LEY 283 DE 1996

LEY 283 DE 1996

 

LEY 283 DE 1996

(junio 7)

Diario Oficial No. 42.804 de 11 de junio de 1996

Por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno del Reino de Marruecos", suscrito en Santa Fe de Bogotá, el 19 de octubre de 1992.

*Resumen de Notas de Vigencia*

NOTAS DE VIGENCIA:
2. Acuerdo promulgado mediante el Decreto 128 de 2004, publicado en el Diario Oficial No. 45.439, de 23 de enero de 2004.
1. Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-047-97 de 6 de febreo de 1997, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

Visto el texto del "Acuerdo de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno del Reino de Marruecos", suscrito en Santa Fe de Bogotá, el 19 de octubre de 1992.

 
"Acuerdo de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno del Reino de Marruecos"
 
El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno del Reino de Marruecos (en adelante denominados Partes Contratantes),
 
Animados por el deseo de estrechar los vínculos de amistad que unen a los pueblos colombiano y marroquí.
 
Deseosos de desarrollar el conjunto de las relaciones técnicas y científicas entre los dos países, con base en el respeto de los principios de igualdad y de ventajas mutuas,
 
Conscientes de la necesidad de dotar de un marco jurídico de cooperación apropiado a las relaciones colombo-marroquíes, de acuerdo con la política de desarrollo económico y social de cada uno de los países,
 
Acuerdan lo siguiente. ARTÍCULO 1o. Las Partes Contratantes se comprometen a realizar y fomentar con base en el presente Acuerdo, programas y proyectos de cooperación técnica y científica de conformidad con los objetivos de su desarrollo económico y social.
 
La cooperación técnica y científica se concertará por medio de acuerdos complementarios para cada programa o proyecto en particular.
 
ARTÍCULO 2o. Los acuerdos complementarios deberán especificar, entre otras cosas, los objetivos de los programas o proyectos, los cronogramas de trabajo, las obligaciones de cada una de las Partes y las modalidades de financiamiento conjunto que se consideren convenientes.
 
ARTÍCULO 3o. Se confía a los organismos nacionales encargados de la cooperación técnica, conforme a la legislación interna de cada país, coordinar la ejecución de los programas y proyectos previstos en este Acuerdo.
 
ARTÍCULO 4o. Para los fines del presente Acuerdo, la cooperación técnica y científica podrá tener las siguientes modalidades:
 
1. Realización conjunta o coordinada de programas de investigación, desarrollo y capacitación.
 
2. Creación de instituciones de investigación y/o centros de perfeccionamiento y producción experimental.
 
3. Organización de seminarios y conferencias e intercambio de información y documentación, y
 
4. Cualquier otra forma de cooperación técnica que tenga como finalidad favorecer el desarrollo en general de cualquiera de las Partes de conformidad con sus respectivas políticas de desarrollo económico y social.
 
ARTÍCULO 5o. Las Partes Contratantes podrán buscar la financiación y la participación de organizaciones internacionales o de otros países interesados en las actividades, programas y proyectos resultantes de la forma de cooperación técnica y científica prevista en el artículo 4o. del presente Acuerdo y de los acuerdos complementarios que se suscriban.
 
ARTÍCULO 6o. Las Partes Contratantes podrán hacer uso de los siguientes medios para poner en ejecución las formas de cooperación:
 
1. Concesión de becas de estudio de especialización, perfeccionamiento profesional o de adiestramiento.
 
2. Envío de expertos, investigadores y técnicos para la prestación de servicio de consulta y asesoramiento, dentro de proyectos o programas específicos.
 
3. Envío o intercambio de equipos y material necesario para la ejecución de programas o proyectos de cooperación técnica, y
 
4. Cualquier otro medio acordado por las Partes Contratantes.
 
ARTÍCULO 7o. Las Partes Contratantes convienen en establecer una Comisión Mixta formada por los miembros que designe cada una de ellas, la cual se reunirá cada dos años, o a petición de una de las Partes, alternadamente en Marruecos o en Colombia.
 
La Comisión Mixta tendrá por funciones principales sugerir a las Partes Contratantes medidas adecuadas para la mejor ejecución del presente Acuerdo, conforme al espíritu que lo anima, procurar la solución de cualquier duda que surja en su aplicación, presentar toda iniciativa que considere benéfica para fomentar las relaciones de cooperación técnica y científica entre los dos países.
 
ARTÍCULO 8o. Toda controversia que surgiere de la interpretación o aplicación del presente Acuerdo será resuelta por los medios establecidos en el Derecho Internacional para el arreglo pacífico de controversias.
 
ARTÍCULO 9o.
 
1. Las partes Contratantes facilitarán la importación con franquicia de los derechos de aduana de los objetos necesarios para el efectivo cumplimiento de la cooperación técnica prevista en este Convenio Básico y los acuerdos complementarios.
 
2. Los objetos importados con franquicia aduanera, de acuerdo con lo estipulado en el párrafo anterior, no podrán ser enajenados en el territorio de la otra Parte, salvo cuando las autoridades competentes de dicho territorio lo permitan y previo cumplimiento de los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico interno.
 
3. Las Partes Contratantes concederán facilidades dentro de lo previsto en las normas jurídicas internas, a los expertos, investigadores, científicos y técnicos de la otra Parte que ejerzan actividades en cumplimiento del presente Acuerdo, para la importación de sus efectos personales y su mobiliario y para la importación de un vehículo para uso privado de conformidad con las disposiciones legales vigentes de cada país. De la misma forma, al término de su misión, podrán exportar los efectos personales y el menaje que hubieren importado.
 
Las Partes Contratantes podrán retirar cualquier experto siempre que lo notifiquen a la otra Parte, con sesenta (60) días de antelación y, si es el caso, deberán tomar todas las medidas necesarias para que tal disposición no incida negativamente en el proyecto o programa en ejecución.
 
ARTÍCULO 10. El presente Acuerdo será sometido para su perfeccionamiento a los procedimientos constitucionales y legales de cada país y entrará en vigor treinta (30) días después de la fecha de recibo, por la vía diplomática, de la segunda notificación del cumplimiento de los requisitos internos. El presente Acuerdo tendrá una duración de cinco (5) años prorrogables automáticamente por períodos iguales salvo que alguna de las Partes Contratantes comunique por escrito a la otra su intención de darlo por terminado, con una antelación de tres (3) meses a la fecha de expiración del término respectivo.
 
ARTÍCULO 11. El presente Acuerdo podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes, mediante comunicación escrita que surtirá efectos seis (6) meses después de la fecha de recibo de la notificación correspondiente. Salvo acuerdo en contrario no afectará la continuación de los programas que se encuentran en ejecución.
 

Hecho en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los diecinueve

(19) días del mes octubre de mil novecientos noventa

y dos (1992), en dos ejemplares en español y árabe,

siendo los dos textos igualmente auténticos.

Por el Gobierno de la República de Colombia,

WILMA ZAFRA TURBAY.

Viceministra de Relaciones Exteriores, encargada de las

funciones del despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores.

Por el Gobierno del Reino de Marruecos,

MOHAMED …

Embajador.¯

La suscrita Jefe de la oficina Jurídica (E.)

del Ministerio de Relaciones Exteriores,

HACE CONSTAR:

Que la presente es fiel fotocopia tomada del original del "Acuerdo de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de Marruecos", firmado en Santa Fe de Bogotá, D. C., el 19 de octubre de 1992, que reposa en los archivos de la oficina Jurídica de este Ministerio.

 

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los diecisiete (17) días

del mes de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995).

La Jefe oficina Jurídica (E.),

SONIA PEREIRA PORTILLA.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Santa Fe de Bogotá, D. C., a 23 de febrero de 1995.

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable

Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

(Fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Relaciones Exteriores

(Fdo.) RODRIGO PARDO GARCÍA-PEÑA.

DECRETA:

ARTÍCULO 1A. Apruébase el Acuerdo de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno del Reino de Marruecos, suscrito en Santa Fe de Bogotá, D. C., el 19 de octubre de 1992.

 
ARTÍCULO 2A. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7o. de 1944, el Acuerdo de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno del Reino de Marruecos, suscrito en Santa Fe de Bogotá, D. C., el 19 de octubre de 1992, que por el artículo 1o. de ésta Ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma.
 
ARTÍCULO 3A. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.
 

El Presidente del honorable Senado de la República,

JULIO CÉSAR GUERRA TULENA.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

RODRIGO RIVERA SALAZAR.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Comuníquese y publíquese.

Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional,

conforme al artículo 241_10 de la Constitución Política.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 7 de junio de 1996.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Relaciones exteriores,

RODRIGO PARDO GARCÍA-PEÑA




LEY 282 DE 1996

LEY 282 DE 1996

 

LEY 282 DE 1996

(junio 6)

Diario Oficial No. 42.804 de 11 de junio de 1996

Por la cual se dictan medidas tendientes a erradicar algunos delitos contra la libertad personal, especialmente el secuestro y la extorsión, y se expiden otras disposiciones

*Resumen de Notas de Vigencia*

NOTAS DE VIGENCIA:
– Modificada por la Ley 986 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 46.015 de 29 de agosto de 2005, "Por medio de la cual se adoptan medidas de protección a las víctimas del secuestro y sus familias, y se dictan otras disposiciones"
– Modificada por la Ley 599 de 2000, "Por la cual se expide el Código Penal", publicada en el Diario Oficial No. 44.097 de 24 de julio de 2000.
Establecen los Artículos 474 y 476 de la Ley 599 de 2000:
"ARTICULO 474. DEROGATORIA. Deróganse el Decreto 100 de 1980 y demás normas que lo modifican y complementan, en lo que tiene que ver con la consagración de prohibiciones y mandatos penales".
"ARTICULO 476. VIGENCIA. Este Código entrará a regir un (1) año después de su promulgación".
Este documento no incorpora tales derogatorias en los artículos correspondientes.
1. Modificada por el Artículo 3o. del Decreto 1182 de 1999, "por el cual se modifica la estructura orgánica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República", publicado en el Diario Oficial No. 43.626 del 29 de junio de 1999.

 

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA

DECRETA:

CAPÍTULO I.

ESTRUCTURA Y FUNCIONES

ARTÍCULO 1o. CONSEJO NACIONAL DE LUCHA CONTRA EL SECUESTRO Y DEMAS ATENTADOS CONTRA LA LIBERTAD PERSONAL. Créase el Consejo Nacional de Lucha contra el Secuestro y demás Atentados contra la Libertad Personal, Conase, como órgano asesor, consultivo y de coordinación en la lucha contra los delitos contra la libertad individual, en especial el secuestro y la extorsión, el cual estará integrado por un Oficial Superior del Ejército Nacional y uno de la Policía Nacional, designados por el Ministro de Defensa Nacional; un delegado personal del Director del Departamento Administrativo de Seguridad; un delegado personal del Procurador General de la Nación; un delegado personal del Fiscal General de la Nación, y un delegado personal del Presidente de la República, que será el Director del Programa Presidencial para la Defensa de la Libertad Personal, quien lo presidirá.

 
PARÁGRAFO. Cuando el Conase lo juzgue conveniente por la índole del asunto que se va a tratar, podrá invitar a funcionarios y personas de otras entidades del Estado o privadas para que asistan a alguna de sus reuniones.
 
ARTÍCULO 2o. PROGRAMA PRESIDENCIAL PARA LA DEFENSA DE LA LIBERTAD PERSONAL. Incorpóranse a la presente Ley los artículos 1o., 3o., 5o. y 6o. del Decreto 1465 de 1995, los artículos 2o. y 3o. del Decreto 1653 de 1995 y el Decreto 67 de 1996.
 
El Programa Presidencial para la lucha contra el delito de secuestro tendrá carácter permanente y se denominará Programa Presidencial para la Defensa de la Libertad Personal.
 
ARTÍCULO 3o. FUNCIONES DEL DIRECTOR DEL PROGRAMA PRESIDENCIAL PARA LA DEFENSA DE LA LIBERTAD PERSONAL. Sin perjuicio de las demás funciones que le hayan sido asignadas en otras disposiciones, el Director del Programa Presidencial para la Defensa de la Libertad Personal, en coordinación y con la asesoría del Consejo Nacional de Lucha contra el Secuestro y demás atentados contra la Libertad Personal, cumplirá las siguientes funciones:
 
a) Coordinar las actividades de las agencias o entidades del Estado que desarrollan funciones relacionadas con la lucha por la erradicación de las conductas que atentan contra la libertad personal y en especial las relativas al secuestro y la extorsión;
 
b) Definir criterios con base en los cuales los organismos de seguridad lleven a cabo la recopilación y almacenamiento de los registros y datos estadísticos relacionados con las conductas delictivas que atentan contra la libertad personal, en especial el secuestro y la extorsión y con su contexto socioeconómico;
 
c) Llevar un registro de las personas reportadas como secuestradas, donde consten sus nombres completos e identificación, y enviarlo a todas las notarías del país. Este registro se debe actualizar, como mínimo, una vez al mes.
 
Sin perjuicio de la obligación de denunciar el delito, el servidor público que conozca de la comisión de un delito de secuestro deberá reportarlo, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, al Director del Programa Presidencial para la Defensa de la Libertad Personal, con el fin de incorporar la información al registro a que se refiere el inciso anterior. El incumplimiento a esta obligación hará incurrir a la persona en falta grave sancionable con la destitución, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar;
 
d) Trazar políticas que sirvan de guía para la realización de las acciones conducentes al pronto rescate de las víctimas y a la captura de los responsables de los atentados contra la libertad personal, en especial los delitos de secuestro y extorsión;
 
e) Promover la cooperación internacional técnica y judicial, en especial la que tenga por finalidad la consecución de los recursos necesarios para el logro de los objetivos del Programa Presidencial para la Defensa de la Libertad Personal;
 
f) Coordinará los recursos humanos y materiales que se hayan puesto al servicio de los Grupos y Unidades;
 
g) Asesorar al Gobierno Nacional, cuando éste lo requiera, en el trámite de las solicitudes de cambio de radicación de los procesos por delitos de secuestro y extorsión a que se refiere el artículo 17 del Decreto 2790 de 1990, adoptado como legislación permanente por el Decreto 2271 de 1991;
 
h) Impartir pautas de organización, administración, financiación y operación con el fin de que se cumplan de manera eficaz las actividades tendientes al buen desarrollo de las labores de inteligencia y operaciones que realicen los Grupos y Unidades, así como formular instrucciones para hacer efectiva la cooperación con las investigaciones a cargo de la Fiscalía General de la Nación;
 
i) Trazar políticas que orienten el buen funcionamiento y un mayor impacto del sistema de pago de recompensas;
 
j) Velar por el adecuado respeto al Derecho Internacional Humanitario;
 
k) Disponer la organización, establecimiento, supresión, ubicación y coordinación de los Grupos de Acción Unificada y de las Unidades que los conforman;
 
l) Elaborar, en coordinación con las demás entidades, un manual de prevención del secuestro que tendrá como fuente, entre otros, los datos sobre resultados de las investigaciones judiciales adelantadas por la Fiscalía General de la Nación. Para este efecto, no se podrá oponer la reserva de la instrucción, y
 
m) Formar parte del Consejo Superior de Política Criminal.
 
Para facilitar el cumplimiento de sus funciones, el Director del Programa Presidencial para la Defensa de la Libertad Personal y el Conase, contará con una Secretaría Técnica de carácter permanente que hará parte de la estructura del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. Esta Secretaría, además de las funciones que mediante decreto le asigne el Gobierno Nacional, tendrá a su cargo la comunicación, el seguimiento y verificación de las decisiones del Conase y el acopio y sistematización de la información de inteligencia, judicial y estadística, que suministren las instituciones representadas en el Consejo y, en general, la información que sobre esta materia exista en el territorio nacional. Para tal efecto, contará con un Centro Nacional de Datos sobre Secuestro, Extorsión y demás Atentados con la Libertad Personal.
 
PARÁGRAFO 1o. Mientras se implanta la Secretaría Técnica, el Director del Programa Presidencial para la Defensa de la Libertad Personal podrá solicitar su concurso a las diferentes entidades públicas que componen el Conase, para adelantar las actividades que le corresponden. Para tal efecto, dichas entidades comisionarán a los funcionarios que se requieran.
 
PARÁGRAFO 2o. Las funciones a que se refiere este artículo se deberán desarrollar sin perjuicio de la autonomía administrativa y presupuestal y de la competencia que en materia investigativa y acusatoria les corresponde desarrollar a la Fiscalía General de la Nación y al Consejo Nacional de Policía Judicial.
 
PARÁGRAFO 3o. El servidor público de la Rama Ejecutiva que no acate u obstaculice el cumplimiento de las funciones del Director del Programa Presidencial para la Defensa de la Libertad Personal, incurrirá en falta sancionable con la destitución, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.
 
ARTÍCULO 4o. GRUPOS DE ACCIÓN UNIFICADA. Créanse los Grupos de Acción Unificada por la Libertad Personal, "Gaula", cada uno conformado con el personal, bienes y recursos señalados mediante resolución del Director del Programa Presidencial para la Defensa de la Libertad Personal, los cuales deberán ser aportados por la Fiscalía General de la Nación, el Ejército Nacional, la Policía Nacional, la Armada Nacional, la Fuerza Aérea y el Departamento Administrativo Nacional de Seguridad.
 
PARÁGRAFO. En adelante, las funciones que vienen cumpliendo las Unidades Antisecuestro, Unase, estarán a cargo de los "Gaula" y en consecuencia su personal, bienes y recursos, podrán ser incorporados a éstos, previa evaluación que para el efecto realice el Conase.
 
ARTÍCULO 5o. ORGANIZACIÓN DE LOS GAULA. Los Grupos de Acción Unificada por la Libertad Personal, Gaula, para el cumplimiento de su misión se organizarán así:
 
a) Una Dirección Unificada a cargo del Fiscal respectivo y el Comandante Militar o Policial correspondiente, en lo de su propia competencia;
 
b) Una unidad de inteligencia y evaluación compuesta por analistas de inteligencia, técnicos en comunicaciones y operación de bases de datos, encargados de recolectar y procesar la información y proponer a la Dirección Unificada las diferentes alternativas de acción;
 
c) Una Unidad Operativa compuesta por personal de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional o el Departamento Administrativo de Seguridad. Cada Unidad actúa bajo el mando de un Oficial y se encarga del planeamiento y la ejecución de las operaciones necesarias para el rescate y la protección de las víctimas y la captura de los responsables;
 
d) Una Unidad Investigativa compuesta por agentes, detectives y técnicos con funciones de Policía Judicial. Cada unidad actúa bajo la dirección del fiscal competente y se encargará de adelantar las investigaciones penales.
 
PARÁGRAFO. Para apoyar las funciones de los "Gaula" en la detección de activos provenientes de delitos de secuestro y extorsión, se conformará un grupo interinstitucional integrado por funcionarios de las entidades públicas que ejerzan funciones de vigilancia y control y de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
 
ARTÍCULO 6o. ATRIBUCIONES ESPECIALES DEL FISCAL DELEGADO. El fiscal Delegado, además de cumplir con los procedimientos ordinarios, tendrá las siguientes atribuciones de carácter especial:
 
a) A partir de la fecha, asumir en forma exclusiva la etapa de investigación previa de los casos relacionados con los delitos de secuestro, extorsión y conexos, hasta lograr la identificación de los autores o partícipes, salvo en los casos de flagrancia o confesión, en los que será competente también para proferir resolución de apertura de instrucción y oír en diligencia de indagatoria al capturado. Si no existiere capturado, librará la correspondiente orden de captura.
 
Identificada la persona o recibida la indagatoria al capturado, según sea el caso, el Fiscal remitirá en forma inmediata la actuación a la Secretaría Colectiva de la Dirección Regional de Fiscalías, para que se haga llegar al Jefe de la Unidad Especializada Antisecuestro y Extorsión y se asigne el Fiscal de conocimiento;
 
b) Dirigir, coordinar y controlar todas las investigaciones;
 
c) Comunicar en forma inmediata al Director del Programa Presidencial para la Defensa de la Libertad Personal la iniciación de las investigaciones previas e informar sobre el desarrollo de las mismas.
 
PARÁGRAFO. <Parágrafo  modificado por el artículo 31  de la Ley 504 de 1999, publicada en el Diario oficial No  43.618, de 29 de junio de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> De las investigaciones preliminares en curso continuarán conociendo los fiscales a cuyo cargo se encuentren radicados las diligencias a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, salvo que el Director Seccional de Fiscalías disponga lo contrario.

*Notas de Vigencia*

– Parágrafo  modificado por el artículo 31 de la Ley 504 de 1999, publicada en el Diario oficial No  43.618, de 29 de junio de 1999.
 

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– Artículo 31 de la Ley 504 de 1999, declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-392-00 de 6 de abril de 2000, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell.
 

*Texto original de la Ley 282 de 1996*

PARÁGRAFO. De las investigaciones preliminares en curso continuarán conociendo los fiscales a cuyo cargo se encuentran radicadas las diligencias a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, salvo que el Director Regional de Fiscalías disponga lo contrario.

 
ARTÍCULO 7o. CREACIÓN DE CARGOS. El Consejo Superior de la Judicatura creará los cargos de fiscales delegados y demás servidores públicos que la Fiscalía General de la Nación requiera para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Ley, y éstos deberán ser provistos dentro de los sesenta (60) días siguientes a su creación.
 
El Gobierno Nacional proveerá los recursos correspondientes que se destinen con este fin.
 
ARTÍCULO 8o. El Gobierno Nacional modificará la estructura y funciones del Ministerio de Defensa Nacional y del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, con el exclusivo propósito de efectuar las adecuaciones necesarias para dar eficaz cumplimiento a lo dispuesto en la presente Ley.
 
En tal virtud, podrá crear, fusionar, reestructurar o suprimir dependencias y reorganizar los cuerpos encargados de investigación, inteligencia y operaciones.
 
ARTÍCULO 9o. FONDO NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LA LIBERTAD PERSONAL. <Artículo modificado por el Artículo 3o. del Decreto 1182 de 1999, ver Nota de Vigencia a continuación de este inciso. El texto original es el siguiente:> Créase el Fondo Nacional para la Defensa de la Libertad Personal como una cuenta especial del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.

*Notas de Vigencia*

– Inciso modificado por el Artículo 3o. del Decreto 1182 de 1999, "por el cual se modifica la estructura orgánica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República", publicado en el Diario Oficial No. 43.626 del 29 de junio de 1999.
Establece el Artículo 3o. del Decreto 1182 de 1999:
"Artículo 3o. Suprímese en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República el Programa Presidencial para la Defensa de la Libertad Personal y el Fondo Nacional para la Defensa de la Libertad Personal–Fondelibertad de que trata la Ley 282 y el Decreto 1461 de 1996.
"Parágrafo 1o. A partir de la vigencia del presente Decreto, las funciones que venía cumpliendo el Programa Presidencial para la Defensa de la Libertad Personal y para el Fondo Nacional para la Defensa de la Libertad Personal–Fondelibertad en 1 desarrollo de la Ley 282 y el Decreto 1461 de 1996, serán asumidas por el Ministerio de Justicia y del Derecho.
"Parágrafo 2o.. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, en un plazo no superior a un mes, a partir de la vigencia del presente Decreto, hará la entrega al Ministerio de Justicia y del Derecho, de los inventarios, activos, contratos y demás bienes que tenía a cargo el Fondo Nacional para la Defensa de la Libertad Personal, sin que se configure solución de continuidad respecto de las obligaciones y derechos contraídos con anterioridad a la vigencia del presente decreto".

 
La administración del Fondo se sujetará a las reglamentaciones que sobre el particular adopte y expida el Conase.
 
El Fondo estará bajo la administración de un Gerente, que será un servidor público del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, designado por el Presidente de la República.
 
El objeto del Fondo será contribuir con los recursos necesarios para el pago de las recompensas y los gastos de dotación y funcionamiento de los Grupos de Acción Unificada por la Libertad Personal, que no puedan atender las instituciones integrantes de los mismos. El Fondo atenderá los gastos correspondientes a la Secretaría Técnica que apoyará las funciones del Director del Programa Presidencial para la Defensa de la Libertad Personal y el Conase.
 
Los recursos del Fondo Nacional para la Defensa de la Libertad Personal provendrán de los aportes que se le asignen en el Presupuesto General de la Nación, así como las donaciones y recursos de crédito que contrate a su nombre el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, los recursos provenientes de cooperación internacional, las inversiones que se efectúen y los demás ingresos que de acuerdo con la ley esté habilitado para recibir.
 
El Fondo también tendrá a su cargo la destinación provisional de bienes incautados que hayan sido utilizados para la comisión de delitos de secuestro o sean producto del mismo así como la administración y custodia de aquellos que, por resultar conveniente, no destine en forma provisional.
 

CAPÍTULO II.

RÉGIMEN PENAL

ARTÍCULO 10. SUMINISTRO DE INFORMACIÓN. El que, con la finalidad de contribuir a la comisión del delito de secuestro extorsivo o del delito de extorsión, suministre a otro información que haya conocido por razón o con ocasión de sus funciones, cargo u oficio, incurrirá en pena de prisión de quince (15) a treinta (30) años y multa de cien (100) a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales.

 
ARTÍCULO 11. AGRAVANTE PARA EL DELITO DE SECUESTRO. El artículo 270 del Código Penal, modificado por el artículo 3o. de la Ley 40 de 1993, tendrá un numeral 14 del siguiente tenor:
 
14) Cuando se trafique con la persona secuestrada durante el tiempo de privación de la libertad.
 
ARTÍCULO 12. PROVECHO ILÍCITO POR ERROR AJENO PROVENIENTE DE SECUESTRO O EXTORSIÓN. El que sin ser partícipe de un delito de secuestro o extorsión, con ocasión del mismo, obtenga provecho ilícito, induciendo o manteniendo en error a otro, incurrirá en prisión de cinco (5) a quince (15) años y multa en cuantía equivalente al valor de lo obtenido.
 
ARTÍCULO 13. RECOMPENSA. Las autoridades competentes podrán reconocer el pago de recompensas monetarias a la persona que, sin haber participado en el delito, suministre información eficaz que permita la identificación y ubicación de los autores o partícipes de un delito de secuestro o extorsión, o la ubicación del lugar en donde se encuentra un secuestrado o víctima de atentado contra la liberta personal.
 
La autoridad que reciba la información deberá constatar la veracidad, utilidad y eficacia de la misma y enviar la certificación correspondiente al funcionario competente para que se proceda al pago. El Gobierno Nacional reglamentará el contenido de la certificación y los requisitos para su otorgamiento.
 
En ningún caso se procederá el pago de recompensas al cónyuge, compañero o compañera permanente, ni a los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil del secuestrado
 
ARTÍCULO 14. PROCEDIMIENTO ABREVIADO. <Artículo INEXEQUIBLE>.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
– Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-272-99 del 28 de abril de 1999, Magistrado Ponente, Dr. Eduardo Cifuentes Muñóz.
 

* Texto original de la Ley 282 de 1996*

ARTÍCULO 14. En los casos de flagrancia, en las investigaciones por delitos de secuestro, extorsión y conexos, de competencia de los jueces regionales, se dispondrá el cierre de la investigación, a más tardar, pasados cinco (5) días de ejecutoriada la providencia en la que se resuelva la situación jurídica que imponga medida de aseguramiento al sindicado.
En los eventos contemplados en el presente artículo, si se tratare de pluralidad de sindicados, se romperá la unidad procesal en relación con las personas respecto de las cuales no obrare prueba de flagrancia, de conformidad con lo previsto en el numeral segundo del artículo 90 del Código de Procedimiento Penal.
En los mismos eventos, en la etapa de juzgamiento, los términos procesales se reducirán a la mitad.
ARTÍCULO 15. BENEFICIOS. Cuando se trate de delitos de secuestro, extorsión y conexos, de competencia de los jueces regionales, no habrá lugar a disminución punitiva, ni a ningún otro beneficio por colaboración con la justicia de los previstos en la legislación penal, salvo lo consagrado en el artículo 20 de esta Ley.

 
ARTÍCULO 16. COMPETENCIA POR CUANTÍA PARA EXTORSIÓN. En los procesos por delito de extorsión, la competencia por razón de la cuantía se fijará en atención al valor inicialmente exigido.
 
ARTÍCULO 17. OBLIGACIONES ESPECIALES PARA NOTARIOS PÚBLICOS. El Notario Público no podrá dar fe de ninguna solicitud que se presente ante él, donde figure una persona que esté relacionada en el registro de que trata el literal c) del artículo 3o. de la presente Ley.
 
Además, si en ejercicio de sus funciones o con ocasión de las mismas, conoce un acto, contrato o documento que por la cuantía, los intervinientes, la naturaleza de la operación o su realidad, le haga suponer fundadamente que puede estar vinculado con un delito de secuestro o extorsión, deberá informarlo inmediatamente a la Fiscalía General de la Nación.
 
El incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones hará incurrir al funcionario en causal de mala conducta sancionable con la destitución y multa hasta de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales, impuesta por parte del Superintendente de Notariado y Registro, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.
 
PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional, mediante reglamentación de carácter general, establecerá los criterios a ser tenidos en cuenta por los Notarios al dar aplicación a lo dispuesto en el inciso segundo del presente artículo.
 
ARTÍCULO 18. INTERCEPTACIÓN DE COMUNICACIONES. En las investigaciones por delitos de secuestro, extorsión y conexos, de competencia de los jueces regionales, el Fiscal delegado podrá ordenar la interceptación de comunicaciones a que hace referencia el artículo 351 del Código de Procedimiento Penal, sin necesidad de aprobación de la Dirección Nacional de Fiscalías. No obstante lo anterior, el funcionario judicial deberá enviar, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su expedición, copia de la resolución a la Dirección Nacional de Fiscalías para su conocimiento.
 
ARTÍCULO 19. OBLIGACIÓN DE SUMINISTRAR INFORMACIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en los artículos 102 y siguientes de la Ley 104 de 1993, los operadores de servicios de telecomunicaciones, incluidos los concesionarios y licenciatarios del servicio de telefonía móvil celular, deberán suministrar toda la información disponible que sea útil en la investigación de delitos de secuestro y extorsión, a los funcionarios judiciales y servidores públicos que cumplan funciones de Policía Judicial, cuando éstos la soliciten en el desarrollo de una investigación de carácter penal.
 
La información deberá ponerse en conocimiento de la respectiva autoridad dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la recepción de la solicitud.
 
La petición deberá motivarse e informarse a la Procuraduría General de la Nación, para su conocimiento.
 
Además de las sanciones que correspondan, el incumplimiento de la obligación contenida en el inciso anterior hará incurrir al operador en las sanciones previstas en el artículo 53 del Decreto número 1900 de 1990, y en destitución, si se trata de servidor público.
 
ARTÍCULO 20. BENEFICIOS POR COLABORACIÓN EFICAZ. El partícipe de un delito de secuestro que suministre información eficaz a la autoridad sobre el lugar en donde se encuentra el secuestrado o suministre prueba que permita deducir responsabilidad penal del determinador o director, cabecilla, financista o promotor de un concierto para cometer delitos de secuestro o de una empresa o asociación organizada y estable para el mismo fin, podrá ser beneficiado con la condena de ejecución condicional y con la incorporación al programa de protección a víctimas y testigos, así como un incentivo por rehabilitación en cuantía hasta de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales.
 
De estos beneficios quedan excluidos el determinador del hecho punible y el director cabecilla, financista o promotor del concierto para cometer delitos de secuestro o de la empresa o asociación organizada y estable para el mismo fin.
 
Los beneficios a que hace referencia el presente artículo se otorgarán de conformidad con el procedimiento y requisitos previstos en los artículos 369A y siguientes del Código de Procedimiento Penal.
 
ARTÍCULO 21. SUSPENSIÓN DE TERMINOS LEGALES EN PROCESOS PENALES CONTRA EL SECUESTRADO. En los procesos penales en que el sindicado se encuentre secuestrado, los términos legales correspondientes a la etapa de juzgamiento, se suspenderán hasta tanto no se compruebe su liberación, rescate o muerte.
 
Dicha suspensión se decretará exclusivamente en relación con el sindicado secuestrado y, en consecuencia, el proceso continuará su trámite con respecto a los demás sindicados.
 
Para efectos de acreditar la calidad de secuestrado deberá incorporarse al proceso copia de la resolución de apertura de la investigación previa o de la instrucción, según el caso, y certificación expedida por el Director del Programa Presidencial para la Defensa de la Libertad Personal, en la cual conste la inclusión de la persona en el registro de personas secuestradas.
 

CAPÍTULO III.

PROTECCIÓN A VÍCTIMAS

ARTÍCULO 22. PAGO DE SALARIO A SECUESTRADOS. El Fondo a que se refiere al artículo 9o., de la presente Ley tomará un seguro colectivo para garantizar el pago de salarios y prestaciones sociales del secuestrado.

y q' haces
El Gobierno Nacional reglamentará su funcionamiento.
 
ARTÍCULO 23. DECLARACIÓN DE AUSENCIA DEL SECUESTRADO. <Artículo modificado por el artículo 26 de la Ley 986 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> El proceso de declaración de ausencia de una persona que ha sido víctima de secuestro se adelantará ante el juez de familia del domicilio principal del ausente en cualquier momento después de la ocurrencia del secuestro y hasta antes de la declaratoria de muerte presunta.
 
*Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible* Estarán legitimadas para ejercer la curaduría de bienes, en su orden, las siguientes personas: el cónyuge o compañero o compañera permanente, los descendientes incluidos los hijos adoptivos, los ascendientes incluidos los padres adoptantes y los hermanos. En caso de existir varias personas en el mismo orden de prelación, el juez, oídos los parientes, elegirá entre ellas la que le pareciere más apta, y podrá también, si lo estima conveniente, elegir más de una y dividir entre ellas las funciones.

 

*Nota Jurisprudencia*

 

Corte Constitucional

– Expresión  'compañero o compañera permanente' declarada CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia




LEY 281 DE 1996

LEY 281 DE 1996

 

LEY 281 DE 1996

(Mayo 28)

Diario Oficial No. 42.796, de 29 de mayo de 1996

Por medio de la cual se redefinen las funciones del Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, Inurbe, y se autoriza al gobierno la organización de una unidad administrativa especial.

*Resumen de Notas de Vigencia*

NOTAS DE VIGENCIA
– Modificada por la Ley 653 de 2001, publicada en el Diario Oficial No. 44.436, de 26 de mayo de 2001, "por medio de la cual se modifica el artículo 5o. de la Ley 281 de 1996".

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Las funciones a cargo del Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, Inurbe, relacionadas con la administración, terminación y liquidación de actos, contratos y operaciones iniciados por el Instituto de Crédito Territorial con anterioridad a la vigencia de la Ley 3a, de 1991, serán desempeñadas por una Unidad Administrativa Especial liquidadora que organizará al efecto el Gobierno Nacional.

 
ARTÍCULO 2o. El Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, Inurbe, continuará desarrollando su objeto mediante el cumplimiento de las funciones señaladas por la Ley 9a. de 1989 y la Ley 3a. de 1991 y los artículos 20 y 21 numerales 1.9 puntos 1.9.1, 1.9.2 y 1.10 de cada uno, contenidos en la Ley 188 de 1995.
 
Se exceptúa de lo anterior el ejercicio de la función expresada en el literal k) del artículo 12 de la Ley 3a. de 1991, la cual será asumida por los agentes especiales que deberán designar los municipios y distritos en desarrollo de sus competencias de vigilancia y control de las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda.
 
ARTÍCULO 3o. La terminación y la liquidación de los actos, contratos y operaciones del anterior Instituto de Crédito Territorial serán ejecutados por una unidad administrativa especial por la naturaleza de sus funciones, que organizará el Gobierno Nacional, adscrita al Ministerio de Desarrollo Económico, con personería jurídica y patrimonio propio, a la cual señalará un régimen administrativo especial, acorde con sus funciones liquidadoras.
 
ARTÍCULO 4o. Para el cabal cumplimiento de su objeto, el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, Inurbe, trasladará a esta unidad, en un término máximo de tres meses a partir de la vigencia de esta Ley, la totalidad de los activos y pasivos de la entidad adquiridos durante la vigencia del anterior Instituto de Crédito Territorial, que aún estuviesen radicados en su cabeza, excepto los siguientes:
 
a) Todos los bienes muebles e inmuebles catalogados como activos fijos, esto es, las edificaciones donde funcionan en la actualidad las dependencias del Inurbe, y sus dotaciones, muebles y enseres, maquinaria de oficinas, parque automotor y equipos de cómputo:
 
b) Todos los bienes inmuebles que siendo propiedad del Inurbe, estuvieren ocupados ilegalmente con viviendas de interés social con anterioridad al veintiocho (28) de julio de mil novecientos ochenta y ocho (1988), los cuales podrán ser transferidos a título de subsidios en terrenos, de conformidad con las disposiciones de la Ley 3a. de 1991 y sus decretos reglamentarios.
 
La transferencia se realizará mediante resolución administrativa, la que una vez inscrita en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos del círculo respectivo, constituirá título suficiente de dominio.
 
PARÁGRAFO ÚNICO. Los pasivos contingentes, producto de procesos judiciales en curso, serán atendidos por el Inurbe con el producto de la venta de los inmuebles de que trata el literal a), que no sean indispensables para el normal funcionamientos de la entidad, atendiendo para ellos los lineamientos que dicte el Gobierno Nacional. Además, se destinarán para tal fin los recursos que se apropien en el Presupuesto General de la Nación.
 
ARTÍCULO 5o. <Plazo adicionado> La Unidad Administrativa cuya creación se autoriza tendrá carácter transitorio, de tal manera que su duración estará determinada por la liquidación a su cargo, para la cual se otorga un plazo máximo de cinco (5) años a partir de la vigencia de la presente Ley.
 
Las funciones de esta Unidad Administrativa estarán acordes con la naturaleza de su finalidad liquidadora, de tal manera que los actos, contratos y operaciones que realice deberán tener relación de medio a fin con este objeto. En ningún caso podrá crear una planta de personal que en su conjunto supere el número de veintiséis funcionarios.
 
PARÁGRAFO 1o. Para el cumplimiento de los propósitos liquidatorios, la Unidad Administrativa cuya creación se autoriza podrá celebrar contratos de gestión y contratos de fiducia, sin la limitación establecida en el numeral 5) del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en lo relacionado con la transferencia de los bienes y la constitución de patrimonios autónomos.
 
PARÁGRAFO 2o. Si vencido el plazo para el proceso de liquidación aún quedaren activos, pasivos, derechos u obligaciones en la Unidad Administrativa Especial, pasarán al Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, Inurbe. Lo mismo se aplicarán en relación con los archivos y documentos.

*Notas de Vigencia*

– Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 653 de 2001, publicada en el Diario Oficial No. 44.436, de 26 de mayo de 2001, en el sentido de ampliar el plazo establecido. El texto del artículo es el siguiente:
"ARTÍCULO 1. Adiciónase por un (1) año el plazo contemplado en el artículo 5o. de la Ley 281 de 1996.
PARÁGRAFO 1o. Los actos y operaciones de que trata la Ley 281 de 1996, se entenderán ampliados por igual plazo.
PARÁGRAFO 2o. Facúltase a la Unidad Administrativa Especial Liquidadora de Asuntos del Instituto de Crédito Territorial, para administrar íntegramente y en forma autónoma, todos los asuntos que guarden relación con la cartera hipotecaria de vivienda a fin de que pueda cumplir con rapidez y eficacia su función liquidadora."

 
ARTÍCULO 6o. Dado que las funciones de administración, terminación y liquidación de los actos, contratos y operaciones recibidos del Instituto de Crédito Territorial serán asumidas por la Unidad Administrativa Especial, el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, Inurbe, deberá reestructurarse y reducir sus gastos en un porcentaje que represente por lo menos el veinticinco por ciento (25%) de los costos de personal en la fecha de  en vigencia de esta Ley, incluyendo empleados públicos y personal vinculado a través de contratos o convenios.
 
Los empleados públicos que sean desvinculados de sus cargos como resultado de la reestructuración del Instituto tendrán derecho al pago de una indemnización o bonificación, según el tipo de vinculación a la carrera administrativa, aplicando una fórmula similar a la autorizada al Ministerio de Desarrollo Económico en el Capítulo IV del Decreto ley 2152 de 1992.
 
ARTÍCULO 7o. Se autoriza al Gobierno Nacional para efectuar los traslados presupuestales indispensables para el funcionamiento de la Unidad Administrativa Especial cuya creación se autoriza.
 
ARTÍCULO 8o. El Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, Inurbe, otorgará los subsidios familiares de vivienda de que tratan la Ley 3a. de 1991 y sus decretos reglamentarios, para las soluciones de vivienda de interés social ubicadas en las cabeceras municipales, y en los corregimientos con población superior a los dos mil quinientos habitantes. La Caja Agraria hará lo propio para los programas de saneamiento básico y mejoramiento de viviendas ubicadas en las zonas rurales, y en los corregimientos cuya población llegue a tal cifra.
 
Para el cumplimiento de esta disposición el Gobierno Nacional se encargará de los ajustes presupuestales requeridos para que el Inurbe pueda atender la mayor demanda generada.
 
ARTÍCULO 9o. Se modifica el artículo 68, numeral 2o. del inciso 2o. de la Ley 49 de 1990 por el siguiente:
 
"A los afiliados de otras cajas de compensación, del Instituto para la Seguridad Social y el Bienestar de la Policía Nacional y a los de la Caja Promotora de Vivienda Militar, cuyos ingresos familiares sean inferiores a cuatro salarios mínimos mensuales.
 
El Gobierno Nacional reglamentará los plazos y las condiciones que deben cumplirse para el paso entre las distintas prioridades establecidas en esta disposición."
 
ARTÍCULO 10. La presente Ley rige a partir de su promulgación, modifica expresamente el artículo 68, numeral 2o del inciso 2 de la Ley 49 de 1990, al artículo 10 de la Ley 3 de 1991 y el artículo 32, numeral 5o de la Ley 80 de 1993 y deroga expresamente el literal k) del artículo 12 de la Ley 3 de 1991.

El Presidente del honorable Senado de la República,

JULIO CÉSAR GUERRA TULENA

El Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

RODRIGO RIVERA SALAZAR

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y ejecútese.  

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 28 de mayo de 1996.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

JOSÉ ANTONIO OCAMPO GAVIRIA

El Ministro de Desarrollo Económico,

RODRIGO MARÍN BERNAL




LEY 280 DE 1996

LEY 280 DE 1996

 

LEY 280 DE 1996

(mayo 22)

Diario Oficial No. 42.793, de 24 de mayo de 1996

Por medio de la cual se aprueba el "Convenio de Amistad y Cooperación entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Suriname", suscrito el 11 de noviembre de 1993.

*Resumen de Notas de Vigencia*

NOTAS DE VIGENCIA:
1. Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-682-96 del 5 de diciembre de 1996, Magistrado Ponente, Dr. Fabio Morón Díaz.

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

Visto el texto del Convenio de Amistad y Cooperación entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Suriname, suscrito el 11 de noviembre de 1993.

 

"CONVENIO DE AMISTAD Y COOPERACION ENTRE

EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA

Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE SURINAME"

El Gobierno de la República de Colombia, y

El Gobierno de la República de Suriname 

Con el deseo de reafirmar los vínculos fraternales de amistad que unen a Colombia y Suriname, conscientes de la comunidad de intereses que se derivan de las condiciones existentes en ambos países y de la necesidad de coordinar esfuerzos en la obtención de metas de interés para los dos Gobiernos;

 
Convencidos de la importancia de desarrollar una efectiva colaboración mutua;
 
Animados por el deseo de establecer un sistema que corresponda a los requerimientos de sus relaciones;
 
Decididos a ejecutar programas específicos que tengan un efecto real en el desarrollo económico y social de ambos países;
 
Determinados a desarrollar sus relaciones en los campos de la economía, el comercio, las finanzas, la industria, la cultura, el conocimiento científico y técnico y el turismo,
 
Han decidido concertar el presente Convenio de Amistad y Cooperación.
 
ARTÍCULO 1o. Las Partes Contratantes convienen en establecer y llevar a la práctica mecanismos de cooperación y de intercambio de información en asuntos de interés común.
 
ARTÍCULO 2o. Las Partes Contratantes convienen en promover la cooperación técnica y científica entre los dos países que podrá efectuarse en cualquiera de las siguientes formas:
 
a) Facilitando los servicios de expertos tales como instructores, investigadores técnicos o especialistas con el propósito de:
 
i. Participar en investigaciones.
 
ii. Colaborar en el adiestramiento y capacitación de personal técnico y científico.
 
iii. Prestar colaboración técnica y científica en problemas específicos; y
 
iv. Contribuir al estudio de proyectos seleccionados conjuntamente por las partes;
 
b) Promoviendo la participación de personas en estudios de postgrado, especialización, adiestramiento y proyectos experimentales en los Institutos de Educación Superior, de investigación y otras organizaciones;
 
c) Proporcionando equipo necesario para el adiestramiento o la investigación;
 
d) Intercambio de documentación e información entre institutos homólogos;
 
e) Concesión de becas de estudios para especialización y pasantía;
 
f) organización de conferencias, seminarios, talleres, viajes de estudio y otras actividades conexas dirigidas a aumentar los flujos de transferencia, tecnológica y de conocimiento;
 
g) Cualquier otra forma de cooperación técnica o científica que pueda ser acordada entre los dos Gobiernos.
 
ARTÍCULO 3o. Las Partes Contratantes se comprometen a favorecer el desarrollo de la cooperación económica, comercial e industrial entre los dos países, mediante la adopción de medidas adecuadas en las siguientes áreas:
 
a) Proyectos de desarrollo económico beneficiosos a sus relaciones bilaterales;
 
b) Desarrollo y diversificación de las relaciones comerciales;
 
c) Mejoramiento y ampliación del transporte y las comunicaciones entre los dos países, para promover el comercio.
 
ARTÍCULO 4o. Las Partes Contratantes adoptarán las medidas necesarias para estimular el intercambio turístico entre ellas y examinarán las formas más apropiadas de cooperación en este aspecto, con el fin de aprovechar las oportunidades brindadas por los movimientos turísticos provenientes de otros países.
 
ARTÍCULO 5o. Las Partes Contratantes acuerdan promover el intercambio cultural entre ambos países destinado a lograr el acercamiento entre ambos pueblos a través de la enseñanza y la difusión, en sus respectivos territorios, de la lengua, la literatura, las ciencias, las artes, la educación y la civilización del otro.
 
ARTÍCULO 6o. Las Partes Contratantes convienen en establecer Grupos Sectoriales de Trabajo, para atender las áreas de cooperación técnica y científica, cooperación comercial, económica e industrial, turismo y el intercambio cultural.
 
Estos Grupos Sectoriales de Trabajo, cuya designación se hará por vía diplomática, estarán integrados por representantes de las entidades que conforman el sector respectivo para examinar las propuestas de ambas Partes.
 
ARTÍCULO 7o. Las Partes Contratantes podrán solicitar de mutuo acuerdo el financiamiento y la colaboración de organismos Internacionales o Regionales, así como de terceros países, en la ejecución de programas y proyectos en las formas de cooperación técnica y científica e intercambio cultural a que se refiere el presente Convenio.
 
ARTÍCULO 8o. Los términos de financiamiento y las modalidades de las formas de cooperación a que se refiere el presente Convenio se concertarán en cada caso durante la elaboración del programa o proyecto respectivo.
 
ARTÍCULO 9o. Con el propósito de facilitar la realización de los objetivos de la Cooperación prevista en el presente Acuerdo, las partes aplicarán las medidas necesarias para que conceda a los expertos los privilegios e inmunidades concedidos al personal de similar categoría de agencias de la Naciones Unidas, de acuerdo con el ordenamiento administrativo y jurídico de ambos países.
 
ARTÍCULO 10. Las Partes Contratantes otorgarán facilidades para el traslado de bienes, instrumentos, materiales y equipos necesarios para el desarrollo de proyectos y programas de cooperación técnica, especialmente en lo referido a mecanismos de exención de toda clase de impuestos, gravámenes y derechos sobre importación y/o exportación de los mismos, según las disposiciones jurídicas y administrativas de cada país.
 
ARTÍCULO 11. Este Convenio entrará en vigor en la fecha en que ambas Partes se notifiquen el haber cumplido con las formalidades constitucionales o legales requeridas en cada uno de los países y permanecerá en vigor hasta seis meses después de que una de las Partes comunique, por escrito, a la otra parte, su voluntad de denunciarlo.
 

Firmado en Paramaribo el día once del mes de noviembre de mil

novecientos noventa y tres (1993), en dos ejemplares en idioma

español y holandés, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Por el Gobierno de la República de Colombia,

Ministra de Relaciones Exteriores.

NOEMÍ SANÍN DE RUBIO.

Por el Gobierno de la República de Suriname,

Ministro de Relaciones Exteriores.

SUBHAS CH MUNGRA.

El suscrito Jefe de la oficina Jurídica

del Ministerio de Relaciones Exteriores

HACE CONSTAR:

Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada original del "Convenio Amistad y Cooperación entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Suriname", suscrito el 11 de noviembre de 1993, que reposa en los archivos de la oficina Jurídica de este Ministerio.

 

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los diecisiete (17) días

del mes de agosto mil novecientos noventa y cuatro (1994).

El Jefe de la oficina Jurídica,

HÉCTOR ADOLFO SINTURA VARELA.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Santa Fe de Bogotá, D.C.,

Aprobado, sométase a la consideración del honorable

Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

(Firmado)

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

(Firmado) RODRIGO PARDO GARCÍA-PEÑA.

DECRETA:

ARTÍCULO 1A. Apruébase el "Convenio de Amistad y Cooperación entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Suriname", suscrito el 11 de noviembre de 1993.

 
ARTÍCULO 2A. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944, el "Convenio de Amistad y Cooperación entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Suriname", suscrito el 11 de noviembre de 1993, que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
 
ARTÍCULO 3A. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.
 

El Presidente del honorable Senado de la República,

JULIO CÉSAR GUERRA TULENA.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

RODRIGO RIVERA SALAZAR.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Comuníquese y cúmplase.

Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional,

conforme al artículo 241_10 de la Constitución Política.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 22 de mayo de 1996.

ERNESTO SAMPER PIZANO.

El Ministro de Relaciones Exteriores,

RODRIGO PARDO GARCÍA-PEÑA.

La Ministra de Educación Nacional,

MARÍA EMMA MEJÍA VÉLEZ.