LEY 279 DE 1996

LEY 279 DE 1996

 

LEY 279 DE 1996

(mayo 13)

Diario Oficial No. 42.787 de 16 de mayo de 1996

Por medio de la cual se aprueba el Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú sobre promoción y protección recíproca de inversiones suscrito en Lima el 26 de abril de 1994.

*Resumen de Notas de Vigencia*

 

NOTAS DE VIGENCIA:
2. Mediante el Decreto 1751 de 2004, publicado en el Diario Oficial No. 45.569, de 4 de junio de 2004, "Por el cual se promulgan el "Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú sobre Promoción y Protección Recíproca de Inversiones", hecho en Lima el 26 de abril de 1994, y el "Protocolo Modificatorio Adicional al Convenio sobre Promoción y Protección Recíproca de Inversiones entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú", hecho en Lima el 7 de mayo de 2001"
1. Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-008-97 de 23 de enero de 1997, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

Visto el texto del Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú sobre promoción y protección recíproca de inversiones, suscrito en Lima el 26 de abril de 1994.

 

"CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ SOBRE PROMOCIÓN

Y PROTECCIÓN RECíPROCA DE INVERSIONES

El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República

del Perú, en adelante denominadoshrefx="Las Partes Contratantes",

Deseosos de intensificar la cooperación económica para el beneficio mutuo de ambos Estados,

 
Con el propósito de crear condiciones favorables para las inversiones efectuadas por los nacionales o empresas de una de las Partes Contratantes en el territorio de la otra Parte Contratante,
 
Reconociendo que la promoción y la protección de esas inversiones mediante un Convenio pueden servir de estímulo a la iniciativa económica privada e incrementar el bienestar de ambos pueblos.
 

Han convenido lo siguiente:

ARTÍCULO 1o. DEFINICIONES. Para los efectos del presente Convenio:

 
(1) "Inversión" designa todo tipo de activo y en particular, aunque no exclusivamente:
 
(a) La propiedad de bienes muebles e inmuebles y demás derechos reales, tales como hipotecas y derechos de prenda;
 
(b) Acciones y cualquier otro tipo de participación en sociedades o derechos generados en contratos de riesgo compartido;
 
(c) Valores, títulos, documentos y papeles financieros, y cualquier otra obligación de carácter contractual que tenga un valor económico;
 
(d) Derechos de propiedad intelectual e industrial;
 
(e) Las concesiones otorgadas por ley o en virtud de un contrato para el ejercicio de una actividad económica, incluidas las concesiones de prospección, exploración y explotación de recursos naturales;
 
(2) "Ganancias" designa a las sumas obtenidas de una inversión realizada de conformidad con este Convenio, tales como utilidades, dividendos, regalías y otros ingresos.
 
(3) Empresas designa a todas las personas jurídicas, incluidas las sociedades civiles y comerciales y además asociaciones con o sin personería jurídica que ejerzan una actividad económica comprendida en el ámbito del presente Convenio y que estén controladas, directa o indirectamente, por nacionales de una de las Partes Contratantes.
 
(4) "Nacionales" designa las personas naturales que de acuerdo con la legislación de cada Parte Contratante tenga la nacionalidad de la misma.
 
(5) "Territorio" designa, además de las áreas enmarcadas en los límites terrestres, las zonas marítimas adyacentes incluyendo el suelo y el subsuelo, y el espacio aéreo, que conforman el territorio de cada una de las Partes Contratantes de acuerdo con su Constitución Política y las normas del Derecho Internacional.
 
ARTÍCULO 2o. PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN A LAS INVERSIONES. Cada una de las Partes Contratantes, promoverá dentro de su territorio las inversiones de nacionales o empresas de la otra Parte Contratante y las admitirá de conformidad con sus leyes y reglamentaciones.
 
ARTÍCULO 3o. TRATAMIENTO A LA INVERSIÓN.
 
(1) Las inversiones de nacionales o empresas de cada Parte Contratante deberán, en todo momento, recibir un trato justo y equitativo, y deberán gozar de entera protección y seguridad de acuerdo con los principios del Derecho Internacional de manera no menos favorable a aquellas que disfruten las inversiones de nacionales o empresas de la otra Parte Contratante en su propio territorio.
 
(2) Las Partes Contratantes se abstendrán de aplicar medidas arbitrarias o discriminatorias respecto de la administración, mantenimiento, uso, usufructo, o enajenación de inversiones en su territorio de nacionales o empresas de la otra Parte Contratante.
 
(3) Cada Parte Contratante cumplirá cualquier otro compromiso que haya contraído en relación con las inversiones de nacionales o empresas de la otra Parte Contratante en su territorio.
 
ARTÍCULO 4o. TRATO NACIONAL Y CLÁUSULA DE LA NACIÓN MAS FAVORECIDA.
 
(1) Las Partes Contratantes otorgarán en su territorio a las inversiones o a las ganancias de nacionales o empresas de la otra Parte Contratante un trato no menos favorable que aquel que conceden a las inversiones o a las ganancias de sus propios nacionales o empresas o a las inversiones o a las ganancias de nacionales o empresas de cualquier tercer Estado.
 
(2) Las Partes Contratantes otorgarán en su territorio a los nacionales o empresas de la otra Parte Contratante en lo que se refiere a la administración, mantenimiento, uso, usufructo, o enajenación de inversiones, un trato no menos favorable que aquel que conceden a sus propios nacionales o empresas o a los nacionales o empresas de cualquier tercer Estado.
 
ARTÍCULO 5o. EXCEPCIONES. Las disposiciones de este Convenio relativas al otorgamiento de un trato no menos favorable que aquel que se otorga a los nacionales o empresas de cualquiera de las Partes Contratantes o de cualquier tercer Estado no se interpretarán de manera que obliguen a una Parte Contratante a extender a los nacionales o empresas de la otra Parte Contratante el beneficio de cualquier trato, preferencia o privilegio resultante de:
 
(a) Cualquier unión aduanera, mercado común, zona de libre comercio o acuerdo internacional similar, existente o que exista en el futuro, en el cual sea o llegue a ser parte alguna de las Partes Contratantes, o
 
(b) Cualquier acuerdo o arreglo internacional relacionado total o principalmente con tributación o cualquier legislación doméstica relacionada total o principalmente con tributación.
 
ARTÍCULO 6o. REPATRIACIÓN DE LOS CAPITALES Y DE LAS GANANCIAS DE INVERSIONES.
 
(1) Cada Parte Contratante garantizará a los nacionales o empresas de la otra Parte Contratante la libre transferencia de los pagos relacionados con una inversión, en particular, aunque no exclusivamente de:
 
(a) El capital de la inversión y las reinversiones que se efectúen de acuerdo a las leyes y reglamentaciones de la Parte Contratante en la que se realizó la inversión;
 
(b) La totalidad de las ganancias;
 
(c) El producto de la venta o liquidación total o parcial de la inversión.
 
(2) La transferencia se efectuará en moneda libremente convertible, a la tasa de cambio de mercado aplicable el día de la transferencia, y sin restricción o demora.
 
(3) No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las Partes Contratantes podrán establecer restricciones a la libre transferencia de los pagos relacionados con una inversión en caso de dificultades graves de sus balanzas de pagos. En todo caso, dicha facultad se ejercerá por un período limitado, de manera equitativa, de buena fe y no discriminatoria.
 
ARTÍCULO 7o. EXPROPIACIONES Y MEDIDAS EQUIVALENTES.
 
(1) Las inversiones de nacionales o empresas de cualquiera de las Partes Contratantes no serán sometidas, en el territorio de la otra Parte Contratante, a: 
 
(a) Nacionalización o medidas equivalentes, por medio de las cuales una de las Partes Contratantes tome el control de ciertas actividades consideradas estratégicas de conformidad con su legislación interna, o servicios, o
 
(b) Cualquier otra forma de expropiación o medidas que tengan un efecto equivalente, salvo que cualquiera de esas medidas se realicen de acuerdo a ley, de manera no discriminatoria por motivos expresamente establecidos en las Constituciones Políticas respectivas y que se señalan en el Ad Artículo (7) (1) del Protocolo adjunto, relacionados con las necesidades internas de esa parte y con una compensación pronta, adecuada y efectiva.
 
(2) La compensación por los actos referidos a los párrafos (1) (a) y (b) de este artículo, de conformidad con los principios del Derecho Internacional, ascenderá al valor genuino de la inversión inmediatamente antes de que las medidas fueran tomadas o antes de que las medidas inminentes fueran de conocimiento público, lo que ocurra primero. Deberá incluir intereses hasta el día del pago, deberá pagarse sin demora injustificada, ser efectivamente realizable y ser libremente transferible de acuerdo con las reglas estipuladas en el artículo 6 sobre repatriación de capitales y ganancias de las inversiones, siempre y cuando aún en caso de dificultades excepcionales de la balanza de pagos se garantice la transferencia de por lo menos una tercera parte anual.
 
(3) El nacional o empresa afectado tendrá derecho, de acuerdo con la ley de la Parte Contratante que adopta la medida pertinente, a una revisión pronta, por parte de una autoridad competente de esa Parte Contratante, de su caso y de la valoración de su inversión conforme a los principios establecidos en los párrafos (1) y (2) de este artículo.
 
(4) Si una Parte Contratante adopta alguna de las medidas referidas en los párrafos (1) (a) y (b) de este artículo, en relación con los activos de una empresa incorporada o constituida de acuerdo con la ley vigente en cualquier parte de su territorio, en la cual nacionales o empresas de la otra Parte Contratante son propietarios de acciones, debe asegurar que las disposiciones de los párrafos (1) al (3) de este artículo se apliquen de manera que garanticen una compensación pronta, adecuada y efectiva con respecto a la inversión de estos nacionales o empresas de la otra Parte Contratante propietarios de las acciones.
 
(5) Nada de lo dispuesto en este Convenio obligará a cualquiera de las Partes Contratantes a proteger inversiones de personas involucradas en actividades criminales graves.
 
ARTÍCULO 8o. COMPENSACIONES POR PÉRDIDAS.
 
(1) Los nacionales o empresas de una de las Partes Contratantes que sufran pérdidas en sus inversiones por efecto de guerra u otro conflicto armado, revolución, estado de emergencia nacional, estado de sitio, insurrección u otros eventos similares, en el territorio de la otra Parte Contratante, serán tratados por esta última no menos favorablemente que a sus propios nacionales o empresas, o a nacionales o empresas de cualquier tercer Estado en lo que respecta a restituciones, compensaciones e indemnizaciones. Dichas restituciones, compensaciones e indemnizaciones resultantes serán libremente transferibles de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 del presente Convenio.
 
(2) Sin perjuicio del párrafo (1) de este artículo, en el evento en que los nacionales o empresas de una Parte Contratante sufran en alguna de las situaciones referidas en el mencionado párrafo la ocupación de su propiedad por actos de fuerza de autoridades de la otra Parte Contratante, ésta se les restituirá. Si resultan pérdidas por daños a su propiedad causados por actos de fuerza de autoridades de la otra Parte Contratante que no eran requeridas por las necesidades de la situación, se les otorgará una compensación adecuada. Los pagos resultantes deberán ser libremente transferibles de acuerdo con el artículo 6o. de este Convenio.
 
ARTÍCULO 9o. SUBROGACIÓN.
 
(1) Si una de las Partes Contratantes o su agente autorizado efectúa pagos a sus nacionales o empresas en virtud de una garantía otorgada por una inversión contra riesgos no comerciales en el territorio de la otra Parte Contratante, esta última, sin perjuicio de los derechos que en virtud del artículo 13 corresponderían a la primera Parte Contratante, reconocerá la subrogación en todos los derechos de aquellos nacionales o empresas a la primera Parte Contratante o a su agente autorizado, bien sea por disposición legal o por acto jurídico.
 
(2) Así mismo, la otra Parte Contratante reconocerá la causa y el alcance de la subrogación de la primera Parte Contratante o de su agente autorizado en todos los derechos del titular anterior, conferidos de acuerdo con el presente Convenio.
 
ARTÍCULO 10. APLICACIÓN DEL CONVENIO. El presente Convenio se aplicará a las inversiones realizadas por los nacionales o empresas de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante antes o después de la entrada en vigencia de este Convenio.
 
ARTÍCULO 11. TRATO MAS FAVORABLE. Si de las disposiciones legales de una de las Partes Contratantes o de lo convenido por las Partes Contratantes más allá de lo acordado en el presente Convenio, resultare una reglamentación general o especial en virtud de la cual deba concederse a las inversiones de los nacionales o empresas de la otra Parte Contratante un trato más favorable que el previsto en el presente Convenio, dicha reglamentación prevalecerá sobre el mismo, en cuanto sea más favorable.
 
ARTÍCULO 12. ARREGLO DE CONTROVERSIAS ENTRE UNA PARTE CONTRATANTE Y UN NACIONAL O EMPRESA DE LA OTRA PARTE CONTRATANTE.
 
(1) Las controversias de naturaleza jurídica que surjan entre una Parte Contratante y un nacional o empresa de la otra Parte Contratante en relación con las inversiones de que trata el presente Convenio deberán, en lo posible, ser amigablemente dirimidas entre las partes en la controversia.
 
(2) Si una controversia no pudiera dirimirse de manera amigable por las partes dentro de los tres meses siguientes a la fecha de la notificación escrita del reclamo, podrá someterse al tribunal competente de la Parte Contratante en cuyo territorio se hubiera realizado la inversión, o al arbitraje internacional del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones (en adelante denominado "el Centro").
 
(3) Cada Parte Contratante por este Convenio consiente en someter al Centro cualquier controversia de naturaleza jurídica que surja entre esa Parte Contratante y un nacional o empresa de la otra Parte Contratante relacionada con una inversión de ésta en el territorio de la primera para su arreglo por medio de conciliación o arbitraje, según lo dispuesto en el Convenio sobre Arreglo de Diferencias relativas a las Inversiones entre Estados y nacionales de otros Estados abierto para firmar en Washington el 18 de marzo de 1965.
 
(4) Una empresa que esté incorporada o constituida bajo la ley vigente en el territorio de una Parte Contratante y en la cual antes de que surja la controversia, la mayoría de las acciones eran de propiedad de los nacionales o empresas de la otra Parte Contratante se tratará, de acuerdo con el artículo 25 (2) (b) del Convenio, como una empresa de la otra Parte Contratante para efectos de lo dispuesto en el mencionado Convenio.
 
(5) Si el nacional o empresa afectado también consiente por escrito en someter la controversia al Centro para la resolución de ésta mediante conciliación o arbitraje de acuerdo con el Convenio, cualquiera de las partes puede iniciar el procedimiento dirigiendo una solicitud a tal efecto al Secretario General del Centro conforme a lo previsto en los artículos 28 y 36 del Convenio. En caso de desacuerdo respecto de si la conciliación o el arbitraje es el procedimiento más apropiado, el nacional o empresa que es parte en la diferencia tendrá el derecho a elegir. La Parte Contratante que es parte en la controversia no presentará como objeción en cualquier etapa del proceso o del cumplimiento del laudo, el hecho de que el nacional o empresa, que es la otra parte en la controversia, haya recibido una indemnización total o parcial de sus pérdidas, en cumplimiento de un contrato de seguro.
 
(6) No obstante las disposiciones anteriores, el Centro no tendrá jurisdicción si la parte que inicia el procedimiento ha acordado, acuerda someter o somete la controversia a los Tribunales Administrativos o Judiciales de la Parte Contratante que es parte en la controversia.
 
(7) Ninguna Parte Contratante buscará resolver por la vía diplomática una controversia remitida al Centro, a menos que:
 
(a) El Secretario General del Centro o una comisión de conciliación o un tribunal de arbitraje constituido por el mismo, decida que la diferencia no se encuentra dentro de la jurisdicción del centro, o
 
(b) La otra Parte Contratante incumpla un laudo dictado por un tribunal de arbitraje.
 
ARTÍCULO 13. ARREGLO DE CONTROVERSIAS ENTRE LAS PARTES CONTRATANTES.
 
(1) Las controversias que surgieren entre las Partes Contratantes sobre la interpretación o aplicación del presente Convenio deberán, en lo posible, ser dirimidas por los Gobiernos de ambas Partes Contratantes, a través de sus canales diplomáticos.
 
(2) Si una controversia no pudiere ser resuelta de esa manera, dentro del plazo de tres meses, contado desde la fecha en que una de las Partes Contratantes en la controversia la haya promovido, será sometida a un tribunal arbitral a petición de una de las Partes Contratantes.
 
(3) El tribunal arbitral será constituido ad-hoc. Cada Parte Contratante nombrará un miembro y los dos miembros se pondrán de acuerdo para elegir como Presidente a un nacional de un tercer Estado que será nombrado por los Gobiernos de ambas Partes Contratantes. Los miembros serán nombrados dentro de un plazo de dos meses y el Presidente dentro de un plazo de tres meses, después de que una de las Partes Contratantes haya comunicado a la otra que desea someter la controversia a un tribunal arbitral.
 
(4) Si los plazos previstos en el párrafo (3) no fueran observados, y a falta de otro arreglo, cada Parte Contratante podrá invitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia a proceder a los nombramientos necesarios. En caso de que el Presidente fuere nacional de una de las Partes Contratantes o se hallase impedido por otra causa de realizar dichos nombramientos, corresponderá al Vicepresidente efectuar los mismos. Si el Vicepresidente también fuere nacional de una de las dos Partes Contratantes o si se hallase también impedido de realizar dichos nombramientos, corresponderá al miembro de la Corte que siga inmediatamente en el orden jerárquico y no sea nacional de una de las Partes Contratantes, efectuar los mismos.
 
(5) El tribunal arbitral tomará sus decisiones por mayoría de votos. Sus decisiones serán obligatorias. Cada Parte Contratante sufragará los gastos ocasionados por la actividad de su Arbitro, así como los gastos de su representación en el procedimiento arbitral. Los gastos del Presidente, así como los demás gastos, serán sufragados en partes iguales por las dos Partes Contratantes. El tribunal arbitral determinará su propio procedimiento.
 
ARTÍCULO 14. INTERRUPCIÓN DE RECLAMACIONES DIPLOMÁTICAS O CONSULARES. Las disposiciones del presente Convenio continuarán siendo plenamente aplicables independientemente de que existan o no relaciones diplomáticas o consulares entre las Partes Contratantes.
 
ARTÍCULO 15. ENTRADA EN VIGOR, DURACIÓN Y TERMINACIÓN DEL CONVENIO.
 
(1) Las Partes Contratantes se notificarán mutuamente cuando las exigencias de sus respectivas legislaciones para la entrada en vigencia del presente Convenio se hayan cumplido.
 
(2) El presente Convenio entrará en vigencia treinta días después de la fecha de la segunda notificación. Su validez será de diez años y se prorrogará después por tiempo indefinido, a menos que una de las Partes Contratantes comunique por escrito a la otra Parte contratante su intención de darlo por terminado doce meses antes de su expiración.
 
(3) Para inversiones realizadas antes de la fecha de terminación del presente Convenio, éste seguirá rigiendo durante los diez años subsiguientes a dicha fecha.
 

EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente

autorizados al efecto por sus respectivos Gobiernos,

han suscrito el presente Convenio.

HECHO en la ciudad de Lima, el día veintiséis de abril

de 1994, en dos ejemplares en idioma castellano,

siendo ambos textos igualmente auténticos.

Por el Gobierno de la República de Colombia,

La Ministra de Relaciones Exteriores,

NOEMÍ SANÍN DE RUBIO.

Por el Gobierno de la República del Perú,

El Presidente del Consejo de Ministros

y Ministro de Relaciones Exteriores,

EFRAÍN GOLDENBERG SCHREIBER.

El suscrito Jefe (E.) de la Oficina Jurídica

del Ministerio de Relaciones exteriores,

HACE CONSTAR:

Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto original del Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú sobre Promoción y Protección Recíproca de Inversiones hecho en Lima el 26 de abril de 1994, que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de este Ministerio.

 

Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los treinta y un (31) días

del mes de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

El Jefe Oficina Jurídica (E.),

JOSÉ JOAQUÍN GORI CABRERA.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Santa Fe de Bogotá, D.C.

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable

Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

(Fdo.). ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) RODRIGO PARDO GARCÍA-PEÑA.

DECRETA:

ARTÍCULO 1A. Apruébase el Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú sobre Promoción y Protección Recíproca de Inversiones, suscrito en Lima el 26 de abril de 1994.

 
ARTÍCULO 2A. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a de 1994, el Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú sobre Promoción y Protección Recíproca de Inversiones, suscrito en Lima el 26 de abril de 1994, que por el artículo 1o. de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
 
ARTÍCULO 3A. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.
 

El Presidente del honorable Senado de la República,

JULIO CÉSAR GUERRA TULENA.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

RODRIGO RIVERA SALAZAR.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Comuníquese y publíquese.

Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional,

conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 13 de mayo de 1996.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

RODRIGO PARDO GARCÍA-PEÑA.

El Ministro de Comercio Exterior,

MORRIS HARF MEYER.




LEY 278 DE 1996

LEY 278 DE 1996

 

LEY 278 DE 1996

(abril 30)

Diario Oficial No. 42.783, de 10 de mayo de 1996

Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales creada por el artículo 56 de la Constitución Política.

*Resumen de Notas de Vigencia*

NOTAS DE VIGENCIA:
– Modificada por la Ley 990 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 46.046 de 29 de septiembre de 2005, "Por la cual se modifica el literal c) del artículo 5° de la Ley 278 de 1996"

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTICULO 1o. La Comisión Permanente a que se refiere el artículo 56 de la Constitución Política se denominará Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales. Estará adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y contará con una sede principal en la capital de la República y unas subcomisiones departamentales. También podrán crearse, cuando las circunstancias así lo demanden, comités asesores por sectores económicos.

 
ARTICULO 2o. La Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales tendrá las siguientes funciones:
 
a) Fomentar las buenas relaciones laborales con el fin de lograr la justicia dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social;
 
b) Contribuir a la solución de los conflictos colectivos de trabajo, contemplados en el Título II de la parte segunda del Código Sustantivo del Trabajo;
 
c) Fijar de manera concertada la política salarial, teniendo en cuenta los principios constitucionales que rigen la materia;
 
d) Fijar de manera concertada el salario mínimo de carácter general, teniendo en cuenta que se debe garantizar una calidad de vida digna para el trabajador y su familia;
 
e) Fijar de manera concertada la política laboral mediante planes estratégicos sobre estos asuntos: Bienestar de los trabajadores; adopción de nuevas formas de capacitación laboral; creación de empleo; mejoramiento de la producción y la productividad; remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad del trabajo; redistribución equitativa del ingreso; reconversión industrial y recalificación laboral; participación de los trabajadores en la gestión de las empresas; universalización de la seguridad social; garantía de los derechos de la mujer, del menor trabajador y de otros trabajadores vulnerables y garantía de los derechos sindicales;
 
f) Revisar la ejecución de las medidas y políticas adoptadas en desarrollo de sus funciones y fijar los cambios y ajustes que la Comisión crea convenientes;
 
g) Definir estrategias de desarrollo para los trabajadores independientes y de la economía solidaria;
 
h) Preparar los proyectos de ley en materias sujetas a su competencia, para que el Gobierno los presente al Congreso de la República;
 
i) Absolver las consultas que el Gobierno formule anualmente sobre:
 
1. Las respuestas de los gobiernos a los cuestionarios relativos a los puntos incluidos en el Orden del Día de la Conferencia Internacional del Trabajo y los comentarios de los gobiernos sobre los proyectos de texto que deba discutir la Conferencia.
 
2. Las propuestas que hayan de presentarse a la autoridad y autoridades competentes en relación con la sumisión de los convenios y recomendaciones, de conformidad con el artículo 19 de la Constitución de la OIT.
 
3. La reconsideración, a intervalos apropiados, de convenios no ratificados y de recomendaciones a las que no se haya dado aún efecto para estudiar qué medidas podrían tomarse para promover su puesta en práctica y su ratificación eventual.
 
4. Las cuestiones que puedan plantear las memorias que hayan de comunicarse a la Oficina Internacional del Trabajo en virtud del artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo.
 
5. Las propuestas de denuncias de convenios ratificados;
 
j) Darse su propio reglamento, así como el de las subcomisiones departamentales y el de los comités sectoriales;
 
k) Todas las demás que se desprendan de sus funciones primordiales y que sean necesarias para el cabal cumplimiento de las mismas.

 

ARTICULO 3o. Las subcomisiones departamentales de concertación de políticas salariales y laborales tendrán las siguientes funciones:

 
a) Fomentar las buenas relaciones laborales dentro de su departamento con el fin de lograr la justicia dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social;
 
b) Contribuir a la solución de los conflictos colectivos de trabajo que se presenten en su departamento, contemplados en el Título II de la parte segunda del Código Sustantivo del Trabajo;
 
c) Fijar de manera concertada la política laboral mediante planes estratégicos en su departamento, en concordancia con lo que al respecto haya fijado la Comisión Nacional, sobre estos asuntos:
 
Bienestar de los trabajadores; adopción de nuevas formas de capacitación laboral; creación de empleo; mejoramiento de la producción y la productividad; redistribución equitativa del ingreso; reconversión industrial y recalificación laboral; participación de los trabajadores en la gestión de las empresas; universalización de la seguridad social; garantía de los derechos de la mujer, el menor trabajador y otros trabajadores vulnerables y garantía de los derechos sindicales;
 
d) Definir estrategias de desarrollo para los trabajadores independientes y de la economía solidaria.
 
ARTICULO 4o. Las funciones de los comités sectoriales se encontrarán circunscritas al sector económico al que correspondan y consistirán en brindar asesoría técnica, tendiente a procurar el bienestar de los trabajadores y buscar mejorar los niveles de producción y productividad del sector económico correspondiente y analizar los factores que promuevan su competitividad.
 
ARTICULO 5o. La Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales será tripartita en su integración y de ella formarán parte:
 
a) En representación del Gobierno:
 
1. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social o su delegado, quien la presidirá;
 
2. El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado;
 
3. El Ministro de Desarrollo Económico o su delegado;
 
4. El Ministro de Agricultura o su delegado;
 
5. El Director del Departamento Nacional de Planeación o su delegado.
 
b) En representación de los empleadores:
 
Cinco (5) representantes con sus respectivos suplentes personales, designados por las asociaciones nacionales gremiales más representativas de empleadores de los distintos sectores económicos del país, en forma ponderada y de conformidad con la participación de cada sector en el producto interno bruto y en la generación de empleo.
 
Para los efectos anteriores, el Gobierno se basará en los datos y cifras elaborados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística.
 
c) <Literal modificado por el artículo 1 de la Ley 990 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:>
 
1. Tres (3) Representantes, con sus respectivos suplentes personales, designados o removidos por las Confederaciones Sindicales más representativas del País, determinadas con base en el número de afiliados que cada una de estas posea al momento de la elección, según el censo que en tal sentido elabore el Ministerio de la Protección Social.
 
2. Un (1) representante con su respectivo suplente de los pensionados, que se rotarán cada cuatro años entre las dos (2) Confederaciones de pensionados más representativa <sic>.
 
3. Un (1) representante de los desempleados que se rotarán cada cuatro (4) años entre las dos (2) asociaciones de desempleados más representativa <sic> del país, determinadas con base en el número de afiliados que cada una de estas posea al momento de la elección, según el censo que para el efecto elabore el Ministerio de la Protección Social.

*Notas de Vigencia*

– Literal c) modificado por el artículo 1 de la Ley 990 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 46.046 de 29 de septiembre de 2005.
 

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– Artículo 1 de la Ley 990 de 2005 declarado EXEQUIBLE, en relación con las objeciones analizadas, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-531-05 de 24 de mayo de 2005, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.
 

*Texto original de la Ley 278 de 1996*

c) En representación de los trabajadores:
Cinco (5) representantes con sus suplentes personales, designados o removidos por las confederaciones sindicales más representativas del país, determinadas con base en el número de afiliados que cada una de éstas posea al momento de la elección, según censo que en tal sentido elabore el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y dentro de los cuales habrá por lo menos un representante con su respectivo suplente, de los pensionados, que se rotará cada cuatro (4) años entre las dos (2) Confederaciones de Pensionados más representativas.

 
PARÁGRAFO 1o. Para los efectos del literal d) del artículo 2o., los Ministros del Despacho y el Director del Departamento Nacional de Planeación, no podrán delegar, y si lo hacen, por motivos debidamente justificados, será exclusivamente en un Viceministro y en el Subdirector.
 
PARÁGRAFO 2o. A las deliberaciones de la Comisión, de las subcomisiones departamentales y de los comités podrán ser invitados, con derecho de voz, funcionarios del Gobierno, asesores de los empleadores, trabajadores o pensionados, así como voceros de organizaciones de trabajadores, de pensionados y de los empleadores no representados en la Comisión.
 
ARTICULO 6o. Los representantes de los trabajadores y los empleadores serán elegidos para un período de cuatro (4) años, pudiendo ser reelegidos.
 
ARTICULO 7o. La Comisión tendrá carácter permanente y se reunirá conforme a su propio reglamento. Durante sus recesos, la Comisión se reunirá siempre que uno de los sectores representados en ella así lo solicite.
 
ARTICULO 8o. *Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE* Las decisiones de la Comisión serán adoptadas por consenso. El voto de cada sector representativo será el de la mayoría de sus miembros.
 
PARÁGRAFO. Para la fijación del salario mínimo, la Comisión deberá decidir a más tardar el quince (15) de diciembre. Si no es posible concertar, la parte o partes que no están de acuerdo deben, obligatoriamente, explicar por escrito las razones de la salvedad dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. Las partes tienen la obligación de estudiar esas salvedades y fijar su posición frente a ellas en el término de las siguientes cuarenta y ocho (48) horas. De nuevo, la Comisión deberá reunirse para buscar el consenso según los elementos de juicio que se hubieren allegado antes del treinta (30) de diciembre.
 
Cuando definitivamente no se logre el consenso en la fijación del salario mínimo, para el año inmediatamente siguiente, a más tardar el treinta (30) de diciembre de cada año, el Gobierno lo determinará teniendo en cuenta como parámetros la meta de inflación del siguiente año fijada por la Junta del Banco de la República y la productividad acordada por el comité tripartito de productividad que coordina el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; además, la contribución de los salarios al ingreso nacional, el incremento del producto interno bruto (PIB) y el índice de precios al consumidor (IPC).

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
– Artículo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-815-99 del 20 de octubre de 1999, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernandez, "en el entendido de que, al fijar el salario mínimo, en caso de no haberse logrado consenso en la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales, el Gobierno deberá motivar su decreto, atendiendo, con el mismo nivel e incidencia, además de la meta de inflación del siguiente año, a los siguientes parámetros: la inflación real del año que culmina, según el índice de precios al consumidor; la productividad acordada por la Comisión Tripartita que coordina el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; la contribución de los salarios al ingreso  nacional; el incremento del producto interno bruto (PIB); y con carácter prevalente, que habrá de reflejarse en el monto del aumento salarial, la especial protección constitucional del trabajo (art. 25 C.P.) y la necesidad de mantener una remuneración mínima vital y móvil (art. 53 C.P.); la función social de la empresa (art. 333 C.P.) y los objetivos constitucionales de la dirección general de la economía a cargo del Estado (art. 334 C.P.), uno de los cuales consiste en "asegurar que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso a los bienes y servicios básicos".

 
ARTICULO 9o. En los conflictos colectivos del trabajo, terminada la etapa de arreglo directo, cualquiera de los sectores representado en la Comisión podrá solicitar que ésta sea convocada con el objeto de oír a las partes en conflicto. Para tales efectos, la Comisión podrá nombrar una subcomisión accidental que también estará integrada en forma tripartita.
 
La Comisión o la subcomisión accidental, en su caso, actuarán como amigables componedores, pudiendo proponer fórmulas de arreglo tendientes a solucionar el conflicto colectivo. La renuencia a concurrir por alguna de las partes, no se constituirá en impedimento para que la Comisión o la subcomisión accidental sesionen.
 
ARTICULO 10. La Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales funcionará con una Secretaría Técnica Permanente que dependerá del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, de conformidad con el reglamento de la Comisión.
 
ARTICULO 11. Facúltase al Gobierno para abrir los créditos y efectuar los traslados presupuestales y demás operaciones necesarias para el cumplimiento de la presente Ley.
 
ARTICULO 12. La presente Ley deroga la Ley 54 de 1987 y demás normas que le sean contrarias y rige a partir de la fecha de su publicación.
 

El Presidente del honorable Senado de la República,

JULIO CESAR GUERRA TULENA.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,

RODRIGO RIVERA SALAZAR.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

República de Colombia _ Gobierno Nacional

Publíquese y ejecútese.

Dada en Santafé de Bogotá, D. C., a 30 de abril de 1996.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

GUILLERMO PERRY RUBIO.

El Ministro de Desarrollo Económico,

RODRIGO MARIN BERNAL.

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

ORLANDO OBREGON SABOGAL.




LEY 277 DE 1996

LEY 277 DE 1996

 

LEY 277 DE 1996

(abril 25)

Diario Oficial No. 42.774 de 26 de abril de 1996

Por medio de la cual se crea el Premio Internacional Luis Carlos Galán Sarmiento y se dictan otras disposiciones.

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Crear el Premio Internacional"Luis Carlos Galán Sarmiento" con el objeto de exaltar la labor de la persona, grupo de trabajo o institución nacional e internacional que se haya destacado por su contribución al fortalecimiento de la democracia, la paz y los derechos humanos.

 
ARTÍCULO 2o. El Presidente de la República entregará personalmente y en sesión solemne, el Premio Internacional"Luis Carlos Galán Sarmiento", el 18 de agosto de cada año, Día de la Democracia en Colombia.
 
ARTÍCULO 3o. El Premio Internacional"Luis Carlos Galán Sarmiento" será otorgado por un jurado conformado por cinco (5) personas de reconocida idoneidad moral e intelectual, que se hayan destacado por su permanente contribución y compromiso con la democracia, la paz y la defensa de los derechos humanos, cuya designación corresponderá:
 
– Uno por el Presidente de la República.
 
– Uno por el Ministerio de Educación Nacional, que deberá ser un destacado exponente de la vida académica sin vínculo con este Ministerio.
 
– Uno por la Junta Directiva del Instituto para el desarrollo de la Democracia"Luis Carlos Galán Sarmiento", de carácter internacional.
 
– Uno por el Colegio Máximo de las Academias.
 
– Uno por la Asociación Colombiana de Universidades
 
PARÁGRAFO. Los miembros del jurado serán distintos para cada año. Así mismo la Asociación Colombiana de Universidades dará participación también a las universidades que tengan sede en las entidades territoriales.
 
ARTÍCULO 4o. El Premio Internacional"Luis Carlos Galán Sarmiento" constará de un diploma, un símbolo representativo y distintivo, galardón consistente en una escultura alusiva a los objetivos contenidos en el artículo 1o. de la presente ley, elaborada por un artista nacional o extranjero y la suma de cien mil dólares (US$100.000.00) o su equivalente en pesos colombianos.
 
Los gastos de transporte, manutención y alojamiento en que incurra el galardonado, se reconocerán a la persona beneficiaria del premio o al delegado o institución premiada y a un acompañante, hasta por una permanencia de por lo menos dos (2) días, así como los honorarios de los jurados, con cargo al Presupuesto del Instituto para el Desarrollo de la Democracia Luis Carlos Galán Sarmiento.
 
PARÁGRAFO. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de la Dirección General de Presupuesto, dispondrá lo pertinente para efectuar anualmente las apropiaciones respectivas en el presupuesto del Instituto para el Desarrollo de la Democracia Luis Carlos Galán Sarmiento, para la debida ejecución de la presente Ley.
 
ARTÍCULO 5o. El premio será otorgado a una sola persona, grupo de trabajo o institución. Excepcionalmente podrá ser compartido cuando se complementen los méritos de las personas, grupos o instituciones galardonadas.
 
ARTÍCULO 6o. El Instituto para el Desarrollo de la Democracia Luis Carlos Galán Sarmiento, a través de su junta directiva, se encargará de elaborar el correspondiente reglamento para otorgar el Premio Internacional"Luis Carlos Galán Sarmiento".
 
ARTÍCULO 7o. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.
 

El Presidente del honorable Senado de la República,

JULIO CÉSAR GUERRA TULENA.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,

RODRIGO RIVERA SALAZAR.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

República de Colombia – Gobierno Nacional

Publíquese y ejecútese.

Dada en Santafé de Bogotá, D. C., a 25 de abril de 19976.(sic)

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

GUILLERMO PERRY RUBIO.

La Ministra de Educación Nacional,

MARÍA EMMA MEJÍA VÉLEZ.




LEY 276 DE 1996

LEY 276 DE 1996

 

LEY 276 DE 1996

(abril 15)

Diario Oficial No. 42.767, de 17 de abril de 1996

Por la cual se modifican los artículos 5o. y 6o. de la Ley 105 de 1993.

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. El artículo 5o. de la Ley 105 de 1993, incluirá un representante del Sector del Transporte, servicio público colectivo de pasajeros y/o mixto del sector rural por carretera.

 
ARTÍCULO 2o. El artículo 6o. será adicionado en su inciso primero de la siguiente manera:
 
Reposición del Parque Automotor del Servicio Público de Pasajeros y/o mixto. La vida útil máxima de los vehículos terrestres de servicio público colectivo de pasajeros y/o mixto será de veinte (20) años. Se excluyen de esta reposición el parque automotor de servicio público colectivo de pasajeros y/o mixto (camperos, chivas) de servicio público colectivo de pasajeros y/o mixto del sector rural, siempre y cuando reúnan los requisitos técnicos de seguridad exigidos por las normas y con la certificación establecida por ellas.
 
El resto del texto del artículo sexto permanece igual.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-066-99 del 10 de febrero de 1999, Magistrados Ponentes Drs. Fabio Morón Díaz y Alfredo Beltrán Sierra. .

 
ARTÍCULO 3o. Esta ley rige desde su sanción.
 

El Presidente del honorable Senado de la República,

JULIO CÉSAR GUERRA TULENA.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

RODRIGO RIVERA SALAZAR.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y ejecútese.

Dada en Santafé de Bogotá, D. C., a 15 de abril de 1996.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Transporte,

CARLOS HERNÁN LÓPEZ GUTIÉRREZ.