LEY 258 DE 1996

LEY 258 DE 1996

(Enero 17)

Diario Oficial No. 42.692, de 18 de enero de 1996

 

Por la cual se establece la afectación a vivienda  familiar y se dictan otras disposiciones.

<Resumen de Notas de Vigencia>

NOTAS DE VIGENCIA:
1. Modificada por la Ley 854 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.383, de 26 de noviembre de 2003, "Por medio de la cual se modifica el artículo 1o y el parágrafo 2o del artículo 4o de la Ley 258 de 1996, a fin de dar protección integral a la familia".

 

 

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

 

DECRETA:

 

CAPITULO I.

AFECTACIÓN A VIVIENDA FAMILIAR.

 

ARTÍCULO 1o. DEFINICIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 854 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Entiéndese afectado a vivienda familiar el bien inmueble adquirido en su totalidad por uno o ambos cónyuges, antes o después de la celebración del matrimonio destinado a la habitación de la familia.

*Notas de Vigencia*

– Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 854 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.383, de 26 de noviembre de 2003.
 

 *Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-560-02 de 23 de julio de 2002, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.
 

*Texto original de la Ley 258 de 1996*

ARTÍCULO 1. Entiéndese afectado a vivienda familiar el bien inmueble adquirido en su totalidad por uno de los cónyuges, antes o después de la celebración del matrimonio destinado a la habitación de la familia.
ARTÍCULO 2o. CONSTITUCIÓN DE LA AFECTACIÓN. La afectación a que se refiere el artículo anterior opera por ministerio de la ley respecto a las viviendas que se adquieran con posterioridad a la vigencia de la presente ley. Los inmuebles adquiridos antes de la vigencia de la presente ley podrán afectarse a vivienda familiar mediante escritura pública otorgada por ambos cónyuges, o conforme al procedimiento notarial o judicial establecido en la presente ley.

 
ARTÍCULO 3o. DOBLE FIRMA. Los inmuebles afectados a vivienda familiar solo podrán enajenarse, o constituirse gravamen u otro derecho real sobre ellos con el consentimiento libre de ambos cónyuges, el cual se entenderá expresado con su firma. ARTÍCULO 4o. LEVANTAMIENTO DE LA AFECTACIÓN. Ambos cónyuges podrán levantar en cualquier momento, de común acuerdo y mediante escritura pública sometida a registro, la afectación a vivienda familiar. En todo caso podrá levantarse la afectación, a solicitud de uno de los cónyuges, en virtud de providencia judicial en los siguientes eventos: 1. Cuando exista otra vivienda efectivamente habitada por la familia o se pruebe siquiera sumariamente que la habrá; circunstancias éstas que serán calificadas por el juez. 2. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Cuando la autoridad competente decrete la expropiación del inmueble o el juez de ejecuciones fiscales declare la existencia de una obligación tributaria o contribución de carácter público.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
– Aparte subrayado declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE en los términos de la Sentencia, por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-192-98 del 6 de mayo de 1998, en el entendido de que la indemnización correspondiente no puede pagarse a la familia mediante bonos o documentos de deuda pública, sino en dinero, por igual valor al del inmueble expropiado, en su totalidad y de manera previa a cualquier acto que pretenda hacer efectiva la expropiación. Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo.

 

3. Cuando judicialmente se suspenda o prive de la patria potestad a uno de los cónyuges. 4. Cuando judicialmente se declare la ausencia de cualquiera de los cónyuges. 5. Cuando judicialmente se declare la incapacidad civil de uno de los cónyuges. 6. Cuando se disuelva la sociedad conyugal por cualquiera de las causas previstas en la ley. 7. Por cualquier justo motivo apreciado por el juez de familia para levantar la afectación, a solicitud de un cónyuge, del Ministerio Público o de un tercero perjudicado o defraudado con la afectación. PARÁGRAFO 1o. En los eventos contemplados en el numeral segundo de este artículo, la entidad pública expropiante o acreedora del impuesto o contribución, podrá solicitar el levantamiento de la afectación. PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo modificado por el artículo 2 de la Ley 854 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> La afectación a vivienda familiar se extinguirá de pleno derecho, sin necesidad de pronunciamiento judicial, por muerte real o presunta de uno o ambos cónyuges, salvo que por una justa causa los herederos menores que estén habitando el inmueble soliciten al juez que la afectación se mantenga por el tiempo que esta fuera necesaria. De la solicitud conocerá el Juez de Familia o el Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal, en defecto de aquel, mediante proceso verbal sumario.

 
La anterior medida no podrá extenderse más allá de la fecha en que los menores cumplan la mayoría de edad o se emancipen, caso en el cual, el levantamiento de la afectación opera de pleno derecho, o cuando por invalidez o enfermedad grave, valorada por el Juez, al menor le sea imposible valerse por sí mismo.

*Notas de Vigencia*

– Parágrafo modificado por el artículo 2 de la Ley 854 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.383, de 26 de noviembre de 2003.
 

*Texto original de la Ley 258 de 1996*

PARÁGRAFO. La afectación a vivienda familiar se extinguirá de pleno derecho, sin necesidades de pronunciamiento judicial, por muerte real o presunta de uno o ambos cónyuges.
ARTÍCULO 5o. OPONIBILIDAD. La afectación a vivienda familiar a que se refiere la presente ley solo será oponible a terceros a partir de anotación ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y en el correspondiente Folio de Matrícula Inmobiliaria. PARÁGRAFO. Las viviendas de interés social construidas como mejoras en predio ajeno podrán registrarse como tales en el Folio de Matrícula Inmobiliaria del inmueble respectivo y sobre ellas constituirse afectación a vivienda familiar o patrimonio de familia inembargable, sin desconocimiento de los derechos del dueño del predio. ARTÍCULO 6o. OBLIGACIÓN DE LOS NOTARIOS. Para el otorgamiento de toda escritura pública de enajenación o constitución de gravamen o derechos reales sobre un bien inmueble destinado a vivienda, el notario indagará al propietario del inmueble acerca de si tiene vigente sociedad conyugal, matrimonio o unión marital de hecho, y éste deberá declarar, bajo la gravedad del juramento, si dicho inmueble está afectado a vivienda familiar; salvo cuando ambos cónyuges acudan a firmar la escritura. "El Notario también indagará al comprador del inmueble destinado a vivienda si tiene sociedad conyugal vigente, matrimonio o unión marital de hecho y si posee otro bien inmueble afectado a vivienda familiar. En caso de no existir ningún bien inmueble ya afectado a vivienda familiar, el notario dejará constancia expresa de la constitución de la afectación por ministerio de la ley. Con todo, los cónyuges de común acuerdo pueden declarar que no someten el inmueble a la afectación de vivienda familiar". "El Notario que omita dejar constancia en la respectiva escritura pública de los deberes establecidos en el presente artículo incurrirá en causal de mala conducta". "Quedarán viciados de nulidad absoluta los actos jurídicos que desconozcan la afectación a vivienda familiar".

 
ARTÍCULO 7o. INEMBARGABILIDAD. <Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Los bienes inmuebles bajo afectación a vivienda familiar son inembargables, salvo en los siguientes casos: 1. Cuando sobre el bien inmueble se hubiere constituido hipoteca con anterioridad al registro de la afectación a vivienda familiar. 2. Cuando la hipoteca se hubiere constituido para garantizar préstamos para la adquisición, construcción o mejora de la vivienda.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
– Artículo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-664-98 del 12 de noviembre de 1998, Magistrado Ponente, Dr. José Gregorio Hernández Galindo, en los términos de la Sentencia.
Menciona la Corte en la parte motiva:
"… en el entendido de que las excepciones contempladas al principio de la inembargabilidad únicamente tienen aplicabilidad sobre el supuesto de que la hipoteca anterior al gravamen de vivienda haya sido previamente registrada. "

 
ARTÍCULO 8o. EXPROPIACIÓN. El decreto de expropiación de un inmueble impedirá su afectación a vivienda familiar y permitirá el levantamiento judicial de este gravamen para hacer posible la expropiación. La declaratoria de utilidad pública e interés social o la afectación a obra pública de un inmueble baja afectación a vivienda familiar podrá conducir a la enajenación voluntaria directa del inmueble, con la firma de ambos cónyuges.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
– Aparte subrayado declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional  mediante Sentencia C-192-98 del 6 de mayo de 1998, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo, en los términos de la Sentencia.
Menciona la Corte en la parte motiva:
"La protección constitucional a la familia no impide al Estado adelantar procesos de expropiación. Necesidad de conciliar el interés de la familia y el del Estado, en cuanto los dos son de interés público. La efectividad de la indemnización previa, condición de constitucionalidad de la norma
La Constitución de 1991 protege de manera especial a la familia, a la que considera "institución básica de la sociedad" (art. 5 C.P.) y "núcleo fundamental" de la misma (art. 42 C.P.).
Toda persona tiene derecho a una vivienda digna y la Constitución ordena al Estado que fije las condiciones necesarias para hacerlo efectivo (art. 51 C.P.).
Pero la vivienda destinada a la familia goza de especialísima protección constitucional, en cuanto un mínimo espacio físico, adecuado a su preservación y desarrollo, es absolutamente indispensable para que el conjunto de la sociedad se desenvuelva en armonía. Desde este punto de vista, la garantía de la vivienda familiar no es solamente un propósito deseable de los individuos sino un objetivo del más alto y urgente interés social, particularmente en lo que toca con las personas de menores ingresos.
El artículo 44 de la Constitución, al consagrar los derechos fundamentales de los niños, destaca entre ellos el de tener una familia y no ser separados de ella, a la vez que proclama el mandato de protegerlos contra toda forma de abandono e insiste en la obligación de la familia, la sociedad y el Estado en el sentido de garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos, nada de lo cual puede lograrse cabalmente si los menores, solos o con los suyos, carecen de una habitación digna a la cual acogerse, o si corren el riesgo de perderla, generalmente a causa de problemas económicos que no está en sus manos resolver.
Por eso, de manera expresa el Constituyente ha querido establecer a favor de la familia, y particularmente de los niños, un patrimonio mínimo que pueda subsistir aun frente a cobros judiciales coactivos y del cual no se pueda disponer, inclusive por quienes lo han constituido, para fines distintos. La Carta Política autoriza al legislador para determinar el patrimonio familiar inalienable e inembargable.
Para la Corte Constitucional resulta evidente que la afectación consagrada en la ley, en cuanto se refiere a la vivienda, goza de las mismas garantías constitucionales enunciadas -la inembargabilidad y la inalienabilidad- puesto que, al fin y al cabo, el legislador no ha hecho nada distinto de contemplar uno de los componentes del patrimonio familiar, con ese carácter de protección mínima que deja a la familia a salvo de todo riesgo judicial.
Desde ese punto de vista, no cabe duda de que los inmuebles afectados a vivienda familiar no pueden ser enajenados por la sola voluntad de uno de los miembros de la familia, ni pueden ser objeto de embargo aunque existan muchas deudas a cargo de uno de ellos. En eso consiste el especialísimo amparo que a la familia ofrece el orden jurídico.
En cuanto a la expropiación se refiere, es claro que ha sido prevista en la Constitución bajo distintas modalidades con miras a asegurar que el Estado Social de Derecho cumpla de manera eficiente la función que le corresponde, en especial para la redistribución equitativa y razonable de las tierras rurales y urbanas, así como para la realización de muy diversos objetivos de utilidad pública e interés social que la ley habrá de señalar.
El artículo 58 de la Constitución hace posible la expropiación, previo el cumplimiento de los requisitos que contempla, sin excluir de tal procedimiento -que corresponde a una potestad del Estado- ningún bien ni tipo de bienes, ninguna forma de propiedad, ni a ninguna persona.
La norma estatuye que, por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Esta -según dispone el precepto superior- se fijará consultando los intereses de la comunidad y los del afectado.
La Corte entiende que, tratándose de dos de las más importantes finalidades del Estado Social de Derecho, en cuyo logro y cumplimiento está interesada toda la colectividad, la ley y la jurisprudencia deben conciliar y hacer que entre sí se complementen los preceptos constitucionales que disponen la protección de la vivienda familiar, de manera que sea plena y eficaz, y la obtención de los propósitos de interés social y utilidad pública a los que el Estado debe propender mediante los procesos de expropiación de predios rurales y urbanos.
No debe haber conflicto insalvable por cuya existencia haya de sacrificarse uno de los dos derechos -el de la familia a la garantía de su vivienda y el del Estado a la realización de los programas de utilidad pública- pues ambos son, por igual, asuntos de interés social y tienen, a la luz de los postulados constitucionales, carácter preeminente.
De allí que, no siendo inconstitucional la norma de la ley que busca alcanzar los fines de beneficio común mediante los procesos de expropiación, permitiendo levantar el gravamen de patrimonio familiar que pesa sobre un inmueble en concreto, requerido por el Estado con tales miras, debe adecuarse el alcance de su preceptiva para no lesionar a la familia, cuyo amparo eficiente también es de interés público.
En consecuencia, ante la disyuntiva que puede plantearse en un caso concreto, entre la necesidad que tenga el Estado de adquirir un bien para destinarlo a uno de los fines señalados por el legislador, por razones de utilidad pública o de interés social, y el carácter indisponible e inalienable de ese mismo bien en cuanto se lo haya constituido en patrimonio afectado a vivienda familiar, la respuesta que surge de la Constitución para dirimirlo es clara: nada obsta para que siga adelante la expropiación, pero la familia debe quedar indemne de manera oportuna en cuanto a la efectiva propiedad y posesión de una vivienda, sin solución de continuidad y por el mismo valor real del bien objeto de aquélla.
Por eso estima la Corte que la disposición acusada, en cuanto establece que el decreto de expropiación -es decir, la decisión judicial o, en su caso, administrativa que ordena expropiar- permite el levantamiento del gravamen, por orden del juez, para hacer posible la expropiación, se ajusta a la normativa constitucional y debe ser declarada exequible.
Pero, para hacer efectiva la garantía constitucional al patrimonio familiar inalienable e inembargable, debe precisarse que, como las normas legales relativas a expropiación de predios urbanos y rurales admiten la posibilidad de que la indemnización previa, exigida por la Constitución, se pague en bonos o documentos de deuda pública redimibles al cabo de varios años, y un pago de esa naturaleza causaría inmenso perjuicio a la familia en cuanto no vería sustituida oportunamente su vivienda, se condicionará la exequibilidad manifestando que, en la hipótesis de la disposición acusada, la indemnización, que ha de corresponder al ciento por ciento del valor del inmueble objeto de expropiación, debe pagarse a la familia en su totalidad y en dinero, de manera previa y como requisito indispensable para que se cumpla la expropiación.
La necesidad de liquidez que permita reemplazar un bien por otro (subrogación), afectado también el segundo en la misma forma y con las mismas garantías que el primero al exclusivo interés familiar, surge no solamente de la especial protección que la Carta Política asegura a la familia sino del artículo 58 Ibídem, relativo a la expropiación, cuando al referirse a la indemnización previa dice, con carácter imperativo, que ella habrá de fijarse fundando la respectiva decisión en la armonización entre los intereses públicos y los del propietario a quien la expropiación afecta.
Por eso, la norma legal objeto de proceso sólo es exequible en los términos dichos, pues si se la toma y aplica pura y simplemente, como está consagrada, viola la Constitución en cuanto deja desprotegida a la familia.
La Corte accede a lo pedido por la apoderada del Ministerio de Justicia y del Derecho, en el sentido de conformar unidad normativa entre el artículo parcialmente acusado y el numeral 2 del artículo 4 de la Ley 284 de 1996, que en su parte pertinente (que se subraya) dice: "Cuando la autoridad competente decrete la expropiación del inmueble…".
Esta disposición, por los motivos expuestos, encaja dentro de los principios y mandatos constitucionales, en especial el de prevalencia del interés colectivo (arts. 1 y 58 C.P.), y será declarada exequible. Pero, desde luego, bajo idénticos condicionamientos a los ya vistos."

 

 

CAPITULO II.

NORMAS PROCESALES

 

ARTÍCULO 9o. PROCEDIMIENTO NOTARIAL. Cuando sea necesario constituir, modificar o levantar la afectación a vivienda familiar, el cónyuge interesado acudirá ante un notario del domicilio de la familia con el objeto de que tramite su solicitud, con citación del otro cónyuge. Si ambos cónyuges estuvieren de acuerdo, se procederá a la constitución, modificación o levantamiento de la afectación a vivienda familiar mediante escritura pública, en el evento de no lograrse el acuerdo, podrá acudirse al juez de familia competente.

 
ARTÍCULO 10. PROCEDIMIENTO JUDICIAL. Para la constitución, modificación o levantamiento judicial de la afectación a vivienda familiar será competente el juez de familia del lugar de ubicación del inmueble, mediante proceso verbal sumario. La constitución de la afectación a vivienda familiar y su modificación o levantamiento podrán acumularse dentro de los procesos de declaratoria de ausencia, muerte presunta o por desaparecimiento, interdicción civil del padre o de la madre, pérdida o suspensión de la patria potestad, divorcio, separación de cuerpos o de bienes y liquidación de la sociedad conyugal. En tales casos, será competente para conocer de esta medida el juez que esté conociendo de los referidos procesos.
 
ARTÍCULO 11. INSCRIPCIÓN DE LA DEMANDA. Cuando se demande el divorcio, la separación judicial de cuerpos o de bienes, la declaratoria de unión marital de hecho, la liquidación de la sociedad conyugal o de la patrimonial entre compañeros permanentes; el demandante podrá solicitar la inscripción de la demanda en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos donde aparezca inscrito el inmueble sometido a la afectación de vivienda familiar y los inmuebles pertenecientes a la sociedad conyugal, o en cualquiera de las entidades que la ley establece para el registro de bienes sujetos a este requisito. La inscripción de la demanda podrá levantarse por solicitud conjunta de las partes en litigio o por terminación del proceso. ARTÍCULO 12. COMPAÑEROS PERMANENTES. *Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE* Las disposiciones de la presente ley referidas a los cónyuges se aplicarán extensivamente a los compañeros permanentes cuya unión haya perdurado por lo menos dos años.
 

*Nota Jurisprudencia*

CORTE CONSTITUCIONAL

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE CONDICIONALMENTE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-029/09 del veintiocho (28) de enero de dos mil nueve (2009); según comunicado de prensa de la sala plena No. 01 28 de enero de 2009 Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil."…en el entendido de que esta protección patrimonial se extiende en igualdad de condiciones, a las parejas del mismo sexo que se hayan acogido al régimen de la Ley 54 de 1990 y demás normas que lo modifiquen".

ARTÍCULO 13. VIGENCIA. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

El Presidente del Senado de la República,

JULIO CÉSAR GUERRA TULENA.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

RODRIGO RIVERA SALAZAR.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y ejecútese.

Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 17 de enero de 1996.

 

ERNESTO SAMPER PIZANO

 

El Ministerio de Justicia y del Derecho,

CARLOS EDUARDO MEDELLÍN BECERRA.




LEY 257 DE 1996

LEY 257 DE 1996

 

 

LEY 257 DE 1996

(Enero 15)

Diario Oficial No. 42.692, de 18 de enero de 1996

<NOTA DE VIGENCIA: Sin vigencia según lo ordenado por el Decreto 622 de 2006>

 

Por medio de la cual se aprueba el "Convenio Internacional de Constitución de un Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos", suscrito en Bruselas el 18 de diciembre de 1971 y su Protocolo Modificatorio del 19 de noviembre de 1976.

<Resumen de Notas de Vigencia>

NOTAS DE VIGENCIA:
2. El artículo 1 del Decreto 622 de 2006, publicado en el Diario Oficial No. 46.199 de 3 de marzo de 2006, "Por el cual se declaran sin vigencia para Colombia el “Convenio Internacional de Constitución de un Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos”, dado en Bruselas el 18 de diciembre de 1971, y el “Protocolo Correspondiente al Convenio Internacional sobre la Constitución de un Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos, 1971”, hecho en Londres el 19 de noviembre de 1976", dispone:
"Declárense sin vigencia para Colombia, el “Convenio Internacional de Constitución de un Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos”, dado en Bruselas el 18 de diciembre de 1971, y el “Protocolo correspondiente al Convenio Internacional sobre la Constitución de un Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos, 1971”, hecho en Londres el 19 de noviembre de 1976."
1. Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-359-96 de 14 de agosto de 1996, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell.

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

Visto el texto del "Convenio Internacional de Constitución de un Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos", suscrito en Bruselas el 18 de diciembre de 1971 y su Protocolo Modificatorio del 19 de noviembre de 1976.

 

Conferencia sobre la Constitución de un Fondo

Internacional de Indemnización de Daños Causados

por la Contaminación de Hidrocarburos, 1971.

CONVENIO INTERNACIONAL DE CONSTITUCIÓN DE UN FONDO

INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS CAUSADOS

POR LA CONTAMINACIÓN DE HIDROCARBUROS Y

RESOLUCIÓN APROBADA POR LA CONFERENCIA.

ORGANIZACIÓN CONSULTIVA MARÍTIMA INTERGUBERNAMENTAL, LONDRES.

Copia certificada conforme de la

traducción oficial en lengua española.

Por el Secretario General de la Organización

Consultiva Marítima Intergubernamental.

Londres, 20-V-1982.

Convenio Internacional de Constitución de un Fondo

Internacional de Indemnización de Daños Causados

por la Contaminación de Hidrocarburos.

(Complementario del Convenio Internacional sobre responsabilidad civil por daños causados por la contaminación de hidrocarburos de 1969).

 
Los Estados Partes del presente Convenio,
 
Siendo también partícipes del Convenio Internacional sobre responsabilidad civil por daños causados por la contaminación de hidrocarburos, adoptado en Bruselas el 29 de noviembre de 1969,
 
Conscientes de los peligros de contaminación que crea el transporte marítimo internacional de hidrocarburos a granel,
 
Convencidos de la necesidad de asegurar una indemnización adecuada a las víctimas de los daños por contaminación causados por derrames o descargas de hidrocarburos desde buques,
 
Considerando que el Convenio Internacional de 29 de noviembre de 1969 sobre responsabilidad civil por daños causados por la contaminación de hidrocarburos, constituye en este sentido un avance considerable al establecer un régimen de indemnización por los daños producidos en los Estados Contratantes por la contaminación, así como por los costos de aquellas medidas preventivas adoptadas en cualquier lugar para evitar o limitar estos daños,
 
Considerando que este régimen, que supone para el propietario una obligación financiera suplementaria, no proporciona sin embargo en todos los casos una indemnización plena a las víctimas de los daños por contaminación de hidrocarburos,
 
Considerando además que las consecuencias económicas de los daños por derrames o descargas de hidrocarburos transportados a granel por vía marítima no deberían ser soportadas exclusivamente por la industria naviera, sino también por los intereses de la carga,
 
Convencidos de la necesidad de crear un sistema de compensación e indemnización que complemente el establecido por el Convenio Internacional sobre responsabilidad civil por daños causados por la contaminación de hidrocarburos para asegurar una plena indemnización a las víctimas de los daños de la contaminación y exonerar al mismo tiempo al propietario de las obligaciones financieras suplementarias que le impone dicho Convenio,
 
Teniendo en cuenta la Resolución sobre la constitución de un fondo internacional de indemnización de daños causados por la contaminación de hidrocarburos, adoptada el 29 de noviembre de 1969 por la Conferencia Jurídica Internacional sobre daños causados por la contaminación de las aguas del mar,
 

Convienen en:

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1o. <Ley sin vigencia según lo ordenado por el Decreto 622 de 2006> A los fines del presente Convenio:

 
1. La expresión "Convenio de responsabilidad" se refiere al Convenio Internacional sobre responsabilidad civil por daños causados por la Contaminación de Hidrocarburos adoptado en Bruselas el 29 de noviembre de 1969.
 
2. Las expresiones "barco", "persona", "propietario", "hidrocarburos", "daños por contaminación", "medidas preventivas", "siniestro" y "organización", tienen el mismo sentido que se les da en el artículo 1 del Convenio de responsabilidad, entendiéndose no obstante que, a los fines de estos términos, se limita la noción de "hidrocarburos" a los hidrocarburos minerales persistentes.
 
3. Por "hidrocarburos sujetos a contribución" se entiende el "petróleo crudo" y el "fuel-oil", según las definiciones de los apartados a) y b) a continuación:
 
a) Por "petróleo crudo" se entiende toda mezcla líquida de hidrocarburos naturales provenientes del subsuelo, tratada o no para facilitar su transporte. Se incluyen así mismo los petróleos crudos a los que se les ha eliminado algunas fracciones de destilación (llamados a veces "crudos sin fracción de cabeza"), o a los que se han añadido ciertas fracciones de destilación (conocidos también por crudos "descabezados" o "reconstituidos");
 
b) Por "fuel-oil" se entiende los destilados pesados o residuos de petróleo crudo o mezclas de estos productos destinados a ser utilizados como carburante para la producción de calor o de energía, de una calidad equivalente a las especificaciones de la "American Society for Testing Materials Especificación para Fuel-Oil número 4". (Designación D 396-69) o superiores .
 
4. Por "franco" se entiende la unidad referida en el artículo V, párrafo 9, del Convenio de responsabilidad.
 
5. Por "arqueo del buque" se entiende lo establecido en el artículo V, párrafo 10, del Convenio de responsabilidad.
 
6. Por "tonelada", aplicada a hidrocarburos, se entiende toneladas métricas.
 
7. Por "fiador" se entiende toda persona que proporcione un seguro u otra garantía financiera para cubrir la responsabilidad del propietario según lo establecido en el artículo VII, párrafo 1, del Convenio de responsabilidad.
 
8. La expresión "instalación terminal" se refiere a cualquier lugar de almacenaje de hidrocarburos a granel que permita recibir los transportados por mar, inclusive toda instalación situada en la mar y conectada a dicho lugar.
 
9. Cuando un siniestro consista en una sucesión de hechos, se considerará la fecha del primero de éstos como la del siniestro.
 
ARTÍCULO 2o. <Ley sin vigencia según lo ordenado por el Decreto 622 de 2006>
 
1. Por el presente Convenio se constituye un Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos, llamado en lo sucesivo "el Fondo". Son fines del Fondo:
 
a) Indemnizar a las víctimas de los daños por contaminación en la medida que la protección establecida en el Convenio de responsabilidad resulte insuficiente;
 
b) Exonerar a los propietarios de las obligaciones financieras suplementarias que para ellos se derivan del Convenio de responsabilidad, en las condiciones señaladas para garantizar el cumplimiento de la Convención sobre la Seguridad de la Vida Humana en el Mar y de otros Convenios; 
 
c) Lograr los objetivos conexos previstos en el presente Convenio.
 
2. Cada Estado Contratante reconocerá al Fondo personalidad jurídica capaz de asumir en virtud de su legislación respectiva derechos y obligaciones, así como de ser parte en toda acción emprendida ante los tribunales de dicho Estado. Cada Estado Contratante reconocerá al Director del Fondo (en adelante denominado "Director del Fondo") como representante legal de éste.
 
ARTÍCULO 3o. <Ley sin vigencia según lo ordenado por el Decreto 622 de 2006>El presente Convenio se extiende:
 
1. En cuanto a las indemnizaciones previstas en el artículo 4, sólo a los daños causados por contaminación en el territorio o en el mar territorial de un Estado Contratante, así como a aquellas medidas adoptadas para prevenir o limitar estos daños.
 
2. En cuanto a las compensaciones a los propietarios y a sus fiadores previstas en el artículo 5, sólo a los daños causados por contaminación en el territorio o en el mar territorial de un Estado Parte del Convenio de responsabilidad por un barco matriculado o que enarbole la bandera de un Estado Contratante, y a las medidas destinadas a prevenir o limitar estos daños.
 

INDEMNIZACIÓN Y COMPENSACIÓN.

ARTÍCULO 4o. *Ley sin vigencia según lo ordenado por el Decreto 622 de 2006*

 
1. Para el cumplimiento de los fines establecidos en el artículo 2, párrafo 1 a), el Fondo indemnizará toda víctima de un daño por contaminación en la medida que ésta no haya obtenido una compensación plena y adecuada bajo los supuestos contemplados en el Convenio de responsabilidad:
 
a) Por no prever el Convenio de responsabilidad alguna por el daño en cuestión;
 
b) Porque el propietario responsable del daño según el Convenio de responsabilidad sea incapaz por razones financieras de dar pleno cumplimiento a sus obligaciones y la garantía financiera prevista en el artículo VII de dicho Convenio no contempla o no satisface plenamente las demandas de indemnización suscitadas; un propietario es considerado incapaz por razones financieras de dar cumplimiento a sus obligaciones y la garantía financiera se considera insuficiente, cuando la víctima, tras haber adoptado todas las medidas razonables para ejercer los recursos legales de que dispone, no haya podido obtener íntegramente el importe de la indemnización que se le debe en virtud del Convenio de responsabilidad;
 
c) Porque el daño exceda los límites de responsabilidad del propietario establecido en el artículo V, párrafo 1, del Convenio de responsabilidad, o en los términos de cualquier otro Convenio internacional en vigor o abierto para la firma, ratificación o adhesión en la fecha del presente Convenio.
 
A los fines del presente artículo, los gastos o los sacrificios razonablemente incurridos por el propietario de forma voluntaria para evitar o reducir una contaminación, son considerados daños por contaminación.
 
2. El Fondo quedará exento de toda obligación prescrita en los términos del párrafo anterior, si
 
a) Prueba que el daño es consecuencia de un hecho de guerra, de hostilidades de guerra civil o de insurrección, o fue ocasionado por un derrame o descarga de hidrocarburos procedentes de un barco de guerra o de algún otro barco perteneciente a un Estado o explotado por él, y exclusivamente afecto, en el momento del siniestro, a un servicio no comercial del Gobierno;
 
b) El demandante no puede demostrar que el daño sea consecuencia del siniestro de uno o más barcos.
 
3. Si el Fondo prueba que el daño ha sido causado, en su totalidad o en parte, por haber actuado o dejado de actuar la víctima con intención dolosa o por la negligencia de ésta, puede ser exonerado de indemnizar todas o parte de sus obligaciones, con excepción de aquellas medidas preventivas resarcidas en virtud del párrafo 1. En todo caso, el Fondo será exonerado en la medida que haya podido serlo el propietario en virtud del artículo III, párrafo 3 del Convenio de responsabilidad.
 
4. a) Salvo lo dispuesto en el apartado b) del presente epígrafe el importe total de la indemnización debida por el Fondo por cada siniestro sumado a la indemnización pagada en virtud del Convenio de responsabilidad por daños en el territorio de los Estados Contratantes, e incluida toda compensación debida por el Fondo al propietario según los términos del artículo 5, párrafo 1 de este convenio no excederá de los 450 millones de francos;
 
b) La cantidad total que el Fondo abonará en virtud del presente artículo por daños resultantes de un fenómeno natural de carácter excepcional inevitable e incontrolable, no excederá de los 450 millones de francos.
 
5. Si el monto de las demandas formuladas contra el Fondo excede del importe total de las indemnizaciones debidas por éste en virtud del párrafo 4, la cifra disponible será repartida de forma tal que la proporción entre cada demanda y la suma real de las indemnizaciones recibidas según los términos del Convenio de responsabilidad y de este Convenio sea igual para todos los demandantes.
 
6. La Asamblea del Fondo (en adelante denominada "la Asamblea") podrá, a la vista de la experiencia adquirida por anteriores siniestros y particularmente por la cuantía de los daños resultantes, así como por las fluctuaciones del mercado monetario, modificar la cantidad de 450 millones de francos citada en los apartados a) y b) del párrafo 4, siempre que la cifra resultante no supere en ningún caso los 900 millones de francos o sea inferior a los 450 millones de francos. Se aplicará el nuevo límite a los siniestros ocurridos después de la fecha en que haya sido adoptada la decisión de modificar la cantidad inicial.
 
7. Cuando así lo solicite un Estado Contratante, el Fondo pondrá a su disposición los servicios necesarios para ayudarle a obtener sin demora el personal, material y medios que se requieran para prevenir o mitigar aquellos daños por los que cabría solicitar del Fondo indemnizaciones en virtud de este Convenio.
 
8. En las condiciones que habrán de fijarse en su Reglamento, podrá el Fondo facilitar créditos que permitan tomar medidas preventivas contra aquellos daños resultantes de un siniestro por los que cabría solicitar del Fondo indemnización en virtud del presente Convenio.
 
ARTÍCULO 5o. <Ley sin vigencia según lo ordenado por el Decreto 622 de 2006>
 
1. Para el cumplimiento de los fines establecidos en el artículo 2, párrafo 1 b) del presente Convenio, el Fondo compensará a los propietarios y a sus fiadores por la porción del límite total de su responsabilidad a que les obliga el Convenio de responsabilidad, que:
 
a) Exceda de 1.500 francos por tonelada del barco, o de la cantidad de 125 millones de francos si ésta fuera menor, y
 
b) No exceda de 2.00 francos por tonelada del barco, o de una cantidad de 210 millones de francos si ésta fuera menor, siempre que el Fondo sea exonerado de toda obligación derivada de este párrafo, si el daño fuera consecuencia de la falta intencionada del propio propietario.
 
2. En las condiciones que habrán de fijarse por el reglamento del fondo, la Asamblea podrá autorizar que éste asuma las obligaciones de aquellos barcos referidos en el artículo 3, párrafo 2, para la porción de responsabilidad señalada en el párrafo 1 de este artículo. No obstante, el Fondo asumirá estas obligaciones sólo a petición del propietario, y siempre que éste haya suscrito un seguro u otra garantía financiera que cubra la parte de su responsabilidad derivada del Convenio de responsabilidad hasta una cantidad equivalente a 1.500 francos por tonelada de arqueo del barco o de 125 millones de francos, si esta cantidad fuera menor. Cuando el Fondo asuma estas obligaciones, se considerará en cada uno de los Estados Contratantes que el propietario ha dado cumplimiento a las disposiciones del artículo VII del Convenio de responsabilidad en aquella parte de su responsabilidad mencionada anteriormente.
 
3. El Fondo será parcial o totalmente exonerado de las obligaciones hacia los propietarios y sus fiadores derivadas de los párrafos 1 y 2 del presente artículo, cuando pueda demostrar que, por culpa o negligencia del propietario:
 
a) El barco de donde se haya derramado el petróleo causante del daño no hubiera cumplido con las prescripciones formuladas en:
 
i) El Convenio Internacional para prevenir la contaminación de las aguas del mar por hidrocarburos de 1954, modificado en 1962; o en
 
ii) La Convención Internacional para la seguridad de la vida humana en el mar de 1960; o en
 
iii) El Convenio Internacional sobre líneas de carga de 1966; o en
 
iv) El Reglamento Internacional para prevenir los abordajes en el mar de 1960; o en
 
v) Las enmiendas a los convenios citados que hayan sido declarados importantes de conformidad con el artículo XV15. del Convenio citado en el inciso i), con el artículo IX e) de la citada Convención en el apartado i) o con el artículo 29.32 d) o 4. d) del Convenio citado en el apartado iiiI), siempre que estas enmiendas hayan estado en vigor durante los doce meses anteriores a la fecha del siniestro, y
 
b) El siniestro fue consecuencia en todo o parte del incumplimiento de estas disposiciones.
 
Lo dispuesto en el presente párrafo será de aplicación aun cuando el Estado de la bandera o de la matrícula del barco no sea parte del instrumento en cuestión.
 
4. Cuando entre en vigor un nuevo convenio destinado a sustituir total o parcialmente uno de los instrumentos citados en el párrafo anterior, la Asamblea estipulará con seis meses de anticipación al menos la fecha en que el nuevo convenio sustituirá total o parcialmente a los fines del citado párrafo el instrumento en cuestión. No obstante, todo Estado Parte del presente Convenio puede antes de esa fecha, notificar al Director del Fondo que no acepta la sustitución; en tal supuesto, la decisión de la Asamblea carecerá de efectos para los barcos matriculados o abanderados en dicho Estado en el momento del siniestro. La notificación puede ser retirada en cualquier momento posterior, y en todo caso dejaría de tener efecto al acceder el Estado en cuestión al nuevo convenio.
 
5. Si un barco cumple las condiciones establecidas en una enmienda a uno de los instrumentos citados en el párrafo 3 o en un nuevo convenio cuando dicha enmienda o dicho convenio estén destinados a sustituir total o parcialmente el instrumento, se considerará a los efectos de aplicación de ese párrafo 3, que el barco ha cumplido con los requisitos del instrumento.
 
6. Cuando el Fondo en su calidad de fiador según los términos del párrafo 2, haya indemnizado daños de conformidad con las disposiciones del Convenio de responsabilidad, podrá recurrir contra el propietario en la medida en que hubiera sido exonerado por el párrafo 3 de las obligaciones que le incumben hacia él según el párrafo 1.
 
7. A los fines del presente artículo, los gastos y los sacrificios razonable y voluntariamente consentidos por el propietario para evitar o limitar una contaminación, serán considerados cubiertos por su responsabilidad.
 
ARTÍCULO 6o. <Ley sin vigencia según lo ordenado por el Decreto 622 de 2006>
 
1. El derecho a las indemnizaciones señaladas en el artículo 4 o a las compensaciones señaladas en el artículo 5, caducará a los tres años de producido el daño si con anterioridad no se hubiera iniciado acción judicial en aplicación de dichos artículos, o no se hubiera efectuado la notificación prevista en el artículo 7, párrafo 6. En todo caso, transcurrido un plazo de seis años desde la fecha del siniestro no podrá intentarse ninguna acción judicial.
 
2. No obstante las disposiciones del párrafo precedente, el derecho del propietario o de su fiador, a reclamar del Fondo una compensación en los términos del artículo 5, párrafo 1, no se extinguirá en ningún caso antes de los seis meses desde la fecha en que hayan tenido conocimiento de la acción judicial iniciada contra ellos en virtud del Convenio de responsabilidad.
 
ARTÍCULO 7o. <Ley sin vigencia según lo ordenado por el Decreto 622 de 2006>
 
1. A reserva de las disposiciones siguientes de este artículo, toda demanda de indemnización o de compensación contra el Fondo iniciada en base a los artículos 4 y 5 respectivamente de este Convenio, será presentada sólo ante las jurisdicciones competentes que señala el artículo IX del Convenio de responsabilidad para aquellas acciones judiciales contra propietarios responsables de daños resultantes de un siniestro o que hubiesen sido responsables de no existir las disposiciones del artículo III, párrafo 2, del Convenio de responsabilidad.
 
2. Cada Estado Contratante se obligará a otorgar a sus tribunales la competencia necesaria para conocer de toda acción contra el Fondo prevista en el párrafo 1.
 
3. Cuando ante un tribunal competente se inicie una acción de indemnización por daños contra un propietario o su fiador en los términos del artículo IX del Convenio de responsabilidad, será dicho tribunal el único competente para conocer de toda demanda de indemnización o compensación presentada contra el Fondo por los mismos daños en virtud de los artículos 4 ó 5 del presente Convenio. No obstante si la demanda de indemnización por daños prevista en el Convenio de responsabilidad se inicia ante el tribunal de un Estado que es Parte de dicho Convenio pero no del presente, toda acción contra el Fondo prevista en el artículo 4 ó 5, párrafo 1, puede ser intentada a elección del demandante ante un tribunal del Estado donde se encuentra la sede principal del Fondo o ante cualquier tribunal de un Estado Parte de este Convenio que sea competente según lo dispuesto en el artículo IX del Convenio de responsabilidad.
 
4. Cada Estado Contratante adoptará las disposiciones necesarias para permitir al Fondo intervenir como parte en cualquier procedimiento judicial que se inicie, conforme al artículo IX del Convenio de responsabilidad, contra un propietario o su fiador ante un tribunal competente de dicho Estado.
 
5. Salvo las disposiciones en contrario recogidas en el párrafo 6, el Fondo no estará obligado por ningún acuerdo, o por ningún fallo o decisión que se dicte en un procedimiento judicial del que no haya sido parte .
 
6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 4, cuando ante el tribunal competente de un Estado Contratante se haya iniciado alguna acción contra un propietario o su fiador por daños en los términos del Convenio de responsabilidad, cualquiera de las partes en conflicto podrá, de conformidad con las leyes del Estado en cuestión, notificar dicha acción al Fondo. Si tal notificación se ha realizado con las formalidades exigidas por la leyes del tribunal que entiende del asunto, y el Fondo ha dispuesto de plazo suficiente para poder intervenir eficazmente en el procedimiento el fallo que dicte el tribunal con carácter definitivo y ejecutorio para ese Estado, será de cumplimiento obligatorio para el Fondo, en el sentido que éste no podrá poner en duda sus motivaciones y conclusiones, aun cuando no haya tomado parte en el procedimiento.
 
ARTÍCULO 8o. <Ley sin vigencia según lo ordenado por el Decreto 622 de 2006>A reserva del reparto previsto en el artículo 4, párrafo 5, todo fallo pronunciado contra el Fondo por un tribunal competente en virtud del artículo 7, párrafos 1 y 3, cuando sea el cumplimiento obligatorio en e Estado de origen y no esté allí sometido a ningún procedimiento de revisión ordinaria, tendrá carácter ejecutorio en cada Estado Contratante en las mismas condiciones que se prescriben en el artículo X del Convenio de responsabilidad.
 
ARTÍCULO 9o. <Ley sin vigencia según lo ordenado por el Decreto 622 de 2006>
 
1. A reserva de lo dispuesto en el artículo 5, y en relación a toda cantidad de indemnización por daños que pague conforme al artículo 4, párrafo 1, del presente Convenio, el Fondo adquirirá por subrogación todos los derechos que, en virtud del Convenio de responsabilidad, correspondieran a la víctima indemnizada contra el propietario o su fiador.
 
2. Ninguna disposición del presente Convenio podrá afectar al derecho de recurso o de subrogación del Fondo contra aquellas personas no incluidas en los párrafos precedentes. En cualquier caso, el Fondo gozará de un derecho de subrogación contra ellas tan favorable como el del asegurador de la víctima a quien haya sido pagada la indemnización o compensación.
 
3. Sin perjuicio de otros derechos eventuales de subrogación o de recurso contra el Fondo, un Estado Contratante o un organismo de este Estado que haya abonado una indemnización por daños por contaminación en virtud de su legislación nacional, adquiere por subrogación todos los derechos que la víctima disfrutará en virtud de este Convenio.
 

CONTRIBUCIONES.

ARTÍCULO 10. <Ley sin vigencia según lo ordenado por el Decreto 622 de 2006>

 
1. Las contribuciones al Fondo serán pagadas, en el ámbito de cada Estado Contratante, por toda persona que durante el año natural citado en el artículo II, párrafo 1 por cuanto hace a las contribuciones iniciales, y en el artículo 12, párrafo 2 a) o b) en lo que concierne a las contribuciones anuales, haya recibido en total cantidades superiores a las 150.000 tons. de:
 
a) Hidrocarburos sujetos a contribución, transportados por mar hasta los puertos o instalaciones terminales situadas en el territorio de este Estado, y
 
b) Hidrocarburos sujetos a contribución, transportados por mar, descargados en un puerto o en una instalación terminal de un Estado no contratante, y llevados posteriormente a una instalación situada en un Estado Contratante, si bien sólo se contabilizarán los hidrocarburos sujetos a contribución en virtud del presente apartado, en el momento de su primera recepción en el Estado Contratante tras su descarga en el Estado no contratante.
 
2. a) A los fines del párrafo 1 del presente artículo, cuando el total de las cantidades recibidas durante un año natural por una persona en el territorio de un Estado Contratante, sumado a las cantidades recibidas durante el mismo año en ese Estado por uno o varios asociados sobrepase las 150.000 tons. dicha persona estará obligada a pagar contribución en base a la cantidad realmente recibida por ella, aún si no excediera las 150.000 toneladas;
 
b) Por "asociado" se entiende toda filial o entidad bajo control común. La legislación nacional del Estado interesado determinará las personas comprendidas en esta definición.
 
ARTÍCULO 11. <Ley sin vigencia según lo ordenado por el Decreto 622 de 2006>
 
1. En el ámbito de cada Estado Contratante, el importe de las contribuciones iniciales debidas por las personas referidas en el artículo 10, será calculado sobre la base de una cantidad fija por tonelada de hidrocarburo sujeto a contribución, recibida por ella durante el año natural precedente a la entrada en vigor del presente Convenio en dicho Estado.
 
2. La cantidad mencionada en el párrafo 1 será fijada por la Asamblea en el plazo de dos meses de la entrada en vigor del presente Convenio. En la medida de lo posible, la Asamblea procurará fijar dicha cantidad de manera que la suma total de contribuciones iniciales por hidrocarburos sujetos a contribución que alcanzarán el 90 por ciento de los transportados por mar, llegue a 75 millones de francos.
 
3. Las contribuciones iniciales serán pagadas en lo que a cada Estado Contratante se refiere, en el curso de los tres meses siguientes a la entrada en vigor del Convenio en dicho Estado.
 
ARTÍCULO 12. <Ley sin vigencia según lo ordenado por el Decreto 622 de 2006>
 
1. Para determinar, si hubiera lugar, el importe de las contribuciones anuales debidas por cada persona a que se hace referencia en el artículo 10, la Asamblea, teniendo en cuenta la necesidad de contar con suficiente liquidez, establecerá por cada año natural un cálculo en forma de presupuesto de:
 
i) Gastos
 
a) Costos y gastos de administración del Fondo previstos para el año considerado y para cubrir todo déficit resultante de las operaciones de años anteriores;
 
b) Pagos que el Fondo abonará durante el año considerado para satisfacer demandas en base a los artículos 4 y 5 en la medida que el importe total de las indemnizaciones, incluidos los reembolsos de préstamos obtenidos con anterioridad para el cumplimiento de esas obligaciones no sobrepase los 15 millones de francos por siniestro;
 
c) Pagos que el Fondo abonará durante el año considerado para satisfacer demandas en base a los artículos 4 y 5, en la medida que el importe total de las indemnizaciones, incluidos los reembolsos de préstamos obtenidos con anterioridad para el cumplimiento de esas obligaciones, sobrepase los 15 millones de francos por siniestro.
 
ii) Ingresos
 
a) Excedente resultante de las operaciones de los años precedentes, incluidos los intereses que pudieran haberse percibido;
 
b) Contribuciones iniciales que hayan de ser abonadas durante el año considerado;
 
c) Contribuciones anuales en la medida que fueran necesarias para equilibrar el presupuesto;
 
d) Todos los demás ingresos.
 
2 . La Asamblea fijará el importe de la contribución anual de cada persona a la que hace referencia el artículo 10. Este importe será calculado en el ámbito de cada Estado Contratante:
 
a) En la medida que se trate de cantidad destinadas a satisfacer pagos previstos en el párrafo 1 i), a) y b) sobre la base de una cantidad fija por toneladas de hidrocarburos sujetos a contribución recibidos por dicha persona en el Estado Contratante durante el año natural precedente, y
 
b) En la medida que se trate de cantidades destinadas a satisfacer pagos previstos en el párrafo 1 i), e) del presente artículo, sobre la base de una cantidad fija por tonelada de hidrocarburos sujetos a contribución, recibidos por dicha persona durante el año natural precedente a aquel en que se ha producido el siniestro, siempre que el Estado sea Parte del Convenio en la fecha en que éste tuvo lugar.
 
3. Las cantidades citadas en el párrafo anterior se calcularán dividiendo el total de las contribuciones previstas por el total de los hidrocarburos sujetos a contribución recibidos durante el año considerado en todos los Estados Contratantes.
 
4. La Asamblea decidirá la proporción de la contribución anual que habrá de abonarse inmediatamente en metálico, así como la fecha en que habrá de efectuarse el pago. El resto de la contribución anual debida será abonado cuando el Director del Fondo así lo requiera.
 
5. En las circunstancias y condiciones que fije el Reglamento, podrá el Director requerir a un contribuyente para que proporcione una garantía financiera por las cantidades debidas.
 
6. Toda demanda de pago en base al párrafo 4, será dividida a prorrateo entre todos los contribuyentes.
 
ARTÍCULO 13. <Ley sin vigencia según lo ordenado por el Decreto 622 de 2006>
 
1. Toda contribución atrasada que se adeude en virtud del artículo 12, será recargada con un interés cuyo porcentaje será establecido por la Asamblea para cada año natural, pudiendo incluso fijar diferentes porcentajes según las circunstancias.
 
2. Cada Estado Contratante tomará las medidas oportunas para que toda contribución adeudada al Fondo en virtud de este Convenio por hidrocarburos recibidos en su territorio sea debidamente abonada; tomará así mismo todas las medidas legislativas apropiadas, incluidas las sanciones que juzgue necesarias, para que estas obligaciones sean efectivamente cumplidas, a condición de que dichas medidas se aplique sólo a las personas obligadas a contribuir al Fondo.
 
3. Cuando una persona que en virtud de las disposiciones de los artículos 10 y 11 esté llamada apagar contribución no cumpla en todo o en parte con su obligación y su retraso en el pago exceda de tres meses, el Director tomará, en nombre del Fondo, todas las medidas apropiadas contra esta persona para cobrar la cantidad adeudada. No obstante, si el contribuyente que está en descubierto es manifiestamente insolvente o si las circunstancias le justifican, la Asamblea puede, a recomendación del Director, renunciar a toda acción contra él.
 
ARTÍCULO 14. <Ley sin vigencia según lo ordenado por el Decreto 622 de 2006>
 
1. Todo Estado Contratante puede, al depositar su instrumento de ratificación o de adhesión o en cualquier circunstancia ulterior, declarar que asume las obligaciones que en virtud de los términos de este Convenio incumben a las personas llamadas por el artículo 10, párrafo 1, a contribuir al Fondo por los hidrocarburos que hubieran recibido en el territorio de dicho Estado. Tal declaración se hará por escrito y precisando las obligaciones asumidas.
 
2. Si la declaración prevista en el párrafo 1 se hace, de conformidad con el artículo 40, antes de la entrada en vigor del presente Convenio, será dirigid al Secretario General de la Organización, quien a su vez lo comunicará al Director tras la entrada en vigor del Convenio.
 
3. Toda declaración hecha conforme al párrafo 1 después de la entrada en vigor del presente Convenio, será dirigida al Director.
 
4. Todo Estado que haya hecho la declaración prevista en las disposiciones del presente artículo puede retirarla mediante notificación escrita al Director. La notificación entrará en vigor a los tres meses de haber sido recibida por este.
 
5. Todo Estado que se haya comprometido por la declaración prevista en el presente artículo, está obligado a renunciar en los procedimientos judiciales que contra él se ejerzan ante un Tribunal competente, a la inmunidad de jurisdicción que hubiera podido invocar en relación con las obligaciones asumidas por dicha declaración.
 
ARTÍCULO 15. <Ley sin vigencia según lo ordenado por el Decreto 622 de 2006>
 
1. Cada Estado Contratante velará porque toda persona obligada a contribuir al Fondo por recibir en su territorio hidrocarburos sujetos a contribución en cantidades superiores a los mínimos señalados, figure en una lista que será mantenida al día por el Director conforme a las disposiciones siguientes.
 
2. Para los fines previstos en el párrafo 1, todo Estado Contratante comunicará por escrito al Director en la forma y en la fecha que serán fijadas por el Reglarnento del Fondo, el nombre y la dirección de aquellas personas sujetas en dicho Estado a contribución conforme al artículo 10, así como los datos concernientes a las cantidades de hidrocarburos recibidas por esta persona durante el año natural precedente.
 
3. La lista hará fe prima facie de las personas obligadas en un momento determinado a contribuir en virtud del artículo 10, párrafo 1, así como, en su caso, de las cantidades de hidrocarburos en base a las cuales se hubiera fijado el importe de sus contribuciones.
 

ORGANIZACIÓN Y ADMINISTRACIÓN

ARTÍCULO 16. <Ley sin vigencia según lo ordenado por el Decreto 622 de 2006>El Fondo estará formado por una Asamblea, una Secretaría dirigida por un Director y, en las condiciones del artículo 21, por un Comité Ejecutivo.

 

LA ASAMBLEA

ARTÍCULO 17. <Ley sin vigencia según lo ordenado por el Decreto 622 de 2006>La Asamblea estará compuesta por todos los Estados Contratantes.

 
ARTÍCULO 18. <Ley sin vigencia según lo ordenado por el Decreto 622 de 2006>A reserva de lo dispuesto en el artículo 26, serán funciones de la Asamblea:
 
1. Elegir en cada período ordinario de sesiones a un Presidente y dosVicepresidentes, que ejercerán sus funciones hasta el siguiente período.
 
2. Adoptar sus propias normas de procedimiento para cuanto no esté regulado por las disposiciones de este Convenio.
 
3. Aprobar el Reglamento del Fondo, necesario para su buen funcionamiento.
 
4. Nombrar al Director; proveer al nombramiento del personal que se considere necesario, y fijar las condiciones de empleo del Director y demás personal.
 
5. Aprobar el presupuesto anual y fijar las contribuciones anuales.
 
6. Nombrar revisores de cuentas y aprobar las cuentas del Fondo.
 
7. Satisfacer las demandas de indemnización presentadas al Fondo; decidir entre los distintos demandantes el reparto de las cantidades disponibles para indemnizar daños, conforme al artículo 4, párrafo 5; y establecer las condiciones para efectuar pagos provisionales, a fin de que las víctimas sean indemnizadas a la mayor rapidez posible.
 
8. Elegir entre los miembros de la Asamblea al Comité Ejecutivo, de conformidad con los artículos 21, 22 y 23.
 
9. Crear aquellos órganos subsidiarios, permanentes o transitorios, que considere necesarios.
 
10. Autorizar a los Estados ajenos al Convenio y a los organismos intergubernamentales o internacionales no gubernamentales, a participar, sin derecho a voto, en las sesiones de la Asamblea, del Comité Ejecutivo o de los órganos subsidiarios.
 
11. Dar al Director, al Comité Ejecutivo y a los órganos subsidiarios instrucciones relacionadas con la gestión del Fondo.
 
12. Estudiar y aprobar los informes y actividades del Comité Ejecutivo.
 
13. Vigilar la efectiva aplicación de las disposiciones del Convenio y de sus propias decisiones.
 
14. Cumplir toda otra función que según los términos del presente Convenio sea de su competencia o se considere conveniente para el buen funcionamiento del Fondo.
 
ARTÍCULO 19. <Ley sin vigencia según lo ordenado por el Decreto 622 de 2006>
 
1. A convocatoria del Director, la Asamblea se reunirá en sesiones ordinarias una vez al año; no obstante, en el caso de que la Asamblea hubiera delegado en el Comité Ejecutivo las funciones previstas en el artículo 18, párrafo 5, sólo celebrará sesiones ordinarias cada dos años.
 
2. A convocatoria del Director, la Asamblea se reunirá en sesiones extraordinarias cuando así lo solicite el Comité Ejecutivo o un tercio al menos de los miembros de la Asamblea. Puede así mismo ser convocada por iniciativa del Director tras consulta al Presidente de la Asamblea. Los miembros serán informados de estas reuniones por el Director con treinta días al menos de antelación.
 
ARTÍCULO 20. <Ley sin vigencia según lo ordenado por el Decreto 622 de 2006>La mayoría de los miembros de la Asamblea constituye quóum necesario para sus reuniones.
 

EL COMITÉ EJECUTIVO

ARTÍCULO 21. <Ley sin vigencia según lo ordenado por el Decreto 622 de 2006>El Comité Ejecutivo será constituido en el primer período ordinario de sesiones de la Asamblea siguiente a la fecha en que quince Estados hayan entrado a formar parte del presente Convenio.

 
ARTÍCULO 22. <Ley sin vigencia según lo ordenado por el Decreto 622 de 2006>El Comité Ejecutivo estará compuesto del tercio de los miembros de la Asamblea, no pudiendo esta cifra ser inferior a siete ni superior a quince. Cuando el número de miembros de la Asamblea no sea divisible por tres, se calculará dicho tercio a partir del múltiplo de tres inmediatamente superior.
 
2. Al elegir los miembros del Comité Ejecutivo, la Asamblea:
 
a) Asegurará un reparto geográfico equitativo de los puestos del Comité, en base a una representación adecuada de los Estados Partes del Convenio que estén especialmente expuestos a los riesgos de contaminación por hidrocarburos, y de aquellos Estados Partes del Convenio que posean importantes flotas de buques petroleros, y
 
b) Elegirá la mitad de los miembros del Comité o, si el total de los miembros a elegir es impar, un número equivalente a la mitad del número total de miembros menos uno, entre los Estados Partes del Convenio en cuyos territorios se hayan recibido, durante el año natural precedente, las mayores cantidades de hidrocarburos a considerar según el artículo 10, quedando bien entendido que el número de Estados elegibles según los términos del presente apartado se imitará de la siguiente forma:
 
Número total de
miembros del Comité
Número de Estados elegibles en virtud del apartado b)Número de Estados a elegir en virtud del apartado b)
753
864
964
1085
1185
1296
1396
14117
15117
 

 

3. Un miembro de la Asamblea elegible pero no elegido en virtud de las disposiciones del apartado b), no podrá presentarse a la elección de los otros puestos del Comité Ejecutivo.

 
ARTÍCULO 23. *Ley sin vigencia según lo ordenado por el Decreto 622 de 2006*
 
1. Los miembros del Comité Ejecutivo ejercerán sus funciones hasta la clausura del siguiente período de sesiones ordinario de la Asamblea.
 
2. Ningún Estado de la Asamblea podrá ser elegido para formar parte del Comité Ejecutivo por más de dos mandatos consecutivos, excepto en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22.
 
ARTÍCULO 24. *Ley sin vigencia según lo ordenado por el Decreto 622 de 2006*
 
1. El Comité Ejecutivo se reunirá una vez al año por lo menos, convocado con treinta días de antelación por el Director a iniciativa propia o a petición del Presidente o de un tercio al menos de sus miembros. Se reúne donde considere conveniente.
 
ARTÍCULO 25. *Ley sin vigencia según lo ordenado por el Decreto 622 de 2006* La presencia de dos tercios del Comité Ejecutivo constituirá quórum necesario para sus reuniones.
 
ARTÍCULO 26. *Ley sin vigencia según lo ordenado por el Decreto 622 de 2006*
 
1. Serán funciones del Comité Ejecutivo:
 
a) Elegir a su Presidente y adoptar para cuantos temas no sean objeto de disposiciones expresas del Convenio, sus propias normas de procedimiento; 
 
b) Asumir y ejercer en sustitución de la Asamblea las siguientes funciones:
 
i) Dictar normas para el nombramiento del personal necesario, con excepción del Director, y fijar las condiciones de empleo de este personal;
 
ii) Satisfacer las demandas de indemnización presentadas al Fondo, y tomar con este fin todas las demás medidas necesarias previstas en el artículo 18, párrafo 7;
 
iii) Dar instrucciones al Director para la buena marcha de la administración del Fondo, y velar porque éste aplique con efectividad el Convenio, las decisiones de la Asamblea y las propias decisiones del Comité;
 
c) Cumplir toda otra misión que le sea confiada por la Asamblea.
 
2. El Comité Ejecutivo elaborará y publicará cada año un informe sobre las actividades del Fondo durante el año precedente.
 
ARTÍCULO 27. <Ley sin vigencia según lo ordenado por el Decreto 622 de 2006>Los miembros de la Asamblea que no formen parte del Comité Ejecutivo podrán asistir a sus reuniones en calidad de observadores.
 

LA SECRETARIA

ARTÍCULO 28. <Ley sin vigencia según lo ordenado por el Decreto 622 de 2006>

 
1. La Secretaría estará compuesta por un Director, y por el personal necesario para administrar el Fondo.
 
ARTÍCULO 29. <Ley sin vigencia según lo ordenado por el Decreto 622 de 2006>
 
1. El Director será el funcionario de mayor categoría del Fondo. A reserva de las instrucciones que reciba de la Asamblea y del Comité Ejecutivo, ejercerá las funciones que le otorguen el Convenio, los Reglamentos internos y cuantas le asignen la Asamblea y el Comité Ejecutivo.
 
2. Le incumbe especialmente:
 
a) Nombrar al personal necesario para la administración del Fondo;
 
b) Tomar todas las medidas apropiadas para la buena administración del capital del Fondo;
 
c) Cobrar las contribuciones debidas en virtud del presente Convenio, cumpliendo en especial las disposiciones del artículo 13, párrafo 3;
 
d) Recurrir a los servicios de expertos jurídicos, financieros u otros, en la medida en que sean necesarios para resolver las demandas de indemnización presentadas al Fondo y ejercer otras funciones del mismo;
 
e) En los límites y condiciones que serán fijados por el Reglamento, tomar cuantas medidas fueren necesarias para satisfacer las demandas de indemnización presentadas al Fondo, incluso arreglos definitivos de demandas, sin autorización previa de la Asamblea o del Comité Ejecutivo cuando el Reglamento así lo disponga;
 
f) Preparar y someter a la Asamblea o al Comité Ejecutivo, según el caso, los estados de cuentas y presupuestos de cada año;
 
g) Ayudar al Comité Ejecutivo en la preparación del informe a que se refiere el artículo 26, párrafo 2;
 
h) Reunir, preparar y circular las notas, documentos, órdenes del día, minutas e informaciones que fueran necesarias para el funcionamiento de la Asamblea, del Comité Ejecutivo y de los órganos subsidiarios.
 
ARTÍCULO 30. <Ley sin vigencia según lo ordenado por el Decreto 622 de 2006>Ni el Director ni el personal a sus órdenes podrán, en el ejercicio de sus funciones, solicitar o aceptar instrucciones de ningún Gobierno o de ninguna autoridad ajena al Fondo. Se abstendrán de todo acto incompatible con su calidad de funcionarios internacionales. Cada Estado Contratante respetará por su parte el carácter exclusivamente internacional de las funciones del Director, del personal nombrado y de los expertos designados por aquél, y no intentará influenciarles en el cumplimiento de su misión.
 

FINANZAS

ARTÍCULO 31. <Ley sin vigencia según lo ordenado por el Decreto 622 de 2006>

 
1. Cada Estado Parte del Convenio abonará los emolumentos, viáticos y otros gastos de su delegación a la Asamblea, así como de sus representantes en el Comité Ejecutivo y en los órganos subsidiarios.
 
2. Todo otro gasto para el funcionamiento del Fondo será de cuenta de éste.
 

VOTACIONES

ARTÍCULO 32. <Ley sin vigencia según lo ordenado por el Decreto 622 de 2006>Las votaciones de la Asamblea y del Comité Ejecutivo se regirán por las disposiciones siguientes:

 
a) Cada miembro dispondrá de un voto;
 
b) Salvo las disposiciones en contrario contenidas en el artículo 33, las decisiones de la Asamblea y del Comité Ejecutivo se adoptarán por mayoría de votos de miembros presentes y votantes;
 
c) Cuando se exijan mayoría de tres cuartos o de dos tercios, las decisiones se adoptarán por las respectivas mayorías de miembros presentes;
 
d) A los fines del presente artículo, se considerarán "miembros presentes" quienes se hallen en la sesión en el momento de la votación. La frase "miembros presentes y votantes" designa a los miembros presentes que emitan su voto en sentido afirmativo o negativo. Los miembros que se abstengan, serán considerados como no votantes.
 
ARTÍCULO 33. <Ley sin vigencia según lo ordenado por el Decreto 622 de 2006>
 
1. Serán adoptadas por mayorías de tres cuartos las siguientes decisiones de la Asamblea:
 
a) Aumento del importe máximo de indemnización abonable por el Fondo, según las previsiones del artículo 4, párrafo 6;
 
b) Cuanto se refiera a la sustitución de los instrumentos allí mencionados, conforme a las disposiciones del artículo 5, párrafo 4;
 
c) Atribución al Comité Ejecutivo de las funciones previstas en el artículo 18, párrafo 5.
 
2. Serán adoptadas por mayoría de dos tercios las siguientes decisiones de la Asamblea:
 
a) Cuanto se refiera a las disposiciones del artículo 13, párrafo 3, sobre renuncias a acciones judiciales contra un contribuyente;
 
b) Nombramiento del Director del Fondo conforme a las disposiciones del artículo 18, párrafo 4;

c) Creación de órganos subsidiarios conforme al artículo 18, párrafo 9.

 
ARTÍCULO 34. <Ley sin vigencia según lo ordenado por el Decreto 622 de 2006>
 
1. El Fondo, su capital, sus beneficios, incluso las contribuciones y demás bienes, quedarán exentos de todo impuesto directo en el territorio de los Estados Contratantes.
 
2. Si el Fondo comprara importantes bienes mobiliarios o inmobiliarios, o contara en el ejercicio de sus actividades oficiales importantes prestaciones de servicios gravadas por impuestos indirectos o por contribuciones sobre ventas, los Gobiernos de los Estados Partes adoptarán, en la medida de lo posible, cuantas disposiciones consideren apropiadas para la remisión o reembolso de estos impuestos.
 
3. No se considera ninguna exención de impuestos, contribuciones o derechos que constituyan simples remuneraciones por servicios de utilidad pública.
 
4. El Fondo quedará exento de todo derecho de aduana, contribución u otros impuestos semejantes por aquellos objetos importados o exportados para su uso oficial por sí o en su nombre. Los objetos así importados no serán cedidos a título oneroso o gratuito en el territorio del país en el que fueran importados, excepto en las condiciones acordadas con su Gobierno.
 
5. Las personas que contribuyan al Fondo así como las víctimas y propietarios que reciban compensaciones del mismo, quedarán sujetos a la legislación fiscal del Estado del que sean contribuyentes, sin que el presente Convenio les confiera exención especial ni ningún otro beneficio fiscal.
 
6. Las informaciones sobre cada contribuyente proporcionadas a los fines del presente Convenio no serán divulgables, excepto cuando sea de absoluta necesidad para permitir al Fondo el cumplimiento de sus funciones, principalmente como demandante o defensor en una acción judicial.
 
7. Sea cual fuera la legislación actual o futura en materia de control de cambios o transferencias de capital, los Estados Contratantes autorizarán sin restricción alguna, cuantas transferencias y pago de contribuciones se hagan al Fondo, así como toda indemnización pagada por éste.
 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTÍCULO 35. <Ley sin vigencia según lo ordenado por el Decreto 622 de 2006>

 
1. El Fondo no incurrirá en ninguna de las obligaciones por siniestros previstas en los artículos 4 y 5 hasta transcurridos ciento veinte días de la entrada en vigor de este Convenio.
 
2. Las demandas de indemnización previstas en el articulo 4 y las solicitudes de compensación del artículo 5 por siniestros ocurridos entre los ciento veinte días y los doscientos cuarenta días desde la entrada en vigor de este Convenio, no serán presentadas al Fondo hasta transcurrido el plazo último mencionado.
 
ARTÍCULO 36. <Ley sin vigencia según lo ordenado por el Decreto 622 de 2006>El Secretario General de la Organización convocará la Asamblea a su primer período de sesiones. Estas sesiones se celebrarán tan pronto como sea posible, y en todo caso, no más tarde de los treinta días desde la entrada n vigor del presente Convenio.
 

CLÁUSULAS FINALES

ARTÍCULO 37. <Ley sin vigencia según lo ordenado por el Decreto 622 de 2006>

 
1. Se abre el presente Convenio a la firma de los Estados que hayan firmado o que se hayan adherido al Convenio de responsabilidad, así como a todos los Estados presentes en la Conferencia Internacional de 1971 sobre la constitución de un Fondo Internacional de Indemnizaciones de Daños causados por la contaminación de hidrocarburos. El Convenio permanecerá abierto a la firma hasta el 31 de diciembre de 1972.
 
2. A reserva de las disposiciones del párrafo 4, el presente Convenio será ratificado, aceptado o aprobado por los Estados que lo hayan firmado.
 
3. A reserva de las disposiciones del párrafo 4, los Estados que no hayan firmado el presente Convenio podrán adherirse al mismo.
 
4. Sólo los Estados que hayan ratificado, aceptado o aprobado el Convenio de responsabilidad o que se hayan adherido con posterioridad al mismo, pueden ratificar, aceptar o aprobar el presente Convenio o adherirse al mismo.
 
ARTÍCULO 38. <Ley sin vigencia según lo ordenado por el Decreto 622 de 2006>
 
1. Se efectuará la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión mediante el depósito de un instrumento en buena y debida forma ante el Secretario General de la Organización .
 
2. Todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión depositado tras la entrada en vigor de una enmienda al presente Convenio aplicable a todos sus Estados miembros, o tras el cumplimiento de todas las formalidades requeridas para la entrada en vigor de enmiendas por dichos Estados, será considerada como aplicable al Convenio modificado por la enmienda.
 
ARTÍCULO 39. <Ley sin vigencia según lo ordenado por el Decreto 622 de 2006>Con antelación a la entrada en vigor del presente Convenio, cada Estado, al depositar el instrumento de aceptación previsto en el artículo 38, párrafo 1, y después anualmente en fecha, designada por el Secretario General de la Organización, comunicará a éste el nombre y dirección de las personas que, en el ámbito de aquel Estado se hallen obligadas a contribuir al Fondo en virtud del artículo 10, así como cuantos datos se requieran sobre las cantidades de hidrocarburos sujetas a contribución recibidas por ellas en su territorio durante el año precedente.
 
ARTÍCULO 40. <Ley sin vigencia según lo ordenado por el Decreto 622 de 2006>
 
1. El presente Convenio entrará en vigor a los noventa días de la fecha que hayan sido cumplidas las siguientes condiciones:
 
a) Que por lo menos ocho Estados hayan depositado un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o de adhesión en poder del Secretario General de la Organización, y
 
b) Que el Secretario General de la Organización haya sido informado conforme al artículo 39, que las personas obligadas en estos Estados a contribuir al Fondo en virtud del artículo 10, han recibido durante el año precedente por lo menos 750 millones de toneladas de hidrocarburos sujetos a contribución.
 
2. No obstante, el presente Convenio no entrará en vigor antes de la entrada en vigor del Convenio de responsabilidad.
 
3. Para cada uno de los Estados que lo ratifiquen, acepten, aprueben o se adhieran al mismo con posterioridad, el Convenio entrará en vigor a los noventa días del depósito por dicho Estado del instrumento correspondiente.
 
ARTÍCULO 41. <Ley sin vigencia según lo ordenado por el Decreto 622 de 2006>
 
1. El presente Convenio puede denunciarse por cualquier Estado Contratante en todo momento desde la fecha de su entrada en vigor en ese Estado.
 
2. La denuncia se efectuará mediante el depósito de un instrumento en poder del Secretario General de la Organización.
 
3. La denuncia tendrá efecto al año del depósito del instrumento en poder del Secretario General de la Organización, o a la expiración de cualquier otro período mayor que pueda especificarse en ese instrumento.
 
4. Toda denuncia del Convenio de responsabilidad constituye una denuncia del presente Convenio. Esta tendrá efecto a partir de la fecha en que lo tenga la denuncia del Convenio de responsabilidad, según lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo XVI de este último Convenio.
 
5. No obstante la denuncia que un Estado Contratante puede efectuar conforme al presente artículo, las disposiciones del Convenio relativas a la obligación de contribuir en virtud del artículo 10 por un siniestro ocurrido en las condiciones previstas en el artículo 12, párrafo 2 b) con anterioridad a que la denuncia produzca efectos, continuarán siendo de aplicación.
 
ARTÍCULO 42. <Ley sin vigencia según lo ordenado por el Decreto 622 de 2006>
 
1. Todo Estado Contratante puede, dentro de un plazo de noventa días después de haber sido depositado un instrumento de renuncia que en su opinión suponga un aumento considerable en las contribuciones de los otros Estados Contratantes, solicitar del Director que convoque a la Asamblea en sesiones extraordinarias. El Director convocará a la Asamblea dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que haya recibido la solicitud.
 
2. El Director puede por propia iniciativa convocar a la Asamblea a sesiones extraordinarias dentro de los sesenta días siguientes al depósito de un instrumento de denuncia que en su opinión suponga un aumento considerable en las contribuciones de los otros Estados Contratantes.
 
3. Si en el curso de las sesiones extraordinarias celebradas conforme a los párrafos 1 o 2, la Asamblea decide que la denuncia va a suponer un aumento considerable en las contribuciones de los otros Estados Contratantes, podrán éstos en el curso de los ciento veinte días previos a la entrada en vigor de la denuncia, denunciar a su vez el presente Convenio. Ambas denuncias surtirán efecto desde la misma fecha.
 
ARTÍCULO 43. <Ley sin vigencia según lo ordenado por el Decreto 622 de 2006>
 
1. El presente Convenio cesará de tener vigor si el número de Estados Contratantes llegara a ser inferior a tres.
 
2. Los Estados Contratantes ligados por el presente Convenio la víspera del día en que éste deje de tener vigor, tomarán todas las medidas necesarias para que el Fondo pueda llevar a cabo las funciones previstas en el artículo 44, y a estos fines solamente, continuarán ligados al presente Convenio.
 
ARTÍCULO 44. <Ley sin vigencia según lo ordenado por el Decreto 622 de 2006>
 
1. En el caso de que el presente Convenio deje de tener vigor, el Fondo:
 
a) Deberá asumir todas las obligaciones que se deriven de un siniestro ocurrido antes de que el Convenio haya cesado de estar en vigor;
 
b) Podrá reclamar las contribuciones adeudadas en la medida en que sean necesarias para cumplir las obligaciones previstas en el apartado a), incluidos los gastos de administración necesarios para este fin.
 
2. La Asamblea tomará las medidas adecuadas para proceder a la liquidación del Fondo, incluso la distribución equitativa de su capital y de sus bienes entre las personas que hayan contribuido al mismo.
 
3. A los fines del presente artículo, el Fondo mantendrá su personalidad jurídica.
 
ARTÍCULO 45. <Ley sin vigencia según lo ordenado por el Decreto 622 de 2006>
 
1. La Organización puede convocar una conferencia que tenga por objeto revisar o enmendar el presente Convenio.
 
2. La organización convocará una conferencia de los Estados Contratantes para revisar o enmendar el presente Convenio si así lo solicitara un tercio al menos de todos los Estados Contratantes.
 
ARTÍCULO 46. <Ley sin vigencia según lo ordenado por el Decreto 622 de 2006>
 
1. El presente Convenio se depositará en poder del Secretario General de la Organización.
 
2. El Secretario General de la Organización:
 
a) Informará a todos los Estados que hayan firmado el Convenio o que se hayan adherido al mismo;
 
i) De toda firma nueva o depósito de instrumento nuevo, así como de la fecha en la que haya tenido lugar dicha firma o dicho depósito;
 
ii) De la fecha de entrada en vigor del Convenio;
 
iii) De toda denuncia del Convenio, así como de la fecha en que comience a producir efectos;
 
b) Remitirá copias certificadas del presente Convenio a todos los Estados firmantes del mismo y a todos los Estados que se adhieran al mismo.
 
ARTÍCULO 47. <Ley sin vigencia según lo ordenado por el Decreto 622 de 2006>A la entrada en vigor del presente Convenio el Secretario General de la Organización remitirá al Secretario de las Naciones Unidas una copia certficada del mismo para su registro y publicación, de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
 
ARTÍCULO 48. <Ley sin vigencia según lo ordenado por el Decreto 622 de 2006>El presente Convenio se extiende en un solo ejemplar en lenguas inglesa y francesa, siendo ambos textos igualmente fehacientes. El Secretario de la Organización preparará traducciones oficiales en lenguas rusa y española, que se depositarán con el ejemplar original debidamente firmado.
 

En fe de lo cual los plenipotenciarios infrascritos,

debidamente autorizados, firman el presente Convenio*.

Dado en Bruselas, el 18 de diciembre de 1971.

No se han incluido las firmas.

RESOLUCIÓN DE LA CONFERENCIA.

Los Estados representados en la Conferencia sobre la constitución de un fondo internacional de indemnización de daños causados por la contaminación de hidrocarburos.

 
Habiendo adoptado el Convenio Internacional de Constitución de dicho fondo,
 
Conscientes de que, antes de que el Convenio entre en vigor y posteriormente durante algún tiempo será necesario adoptar ciertas medidas administrativas y organizativas en orden a garantizar que desde la fecha de entrada en vigor del Convenio, el Fondo pueda funcionar debidamente, sin que ello prejuzgue la ubicación de la sede del Fondo,
 
Ruegan que la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental, bien entendido que todos los gastos incurridos serán reintegrados por el Fondo, tenga a bien:
 
1. Pedir al Secretario General de la OCMI que convoque, de conformidad con el artículo 36 del mencionado Convenio, haciendo para ello los preparativo necesarios, el primer período de sesiones de la Asamblea del Fondo.
 
2. Prestar toda la asistencia necesaria para la organización del Fondo .
 
3. Proporcionar alojamiento y servicios auxiliares, según convenga.
 
4. Proporcionar el personal supernumerario que haga falta.
 

PROTOCOLO CORRESPONDIENTE AL CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE LA CONSTITUCIÓN DE UN FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS CAUSADOS POR LA CONTAMINACIÓN DE HIDROCARBUROS, 1971.

Las Partes en el presente Protocolo, Considerando el estudio que han hecho del Convenio Internacional sobre la Constitución de un Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos, dado en Bruselas el 17 de diciembre de 1971,

 

CONVIENEN:

ARTÍCULO I. A los fines del presente Protocolo:

 
1. Por "Convenio" se entenderá el Convenio Internacional sobre la Constitución de un Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos, 1971.
 
2. La expresión "Convenio de responsabilidad" tendrá el sentido que se le da en el Convenio.
 
3. En término "Organización" tendrá el sentido de que se le da en el Convenio.
 
4. Por "Secretario General" se entenderá el Secretario General de la Organización.
 
ARTÍCULO II. Se sustituye el párrafo 4 del artículo 1 del Convenio por el texto siguiente:
 
Por "unidad de cuenta" o "unidad monetaria" se entenderá la unidad de cuenta o la unidad monetaria, según proceda, a que se hace referencia en el artículo V del Convenio de responsabilidad, enmendado por el correspondiente Protocolo aprobado el 19 de noviembre de 1976.
 
ARTÍCULO III. Todas las cuantías a que se hace referencia en el Convenio se enmendarán, cuando quiera que se les mencione, del modo siguiente:
 
a) Artículo 4:
 
i) Se sustituye "450 millones de francos" por "30 millones de unidades de cuenta o 450 millones de unidades monetarias";
 
ii) Se sustituye "900 millones de francos por 60 millones de unidades de cuenta o 900 millones de unidades monetarias".
 
b) Artículo 5:
 
i) Se sustituye "1.500 francos" por "100 unidades de cuenta o 1.500 unidades monetarias";
 
ii) Se sustituye "125 millones de francos" por "8.333.000 unidades de cuenta o 125 millones de unidades monetarias";
 
iii) Se sustituye "2.000 francos" por "133 unidades de cuenta o 2.000 unidades monetarias";
 
iv) Se sustituye "210 millones de francos" por "14 millones de unidades de cuenta o 210 millones de unidades monetarias";
 
c) En el artículo 11 se sustituye "75 millones de francos" por "5 millones de unidades de cuenta o 75 millones de unidades monetarias";
 
d) En el artículo 12 se sustituye "15 millones de francos" por "un millón de unidades de cuenta o 15 millones de unidades monetarias".
 
ARTÍCULO IV.
 
1. El presente Protocolo estará abierto a la firma, para todo Estado signatario del Convenio o que se haya adherido al mismo, y para todo Estado invitado a asistir a la Conferencia para la revisión de lo dispuesto acerca de la unidad de cuenta en el Convenio Internacional sobre la Constitución de un Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos 1971, celebrada en Londres del 17 al 19 de noviembre de 1976. El Protocolo estará abierto a la firma en la sede de la Organización del 1o. de febrero de 1977 al 31 de diciembre de 1977.
 
2. A reserva de lo dispuesto en el párrafo 4 de este artículo, el presente Protocolo estará sujeto a ratificación, aceptación o aprobación por parte de los Estados que lo hayan firmado.
 
3. A reserva de lo dispuesto en el párrafo 4 de este artículo, el presente Protocolo estará abierto a la adhesión de los Estados que no lo hayan firmado.
 
4. El presente Protocolo podrá ser objeto de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión por parte de los Estados Partes en el Convenio.
 
ARTÍCULO V.
 
1. La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se efectuarán depositando el oportuno instrumento oficial ante el Secretario General.
 
2. Todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión depositado después de la entrada en vigor de una enmienda al presente Protocolo respecto de todas las Partes que lo sean en ese momento, o de que se hayan cumplido todos los requisitos necesarios para la entrada en vigor de la enmienda respecto de dichas partes, se considerará aplicable al Protocolo modificado por esa enmienda.
 
ARTÍCULO VI.
 
1. El presente Protocolo entrará en vigor para los Estados que lo hayan ratificado, aceptado o aprobado, o que se hayan adherido a él, el nonagésimo día siguiente a la fecha en que se hayan cumplido los siguientes requisitos:
 
a) Que por lo menos ocho Estados hayan depositado un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión ante el Secretario General, y
 
b) Que el Secretario General haya sido informado conforme al artículo 39, de que las personas obligadas en estos Estados a contribuir al Fondo en virtud de lo dispuesto en el articulo 10 del Convenio han recibido durante el año civil precedente por lo menos 750 millones de toneladas de hidrocarburos sujetos a contribución.
 
2. No obstante, el presente Protocolo no entrará en vigor antes de la entrada en vigor del Convenio.
 
3. Para todo Estado que posteriormente lo ratifique, acepte o apruebe, o que se adhiera a él, el presente Protocolo entrará en vigor el nonagésimo día siguiente a la fecha en que el Estado de que se trate haya depositado el oportuno instrumento.
 
ARTÍCULO VII.
 
1. El presente Protocolo podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes en cualquier momento posterior a la fecha de entrada en vigor del Protocolo para la Parte de que se trate.
 
2. La denuncia se efectuará depositando un instrumento ante el Secretario General.
 
3. La denuncia surtirá efecto un año después de que el instrumento de denuncia haya sido depositado ante el Secretario General, o transcurrido cualquier otro plazo más largo que pueda ser fijado en dicho instrumento.
 
ARTÍCULO VIII.
 
1. La Organización podrá convocar la oportuna conferencia para revisar o enmendar el presente Protocolo.

 

2. A petición de un tercio cuando menos de las Partes en el Protocolo, la Organización convocará una conferencia de las Partes a fines de revisión o enmienda del Protocolo.

 
ARTÍCULO IX.
 
1. El presente Protocolo será depositado ante el Secretario General.
 
2. El Secretario General:
 
a) Informará a todos los Estados que hayan firmado el presente Protocolo o se hayan adherido al mismo, de:
 
i) Cada nueva firma y cada depósito de instrumento que se vayan produciendo, y de la fecha de esa firma o depósito;
 
ii) La fecha de entrada en vigor del presente Protocolo;
 
iii) Todo depósito de un instrumento de denuncia del presente Protocolo y de la fecha en que tal denuncia surta efecto;
 
iv) Toda enmienda al presente Protocolo;
 
b) Remitirá ejemplares auténticos del presente Protocolo, debidamente certificados, a todos los Estados que lo hayan firmado y a los que se hayan adherido al mismo.
 
ARTÍCULO X. Tan pronto como el presente Protocolo entre en vigor, el Secretario General remitirá un ejemplar auténtico del mismo, debidamente certificado, a la Secretaría de las Naciones Unidas a fines de registro y publicación de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
 
ARTÍCULO XI. El presente Protocolo está redactado en un solo original en los idiomas francés e inglés, y ambos textos tendrán la misma autenticidad. La Secretaría de la Organización preparará traducciones oficiales a los idiomas español y ruso, que serán depositadas junto con el original firmado.
 

En fe de lo cual los infrascritos, debidamente

autorizados al efecto, firman el presente Protocolo.

Hecho en Londres, el día diecinueve de noviembre

de mil novecientos setenta y seis.

El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica

del Ministerio de Relaciones Exteriores,

HACE CONSTAR:

Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto certificado del "Convenio Internacional de Constitución de un Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos", suscrito en Bruselas el 18 de diciembre de 1971 y su Protocolo Modificatorio del 19 de noviembre de 1976, que reposa en la Oficina Jurídica de este Ministerio.

 

Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a los veintidós (22) días

del mes de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

El Jefe de la Oficina Jurídica,

HÉCTOR ADOLFO SINTURA VARELA.

La suscrita Jefe de la Oficina Jurídica

del Ministerio de Relaciones Exteriores (E.),

HACE CONSTAR:

Que la presente es reproducción fiel e íntegra del texto certificado de la "Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares", hecho en Nueva York el 18 de diciembre de 1990, que reposa en los archivos de esta Oficina.

 

Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a los veintisiete

(27) días del mes de septiembre 1995.

La Jefe de la Oficina Jurídica (E.),

SONIA PEREIRA PORTILLA.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO.

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA.

Santafé de Bogotá, D.C., a 1o .de junio de 1993.

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable

Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

(FDO.) CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO

La Ministra de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) NOEMÍ SANÍN DE RUBIO.

DECRETA:

ARTÍCULO 1A. Apruébase el "Convenio Internacional de Constitución de un Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos", suscrito en Bruselas el 18 de diciembre de 1971 y su Protocolo Modificatorio del 19 de noviembre de 1976.

 
ARTÍCULO 2A. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944, el "Convenio Internacional de Constitución de un Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos", suscrito en Bruselas el 18 de diciembre de 1971 y su Protocolo Modificatorio del 19 de noviembre de 1976, que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
 
ARTÍCULO 3o. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.
 

El Presidente del honorable Senado de la República,

JULIO CÉSAR GUERRA TULENA.

El Secretaria General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL.

Comuníquese y cúmplase.

Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional,

conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 15 de enero de 1996.

ERNESTO SAMPER PIZANO.

El Ministro de Relaciones Exteriores,

RODRIGO PARDO GARCÍA-PEÑA.

El Ministro de Defensa Nacional,

JUAN CARLOS ESGUERRA PORTOCARRERO.

     

 




LEY 256 DE 1996

LEY 256 DE 1996

(Enero 15 de 1996)

Por la cual se dictan normas sobre competencia desleal

*Notas de Vigencia*

 

Modificado por laLey 1564 de 2012, publicado en el Diario Oficial No. 48489 del Jueves, 12 de julio de 2012: "por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones"  

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

Capítulo I

Disposiciones generales

 

Artículo 1°. Objeto. Sin perjuicio de otras formas de protección, la presente Ley tiene por objeto garantizar la libre y leal competencia económica, mediante la prohibición de actos y conductas de competencia desleal, en beneficio de todos los que participen en el mercado y en concordancia con lo establecido en el numeral 1° del artículo 10 bis del Convenio de París, aprobado mediante Ley 178 de 1994.

 

 

Artículo 2°. Ámbito objetivo de aplicación. Los comportamientos previstos en esta ley tendrán la consideración de actos de competencia desleal siempre que realicen en el mercado y con fines concurrenciales.

 

La finalidad concurrencial del acto se presume cuando éste, por las circunstancias en que se realiza, se revela objetivamente idóneo para mantener o incrementar la participación en el mercado de quien lo realiza o de un tercero.

 

 

Artículo 3°. Ámbito subjetivo de aplicación. Esta Ley se le aplicará tanto a los comerciantes como a cualesquiera otros participantes en el mercado.

 

La aplicación de la Ley no podrá supeditarse a la existencia de una relación de competencia entre el sujeto activo y el sujeto pasivo en el acto de competencia desleal.

 

 

Artículo 4°. Ámbito territorial de aplicación. Esta ley se le aplicará los actos de competencia desleal cuyos efectos principales tengan lugar o estén llamados a tenerlos en el mercado colombiano.

 

 

Artículo 5°. Concepto de prestaciones mercantiles. Las prestaciones mercantiles pueden consistir en actos y operaciones de los participantes en el mercado, relacionados con la entrega de bienes y mercancías, la prestación de servicios o el cumplimiento de hechos positivos o negativos, susceptibles de apreciación pecuniaria, que se constituyen en la actividad concreta y efectiva para el cumplimiento de un deber jurídico.

 

 

Artículo 6°. Interpretación. Esta Ley deberá interpretarse de acuerdo con los principios constitucionales de actividad económica e iniciativa privada libres dentro de los límites del bien común; y competencia económica y libre y leal pero responsable.

 

 

Capítulo II

Actos de competencia desleal

 

Artículo 7°. Prohibición general. Quedan prohibidos los actos de competencia desleal. Los participantes en el mercado deben respetar en todas sus actuaciones el principio de la buena fe comercial.

 

En concordancia con lo establecido por el numeral 2o. del artículo 10 bis del Convenio de París, aprobado mediante Ley 178 de 1994, se considera que constituye competencia desleal, todo acto o hecho que se realice en el mercado con fines concurrenciales, cuando resulte contrario a las sanas costumbres mercantiles, al principio de la buena fe comercial.

 

En concordancia con lo establecido por el numeral 2o. del artículo 10 bis del Convenio de París, aprobado mediante Ley 178 de 1994, se considera que constituye competencia desleal, todo acto o hecho que se realice en el mercado con fines concurrenciales, cuando resulte contrario a las sanas costumbres mercantiles, al principio de la buena fe comercial, a los usos honestos en materia industrial o comercial, o bien cuando esté encaminado a afectar o afecte la libertad de decisión del comprador o consumidor, o el funcionamiento concurrencias del mercado.

 

 

Artículo 8°. Actos de desviación de la clientela. Se considera desleal toda conducta que tenga como objeto o como efecto desviar la clientela de la actividad, prestaciones mercantiles o establecimientos ajenos, siempre que sea contraria a las sanas costumbres mercantiles o a los usos honestos en materia industrial o comercial.

 

 

Artículo 9°. Actos de desorganización. Se considera desleal toda conducta que tenga por objeto o como efecto desorganizar internamente la empresa, las prestaciones mercantiles o el establecimiento ajeno.

 

Artículo 10. Actos de confusión. En concordancia con lo establecido por el punto 1 del numeral 3 del artículo 10 bis del Convenio de París, aprobado mediante Ley 178 de 1994, se considera desleal toda conducta que tenga por objeto o como efecto crear confusión con la actividad, las prestaciones mercantiles o el establecimiento ajenos.

 

 

Artículo 11. Actos de engaño. En concordancia con lo establecido por el punto 3 del numeral 3 del artículo 10 bis del Convenio de París, aprobado mediante Ley 178 de 1994, se considera desleal toda conducta que tenga por objeto o como efecto inducir al público a error sobre la actividad, las prestaciones mercantiles o el establecimiento ajenos.

 

Se presume desleal la utilización o difusión de indicaciones o aseveraciones incorrectas o falsas, la omisión de las verdaderas y cualquier otro tipo de práctica que, por las circunstancias en que tenga lugar, sea susceptible de inducir a error a las personas a las que se dirige o alcanza sobre la actividad, las prestaciones mercantiles o el establecimiento ajenos, así como sobre la naturaleza, el modo de fabricación, las características, la aptitud en el empleo o la cantidad de los productos.

 

 

Artículo 12. Actos de descrédito. En concordancia con lo establecido por el punto 2 del numeral 3 del artículo 10 bis del Convenio de París, aprobado mediante Ley 178 de 1994, se considera desleal la utilización o difusión de indicaciones o aseveraciones incorrectas o falsas, la omisión de las verdaderas y cualquier otro tipo de práctica que tenga por objeto o como efecto desacreditar la actividad, las prestaciones, el establecimiento o las relaciones mercantiles de un tercero, a no ser que sean exactas, verdaderas y pertinentes.

 

 

Artículo 13. Actos de comparación. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 11 y 13 de esta ley, se considera desleal la comparación pública de la actividad, las prestaciones mercantiles o el establecimiento propios o ajenos con los de un tercero, cuando dicha comparación utilice indicaciones o aseveraciones incorrectas o falsas, u omita las verdaderas. Así mismo, se considera desleal toda comparación que se refiera a extremos que no se análogos, ni comprobables.

 

 

Artículo 14. Actos de imitación. La imitación de prestaciones mercantiles e iniciativas empresariales ajenas es libre, salvo que estén amparadas por la ley.

 

No obstante, la imitación exacta y minuciosa de las prestaciones de un tercero se considerará desleal cuando genere confusión acerca de la procedencia empresarial de la prestación o comporte un aprovechamiento indebido de la reputación ajena.

 

La inevitable existencia de los indicados riesgos de confusión o de aprovechamiento de la reputación ajen excluye la deslealtad de la práctica.

 

También se considerará desleal la imitación sistemática de las prestaciones e iniciativas empresariales de un competidor cuando dicha estrategia se halle encaminada a impedir u obstaculice su afirmación en el mercado y exceda de lo que según las circunstancias, pueda reputarse como una respuesta natural del mercado.

 

 

Artículo 15. Explotación de la reputación ajena. Se considera desleal el aprovechamiento en beneficio propio o ajeno de las ventajas de la reputación industrial, comercial o profesional adquirida por otro en el mercado.

 

Sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Penal y en los tratados internacionales, se considerará desleal el empleo no autorizado de signos distintivos ajenos o de denominaciones de origen falsas o engañosas aunque estén acompañadas de la indicación acerca de la verdadera procedencia del producto o de expresiones tales como "modelo", "sistema", "tipo" , "clase", "género", "manera", "imitación", y "similares".

 

 

Artículo 16. Violación de secretos. Se considera desleal la divulgación o explotación, sin autorización de su titular, de secretos industriales o de cualquiera otra clase de secretos empresariales a los que se haya tenido acceso legítimamente pero con deber de reserva, o ilegítimamente, a consecuencia de algunas de las conductas previstas en el inciso siguiente o en el artículo 18 de esta ley.

 

Tendrá así mismo la consideración de desleal, la adquisición de secretos por medio de espionaje o procedimientos análogos, sin perjuicio de las sanciones que otras normas establezcan.

 

Las acciones referentes a la violación de secretos procederán sin que para ello sea preciso que concurran los requisitos a que hace referencia el artículo 2° de este ley.

 

 

Artículo 17. Inducción A La Ruptura Contractual. Se considera desleal la inducción a trabajadores, proveedores, clientes y demás obligados, a infringir los deberes contractuales básicos que han contraído con los competidores.

 

La inducción a la terminación regular de un contrato o el aprovechamiento en beneficio propio o ajeno de una infracción contractual ajena sólo se califica desleal cuando, siendo conocida, tenga por objeto la expansión de un sector industrial o empresarial o vaya acompañada de circunstancias tales como el engaño, la intención de eliminar a un competidor del mercado u otros análogos.

 

Artículo 18. Violación de normas. Se considera desleal la efectiva realización en el mercado de una ventaja competitiva adquirida frente a los competidores mediante la infracción de una norma jurídica.

 

La ventaja ha de ser significativa.

 

 

Artículo 19. Pactos desleales de exclusividad. *Declarado CONDICIONALMENTE exequible* Se considera desleal pactar en los contratos de suministro cláusulas de exclusividad, cuando dichas cláusulas tengan por objeto o como efecto, restringir el acceso de los competidores al mercado, o monopolizar la distribución de productos o servicios, excepto las industrias licoreras mientras éstas sean de propiedad de los entes territoriales.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Artículo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-535-97 de 23 de octubre de 1997,  Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, en los términos de la Sentencia.

 
 

Capítulo III

Acciones derivadas de la competencia desleal

 

Artículo 20. Acciones. Contra los actos de competencia desleal podrán interponerse las siguientes acciones:

 

1. Acción declarativa y de condena. El afectado por actos de competencia desleal tendrá acción para que se declare judicialmente la ilegalidad de los actos realizados y en consecuencia se le ordene al infractor remover los efectos producidos por dichos actos e indemnizar los perjuicios causados al demandante. El demandante podrá solicitar en cualquier momento del proceso, que se practiquen las medidas cautelares consagradas en el artículo 33 de la presente Ley.

 

2. Acción preventiva o de prohibición. La persona que piense que pueda resultar afectada por actos de competencia desleal, tendrá acción para solicitar al juez que evite la realización de una conducta desleal que aún no se ha perfeccionado, o que la prohíba aunque aún no se haya producido daño alguno.

 

 

Artículo 21. Legitimación activa. En concordancia con lo establecido por el artículo 10 del Convenio de París, aprobado mediante Ley 178 de 1994, cualquier persona que participe o demuestre su intención para participar en el mercado, cuyos intereses económicos resulten perjudicados o amenazados por los actos de competencia desleal, está legitimada para el ejercicio de las acciones previstas en el artículo 20 de esta ley.

 

Las acciones contempladas en el artículo 20, podrán ejercitarse además por las siguientes entidades:

 

Las asociaciones o corporaciones profesionales y gremiales cuando resulten gravemente afectados los intereses de sus miembros.

 

Las asociaciones que, según sus estatutos, tengan por finalidad la protección del consumidor. La legitimación quedará supeditada en este supuesto que el acto de competencia desleal perseguido afecte de manera grave y di recta los intereses de los consumidores.

 

El Procurador General de la Nación en nombre de la Nación, respecto de aquellos actos desleales que afecten gravemente el interés público o la conservación de un orden económico de libre competencia.

 

La legitimación se presumirá cuando el acto de competencia desleal afecte a un sector económico en su totalidad, o una parte sustancial del mismo.

 

 

Artículo 22. La legitimación pasiva. Las acciones previstas en el artículo 20 procederán contra cualquier persona cuya conducta haya contribuido a la realización del acto de competencia desleal.

 

Si el acto de competencia desleal es realizado por trabajadores u otros colaboradores en el ejercicio de sus funciones y deberes contractuales, las acciones previstas en el artículo 20 de esta ley, deberán dirigirse contra el patrono.

 

 

Artículo 23. Prescripción. Las acciones de competencia desleal prescriben en dos (2) años a partir del momento en que el legitimado tuvo conocimiento de la persona que realizó el acto de competencia desleal y en todo caso, por el transcurso de tres (3) años contados a partir del momento de la realización del acto.

 

 

Capítulo IV

Disposiciones procesales

 

Artículo 24. Trámite. *Derogado por laLey 1564 de 2012*

 

*Nota de vigencia*

 

Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de laLey 1564 de 2012, publicado en el Diario Oficial No. 48489 del Jueves, 12 de julio de 2012. Literal c) corregido por el artículo 17 del Decreto 1736 de 2012, publicado en el Diario Oficial No. 48525 del viernes, 17 de agosto de 2012.

 

*Texto original de la Ley 256 de 1996*

 

Artículo 24. Trámite. Sin perjuicio de lo dispuesto en las normas legales sobre protección al consumidor, los procesos por violación a las normas de competencia desleal se tramitarán por el procedimiento abreviado descrito en el Código de Procedimiento Civil y serán competentes para su conocimiento los jueces especializados en derecho comercial creados por el Decreto 2273 de 1989. En donde éstos no existan conocerán de esta clase de procesos los jueces civiles del circuito.

 

 

Artículo 25. Competencia territorial. *Derogado por laLey 1564 de 2012*

 

*Nota de vigencia*

 

Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de laLey 1564 de 2012, publicado en el Diario Oficial No. 48489 del Jueves, 12 de julio de 2012. Literal c) corregido por el artículo 17 del Decreto 1736 de 2012, publicado en el Diario Oficial No. 48525 del viernes, 17 de agosto de 2012.

 

*Texto original de la Ley 256 de 1996*

 

Artículo 25. Competencia territorial.  En los juicios en materia de competencia desleal será competente el juez del lugar donde el demandado tenga su establecimiento, y a falta de éste, su domicilio. En el supuesto de que el demandado carezca de establecimiento y domicilio en el territorio nacional, será competente el juez de su residencia habitual.
A la elección del demandante, también será competente el juez del lugar donde se haya realizado el acto de competencia desleal; y, si éste se ha realizado en el extranjero, el del lugar donde se produzcan sus efectos.

 

 

Artículo 26. Petición y decreto de diligencias preliminares de comprobación. *Derogado por laLey 1564 de 2012*

 

*Nota de vigencia*

 

Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de laLey 1564 de 2012, publicado en el Diario Oficial No. 48489 del Jueves, 12 de julio de 2012. Literal c) corregido por el artículo 17 del Decreto 1736 de 2012, publicado en el Diario Oficial No. 48525 del viernes, 17 de agosto de 2012.

 

*Texto original de la Ley 256 de 1996*

 

Artículo 25. Petición y decreto de diligencias preliminares de comprobación. Las Personas legitimadas para ejercitar acciones de competencia desleal podrán pedir al juez que con carácter urgente decrete la práctica de diligencias para la comprobación de hecho que puedan constituir actos de competencia desleal.
Antes de resolver sobre la petición formulada, el juez podrá requerir los informes y ordenar las investigaciones que considere oportunas.
Solamente podrá decretarse la práctica de las diligencias cuando, dadas las circunstancias del caso, sea presumible la calificación de un acto de competencia como desleal y no sea posible comprobar la realidad de la misma sin practicar las diferencias solicitadas.
Al decretar, en su caso, la práctica de las diligencias solicitadas, el juez fijará la caución que deberá prestar el peticionario para responder de los daños y perjuicios que eventualmente puedan ocasionarse.
Si el juez no considera suficientemente fundada la pretensión, la denegará por medio de auto que será apelable en el efecto suspensivo o en el devolutivo.

 

 

Artículo 27. Practica y apreciación de la diligencia preliminar de comprobación. *Derogado por laLey 1564 de 2012*

 

*Nota de vigencia*

 

Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de laLey 1564 de 2012, publicado en el Diario Oficial No. 48489 del Jueves, 12 de julio de 2012. Literal c) corregido por el artículo 17 del Decreto 1736 de 2012, publicado en el Diario Oficial No. 48525 del viernes, 17 de agosto de 2012.

 

*Texto original de la Ley 256 de 1996*

 

Artículo 27. Practica y apreciación de la diligencia preliminar de comprobación. En la diligencia de comprobación el juez, con intervención, si fuere necesario, del perito o peritos que a tal efecto haya designado, y oídas las manifestaciones de las personas con quienes se entienda la diligencia, determinará si las máquinas, dispositivos, instalaciones, procedimientos o actividades inspeccionadas pueden servir para llevar a cabo acto de competencia desleal.
Cuando el juez considere que no es Presumible que los medios inspeccionados estén sirviendo para llevar a cabo acto de competencia desleal, dará Por terminada la diligencia, ordenará que se forme Cuaderno separado en el que se incluirán las actuaciones que se mantendrá secreto, y notificará al peticionario, que no procede darle a conocer el resultado de las diligencias realizadas.
En los demás casos, el juez con intervención, si fuere necesario, de perito o peritos designados al efecto, efectuará una detallada descripción de las máquinas, dispositivos, instalaciones, procedimientos o actividades mediante la utilización de los cuales se lleve presumiblemente a cabo acto de competencia desleal.
En todo caso cuidará el juez que la diligencia de comprobación no sirva como medio para violar secretos industriales o para realizar, actos que constituyan competencia desleal.
Contra la decisión del juez sobre el resultado de la diligencia practicada no procederá ningún recurso.

 

 

Artículo 28. Certificación de las diligencias preliminares. *Derogado por laLey 1564 de 2012*

 

*Nota de vigencia*

 

Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de laLey 1564 de 2012, publicado en el Diario Oficial No. 48489 del Jueves, 12 de julio de 2012. Literal c) corregido por el artículo 17 del Decreto 1736 de 2012, publicado en el Diario Oficial No. 48525 del viernes, 17 de agosto de 2012.

 

*Texto original de la Ley 256 de 1996*

 

Artículo 28. Certificación de las diligencias preliminares. Prohibición al solicitante. De las diligencias de comprobación realizadas no podrán expedirse otras certificaciones ni copias que la destinada a la parte afectada y la precisa para que el solicitante de las mismas inicie la correspondiente acción judicial. El solicitante sólo podrá utilizar esta documentación para plantear dicha acción, con prohibición de divulgarla o comunicarla a terceros.

 

 

Artículo 29. Término para presentar la demanda. *Derogado por laLey 1564 de 2012*

 

*Nota de vigencia*

 

Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de laLey 1564 de 2012, publicado en el Diario Oficial No. 48489 del Jueves, 12 de julio de 2012. Literal c) corregido por el artículo 17 del Decreto 1736 de 2012, publicado en el Diario Oficial No. 48525 del viernes, 17 de agosto de 2012.

 

*Texto original de la Ley 256 de 1996*

 

Artículo 29. Término para presentar la demanda. Si en el plazo de dos (2) meses a partir de la fecha de la práctica de las diligencias de comprobación no se hubiere presentado la correspondiente demanda ejercitando la acción judicial, quedarán aquéllas sin efecto y no podrán ser utilizadas en ninguna otra acción judicial.

 

 

Artículo 30. Reclamo de la parte afectada por las diligencias preliminares. *Derogado por laLey 1564 de 2012*

 

*Nota de vigencia*

 

Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de laLey 1564 de 2012, publicado en el Diario Oficial No. 48489 del Jueves, 12 de julio de 2012. Literal c) corregido por el artículo 17 del Decreto 1736 de 2012, publicado en el Diario Oficial No. 48525 del viernes, 17 de agosto de 2012.

 

*Texto original de la Ley 256 de 1996*

 

Artículo 30. Reclamo de la parte afectada por las diligencias preliminares. La parte afectada por las diligencias de comprobación podrá reclamar en todo caso, de quien las hubiere solicitado, los gastos y daños que se le hubieren ocasionado, incluido el lucro cesante, todo ello sin perjuicio de la responsabilidad general por daños y perjuicios en que hubiere incurrido el solicitante de las medidas en los casos que a ello hubiere lugar.

 

 

Artículo 31. Medidas cautelares. Comprobada la realización de un acto de competencia desleal, o la inminencia de la misma, el Juez, a instancia de persona legitimada y bajo responsabilidad de la misma, podrá ordenar la cesación provisional del mismo y decretar las demás medidas cautelares que resulten pertinentes.

 

Las medidas previstas en el inciso anterior serán de tramitación preferente. En caso de peligro grave e inminente podrán adoptarse sin oír a la parte contraria y podrán ser dictadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la presentación de la solicitud.

 

Si las medidas se solicitan antes de ser interpuesta la demanda, también será competente para adoptarlas el Juez del lugar donde el acto de competencia desleal produzca o pueda producir sus efectos.

 

No obstante, una vez presentada la demanda principal, el Juez que conozca de ella será el único competente en todo lo relativo a las medidas adoptadas.

 

Las medidas cautelares, en lo previsto por este artículo, se regirán de conformidad con lo establecido en el artículo 568 del Código de Comercioy en los artículos 678 a 691 del Código de Procedimiento Civil.

 

 

Artículo 32. Especialidad en materia probatoria. *Derogado por laLey 1564 de 2012*

 

*Nota de vigencia*

 

Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de laLey 1564 de 2012, publicado en el Diario Oficial No. 48489 del Jueves, 12 de julio de 2012. Literal c) corregido por el artículo 17 del Decreto 1736 de 2012, publicado en el Diario Oficial No. 48525 del viernes, 17 de agosto de 2012.

 

*Texto original de la Ley 256 de 1996*

 

Artículo 32. Especialidad en materia probatoria. En controversias originadas por la infracción de los artículos 11, 13 o 14, el Juez, en el momento de decretar la práctica de pruebas, podrá requerir de oficio al demandado para que aporte las pruebas relativas a la exactitud y veracidad de las indicaciones o manifestaciones realizadas.
Cuando dicha prueba no sea aportada, el Juez podrá estimar que las indicaciones o manifestaciones enjuiciadas son inexactas o falsas.

 

 

Artículo 33. Vigencia. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga el artículo 10 de la Ley 155 de 1959; los artículos 75 a 77 del Decreto 410 de 1971, los artículos 975 y 976 del Código de Comercio y las demás normas que le sean contrarias.

 

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

Julio César Guerra Tulena

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Pedro Pumarejo Vega.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Rodrigo Rivera Salazar

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Diego Vivas Tafur

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y ejecútese.

Dada en Santafé de Bogotá, D. C., a 15 de enero de 1996.

 

ERNESTO SAMPER PIZANO

 

El Ministro de Desarrollo Económico,

Rodrigo Marín Bernal




LEY 255 DE 1996

LEY 255 DE 1996

 

LEY 255 DE 1996

(Enero 15)

Diario Oficial No. 42.692, de 18 de enero de 1996

Por la cual la Nación se asocia a la celebración de los noventa (90) años de la Fundación del Instituto Técnico Central.

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. La Nación se asocia a la celebración de los noventa (90) años de fundación del Instituto Técnico Central, para este fin rinde público homenaje de reconocimiento a sus Directivos, Profesores, Alumnos y Fundadores; así como a los padres de familia; sus benefactores y en general, a quienes han contribuido a su desarrollo, fortalecimiento y al cumplimiento de su objeto en el orden social y educativo.

 
Enaltecen con ocasión de esta efeméride la noble misión que cumple este importante centro educativo destacándolo como ejemplo, para imitar, por la educación y formación integral que imparte a nuestra juventud con lo cual contribuye eficazmente a construir y consolidar un futuro promisorio para las nuevas generaciones de Santafé de Bogotá y del país.
 
ARTÍCULO 2o. En razón a que las instalaciones que ocupa el Instituto Técnico Central han sido declaradas como Monumento Nacional por el valor histórico y arquitectónico que para el país tienen y considerado el natural deterioro que hoy presentan por la falta de inversión en su conservación, se autoriza al Gobierno Nacional para adoptar las medidas que permitan poner en ejecución el proyecto de obra pública denominado: "Restauración y remodelación del edificio zona sur, patio 2, primero y segundo piso, del Instituto Técnico Central-Bogotá".
 
Proyecto que se identifica bajo el Código BPIN 0020-05271-0000, declarado viable por el Banco de Proyectos del Ministerio de Educación Nacional y cuyo trámite adelanta el Departamento Nacional de Planeación, con proyección para su realización a partir de la vigencia fiscal de 1996 . Con tal objeto, se podrán efectuar los traslados o adiciones presupuestales que fueren necesarios.
 
ARTÍCULO 3o. Con el fin de contribuir a fortalecer la cobertura de capacitación en materia de ciencia y tecnología para brindar mejores oportunidades de trabajo a la juventud del país, se podrá promover por el Gobierno Nacional la apertura de nuevas carreras tecnológicas en el Instituto Técnico Central e incluso, establecer nuevas seccionales en otras ciudades siempre que la entidad territorial interesada contribuya a la cofinanciación del proyecto.
 
ARTÍCULO 4o. Transcríbase por Secretaría a las Directivas del Instituto Técnico Central, en letra de estilo, copia de la presente ley una vez surta su trámite correspondiente.
 
ARTÍCULO 5o. La presente Ley rige a partir de su publicación.
 

El Presidente del honorable Senado de la República,

JULIO CÉSAR GUERRA TULENA.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

RODRIGO RIVERA SALAZAR.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y ejecútese.

Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 15 de enero de 1996.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

GUILLERMO PERRY RUBIO.

La Ministra de Educación Nacional,

MARÍA EMMA MEJÍA VÉLEZ.