LEY 277 DE 1996

LEY 277 DE 1996

 

LEY 277 DE 1996

(abril 25)

Diario Oficial No. 42.774 de 26 de abril de 1996

Por medio de la cual se crea el Premio Internacional Luis Carlos Galán Sarmiento y se dictan otras disposiciones.

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Crear el Premio Internacional"Luis Carlos Galán Sarmiento" con el objeto de exaltar la labor de la persona, grupo de trabajo o institución nacional e internacional que se haya destacado por su contribución al fortalecimiento de la democracia, la paz y los derechos humanos.

 
ARTÍCULO 2o. El Presidente de la República entregará personalmente y en sesión solemne, el Premio Internacional"Luis Carlos Galán Sarmiento", el 18 de agosto de cada año, Día de la Democracia en Colombia.
 
ARTÍCULO 3o. El Premio Internacional"Luis Carlos Galán Sarmiento" será otorgado por un jurado conformado por cinco (5) personas de reconocida idoneidad moral e intelectual, que se hayan destacado por su permanente contribución y compromiso con la democracia, la paz y la defensa de los derechos humanos, cuya designación corresponderá:
 
– Uno por el Presidente de la República.
 
– Uno por el Ministerio de Educación Nacional, que deberá ser un destacado exponente de la vida académica sin vínculo con este Ministerio.
 
– Uno por la Junta Directiva del Instituto para el desarrollo de la Democracia"Luis Carlos Galán Sarmiento", de carácter internacional.
 
– Uno por el Colegio Máximo de las Academias.
 
– Uno por la Asociación Colombiana de Universidades
 
PARÁGRAFO. Los miembros del jurado serán distintos para cada año. Así mismo la Asociación Colombiana de Universidades dará participación también a las universidades que tengan sede en las entidades territoriales.
 
ARTÍCULO 4o. El Premio Internacional"Luis Carlos Galán Sarmiento" constará de un diploma, un símbolo representativo y distintivo, galardón consistente en una escultura alusiva a los objetivos contenidos en el artículo 1o. de la presente ley, elaborada por un artista nacional o extranjero y la suma de cien mil dólares (US$100.000.00) o su equivalente en pesos colombianos.
 
Los gastos de transporte, manutención y alojamiento en que incurra el galardonado, se reconocerán a la persona beneficiaria del premio o al delegado o institución premiada y a un acompañante, hasta por una permanencia de por lo menos dos (2) días, así como los honorarios de los jurados, con cargo al Presupuesto del Instituto para el Desarrollo de la Democracia Luis Carlos Galán Sarmiento.
 
PARÁGRAFO. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de la Dirección General de Presupuesto, dispondrá lo pertinente para efectuar anualmente las apropiaciones respectivas en el presupuesto del Instituto para el Desarrollo de la Democracia Luis Carlos Galán Sarmiento, para la debida ejecución de la presente Ley.
 
ARTÍCULO 5o. El premio será otorgado a una sola persona, grupo de trabajo o institución. Excepcionalmente podrá ser compartido cuando se complementen los méritos de las personas, grupos o instituciones galardonadas.
 
ARTÍCULO 6o. El Instituto para el Desarrollo de la Democracia Luis Carlos Galán Sarmiento, a través de su junta directiva, se encargará de elaborar el correspondiente reglamento para otorgar el Premio Internacional"Luis Carlos Galán Sarmiento".
 
ARTÍCULO 7o. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.
 

El Presidente del honorable Senado de la República,

JULIO CÉSAR GUERRA TULENA.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,

RODRIGO RIVERA SALAZAR.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

República de Colombia – Gobierno Nacional

Publíquese y ejecútese.

Dada en Santafé de Bogotá, D. C., a 25 de abril de 19976.(sic)

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

GUILLERMO PERRY RUBIO.

La Ministra de Educación Nacional,

MARÍA EMMA MEJÍA VÉLEZ.




LEY 276 DE 1996

LEY 276 DE 1996

 

LEY 276 DE 1996

(abril 15)

Diario Oficial No. 42.767, de 17 de abril de 1996

Por la cual se modifican los artículos 5o. y 6o. de la Ley 105 de 1993.

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. El artículo 5o. de la Ley 105 de 1993, incluirá un representante del Sector del Transporte, servicio público colectivo de pasajeros y/o mixto del sector rural por carretera.

 
ARTÍCULO 2o. El artículo 6o. será adicionado en su inciso primero de la siguiente manera:
 
Reposición del Parque Automotor del Servicio Público de Pasajeros y/o mixto. La vida útil máxima de los vehículos terrestres de servicio público colectivo de pasajeros y/o mixto será de veinte (20) años. Se excluyen de esta reposición el parque automotor de servicio público colectivo de pasajeros y/o mixto (camperos, chivas) de servicio público colectivo de pasajeros y/o mixto del sector rural, siempre y cuando reúnan los requisitos técnicos de seguridad exigidos por las normas y con la certificación establecida por ellas.
 
El resto del texto del artículo sexto permanece igual.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-066-99 del 10 de febrero de 1999, Magistrados Ponentes Drs. Fabio Morón Díaz y Alfredo Beltrán Sierra. .

 
ARTÍCULO 3o. Esta ley rige desde su sanción.
 

El Presidente del honorable Senado de la República,

JULIO CÉSAR GUERRA TULENA.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

RODRIGO RIVERA SALAZAR.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y ejecútese.

Dada en Santafé de Bogotá, D. C., a 15 de abril de 1996.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Transporte,

CARLOS HERNÁN LÓPEZ GUTIÉRREZ.




LEY 275 DE 1996

LEY 275 DE 1996

 

jj

LEY 275 DE 1996

(abril 8)

Diario Oficial No. 42.762 de 10 de abril de 1996

Por la cual se autoriza al Banco de la República para participar en la emisión de series internacionales de moneda de oro o de plata con fines conmemorativos o numismáticos.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Autorízase al Banco de la República para que acuñe en el país o en el exterior una moneda de oro o de plata de curso legal, con fines conmemorativos o numismáticos, correspondiente a la segunda serie iberoamericana de monedas conmemorativas del Quinto Centenario del Descubrimiento de América.

 
El Banco de la República podrá ponerla en circulación y distribuirla en Colombia o en el exterior, directamente o por contrato, con propósitos numismáticos.
 
La Junta Directiva del Banco de la República determinará el monto de la emisión, el valor facial de la moneda, las condiciones y precios de venta, sus aleaciones y demás características.
 
ARTÍCULO 2o. Los costos en que incurra el Banco de la República por la acuñación de la moneda prevista en el artículo anterior, así como los ingresos que obtenga por su venta, serán egresos e ingresos operacionales del Banco, respectivamente.
 
ARTÍCULO 3o. Esta Ley rige a partir de la fecha de su publicación.
 

El Presidente del honorable Senado de la República,

JULIO CÉSAR GUERRA TULENA.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

RODRIGO RIVERA SALAZAR.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

República de Colombia – Gobierno Nacional.

Publíquese y ejecútese.

Dada en Santafé de Bogotá, D. C., a 8 de abril de 1996.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

GUILLERMO PERRY RUBIO.




LEY 274 DE 1996

LEY 274 DE 1996

 

LEY 274 DE 1996

(abril 8)

Diario Oficial No. 42.762, de 10 de abril de 1996

Por la cual la Nación se vincula a la conmemoración de los cien años de fundación del Municipio de Anzoátegui, Tolima y se autorizan apropiaciones presupuestales para obras de infraestructura e interés social.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. La Nación se vincula a la conmemoración de los cien años de fundación del Municipio de Anzoátegui, Tolima, que se cumplirán el 16 de julio de 1995.

 
ARTÍCULO 2o. Autorízase al Gobierno Nacional para incorporar dentro del Presupuesto General de la Nación correspondiente a las vigencias de 1996, 1997 y 1998, las apropiaciones que permitan la ejecución de las siguientes obras de infraestructura e interés social en el Municipio de Anzoátegui, Tolima.
 
a) Pavimentación catorce (14) kilómetros de la vía Anzoátegui cabecera del Llano, no contenidos dentro del programa de vías secundarias actualmente en ejecución por la Gobernación del Departamento del Tolima;
 
b) Contratación estudios y construcción carreteable Palomar_La Siberia, Municipio de Anzoátegui, Tolima;
 
c) Construcción colegio para educación secundaria y media vocacional en la Inspección de Policía de Lisboa;
 
d) Rehabilitación escuelas de educación básica primaria: Jesús Antonio Lombana y Simona Arévalo, Municipio de Anzoátegui, Tolima;
 
e) Ampliación puestos de salud de: Lisboa, Palomar, Santa Bárbara y Santa Rita, localizados en el área rural del Municipio de Anzoátegui, Tolima;
 
f) Construcción centro de acopio, Municipio de Anzoátegui, Tolima;
 
g) Apoyo a construcción y dotación ancianato, Municipio de Anzoátegui, Tolima;
 
h) Reacondicionamiento matadero municipal Anzoátegui, Tolima;
 
i) Remodelación y adecuación plaza de mercado, Municipio de Anzoátegui, Tolima;
 
j) Construcción casa de la cultura, Municipio de Anzoátegui, Tolima.
 
ARTÍCULO 3o. Facúltase al Gobierno Nacional para proceder de conformidad, incorporando en las respectivas leyes de presupuesto, las partidas por él asignadas en cada caso, previo análisis de disponibilidad financiera, factibilidad de ejecución y cumplimiento de los requisitos establecidos por elDecreto 2132 de 1992, la Ley 152 de 1994 y demás disposiciones reglamentarias vigentes sobre la materia.
 
ARTÍCULO 4o. El Gobierno Nacional impulsará y apoyará ante la Gobernación del Departamento del Tolima, la Alcaldía del Municipio de Anzoátegui, los fondos de cofinanciación y otras entidades públicas o privadas, la obtención y situación de aquellos recursos económicos adicionales o complementarios a los apropiados en el Presupuesto Nacional que se requieran para la ejecución de las obras de infraestructura e interés social, incluidas en la presente Ley.
 
ARTÍCULO 5o. Las apropiaciones autorizadas dentro del Presupuesto General de la Nación de que trata la presente Ley, deberán contar para su ejecución, con programas y proyectos de inversión en cada caso y el cumplimiento de lo establecido en las disposiciones antes referidas.
 
ARTÍCULO 6o. La presente ley rige a partir de su sanción.
 

El Presidente del honorable Senado de la República,

JULIO CÉSAR GUERRA TULENA.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

RODRIGO RIVERA SALAZAR.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

República de Colombia – Gobierno Nacional.

Publíquese y ejecútese.

Dada en Santafé de Bogotá, D. C., a 8 de abril de 1996.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

GUILLERMO PERRY RUBIO.

La Ministra de Salud,

MARÍA TERESA DE SAADE.

El Ministro de Transporte,

CARLOS HERNÁN LÓPEZ GUTIÉRREZ.