mujer y salvaguardias adecuadas para prevenir y erradicar la violencia contra la mujer.

 
ARTÍCULO 14. Nada de lo dispuesto en la presente Convención podrá ser interpretado como restricción o limitación a la Convención Americana sobre Derechos Humanos o a otras convenciones internacionales sobre la materia que prevean iguales o mayores protecciones relacionadas con este tema.
 
ARTÍCULO 15. La presente Convención está abierta a la firma de todos los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos.
 
ARTÍCULO 16. La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.
 
ARTÍCULO 17. La presente Convención queda abierta a la adhesión de cualquier otro Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.
 
ARTÍCULO 18. Los Estados podrán formular reservas a la presente Convención al momento de aprobarla, firmarla, ratificarla o adherir a ella, siempre que:
 
a) No sean incompatibles con el objeto y propósito de la Convención;
 
b) No sean de carácter general y versen sobre una o más disposiciones específicas.
 
ARTÍCULO 19. Cualquier Estado Parte puede someter a la Asamblea General, por conducto de la Comisión Interamericana de Mujeres, una propuesta de enmienda a esta Convención.
 
Las enmiendas entrarán en vigor para los Estados ratificantes de las mismas en la fecha en que dos tercios de los Estados Partes hayan depositado el respectivo instrumento de ratificación. En cuanto al resto de los Estados Partes, entrarán en vigor en la fecha en que depositen sus respectivos instrumentos de ratificación.
 
ARTÍCULO 20. Los Estados Partes que tengan dos o más unidades territoriales en las que rijan distintos sistemas jurídicos relacionados con cuestiones tratadas en la presente Convención podrán declarar, en el momento de la firma, ratificación o adhesión, que la Convención se aplicará a todas sus unidades territoriales o solamente a una o más de ellas.
 
Tales declaraciones podrán ser modificadas en cualquier momento mediante declaraciones ulteriores, que especificarán expresamente la o las unidades territoriales a las que se aplicará la presente Convención. Dichas declaraciones ulteriores se transmitirán a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos y surtirán efecto treinta días después de recibidas.
 
ARTÍCULO 21. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que se haya depositado el segundo instrumento de ratificación. Para cada Estado que ratifique o adhiera a la Convención después de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión.
 
ARTÍCULO 22. El Secretario General informará a todos los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos de la entrada en vigor de la Convención.
 
ARTÍCULO 23. El Secretario General de la Organización de los Estados Americanos presentará un informe anual a los Estados miembros de la Organización sobre el estado de esta Convención, inclusive sobre las firmas, depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión o declaraciones, así como las reservas que hubieren presentado los Estados Partes y, en su caso, el informe sobre las mismas.
 
ARTÍCULO 24. La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Partes podrá denunciarla mediante el depósito de un instrumento con ese fin en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Un año después a partir de la fecha del depósito del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante, quedando subsistente para los demás Estados Partes.
 
ARTÍCULO 25. El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la que enviará copia certificada de su texto para su registro y publicación a la Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
 

En fe de lo cual, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente

autorizados por sus respectivos gobiernos, firman el presente Convenio,

que se llamará "Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar

y erradicar la Violencia contra la Mujer Convención de Belem Do Para".

Hecha en la ciudad de Belem Do Para, Brasil, el nueve

de junio de mil novecientos noventa y cuatro.

El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica

del Ministerio de Relaciones Exteriores,

HACE CONSTAR:

Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto certificado de la "Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer", suscrita en Belem Do Para, Brasil, el 9 de junio de 1994.

 

Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a los veintitrés (23) días

del mes de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995).

Jefe Oficina Jurídica (E.),

SONIA PEREIRA PORTILLA.

Rama Ejecutiva del Poder Público_Presidencia

de la República Santafé de Bogotá, D.C.

Aprobado. Sométase a la Consideración del honorable

Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) RODRIGO PARDO GARCIA_PEÑA.

DECRETA:

ARTÍCULO 1A. Apruébase la "Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer", suscrita en Belem Do Para, Brasil el 9 de junio de 1994.

 
ARTÍCULO 2A. De conformidad con el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1994, la "Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer", que por el artículo 1o. de esta Ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
 
ARTÍCULO 3A. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.
 

El Presidente del honorable Senado de la República,

JULIO CÉSAR GUERRA TULENA.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

RODRIGO RIVERA SALAZAR.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Comuníquese y publíquese.

Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional,

conforme al artículo 241_10 de la Constitución Política.

Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a los 29 diciembre 1995.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

RODRIGO PARDO GARCÍA-PEÑA.