LEY 291 DE 1996

LEY 291 DE 1996

 

LEY 291 DE 1996

(julio 16)

Diario Oficial No. 42.834 de 18 de Julio de 1996

Por medio de la cual se aprueba el "Tratado sobre traslado de personas condenadas entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Panamá", suscrito en Medellín el 23 de febrero de 1994.

<Resumen de Notas de Vigencia>

NOTAS DE VIGENCIA:
1. Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-656-96 de 28 de noviembre de 1996, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero.

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA,

DECRETA:

Visto el texto del "Tratado sobre traslado de personas condenadas entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Panamá", suscrito en Medellín el 23 de febrero de 1994.

 

"TRATADO SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS

ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE PANAMA".

El Gobierno de la República de Colombia

y el Gobierno de la República de Panamá.

Deseosos de establecer mecanismos que permitan fortalecer y facilitar la cooperación judicial internacional.

 
Reconociendo que la asistencia entre las Partes para el cumplimiento de sentencias penales condenatorias es aspecto importante dentro de la política de cooperación bilateral.
 
Considerando que la reinserción es una de las finalidades de la ejecución de condenas.
 
Animados por el objetivo común de garantizar la protección de los derechos humanos asegurando siempre el respeto de su dignidad.
 
En consecuencia, guiados por los principios de amistad y cooperación que prevalecen en sus relaciones como países vecinos, han acordado celebrar el siguiente Tratado, por el cual se regulan los traslados de las personas condenadas en uno de los dos Estados Partes, cuando fueren nacionales colombianos o panameños.
 
ARTÍCULO 1o. COOPERACIÓN JUDICIAL. Las partes, con estricto cumplimiento de sus respectivos ordenamientos jurídicos, se comprometen a brindarse asistencia y cooperación legal y judicial en forma recíproca, de conformidad con los mecanismos y programas específicos que ellas determinen.
 
ARTÍCULO 2o. DEFINICIONES. Para los efectos del presente Tratado se entenderá por:
 
1. "Estado Trasladante" el Estado donde haya sido dictada la sentencia condenatoria y de la cual la persona condenada habrá de ser trasladada.
 
2. "Estado Receptor" el Estado al cual se traslada la persona condenada para continuar con la ejecución de la sentencia proferida en el Estado Trasladante.
 
3. "Persona Condenada" es la persona que ha sido condenada por un tribunal o juzgado del Estado Trasladante mediante sentencia, y que se encuentra ya sea en prisión, bajo el régimen de libertad condicional, bajo cualquier otra forma de libertad sujeta a vigilancia, o bajo medidas de seguridad.
 
ARTÍCULO 3o. ÁMBITO DE APLICACIÓN.
 
1. Los beneficios del presente Tratado, solamente podrán ser aplicados a nacionales de los Estados Partes. Los beneficios comprenderán a los imputables y a menores infractores.
 
2. Los Estados Partes de este Tratado, se prestarán la más amplia colaboración posible en materia de traslados de personas condenas.
 
ARTÍCULO 4o. JURISDICCIÓN.
 
1. El Estado Receptor y el Estado Trasladante tendrán facultad discrecional para aceptar o rechazar el traslado de la persona condenada. Esta decisión es soberana y deberá ser comunicada a la parte solicitante.
 
2. El Estado Trasladante por iniciativa propia o previa solicitud escrita del Estado Receptor, podrá conceder subrogados o beneficios penales. Dicha solicitud será motivada de acuerdo con la legislación interna del Estado Receptor.
 
3. Bajo ninguna circunstancia, la condena impuesta en el Estado Trasladante podrá aumentarse en el Estado Receptor.
 
4. La persona condenada que sea trasladada para la ejecución de una sentencia no podrá ser investigada, juzgada ni condenada por el mismo delito que motivó la sentencia a ser ejecutada.
 
5. Las Partes designan como autoridades centrales encargadas de ejercer las funciones previstas en este Tratado al Ministerio de Justicia y del Derecho, por parte de la República de Colombia y al Ministerio de Gobierno y Justicia por parte de la República de Panamá.
 
ARTÍCULO 5o. PROCEDIMIENTO.
 
1. La petición de traslado y su respectiva respuesta, se formularán por escrito y se dirigirán a las autoridades centrales designadas para tal efecto en el artículo cuarto, numeral 5o.
 
2. La petición de traslado mencionada deberá cumplir con los requisitos estipulados en el artículo 6o. y contener la documentación justificativa señalada en el artículo 7o. del presente Tratado.
 
3. El Estado requerido informará al Estado requirente, a la mayor brevedad posible, su decisión de aceptar o denegar el traslado solicitado.
 
4. La notificación al otro Estado de la denegación del traslado, no necesita ser motivada.
 
5. Las penas impuestas en uno de los Estados a nacionales del otro, podrán ejecutarse en establecimientos penitenciarios o carcelarios, o bajo la supervisión de las autoridades competentes del Estado Receptor, de conformidad con las disposiciones legales vigentes del respectivo Estado, en concordancia con el presente Tratado.
 
6. La persona condenada continuará cumpliendo en el Estado Receptor, la pena impuesta en el Estado Trasladante y de acuerdo con las leyes y procedimientos del Estado Receptor sin necesidad de exequátur.
 
7. La entrega de la persona condenada por las autoridades del Estado Trasladante a las autoridades del Estado Receptor se efectuará en el lugar en que convengan las Partes en cada caso.
 
ARTÍCULO 6o. REQUISITOS. Para efectos de realizar el traslado de una persona condenada se deben cumplir los siguientes requisitos:
 
1. Que la persona sea nacional del Estado Receptor.
 
2. Que tanto el Estado Trasladante como el Estado Receptor autoricen en cada caso el traslado.
 
3. Que la persona condenada solicite su traslado o en caso de que dicha solicitud provenga del Estado Trasladante o del Estado Receptor, ésta manifieste su consentimiento de manera expresa y por escrito. En caso de personas imputables se requerirá el consentimiento del representante legal autorizado.
 
4. Que las acciones u omisiones que hayan dado lugar a la condena constituyan un delito de acuerdo con las normas del Estado Receptor.
 
5. Que la persona no esté condenada por un delito político o militar.
 
6. Que exista sentencia condenatoria y no hayan otros procesos pendientes en el Estado Trasladante.
 
7. Que por lo menos la mitad de la pena impuesta ya se haya cumplido, o que la persona condenada se encuentre en grave estado de salud comprobada.
 
ARTÍCULO 7o. DOCUMENTACIÓN JUSTIFICADA.
 
1. El Estado Receptor, a petición del Estado Trasladante facilitará a este último, cuando medie una solicitud de traslado:
 
a) Prueba de la calidad de nacional del condenado de conformidad a la legislación del respectivo Estado;
 
b) Copia de las disposiciones legales del Estado Receptor con base en las cuales las acciones u omisiones que hayan dado lugar a la condena en el Estado Trasladante constituyan un delito con arreglo al derecho del Estado Receptor.
 
2. El Estado trasladante, deberá facilitar al Estado Receptor los documentos que a continuación se expresan:
 
a) Copia certificada de la sentencia y de las disposiciones legales aplicadas;
 
b) Certificación del tiempo de condena cumplida, incluida la información referente a cualquier detención preventiva, otorgamiento de subrogados penales u otra circunstancia relativa al cumplimiento de la condena;
 
c) Declaración escrita del condenado en la que manifieste su consentimiento para ser trasladado;
 
d) Informe médico y social acerca del condenado, así como las respectivas recomendaciones a tener en cuenta por el Estado Receptor.
 
3. Previa a la solicitud formal de traslado, el Estado Trasladante o el Receptor podrán pedir los documentos o declaración a que se refieren los numerales 1o. y 2o. del presente artículo.
 
ARTÍCULO 8o. CRITERIOS PARA LA DECISIÓN. Las decisiones de cada estado para aceptar o denegar el traslado serán soberanas y podrán tener en cuenta los siguiente criterios:
 
1. La decisión de trasladar personas para el cumplimiento de sentencias penales, se adoptará caso por caso.
 
2. El traslado de personas sentenciadas se realizará de manera gradual.
 
3. Razones humanitarias como estado de salud del condenado, edad y su situación familiar particular.
 
4. La disposición de la persona condenada a colaborar con la justicia del Estado Receptor.
 
5. Circunstancias agravantes o atenuantes de los delitos.
 
6. Las posibilidades de reinserción social de la persona condenada teniendo en cuenta entre otras la conducta del condenado durante el tiempo de reclusión.
 
ARTÍCULO 9o. OBLIGACIÓN DE LOS ESTADOS PARTES.
 
1. El condenado a quien pueda aplicarse este procedimiento deberá ser informado del tenor del presente Tratado, así como de las consecuencias jurídicas que se derivan de él.
 
2. Si la persona condenada hubiere expresado al Estado Trasladante su deseo de ser trasladada en virtud del procedimiento aquí estipulado, dicho estado deberá informar de ello, a través de la autoridad central competente, a la autoridad central del Estado Receptor.
 
Dicha información deberá comprender:
 
a) El nombre, la fecha y el lugar de nacimiento de la persona condenada;
 
b) De ser procedente, la dirección domiciliaria de la persona a ser trasladada;
 
c) Una exposición de los hechos que hayan originado la condena.
 
d) La naturaleza, la duración y la fecha de comienzo de la condena.
 
3. Deberá informarse por escrito al condenado de cualquier gestión emprendida por el Estado Receptor o el Estado Trasladante en aplicación de los párrafos precedentes, así como de cualquier decisión tomada por uno de los dos Estados con respecto a una solicitud de traslado.
 
ARTÍCULO 10. ENTREGA DEL CONDENADO Y CARGAS ECONÓMICAS.
 
1. La entrega del condenado por las autoridades del Estado Trasladante a las del Estado Receptor se efectuará en el lugar en que convengan las Partes.
 
La definición del lugar de entrega deberá ser convenida caso por caso.
 
2. El Estado trasladante se hará cargo de los gastos del traslado de la persona condenada hasta el momento de su entrega a las autoridades competentes del Estado Receptor.
 
3. El Estado Receptor se hará cargo de los gastos del traslado desde el momento en que la persona condenada quede bajo su custodia.
 
ARTÍCULO 11. INTERPRETACIÓN.
 
1. Ninguna de las disposiciones contenidas en este Tratado puede ser interpretada en el sentido de que se atribuya a la persona condenada un derecho al traslado.
 
2. Las dudas o controversias que pudieran surgir en la interpretación o ejecución del presente Tratado serán resueltas directamente, y de común acuerdo por las autoridades centrales definidas en el artículo 4o., numeral 5o. del presente Tratado.
 
ARTÍCULO 12. VIGENCIA Y TERMINACIÓN.
 
1. El presente Tratado entrará en vigor a los sesenta (60) días contados a partir de la fecha en que las Partes se comuniquen por notas diplomáticas el cumplimiento de sus requisitos constitucionales y legales internos.
 
2. Cualquiera de los Estados Partes, podrá denunciar este Tratado, mediante notificación escrita al otro Estado. La denuncia entrará en vigor seis meses después de la fecha de notificación. Las solicitudes que hayan sido presentadas en la fecha de denuncia del presente Tratado seguirán su trámite sin que se vean afectadas por dicha denuncia.
 

Firmado en la ciudad de Medellín, a los 23 días del mes

de febrero de 1994 en dos ejemplares en idioma español,

siendo ambos textos igualmente válidos y auténticos.

Por el Gobierno de la República de Colombia,

NOEMÍ SANÍN DE RUBIO,

(Firma ilegible).

Ministra de Relaciones Exteriores.

Por el Gobierno de la República de Panamá,

JOSÉ RAUL MULINO,

Ministro de Relaciones Exteriores.

La suscrita Jefe de la Oficina Jurídica (E.)

del Ministerio de Relaciones Exteriores,

HACE CONSTAR:

Que la presente es fiel fotocopia tomada del original del Tratado sobre traslado de personas condenadas entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Panamá, firmado en Medellín el 23 de febrero de 1994, que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de este Ministerio.

 

Dada en Santa Fe de Bogotá D.C., a los diecisiete (17) días

del mes de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995).

SONIA PEREIRA PORTILLA,

Jefe Oficina Jurídica (E.).

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Santa Fe de Bogotá, D.C., a 3 de abril de 1995.

Aprobado, sométase a la consideración del honorable

Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

RODRIGO PARDO GARCÍA-PEÑA.

DECRETA:

ARTÍCULO 1A. Apruébase el Tratado sobre traslado de personas condenadas entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Panamá, suscrito en Medellín el 23 de febrero de 1994.

 
ARTÍCULO 2A. De conformidad con el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944, el Tratado sobre traslado de personas condenadas entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Panamá, suscrito en Medellín el 23 de febrero de 1994, que por el artículo 1o. de esta Ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional al respecto de la misma.
 
ARTÍCULO 3A. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.
 

El Presidente del honorable Senado de la República,

JULIO CÉSAR GUERRA TULENA.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

RODRIGO RIVERA SALAZAR.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Comuníquese y cúmplase.

Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional conforme

al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 16 de julio 1996.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

RODRIGO PARDO GARCÍA-PEÑA.

El Ministro de Justicia y del Derecho,

CARLOS EDUARDO MEDELLÍN BECERRA




LEY 290 DE 1996

LEY 290 DE 1996

 

LEY 290 DE 1996

(julio 12)

Diario Oficial No. 42.830, de 12 de julio de 1996

Por la cual e <sic> modifica el parágrafo 1o. del artículo 51 de la Ley 152 de 1994

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Amplíese la vigencia establecida en el parágrafo 1o. del artículo 51 de la Ley 152 de 1994 hasta el 1o. de enero del año 2000.

 
ARTÍCULO 2o. La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación.
 

El Presidente del honorable Senado de la República,

JULIO CÉSAR GUERRA TULENA.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

RODRIGO RIVERA SALAZAR.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y ejecútese.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 12 de julio de 1996.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro del Interior,

HORACIO SERPA URIBE.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

JOSÉ ANTONIO OCAMPO GAVIRIA.

El Subdirector Departamento Nacional de Planeación,

encargado de las funciones del Despacho del Director,

ARTURO JOSÉ GARCÍA DURÁN.




LEY 289 DE 1996

LEY 289 DE 1996

 

 LEY 289 DE 1996

JULIO 10

 

Por medio de la cual se autoriza la emisión de la Estampilla Armero 10 años.

 

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

DECRETA:

 

 

ARTÍCULO 1o. Autorízase a la Asamblea Departamental del Tolima para que ordene la Emisión de la Estampilla "Armero 10 años".

 

 

ARTÍCULO 2o. El producido de la Emisión de la Estampilla a que se refiere el artículo anterior, se destinará principalmente para:

 

a) Obras de educación, deportes y cultura;

 

b) Terminación y dotación del Hospital "Nelson Restrepo Martínez";

 

c) Construcción hasta su terminación de "Armero Parque Cementerio" en el sitio de la catástrofe.

 

ARTÍCULO 3o. La Emisión de la Estampilla cuya creación se autoriza hasta por la suma de mil millones de pesos ($1.000.000.000) el monto total recaudado se establece a precio constante de 1995.

 

ARTÍCULO 4o. El honorable Concejo Municipal de Armero-Guayabal aprobará anualmente en plan de inversión, los proyectos a ejecutarse con el producto del recaudo de la Estampilla.

 

ARTÍCULO 5o. Facúltese a los Concejos Municipales del Departamento del Tolima para que previa autorización de la Asamblea del Departamento hagan obligatorio el uso de la Estampilla que por esta Ley se autoriza emisión con destino al Municipio de Armero-Guayabal.

 

ARTÍCULO 6o. La obligación de adherir y anular la Estampilla a que se refiere esta Ley queda a cargo de los funcionarios departamentales y municipales que intervienen en los actos.

 

ARTÍCULO 7o. Los recaudos por la venta de la estampilla estarán a cargo de las Tesorerías Municipales en coordinación con la Secretaría de Hacienda Departamental de acuerdo a la ordenanza que lo reglamenta y se destinará a lo establecido en el artículo 2o. de la presente Ley.

 

ARTÍCULO 8o. El control del recaudo y el traslado de estos recursos como de la inversión de los fondos provenientes del cumplimiento de la presente Ley estarán a cargo de la Contraloría del Departamento del Tolima.

 

ARTÍCULO 9o. Esta ley rige a partir de la fecha de su promulgación.

 

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

JULIO CÉSAR GUERRA TULENA.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

RODRIGO RIVERA SALAZAR.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

 

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y ejecútese.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 10 de julio de 1996.

 

 

ERNESTO SAMPER PIZANO.

 

El Viceministro Técnico del Ministerio de Hacienda

y Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho

del Ministerio de Hacienda y Crédito Público,

LEONARDO VILLAR GÓMEZ

 

     

 

 

 

     

 

     

 

 

 

 

 

 

 

 

     

 

     

 

 

 

 

 

 




LEY 288 DE 1996

LEY 288 DE 1996

 

LEY 288 DE 1996

(julio 5)

Diario Oficial No. 42.826, de 9 de Julio de 1996

Por medio de la cual se establecen instrumentos para la indemnización de perjuicio a las víctimas de violaciones de derechos humanos en virtud de lo dispuesto por determinados órganos internacionales de Derechos Humanos.

EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: ARTÍCULO 1o. *Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 103.* El Gobierno Nacional deberá pagar, previa realización del trámite de que trata la presente Ley, las indemnizaciones de perjuicios causados por violaciones de los derechos humanos que se hayan declarado, o llegaren a declarase (sic), en decisiones expresas de los órganos internacionales de derechos humanos que más adelante se señalan.

*Notas de Vigencia*

– Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 103, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07 de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos".

 

ARTÍCULO 2o. *Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 104.* Para los efectos de la presente Ley solamente se podrán celebrar conciliaciones o incidentes de liquidación de perjuicios respecto de aquellos casos de violaciones de derechos humanos en relación con los cuales se cumplan los siguientes requisitos:

 
1. Que exista una decisión previa, escrita y expresa del Comité de Derechos Humanos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos o de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la que se concluya respecto de un caso concreto que el Estado colombiano ha incurrido en una violación de derechos humanos y se establezca que deben indemnizarse los correspondientes perjuicios.
 
2. Que exista concepto previo favorable al cumplimiento de la decisión del órgano internacional de derechos humanos proferido por un Comité constituido por:
 
a) El Ministro del Interior;
 
b) El Ministro de Relaciones Exteriores;
 
c) El Ministro de Justicia y del Derecho;
 
d) El Ministro de Defensa Nacional.
 
PARÁGRAFO 1o. El Comité proferirá concepto favorable al cumplimiento de la decisión del Organo Internacional de Derechos Humanos en todos los casos en que se reúnan los presupuestos de hecho y de derecho establecidos en la Constitución Política y en los tratados internacionales aplicables. Para ello tendrá en cuenta, entre otros elementos, las pruebas recaudadas y las providencias recaídas en los procesos judiciales, administrativos o disciplinarios internos y en la actuación surtida ante el respectivo órgano internacional.
 
PARÁGRAFO 2o. Cuando el Comité considere que se no (sic) reúnen los presupuestos a que hace referencia el parágrafo anterior, deberá comunicarlo así al Gobierno Nacional para que presente la demanda o interponga los recursos del caso contra la aludida decisión ante órgano internacional competente, si lo hubiere. En todo caso, si no existiere segunda instancia prevista en el tratado internacional aplicable o se hubiere agotado el término para impugnar la decisión, el Comité deberá rendir concepto favorable al cumplimiento de la decisión del órgano internacional.
 
PARÁGRAFO 3o. El Comité dispondrá de un plazo de cuarenta y cinco (45) días, contados a partir de la notificación oficial del pronunciamiento del órgano internacional de que se trate, para emitir el concepto correspondiente.
 
El plazo en mención comenzará a correr a partir de la fecha en que principie a regir la presente Ley, respecto de los pronunciamientos de los órganos internacionales de derechos humanos que se hayan proferido con anterioridad a dicha fecha.
 
PARÁGRAFO 4o. Habrá lugar al trámite de que trata la presente Ley incluso si hubieren caducado las acciones previstas en el derecho interno para efectos de obtener la indemnización de perjuicios por hechos violatorios de los derechos humanos, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en este artículo.

*Notas de Vigencia*

– Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 104, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07 de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos".

 
ARTÍCULO 3o. *Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 105.* Si el Comité emite concepto favorable al cumplimiento de la decisión del órgano internacional, el Gobierno Nacional solicitará la audiencia de conciliación ante el agente del Ministerio Público adscrito al Tribunal Contencioso Administrativo que sería competente, de acuerdo con el derecho interno, para dirimir la controversia objeto de la conciliación, en un término que no exceda los treinta (30) días.
 
Recibida la solicitud, el agente del Ministerio Público deberá citar a los interesados con el fin de que concurran ante él y presenten los medios de prueba de que dispongan para demostrar su legítimo interés y la cuantía de los perjuicios.
 
El agente del Ministerio Público correrá traslado de las pruebas aportadas y de las pretensiones formuladas por los interesados al gobierno Nacional y citarán a las partes a la audiencia de conciliación.
 
El Defensor del Pueblo será convocado al trámite de la conciliación.

*Notas de Vigencia*

– Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 105, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07 de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos".

 

ARTÍCULO 4o. *Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 106.* La entidad pública a la cual haya estado vinculado el servidor público responsable de los respectivos hechos, procederá a determinar de común acuerdo con las personas que hayan demostrado legítimo interés, y basada en los medios de prueba que obren en la actuación, el monto de la indemnización de los perjuicios.

 
La conciliación versará sobre el monto de la indemnización. Para la tasación de los perjuicios se aplicarán los criterios de la jurisprudencia nacional vigente.
 
En todo caso, sólo podrán reconocerse indemnizaciones por los perjuicios debidamente probados y que tengan nexo de casualidad con los hechos objeto de la decisión del órgano internacional.

*Notas de Vigencia*

– Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 106, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07 de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos".

 

ARTÍCULO 5o. *Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 107* La conciliación de que trata la presente Ley también podrá adelantarse dentro del proceso contencioso administrativo iniciado para obtener la indemnización de los perjuicios derivados de los mismos hechos a que se refiere la decisión del órgano internacional de derechos humanos, aun cuando hubiere precluido en el mismo la oportunidad para realizar la conciliación.

*Notas de Vigencia*

– Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 107, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07 de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos".

 

ARTÍCULO 6o. *Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 108* Para efectos de la indemnización de los perjuicios que serán objeto de la conciliación, se tendrán como pruebas, entre otras, las que consten en procesos judiciales; administrativos o disciplinarios internos y, en especial, las valoradas por el órgano internacional para expedir la correspondiente decisión.

*Notas de Vigencia*

– Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 108, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07 de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos".

 

ARTÍCULO 7o. *Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 109.* Si se lograre acuerdo, las partes suscribirán un acta en que se lo hará constar y que refrenderá el agente del Ministerio Público. Dicha acta se enviará inmediatamente al respectivo Tribunal Contencioso Administrativo para que el Magistrado a quien le corresponda por reparto decida si la conciliación resulta lesiva a los intereses patrimoniales del Estado, o si puede hallarse viciada de nulidad. En cualquiera de ambos casos, el Magistrado dictará providencia motivada en que así lo declare.

*Notas de Vigencia*

– Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 109, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07 de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos".

 

ARTÍCULO 8o. *Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 110.* El auto aprobatorio de la conciliación tendrá los alcances de un crédito judicialmente reconocido y efectos de cosa juzgada y, por ende, pondrá fin a todo proceso que se haya iniciado contra el Estado por los beneficiarios de la indemnización en relación con los hechos materia de la conciliación.

*Notas de Vigencia*

– Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 110, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07 de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos".

 

ARTÍCULO 9o. *Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 111.* En los aspectos del trámite conciliatorio no previstos en la presente Ley, se dará aplicación a la Ley 23 de 1991 y a las demás disposiciones legales y reglamentarias que regulen la conciliación.

*Notas de Vigencia*

– Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 111, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07 de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos".

 

ARTÍCULO 10. *Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 112.* Si se produjere una providencia que declare un acuerdo de conciliación como lesivo a los intereses patrimoniales del Estado o viciado de nulidad, los interesados podrán:

 
a) Reformular ante el Magistrado de conocimiento los términos de la conciliación, de manera que resulte posible su aprobación;
 
b) Si la nulidad no fuere absoluta, subsanarla y someter nuevamente a consideración del Magistrado el acuerdo conciliatorio;
 
c) Acudir al procedimiento previsto en el artículo siguiente.

*Notas de Vigencia*

– Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 112, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07 de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos".

 

ARTÍCULO 11. *Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 113* Si no se llegare a un acuerdo luego del trámite de conciliación, los interesados podrán acudir ante el Tribunal Contencioso Administrativo competente, al trámite de liquidación de perjuicios por la vía incidental, según lo previsto en los artículos 135 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En el trámite de dicho incidente podrá recurrirse al procedimiento de arbitraje.

 
La decisión sobre el incidente de regulación de perjuicios se adoptará por el Tribunal en los términos establecidos en el Código Contencioso Administrativo y será susceptible de los recursos de ley.

*Notas de Vigencia*

– Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 113, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07 de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos".

 

ARTÍCULO 12. *Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 114* Las indemnizaciones que se paguen o efectúen de acuerdo con lo previsto en esta Ley, darán lugar al ejercicio de la acción de repetición de que trata el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política.

*Notas de Vigencia*

– Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 114, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07 de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos".

 

ARTÍCULO 13. El Ministro de Justicia designará los funcionarios del Gobierno Nacional que pueden tener acceso a los expedientes administrativos, disciplinarios y judiciales, incluidos los tramitados ante la jurisdicción penal militar, para efectos de las actuaciones que deban surtirse ante los órganos internacionales de derechos humanos y, cuando sea el caso, para verificar la identidad de quienes deban beneficiarse de las indemnizaciones de que trata la presente Ley, así como el monto de los perjuicios que deben ser objeto de las mismas.

 
ARTÍCULO 14. Las atribuciones asignadas al Gobierno Nacional por medio de la presente Ley deberán ejercerse en forma tal que se evite el fenómeno de la doble o excesiva indemnización de perjuicios.
 
ARTÍCULO 15. El Gobierno Nacional remitirá copia de toda la actuación al respectivo órgano internacional de derechos humanos, para los efectos previstos en los instrumentos internacionales aplicables.
 
ARTÍCULO 16. La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación.
 

El Presidente del Senado de la República,

JULIO CESAR GUERRA TULENA.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

RODRIGO RIVERA SALAZAR.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y Cúmplase

Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 5 de julio de 1996.

ERNESTO SAMPER PIZANO.

El Ministro del Interior,

HORACIO SERPA URIBE.

El Ministro de Relaciones Exteriores,

RODRIGO PARDO GARCÍA-PEÑA.

El Ministro de Justicia y del Derecho,

CARLOS EDUARDO MEDELLÍN BECERRA