– Expresión 'compañero o compañera permanente' declarada CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia
LEY 281 DE 1996

LEY 281 DE 1996
(Mayo 28)
Diario Oficial No. 42.796, de 29 de mayo de 1996
Por medio de la cual se redefinen las funciones del Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, Inurbe, y se autoriza al gobierno la organización de una unidad administrativa especial.
*Resumen de Notas de Vigencia*
NOTAS DE VIGENCIA | – Modificada por la Ley 653 de 2001, publicada en el Diario Oficial No. 44.436, de 26 de mayo de 2001, "por medio de la cual se modifica el artículo 5o. de la Ley 281 de 1996". |
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Las funciones a cargo del Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, Inurbe, relacionadas con la administración, terminación y liquidación de actos, contratos y operaciones iniciados por el Instituto de Crédito Territorial con anterioridad a la vigencia de la Ley 3a, de 1991, serán desempeñadas por una Unidad Administrativa Especial liquidadora que organizará al efecto el Gobierno Nacional. ARTÍCULO 2o. El Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, Inurbe, continuará desarrollando su objeto mediante el cumplimiento de las funciones señaladas por la Ley 9a. de 1989 y la Ley 3a. de 1991 y los artículos 20 y 21 numerales 1.9 puntos 1.9.1, 1.9.2 y 1.10 de cada uno, contenidos en la Ley 188 de 1995. Se exceptúa de lo anterior el ejercicio de la función expresada en el literal k) del artículo 12 de la Ley 3a. de 1991, la cual será asumida por los agentes especiales que deberán designar los municipios y distritos en desarrollo de sus competencias de vigilancia y control de las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda. ARTÍCULO 3o. La terminación y la liquidación de los actos, contratos y operaciones del anterior Instituto de Crédito Territorial serán ejecutados por una unidad administrativa especial por la naturaleza de sus funciones, que organizará el Gobierno Nacional, adscrita al Ministerio de Desarrollo Económico, con personería jurídica y patrimonio propio, a la cual señalará un régimen administrativo especial, acorde con sus funciones liquidadoras. ARTÍCULO 4o. Para el cabal cumplimiento de su objeto, el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, Inurbe, trasladará a esta unidad, en un término máximo de tres meses a partir de la vigencia de esta Ley, la totalidad de los activos y pasivos de la entidad adquiridos durante la vigencia del anterior Instituto de Crédito Territorial, que aún estuviesen radicados en su cabeza, excepto los siguientes: a) Todos los bienes muebles e inmuebles catalogados como activos fijos, esto es, las edificaciones donde funcionan en la actualidad las dependencias del Inurbe, y sus dotaciones, muebles y enseres, maquinaria de oficinas, parque automotor y equipos de cómputo: b) Todos los bienes inmuebles que siendo propiedad del Inurbe, estuvieren ocupados ilegalmente con viviendas de interés social con anterioridad al veintiocho (28) de julio de mil novecientos ochenta y ocho (1988), los cuales podrán ser transferidos a título de subsidios en terrenos, de conformidad con las disposiciones de la Ley 3a. de 1991 y sus decretos reglamentarios. La transferencia se realizará mediante resolución administrativa, la que una vez inscrita en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos del círculo respectivo, constituirá título suficiente de dominio. PARÁGRAFO ÚNICO. Los pasivos contingentes, producto de procesos judiciales en curso, serán atendidos por el Inurbe con el producto de la venta de los inmuebles de que trata el literal a), que no sean indispensables para el normal funcionamientos de la entidad, atendiendo para ellos los lineamientos que dicte el Gobierno Nacional. Además, se destinarán para tal fin los recursos que se apropien en el Presupuesto General de la Nación. ARTÍCULO 5o. <Plazo adicionado> La Unidad Administrativa cuya creación se autoriza tendrá carácter transitorio, de tal manera que su duración estará determinada por la liquidación a su cargo, para la cual se otorga un plazo máximo de cinco (5) años a partir de la vigencia de la presente Ley. Las funciones de esta Unidad Administrativa estarán acordes con la naturaleza de su finalidad liquidadora, de tal manera que los actos, contratos y operaciones que realice deberán tener relación de medio a fin con este objeto. En ningún caso podrá crear una planta de personal que en su conjunto supere el número de veintiséis funcionarios. PARÁGRAFO 1o. Para el cumplimiento de los propósitos liquidatorios, la Unidad Administrativa cuya creación se autoriza podrá celebrar contratos de gestión y contratos de fiducia, sin la limitación establecida en el numeral 5) del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en lo relacionado con la transferencia de los bienes y la constitución de patrimonios autónomos. PARÁGRAFO 2o. Si vencido el plazo para el proceso de liquidación aún quedaren activos, pasivos, derechos u obligaciones en la Unidad Administrativa Especial, pasarán al Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, Inurbe. Lo mismo se aplicarán en relación con los archivos y documentos.
*Notas de Vigencia*
– Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 653 de 2001, publicada en el Diario Oficial No. 44.436, de 26 de mayo de 2001, en el sentido de ampliar el plazo establecido. El texto del artículo es el siguiente: | "ARTÍCULO 1. Adiciónase por un (1) año el plazo contemplado en el artículo 5o. de la Ley 281 de 1996. | PARÁGRAFO 1o. Los actos y operaciones de que trata la Ley 281 de 1996, se entenderán ampliados por igual plazo. | PARÁGRAFO 2o. Facúltase a la Unidad Administrativa Especial Liquidadora de Asuntos del Instituto de Crédito Territorial, para administrar íntegramente y en forma autónoma, todos los asuntos que guarden relación con la cartera hipotecaria de vivienda a fin de que pueda cumplir con rapidez y eficacia su función liquidadora." | ARTÍCULO 6o. Dado que las funciones de administración, terminación y liquidación de los actos, contratos y operaciones recibidos del Instituto de Crédito Territorial serán asumidas por la Unidad Administrativa Especial, el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, Inurbe, deberá reestructurarse y reducir sus gastos en un porcentaje que represente por lo menos el veinticinco por ciento (25%) de los costos de personal en la fecha de en vigencia de esta Ley, incluyendo empleados públicos y personal vinculado a través de contratos o convenios. Los empleados públicos que sean desvinculados de sus cargos como resultado de la reestructuración del Instituto tendrán derecho al pago de una indemnización o bonificación, según el tipo de vinculación a la carrera administrativa, aplicando una fórmula similar a la autorizada al Ministerio de Desarrollo Económico en el Capítulo IV del Decreto ley 2152 de 1992. ARTÍCULO 7o. Se autoriza al Gobierno Nacional para efectuar los traslados presupuestales indispensables para el funcionamiento de la Unidad Administrativa Especial cuya creación se autoriza. ARTÍCULO 8o. El Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, Inurbe, otorgará los subsidios familiares de vivienda de que tratan la Ley 3a. de 1991 y sus decretos reglamentarios, para las soluciones de vivienda de interés social ubicadas en las cabeceras municipales, y en los corregimientos con población superior a los dos mil quinientos habitantes. La Caja Agraria hará lo propio para los programas de saneamiento básico y mejoramiento de viviendas ubicadas en las zonas rurales, y en los corregimientos cuya población llegue a tal cifra. Para el cumplimiento de esta disposición el Gobierno Nacional se encargará de los ajustes presupuestales requeridos para que el Inurbe pueda atender la mayor demanda generada. ARTÍCULO 9o. Se modifica el artículo 68, numeral 2o. del inciso 2o. de la Ley 49 de 1990 por el siguiente: "A los afiliados de otras cajas de compensación, del Instituto para la Seguridad Social y el Bienestar de la Policía Nacional y a los de la Caja Promotora de Vivienda Militar, cuyos ingresos familiares sean inferiores a cuatro salarios mínimos mensuales. El Gobierno Nacional reglamentará los plazos y las condiciones que deben cumplirse para el paso entre las distintas prioridades establecidas en esta disposición." ARTÍCULO 10. La presente Ley rige a partir de su promulgación, modifica expresamente el artículo 68, numeral 2o del inciso 2 de la Ley 49 de 1990, al artículo 10 de la Ley 3 de 1991 y el artículo 32, numeral 5o de la Ley 80 de 1993 y deroga expresamente el literal k) del artículo 12 de la Ley 3 de 1991.
El Presidente del honorable Senado de la República,
JULIO CÉSAR GUERRA TULENA
El Secretario General del honorable Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
RODRIGO RIVERA SALAZAR
El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR
REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 28 de mayo de 1996.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
JOSÉ ANTONIO OCAMPO GAVIRIA
El Ministro de Desarrollo Económico,
RODRIGO MARÍN BERNAL
LEY 280 DE 1996

LEY 280 DE 1996
(mayo 22)
Diario Oficial No. 42.793, de 24 de mayo de 1996
Por medio de la cual se aprueba el "Convenio de Amistad y Cooperación entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Suriname", suscrito el 11 de noviembre de 1993.
*Resumen de Notas de Vigencia*
NOTAS DE VIGENCIA: | 1. Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-682-96 del 5 de diciembre de 1996, Magistrado Ponente, Dr. Fabio Morón Díaz. |
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
Visto el texto del Convenio de Amistad y Cooperación entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Suriname, suscrito el 11 de noviembre de 1993.
"CONVENIO DE AMISTAD Y COOPERACION ENTRE
EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE SURINAME"
El Gobierno de la República de Colombia, y
El Gobierno de la República de Suriname
Con el deseo de reafirmar los vínculos fraternales de amistad que unen a Colombia y Suriname, conscientes de la comunidad de intereses que se derivan de las condiciones existentes en ambos países y de la necesidad de coordinar esfuerzos en la obtención de metas de interés para los dos Gobiernos; Convencidos de la importancia de desarrollar una efectiva colaboración mutua; Animados por el deseo de establecer un sistema que corresponda a los requerimientos de sus relaciones; Decididos a ejecutar programas específicos que tengan un efecto real en el desarrollo económico y social de ambos países; Determinados a desarrollar sus relaciones en los campos de la economía, el comercio, las finanzas, la industria, la cultura, el conocimiento científico y técnico y el turismo, Han decidido concertar el presente Convenio de Amistad y Cooperación. ARTÍCULO 1o. Las Partes Contratantes convienen en establecer y llevar a la práctica mecanismos de cooperación y de intercambio de información en asuntos de interés común. ARTÍCULO 2o. Las Partes Contratantes convienen en promover la cooperación técnica y científica entre los dos países que podrá efectuarse en cualquiera de las siguientes formas: a) Facilitando los servicios de expertos tales como instructores, investigadores técnicos o especialistas con el propósito de: i. Participar en investigaciones. ii. Colaborar en el adiestramiento y capacitación de personal técnico y científico. iii. Prestar colaboración técnica y científica en problemas específicos; y iv. Contribuir al estudio de proyectos seleccionados conjuntamente por las partes; b) Promoviendo la participación de personas en estudios de postgrado, especialización, adiestramiento y proyectos experimentales en los Institutos de Educación Superior, de investigación y otras organizaciones; c) Proporcionando equipo necesario para el adiestramiento o la investigación; d) Intercambio de documentación e información entre institutos homólogos; e) Concesión de becas de estudios para especialización y pasantía; f) organización de conferencias, seminarios, talleres, viajes de estudio y otras actividades conexas dirigidas a aumentar los flujos de transferencia, tecnológica y de conocimiento; g) Cualquier otra forma de cooperación técnica o científica que pueda ser acordada entre los dos Gobiernos. ARTÍCULO 3o. Las Partes Contratantes se comprometen a favorecer el desarrollo de la cooperación económica, comercial e industrial entre los dos países, mediante la adopción de medidas adecuadas en las siguientes áreas: a) Proyectos de desarrollo económico beneficiosos a sus relaciones bilaterales; b) Desarrollo y diversificación de las relaciones comerciales; c) Mejoramiento y ampliación del transporte y las comunicaciones entre los dos países, para promover el comercio. ARTÍCULO 4o. Las Partes Contratantes adoptarán las medidas necesarias para estimular el intercambio turístico entre ellas y examinarán las formas más apropiadas de cooperación en este aspecto, con el fin de aprovechar las oportunidades brindadas por los movimientos turísticos provenientes de otros países. ARTÍCULO 5o. Las Partes Contratantes acuerdan promover el intercambio cultural entre ambos países destinado a lograr el acercamiento entre ambos pueblos a través de la enseñanza y la difusión, en sus respectivos territorios, de la lengua, la literatura, las ciencias, las artes, la educación y la civilización del otro. ARTÍCULO 6o. Las Partes Contratantes convienen en establecer Grupos Sectoriales de Trabajo, para atender las áreas de cooperación técnica y científica, cooperación comercial, económica e industrial, turismo y el intercambio cultural. Estos Grupos Sectoriales de Trabajo, cuya designación se hará por vía diplomática, estarán integrados por representantes de las entidades que conforman el sector respectivo para examinar las propuestas de ambas Partes. ARTÍCULO 7o. Las Partes Contratantes podrán solicitar de mutuo acuerdo el financiamiento y la colaboración de organismos Internacionales o Regionales, así como de terceros países, en la ejecución de programas y proyectos en las formas de cooperación técnica y científica e intercambio cultural a que se refiere el presente Convenio. ARTÍCULO 8o. Los términos de financiamiento y las modalidades de las formas de cooperación a que se refiere el presente Convenio se concertarán en cada caso durante la elaboración del programa o proyecto respectivo. ARTÍCULO 9o. Con el propósito de facilitar la realización de los objetivos de la Cooperación prevista en el presente Acuerdo, las partes aplicarán las medidas necesarias para que conceda a los expertos los privilegios e inmunidades concedidos al personal de similar categoría de agencias de la Naciones Unidas, de acuerdo con el ordenamiento administrativo y jurídico de ambos países. ARTÍCULO 10. Las Partes Contratantes otorgarán facilidades para el traslado de bienes, instrumentos, materiales y equipos necesarios para el desarrollo de proyectos y programas de cooperación técnica, especialmente en lo referido a mecanismos de exención de toda clase de impuestos, gravámenes y derechos sobre importación y/o exportación de los mismos, según las disposiciones jurídicas y administrativas de cada país. ARTÍCULO 11. Este Convenio entrará en vigor en la fecha en que ambas Partes se notifiquen el haber cumplido con las formalidades constitucionales o legales requeridas en cada uno de los países y permanecerá en vigor hasta seis meses después de que una de las Partes comunique, por escrito, a la otra parte, su voluntad de denunciarlo.
Firmado en Paramaribo el día once del mes de noviembre de mil
novecientos noventa y tres (1993), en dos ejemplares en idioma
español y holandés, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Por el Gobierno de la República de Colombia,
Ministra de Relaciones Exteriores.
NOEMÍ SANÍN DE RUBIO.
Por el Gobierno de la República de Suriname,
Ministro de Relaciones Exteriores.
SUBHAS CH MUNGRA.
El suscrito Jefe de la oficina Jurídica
del Ministerio de Relaciones Exteriores
HACE CONSTAR:
Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada original del "Convenio Amistad y Cooperación entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Suriname", suscrito el 11 de noviembre de 1993, que reposa en los archivos de la oficina Jurídica de este Ministerio.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los diecisiete (17) días
del mes de agosto mil novecientos noventa y cuatro (1994).
El Jefe de la oficina Jurídica,
HÉCTOR ADOLFO SINTURA VARELA.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Santa Fe de Bogotá, D.C.,
Aprobado, sométase a la consideración del honorable
Congreso Nacional para los efectos constitucionales.
(Firmado)
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
(Firmado) RODRIGO PARDO GARCÍA-PEÑA.
DECRETA:
ARTÍCULO 1A. Apruébase el "Convenio de Amistad y Cooperación entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Suriname", suscrito el 11 de noviembre de 1993. ARTÍCULO 2A. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944, el "Convenio de Amistad y Cooperación entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Suriname", suscrito el 11 de noviembre de 1993, que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo. ARTÍCULO 3A. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
JULIO CÉSAR GUERRA TULENA.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
RODRIGO RIVERA SALAZAR.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR.
REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
Comuníquese y cúmplase.
Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional,
conforme al artículo 241_10 de la Constitución Política.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 22 de mayo de 1996.
ERNESTO SAMPER PIZANO.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
RODRIGO PARDO GARCÍA-PEÑA.
La Ministra de Educación Nacional,
MARÍA EMMA MEJÍA VÉLEZ.
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